Sentencia Civil 513/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 513/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1112/2024 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 513/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100444

Núm. Ecli: ES:APT:2026:783

Núm. Roj: SAP T 783:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012111224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012111224

N.I.G.: 4316342120240164479

Recurso de apelación 1112/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 468/2024

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

Parte recurrida: Juan María

Procurador/a: Airam Diaz Ruiz

Abogado/a: Ivan Garcia Cordero

SENTENCIA N.º 513/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 21 de mayo de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1112/2024 frente a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell , en juicio verbal nº 468/2024,a instancia de D. Juan María representado por el procurador D.Airam Díaz Ruiz y dirigido por el letrado D.Iván García Cordero como demandante-apelado , contra Caixabank Payments Consumer E.F.C, E.P, SA representado por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado D.Ignacio Benejan Peretó como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" FALLO. ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan María, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza, y, en consecuencia: - DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre D. Juan María y la entidad FINCONSUM, ESTABELCIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., en la actualidad, CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A., el día 18 de agosto de 2012 por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y de transparencia, de modo que el consumidor solo queda obligado a entregar las sumas de las que hubiere dispuesto con los intereses legales desde cada disposición, con deducción de las ya abonadas por D. Juan María, a las que se le debe aplicar el interés legal del dinero. - CONDENO a la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A. a restituir a D. Juan María todas las cantidades abonadas por éste, si las hubiere, que excedan del importe del capital prestado incrementado en el interés legal del dinero, en especial las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras, gastos u otras comisiones, más el interés legal devengado desde su cobro y hasta su pago, importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación. - CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Juan María formuló demanda de juicio verbal solicitando, con carácter principal , la nulidad de las condiciones relativas a los intereses que regulan el coste del crédito por falta de transparencia e incorporación, con condena a la demandada a rehacer el cuadro de amortización , con reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Subsidiariamente , se declare la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión por pena convencional y por interés de demora, con restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas .

2.- Caixabank Payments Consumer E.F.C, E.P, SA , tras allanarse a la petición de nulidad de la cláusula de comisión por pena convencional se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) el contrato supera los controles de incorporación y transparencia , ii) la TAE se informaba en cada recibo,iii) no se da desequilibrio alguno y la cláusula no resultaría abusiva porque la actora ha utilizado reiteradamente la tarjeta , iv) la cláusula fue novada ,v)validez de la cláusula de interés de demora .

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que la cláusula de interés remuneratorio no supera el control de transparencia y objeta que toda la información necesaria consta referenciada en el contrato , siendo perfectamente comprensible para un consumidor que cualquier aplazamiento supondría el devengo de determinados tipos de interés , que están ubicados en la primera página del contrato, e informando del TIN y el TAE, se cumple con creces con la necesaria transparencia material . Añade el recurrente que sin perjuicio de la información verbal proporcionada , el actor conocía la carga económica dimanante de la suscripción del contrato, al conocer la TAE , que señala que adicionalmente se informaba en cada recibo . Subsidiariamente expresa el recurrente que la cláusula no sería abusiva .

2.- Nos encontramos ante un contrato-solicitud de tarjeta IKEA celebrado en fecha 18 de agosto de 2012 , y analizando el mismo observamos que en sus condiciones particulares figura el límite de crédito , y en el apartado Condiciones de Psgo , dos modalidades , 4% del límite de crédito que es la casilla que aparece marcada , siendo la otra modalidad, fin de mes . Indicándose a continuación el TIN mensual 1,92% TAE 25,59 %. Por lo que respecta a las condiciones generales , la estipulación segunda se relativa a las condiciones del crédito , disponibilidad y reembolsos, establece : "FinConsum concede en este acto al Titular un crédito, hasta el importe que, bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado»

Se indica en las Condiciones Particulares." El Titular deberá reembolsar, de inmediato, todo excedido que se haya producido por cualquier causa imputable a éste. Este crédito sólo puede ser dispuesto por el Titular y/o el/los beneficiario/s que aquél haya autorizado, para adeudo de las cantidades recibidas mediante la/s Tarjeta/s directamente o a través de otros medios que permitan al Titular disponer del mismo (crédito). También se adeudará en la cuenta de crédito abierta al Titular cualquier suma a cargo de éste en concepto de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o cualquier otro que derive del presente contrato. El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA, o el día fijado a tal fín en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad que bajo la rúbrica «Cuota de pago mensual», allí se indica, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a posteriores disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo indicación distinta en las Condiciones Particulares, el sistema de pago establecido para la devolución del crédito dispuesto será de un 4% mensual del límite concedido, sin que, en ningún caso, se considere válido un porcentaje inferior a éste, no pudiendo ser tampoco el importe mensual a satisfacer inferior a 20,00 euros. A estos efectos, el Titular deberá disponer de fondos suficientes en la cuenta corriente/libreta de ahorros en la que se hayan domiciliado los pagos relativos a este contrato. Los reembolsos que efectúe el Titular no podrán nunca exceder del importe debido, por lo que la cuenta de crédito no podrá presentar saldo a favor del Titular. Si, por cualquier causa, se diere este caso, FinConsum queda autorizada para abonar el sobrante en el depósito en el que se hayan domiciliado los pagos derivados de este contrato. El Titular podrá solicitar la modificación de la forma de pago, que en todo caso deberá ser aceptada por FinConsum.Todas las operaciones se registrarán en el debe o haber de la cuenta de crédito que FinConsum abre al Titular en sus libros. En el supuesto de que, en lo sucesivo, el Titular resulte ser deudor de FinConsum en virtud de otra financiación concedida -además de la que pudiere haber obtenido en virtud de este documento- la disponibilidad del crédito que se le concede en este acto (y por tanto, también cualquier cantidad disponible mediante la Tarjeta) se entenderá reducida al importe que resulte de restar del límite de crédito autorizado la cantidad correspondiente a esta otra financiación concedida."

La estipulación 3ª se ocupa de los intereses ordinarios , previendo que el saldo deudor devengará intereses al tipo de interés nominal mensual que se indica en las condiciones particulares y la fórmula de cálculo .

3.-Como razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

A tales efectos , la citada sentencia del TS 564/2026, señala que " Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. "

4.-Sobre el crédito revolving, y en este caso , no se ha cuestionado por las partes que el que se examina lo sea , precisa la citada sentencia del TS que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

Y precisamente por los riesgos que comporta este tipo de crédito , alguno de los cuales se mencionaban en la Sentencia de Pleno 149/2020, afirma la sentencia del TS que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. En concreto sobre los riesgos, expone la sentencia del TS que hemos citado : "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones."

5.- Por lo que ataña a la información que ha de suminiistrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving,razona la sentencia del TS , que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, dice , " de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.- Aplicando dicha doctrina al supuesto que se examina , hemos de señalar que no consta probada que se suministrara información precontractual alguna , y la única información disponible es la que resulta del propio contrato y su contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2026, " No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado tampoco (..), se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste. (...)

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, ni siquiera la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, lo que implica que de las cláusulas del contrato no es posible extraer una información clara sobre el alcance económico del mismo. Y aunque la falta de transparencia no produce necesariamente la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato"

En conclusión y como señala la sentencia del TS Sentencia 187/2026 de 10 Feb. 2026, " La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato. "

Añadiremos además que resulta irrelevante que, tras la celebración del contrato, el consumidor haya podido tener una información posterior, por los extractos que se hayan remitido , pues lo decisivo a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad ha de suministrar al consumidor en el momento de la contratación y, señalaremos del mismo modo que el hecho de que el contratante pudiera recibir tales los extractos y los intereses aplicados sin objeción no supone acto propio o confirmatorio alguno que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, tales actos no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia.

Por todo ello, y de forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, podemos afirmar que "Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

7.- Sobre la abusividad expresa la sentencia del TS de 14 de abril de 2026, " 6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

El recurso, por tanto, se desestima .

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).

LA SALA DECIDE:

1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza en representación de Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,SA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell , en juicio verbal nº 468/2024 , que se confirma .

2.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación .

Con la pérdida del depósito constituido para recurrir .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" FALLO. ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan María, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza, y, en consecuencia: - DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre D. Juan María y la entidad FINCONSUM, ESTABELCIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., en la actualidad, CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A., el día 18 de agosto de 2012 por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y de transparencia, de modo que el consumidor solo queda obligado a entregar las sumas de las que hubiere dispuesto con los intereses legales desde cada disposición, con deducción de las ya abonadas por D. Juan María, a las que se le debe aplicar el interés legal del dinero. - CONDENO a la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., S.A. a restituir a D. Juan María todas las cantidades abonadas por éste, si las hubiere, que excedan del importe del capital prestado incrementado en el interés legal del dinero, en especial las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras, gastos u otras comisiones, más el interés legal devengado desde su cobro y hasta su pago, importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación. - CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Juan María formuló demanda de juicio verbal solicitando, con carácter principal , la nulidad de las condiciones relativas a los intereses que regulan el coste del crédito por falta de transparencia e incorporación, con condena a la demandada a rehacer el cuadro de amortización , con reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Subsidiariamente , se declare la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión por pena convencional y por interés de demora, con restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas .

2.- Caixabank Payments Consumer E.F .C, E. P, SA , tras allanarse a la petición de nulidad de la cláusula de comisión por pena convencional se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) el contrato supera los controles de incorporación y transparencia , ii) la TAE se informaba en cada recibo,iii) no se da desequilibrio alguno y la cláusula no resultaría abusiva porque la actora ha utilizado reiteradamente la tarjeta , iv) la cláusula fue novada ,v)validez de la cláusula de interés de demora .

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que la cláusula de interés remuneratorio no supera el control de transparencia y objeta que toda la información necesaria consta referenciada en el contrato , siendo perfectamente comprensible para un consumidor que cualquier aplazamiento supondría el devengo de determinados tipos de interés , que están ubicados en la primera página del contrato, e informando del TIN y el TAE, se cumple con creces con la necesaria transparencia material . Añade el recurrente que sin perjuicio de la información verbal proporcionada , el actor conocía la carga económica dimanante de la suscripción del contrato, al conocer la TAE , que señala que adicionalmente se informaba en cada recibo . Subsidiariamente expresa el recurrente que la cláusula no sería abusiva .

2.- Nos encontramos ante un contrato-solicitud de tarjeta IKEA celebrado en fecha 18 de agosto de 2012 , y analizando el mismo observamos que en sus condiciones particulares figura el límite de crédito , y en el apartado Condiciones de Psgo , dos modalidades , 4% del límite de crédito que es la casilla que aparece marcada , siendo la otra modalidad, fin de mes . Indicándose a continuación el TIN mensual 1,92% TAE 25,59 %. Por lo que respecta a las condiciones generales , la estipulación segunda se relativa a las condiciones del crédito , disponibilidad y reembolsos, establece : "FinConsum concede en este acto al Titular un crédito, hasta el importe que, bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado»

Se indica en las Condiciones Particulares." El Titular deberá reembolsar, de inmediato, todo excedido que se haya producido por cualquier causa imputable a éste. Este crédito sólo puede ser dispuesto por el Titular y/o el/los beneficiario/s que aquél haya autorizado, para adeudo de las cantidades recibidas mediante la/s Tarjeta/s directamente o a través de otros medios que permitan al Titular disponer del mismo (crédito). También se adeudará en la cuenta de crédito abierta al Titular cualquier suma a cargo de éste en concepto de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o cualquier otro que derive del presente contrato. El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA, o el día fijado a tal fín en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad que bajo la rúbrica «Cuota de pago mensual», allí se indica, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a posteriores disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo indicación distinta en las Condiciones Particulares, el sistema de pago establecido para la devolución del crédito dispuesto será de un 4% mensual del límite concedido, sin que, en ningún caso, se considere válido un porcentaje inferior a éste, no pudiendo ser tampoco el importe mensual a satisfacer inferior a 20,00 euros. A estos efectos, el Titular deberá disponer de fondos suficientes en la cuenta corriente/libreta de ahorros en la que se hayan domiciliado los pagos relativos a este contrato. Los reembolsos que efectúe el Titular no podrán nunca exceder del importe debido, por lo que la cuenta de crédito no podrá presentar saldo a favor del Titular. Si, por cualquier causa, se diere este caso, FinConsum queda autorizada para abonar el sobrante en el depósito en el que se hayan domiciliado los pagos derivados de este contrato. El Titular podrá solicitar la modificación de la forma de pago, que en todo caso deberá ser aceptada por FinConsum.Todas las operaciones se registrarán en el debe o haber de la cuenta de crédito que FinConsum abre al Titular en sus libros. En el supuesto de que, en lo sucesivo, el Titular resulte ser deudor de FinConsum en virtud de otra financiación concedida -además de la que pudiere haber obtenido en virtud de este documento- la disponibilidad del crédito que se le concede en este acto (y por tanto, también cualquier cantidad disponible mediante la Tarjeta) se entenderá reducida al importe que resulte de restar del límite de crédito autorizado la cantidad correspondiente a esta otra financiación concedida."

La estipulación 3ª se ocupa de los intereses ordinarios , previendo que el saldo deudor devengará intereses al tipo de interés nominal mensual que se indica en las condiciones particulares y la fórmula de cálculo .

3.-Como razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

A tales efectos , la citada sentencia del TS 564/2026, señala que " Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. "

4.-Sobre el crédito revolving, y en este caso , no se ha cuestionado por las partes que el que se examina lo sea , precisa la citada sentencia del TS que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

Y precisamente por los riesgos que comporta este tipo de crédito , alguno de los cuales se mencionaban en la Sentencia de Pleno 149/2020, afirma la sentencia del TS que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. En concreto sobre los riesgos, expone la sentencia del TS que hemos citado : "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones."

5.- Por lo que ataña a la información que ha de suminiistrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving,razona la sentencia del TS , que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, dice , " de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.- Aplicando dicha doctrina al supuesto que se examina , hemos de señalar que no consta probada que se suministrara información precontractual alguna , y la única información disponible es la que resulta del propio contrato y su contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2026, " No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado tampoco (..), se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste. (...)

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, ni siquiera la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, lo que implica que de las cláusulas del contrato no es posible extraer una información clara sobre el alcance económico del mismo. Y aunque la falta de transparencia no produce necesariamente la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato"

En conclusión y como señala la sentencia del TS Sentencia 187/2026 de 10 Feb. 2026, " La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato. "

Añadiremos además que resulta irrelevante que, tras la celebración del contrato, el consumidor haya podido tener una información posterior, por los extractos que se hayan remitido , pues lo decisivo a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad ha de suministrar al consumidor en el momento de la contratación y, señalaremos del mismo modo que el hecho de que el contratante pudiera recibir tales los extractos y los intereses aplicados sin objeción no supone acto propio o confirmatorio alguno que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, tales actos no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia.

Por todo ello, y de forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, podemos afirmar que "Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

7.- Sobre la abusividad expresa la sentencia del TS de 14 de abril de 2026, " 6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

El recurso, por tanto, se desestima .

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).

LA SALA DECIDE:

1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza en representación de Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,SA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell , en juicio verbal nº 468/2024 , que se confirma .

2.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación .

Con la pérdida del depósito constituido para recurrir .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Juan María formuló demanda de juicio verbal solicitando, con carácter principal , la nulidad de las condiciones relativas a los intereses que regulan el coste del crédito por falta de transparencia e incorporación, con condena a la demandada a rehacer el cuadro de amortización , con reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Subsidiariamente , se declare la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión por pena convencional y por interés de demora, con restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas .

2.- Caixabank Payments Consumer E.F .C, E. P, SA , tras allanarse a la petición de nulidad de la cláusula de comisión por pena convencional se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) el contrato supera los controles de incorporación y transparencia , ii) la TAE se informaba en cada recibo,iii) no se da desequilibrio alguno y la cláusula no resultaría abusiva porque la actora ha utilizado reiteradamente la tarjeta , iv) la cláusula fue novada ,v)validez de la cláusula de interés de demora .

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que la cláusula de interés remuneratorio no supera el control de transparencia y objeta que toda la información necesaria consta referenciada en el contrato , siendo perfectamente comprensible para un consumidor que cualquier aplazamiento supondría el devengo de determinados tipos de interés , que están ubicados en la primera página del contrato, e informando del TIN y el TAE, se cumple con creces con la necesaria transparencia material . Añade el recurrente que sin perjuicio de la información verbal proporcionada , el actor conocía la carga económica dimanante de la suscripción del contrato, al conocer la TAE , que señala que adicionalmente se informaba en cada recibo . Subsidiariamente expresa el recurrente que la cláusula no sería abusiva .

2.- Nos encontramos ante un contrato-solicitud de tarjeta IKEA celebrado en fecha 18 de agosto de 2012 , y analizando el mismo observamos que en sus condiciones particulares figura el límite de crédito , y en el apartado Condiciones de Psgo , dos modalidades , 4% del límite de crédito que es la casilla que aparece marcada , siendo la otra modalidad, fin de mes . Indicándose a continuación el TIN mensual 1,92% TAE 25,59 %. Por lo que respecta a las condiciones generales , la estipulación segunda se relativa a las condiciones del crédito , disponibilidad y reembolsos, establece : "FinConsum concede en este acto al Titular un crédito, hasta el importe que, bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado»

Se indica en las Condiciones Particulares." El Titular deberá reembolsar, de inmediato, todo excedido que se haya producido por cualquier causa imputable a éste. Este crédito sólo puede ser dispuesto por el Titular y/o el/los beneficiario/s que aquél haya autorizado, para adeudo de las cantidades recibidas mediante la/s Tarjeta/s directamente o a través de otros medios que permitan al Titular disponer del mismo (crédito). También se adeudará en la cuenta de crédito abierta al Titular cualquier suma a cargo de éste en concepto de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o cualquier otro que derive del presente contrato. El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA, o el día fijado a tal fín en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad que bajo la rúbrica «Cuota de pago mensual», allí se indica, así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a posteriores disposiciones con cargo al límite de crédito autorizado. Salvo indicación distinta en las Condiciones Particulares, el sistema de pago establecido para la devolución del crédito dispuesto será de un 4% mensual del límite concedido, sin que, en ningún caso, se considere válido un porcentaje inferior a éste, no pudiendo ser tampoco el importe mensual a satisfacer inferior a 20,00 euros. A estos efectos, el Titular deberá disponer de fondos suficientes en la cuenta corriente/libreta de ahorros en la que se hayan domiciliado los pagos relativos a este contrato. Los reembolsos que efectúe el Titular no podrán nunca exceder del importe debido, por lo que la cuenta de crédito no podrá presentar saldo a favor del Titular. Si, por cualquier causa, se diere este caso, FinConsum queda autorizada para abonar el sobrante en el depósito en el que se hayan domiciliado los pagos derivados de este contrato. El Titular podrá solicitar la modificación de la forma de pago, que en todo caso deberá ser aceptada por FinConsum.Todas las operaciones se registrarán en el debe o haber de la cuenta de crédito que FinConsum abre al Titular en sus libros. En el supuesto de que, en lo sucesivo, el Titular resulte ser deudor de FinConsum en virtud de otra financiación concedida -además de la que pudiere haber obtenido en virtud de este documento- la disponibilidad del crédito que se le concede en este acto (y por tanto, también cualquier cantidad disponible mediante la Tarjeta) se entenderá reducida al importe que resulte de restar del límite de crédito autorizado la cantidad correspondiente a esta otra financiación concedida."

La estipulación 3ª se ocupa de los intereses ordinarios , previendo que el saldo deudor devengará intereses al tipo de interés nominal mensual que se indica en las condiciones particulares y la fórmula de cálculo .

3.-Como razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

A tales efectos , la citada sentencia del TS 564/2026, señala que " Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. "

4.-Sobre el crédito revolving, y en este caso , no se ha cuestionado por las partes que el que se examina lo sea , precisa la citada sentencia del TS que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

Y precisamente por los riesgos que comporta este tipo de crédito , alguno de los cuales se mencionaban en la Sentencia de Pleno 149/2020, afirma la sentencia del TS que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. En concreto sobre los riesgos, expone la sentencia del TS que hemos citado : "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones."

5.- Por lo que ataña a la información que ha de suminiistrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving,razona la sentencia del TS , que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, dice , " de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.- Aplicando dicha doctrina al supuesto que se examina , hemos de señalar que no consta probada que se suministrara información precontractual alguna , y la única información disponible es la que resulta del propio contrato y su contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de enero de 2026, " No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado tampoco (..), se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste. (...)

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, ni siquiera la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, lo que implica que de las cláusulas del contrato no es posible extraer una información clara sobre el alcance económico del mismo. Y aunque la falta de transparencia no produce necesariamente la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato"

En conclusión y como señala la sentencia del TS Sentencia 187/2026 de 10 Feb. 2026, " La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato. "

Añadiremos además que resulta irrelevante que, tras la celebración del contrato, el consumidor haya podido tener una información posterior, por los extractos que se hayan remitido , pues lo decisivo a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es el cumplimiento de la obligación de información previa que la entidad ha de suministrar al consumidor en el momento de la contratación y, señalaremos del mismo modo que el hecho de que el contratante pudiera recibir tales los extractos y los intereses aplicados sin objeción no supone acto propio o confirmatorio alguno que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, tales actos no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia.

Por todo ello, y de forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 564/2026 de 14 Abr. 2026, podemos afirmar que "Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

7.- Sobre la abusividad expresa la sentencia del TS de 14 de abril de 2026, " 6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

El recurso, por tanto, se desestima .

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).

LA SALA DECIDE:

1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza en representación de Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,SA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell , en juicio verbal nº 468/2024 , que se confirma .

2.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación .

Con la pérdida del depósito constituido para recurrir .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza en representación de Caixabank Payments Consumer E.F .C,E. P,SA contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell , en juicio verbal nº 468/2024 , que se confirma .

2.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación .

Con la pérdida del depósito constituido para recurrir .

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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