Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 500/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1286/2024 de 21 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 500/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100515
Núm. Ecli: ES:APT:2026:878
Núm. Roj: SAP T 878:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012128624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012128624
N.I.G.: 4315542120240147874
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Dolores, WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 21 de mayo de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1286/2024 frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tortosa en procedimiento ordinario número 238/2024-B, a instancia de Dolores representada por el procurador Ricard Simó Pascual y dirigida por el letrado Francisco de Borja Torres Sánchez frente a WIZINK BANK S.A. representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la letrada Aitana Bermúdez Bermúdez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving concertado con WIZINK en el año 2009, por considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado tenía carácter usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura, al superar notablemente el interés normal del dinero. Solicitaba, como consecuencia, la restitución de todas las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto, con sus intereses. Subsidiariamente, interesaba la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago por falta de incorporación y transparencia, alegando que no se le facilitó información suficiente ni comprensible sobre la carga económica del contrato, lo que impedía conocer su funcionamiento real y sus consecuencias económicas. Sostenía que las condiciones contractuales no superaban el doble control de transparencia y que ello debía determinar la nulidad del contrato, con restitución de cantidades. Asimismo, solicitaba la condena en costas.
2-. WIZINK se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación. Alegó, en relación con la pretensión principal, que el tipo de interés remuneratorio pactado no podía ser considerado usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no superar el umbral de seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de mercado de las tarjetas revolving, calculado tomando como referencia los datos del Banco de España y añadiendo las comisiones correspondientes. Sostenía que el interés aplicado se encontraba dentro de los parámetros habituales del mercado en la época de contratación. En cuanto a la alegada falta de transparencia, defendía que el contrato superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia, al contener cláusulas claras y comprensibles que permitían al consumidor conocer la carga económica del producto, sin necesidad de información adicional, y que el funcionamiento del crédito revolving no podía considerarse complejo. Además, destacaba que la parte actora recibió información durante toda la vigencia del contrato y que su comportamiento de uso del crédito evidenciaba conocimiento del mismo. En relación con las comisiones por impago, afirmaba su validez por responder a servicios efectivamente prestados. Con carácter subsidiario, alegó la prescripción de la acción de restitución de cantidades, sosteniendo que el plazo debía computarse desde cada pago o, en materia de transparencia, desde que el consumidor pudo conocer la eventual abusividad, situando dicho momento, como máximo, en el año 2017. Solicitaba la imposición de costas a la parte actora.
3-. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, desestimó la pretensión de nulidad por usura al considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado no era notablemente superior al normal del dinero conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a los datos del mercado en el momento de la contratación y a la diferencia existente respecto del tipo medio. Sin embargo, estimó la pretensión subsidiaria al apreciar la falta de transparencia de las condiciones contractuales, al entender que el contrato no permitía al consumidor comprender adecuadamente su funcionamiento ni la carga económica derivada del sistema revolving, por insuficiencia de la información facilitada. Como consecuencia, declaró la nulidad de las condiciones generales del contrato y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso sobre el capital a partir del 26 de julio de 2018, fecha fijada en función de la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que esta última sí estaba sujeta al plazo de cinco años del Código Civil, con aplicación del régimen transitorio correspondiente. Se acordó que la liquidación concreta se realizara en ejecución de sentencia. Finalmente, no se hizo expresa imposición de costas al apreciarse una estimación parcial de la demanda.
1-. Dolores interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto limita los efectos restitutorios de la nulidad declarada, al considerar que la misma incurre en error de Derecho respecto a la prescripción de la acción de restitución. Sostiene que, tratándose de una nulidad absoluta, la acción restitutoria deriva directamente de dicha nulidad y participa de su carácter imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia en este extremo, a fin de que se reconozca la restitución íntegra de todas las cantidades abonadas en ejecución del contrato. Asimismo, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que, aun tratándose de una estimación parcial, procede su imposición a la parte demandada conforme al principio de vencimiento objetivo y a la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas, en la medida en que la nulidad declarada responde a la protección del consumidor frente a condiciones no transparentes.
2-. WIZINK se opone al recurso de apelación interesando su desestimación. En primer lugar, sostiene que no concurre error alguno en la sentencia recurrida en cuanto a la valoración del carácter no usurario del contrato, reiterando que la TAE pactada se encontraba dentro de los parámetros normales del mercado y no superaba el diferencial de seis puntos respecto del interés medio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, apoyándose en el informe pericial aportado. En relación con los motivos del recurso, defiende la corrección del criterio de la sentencia sobre la prescripción de la acción restitutoria, al tratarse de una acción de naturaleza personal sujeta al plazo del artículo 1964 del Código Civil, cuyo cómputo debe realizarse desde cada pago efectuado o desde el momento en que el consumidor pudo conocer la eventual irregularidad. Asimismo, se opone a la pretensión de imposición de costas, solicitando su confirmación conforme al criterio de la primera instancia y, en todo caso, la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
3.- WIZINK por su parte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto estima la demanda por falta de transparencia y declara la nulidad del contrato. Sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, al considerar que el contrato de tarjeta revolving sí superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia. Argumenta que el órgano de instancia efectuó el análisis sobre una copia del contrato deteriorada por el paso del tiempo y no sobre la versión original o "blanqueada" aportada, que reflejaría fielmente las condiciones en el momento de la contratación y evidenciaría su legibilidad, claridad y estructura comprensible. Afirma que el clausulado permitía a un consumidor medio conocer la carga económica del contrato, al contener información suficiente sobre el tipo de interés, las modalidades de pago y el funcionamiento del crédito, reforzándose esta comprensión con la información periódica facilitada durante la vida del contrato. Añade que la jurisprudencia avala la transparencia de este tipo de contratos y que el uso prolongado de la tarjeta por la parte actora evidencia su conocimiento de las condiciones. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
4-. Dolores se opone al recurso de apelación de la demandada interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia. Sostiene que el contrato no supera el control de incorporación ni el de transparencia, al no haberse facilitado información precontractual suficiente ni presentarse las condiciones de forma clara y comprensible, destacando la falta de firma del condicionado general, la escasa legibilidad del documento y la ausencia de explicación sobre el funcionamiento y consecuencias económicas del sistema revolving. Afirma que el consumidor no pudo conocer la verdadera carga económica asumida, ni el modo en que los intereses, comisiones y cuotas afectaban a la amortización del crédito. Asimismo, sostiene el carácter abusivo de la comisión por reclamación de impagos por no responder a un servicio efectivo ni acreditarse gestión alguna. Solicita, en consecuencia, la confirmación de la nulidad declarada por falta de transparencia y la imposición de costas a la parte demandada tanto en primera instancia como en apelación.
1-.
En la presente segunda instancia se suscita recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia dictada en la instancia, que estimó parcialmente la demanda al rechazar el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y declarar, en cambio, la nulidad del mismo por falta de transparencia, con efectos restitutorios limitados temporalmente y sin imposición de costas.
La parte actora, en su recurso cuestiona esencialmente la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
Por su parte, la entidad demandada recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia, interesando la íntegra desestimación de la demanda.
Ambas partes, además, combaten el pronunciamiento en materia de costas, interesando la imposición de las mismas a la contraria.
2.-
WIZINK recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia.
2.1.-
El Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 10 de febrero de 2026 (ROJ:STS429/2026-ECLI:ES:TS:2026:429) analiza y resume la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas en los contratos de tarjeta de crédito "revolving", sentada en las Sentencias del Pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo.
Al respecto el Alto Tribunal ha señalado que en los contratos celebrados con consumidores debe diferenciarse, en primer lugar, el control de incorporación, de naturaleza formal, que exige que las cláusulas estén redactadas de forma clara, concreta, sencilla y legible, de manera que permitan al adherente conocer su existencia y contenido al tiempo de la contratación. Este control, sin embargo, no agota el examen de validez de las condiciones generales que inciden en el precio del contrato.
En efecto, junto a este control formal opera el control de transparencia material, que, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender no solo el contenido literal de la cláusula, sino el funcionamiento real del contrato y evaluar las consecuencias económicas que de él se derivan.
En el ámbito específico de los créditos
A tal efecto, el Tribunal Supremo exige que el profesional proporcione, con carácter previo a la contratación, una información clara, suficiente y comprensible sobre estos aspectos esenciales, de modo que el consumidor pueda conocer la verdadera carga económica del contrato, comparar la oferta con otras alternativas y adoptar una decisión fundada sobre su contratación. La mera inclusión de datos como la TAE o la formal entrega de documentación contractual no resulta suficiente si no va acompañada de una explicación inteligible del funcionamiento del producto y de los riesgos que comporta.
Finalmente, en cuanto al juicio de abusividad, el Tribunal Supremo recuerda que la falta de transparencia no determina automáticamente la nulidad de la cláusula, pero constituye un elemento relevante para apreciar si concurre un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe. En el caso de los créditos
2.2.-
Atendiendo al caso concreto, por lo que se refiere al control de incorporación, no cabe considerar en absoluto cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 10 a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción que estaba vigente cuando se celebró el contrato el 30 de septiembre de 2009 y que exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y no se cumplen los requisitos de accesibilidad y legibilidad, de forma que se permitiera al consumidor y usuario el pleno conocimiento previo a la celebración del contrato sobre la existencia y contenido de las cláusulas.
En este caso obra en autos el ejemplar del contrato en documento telemático, tanto adjuntado por la parte actora como por la parte demandada. La demandada acompaña a su contestación a la demanda el contrato original firmado por la actora (documento número 3) y un "modelo de contrato blanqueado" (documento número 3 bis) este último con mejor resolución de escaneado. Sin embargo, el contrato que debe tomarse en consideración es el firmado por la parte actora, que es el que se le facilitó y con el que debe efectuarse el análisis sobre el control de incorporación y en este sentido debe concluirse que la letra no solo es pequeña, sino que es borrosa y está difuminada y resulta ilegible en gran parte del contenido contractual, por lo que no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.4 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación vigentes a la fecha del contrato.
Para superar el control de incorporación debe tratarse de cláusulas con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso analizado, todo el texto del llamado "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard" se contiene de manera compacta en una sola página y hace farragoso el acceso al contenido contractual. Se mezclan condiciones trascendentes con accesorias.
Se añade a la regulación del citado Reglamento, "Condiciones generales del Préstamo Personal" y "Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Préstamo Personal concedido por El Banco" dificultando el conocimiento de la regulación aplicable al contrato celebrado.
El documento contractual impide al consumidor el conocimiento y comprensión de las condiciones y especialmente las capitales destinadas a la regulación del interés y su liquidación.
La regulación de intereses remuneratorios y de todas las comisiones se contempla en un anexo al final del Reglamento de la Tarjeta y en un párrafo muy difícil de localizar y no hay referencia a las condiciones del crédito en el espacio de letra mucho mayor de la primera página destinado a consignar los datos personales y bancarios del consumidor.
El contrato analizado tampoco supera el control de transparencia material. Así, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.
No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta
La única prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña. Más allá de una información general sobre la modalidad de tarjeta "Visa Citi Oro", no consta que la parte actora hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia referida anteriormente, en el caso de las tarjetas
Por ello se exige que la información facilitada indique que el sistema de amortización es del tipo
En el contrato de autos no consta que se haya informado sobre ninguno de estos extremos, y que se haya hecho de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Por todo ello debemos concluir que el contrato suscrito no supera el control de transparencia material.
Y no obsta a esta conclusión el hecho de que el consumidor haya usado la tarjeta de crédito, como pretende alegar la entidad demandada pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
La falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2009, no solo impide al consumidor conocer con claridad el alcance económico real de la operación, sino que además genera un grave desequilibrio en perjuicio del mismo, contrario a las exigencias de la buena fe.
En consecuencia, tales cláusulas deben ser declaradas nulas por su carácter abusivo.
Si Dolores hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir y confirmar la nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato en su integridad, incluidas las comisiones de existir.
Por ello esta Sala considera ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2009, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo por parte de WIZINK.
3.-
3.1.-
La parte actora, en su recurso cuestiona la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
El Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal y prescriptible ( STS de 27 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023, ATS de 22 de julio de 2021, STS pleno 857/2024 de 14 de junio de 2024).
También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En concreto, la STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.
La acción de restitución es, por tanto, una acción prescriptible y, en ausencia de un plazo legal especial, le será aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales, que es de 5 años ( artículo 1964.2 CC), plazo que habrá de incrementarse en 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción declarada por RD 463/2020, de 14 de marzo.
Por lo que se refiere al
Y la STS 857/2024, de 14 de junio, tras analizar la previa doctrina del TJUE, concluye que
En el caso de autos, consta debidamente acreditado que existió una reclamación extrajudicial en fecha 16 de octubre de 2023 (documento número 3 demanda) y por tanto esta es la fecha de que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 18 de abril de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si bien no por los argumentos esgrimidos en el mismo sino por lo expuesto en esta resolución, revocando la sentencia de instancia.
Y por tanto WIZINK BANK deberá restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo peticionado en su escrito de demanda.
3.2.-
La sentencia de primera instancia no efectúa expresa condena en costas, pronunciamiento combatido por la parte actora y que debe tener favorable acogida. Así lo impone el principio de efectividad.
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a la doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - ) Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª del 28 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864) Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
En consecuencia, procede revocar en este extremo la sentencia combatida y acordar la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
El artículo 398 LEC en su redacción actual, aplicable al caso de autos, dispone que
Por consiguiente, por lo que se refiere al recurso de apelación de WIZINK, habiendo sido el mismo desestimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Por lo que se refiere al recurso de apelación de Dolores, habiendo sido el mismo íntegramente estimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 LEC procede corregir de oficio un error material manifiesto que afecta a la identificación de la parte actora en el fallo de la sentencia apelada toda vez que en el mismo se refiere a
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, ambos frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tortosa en procedimiento ordinario número 238/2024-B, que se REVOCA y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 30 de septiembre de 2009 por falta de transparencia.
2.- Se condena a WIZINK BANK S.A. a restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3-. Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas procesales causas en primera instancia.
Se imponen a WIZINK BANK S.A. todas las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1-. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving concertado con WIZINK en el año 2009, por considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado tenía carácter usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura, al superar notablemente el interés normal del dinero. Solicitaba, como consecuencia, la restitución de todas las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto, con sus intereses. Subsidiariamente, interesaba la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago por falta de incorporación y transparencia, alegando que no se le facilitó información suficiente ni comprensible sobre la carga económica del contrato, lo que impedía conocer su funcionamiento real y sus consecuencias económicas. Sostenía que las condiciones contractuales no superaban el doble control de transparencia y que ello debía determinar la nulidad del contrato, con restitución de cantidades. Asimismo, solicitaba la condena en costas.
2-. WIZINK se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación. Alegó, en relación con la pretensión principal, que el tipo de interés remuneratorio pactado no podía ser considerado usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no superar el umbral de seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de mercado de las tarjetas revolving, calculado tomando como referencia los datos del Banco de España y añadiendo las comisiones correspondientes. Sostenía que el interés aplicado se encontraba dentro de los parámetros habituales del mercado en la época de contratación. En cuanto a la alegada falta de transparencia, defendía que el contrato superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia, al contener cláusulas claras y comprensibles que permitían al consumidor conocer la carga económica del producto, sin necesidad de información adicional, y que el funcionamiento del crédito revolving no podía considerarse complejo. Además, destacaba que la parte actora recibió información durante toda la vigencia del contrato y que su comportamiento de uso del crédito evidenciaba conocimiento del mismo. En relación con las comisiones por impago, afirmaba su validez por responder a servicios efectivamente prestados. Con carácter subsidiario, alegó la prescripción de la acción de restitución de cantidades, sosteniendo que el plazo debía computarse desde cada pago o, en materia de transparencia, desde que el consumidor pudo conocer la eventual abusividad, situando dicho momento, como máximo, en el año 2017. Solicitaba la imposición de costas a la parte actora.
3-. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, desestimó la pretensión de nulidad por usura al considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado no era notablemente superior al normal del dinero conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a los datos del mercado en el momento de la contratación y a la diferencia existente respecto del tipo medio. Sin embargo, estimó la pretensión subsidiaria al apreciar la falta de transparencia de las condiciones contractuales, al entender que el contrato no permitía al consumidor comprender adecuadamente su funcionamiento ni la carga económica derivada del sistema revolving, por insuficiencia de la información facilitada. Como consecuencia, declaró la nulidad de las condiciones generales del contrato y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso sobre el capital a partir del 26 de julio de 2018, fecha fijada en función de la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que esta última sí estaba sujeta al plazo de cinco años del Código Civil, con aplicación del régimen transitorio correspondiente. Se acordó que la liquidación concreta se realizara en ejecución de sentencia. Finalmente, no se hizo expresa imposición de costas al apreciarse una estimación parcial de la demanda.
1-. Dolores interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto limita los efectos restitutorios de la nulidad declarada, al considerar que la misma incurre en error de Derecho respecto a la prescripción de la acción de restitución. Sostiene que, tratándose de una nulidad absoluta, la acción restitutoria deriva directamente de dicha nulidad y participa de su carácter imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia en este extremo, a fin de que se reconozca la restitución íntegra de todas las cantidades abonadas en ejecución del contrato. Asimismo, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que, aun tratándose de una estimación parcial, procede su imposición a la parte demandada conforme al principio de vencimiento objetivo y a la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas, en la medida en que la nulidad declarada responde a la protección del consumidor frente a condiciones no transparentes.
2-. WIZINK se opone al recurso de apelación interesando su desestimación. En primer lugar, sostiene que no concurre error alguno en la sentencia recurrida en cuanto a la valoración del carácter no usurario del contrato, reiterando que la TAE pactada se encontraba dentro de los parámetros normales del mercado y no superaba el diferencial de seis puntos respecto del interés medio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, apoyándose en el informe pericial aportado. En relación con los motivos del recurso, defiende la corrección del criterio de la sentencia sobre la prescripción de la acción restitutoria, al tratarse de una acción de naturaleza personal sujeta al plazo del artículo 1964 del Código Civil, cuyo cómputo debe realizarse desde cada pago efectuado o desde el momento en que el consumidor pudo conocer la eventual irregularidad. Asimismo, se opone a la pretensión de imposición de costas, solicitando su confirmación conforme al criterio de la primera instancia y, en todo caso, la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
3.- WIZINK por su parte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto estima la demanda por falta de transparencia y declara la nulidad del contrato. Sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, al considerar que el contrato de tarjeta revolving sí superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia. Argumenta que el órgano de instancia efectuó el análisis sobre una copia del contrato deteriorada por el paso del tiempo y no sobre la versión original o "blanqueada" aportada, que reflejaría fielmente las condiciones en el momento de la contratación y evidenciaría su legibilidad, claridad y estructura comprensible. Afirma que el clausulado permitía a un consumidor medio conocer la carga económica del contrato, al contener información suficiente sobre el tipo de interés, las modalidades de pago y el funcionamiento del crédito, reforzándose esta comprensión con la información periódica facilitada durante la vida del contrato. Añade que la jurisprudencia avala la transparencia de este tipo de contratos y que el uso prolongado de la tarjeta por la parte actora evidencia su conocimiento de las condiciones. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
4-. Dolores se opone al recurso de apelación de la demandada interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia. Sostiene que el contrato no supera el control de incorporación ni el de transparencia, al no haberse facilitado información precontractual suficiente ni presentarse las condiciones de forma clara y comprensible, destacando la falta de firma del condicionado general, la escasa legibilidad del documento y la ausencia de explicación sobre el funcionamiento y consecuencias económicas del sistema revolving. Afirma que el consumidor no pudo conocer la verdadera carga económica asumida, ni el modo en que los intereses, comisiones y cuotas afectaban a la amortización del crédito. Asimismo, sostiene el carácter abusivo de la comisión por reclamación de impagos por no responder a un servicio efectivo ni acreditarse gestión alguna. Solicita, en consecuencia, la confirmación de la nulidad declarada por falta de transparencia y la imposición de costas a la parte demandada tanto en primera instancia como en apelación.
1-.
En la presente segunda instancia se suscita recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia dictada en la instancia, que estimó parcialmente la demanda al rechazar el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y declarar, en cambio, la nulidad del mismo por falta de transparencia, con efectos restitutorios limitados temporalmente y sin imposición de costas.
La parte actora, en su recurso cuestiona esencialmente la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
Por su parte, la entidad demandada recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia, interesando la íntegra desestimación de la demanda.
Ambas partes, además, combaten el pronunciamiento en materia de costas, interesando la imposición de las mismas a la contraria.
2.-
WIZINK recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia.
2.1.-
El Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 10 de febrero de 2026 (ROJ:STS429/2026-ECLI:ES:TS:2026:429) analiza y resume la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas en los contratos de tarjeta de crédito "revolving", sentada en las Sentencias del Pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo.
Al respecto el Alto Tribunal ha señalado que en los contratos celebrados con consumidores debe diferenciarse, en primer lugar, el control de incorporación, de naturaleza formal, que exige que las cláusulas estén redactadas de forma clara, concreta, sencilla y legible, de manera que permitan al adherente conocer su existencia y contenido al tiempo de la contratación. Este control, sin embargo, no agota el examen de validez de las condiciones generales que inciden en el precio del contrato.
En efecto, junto a este control formal opera el control de transparencia material, que, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender no solo el contenido literal de la cláusula, sino el funcionamiento real del contrato y evaluar las consecuencias económicas que de él se derivan.
En el ámbito específico de los créditos
A tal efecto, el Tribunal Supremo exige que el profesional proporcione, con carácter previo a la contratación, una información clara, suficiente y comprensible sobre estos aspectos esenciales, de modo que el consumidor pueda conocer la verdadera carga económica del contrato, comparar la oferta con otras alternativas y adoptar una decisión fundada sobre su contratación. La mera inclusión de datos como la TAE o la formal entrega de documentación contractual no resulta suficiente si no va acompañada de una explicación inteligible del funcionamiento del producto y de los riesgos que comporta.
Finalmente, en cuanto al juicio de abusividad, el Tribunal Supremo recuerda que la falta de transparencia no determina automáticamente la nulidad de la cláusula, pero constituye un elemento relevante para apreciar si concurre un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe. En el caso de los créditos
2.2.-
Atendiendo al caso concreto, por lo que se refiere al control de incorporación, no cabe considerar en absoluto cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 10 a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción que estaba vigente cuando se celebró el contrato el 30 de septiembre de 2009 y que exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y no se cumplen los requisitos de accesibilidad y legibilidad, de forma que se permitiera al consumidor y usuario el pleno conocimiento previo a la celebración del contrato sobre la existencia y contenido de las cláusulas.
En este caso obra en autos el ejemplar del contrato en documento telemático, tanto adjuntado por la parte actora como por la parte demandada. La demandada acompaña a su contestación a la demanda el contrato original firmado por la actora (documento número 3) y un "modelo de contrato blanqueado" (documento número 3 bis) este último con mejor resolución de escaneado. Sin embargo, el contrato que debe tomarse en consideración es el firmado por la parte actora, que es el que se le facilitó y con el que debe efectuarse el análisis sobre el control de incorporación y en este sentido debe concluirse que la letra no solo es pequeña, sino que es borrosa y está difuminada y resulta ilegible en gran parte del contenido contractual, por lo que no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.4 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación vigentes a la fecha del contrato.
Para superar el control de incorporación debe tratarse de cláusulas con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso analizado, todo el texto del llamado "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard" se contiene de manera compacta en una sola página y hace farragoso el acceso al contenido contractual. Se mezclan condiciones trascendentes con accesorias.
Se añade a la regulación del citado Reglamento, "Condiciones generales del Préstamo Personal" y "Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Préstamo Personal concedido por El Banco" dificultando el conocimiento de la regulación aplicable al contrato celebrado.
El documento contractual impide al consumidor el conocimiento y comprensión de las condiciones y especialmente las capitales destinadas a la regulación del interés y su liquidación.
La regulación de intereses remuneratorios y de todas las comisiones se contempla en un anexo al final del Reglamento de la Tarjeta y en un párrafo muy difícil de localizar y no hay referencia a las condiciones del crédito en el espacio de letra mucho mayor de la primera página destinado a consignar los datos personales y bancarios del consumidor.
El contrato analizado tampoco supera el control de transparencia material. Así, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.
No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta
La única prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña. Más allá de una información general sobre la modalidad de tarjeta "Visa Citi Oro", no consta que la parte actora hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia referida anteriormente, en el caso de las tarjetas
Por ello se exige que la información facilitada indique que el sistema de amortización es del tipo
En el contrato de autos no consta que se haya informado sobre ninguno de estos extremos, y que se haya hecho de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Por todo ello debemos concluir que el contrato suscrito no supera el control de transparencia material.
Y no obsta a esta conclusión el hecho de que el consumidor haya usado la tarjeta de crédito, como pretende alegar la entidad demandada pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
La falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2009, no solo impide al consumidor conocer con claridad el alcance económico real de la operación, sino que además genera un grave desequilibrio en perjuicio del mismo, contrario a las exigencias de la buena fe.
En consecuencia, tales cláusulas deben ser declaradas nulas por su carácter abusivo.
Si Dolores hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir y confirmar la nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato en su integridad, incluidas las comisiones de existir.
Por ello esta Sala considera ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2009, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo por parte de WIZINK.
3.-
3.1.-
La parte actora, en su recurso cuestiona la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
El Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal y prescriptible ( STS de 27 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023, ATS de 22 de julio de 2021, STS pleno 857/2024 de 14 de junio de 2024).
También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En concreto, la STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.
La acción de restitución es, por tanto, una acción prescriptible y, en ausencia de un plazo legal especial, le será aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales, que es de 5 años ( artículo 1964.2 CC), plazo que habrá de incrementarse en 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción declarada por RD 463/2020, de 14 de marzo.
Por lo que se refiere al
Y la STS 857/2024, de 14 de junio, tras analizar la previa doctrina del TJUE, concluye que
En el caso de autos, consta debidamente acreditado que existió una reclamación extrajudicial en fecha 16 de octubre de 2023 (documento número 3 demanda) y por tanto esta es la fecha de que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 18 de abril de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si bien no por los argumentos esgrimidos en el mismo sino por lo expuesto en esta resolución, revocando la sentencia de instancia.
Y por tanto WIZINK BANK deberá restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo peticionado en su escrito de demanda.
3.2.-
La sentencia de primera instancia no efectúa expresa condena en costas, pronunciamiento combatido por la parte actora y que debe tener favorable acogida. Así lo impone el principio de efectividad.
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a la doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - ) Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª del 28 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864) Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
En consecuencia, procede revocar en este extremo la sentencia combatida y acordar la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
El artículo 398 LEC en su redacción actual, aplicable al caso de autos, dispone que
Por consiguiente, por lo que se refiere al recurso de apelación de WIZINK, habiendo sido el mismo desestimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Por lo que se refiere al recurso de apelación de Dolores, habiendo sido el mismo íntegramente estimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 LEC procede corregir de oficio un error material manifiesto que afecta a la identificación de la parte actora en el fallo de la sentencia apelada toda vez que en el mismo se refiere a
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, ambos frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tortosa en procedimiento ordinario número 238/2024-B, que se REVOCA y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 30 de septiembre de 2009 por falta de transparencia.
2.- Se condena a WIZINK BANK S.A. a restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3-. Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas procesales causas en primera instancia.
Se imponen a WIZINK BANK S.A. todas las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1-. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving concertado con WIZINK en el año 2009, por considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado tenía carácter usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura, al superar notablemente el interés normal del dinero. Solicitaba, como consecuencia, la restitución de todas las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto, con sus intereses. Subsidiariamente, interesaba la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por impago por falta de incorporación y transparencia, alegando que no se le facilitó información suficiente ni comprensible sobre la carga económica del contrato, lo que impedía conocer su funcionamiento real y sus consecuencias económicas. Sostenía que las condiciones contractuales no superaban el doble control de transparencia y que ello debía determinar la nulidad del contrato, con restitución de cantidades. Asimismo, solicitaba la condena en costas.
2-. WIZINK se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación. Alegó, en relación con la pretensión principal, que el tipo de interés remuneratorio pactado no podía ser considerado usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no superar el umbral de seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de mercado de las tarjetas revolving, calculado tomando como referencia los datos del Banco de España y añadiendo las comisiones correspondientes. Sostenía que el interés aplicado se encontraba dentro de los parámetros habituales del mercado en la época de contratación. En cuanto a la alegada falta de transparencia, defendía que el contrato superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia, al contener cláusulas claras y comprensibles que permitían al consumidor conocer la carga económica del producto, sin necesidad de información adicional, y que el funcionamiento del crédito revolving no podía considerarse complejo. Además, destacaba que la parte actora recibió información durante toda la vigencia del contrato y que su comportamiento de uso del crédito evidenciaba conocimiento del mismo. En relación con las comisiones por impago, afirmaba su validez por responder a servicios efectivamente prestados. Con carácter subsidiario, alegó la prescripción de la acción de restitución de cantidades, sosteniendo que el plazo debía computarse desde cada pago o, en materia de transparencia, desde que el consumidor pudo conocer la eventual abusividad, situando dicho momento, como máximo, en el año 2017. Solicitaba la imposición de costas a la parte actora.
3-. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, desestimó la pretensión de nulidad por usura al considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado no era notablemente superior al normal del dinero conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a los datos del mercado en el momento de la contratación y a la diferencia existente respecto del tipo medio. Sin embargo, estimó la pretensión subsidiaria al apreciar la falta de transparencia de las condiciones contractuales, al entender que el contrato no permitía al consumidor comprender adecuadamente su funcionamiento ni la carga económica derivada del sistema revolving, por insuficiencia de la información facilitada. Como consecuencia, declaró la nulidad de las condiciones generales del contrato y condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso sobre el capital a partir del 26 de julio de 2018, fecha fijada en función de la prescripción de la acción restitutoria, al considerar que esta última sí estaba sujeta al plazo de cinco años del Código Civil, con aplicación del régimen transitorio correspondiente. Se acordó que la liquidación concreta se realizara en ejecución de sentencia. Finalmente, no se hizo expresa imposición de costas al apreciarse una estimación parcial de la demanda.
1-. Dolores interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto limita los efectos restitutorios de la nulidad declarada, al considerar que la misma incurre en error de Derecho respecto a la prescripción de la acción de restitución. Sostiene que, tratándose de una nulidad absoluta, la acción restitutoria deriva directamente de dicha nulidad y participa de su carácter imprescriptible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia en este extremo, a fin de que se reconozca la restitución íntegra de todas las cantidades abonadas en ejecución del contrato. Asimismo, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que, aun tratándose de una estimación parcial, procede su imposición a la parte demandada conforme al principio de vencimiento objetivo y a la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas, en la medida en que la nulidad declarada responde a la protección del consumidor frente a condiciones no transparentes.
2-. WIZINK se opone al recurso de apelación interesando su desestimación. En primer lugar, sostiene que no concurre error alguno en la sentencia recurrida en cuanto a la valoración del carácter no usurario del contrato, reiterando que la TAE pactada se encontraba dentro de los parámetros normales del mercado y no superaba el diferencial de seis puntos respecto del interés medio, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, apoyándose en el informe pericial aportado. En relación con los motivos del recurso, defiende la corrección del criterio de la sentencia sobre la prescripción de la acción restitutoria, al tratarse de una acción de naturaleza personal sujeta al plazo del artículo 1964 del Código Civil, cuyo cómputo debe realizarse desde cada pago efectuado o desde el momento en que el consumidor pudo conocer la eventual irregularidad. Asimismo, se opone a la pretensión de imposición de costas, solicitando su confirmación conforme al criterio de la primera instancia y, en todo caso, la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
3.- WIZINK por su parte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto estima la demanda por falta de transparencia y declara la nulidad del contrato. Sostiene que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, al considerar que el contrato de tarjeta revolving sí superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia. Argumenta que el órgano de instancia efectuó el análisis sobre una copia del contrato deteriorada por el paso del tiempo y no sobre la versión original o "blanqueada" aportada, que reflejaría fielmente las condiciones en el momento de la contratación y evidenciaría su legibilidad, claridad y estructura comprensible. Afirma que el clausulado permitía a un consumidor medio conocer la carga económica del contrato, al contener información suficiente sobre el tipo de interés, las modalidades de pago y el funcionamiento del crédito, reforzándose esta comprensión con la información periódica facilitada durante la vida del contrato. Añade que la jurisprudencia avala la transparencia de este tipo de contratos y que el uso prolongado de la tarjeta por la parte actora evidencia su conocimiento de las condiciones. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
4-. Dolores se opone al recurso de apelación de la demandada interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia. Sostiene que el contrato no supera el control de incorporación ni el de transparencia, al no haberse facilitado información precontractual suficiente ni presentarse las condiciones de forma clara y comprensible, destacando la falta de firma del condicionado general, la escasa legibilidad del documento y la ausencia de explicación sobre el funcionamiento y consecuencias económicas del sistema revolving. Afirma que el consumidor no pudo conocer la verdadera carga económica asumida, ni el modo en que los intereses, comisiones y cuotas afectaban a la amortización del crédito. Asimismo, sostiene el carácter abusivo de la comisión por reclamación de impagos por no responder a un servicio efectivo ni acreditarse gestión alguna. Solicita, en consecuencia, la confirmación de la nulidad declarada por falta de transparencia y la imposición de costas a la parte demandada tanto en primera instancia como en apelación.
1-.
En la presente segunda instancia se suscita recurso de apelación por ambas partes frente a la sentencia dictada en la instancia, que estimó parcialmente la demanda al rechazar el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y declarar, en cambio, la nulidad del mismo por falta de transparencia, con efectos restitutorios limitados temporalmente y sin imposición de costas.
La parte actora, en su recurso cuestiona esencialmente la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
Por su parte, la entidad demandada recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia, interesando la íntegra desestimación de la demanda.
Ambas partes, además, combaten el pronunciamiento en materia de costas, interesando la imposición de las mismas a la contraria.
2.-
WIZINK recurre la estimación de la demanda en cuanto aprecia falta de transparencia, defendiendo la validez del contrato al entender superados los controles de incorporación y transparencia.
2.1.-
El Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 10 de febrero de 2026 (ROJ:STS429/2026-ECLI:ES:TS:2026:429) analiza y resume la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas en los contratos de tarjeta de crédito "revolving", sentada en las Sentencias del Pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo.
Al respecto el Alto Tribunal ha señalado que en los contratos celebrados con consumidores debe diferenciarse, en primer lugar, el control de incorporación, de naturaleza formal, que exige que las cláusulas estén redactadas de forma clara, concreta, sencilla y legible, de manera que permitan al adherente conocer su existencia y contenido al tiempo de la contratación. Este control, sin embargo, no agota el examen de validez de las condiciones generales que inciden en el precio del contrato.
En efecto, junto a este control formal opera el control de transparencia material, que, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender no solo el contenido literal de la cláusula, sino el funcionamiento real del contrato y evaluar las consecuencias económicas que de él se derivan.
En el ámbito específico de los créditos
A tal efecto, el Tribunal Supremo exige que el profesional proporcione, con carácter previo a la contratación, una información clara, suficiente y comprensible sobre estos aspectos esenciales, de modo que el consumidor pueda conocer la verdadera carga económica del contrato, comparar la oferta con otras alternativas y adoptar una decisión fundada sobre su contratación. La mera inclusión de datos como la TAE o la formal entrega de documentación contractual no resulta suficiente si no va acompañada de una explicación inteligible del funcionamiento del producto y de los riesgos que comporta.
Finalmente, en cuanto al juicio de abusividad, el Tribunal Supremo recuerda que la falta de transparencia no determina automáticamente la nulidad de la cláusula, pero constituye un elemento relevante para apreciar si concurre un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe. En el caso de los créditos
2.2.-
Atendiendo al caso concreto, por lo que se refiere al control de incorporación, no cabe considerar en absoluto cumplidas las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 10 a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción que estaba vigente cuando se celebró el contrato el 30 de septiembre de 2009 y que exigía concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y no se cumplen los requisitos de accesibilidad y legibilidad, de forma que se permitiera al consumidor y usuario el pleno conocimiento previo a la celebración del contrato sobre la existencia y contenido de las cláusulas.
En este caso obra en autos el ejemplar del contrato en documento telemático, tanto adjuntado por la parte actora como por la parte demandada. La demandada acompaña a su contestación a la demanda el contrato original firmado por la actora (documento número 3) y un "modelo de contrato blanqueado" (documento número 3 bis) este último con mejor resolución de escaneado. Sin embargo, el contrato que debe tomarse en consideración es el firmado por la parte actora, que es el que se le facilitó y con el que debe efectuarse el análisis sobre el control de incorporación y en este sentido debe concluirse que la letra no solo es pequeña, sino que es borrosa y está difuminada y resulta ilegible en gran parte del contenido contractual, por lo que no pueden considerarse cumplidas las exigencias de los artículos 5.4 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación vigentes a la fecha del contrato.
Para superar el control de incorporación debe tratarse de cláusulas con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso analizado, todo el texto del llamado "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard" se contiene de manera compacta en una sola página y hace farragoso el acceso al contenido contractual. Se mezclan condiciones trascendentes con accesorias.
Se añade a la regulación del citado Reglamento, "Condiciones generales del Préstamo Personal" y "Cláusulas comunes al Reglamento de Tarjeta y a las condiciones generales del Préstamo Personal concedido por El Banco" dificultando el conocimiento de la regulación aplicable al contrato celebrado.
El documento contractual impide al consumidor el conocimiento y comprensión de las condiciones y especialmente las capitales destinadas a la regulación del interés y su liquidación.
La regulación de intereses remuneratorios y de todas las comisiones se contempla en un anexo al final del Reglamento de la Tarjeta y en un párrafo muy difícil de localizar y no hay referencia a las condiciones del crédito en el espacio de letra mucho mayor de la primera página destinado a consignar los datos personales y bancarios del consumidor.
El contrato analizado tampoco supera el control de transparencia material. Así, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.
No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta
La única prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña. Más allá de una información general sobre la modalidad de tarjeta "Visa Citi Oro", no consta que la parte actora hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia referida anteriormente, en el caso de las tarjetas
Por ello se exige que la información facilitada indique que el sistema de amortización es del tipo
En el contrato de autos no consta que se haya informado sobre ninguno de estos extremos, y que se haya hecho de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Por todo ello debemos concluir que el contrato suscrito no supera el control de transparencia material.
Y no obsta a esta conclusión el hecho de que el consumidor haya usado la tarjeta de crédito, como pretende alegar la entidad demandada pues conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, ( sentencias de 25 de setiembre de 2023 y 11 de mayo de 2022 ) ello carece de relevancia al ser una información posterior a la contratación, siendo lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada con un consumidor la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato.
La falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2009, no solo impide al consumidor conocer con claridad el alcance económico real de la operación, sino que además genera un grave desequilibrio en perjuicio del mismo, contrario a las exigencias de la buena fe.
En consecuencia, tales cláusulas deben ser declaradas nulas por su carácter abusivo.
Si Dolores hubiese dispuesto de toda la información que no pudo llegar a conocer debido a esta falta de transparencia, en particular si hubiese conocido todos los riesgos significativos derivados del sistema de amortización del contrato que suscribía no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.
Por ello debemos concluir y confirmar la nulidad de las cláusulas negociadoras de los intereses remuneratorios y del sistema revolving de liquidación del contrato.
Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que:
"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso de autos es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir si se elimina el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato en su integridad, incluidas las comisiones de existir.
Por ello esta Sala considera ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2009, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo por parte de WIZINK.
3.-
3.1.-
La parte actora, en su recurso cuestiona la limitación de la restitución de cantidades por aplicación de la prescripción, sosteniendo el carácter imprescriptible de dicha acción cuando se deriva de una nulidad radical.
El Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal y prescriptible ( STS de 27 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023, ATS de 22 de julio de 2021, STS pleno 857/2024 de 14 de junio de 2024).
También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En concreto, la STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.
La acción de restitución es, por tanto, una acción prescriptible y, en ausencia de un plazo legal especial, le será aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales, que es de 5 años ( artículo 1964.2 CC), plazo que habrá de incrementarse en 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción declarada por RD 463/2020, de 14 de marzo.
Por lo que se refiere al
Y la STS 857/2024, de 14 de junio, tras analizar la previa doctrina del TJUE, concluye que
En el caso de autos, consta debidamente acreditado que existió una reclamación extrajudicial en fecha 16 de octubre de 2023 (documento número 3 demanda) y por tanto esta es la fecha de que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 18 de abril de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si bien no por los argumentos esgrimidos en el mismo sino por lo expuesto en esta resolución, revocando la sentencia de instancia.
Y por tanto WIZINK BANK deberá restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo peticionado en su escrito de demanda.
3.2.-
La sentencia de primera instancia no efectúa expresa condena en costas, pronunciamiento combatido por la parte actora y que debe tener favorable acogida. Así lo impone el principio de efectividad.
Es consolidada la Jurisprudencia, en base a la doctrina del TJUE, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - ) Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022, la que indica que, estimada la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias (en este caso se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad), procede la imposición de las costas de la primera instancia al Banco demandado, conforme a la doctrina del TJUE (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19).
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª del 28 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2864/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2864) Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020:
En consecuencia, procede revocar en este extremo la sentencia combatida y acordar la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
El artículo 398 LEC en su redacción actual, aplicable al caso de autos, dispone que
Por consiguiente, por lo que se refiere al recurso de apelación de WIZINK, habiendo sido el mismo desestimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Por lo que se refiere al recurso de apelación de Dolores, habiendo sido el mismo íntegramente estimado, procede efectuar expresa condena en costas a WIZINK.
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 LEC procede corregir de oficio un error material manifiesto que afecta a la identificación de la parte actora en el fallo de la sentencia apelada toda vez que en el mismo se refiere a
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, ambos frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tortosa en procedimiento ordinario número 238/2024-B, que se REVOCA y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 30 de septiembre de 2009 por falta de transparencia.
2.- Se condena a WIZINK BANK S.A. a restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3-. Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas procesales causas en primera instancia.
Se imponen a WIZINK BANK S.A. todas las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dolores, ambos frente a la sentencia de 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tortosa en procedimiento ordinario número 238/2024-B, que se REVOCA y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 30 de septiembre de 2009 por falta de transparencia.
2.- Se condena a WIZINK BANK S.A. a restituir a la actora todas las cantidades que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado la actora en concepto de intereses y comisiones, junto con el interés legal desde la interpelación judicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3-. Se imponen a WIZINK BANK S.A. las costas procesales causas en primera instancia.
Se imponen a WIZINK BANK S.A. todas las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

