Sentencia Civil 248/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 248/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 890/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100137

Núm. Ecli: ES:APT:2026:242

Núm. Roj: SAP T 242:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012089024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012089024

N.I.G.: 4312342120218287744

Recurso de apelación 890/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1351/2021

Parte recurrente/Solicitante: María Milagros, Roque

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza, Pilar Tous Estany

Abogado/a: Jonathan Cortijo Sola, PERE LLUIS HUGUET TOUS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 248/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

Dª.Clara Carulla Terricabras

Tarragona, a 19 de marzo de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº890/2024 frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 1351/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus, a instancia de Dª. María Milagros representado por el procurador Dª.Miriam Torreblanca Mendoza y dirigido por el letrado D.Jonathan Cortijo Sola como demandante-apelado-impugnante , contra D. Roque representado por el procurador Dª.Pilar Tous Estany y defendido por el letrado D.Pedro Luis Huguet Tous , como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque y, en consecuencia: - DECLARAR la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- DECLARAR la adjudicación de ambos inmuebles a D. Roque por valor de 260.405 euros, así como la obligación de abonar la mitad de dicho valor a Dª. María Milagros, una vez descontado el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, previa cancelación del mismo, según lo que se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia.

- CONDENAR al demandado, en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago del importe de las cuotas hipotecarias que hubiese satisfecho la Sra. María Milagros entre octubre de 2020 y marzo de 2021 conforme a lo que se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia.

- CONDENAR al demandado al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actora.

Sin expresa imposición de costas.

Asimismo, acuerdo DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, con imposición de costas al actor reconvencional (demandado)."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. María Milagros formuló demanda de juicio ordinario solicitando: "A) Se declare la extinción del condominio sobre los inmuebles relacionados en el hecho PRIMERO del presente documento entre mi mandante y el demandado. B) Se declare su indivisibilidad. C) Se acuerde la división del bien inmueble adjudicándose al cotitular que ostente interés, abonando este al otro cotitular el importe de la mitad del valor de las finca descontando el importe pendiente de amortizar de la hipoteca, o no ostentando interés, procediendo a su venta a terceros, incluso mediante pública subasta si fuese necesario y posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad previa cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda y los gastos. D) CONDENE AL DEMANDADO, en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago de la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la citada finca,con efectos retroactivos desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca.E) Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la petición del apartado D), CONDENE AL DEMANDADO en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago del importe de un alquiler medio en la zona donde radica la vivienda objeto de la demanda desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca. F) CONDENE AL DEMANDADO, al pago de la cantidad 263,62 euros a mi patrocinada en concepto de indemnización, por los gastos indebidamente abonados por la misma, teniendo el uso exclusivo de la vivienda el Sr. Roque,G) CONDENE AL DEMANDADO al pago de las costas del procedimiento.

Se alegaba en la demanda que actora demandado son copropietarios por mitad de la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje. Los bienes descritos están gravados con una hipoteca .La actora abandonó la vivienda y desde octubre de 2019, reside el demandado haciendo un uso exclusivo . La demandante dejó de pagar la mitad del préstamo hipotecario , siendo el último pago que realizó el de la mensualidad de marzo de 2021 ,porque el demandado a pesar de manifestar su interés desde octubre de 2020 de adjudicarse el 100% de la vivienda , y haber sido requerido en enero de 2021 , no ha hecho ninguna gestión .

La valoración de las fincas es de 260.405 euros, correspondientes 246.600 euros a la vivienda y 13.905 en cuanto a la plaza de aparcamiento, , precio de tasación hipotecaria que se estableció en la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2019 ,valor de tasación que se interesa que sea el válido para las correspondientes adjudicaciones o subasta que se realice en su día.

Reclama además , por el uso exclusivo del demandado , una indemnización , solicitando la condena del demandado al pago de la totalidad del préstamo desde el mes de febrero de 2021, o subsidiariamente desde septiembre de 2021, cuando de nuevo y fehacientemente se le comunica su oposición , hasta que se lleve a cabo la adjudicación de la vivienda con la correspondiente compensación a la actora, o subsidiariamente , se reclama una indemnización por una cantidad mensual equivalente a la mitad del precio de un arrendamiento .

Asimismo, se expresaba en la demanda , que tras abandonar el inmueble la actora había tenido que sufragar diversos gastos derivados del uso de la vivienda como suministros y comunidad , cuyo importe total asciende a 956,98 euros. Por su parte, el demandado ha satisfecho un total de 693,33 euros por los mismos conceptos. Solicita el abono de la diferencia entre ambas cantidades, que asciende a 263,32 euros.

2.- Roque se opuso a la demanda alegando:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda , la acción requiere una valoración pericial , y en el suplico de la demanda no se indica cual es el valor por el que debe adjudicarse .

Desde abril de 2021 ha venido satisfaciendo íntegramente la cuota hipotecaria, y tiene interés en adjudicarse la totalidad del inmueble.

En cuanto a la valoración del inmueble, muestra su disconformidad con su fijación a partir del valor de tasación referido por la actora, al no tener el carácter de prueba pericial , entendiendo que debería tenerse en cuenta el valor de referencia catastral , a fecha 23 de marzo de 2022 que es de 169.240,13 euros , ya que se determina con referencias reales del mercado.

Respecto a la indemnización por el uso, se opone , pues nunca se opuso la actora a que hiciera uso de la vivienda y nunca impidió a la actora seguir utilizando el inmueble. Tampoco consta perjuicio , porque el demandado para evitar que el banco ejecutara la hipoteca ha procedido al pago de la hipoteca .

Finalmente, se allanaba al pago de los 263,62 euros en concepto de gastos que se le reclaman.

Por todo ello, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se le tenga por allanado en cuanto a la acción de división y adjudicación del inmueble por el importe resultante de la pericial propuesta por el demandado y a la reclamación de los gastos en concepto de suministros y tasas por importe de 263,62 euros, con desestimación de las solicitudes relativas a la indemnización por el uso y a la imposición de costas.

Formuló demanda reconvencional reclamando la mitad del importe de los gastos satisfechos por él en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), tasa de basuras, cuotas hipotecarias, suministro de agua, seguros de vida y hogar, comunidad de propietarios y parking cuyo importe total asciende a 10.111,26 euros. Por dicho motivo, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se condene a la demandada reconvencional al pago de 5.055,63 euros más intereses legales .

La demandada reconvenida contestó ,oponiéndose al pago de las cuotas hipotecarias, pues fue por la actitud dilatoria y el uso exclusivo que interesó una indemnización , y en cuanto al resto de las cantidades cita el art.-233.23 del CCCat.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda ,declaró la extinción del condominio y la adjudicación de los inmuebles al demandado, fijando el valor de aquellos en 260.405 euros , debiendo abonar la mitad a la actora, una vez descontado el importe del préstamo hipotecario, previa, cancelación del mismo lo que se determinaría en ejecución de sentencia.Condenó al demandado en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda al pago del importe de las cuotas hipotecarias que hubiese satisfecho la actora entre octubre y marzo de 2021, a determinar ejecución de sentencia. Condenó la demandado al pago de 263,62 euros , sin imposición de costas . Y desestimó la demanda reconvencional, con imposición de costas al actor reconvencional.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

Recurso de D. Roque.

1.- Dedica el apelante el primer motivo del recurso al precio fijado en la sentencia como valor de las fincas .Señala que la sentencia fija el valor en 260.405 euros,teniendo en cuenta la tasación acompañada por la actora, tasación que se efectuó con el único fin de determinar el valor hipotecario del inmueble a efectos de garantía hipotecaria , pero que únicamente se constituye para esa finalidad. Y teniendo en cuenta que el valor en tasación hipotecario es superior al valor de compra , no se ajusta a la realidad ni al precio de la vivienda. Tampoco, afirma, podría utilizarse el informe porque tiene una fecha de caducidad de seis meses , por lo que era válido hasta el 19 de marzo de 2020. La sentencia ,dice, incurre en un error en la apreciación de la prueba y existe un enriquecimiento injusto para la actora , situando al recurrente en una situación de vulnerabilidad al adjudicarse la otra mitad del inmueble por un valor más elevado por el que lo compraron en el año 2019 . Muestra asimismo el apelante su disconformidad con el rechazo por la sentencia del valor de referencia del inmueble según certificación , que establecía un valor de referencia a fecha 23 de marzo de 2022 de 169.240,13 euros , admitiendo, que si bien se trata de un valor indicativo presenta mayor semejanza con la realidad que el valor de tasación hipotecaria, ya que dice, se determina con referencias reales de mercado y ponderado conforme a la situación del inmueble.La sentencia, dice, se refiere al documento , como valor catastral, con lo que incurre en una confusión con ambos términos . Corresponde a la actora, que solicita la división, la aportación de la pericial, sin que lo hiciera, por lo que el valor de referencia , creado por la Ley 11/2021 de 9 de julio , es prueba suficiente de la determinación del valor de la finca.

2.- Sobre este extremo, razona la sentencia de instancia. " En el presente caso, ante la falta de toda pericial tendente a esclarecer cuál sería el valor actual de la vivienda, se considera más prudente fijar su valor según el informe de tasación que se efectuó en el momento de adquisición del inmueble (260.405 euros), teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde dicho momento y que su precio de venta en 2019 fue de 235.000 euros. Así, el valor catastral del inmueble (169.240,13 euros) es una cifra meramente indicativa y válida a efectos fiscales, y muy inferior al precio de compra en el momento de la adquisición. Por dicho motivo, ante la falta de toda opinión experta en la valoración de inmuebles, y porque han transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de la vivienda, se entiende que el valor de tasación del inmueble en 2019 es el que debe tenerse en cuenta. Por tanto, el valor de la vivienda y de la plaza de parking se fija en 260.405 euros.".

2.- No existe , como expresa la sentencia ninguna pericial que presente el valor de mercado de los inmuebles .La actora , se limitó a acompañar , además de la escritura de compraventa de 14-11-2019, en la que el precio de la vivienda y garaje fue de 235.000 euros, un certificado de tasación de 17-9-2019, la demanda se presentó el 17-11-2021 . Sobre la certificación catastral del valor de referencia que el apelante dijo aportar con su escrito de contestación, como documento nº2, lo cierto, es que no fue aportado, sustrayendo a esta Sala de la posibilidad de su examen , aun cuando la sentencia de instancia contemple este dato, y debemos entender que lo hace , no por relacionarlo a un documento concreto, sino por las referencias que el demandado hace en su escrito de contestación , lo que hace innecesario por no haberse acompañado dicha certificación catastral entrar a valorar el concepto de valor de referencia catastral . Aún así diremos que como señala la sentencia de la AP de La Coruña 31 de octubre de 2024, "El valor de referencia catastral de bienes inmuebles es aplicable a efectos tributarios, a partir del 1 de enero de 2022 (Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 ),para servir de base imponible al impuesto de transmisiones patrimoniales o el de sucesiones y donaciones cuando sea superior al valor declarado en las autoliquidaciones del impuesto por los interesados. Lo fija la Dirección General del Catastro basándose en informes sobre precios de compraventas de inmuebles ante notario en los municipios y la descripción y características catastrales de cada finca, con un factor de minoración oficial para tratar de que no supere el valor de mercado. Pero sin tener realmente en cuenta el concreto estado del concreto inmueble en cuestión. Y hasta se permite su rectificación o su impugnación, conforme a la legislación tributaria administrativa, entre otras cosas para demostrar con pruebas periciales y otras que en el caso concreto el valor de mercado en inferior al de referencia."

Dicho valor de referencia no se presentaría como óptimo, pues no responde en realidad a un valor de mercado individualizado para el inmueble, ni tiene en cuanta el estado de la finca, su superficie real que puede no coincidir con la registral o la que aparece en el catastro, o su estado de conservación , u otros aspectos que puedan incidir en el real valor de mercado .

3.- Sobre el informe de tasación , hemos de señalar que aun cuando su finalidad es determinar el valor hipotecario del bien inmueble, en este caso además, el valor de venta fue inferior, lo relevante no es que en el mismo se consignara que caducaba a los seis meses, sino que lo decisivo para su rechazo es su fecha, 2019, lo que hace a juicio de esta Sala que pierda su valor o fiabilidad, precisamente por el tiempo transcurrido .Se hace harto difícil aceptar una valoración anterior en dos años a la demanda , sin ningún tipo de justificación adicional que refuerce que dicho valor tiene una correspondencia actual y de mercado .De lo que se trata es de fijar el valor que tenga el inmueble al tiempo de acordar la división y por ello el certificado de tasación , que contiene una valoración pretérita, no resulta admisible .

Además ,no debemos olvidar que el apartado 552.11 CCC, apartado 5 establece que:"El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, " y en el presente supuesto no contamos con ninguna pericial para determinar el valor que sirva de base a la división ,y como quiera que éste no ha quedado determinado en vía declarativa, ni puede determinarse por esta Sala,pues como decimos, no se aportó ni se practicó pericial alguna, a falta de acuerdo de las partes, deberá fijarse por un perito designado judicialmente en ejecución de sentencia. Será esta valoración pericial la que permita conocer cual se el valor económico real de la cosa común , teniendo el coste de la valoración pericial , el carácter de gasto común de la división , que será de cuenta y cargo de ambos copropietarios por mitad .

La mera ausencia de prueba eficaz, sobre el valor de los inmuebles , y reiteramos que no lo es el informe de tasación que aporta la demandante ,no puede conducir a que optemos , entre los dos valores que presentan las partes , uno incluso, sin refrendo documental , por uno de ellos , como hace la sentencia de instancia . Y es que el adjudicatario , no tiene porqué abonar , un valor por la participación del otro en los bienes , ni superior al valor real , con claro perjuicio para el mismo , ni tampoco inferior, con perjuicio en este caso para la demandante no interesada en la adquisición .

4.- Objeto del recurso es el error que se denuncia en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia al condenar al demandado en concepto de indemnización al pago del importe de las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre los meses de octubre de 2020 y marzo de 2021 , y a su vez, el error de la sentencia al condonar las cuotas impagadas por la actora y pagadas exclusivamente por el demandado.

Alude en primer término el recurrente al error de la sentencia cuando expresa que la actora satisfacía en su integridad las cuotas hipotecarias con anterioridad a 2020, hecho que no se ajusta a la realidad. Expresa asimismo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y no es ajustada a derecho al carecer de motivación suficiente que argumente en qué se basa para llegar a tal decisión cuando en su fundamento de derecho segundo concluye literalmente: "Por lo tanto, por razones de equidad y de justicia material, se considera que desde que abandonó el inmueble aunque fuese voluntariamente la actora no tiene por qué asumir el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias de un inmueble que estaba sido utilizado en exclusiva por su ex pareja, y dicha asunción constituye un perjuicio económico que no está obligada a soportar.

En primer lugar, dice el apelante, la actora, abandonó el inmueble de forma voluntaria ,y el recurrente o no ha hecho un uso abusivo, exclusivo y excluyente de la vivienda, y si ella decidió abandonar el inmueble fue de forma voluntaria . Y con independencia de si la actora residía o no en el inmueble , tiene obligación de hacer frente a la cuota hipotecaria, pues es inherente al título, hecho que ha provocado un grave perjuicio económico al recurrente que ha visto como ha tenido la obligación de abonar la totalidad del préstamo hipotecario y los gastos inherentes al inmueble desde abril de 2021, y por tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 1145 del Código Civil, el pago efectuado extingue la obligación ,beneficiándose la actora de los pagos efectuados por el demandado .Por tanto , afirma el apelante, que la sentencia condone el pago de las cuotas hipotecarias a la actora, evidencia un gran error en la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia .

5.- Abordaremos este motivo conjuntamente con el señalado con el número quinto, referido a la incongruencia que denuncia el apelante entre varios pronunciamientos de la sentencia. Indica que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se prevé: "Por lo tanto, la indemnización por uso exclusivo de la vivienda debe concretarse a los gastos de hipoteca asumidos por la Sra. María Milagros entre octubre de 2020 y marzo de 2021, momento en que el Sr. Roque pasa a pagar íntegramente la cuota hipotecaria."

Indica el recurrente que esa argumentación delimita la indemnización por un supuesto uso exclusivo de la vivienda únicamente por las cuotas que la Sra. María Milagros abonó en su mitad, cuando ya había abandonado voluntariamente la vivienda, de octubre a marzo de 2021 , pero a su vez le condona la deuda de las cuotas devengadas desde abril de 2021 a la actualidad que han sido abonadas únicamente por el recurrente. Afirmación que resulta incongruente pues, por un lado, no se le concede la indemnización solicitada, pero por otro, el recurrente debe abonar la totalidad de unas cuotas y unos gastos que le corresponden en su mitad a la actora por el mero hecho de ser copropietaria de una vivienda que a su vez está gravada con una hipoteca y conlleva unos obligaciones con la entidad bancaria, entonces, señala recurrente, de forma indirecta si se le está concediendo la indemnización solicitada, aunque a su vez en la propia sentencia se reconoce que no le pertenece indemnización alguna.

6.- Sobre esta indemnización que ahora se examina, la sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 5862/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5862) declara:" De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925),en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:

"En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Donato lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Trinidad quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros,con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero,deba indemnizársele a la Sra. Trinidad por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo."

7.-Dicho lo anterior, la sentencia de instancia considera que existió oposición de la actora al uso exclusivo por parte del demandado, desde el momento en que se le requirió para proceder a la división del inmueble mediante su venta y posterior reparto del precio en enero de 2021. Rechaza la sentencia el argumento del demandado relativo a que nunca impidió que ella continuase residiendo en el inmueble, teniendo en cuenta que la relación sentimental había finalizado. Pretender que en dicho contexto, dice la sentencia, la actora continuase haciendo uso del inmueble voluntariamente constituye un sinsentido y una carga que ésta no estaba obligada a asumir por el mero hecho de ser cotitular del inmueble.

Y esta oposición existió, pero no en enero de 2021, pues en el burofax remitido en dicha fecha no consta mención alguna al uso, oposición que si se exteriorizó en cambio, de forma expresa en el burofax remitido el 20 de septiembre de 2021 , hasta esa fecha no había existido , pues no hay constancia de ello, oposición de la actora al uso por parte del demandado . La indemnización peticionada en la demanda , resultaba procedente como resarcimiento por la posesión exclusiva y excluyente contra la oposición expresa del otro comunero, existiendo entonces perjuicio , y generando dicha posesión indebida, indemnización por los daños causados desde que consta esa expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca o bien común. Y como afirma la sentencia del TSJ que se acaba de mencionar, el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.

8.-El error de la sentencia , además, del relativo a que la actora había abonado íntegramente la hipoteca hasta octubre de 2020 , en que pasó a abonar su mitad , cuando este es un hecho que ni la demandante afirma, se encuentra a juicio de esta Sala , en cómo concede la indemnización, al acoger la pretensión principal de la demanda , apartándose además de lo peticionado en la misma , incurriendo en incongruencia extra petita .

Sobre la indemnización y el hecho de que esta consista en el pago de las cuotas hipotecarias por el demandado , lo que se combate por el mismo en el recurso , diremos que no es admisible a juicio de esta Sala. La posesión unilateral de un bien indiviso sin contraprestación a favor del copropietario no usuario genera derecho a compensación proporcional, y esta , salvo pacto o acuerdo de los comuneros, no puede ser o consistir en el pago de la cuota hipotecaria que grava el inmueble, cuando ambos copropietarios son deudores del préstamo. La indemnización que se reconoce a favor del copropietario no usuario no puede traducirse , como pretendía la actora en una exoneración de las obligaciones contractuales asumidas inherentes a la propiedad del bien , por lo que este derecho a la indemnización en la forma que reconoce la sentencia debe rechazarse , y acudir en cambio para cuantificar esta indemnización al valor de las rentas mensuales que podrían obtenerse por el arriendo del bien ocupado que es lo interesado en la petición subsidiaria de la demanda .

El actor en su demanda no cuantifica esta indemnización, tampoco la difiere a ejecución de sentencia , extremo este último que no sería admisible , pues el importe de la indemnización debe haberse determinado por prueba propuesta en tiempo y forma por la parte actora en la fase declarativa del proceso. Como dijimos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2023 , "Corresponde a quien reclama una indemnización, no solo acreditar el derecho a obtenerla, derecho que aquí resulta admisible, sino adverar el importe de esa indemnización como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC . Y si no se articula prueba en tiempo y forma en el proceso declarativo para adverar la cuantía de la indemnización solicitada, que podría perfectamente haberse articulado, la consecuencia no es otra que la desestimación del pedimento, siendo inadmisible que en ejecución se confiera una segunda oportunidad a la parte actora de remediar la defectuosa proposición probatoria en fase declarativa, aportando un informe pericial para determinar la renta media de alquiler de una vivienda como la de autos para cifrar el importe de la indemnización debida, prueba pericial que debió proponerse en tiempo y forma en el juicio ordinario."

Y esta prueba se acompañó por el actor, en el documento nº11 de la demanda , de l' Agència de L' Habitatge de Catalunya, podemos ver el precio de mercado del m2 en la zona en la que radica la finca , y así tenemos un precio de 5,77 euros /m2, y siendo los de la vivienda 93 m2, el precio sería 536,61 euros , la mitad, 268,30 euros mensuales , y es esta la indemnización que va a reconocerse, esto es una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva adjudicación de los bienes , o cese del uso o desalojo por el demandado, si es anterior .

9.- Aun así ,y para agotar la cuestión, diremos que la sentencia delimitaba la indemnización a los gastos de hipoteca asumidos por la actora entre octubre de 2020 y marzo de 2021 , cuando como hemos dicho no es sino hasta septiembre de 2021 en que la actora expresa su oposición al uso exclusivo , el derecho a ser resarcida no podía haber nacido antes de dicha fecha . Y lo hacía , porque razonaba que por motivos de equidad y proporcionalidad , desde marzo de 2021 ningún perjuicio se le estaba causando a la actora porque el demandado asumió íntegramente el pago de la hipoteca , sin que , decía la sentencia de instancia , desde dicho momento , tenga cabida el argumento de la actora de que no podía permitirse un alquiler u otra hipoteca, cuando ya se había liberado de la cuota hipotecaria .

10.-La indemnización , como hemos dicho no es admisible desde antes de septiembre de 2021 y ninguna justificación existe para que el demandado deba reintegrar la mitad de las cuotas de hipoteca pagadas por aquella desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, que no era lo interesado como indemnización por la actora en su demanda que reclamaba como indemnización , el pago de las cuotas hipotecarias desde febrero de 2021 o septiembre de 2021 hasta que se procediera a la división y adjudicación o venta en pública subasta .

11.-La aparente contradicción interna de la sentencia a la que aludía el apelante se presentaba porque la sentencia parecía negar que hubiera perjuicio indemnizable más allá de marzo de 2021, y en cambio, a propósito de la reconvención y la reclamación del pago de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas en exclusiva por el demandado desde abril de 2021, la desestimaba . Sin embargo , y en realidad , la sentencia , no extendía la indemnización más allá ,porque , de un término, desde abril el pago de la hipoteca se asumió en su integridad por el demandado , lo que en la interpretación de la sentencia hacía desaparecer el perjuicio para la actora , pero al mismo tiempo , y para asegurar la ausencia de perjuicio correlativamente rechazaba la pretensión del actor reconvencional del pago de la hipoteca por la actora desde abril de 2021, y por ello, al ocuparse en el fundamento de derecho tercero de la reconvención de las cuotas hipotecarias, da por reproducidos los argumentos del fundamento de derecho segundo dedicado a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda.

12.- Revocamos como decimos, la indemnización por el uso concedida en la sentencia recurrida, pero al mismo tiempo , asumimos la instancia y por las razones precedentemente expuestas , estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda , cuantificando el importe de la indemnización en el sentido expresado, privando con ello además, de sentido al razonamiento de la sentencia impugnada para desestimar la demanda reconvencional en el extremo atinente al pago por la actora de la mitad del importe de las cuotas hipotecarias que el demandado , actor reconvencional, asumió en su integridad desde abril de 2021 .

13.-Sobre la reconvención desestima la misma la sentencia de instancia citando el art.-233-23 CCat y señala el apelante que no resulta de aplicación pues el precepto se refiere a situaciones en que el uso de la vivienda ha sido atribuido a uno de los cónyuges , objetando, que de conformidad con el art.-552-8 del CCCat cada titular tiene que contribuir, en proporción a su cuota a los a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad .

14.- La sentencia de instancia en cuanto a los gastos reclamados, acude al art. 233.23 del CC de Cataluña, que establece: "2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."

Considera esta Sala que no es admisible la aplicación del art.- 233.23 del CC de Cataluña, y es que el citado precepto el artículo 233-23 CCC regula las obligaciones por razón de la vivienda indicando que "En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda,..." , y en el presente caso no ha existido una atribución del uso de la vivienda. El precepto al que hemos de acudir es el art.- 552-8. Participación en los gastos, que prevé :1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente."

15.-No obstante , hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan y se vinculan al uso , cual es el caso de los suministros que es lógico que sean asumidos por el usuario o la tasa de basura pues se deriva directamente del uso de la vivienda, de otros derivados de la propiedad , como los de comunidad y los impuestos que gravan el inmueble, cual es el caso del IBI que tienen carácter "propter rem", y corresponden al propietario. En cuanto a los gastos de comunidad, la sentencia del TS 373/2005, de 25 de mayo , considera que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos".

Así mismo y por su carácter relativo o derivado de la propiedad del inmueble a cargo de los copropietarios son los seguros de vida y de hogar , vinculados al préstamo hipotecario. .Como del mismo modo corresponde a ambos prestatarios , por razón del título, el abono del pago de las cuotas hipotecarias, se trata de un préstamo contraído por ambos , y ambos deben responder , y asiste , si son satisfechas por uno sólo de los deudores, derecho al mismo , para puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil , como de igual modo en relación a los demás gastos cuyo pago corresponde a ambos cotitulares.

16.-En conclusión, por razón de la estimación de este motivo del recurso , se estima sustancialmente la demanda reconvencional, condenando a la demandada reconvenida al pago de la cantidad de 4.904,56 euros , lo que supone la estimación sustancial de la demanda , pues lo concedido supone un 97,01% de lo peticionado y la consiguiente imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconvenida ( art-398 LEC) .

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional al conforme a los artículos 1100 1101 y 1108 del Código Civil y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Impugnación de Dª. María Milagros.

17.- Sobre la impugnación formulada por la Sra. María Milagros. , hemos de precisar que no es del todo clara. Y es que de un término, a propósito de la oposición al recurso, en su apartado tercero, que titula " error en el pago de las cuotas hipotecarias y en condena al demandado a la indemnización por el uso exclusivo", expresa que este pronunciamiento también será impugnado por dicha parte aunque por motivos distintos al demandado, al considerar que existe error en la determinación del perjuicio y de la indemnización pero no en el derecho que niega totalmente el demandado . Pero luego cuando se ocupa de la impugnación de la sentencia , aparentemente el motivo de impugnación es el relativo a las costas , y así refleja, " UNICA.- estimación total de la demanda .Estimación total de la indemnización por privación del uso .Condena en costas." Pero en el suplico , interesa,: "" Estimando la impugnación formulada por esta parte, revoque parcialmente la sentencia y:

" 1. reconozca la indemnización en favor de la actora consistente en:

-El demandado deberá devolver a la actora las cuotas de hipoteca pagadas desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, y que

-El demandado pagará en exclusiva las cuotas de la hipoteca desde abril 2021, como ya está haciendo, condonando a la actora las cuotas desde que dejo de pagarlas en abril de 2021.

2. Se condene a las costas de la primera instancia por estimación total de la demanda , o subsidiariamente sustancial."

18.-Ya nos hemos ocupado anteriormente del pago de las cuotas hipotecarias como indemnización por el uso, que revocamos, por lo que el motivo de la impugnación pierde su objeto, de modo que solo examinaremos el motivo relativo a la impugnación de las costas de primera instancia , que no se imponen a ninguna de las partes .

Y consideramos que el motivo debe acogerse, la actora acumuló varias acciones , y al margen de acción de división de cosa común , a la que se allanó la parte demanda, han merecido estimación, la acción indemnizatoria subsidiaria y la de reintegro de gastos , por lo que las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada . Precisaremos que el hecho de que no utilicemos el valor de los inmuebles propuesto por el actor , no nos sitúa tampoco en una estimación parcial, sino sustancial de las pretensiones acumuladas .

29.-En conclusión , del importe en que se cifre pericialmente la valoración de las fincas, salvo que por acuerdo de las partes estas convengan otorgarles un valor concreto, debe deducirse el capital que quede pendiente de amortizar del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio . Y verificada la adjudicación con pago a la actora del valor que le corresponda por parte del demandado , quedará extinguido el derecho de la actora a la indemnización por el uso , salvo extinción anterior por cese del uso o desalojo de los bienes por el demandado , siendo éste , a partir de la efectiva adjudicación , en la relación interna entre los deudores , de no cancelarse el préstamo hipotecario, el único obligado al pago de dicho préstamo , que grava los bienes que pasan a ser de su titularidad exclusiva .

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación y al estimarse en parte la impugnación no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ( art.-398 LEC) .

La Sala decide:

1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Miriam Torreblanca Mendoza en representación de Dª. María Milagros y haber lugar en parte a la impugnación formulada por el procurador Dª.Pilar Tous Estany en representación de D. Roque ,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 1351/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos :

-Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque ,y:

- Se declara la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- Se acuerda la adjudicación de ambos inmuebles, a D. Roque, cuya valoración se determinará por perito judicial en ejecución de sentencia. Para que la adjudicación sea efectiva deberá D. Roque abonar a Dª . María Milagros el 50% del valor pericial, previa deducción del capital pendiente del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio.

-Condenamos a D. Roque,en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago de una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva división y adjudicación del condominio, o , en su caso desalojo o cese del uso por parte del Sr. Roque , de ser anterior a la adjudicación efectiva .

-- Condenamos a D. Roque, al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actor.

-Con imposición de costas al demandado .

-Estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.904,56 euros .Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Con imposición de costas a la demandada reconvencional .

2.- Sin imposición de las costas del recurso de apelación ,ni de la impugnación .

Con devolución de los depósitos constituidos .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque y, en consecuencia: - DECLARAR la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- DECLARAR la adjudicación de ambos inmuebles a D. Roque por valor de 260.405 euros, así como la obligación de abonar la mitad de dicho valor a Dª. María Milagros, una vez descontado el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, previa cancelación del mismo, según lo que se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia.

- CONDENAR al demandado, en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago del importe de las cuotas hipotecarias que hubiese satisfecho la Sra. María Milagros entre octubre de 2020 y marzo de 2021 conforme a lo que se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia.

- CONDENAR al demandado al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actora.

Sin expresa imposición de costas.

Asimismo, acuerdo DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, con imposición de costas al actor reconvencional (demandado)."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. María Milagros formuló demanda de juicio ordinario solicitando: "A) Se declare la extinción del condominio sobre los inmuebles relacionados en el hecho PRIMERO del presente documento entre mi mandante y el demandado. B) Se declare su indivisibilidad. C) Se acuerde la división del bien inmueble adjudicándose al cotitular que ostente interés, abonando este al otro cotitular el importe de la mitad del valor de las finca descontando el importe pendiente de amortizar de la hipoteca, o no ostentando interés, procediendo a su venta a terceros, incluso mediante pública subasta si fuese necesario y posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad previa cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda y los gastos. D) CONDENE AL DEMANDADO, en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago de la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la citada finca,con efectos retroactivos desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca.E) Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la petición del apartado D), CONDENE AL DEMANDADO en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago del importe de un alquiler medio en la zona donde radica la vivienda objeto de la demanda desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca. F) CONDENE AL DEMANDADO, al pago de la cantidad 263,62 euros a mi patrocinada en concepto de indemnización, por los gastos indebidamente abonados por la misma, teniendo el uso exclusivo de la vivienda el Sr. Roque,G) CONDENE AL DEMANDADO al pago de las costas del procedimiento.

Se alegaba en la demanda que actora demandado son copropietarios por mitad de la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje. Los bienes descritos están gravados con una hipoteca .La actora abandonó la vivienda y desde octubre de 2019, reside el demandado haciendo un uso exclusivo . La demandante dejó de pagar la mitad del préstamo hipotecario , siendo el último pago que realizó el de la mensualidad de marzo de 2021 ,porque el demandado a pesar de manifestar su interés desde octubre de 2020 de adjudicarse el 100% de la vivienda , y haber sido requerido en enero de 2021 , no ha hecho ninguna gestión .

La valoración de las fincas es de 260.405 euros, correspondientes 246.600 euros a la vivienda y 13.905 en cuanto a la plaza de aparcamiento, , precio de tasación hipotecaria que se estableció en la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2019 ,valor de tasación que se interesa que sea el válido para las correspondientes adjudicaciones o subasta que se realice en su día.

Reclama además , por el uso exclusivo del demandado , una indemnización , solicitando la condena del demandado al pago de la totalidad del préstamo desde el mes de febrero de 2021, o subsidiariamente desde septiembre de 2021, cuando de nuevo y fehacientemente se le comunica su oposición , hasta que se lleve a cabo la adjudicación de la vivienda con la correspondiente compensación a la actora, o subsidiariamente , se reclama una indemnización por una cantidad mensual equivalente a la mitad del precio de un arrendamiento .

Asimismo, se expresaba en la demanda , que tras abandonar el inmueble la actora había tenido que sufragar diversos gastos derivados del uso de la vivienda como suministros y comunidad , cuyo importe total asciende a 956,98 euros. Por su parte, el demandado ha satisfecho un total de 693,33 euros por los mismos conceptos. Solicita el abono de la diferencia entre ambas cantidades, que asciende a 263,32 euros.

2.- Roque se opuso a la demanda alegando:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda , la acción requiere una valoración pericial , y en el suplico de la demanda no se indica cual es el valor por el que debe adjudicarse .

Desde abril de 2021 ha venido satisfaciendo íntegramente la cuota hipotecaria, y tiene interés en adjudicarse la totalidad del inmueble.

En cuanto a la valoración del inmueble, muestra su disconformidad con su fijación a partir del valor de tasación referido por la actora, al no tener el carácter de prueba pericial , entendiendo que debería tenerse en cuenta el valor de referencia catastral , a fecha 23 de marzo de 2022 que es de 169.240,13 euros , ya que se determina con referencias reales del mercado.

Respecto a la indemnización por el uso, se opone , pues nunca se opuso la actora a que hiciera uso de la vivienda y nunca impidió a la actora seguir utilizando el inmueble. Tampoco consta perjuicio , porque el demandado para evitar que el banco ejecutara la hipoteca ha procedido al pago de la hipoteca .

Finalmente, se allanaba al pago de los 263,62 euros en concepto de gastos que se le reclaman.

Por todo ello, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se le tenga por allanado en cuanto a la acción de división y adjudicación del inmueble por el importe resultante de la pericial propuesta por el demandado y a la reclamación de los gastos en concepto de suministros y tasas por importe de 263,62 euros, con desestimación de las solicitudes relativas a la indemnización por el uso y a la imposición de costas.

Formuló demanda reconvencional reclamando la mitad del importe de los gastos satisfechos por él en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), tasa de basuras, cuotas hipotecarias, suministro de agua, seguros de vida y hogar, comunidad de propietarios y parking cuyo importe total asciende a 10.111,26 euros. Por dicho motivo, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se condene a la demandada reconvencional al pago de 5.055,63 euros más intereses legales .

La demandada reconvenida contestó ,oponiéndose al pago de las cuotas hipotecarias, pues fue por la actitud dilatoria y el uso exclusivo que interesó una indemnización , y en cuanto al resto de las cantidades cita el art.-233.23 del CCCat.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda ,declaró la extinción del condominio y la adjudicación de los inmuebles al demandado, fijando el valor de aquellos en 260.405 euros , debiendo abonar la mitad a la actora, una vez descontado el importe del préstamo hipotecario, previa, cancelación del mismo lo que se determinaría en ejecución de sentencia.Condenó al demandado en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda al pago del importe de las cuotas hipotecarias que hubiese satisfecho la actora entre octubre y marzo de 2021, a determinar ejecución de sentencia. Condenó la demandado al pago de 263,62 euros , sin imposición de costas . Y desestimó la demanda reconvencional, con imposición de costas al actor reconvencional.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

Recurso de D. Roque.

1.- Dedica el apelante el primer motivo del recurso al precio fijado en la sentencia como valor de las fincas .Señala que la sentencia fija el valor en 260.405 euros,teniendo en cuenta la tasación acompañada por la actora, tasación que se efectuó con el único fin de determinar el valor hipotecario del inmueble a efectos de garantía hipotecaria , pero que únicamente se constituye para esa finalidad. Y teniendo en cuenta que el valor en tasación hipotecario es superior al valor de compra , no se ajusta a la realidad ni al precio de la vivienda. Tampoco, afirma, podría utilizarse el informe porque tiene una fecha de caducidad de seis meses , por lo que era válido hasta el 19 de marzo de 2020. La sentencia ,dice, incurre en un error en la apreciación de la prueba y existe un enriquecimiento injusto para la actora , situando al recurrente en una situación de vulnerabilidad al adjudicarse la otra mitad del inmueble por un valor más elevado por el que lo compraron en el año 2019 . Muestra asimismo el apelante su disconformidad con el rechazo por la sentencia del valor de referencia del inmueble según certificación , que establecía un valor de referencia a fecha 23 de marzo de 2022 de 169.240,13 euros , admitiendo, que si bien se trata de un valor indicativo presenta mayor semejanza con la realidad que el valor de tasación hipotecaria, ya que dice, se determina con referencias reales de mercado y ponderado conforme a la situación del inmueble.La sentencia, dice, se refiere al documento , como valor catastral, con lo que incurre en una confusión con ambos términos . Corresponde a la actora, que solicita la división, la aportación de la pericial, sin que lo hiciera, por lo que el valor de referencia , creado por la Ley 11/2021 de 9 de julio , es prueba suficiente de la determinación del valor de la finca.

2.- Sobre este extremo, razona la sentencia de instancia. " En el presente caso, ante la falta de toda pericial tendente a esclarecer cuál sería el valor actual de la vivienda, se considera más prudente fijar su valor según el informe de tasación que se efectuó en el momento de adquisición del inmueble (260.405 euros), teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde dicho momento y que su precio de venta en 2019 fue de 235.000 euros. Así, el valor catastral del inmueble (169.240,13 euros) es una cifra meramente indicativa y válida a efectos fiscales, y muy inferior al precio de compra en el momento de la adquisición. Por dicho motivo, ante la falta de toda opinión experta en la valoración de inmuebles, y porque han transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de la vivienda, se entiende que el valor de tasación del inmueble en 2019 es el que debe tenerse en cuenta. Por tanto, el valor de la vivienda y de la plaza de parking se fija en 260.405 euros.".

2.- No existe , como expresa la sentencia ninguna pericial que presente el valor de mercado de los inmuebles .La actora , se limitó a acompañar , además de la escritura de compraventa de 14-11-2019, en la que el precio de la vivienda y garaje fue de 235.000 euros, un certificado de tasación de 17-9-2019, la demanda se presentó el 17-11-2021 . Sobre la certificación catastral del valor de referencia que el apelante dijo aportar con su escrito de contestación, como documento nº2, lo cierto, es que no fue aportado, sustrayendo a esta Sala de la posibilidad de su examen , aun cuando la sentencia de instancia contemple este dato, y debemos entender que lo hace , no por relacionarlo a un documento concreto, sino por las referencias que el demandado hace en su escrito de contestación , lo que hace innecesario por no haberse acompañado dicha certificación catastral entrar a valorar el concepto de valor de referencia catastral . Aún así diremos que como señala la sentencia de la AP de La Coruña 31 de octubre de 2024, "El valor de referencia catastral de bienes inmuebles es aplicable a efectos tributarios, a partir del 1 de enero de 2022 (Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 ),para servir de base imponible al impuesto de transmisiones patrimoniales o el de sucesiones y donaciones cuando sea superior al valor declarado en las autoliquidaciones del impuesto por los interesados. Lo fija la Dirección General del Catastro basándose en informes sobre precios de compraventas de inmuebles ante notario en los municipios y la descripción y características catastrales de cada finca, con un factor de minoración oficial para tratar de que no supere el valor de mercado. Pero sin tener realmente en cuenta el concreto estado del concreto inmueble en cuestión. Y hasta se permite su rectificación o su impugnación, conforme a la legislación tributaria administrativa, entre otras cosas para demostrar con pruebas periciales y otras que en el caso concreto el valor de mercado en inferior al de referencia."

Dicho valor de referencia no se presentaría como óptimo, pues no responde en realidad a un valor de mercado individualizado para el inmueble, ni tiene en cuanta el estado de la finca, su superficie real que puede no coincidir con la registral o la que aparece en el catastro, o su estado de conservación , u otros aspectos que puedan incidir en el real valor de mercado .

3.- Sobre el informe de tasación , hemos de señalar que aun cuando su finalidad es determinar el valor hipotecario del bien inmueble, en este caso además, el valor de venta fue inferior, lo relevante no es que en el mismo se consignara que caducaba a los seis meses, sino que lo decisivo para su rechazo es su fecha, 2019, lo que hace a juicio de esta Sala que pierda su valor o fiabilidad, precisamente por el tiempo transcurrido .Se hace harto difícil aceptar una valoración anterior en dos años a la demanda , sin ningún tipo de justificación adicional que refuerce que dicho valor tiene una correspondencia actual y de mercado .De lo que se trata es de fijar el valor que tenga el inmueble al tiempo de acordar la división y por ello el certificado de tasación , que contiene una valoración pretérita, no resulta admisible .

Además ,no debemos olvidar que el apartado 552.11 CCC, apartado 5 establece que:"El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, " y en el presente supuesto no contamos con ninguna pericial para determinar el valor que sirva de base a la división ,y como quiera que éste no ha quedado determinado en vía declarativa, ni puede determinarse por esta Sala,pues como decimos, no se aportó ni se practicó pericial alguna, a falta de acuerdo de las partes, deberá fijarse por un perito designado judicialmente en ejecución de sentencia. Será esta valoración pericial la que permita conocer cual se el valor económico real de la cosa común , teniendo el coste de la valoración pericial , el carácter de gasto común de la división , que será de cuenta y cargo de ambos copropietarios por mitad .

La mera ausencia de prueba eficaz, sobre el valor de los inmuebles , y reiteramos que no lo es el informe de tasación que aporta la demandante ,no puede conducir a que optemos , entre los dos valores que presentan las partes , uno incluso, sin refrendo documental , por uno de ellos , como hace la sentencia de instancia . Y es que el adjudicatario , no tiene porqué abonar , un valor por la participación del otro en los bienes , ni superior al valor real , con claro perjuicio para el mismo , ni tampoco inferior, con perjuicio en este caso para la demandante no interesada en la adquisición .

4.- Objeto del recurso es el error que se denuncia en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia al condenar al demandado en concepto de indemnización al pago del importe de las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre los meses de octubre de 2020 y marzo de 2021 , y a su vez, el error de la sentencia al condonar las cuotas impagadas por la actora y pagadas exclusivamente por el demandado.

Alude en primer término el recurrente al error de la sentencia cuando expresa que la actora satisfacía en su integridad las cuotas hipotecarias con anterioridad a 2020, hecho que no se ajusta a la realidad. Expresa asimismo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y no es ajustada a derecho al carecer de motivación suficiente que argumente en qué se basa para llegar a tal decisión cuando en su fundamento de derecho segundo concluye literalmente: "Por lo tanto, por razones de equidad y de justicia material, se considera que desde que abandonó el inmueble aunque fuese voluntariamente la actora no tiene por qué asumir el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias de un inmueble que estaba sido utilizado en exclusiva por su ex pareja, y dicha asunción constituye un perjuicio económico que no está obligada a soportar.

En primer lugar, dice el apelante, la actora, abandonó el inmueble de forma voluntaria ,y el recurrente o no ha hecho un uso abusivo, exclusivo y excluyente de la vivienda, y si ella decidió abandonar el inmueble fue de forma voluntaria . Y con independencia de si la actora residía o no en el inmueble , tiene obligación de hacer frente a la cuota hipotecaria, pues es inherente al título, hecho que ha provocado un grave perjuicio económico al recurrente que ha visto como ha tenido la obligación de abonar la totalidad del préstamo hipotecario y los gastos inherentes al inmueble desde abril de 2021, y por tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 1145 del Código Civil, el pago efectuado extingue la obligación ,beneficiándose la actora de los pagos efectuados por el demandado .Por tanto , afirma el apelante, que la sentencia condone el pago de las cuotas hipotecarias a la actora, evidencia un gran error en la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia .

5.- Abordaremos este motivo conjuntamente con el señalado con el número quinto, referido a la incongruencia que denuncia el apelante entre varios pronunciamientos de la sentencia. Indica que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se prevé: "Por lo tanto, la indemnización por uso exclusivo de la vivienda debe concretarse a los gastos de hipoteca asumidos por la Sra. María Milagros entre octubre de 2020 y marzo de 2021, momento en que el Sr. Roque pasa a pagar íntegramente la cuota hipotecaria."

Indica el recurrente que esa argumentación delimita la indemnización por un supuesto uso exclusivo de la vivienda únicamente por las cuotas que la Sra. María Milagros abonó en su mitad, cuando ya había abandonado voluntariamente la vivienda, de octubre a marzo de 2021 , pero a su vez le condona la deuda de las cuotas devengadas desde abril de 2021 a la actualidad que han sido abonadas únicamente por el recurrente. Afirmación que resulta incongruente pues, por un lado, no se le concede la indemnización solicitada, pero por otro, el recurrente debe abonar la totalidad de unas cuotas y unos gastos que le corresponden en su mitad a la actora por el mero hecho de ser copropietaria de una vivienda que a su vez está gravada con una hipoteca y conlleva unos obligaciones con la entidad bancaria, entonces, señala recurrente, de forma indirecta si se le está concediendo la indemnización solicitada, aunque a su vez en la propia sentencia se reconoce que no le pertenece indemnización alguna.

6.- Sobre esta indemnización que ahora se examina, la sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 5862/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5862) declara:" De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925),en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:

"En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Donato lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Trinidad quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros,con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero,deba indemnizársele a la Sra. Trinidad por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo."

7.-Dicho lo anterior, la sentencia de instancia considera que existió oposición de la actora al uso exclusivo por parte del demandado, desde el momento en que se le requirió para proceder a la división del inmueble mediante su venta y posterior reparto del precio en enero de 2021. Rechaza la sentencia el argumento del demandado relativo a que nunca impidió que ella continuase residiendo en el inmueble, teniendo en cuenta que la relación sentimental había finalizado. Pretender que en dicho contexto, dice la sentencia, la actora continuase haciendo uso del inmueble voluntariamente constituye un sinsentido y una carga que ésta no estaba obligada a asumir por el mero hecho de ser cotitular del inmueble.

Y esta oposición existió, pero no en enero de 2021, pues en el burofax remitido en dicha fecha no consta mención alguna al uso, oposición que si se exteriorizó en cambio, de forma expresa en el burofax remitido el 20 de septiembre de 2021 , hasta esa fecha no había existido , pues no hay constancia de ello, oposición de la actora al uso por parte del demandado . La indemnización peticionada en la demanda , resultaba procedente como resarcimiento por la posesión exclusiva y excluyente contra la oposición expresa del otro comunero, existiendo entonces perjuicio , y generando dicha posesión indebida, indemnización por los daños causados desde que consta esa expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca o bien común. Y como afirma la sentencia del TSJ que se acaba de mencionar, el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.

8.-El error de la sentencia , además, del relativo a que la actora había abonado íntegramente la hipoteca hasta octubre de 2020 , en que pasó a abonar su mitad , cuando este es un hecho que ni la demandante afirma, se encuentra a juicio de esta Sala , en cómo concede la indemnización, al acoger la pretensión principal de la demanda , apartándose además de lo peticionado en la misma , incurriendo en incongruencia extra petita .

Sobre la indemnización y el hecho de que esta consista en el pago de las cuotas hipotecarias por el demandado , lo que se combate por el mismo en el recurso , diremos que no es admisible a juicio de esta Sala. La posesión unilateral de un bien indiviso sin contraprestación a favor del copropietario no usuario genera derecho a compensación proporcional, y esta , salvo pacto o acuerdo de los comuneros, no puede ser o consistir en el pago de la cuota hipotecaria que grava el inmueble, cuando ambos copropietarios son deudores del préstamo. La indemnización que se reconoce a favor del copropietario no usuario no puede traducirse , como pretendía la actora en una exoneración de las obligaciones contractuales asumidas inherentes a la propiedad del bien , por lo que este derecho a la indemnización en la forma que reconoce la sentencia debe rechazarse , y acudir en cambio para cuantificar esta indemnización al valor de las rentas mensuales que podrían obtenerse por el arriendo del bien ocupado que es lo interesado en la petición subsidiaria de la demanda .

El actor en su demanda no cuantifica esta indemnización, tampoco la difiere a ejecución de sentencia , extremo este último que no sería admisible , pues el importe de la indemnización debe haberse determinado por prueba propuesta en tiempo y forma por la parte actora en la fase declarativa del proceso. Como dijimos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2023 , "Corresponde a quien reclama una indemnización, no solo acreditar el derecho a obtenerla, derecho que aquí resulta admisible, sino adverar el importe de esa indemnización como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC . Y si no se articula prueba en tiempo y forma en el proceso declarativo para adverar la cuantía de la indemnización solicitada, que podría perfectamente haberse articulado, la consecuencia no es otra que la desestimación del pedimento, siendo inadmisible que en ejecución se confiera una segunda oportunidad a la parte actora de remediar la defectuosa proposición probatoria en fase declarativa, aportando un informe pericial para determinar la renta media de alquiler de una vivienda como la de autos para cifrar el importe de la indemnización debida, prueba pericial que debió proponerse en tiempo y forma en el juicio ordinario."

Y esta prueba se acompañó por el actor, en el documento nº11 de la demanda , de l' Agència de L' Habitatge de Catalunya, podemos ver el precio de mercado del m2 en la zona en la que radica la finca , y así tenemos un precio de 5,77 euros /m2, y siendo los de la vivienda 93 m2, el precio sería 536,61 euros , la mitad, 268,30 euros mensuales , y es esta la indemnización que va a reconocerse, esto es una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva adjudicación de los bienes , o cese del uso o desalojo por el demandado, si es anterior .

9.- Aun así ,y para agotar la cuestión, diremos que la sentencia delimitaba la indemnización a los gastos de hipoteca asumidos por la actora entre octubre de 2020 y marzo de 2021 , cuando como hemos dicho no es sino hasta septiembre de 2021 en que la actora expresa su oposición al uso exclusivo , el derecho a ser resarcida no podía haber nacido antes de dicha fecha . Y lo hacía , porque razonaba que por motivos de equidad y proporcionalidad , desde marzo de 2021 ningún perjuicio se le estaba causando a la actora porque el demandado asumió íntegramente el pago de la hipoteca , sin que , decía la sentencia de instancia , desde dicho momento , tenga cabida el argumento de la actora de que no podía permitirse un alquiler u otra hipoteca, cuando ya se había liberado de la cuota hipotecaria .

10.-La indemnización , como hemos dicho no es admisible desde antes de septiembre de 2021 y ninguna justificación existe para que el demandado deba reintegrar la mitad de las cuotas de hipoteca pagadas por aquella desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, que no era lo interesado como indemnización por la actora en su demanda que reclamaba como indemnización , el pago de las cuotas hipotecarias desde febrero de 2021 o septiembre de 2021 hasta que se procediera a la división y adjudicación o venta en pública subasta .

11.-La aparente contradicción interna de la sentencia a la que aludía el apelante se presentaba porque la sentencia parecía negar que hubiera perjuicio indemnizable más allá de marzo de 2021, y en cambio, a propósito de la reconvención y la reclamación del pago de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas en exclusiva por el demandado desde abril de 2021, la desestimaba . Sin embargo , y en realidad , la sentencia , no extendía la indemnización más allá ,porque , de un término, desde abril el pago de la hipoteca se asumió en su integridad por el demandado , lo que en la interpretación de la sentencia hacía desaparecer el perjuicio para la actora , pero al mismo tiempo , y para asegurar la ausencia de perjuicio correlativamente rechazaba la pretensión del actor reconvencional del pago de la hipoteca por la actora desde abril de 2021, y por ello, al ocuparse en el fundamento de derecho tercero de la reconvención de las cuotas hipotecarias, da por reproducidos los argumentos del fundamento de derecho segundo dedicado a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda.

12.- Revocamos como decimos, la indemnización por el uso concedida en la sentencia recurrida, pero al mismo tiempo , asumimos la instancia y por las razones precedentemente expuestas , estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda , cuantificando el importe de la indemnización en el sentido expresado, privando con ello además, de sentido al razonamiento de la sentencia impugnada para desestimar la demanda reconvencional en el extremo atinente al pago por la actora de la mitad del importe de las cuotas hipotecarias que el demandado , actor reconvencional, asumió en su integridad desde abril de 2021 .

13.-Sobre la reconvención desestima la misma la sentencia de instancia citando el art.-233-23 CCat y señala el apelante que no resulta de aplicación pues el precepto se refiere a situaciones en que el uso de la vivienda ha sido atribuido a uno de los cónyuges , objetando, que de conformidad con el art.-552-8 del CCCat cada titular tiene que contribuir, en proporción a su cuota a los a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad .

14.- La sentencia de instancia en cuanto a los gastos reclamados, acude al art. 233.23 del CC de Cataluña, que establece: "2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."

Considera esta Sala que no es admisible la aplicación del art.- 233.23 del CC de Cataluña, y es que el citado precepto el artículo 233-23 CCC regula las obligaciones por razón de la vivienda indicando que "En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda,..." , y en el presente caso no ha existido una atribución del uso de la vivienda. El precepto al que hemos de acudir es el art.- 552-8. Participación en los gastos, que prevé :1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente."

15.-No obstante , hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan y se vinculan al uso , cual es el caso de los suministros que es lógico que sean asumidos por el usuario o la tasa de basura pues se deriva directamente del uso de la vivienda, de otros derivados de la propiedad , como los de comunidad y los impuestos que gravan el inmueble, cual es el caso del IBI que tienen carácter "propter rem", y corresponden al propietario. En cuanto a los gastos de comunidad, la sentencia del TS 373/2005, de 25 de mayo , considera que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos".

Así mismo y por su carácter relativo o derivado de la propiedad del inmueble a cargo de los copropietarios son los seguros de vida y de hogar , vinculados al préstamo hipotecario. .Como del mismo modo corresponde a ambos prestatarios , por razón del título, el abono del pago de las cuotas hipotecarias, se trata de un préstamo contraído por ambos , y ambos deben responder , y asiste , si son satisfechas por uno sólo de los deudores, derecho al mismo , para puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil , como de igual modo en relación a los demás gastos cuyo pago corresponde a ambos cotitulares.

16.-En conclusión, por razón de la estimación de este motivo del recurso , se estima sustancialmente la demanda reconvencional, condenando a la demandada reconvenida al pago de la cantidad de 4.904,56 euros , lo que supone la estimación sustancial de la demanda , pues lo concedido supone un 97,01% de lo peticionado y la consiguiente imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconvenida ( art-398 LEC) .

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional al conforme a los artículos 1100 1101 y 1108 del Código Civil y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Impugnación de Dª. María Milagros.

17.- Sobre la impugnación formulada por la Sra. María Milagros. , hemos de precisar que no es del todo clara. Y es que de un término, a propósito de la oposición al recurso, en su apartado tercero, que titula " error en el pago de las cuotas hipotecarias y en condena al demandado a la indemnización por el uso exclusivo", expresa que este pronunciamiento también será impugnado por dicha parte aunque por motivos distintos al demandado, al considerar que existe error en la determinación del perjuicio y de la indemnización pero no en el derecho que niega totalmente el demandado . Pero luego cuando se ocupa de la impugnación de la sentencia , aparentemente el motivo de impugnación es el relativo a las costas , y así refleja, " UNICA.- estimación total de la demanda .Estimación total de la indemnización por privación del uso .Condena en costas." Pero en el suplico , interesa,: "" Estimando la impugnación formulada por esta parte, revoque parcialmente la sentencia y:

" 1. reconozca la indemnización en favor de la actora consistente en:

-El demandado deberá devolver a la actora las cuotas de hipoteca pagadas desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, y que

-El demandado pagará en exclusiva las cuotas de la hipoteca desde abril 2021, como ya está haciendo, condonando a la actora las cuotas desde que dejo de pagarlas en abril de 2021.

2. Se condene a las costas de la primera instancia por estimación total de la demanda , o subsidiariamente sustancial."

18.-Ya nos hemos ocupado anteriormente del pago de las cuotas hipotecarias como indemnización por el uso, que revocamos, por lo que el motivo de la impugnación pierde su objeto, de modo que solo examinaremos el motivo relativo a la impugnación de las costas de primera instancia , que no se imponen a ninguna de las partes .

Y consideramos que el motivo debe acogerse, la actora acumuló varias acciones , y al margen de acción de división de cosa común , a la que se allanó la parte demanda, han merecido estimación, la acción indemnizatoria subsidiaria y la de reintegro de gastos , por lo que las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada . Precisaremos que el hecho de que no utilicemos el valor de los inmuebles propuesto por el actor , no nos sitúa tampoco en una estimación parcial, sino sustancial de las pretensiones acumuladas .

29.-En conclusión , del importe en que se cifre pericialmente la valoración de las fincas, salvo que por acuerdo de las partes estas convengan otorgarles un valor concreto, debe deducirse el capital que quede pendiente de amortizar del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio . Y verificada la adjudicación con pago a la actora del valor que le corresponda por parte del demandado , quedará extinguido el derecho de la actora a la indemnización por el uso , salvo extinción anterior por cese del uso o desalojo de los bienes por el demandado , siendo éste , a partir de la efectiva adjudicación , en la relación interna entre los deudores , de no cancelarse el préstamo hipotecario, el único obligado al pago de dicho préstamo , que grava los bienes que pasan a ser de su titularidad exclusiva .

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación y al estimarse en parte la impugnación no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ( art.-398 LEC) .

La Sala decide:

1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Miriam Torreblanca Mendoza en representación de Dª. María Milagros y haber lugar en parte a la impugnación formulada por el procurador Dª.Pilar Tous Estany en representación de D. Roque ,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 1351/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos :

-Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque ,y:

- Se declara la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- Se acuerda la adjudicación de ambos inmuebles, a D. Roque, cuya valoración se determinará por perito judicial en ejecución de sentencia. Para que la adjudicación sea efectiva deberá D. Roque abonar a Dª . María Milagros el 50% del valor pericial, previa deducción del capital pendiente del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio.

-Condenamos a D. Roque,en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago de una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva división y adjudicación del condominio, o , en su caso desalojo o cese del uso por parte del Sr. Roque , de ser anterior a la adjudicación efectiva .

-- Condenamos a D. Roque, al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actor.

-Con imposición de costas al demandado .

-Estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.904,56 euros .Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Con imposición de costas a la demandada reconvencional .

2.- Sin imposición de las costas del recurso de apelación ,ni de la impugnación .

Con devolución de los depósitos constituidos .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. María Milagros formuló demanda de juicio ordinario solicitando: "A) Se declare la extinción del condominio sobre los inmuebles relacionados en el hecho PRIMERO del presente documento entre mi mandante y el demandado. B) Se declare su indivisibilidad. C) Se acuerde la división del bien inmueble adjudicándose al cotitular que ostente interés, abonando este al otro cotitular el importe de la mitad del valor de las finca descontando el importe pendiente de amortizar de la hipoteca, o no ostentando interés, procediendo a su venta a terceros, incluso mediante pública subasta si fuese necesario y posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad previa cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda y los gastos. D) CONDENE AL DEMANDADO, en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago de la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la citada finca,con efectos retroactivos desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca.E) Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la petición del apartado D), CONDENE AL DEMANDADO en concepto de indemnización a mi patrocinada, al pago del importe de un alquiler medio en la zona donde radica la vivienda objeto de la demanda desde el mes de febrero de 2021 y subsidiariamente desde el mes de septiembre de 2021 y hasta que termine el procedimiento y se proceda a la división de la cosa común y adjudicación o subasta de la finca. F) CONDENE AL DEMANDADO, al pago de la cantidad 263,62 euros a mi patrocinada en concepto de indemnización, por los gastos indebidamente abonados por la misma, teniendo el uso exclusivo de la vivienda el Sr. Roque,G) CONDENE AL DEMANDADO al pago de las costas del procedimiento.

Se alegaba en la demanda que actora demandado son copropietarios por mitad de la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje. Los bienes descritos están gravados con una hipoteca .La actora abandonó la vivienda y desde octubre de 2019, reside el demandado haciendo un uso exclusivo . La demandante dejó de pagar la mitad del préstamo hipotecario , siendo el último pago que realizó el de la mensualidad de marzo de 2021 ,porque el demandado a pesar de manifestar su interés desde octubre de 2020 de adjudicarse el 100% de la vivienda , y haber sido requerido en enero de 2021 , no ha hecho ninguna gestión .

La valoración de las fincas es de 260.405 euros, correspondientes 246.600 euros a la vivienda y 13.905 en cuanto a la plaza de aparcamiento, , precio de tasación hipotecaria que se estableció en la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2019 ,valor de tasación que se interesa que sea el válido para las correspondientes adjudicaciones o subasta que se realice en su día.

Reclama además , por el uso exclusivo del demandado , una indemnización , solicitando la condena del demandado al pago de la totalidad del préstamo desde el mes de febrero de 2021, o subsidiariamente desde septiembre de 2021, cuando de nuevo y fehacientemente se le comunica su oposición , hasta que se lleve a cabo la adjudicación de la vivienda con la correspondiente compensación a la actora, o subsidiariamente , se reclama una indemnización por una cantidad mensual equivalente a la mitad del precio de un arrendamiento .

Asimismo, se expresaba en la demanda , que tras abandonar el inmueble la actora había tenido que sufragar diversos gastos derivados del uso de la vivienda como suministros y comunidad , cuyo importe total asciende a 956,98 euros. Por su parte, el demandado ha satisfecho un total de 693,33 euros por los mismos conceptos. Solicita el abono de la diferencia entre ambas cantidades, que asciende a 263,32 euros.

2.- Roque se opuso a la demanda alegando:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda , la acción requiere una valoración pericial , y en el suplico de la demanda no se indica cual es el valor por el que debe adjudicarse .

Desde abril de 2021 ha venido satisfaciendo íntegramente la cuota hipotecaria, y tiene interés en adjudicarse la totalidad del inmueble.

En cuanto a la valoración del inmueble, muestra su disconformidad con su fijación a partir del valor de tasación referido por la actora, al no tener el carácter de prueba pericial , entendiendo que debería tenerse en cuenta el valor de referencia catastral , a fecha 23 de marzo de 2022 que es de 169.240,13 euros , ya que se determina con referencias reales del mercado.

Respecto a la indemnización por el uso, se opone , pues nunca se opuso la actora a que hiciera uso de la vivienda y nunca impidió a la actora seguir utilizando el inmueble. Tampoco consta perjuicio , porque el demandado para evitar que el banco ejecutara la hipoteca ha procedido al pago de la hipoteca .

Finalmente, se allanaba al pago de los 263,62 euros en concepto de gastos que se le reclaman.

Por todo ello, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se le tenga por allanado en cuanto a la acción de división y adjudicación del inmueble por el importe resultante de la pericial propuesta por el demandado y a la reclamación de los gastos en concepto de suministros y tasas por importe de 263,62 euros, con desestimación de las solicitudes relativas a la indemnización por el uso y a la imposición de costas.

Formuló demanda reconvencional reclamando la mitad del importe de los gastos satisfechos por él en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), tasa de basuras, cuotas hipotecarias, suministro de agua, seguros de vida y hogar, comunidad de propietarios y parking cuyo importe total asciende a 10.111,26 euros. Por dicho motivo, interesaba el dictado de una Sentencia por la que se condene a la demandada reconvencional al pago de 5.055,63 euros más intereses legales .

La demandada reconvenida contestó ,oponiéndose al pago de las cuotas hipotecarias, pues fue por la actitud dilatoria y el uso exclusivo que interesó una indemnización , y en cuanto al resto de las cantidades cita el art.-233.23 del CCCat.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda ,declaró la extinción del condominio y la adjudicación de los inmuebles al demandado, fijando el valor de aquellos en 260.405 euros , debiendo abonar la mitad a la actora, una vez descontado el importe del préstamo hipotecario, previa, cancelación del mismo lo que se determinaría en ejecución de sentencia.Condenó al demandado en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda al pago del importe de las cuotas hipotecarias que hubiese satisfecho la actora entre octubre y marzo de 2021, a determinar ejecución de sentencia. Condenó la demandado al pago de 263,62 euros , sin imposición de costas . Y desestimó la demanda reconvencional, con imposición de costas al actor reconvencional.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

Recurso de D. Roque.

1.- Dedica el apelante el primer motivo del recurso al precio fijado en la sentencia como valor de las fincas .Señala que la sentencia fija el valor en 260.405 euros,teniendo en cuenta la tasación acompañada por la actora, tasación que se efectuó con el único fin de determinar el valor hipotecario del inmueble a efectos de garantía hipotecaria , pero que únicamente se constituye para esa finalidad. Y teniendo en cuenta que el valor en tasación hipotecario es superior al valor de compra , no se ajusta a la realidad ni al precio de la vivienda. Tampoco, afirma, podría utilizarse el informe porque tiene una fecha de caducidad de seis meses , por lo que era válido hasta el 19 de marzo de 2020. La sentencia ,dice, incurre en un error en la apreciación de la prueba y existe un enriquecimiento injusto para la actora , situando al recurrente en una situación de vulnerabilidad al adjudicarse la otra mitad del inmueble por un valor más elevado por el que lo compraron en el año 2019 . Muestra asimismo el apelante su disconformidad con el rechazo por la sentencia del valor de referencia del inmueble según certificación , que establecía un valor de referencia a fecha 23 de marzo de 2022 de 169.240,13 euros , admitiendo, que si bien se trata de un valor indicativo presenta mayor semejanza con la realidad que el valor de tasación hipotecaria, ya que dice, se determina con referencias reales de mercado y ponderado conforme a la situación del inmueble.La sentencia, dice, se refiere al documento , como valor catastral, con lo que incurre en una confusión con ambos términos . Corresponde a la actora, que solicita la división, la aportación de la pericial, sin que lo hiciera, por lo que el valor de referencia , creado por la Ley 11/2021 de 9 de julio , es prueba suficiente de la determinación del valor de la finca.

2.- Sobre este extremo, razona la sentencia de instancia. " En el presente caso, ante la falta de toda pericial tendente a esclarecer cuál sería el valor actual de la vivienda, se considera más prudente fijar su valor según el informe de tasación que se efectuó en el momento de adquisición del inmueble (260.405 euros), teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde dicho momento y que su precio de venta en 2019 fue de 235.000 euros. Así, el valor catastral del inmueble (169.240,13 euros) es una cifra meramente indicativa y válida a efectos fiscales, y muy inferior al precio de compra en el momento de la adquisición. Por dicho motivo, ante la falta de toda opinión experta en la valoración de inmuebles, y porque han transcurrido más de cuatro años desde la adquisición de la vivienda, se entiende que el valor de tasación del inmueble en 2019 es el que debe tenerse en cuenta. Por tanto, el valor de la vivienda y de la plaza de parking se fija en 260.405 euros.".

2.- No existe , como expresa la sentencia ninguna pericial que presente el valor de mercado de los inmuebles .La actora , se limitó a acompañar , además de la escritura de compraventa de 14-11-2019, en la que el precio de la vivienda y garaje fue de 235.000 euros, un certificado de tasación de 17-9-2019, la demanda se presentó el 17-11-2021 . Sobre la certificación catastral del valor de referencia que el apelante dijo aportar con su escrito de contestación, como documento nº2, lo cierto, es que no fue aportado, sustrayendo a esta Sala de la posibilidad de su examen , aun cuando la sentencia de instancia contemple este dato, y debemos entender que lo hace , no por relacionarlo a un documento concreto, sino por las referencias que el demandado hace en su escrito de contestación , lo que hace innecesario por no haberse acompañado dicha certificación catastral entrar a valorar el concepto de valor de referencia catastral . Aún así diremos que como señala la sentencia de la AP de La Coruña 31 de octubre de 2024, "El valor de referencia catastral de bienes inmuebles es aplicable a efectos tributarios, a partir del 1 de enero de 2022 (Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 ),para servir de base imponible al impuesto de transmisiones patrimoniales o el de sucesiones y donaciones cuando sea superior al valor declarado en las autoliquidaciones del impuesto por los interesados. Lo fija la Dirección General del Catastro basándose en informes sobre precios de compraventas de inmuebles ante notario en los municipios y la descripción y características catastrales de cada finca, con un factor de minoración oficial para tratar de que no supere el valor de mercado. Pero sin tener realmente en cuenta el concreto estado del concreto inmueble en cuestión. Y hasta se permite su rectificación o su impugnación, conforme a la legislación tributaria administrativa, entre otras cosas para demostrar con pruebas periciales y otras que en el caso concreto el valor de mercado en inferior al de referencia."

Dicho valor de referencia no se presentaría como óptimo, pues no responde en realidad a un valor de mercado individualizado para el inmueble, ni tiene en cuanta el estado de la finca, su superficie real que puede no coincidir con la registral o la que aparece en el catastro, o su estado de conservación , u otros aspectos que puedan incidir en el real valor de mercado .

3.- Sobre el informe de tasación , hemos de señalar que aun cuando su finalidad es determinar el valor hipotecario del bien inmueble, en este caso además, el valor de venta fue inferior, lo relevante no es que en el mismo se consignara que caducaba a los seis meses, sino que lo decisivo para su rechazo es su fecha, 2019, lo que hace a juicio de esta Sala que pierda su valor o fiabilidad, precisamente por el tiempo transcurrido .Se hace harto difícil aceptar una valoración anterior en dos años a la demanda , sin ningún tipo de justificación adicional que refuerce que dicho valor tiene una correspondencia actual y de mercado .De lo que se trata es de fijar el valor que tenga el inmueble al tiempo de acordar la división y por ello el certificado de tasación , que contiene una valoración pretérita, no resulta admisible .

Además ,no debemos olvidar que el apartado 552.11 CCC, apartado 5 establece que:"El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, " y en el presente supuesto no contamos con ninguna pericial para determinar el valor que sirva de base a la división ,y como quiera que éste no ha quedado determinado en vía declarativa, ni puede determinarse por esta Sala,pues como decimos, no se aportó ni se practicó pericial alguna, a falta de acuerdo de las partes, deberá fijarse por un perito designado judicialmente en ejecución de sentencia. Será esta valoración pericial la que permita conocer cual se el valor económico real de la cosa común , teniendo el coste de la valoración pericial , el carácter de gasto común de la división , que será de cuenta y cargo de ambos copropietarios por mitad .

La mera ausencia de prueba eficaz, sobre el valor de los inmuebles , y reiteramos que no lo es el informe de tasación que aporta la demandante ,no puede conducir a que optemos , entre los dos valores que presentan las partes , uno incluso, sin refrendo documental , por uno de ellos , como hace la sentencia de instancia . Y es que el adjudicatario , no tiene porqué abonar , un valor por la participación del otro en los bienes , ni superior al valor real , con claro perjuicio para el mismo , ni tampoco inferior, con perjuicio en este caso para la demandante no interesada en la adquisición .

4.- Objeto del recurso es el error que se denuncia en la interpretación de la legislación y la jurisprudencia al condenar al demandado en concepto de indemnización al pago del importe de las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre los meses de octubre de 2020 y marzo de 2021 , y a su vez, el error de la sentencia al condonar las cuotas impagadas por la actora y pagadas exclusivamente por el demandado.

Alude en primer término el recurrente al error de la sentencia cuando expresa que la actora satisfacía en su integridad las cuotas hipotecarias con anterioridad a 2020, hecho que no se ajusta a la realidad. Expresa asimismo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y no es ajustada a derecho al carecer de motivación suficiente que argumente en qué se basa para llegar a tal decisión cuando en su fundamento de derecho segundo concluye literalmente: "Por lo tanto, por razones de equidad y de justicia material, se considera que desde que abandonó el inmueble aunque fuese voluntariamente la actora no tiene por qué asumir el pago de la mitad de las cuotas hipotecarias de un inmueble que estaba sido utilizado en exclusiva por su ex pareja, y dicha asunción constituye un perjuicio económico que no está obligada a soportar.

En primer lugar, dice el apelante, la actora, abandonó el inmueble de forma voluntaria ,y el recurrente o no ha hecho un uso abusivo, exclusivo y excluyente de la vivienda, y si ella decidió abandonar el inmueble fue de forma voluntaria . Y con independencia de si la actora residía o no en el inmueble , tiene obligación de hacer frente a la cuota hipotecaria, pues es inherente al título, hecho que ha provocado un grave perjuicio económico al recurrente que ha visto como ha tenido la obligación de abonar la totalidad del préstamo hipotecario y los gastos inherentes al inmueble desde abril de 2021, y por tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 1145 del Código Civil, el pago efectuado extingue la obligación ,beneficiándose la actora de los pagos efectuados por el demandado .Por tanto , afirma el apelante, que la sentencia condone el pago de las cuotas hipotecarias a la actora, evidencia un gran error en la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia .

5.- Abordaremos este motivo conjuntamente con el señalado con el número quinto, referido a la incongruencia que denuncia el apelante entre varios pronunciamientos de la sentencia. Indica que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se prevé: "Por lo tanto, la indemnización por uso exclusivo de la vivienda debe concretarse a los gastos de hipoteca asumidos por la Sra. María Milagros entre octubre de 2020 y marzo de 2021, momento en que el Sr. Roque pasa a pagar íntegramente la cuota hipotecaria."

Indica el recurrente que esa argumentación delimita la indemnización por un supuesto uso exclusivo de la vivienda únicamente por las cuotas que la Sra. María Milagros abonó en su mitad, cuando ya había abandonado voluntariamente la vivienda, de octubre a marzo de 2021 , pero a su vez le condona la deuda de las cuotas devengadas desde abril de 2021 a la actualidad que han sido abonadas únicamente por el recurrente. Afirmación que resulta incongruente pues, por un lado, no se le concede la indemnización solicitada, pero por otro, el recurrente debe abonar la totalidad de unas cuotas y unos gastos que le corresponden en su mitad a la actora por el mero hecho de ser copropietaria de una vivienda que a su vez está gravada con una hipoteca y conlleva unos obligaciones con la entidad bancaria, entonces, señala recurrente, de forma indirecta si se le está concediendo la indemnización solicitada, aunque a su vez en la propia sentencia se reconoce que no le pertenece indemnización alguna.

6.- Sobre esta indemnización que ahora se examina, la sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 5862/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5862) declara:" De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925),en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:

"En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Donato lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Trinidad quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros,con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero,deba indemnizársele a la Sra. Trinidad por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo."

7.-Dicho lo anterior, la sentencia de instancia considera que existió oposición de la actora al uso exclusivo por parte del demandado, desde el momento en que se le requirió para proceder a la división del inmueble mediante su venta y posterior reparto del precio en enero de 2021. Rechaza la sentencia el argumento del demandado relativo a que nunca impidió que ella continuase residiendo en el inmueble, teniendo en cuenta que la relación sentimental había finalizado. Pretender que en dicho contexto, dice la sentencia, la actora continuase haciendo uso del inmueble voluntariamente constituye un sinsentido y una carga que ésta no estaba obligada a asumir por el mero hecho de ser cotitular del inmueble.

Y esta oposición existió, pero no en enero de 2021, pues en el burofax remitido en dicha fecha no consta mención alguna al uso, oposición que si se exteriorizó en cambio, de forma expresa en el burofax remitido el 20 de septiembre de 2021 , hasta esa fecha no había existido , pues no hay constancia de ello, oposición de la actora al uso por parte del demandado . La indemnización peticionada en la demanda , resultaba procedente como resarcimiento por la posesión exclusiva y excluyente contra la oposición expresa del otro comunero, existiendo entonces perjuicio , y generando dicha posesión indebida, indemnización por los daños causados desde que consta esa expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca o bien común. Y como afirma la sentencia del TSJ que se acaba de mencionar, el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización.

8.-El error de la sentencia , además, del relativo a que la actora había abonado íntegramente la hipoteca hasta octubre de 2020 , en que pasó a abonar su mitad , cuando este es un hecho que ni la demandante afirma, se encuentra a juicio de esta Sala , en cómo concede la indemnización, al acoger la pretensión principal de la demanda , apartándose además de lo peticionado en la misma , incurriendo en incongruencia extra petita .

Sobre la indemnización y el hecho de que esta consista en el pago de las cuotas hipotecarias por el demandado , lo que se combate por el mismo en el recurso , diremos que no es admisible a juicio de esta Sala. La posesión unilateral de un bien indiviso sin contraprestación a favor del copropietario no usuario genera derecho a compensación proporcional, y esta , salvo pacto o acuerdo de los comuneros, no puede ser o consistir en el pago de la cuota hipotecaria que grava el inmueble, cuando ambos copropietarios son deudores del préstamo. La indemnización que se reconoce a favor del copropietario no usuario no puede traducirse , como pretendía la actora en una exoneración de las obligaciones contractuales asumidas inherentes a la propiedad del bien , por lo que este derecho a la indemnización en la forma que reconoce la sentencia debe rechazarse , y acudir en cambio para cuantificar esta indemnización al valor de las rentas mensuales que podrían obtenerse por el arriendo del bien ocupado que es lo interesado en la petición subsidiaria de la demanda .

El actor en su demanda no cuantifica esta indemnización, tampoco la difiere a ejecución de sentencia , extremo este último que no sería admisible , pues el importe de la indemnización debe haberse determinado por prueba propuesta en tiempo y forma por la parte actora en la fase declarativa del proceso. Como dijimos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2023 , "Corresponde a quien reclama una indemnización, no solo acreditar el derecho a obtenerla, derecho que aquí resulta admisible, sino adverar el importe de esa indemnización como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC . Y si no se articula prueba en tiempo y forma en el proceso declarativo para adverar la cuantía de la indemnización solicitada, que podría perfectamente haberse articulado, la consecuencia no es otra que la desestimación del pedimento, siendo inadmisible que en ejecución se confiera una segunda oportunidad a la parte actora de remediar la defectuosa proposición probatoria en fase declarativa, aportando un informe pericial para determinar la renta media de alquiler de una vivienda como la de autos para cifrar el importe de la indemnización debida, prueba pericial que debió proponerse en tiempo y forma en el juicio ordinario."

Y esta prueba se acompañó por el actor, en el documento nº11 de la demanda , de l' Agència de L' Habitatge de Catalunya, podemos ver el precio de mercado del m2 en la zona en la que radica la finca , y así tenemos un precio de 5,77 euros /m2, y siendo los de la vivienda 93 m2, el precio sería 536,61 euros , la mitad, 268,30 euros mensuales , y es esta la indemnización que va a reconocerse, esto es una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva adjudicación de los bienes , o cese del uso o desalojo por el demandado, si es anterior .

9.- Aun así ,y para agotar la cuestión, diremos que la sentencia delimitaba la indemnización a los gastos de hipoteca asumidos por la actora entre octubre de 2020 y marzo de 2021 , cuando como hemos dicho no es sino hasta septiembre de 2021 en que la actora expresa su oposición al uso exclusivo , el derecho a ser resarcida no podía haber nacido antes de dicha fecha . Y lo hacía , porque razonaba que por motivos de equidad y proporcionalidad , desde marzo de 2021 ningún perjuicio se le estaba causando a la actora porque el demandado asumió íntegramente el pago de la hipoteca , sin que , decía la sentencia de instancia , desde dicho momento , tenga cabida el argumento de la actora de que no podía permitirse un alquiler u otra hipoteca, cuando ya se había liberado de la cuota hipotecaria .

10.-La indemnización , como hemos dicho no es admisible desde antes de septiembre de 2021 y ninguna justificación existe para que el demandado deba reintegrar la mitad de las cuotas de hipoteca pagadas por aquella desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, que no era lo interesado como indemnización por la actora en su demanda que reclamaba como indemnización , el pago de las cuotas hipotecarias desde febrero de 2021 o septiembre de 2021 hasta que se procediera a la división y adjudicación o venta en pública subasta .

11.-La aparente contradicción interna de la sentencia a la que aludía el apelante se presentaba porque la sentencia parecía negar que hubiera perjuicio indemnizable más allá de marzo de 2021, y en cambio, a propósito de la reconvención y la reclamación del pago de la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas en exclusiva por el demandado desde abril de 2021, la desestimaba . Sin embargo , y en realidad , la sentencia , no extendía la indemnización más allá ,porque , de un término, desde abril el pago de la hipoteca se asumió en su integridad por el demandado , lo que en la interpretación de la sentencia hacía desaparecer el perjuicio para la actora , pero al mismo tiempo , y para asegurar la ausencia de perjuicio correlativamente rechazaba la pretensión del actor reconvencional del pago de la hipoteca por la actora desde abril de 2021, y por ello, al ocuparse en el fundamento de derecho tercero de la reconvención de las cuotas hipotecarias, da por reproducidos los argumentos del fundamento de derecho segundo dedicado a la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda.

12.- Revocamos como decimos, la indemnización por el uso concedida en la sentencia recurrida, pero al mismo tiempo , asumimos la instancia y por las razones precedentemente expuestas , estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda , cuantificando el importe de la indemnización en el sentido expresado, privando con ello además, de sentido al razonamiento de la sentencia impugnada para desestimar la demanda reconvencional en el extremo atinente al pago por la actora de la mitad del importe de las cuotas hipotecarias que el demandado , actor reconvencional, asumió en su integridad desde abril de 2021 .

13.-Sobre la reconvención desestima la misma la sentencia de instancia citando el art.-233-23 CCat y señala el apelante que no resulta de aplicación pues el precepto se refiere a situaciones en que el uso de la vivienda ha sido atribuido a uno de los cónyuges , objetando, que de conformidad con el art.-552-8 del CCCat cada titular tiene que contribuir, en proporción a su cuota a los a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad .

14.- La sentencia de instancia en cuanto a los gastos reclamados, acude al art. 233.23 del CC de Cataluña, que establece: "2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso."

Considera esta Sala que no es admisible la aplicación del art.- 233.23 del CC de Cataluña, y es que el citado precepto el artículo 233-23 CCC regula las obligaciones por razón de la vivienda indicando que "En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda,..." , y en el presente caso no ha existido una atribución del uso de la vivienda. El precepto al que hemos de acudir es el art.- 552-8. Participación en los gastos, que prevé :1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente."

15.-No obstante , hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan y se vinculan al uso , cual es el caso de los suministros que es lógico que sean asumidos por el usuario o la tasa de basura pues se deriva directamente del uso de la vivienda, de otros derivados de la propiedad , como los de comunidad y los impuestos que gravan el inmueble, cual es el caso del IBI que tienen carácter "propter rem", y corresponden al propietario. En cuanto a los gastos de comunidad, la sentencia del TS 373/2005, de 25 de mayo , considera que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos".

Así mismo y por su carácter relativo o derivado de la propiedad del inmueble a cargo de los copropietarios son los seguros de vida y de hogar , vinculados al préstamo hipotecario. .Como del mismo modo corresponde a ambos prestatarios , por razón del título, el abono del pago de las cuotas hipotecarias, se trata de un préstamo contraído por ambos , y ambos deben responder , y asiste , si son satisfechas por uno sólo de los deudores, derecho al mismo , para puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil , como de igual modo en relación a los demás gastos cuyo pago corresponde a ambos cotitulares.

16.-En conclusión, por razón de la estimación de este motivo del recurso , se estima sustancialmente la demanda reconvencional, condenando a la demandada reconvenida al pago de la cantidad de 4.904,56 euros , lo que supone la estimación sustancial de la demanda , pues lo concedido supone un 97,01% de lo peticionado y la consiguiente imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconvenida ( art-398 LEC) .

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional al conforme a los artículos 1100 1101 y 1108 del Código Civil y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Impugnación de Dª. María Milagros.

17.- Sobre la impugnación formulada por la Sra. María Milagros. , hemos de precisar que no es del todo clara. Y es que de un término, a propósito de la oposición al recurso, en su apartado tercero, que titula " error en el pago de las cuotas hipotecarias y en condena al demandado a la indemnización por el uso exclusivo", expresa que este pronunciamiento también será impugnado por dicha parte aunque por motivos distintos al demandado, al considerar que existe error en la determinación del perjuicio y de la indemnización pero no en el derecho que niega totalmente el demandado . Pero luego cuando se ocupa de la impugnación de la sentencia , aparentemente el motivo de impugnación es el relativo a las costas , y así refleja, " UNICA.- estimación total de la demanda .Estimación total de la indemnización por privación del uso .Condena en costas." Pero en el suplico , interesa,: "" Estimando la impugnación formulada por esta parte, revoque parcialmente la sentencia y:

" 1. reconozca la indemnización en favor de la actora consistente en:

-El demandado deberá devolver a la actora las cuotas de hipoteca pagadas desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, y que

-El demandado pagará en exclusiva las cuotas de la hipoteca desde abril 2021, como ya está haciendo, condonando a la actora las cuotas desde que dejo de pagarlas en abril de 2021.

2. Se condene a las costas de la primera instancia por estimación total de la demanda , o subsidiariamente sustancial."

18.-Ya nos hemos ocupado anteriormente del pago de las cuotas hipotecarias como indemnización por el uso, que revocamos, por lo que el motivo de la impugnación pierde su objeto, de modo que solo examinaremos el motivo relativo a la impugnación de las costas de primera instancia , que no se imponen a ninguna de las partes .

Y consideramos que el motivo debe acogerse, la actora acumuló varias acciones , y al margen de acción de división de cosa común , a la que se allanó la parte demanda, han merecido estimación, la acción indemnizatoria subsidiaria y la de reintegro de gastos , por lo que las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada . Precisaremos que el hecho de que no utilicemos el valor de los inmuebles propuesto por el actor , no nos sitúa tampoco en una estimación parcial, sino sustancial de las pretensiones acumuladas .

29.-En conclusión , del importe en que se cifre pericialmente la valoración de las fincas, salvo que por acuerdo de las partes estas convengan otorgarles un valor concreto, debe deducirse el capital que quede pendiente de amortizar del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio . Y verificada la adjudicación con pago a la actora del valor que le corresponda por parte del demandado , quedará extinguido el derecho de la actora a la indemnización por el uso , salvo extinción anterior por cese del uso o desalojo de los bienes por el demandado , siendo éste , a partir de la efectiva adjudicación , en la relación interna entre los deudores , de no cancelarse el préstamo hipotecario, el único obligado al pago de dicho préstamo , que grava los bienes que pasan a ser de su titularidad exclusiva .

TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación y al estimarse en parte la impugnación no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ( art.-398 LEC) .

La Sala decide:

1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Miriam Torreblanca Mendoza en representación de Dª. María Milagros y haber lugar en parte a la impugnación formulada por el procurador Dª.Pilar Tous Estany en representación de D. Roque ,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 1351/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos :

-Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque ,y:

- Se declara la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- Se acuerda la adjudicación de ambos inmuebles, a D. Roque, cuya valoración se determinará por perito judicial en ejecución de sentencia. Para que la adjudicación sea efectiva deberá D. Roque abonar a Dª . María Milagros el 50% del valor pericial, previa deducción del capital pendiente del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio.

-Condenamos a D. Roque,en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago de una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva división y adjudicación del condominio, o , en su caso desalojo o cese del uso por parte del Sr. Roque , de ser anterior a la adjudicación efectiva .

-- Condenamos a D. Roque, al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actor.

-Con imposición de costas al demandado .

-Estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.904,56 euros .Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Con imposición de costas a la demandada reconvencional .

2.- Sin imposición de las costas del recurso de apelación ,ni de la impugnación .

Con devolución de los depósitos constituidos .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

La Sala decide:

1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Miriam Torreblanca Mendoza en representación de Dª. María Milagros y haber lugar en parte a la impugnación formulada por el procurador Dª.Pilar Tous Estany en representación de D. Roque ,contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 1351/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Reus , que se revoca en parte , y en consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos :

-Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Miriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Dª. María Milagros contra D. Roque ,y:

- Se declara la extinción del condominio de Dª. María Milagros y D. Roque sobre la vivienda sita en DIRECCION000 y su correspondiente plaza de garaje.

- Se acuerda la adjudicación de ambos inmuebles, a D. Roque, cuya valoración se determinará por perito judicial en ejecución de sentencia. Para que la adjudicación sea efectiva deberá D. Roque abonar a Dª . María Milagros el 50% del valor pericial, previa deducción del capital pendiente del préstamo hipotecario en el momento de hacerse efectiva la disolución del condominio.

-Condenamos a D. Roque,en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, al pago de una cantidad mensual de 268,30 euros desde septiembre de 2021 hasta la efectiva división y adjudicación del condominio, o , en su caso desalojo o cese del uso por parte del Sr. Roque , de ser anterior a la adjudicación efectiva .

-- Condenamos a D. Roque, al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,62 euros) en concepto de indemnización por los gastos indebidamente abonados por la actor.

-Con imposición de costas al demandado .

-Estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María Pilar Tous Estany, en nombre y representación de D. Roque, contra Dª. María Milagros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.904,56 euros .Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Con imposición de costas a la demandada reconvencional .

2.- Sin imposición de las costas del recurso de apelación ,ni de la impugnación .

Con devolución de los depósitos constituidos .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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