Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 489/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 61/2025 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 489/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100442
Núm. Ecli: ES:APT:2026:781
Núm. Roj: SAP T 781:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012006125
N.I.G.: 4312342120240110961
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Bernabe
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Clara Carulla Terricabras
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 21 de mayo de 2026.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 61/2025, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DON Bernabe, como actor y apelante, representado por el Procurador Don José Agudo Ruiz y defendido por el Letrado Don Borja Torres Sánchez, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 534/2024, en que consta como parte demandada y apelada que se ha opuesto al recurso CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, representada por el Procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el Letrado Don Ignacio Benejam Peretó, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. La cláusula que intenta anular nunca se aplicó, por lo que no hay nada que restituir, y resulta innegable que no se podrá aplicar en el futuro, habida cuenta la novación operada por la entidad demandada. CAIXABANK remitió el documento que contenía la novación, otra vez, al responder a la reclamación, por lo que es evidente que el actor estaba en poder del mismo. En la novación, acompañada a la demanda, se reguló una nueva cláusula de reclamación por impago, que se adaptó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula controvertida se adapta a los requisitos del Tribunal Supremo: a) El devengo se produciría solo con una gestión personalizada para la recuperación de la cuota impagada; b) Solo se puede repercutir después de que se haga la primera reclamación; c) La reclamación debe ser por escrito; d) Solo se podría reclamar una sola vez, sin perjuicio de las gestiones realizadas. La demanda es simplemente instrumental pues, pese a la
facilidad probatoria y la fecha del contrato, no se acredita la aplicación de las comisiones que se pretenden anular, por lo que es evidente que la demanda es artificial, para que la representación procesal no pierda la condena en costas que esperaba obtener cuando remitió la primera reclamación, donde consideraba nulos los intereses ordinarios.
La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda. Considera que la cláusula en el ejemplar de 9 de mayo de 2022 que incorpora una novación del contrato es válida y eficaz. Además, considera que la parte demandante carece de interés legítimo porque la comisión no es abusiva, se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo, concreta las gestiones para la reclamación, su repercusión se verifica tras una primera reclamación por escrito y se devenga una sola vez. Se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la representación de Don Bernabe. Considera que la cláusula impugnada es abusiva. Sostiene el apelante que el recargo se prevé de forma automática e incrementa la cuota mensual de que se trate, sin que del clausulado resulte que la entidad vaya a tener algún gasto concreto que justifique este recargo, además de que conviene tener presente que la "sanción" por el impago de la cuota ya viene representada, no solo por el devengo de los intereses ordinarios que genera el crédito, sino de demora, y además la propia cláusula prevé que los intereses se capitalizarán y generarán nuevos intereses, lo que supone que el impago de una cuota genera para el cliente importantes cargos que se integran e incrementan con los intereses y la capitalización de estos intereses generan, a su vez, nuevos intereses, sin que parezca justificado que se le añada además una sanción específica por incumplimiento con una cuota automática, de carácter fijo, que supone una vulneración del carácter proporcional y justificado que deben tener este tipo de cláusulas. No se modula el período de impago, o retraso en el pago, estableciendo un importe fijo de 40 euros que se aplicaría frente a cualquier incumplimiento o retraso en el pago, adicional por tanto a los intereses de demora, sin detallar qué gestiones deben hacerse en reclamación de las cuotas para la aplicación de la comisión, y debe considerarse que la generación automática de cartas de reclamación habría de entenderse incluida sin coste adicional en la actividad de gestión propia de la entidad, por lo que puede afirmarse la abusividad de dicha cláusula. No consta información al cliente sobre el coste de la actuación que devenga la comisión. La comisión supone un incremento a la posición deudora que ya se encuentra sancionada con el recargo por la aplicación de los intereses de demora. En el caso de que se estime la demanda las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada por el principio de efectividad Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, la parte apelante solicita se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas del consumidor y por el principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
Si vostè incompleix la seva obligació de pagament, ens obliga
immediatament a destinar recursos per posar al dia el deute impagat.
1r) Se li reclamarà mitjançant i) comunicacions telemàtiques (p.
ex., SMS o mitjans similars), ii) correu electrònic i/o bústia de
banca electrònica (com l'actual CaixaBankNow), quan vostè hagi
acordat aquestes vies de comunicació amb CaixaBank, i iii) una o
diverses trucades telefòniques al telèfon facilitat per vostè que
consta en els nostres sistemes (el nombre i la progressió
s'adaptaran a les circumstàncies particulars de cada impagat i
cada client, tot i que sempre es faran almenys dos (2) intents per
intentar establir contacte personal amb vostè), o bé mitjançant
qualsevol altre mètode personalitzat que ens permeti posar-nos
en contacte amb vostè. La compensació de costos de cobrament
raonable i d'acord amb aquestes gestions s'indica en l'Annex de
preus.
2n) Si persisteix al cap de 15 dies, es podrà remetre, a més, un
burofax o equivalent amb certificació de contingut i recepció. El
cost postal actual d'aquest enviament és de 24 €.
La 1a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 60 €,
ii) únicament després de fer efectivament les gestions concretes de
cobrament descrites i iii) un mateix impagament no podrà generar
més d'una compensació.
La 2a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 300 €,
ii) únicament després de la remissió efectiva del burofax per
persistència de l'impagament i iii) un mateix impagament no generarà
més d'una compensació. Els costos de cobrament i l'interès de
demora són diferents. Els recursos destinats efectivament a posar al
dia el deute impagat són els costos de cobrament; el benefici deixat
de percebre que ocasiona l'impagament és l'interès de demora."
Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.
Compensació per costos de cobrament davant un impagament
40,00€ per les gestions personalitzades que
CaixaBank Payments Consumer es vegi obligada a
dur a terme per a la recuperació de cada quota
pactada que resulti impagada al seu venciment.
Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:
Como es de ver en la relación entre la condición 23.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 23-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.
Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica
Debe estimarse el recurso y decretar la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar respecto al mismo pacto en contratos de tarjeta de la demandada:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:
También ha declarado la nulidad de la misma comisión en un contrato de tarjeta de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de marzo de 2026, recurso de apelación 898/2024. Por tanto, debe estimarse el motivo de recurso considerando nula por abusiva la condición prevista en el apartado 23.1 del contrato de 9 de mayo de 2022 que establece la llamada compensación por costos de cobro por impago.
En orden a la alegación de la parte demandada de que la cláusula no ha llegado a aplicarse, la sentencia basaba la falta de interés legítimo en que la cláusula no era abusiva, más que en que no se hubiera aplicado en el contrato. Y ya hemos visto que esta Sala sí la reputa abusiva. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues se determinan las bases para la liquidación. No debe olvidarse que es la entidad demandada, quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica:
Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 12 de febrero de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada no niega la recepción de este requerimiento, que efectivamente contestó el 19 de febrero de 2024, como consta en la documental acompañada a la demanda. No solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.
Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.
Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo, en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que, tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.
Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Por tanto, subsiste el interés legítimo de la parte actora, en un contrato que no se niega vigente, para que se anule una cláusula para evitar su aplicación futura y que se condene a la restitución en el eventual caso, como dice el suplico de la demanda, de que la comisión abusiva haya sido efectivamente aplicada, lo que en absoluto prueba la entidad demandada que no haya ocurrido, incluso en el curso del procedimiento. Debe pronunciarse también la condena a la restitución mediando interés legítimo.
El principio de efectividad impide la apreciación de dudas de derecho. En Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Reseñó STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19:
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a esta doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En orden a las costas de la apelación deducida por Don Bernabe se ha sentado una nueva doctrina por el Tribunal Supremo en el caso de que el recurso o la impugnación entabladas por el consumidor haya sido total o parcialmente estimadas en la alzada y en los casos como el presente en que rija la regulación anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Si bien el artículo 398.2 de la LEC determinaría, en principio, que no se impusieran las costas a ninguna de las partes, la nueva doctrina del Tribunal Supremo declara que en los procesos tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. Así lo pone de manifiesto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480 )Sentencia: 1786/2025 Recurso: 9452/2022
Deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto deducido por la representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 534/2024 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Bernabe contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U y en su consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULA por abusiva la condición general prevista como 23.1 de compensación por costes de cobro por impago y en el ANEXO DE PRECIOS de otros servicios y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U a reintegrar a la parte actora, en su caso, las cantidades devengadas por aplicación de esa comisión desde el inicio de la relación contractual con los intereses legales desde su pago, condena a concretar, si procede, en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia
3) SE IMPONEN a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U las costas de la apelación entablada por la parte actora.
4) REINTÉGRESE a DON Bernabe el depósito constituido por el mismo para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. La cláusula que intenta anular nunca se aplicó, por lo que no hay nada que restituir, y resulta innegable que no se podrá aplicar en el futuro, habida cuenta la novación operada por la entidad demandada. CAIXABANK remitió el documento que contenía la novación, otra vez, al responder a la reclamación, por lo que es evidente que el actor estaba en poder del mismo. En la novación, acompañada a la demanda, se reguló una nueva cláusula de reclamación por impago, que se adaptó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula controvertida se adapta a los requisitos del Tribunal Supremo: a) El devengo se produciría solo con una gestión personalizada para la recuperación de la cuota impagada; b) Solo se puede repercutir después de que se haga la primera reclamación; c) La reclamación debe ser por escrito; d) Solo se podría reclamar una sola vez, sin perjuicio de las gestiones realizadas. La demanda es simplemente instrumental pues, pese a la
facilidad probatoria y la fecha del contrato, no se acredita la aplicación de las comisiones que se pretenden anular, por lo que es evidente que la demanda es artificial, para que la representación procesal no pierda la condena en costas que esperaba obtener cuando remitió la primera reclamación, donde consideraba nulos los intereses ordinarios.
La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda. Considera que la cláusula en el ejemplar de 9 de mayo de 2022 que incorpora una novación del contrato es válida y eficaz. Además, considera que la parte demandante carece de interés legítimo porque la comisión no es abusiva, se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo, concreta las gestiones para la reclamación, su repercusión se verifica tras una primera reclamación por escrito y se devenga una sola vez. Se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la representación de Don Bernabe. Considera que la cláusula impugnada es abusiva. Sostiene el apelante que el recargo se prevé de forma automática e incrementa la cuota mensual de que se trate, sin que del clausulado resulte que la entidad vaya a tener algún gasto concreto que justifique este recargo, además de que conviene tener presente que la "sanción" por el impago de la cuota ya viene representada, no solo por el devengo de los intereses ordinarios que genera el crédito, sino de demora, y además la propia cláusula prevé que los intereses se capitalizarán y generarán nuevos intereses, lo que supone que el impago de una cuota genera para el cliente importantes cargos que se integran e incrementan con los intereses y la capitalización de estos intereses generan, a su vez, nuevos intereses, sin que parezca justificado que se le añada además una sanción específica por incumplimiento con una cuota automática, de carácter fijo, que supone una vulneración del carácter proporcional y justificado que deben tener este tipo de cláusulas. No se modula el período de impago, o retraso en el pago, estableciendo un importe fijo de 40 euros que se aplicaría frente a cualquier incumplimiento o retraso en el pago, adicional por tanto a los intereses de demora, sin detallar qué gestiones deben hacerse en reclamación de las cuotas para la aplicación de la comisión, y debe considerarse que la generación automática de cartas de reclamación habría de entenderse incluida sin coste adicional en la actividad de gestión propia de la entidad, por lo que puede afirmarse la abusividad de dicha cláusula. No consta información al cliente sobre el coste de la actuación que devenga la comisión. La comisión supone un incremento a la posición deudora que ya se encuentra sancionada con el recargo por la aplicación de los intereses de demora. En el caso de que se estime la demanda las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada por el principio de efectividad Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, la parte apelante solicita se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas del consumidor y por el principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
Si vostè incompleix la seva obligació de pagament, ens obliga
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s'adaptaran a les circumstàncies particulars de cada impagat i
cada client, tot i que sempre es faran almenys dos (2) intents per
intentar establir contacte personal amb vostè), o bé mitjançant
qualsevol altre mètode personalitzat que ens permeti posar-nos
en contacte amb vostè. La compensació de costos de cobrament
raonable i d'acord amb aquestes gestions s'indica en l'Annex de
preus.
2n) Si persisteix al cap de 15 dies, es podrà remetre, a més, un
burofax o equivalent amb certificació de contingut i recepció. El
cost postal actual d'aquest enviament és de 24 €.
La 1a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 60 €,
ii) únicament després de fer efectivament les gestions concretes de
cobrament descrites i iii) un mateix impagament no podrà generar
més d'una compensació.
La 2a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 300 €,
ii) únicament després de la remissió efectiva del burofax per
persistència de l'impagament i iii) un mateix impagament no generarà
més d'una compensació. Els costos de cobrament i l'interès de
demora són diferents. Els recursos destinats efectivament a posar al
dia el deute impagat són els costos de cobrament; el benefici deixat
de percebre que ocasiona l'impagament és l'interès de demora."
Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.
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pactada que resulti impagada al seu venciment.
Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:
Como es de ver en la relación entre la condición 23.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 23-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.
Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica
Debe estimarse el recurso y decretar la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar respecto al mismo pacto en contratos de tarjeta de la demandada:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:
También ha declarado la nulidad de la misma comisión en un contrato de tarjeta de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de marzo de 2026, recurso de apelación 898/2024. Por tanto, debe estimarse el motivo de recurso considerando nula por abusiva la condición prevista en el apartado 23.1 del contrato de 9 de mayo de 2022 que establece la llamada compensación por costos de cobro por impago.
En orden a la alegación de la parte demandada de que la cláusula no ha llegado a aplicarse, la sentencia basaba la falta de interés legítimo en que la cláusula no era abusiva, más que en que no se hubiera aplicado en el contrato. Y ya hemos visto que esta Sala sí la reputa abusiva. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues se determinan las bases para la liquidación. No debe olvidarse que es la entidad demandada, quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica:
Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 12 de febrero de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada no niega la recepción de este requerimiento, que efectivamente contestó el 19 de febrero de 2024, como consta en la documental acompañada a la demanda. No solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.
Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.
Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo, en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que, tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.
Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Por tanto, subsiste el interés legítimo de la parte actora, en un contrato que no se niega vigente, para que se anule una cláusula para evitar su aplicación futura y que se condene a la restitución en el eventual caso, como dice el suplico de la demanda, de que la comisión abusiva haya sido efectivamente aplicada, lo que en absoluto prueba la entidad demandada que no haya ocurrido, incluso en el curso del procedimiento. Debe pronunciarse también la condena a la restitución mediando interés legítimo.
El principio de efectividad impide la apreciación de dudas de derecho. En Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Reseñó STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19:
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a esta doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En orden a las costas de la apelación deducida por Don Bernabe se ha sentado una nueva doctrina por el Tribunal Supremo en el caso de que el recurso o la impugnación entabladas por el consumidor haya sido total o parcialmente estimadas en la alzada y en los casos como el presente en que rija la regulación anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Si bien el artículo 398.2 de la LEC determinaría, en principio, que no se impusieran las costas a ninguna de las partes, la nueva doctrina del Tribunal Supremo declara que en los procesos tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. Así lo pone de manifiesto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480 )Sentencia: 1786/2025 Recurso: 9452/2022
Deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto deducido por la representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 534/2024 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Bernabe contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U y en su consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULA por abusiva la condición general prevista como 23.1 de compensación por costes de cobro por impago y en el ANEXO DE PRECIOS de otros servicios y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U a reintegrar a la parte actora, en su caso, las cantidades devengadas por aplicación de esa comisión desde el inicio de la relación contractual con los intereses legales desde su pago, condena a concretar, si procede, en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia
3) SE IMPONEN a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U las costas de la apelación entablada por la parte actora.
4) REINTÉGRESE a DON Bernabe el depósito constituido por el mismo para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. La cláusula que intenta anular nunca se aplicó, por lo que no hay nada que restituir, y resulta innegable que no se podrá aplicar en el futuro, habida cuenta la novación operada por la entidad demandada. CAIXABANK remitió el documento que contenía la novación, otra vez, al responder a la reclamación, por lo que es evidente que el actor estaba en poder del mismo. En la novación, acompañada a la demanda, se reguló una nueva cláusula de reclamación por impago, que se adaptó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula controvertida se adapta a los requisitos del Tribunal Supremo: a) El devengo se produciría solo con una gestión personalizada para la recuperación de la cuota impagada; b) Solo se puede repercutir después de que se haga la primera reclamación; c) La reclamación debe ser por escrito; d) Solo se podría reclamar una sola vez, sin perjuicio de las gestiones realizadas. La demanda es simplemente instrumental pues, pese a la
facilidad probatoria y la fecha del contrato, no se acredita la aplicación de las comisiones que se pretenden anular, por lo que es evidente que la demanda es artificial, para que la representación procesal no pierda la condena en costas que esperaba obtener cuando remitió la primera reclamación, donde consideraba nulos los intereses ordinarios.
La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda. Considera que la cláusula en el ejemplar de 9 de mayo de 2022 que incorpora una novación del contrato es válida y eficaz. Además, considera que la parte demandante carece de interés legítimo porque la comisión no es abusiva, se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo, concreta las gestiones para la reclamación, su repercusión se verifica tras una primera reclamación por escrito y se devenga una sola vez. Se imponen las costas a la parte demandada.
Recurre en apelación la representación de Don Bernabe. Considera que la cláusula impugnada es abusiva. Sostiene el apelante que el recargo se prevé de forma automática e incrementa la cuota mensual de que se trate, sin que del clausulado resulte que la entidad vaya a tener algún gasto concreto que justifique este recargo, además de que conviene tener presente que la "sanción" por el impago de la cuota ya viene representada, no solo por el devengo de los intereses ordinarios que genera el crédito, sino de demora, y además la propia cláusula prevé que los intereses se capitalizarán y generarán nuevos intereses, lo que supone que el impago de una cuota genera para el cliente importantes cargos que se integran e incrementan con los intereses y la capitalización de estos intereses generan, a su vez, nuevos intereses, sin que parezca justificado que se le añada además una sanción específica por incumplimiento con una cuota automática, de carácter fijo, que supone una vulneración del carácter proporcional y justificado que deben tener este tipo de cláusulas. No se modula el período de impago, o retraso en el pago, estableciendo un importe fijo de 40 euros que se aplicaría frente a cualquier incumplimiento o retraso en el pago, adicional por tanto a los intereses de demora, sin detallar qué gestiones deben hacerse en reclamación de las cuotas para la aplicación de la comisión, y debe considerarse que la generación automática de cartas de reclamación habría de entenderse incluida sin coste adicional en la actividad de gestión propia de la entidad, por lo que puede afirmarse la abusividad de dicha cláusula. No consta información al cliente sobre el coste de la actuación que devenga la comisión. La comisión supone un incremento a la posición deudora que ya se encuentra sancionada con el recargo por la aplicación de los intereses de demora. En el caso de que se estime la demanda las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada por el principio de efectividad Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, la parte apelante solicita se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas del consumidor y por el principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
Si vostè incompleix la seva obligació de pagament, ens obliga
immediatament a destinar recursos per posar al dia el deute impagat.
1r) Se li reclamarà mitjançant i) comunicacions telemàtiques (p.
ex., SMS o mitjans similars), ii) correu electrònic i/o bústia de
banca electrònica (com l'actual CaixaBankNow), quan vostè hagi
acordat aquestes vies de comunicació amb CaixaBank, i iii) una o
diverses trucades telefòniques al telèfon facilitat per vostè que
consta en els nostres sistemes (el nombre i la progressió
s'adaptaran a les circumstàncies particulars de cada impagat i
cada client, tot i que sempre es faran almenys dos (2) intents per
intentar establir contacte personal amb vostè), o bé mitjançant
qualsevol altre mètode personalitzat que ens permeti posar-nos
en contacte amb vostè. La compensació de costos de cobrament
raonable i d'acord amb aquestes gestions s'indica en l'Annex de
preus.
2n) Si persisteix al cap de 15 dies, es podrà remetre, a més, un
burofax o equivalent amb certificació de contingut i recepció. El
cost postal actual d'aquest enviament és de 24 €.
La 1a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 60 €,
ii) únicament després de fer efectivament les gestions concretes de
cobrament descrites i iii) un mateix impagament no podrà generar
més d'una compensació.
La 2a compensació i) només es meritarà en deutes superiors a 300 €,
ii) únicament després de la remissió efectiva del burofax per
persistència de l'impagament i iii) un mateix impagament no generarà
més d'una compensació. Els costos de cobrament i l'interès de
demora són diferents. Els recursos destinats efectivament a posar al
dia el deute impagat són els costos de cobrament; el benefici deixat
de percebre que ocasiona l'impagament és l'interès de demora."
Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.
Compensació per costos de cobrament davant un impagament
40,00€ per les gestions personalitzades que
CaixaBank Payments Consumer es vegi obligada a
dur a terme per a la recuperació de cada quota
pactada que resulti impagada al seu venciment.
Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:
Como es de ver en la relación entre la condición 23.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 23-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.
Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica
Debe estimarse el recurso y decretar la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar respecto al mismo pacto en contratos de tarjeta de la demandada:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:
También ha declarado la nulidad de la misma comisión en un contrato de tarjeta de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de marzo de 2026, recurso de apelación 898/2024. Por tanto, debe estimarse el motivo de recurso considerando nula por abusiva la condición prevista en el apartado 23.1 del contrato de 9 de mayo de 2022 que establece la llamada compensación por costos de cobro por impago.
En orden a la alegación de la parte demandada de que la cláusula no ha llegado a aplicarse, la sentencia basaba la falta de interés legítimo en que la cláusula no era abusiva, más que en que no se hubiera aplicado en el contrato. Y ya hemos visto que esta Sala sí la reputa abusiva. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues se determinan las bases para la liquidación. No debe olvidarse que es la entidad demandada, quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica:
Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 12 de febrero de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada no niega la recepción de este requerimiento, que efectivamente contestó el 19 de febrero de 2024, como consta en la documental acompañada a la demanda. No solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.
Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.
Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo, en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que, tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.
Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Por tanto, subsiste el interés legítimo de la parte actora, en un contrato que no se niega vigente, para que se anule una cláusula para evitar su aplicación futura y que se condene a la restitución en el eventual caso, como dice el suplico de la demanda, de que la comisión abusiva haya sido efectivamente aplicada, lo que en absoluto prueba la entidad demandada que no haya ocurrido, incluso en el curso del procedimiento. Debe pronunciarse también la condena a la restitución mediando interés legítimo.
El principio de efectividad impide la apreciación de dudas de derecho. En Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala, con estimación del recurso de casación, concluye que si en estos casos el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte de las costas judiciales (concretamente las causadas a su instancia y las comunes por mitad), se haría imposible o se dificultaría en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Y que, por otro lado, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Reseñó STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020 ( ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19:
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a esta doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En orden a las costas de la apelación deducida por Don Bernabe se ha sentado una nueva doctrina por el Tribunal Supremo en el caso de que el recurso o la impugnación entabladas por el consumidor haya sido total o parcialmente estimadas en la alzada y en los casos como el presente en que rija la regulación anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Si bien el artículo 398.2 de la LEC determinaría, en principio, que no se impusieran las costas a ninguna de las partes, la nueva doctrina del Tribunal Supremo declara que en los procesos tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. Así lo pone de manifiesto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480 )Sentencia: 1786/2025 Recurso: 9452/2022
Deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto deducido por la representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 534/2024 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Bernabe contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U y en su consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULA por abusiva la condición general prevista como 23.1 de compensación por costes de cobro por impago y en el ANEXO DE PRECIOS de otros servicios y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U a reintegrar a la parte actora, en su caso, las cantidades devengadas por aplicación de esa comisión desde el inicio de la relación contractual con los intereses legales desde su pago, condena a concretar, si procede, en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia
3) SE IMPONEN a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U las costas de la apelación entablada por la parte actora.
4) REINTÉGRESE a DON Bernabe el depósito constituido por el mismo para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto deducido por la representación de DON Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 534/2024 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Bernabe contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U y en su consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NULA por abusiva la condición general prevista como 23.1 de compensación por costes de cobro por impago y en el ANEXO DE PRECIOS de otros servicios y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U a reintegrar a la parte actora, en su caso, las cantidades devengadas por aplicación de esa comisión desde el inicio de la relación contractual con los intereses legales desde su pago, condena a concretar, si procede, en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia
3) SE IMPONEN a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U las costas de la apelación entablada por la parte actora.
4) REINTÉGRESE a DON Bernabe el depósito constituido por el mismo para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
