Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil -
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Recurso de apelación 782/2024 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1813/2023
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC SA
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor
Parte recurrida: Domingo
Procurador/a: Camilo Enriquez Naharro
Abogado/a: Pablo Martinez De Llano Orosa
SENTENCIA Nº 167/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 26 de febrero de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 782/2024 frente a la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en procedimiento ordinario número 1813/2023-G a instancia de Domingo representado por el procurador Camilo Enríquez Naharro y dirigido por el letrado Pablo Martínez de Llano Orosa frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P., S.A. representada por el procurador Francesc Franch Zaragoza y dirigida por el letrado Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Camilo Enríquez Navarro, en nombre y representación de D. Domingo, contra Caixabank Payments & Consumer E.F.C. S.A, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula que establece el interés remuneratorio y CONDENAR a la demandada a la restitución de las cantidades satisfechas en virtud de la misma, más el interés legal desde cada pago, con imposición de costas."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación, oposición e impugnación y contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Domingo presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A. ejercitando acción declarativa de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia así como la nulidad de la comisión de reclamación de impagos por no superar tampoco el control de incorporación o en su caso por abusiva. En concreto indica la parte actora que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 27 de marzo de 2018 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Subsidiariamente entiende que el contrato es nulo por no superarse el control de transparencia material de las cláusulas relativas al precio del crédito y la cláusula de reclamación de impagos. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito y se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia y es condene a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto con los intereses legales desde cada pago más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Y como más subsidiario que se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada por no superar el control de incorporación o en su caso por abusiva y se condene a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato dejándola sin efecto y con obligación de devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto más los intereses legales desde cada pago y los procesales del artículo 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP S.A. contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Precisa que si bien se pactó una TAE del 29,83% dicha TAE en realidad nunca se aplicó, sino que se aplicó una TAE del 15,39%. Alega que se produjo una modificación unilateral de la TAE por la entidad bancaria admitida a sensu contrariopor la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023. Y por tanto sostiene que el interés fijado no era usurario. Del mismo modo entiende que las cláusulas impugnadas no eran abusivas y por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia considera que el contrato no puede ser declarado usurario porque la TAE realmente aplicada desde su celebración es inferior al tipo medio del dinero y no constituye un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso. Estima la petición subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora en las cantidades satisfechas en virtud de dicha cláusula, junto con el interés legal desde cada pago y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que la cláusula que fija el interés remuneratorio sí supera el control de transparencia pues el consumidor disponía de la información necesaria para entender que si aplazaba sus pagos ello generaría un interés por lo que supo cuál sería la carga económica del contrato. Subsidiariamente entiende que la cláusula supera el control de abusividad por lo que interesa que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nula la cláusula de intereses remuneratorios. Y la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda y por ello las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora.
2.- La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna la sentencia de instancia. Sostiene la correcta valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Indica que no hay constancia de que se hubiera facilitado al actor información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión, por lo que no consta superado el doble control de transparencia y la cláusula de interés remuneratorio, por tanto, debe considerarse abusiva y nula. Ad cautelam,y para el caso de estimarse el recurso, solicita que se entre a valorar la nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación por impagos que sostiene que es nula por abusiva. Finalmente considera que debe mantenerse la condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
Además, la parte actora impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y acoger la acción principal con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
3.- La entidad bancaria se opone a la impugnación formulada de adverso. Reitera que la TAE aplicada fue del 15,39% por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 258/2023 de 15 de febrero, ésta no superaría los seis puntos, habida cuenta de que el interés medio para el año 2018 era del 19,98% y considera que la sentencia motiva debidamente su decisión en este extremo.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
Las cuestiones que se debaten en esta sede traen causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018, en el que se pactó un interés remuneratorio con una TAE del 29,83%.
CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER defiende la validez de la cláusula del interés remuneratorio tanto desde la perspectiva del control de transparencia como del control de abusividad, se opone a la eventual declaración de nulidad de la comisión por reclamación de impagos e interesa, en caso de estimación de su recurso, la imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
Domingo por su parte interesa que se declare la nulidad del contrato por usura al entender que es la TAE realmente pactada la que debe ser sometida al correspondiente control comparativo, impugnando la valoración probatoria efectuada en la instancia sobre este extremo y solicitando la íntegra estimación de la demanda. Considera que las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
En atención a las pretensiones formuladas por las partes y conforme al orden que se estima adecuado para su correcto análisis, tomando en consideración la reclamación principal planteada en la instancia, las cuestiones que deben abordarse en esta alzada se circunscriben a: (i) la eventual nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en atención a la TAE aplicable; (ii) la validez de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia y abusividad; (iii) en su caso, la validez de la comisión por reclamación de impagos; y (iv) el régimen de imposición de costas de la primera instancia derivado del resultado del proceso.
2.- Impugnación de Domingo
2.1.- Estudio de la eficacia de las modificaciones en contratos nulos por usura
Es pacífico y no controvertido que en fecha 27 de marzo de 2018 las partes suscribieron un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83% (documento número 3 de la demanda).
Tampoco resulta controvertido que la entidad bancaria demandada modificó unilateralmente la TAE pactada y la rebajó, siendo que la TAE aplicada por la entidad bancaria demandada fue del 15,39% (documento número 2 contestación a la demanda consistente en la liquidación de la tarjeta).
La sentencia de instancia toma en consideración la TAE realmente aplicada y no la contractualmente pactada para llevar a cabo el pertinente control de la usura, y llega a la conclusión de que la TAE aplicada no era usuraria.
Domingo impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que la misma efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura.
Esta Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores la cuestión relativa a la aplicabilidad de la nulidad parcial en contratos con tarjeta revolving con un interés remuneratorio inicialmente pactado considerado usurario.
En dichos pronunciamientos se ha concluido que cuando el contrato es inicialmente nulo por usura, no cabe la nulidad parcial ni la convalidación o novación posterior, de modo que cualquier reducción unilateral del interés por la entidad no produce efectos sanatorios ni genera un nuevo contrato válido, siendo la nulidad absoluta insubsanable y la doctrina sobre modificación posterior de intereses solo aplicable a contratos inicialmente no usurarios.
Así, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2026 (recurso de apelación 657/2024) indicábamos al respecto que: "el nudo gordiano del recurso estriba en analizar si, como sostiene la parte recurrente, es factible que la nulidad sea parcial, que no alcance las disposiciones del crédito realizadas desde que se modificó el tipo de interés y se redujo al 15,39 % TAE, (sea, como mantuvo la contestación y menciona la sentencia, desde diciembre de 2018, o como indica a la vez el recurso desde enero de 2019 o desde marzo de 2020). Esta Sala ha descartado la nulidad parcial en el caso de autos, en que el interés inicialmente pactado es usurario lo que determina la nulidad del contrato con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , aunque tras la celebración del contrato se modifiquen los intereses y se reduzcan a proporciones admisibles. Este es un caso sustancialmente distinto al que resuelve la STS 317/2023, de 28 febrero , en que el interés inicialmente pactado no era usurario y luego se modificó aumentando el interés hasta proporciones inadmisibles y que determinaban la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. En este caso el Tribunal Supremo entendió que carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial de su celebración, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
Para descartar la nulidad parcial pretendida por la parte apelante, mantuvo esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2025 , recurso de apelación 298/2023 lo siguiente:
"Como hemos expuesto anteriormente, en el supuesto de autos nos hallamos ante un contrato inicialmente nulo, que la propia parte demandada y ahora apelante reconoció al allanarse a la pretensión actora de nulidad por usura de la cláusula de interés remuneratorio del 27,57% pactado en el contrato. Conforme a dicho allanamiento, la sentencia de instancia estima la demanda al considerar que, dado que el contrato inicial era nulo, no es factible ni su novación ni su convalidación posterior, por lo que la reducción del interés del 23% que la CAIXA aplicó desde julio de 2020 también es nula.
Esta Sala se muestra conforme con el planteamiento dado por el Juez a quo. En primer lugar, porque no podemos considerar que la novación se hubiere producido por más que la entidad financiera bajara y aplicara un tipo de interés inferior al pactado y éste fuera más favorable al deudor ya que en modo alguno puede hacerlo de una manera unilateral, como lo hizo, pues en la cláusula referente a la modificación de las condiciones de gastos del contrato suscrito por las partes (doc. nº 3 de la demanda) lo prohíbe diciendo: "Caixabank Payments pot instar la modificació dels costos del crèdit per mitjà de la comunicació prèvia feta amb 2 mesos d'antelació a la data prevista per a la seva aplicació. En tot cas, les modificacions no afecten les disposicions del crèdit fetes amb anterioritat a la data de modificació", y que viene a recoger lo que ya reconoce el propio artículo 85.3, in fine, del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece que "igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes". Y en nuestro caso, no existe constancia de que el Banco comunicara al cliente con dos meses de antelación tal modificación del interés, lo que habría permitido a la Sra. X resolver el contrato. Ello nos lleva a concluir que no existe modificación ni novación contractual, tan sólo la decisión unilateral de la entidad financiera de aplicar un tipo de interés inferior al pactado, que sigue siendo el mismo que el que fue declarado usurario.
Y, en segundo lugar, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 , que "siendo la nulidad que establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura la radical que no admite convalidación sanatoria, si el contrato inicial es nulo su novación no puede operar la consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación con el artículo 6-3 del mismo Código ", por lo que si el contrato inicial en el que se pactó un tipo de interés de 27,57% era nulo la aplicación de un interés inferior del 23% no produce efectos sanatorios del contrato inicial, que sigue siendo nulo.
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil sección 5, del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP O 3535/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3535 ) que, con cita de otra sentencia de 1 de abril de 2024 , dice: "Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12-2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tantosignifica como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del CC declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del CC ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo."
En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 31 de mayo de 2.023 , que también confirma la declaración de nulidad del contrato aunque el tipo aplicado fuera inferior, diciendo que "lo cierto es que el interés remuneratorio inicial era usurario, haciendo que el contrato naciera ya viciado de nulidad, y tratándose de una nulidad radical o absoluta era insubsanable, y, en consecuencia, no era posible la modificación o novación contractual, siquiera cuando la novación afectaba precisamente al elemento que hizo que el contrato fuera inexistente desde el mismo momento de su firma.
La Sala entiende que un interés remuneratorio inicial usurario vicia de nulidad absoluta al contrato de adhesión, haciéndolo inexistente y, por tanto, insubsanable su nulidad, sin que sea posible su modificación, siquiera pretendidamente favorable a la consumidora. En el inicio se incurrió en el defecto esencial que determinó la nulidad absoluta del contrato. No hubo más contratos independientes del contrato usurario que formalizaron las partes el 8 de julio de 2018. El carácter usurario del contrato afecta al contrato desde el momento inicial del contrato y no es subsanable.
No en vano el Tribunal Supremo nos enseña en Sentencias como las de 4 de noviembre de 1996 , 14 de marzo de 2.000 , 18 de octubre de 2.005 y 9 de junio de 2.020 , entre otras muchas, que "la nulidad es perpetua e insubsanable", "definitiva", y que "el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación". Así se colige del art. 1310 del Código Civil al establecer que sólo son confirmables los contratos anulables o viciados de nulidad relativa.
Y, sobre la base de todo lo anterior, no resulta de recibo la falacia según la cual dejar de aplicar el tipo usurario inicialmente impuesto, para empezar a aplicar un tipo no usurario, sea algo "más" favorable para el consumidor. Hablar de que un tipo de interés es más favorable que otro, presupone que este otro es legal (aunque menos favorable), y no era nuestro caso, en el que se impuso un interés usurario (...). Una vez determinado que un contrato equivalente al de préstamo es usurario conforme a los parámetros de la Ley de 1908 (tal y como viene a hacer la demandada al admitir la usura del interés del contrato de tarjeta revolving con línea de crédito que nos ocupa), ha de aplicarse la sanción que la propia Ley de 1.908 manda, que no es otra que la nulidad absoluta del contrato, y con las especiales consecuencias que la propia Ley de 1908 anuda a dicha sanción (las de su art. 3), que es lo que, conforme a Derecho, hace la sentencia de primera instancia".
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de marzo de 2.024 que dice que "la modificación a la baja del tipo de interés aplicado no comporta la convalidación confirmatoria de un contrato que al tiempo de su formalización es nulo, radicalmente, por usurario, al tiempo de su formalización, como considera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta:
1.- En su sentencia de 20 de noviembre de 2.008 en la que se recuerda lo declarado con anterioridad en su sentencia nº 1.028/2.004, 28 de octubre de 2.004 : "es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatorio en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal ".
2.- En el mismo sentido, la S.T.S. 539/2.009, de 14 de julio de 2.009 reiterada por posteriores, así S.T.S. 628/2015, de 25 de noviembre de 2.015 , en la que se razona que "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
Es más, a meros efectos dialécticos, difícilmente puede considerarse, en este caso, la existencia de nuevos contratos en el sentido al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2.023 , pues el clausulado contractual de autos no anuda la facultad de modificación de los tipos de interés por parte de la entidad bancaria que debe ser debidamente notificada a la actora, a la posibilidad de que esta diera por terminado el contrato de conformidad con la legislación de consumidores y usuarios".
Esta misma situación descrita en esta última sentencia citada es la que concurre en el caso que nos ocupa, en que la parte demandada no acredita que haya existido una novación del contrato, una modificación del tipo de interés, sino que simplemente, la entidad pacta un determinado tipo y luego para eludir la posible declaración de usura del contrato, unilateralmente decide cobrar un tipo inferior que va modificando a la baja conforme va bajando el TDER del Banco de España. De este modo, no existe modificación del contrato, no hay novación, no hay nuevo contrato, sino que la entidad aplica el tipo de interés que tiene por conveniente sin modificar el contrato, de modo que en cualquier momento se reservaba la posibilidad de aplicar el interés pactado que era usurario.".
Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".
Y respecto a la inaplicabilidad de la sentencia 317/2023 que sustenta el recurso de apelante para regular este caso en que se reduce el interés inicialmente usurario, se pronuncia la SAP de Granada, Civil sección 3 del 26 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP GR 2289/2025 -ECLI:ES:APGR:2025:2289) Sentencia: 460/2025 Recurso: 913/2024 excluyendo la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que sustenta el recurso:
"La declaración de nulidad del contrato impide analizar las modificaciones unilaterales del tipo de interés que pudieron tener lugar con posterioridad pues, de la STS 217/2023 (quiere decir STS 317/2023 ) en modo alguno cabe inferir que en este supuesto pueda convalidarse un contrato que, a partir de junio de 2006 ha sido declarado nulo. En este mismo sentido la sección 5ª de esta Audiencia Provincial también rechaza que pueda extrapolarse la misma solución a los supuestos en los que las revisiones unilaterales se hubieron efectuado "puesto que supondría que el contrato inicialmente nulo se convalidase posteriormente durante el período o períodos en que la TAE aplicada no se reputase notablemente superior a la normal, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia citada y que, careciendo de sustento en la fundamentación antedicha, dejaría en manos de la entidad que ha pactado un interés usurario la facultad de efectuar revisiones al alza que pudieran incurrir en usura al amparo del contrato cuya nulidad se ha declarado judicialmente improcedente(...)" ( sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2023, rollo 565/2022, sección 5 ª AP Granada).
En el mismo sentido, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de Julio de 2025 indica:
"Por el contrario, el hecho de que, con posterioridad y en marzo de 2020, se hubiesen reducido los intereses a un tipo no usurario no altera el resultado, pues, como ya expresamos en nuestras Sentencias se 10 de octubre de 2023 , 27 de junio de 2024 y 7 de marzo de 2025 , entre otras, si en el momento antes indicado, en este caso próximo o inmediato a la contratación, el contrato es radicalmente nulo, no cabe entonces que reviva y surta efecto posteriormente, aunque se hubieran aplicado después intereses inferiores no usurarios".
En consecuencia, no consideramos que la circunstancia de reducir posteriormente el tipo de interés TAE a un límite que no pueda ser considerado como usurario, conlleve la rehabilitación del mismo o entrañe una nueva contratación, sin que quepa incluir el supuesto de autos en el previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2023 , por lo que la modificación unilateral del contrato verificada por la entidad prestamista en el año 2020 en virtud de lo estipulado en la cláusula 10 ("Modificaciones") del contrato de tarjeta, en cuya virtud se procedió a reducir la TAE del 26,82 % al 19,99 % ha de considerarse como la modificación de un contrato nulo, con nulidad originaria y radical, que no puede quedar convalidado o rehabilitado con la modificación".
En este caso además, aunque el recurso indica que la condición general 11ª del contrato permitía la modificación de las condiciones del contrato sin ningún límite, no consta el citado pacto alegado en el recurso en dicha condición. El contrato establece en su condición 13ª: "CaixaBank Payments podrà instar la modificació de les condicions d'aquest contracte mitjançant la seva comunicació al contractant, (i) amb un termini D'ANTELACIÓ DE DOS MESOS respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, al domicili de comunicacions d'acord amb el que estipula la condició general 4.4, o bé (ii) quan el contractant sigui un no consumidor, amb un termini d'antelació raonable respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, mitjançant la publicació al tauler d'anuncis de les oficines de CaixaBank o qualsevol altre mitjà. No obstant això, es podran aplicar de manera immediata totes aquelles modificacions que resultin més favorables per al contractant. En cas de disconformitat, el Contractant té dret a resoldre el contracte en els termes i condicions previstos en la clàusula 12.2, notificant-ho abans d'aquesta data, i subsistint, si escau, fins al seu complet pagament, les obligacions de les quals sigui deutor en els termes i condicions". No cabe entender que se entienda celebrado un nuevo contrato con un nuevo tipo no usurario cuando ni siquiera consta notificada la modificación establecida con la antelación y los requisitos establecidos en el propio contrato, confiriendo al consumidor la posibilidad de resolver el contrato, siendo dudoso que la pretensión de restablecer la vigencia de un contrato de tarjeta revolving bajando el tipo de interés favorezca precisamente al consumidor. De hecho, la propia parte demandada dijo aportar como documento 1 la notificación del contrato novado, cuando aparece una indicación de documento de 2 de febrero de 2020 al final de la hoja 1 y a cambios que entraran en vigor en marzo de 2021, sin que conste en modo alguno la propuesta de modificación recibida por el cliente.
El hecho de considerar que el contrato es nulo al pactarse un interés usurario con los efectos declarados en la sentencia recurrida hace ocioso examinar si un tipo del 15,39 % sería o no usurario en 2019. Respecto a la omisión de los aspectos subjetivos en el análisis de la usura, al margen de que ya está consolidada la Jurisprudencia y es unánime la doctrina que prescinde del análisis de tales aspectos en el reconocimiento de la usura y al margen de la manifiesta contradicción que supone aceptar que el contrato es nulo por usura desde su celebración en diciembre de 2016 hasta enero de 2019 para luego destacar el carácter determinante de los aspectos subjetivos a partir de enero de 2019, en todo caso la ausencia de pronunciamiento que denuncia el recurrente por parte de la sentencia de instancia hubiera requerido una petición de complemento del artículo 215 de la LEC por la apelante para que esta Sala subsanara la supuesta incongruencia omisiva y tal petición de complemento no se verificó."
2.2.- Análisis del caso de autos
El Tribunal Supremo establece que el carácter usurario en tarjetas revolving debe analizarse tomando como referencia la TAE pactaday comparándola con el tipo medio del mercado para tarjetas revolvingvigente al tiempo del contrato. Para contratos posteriores a junio de 2010, se utiliza el dato del Banco de España, que publica el TEDR(sin comisiones), pudiendo ajustarse al alza adicionando 20 o 30 centésimas para aproximarlo a la TAE.
Dado que la Ley de Usura no fija un límite numérico, el Supremo concreta un criterio uniformepara garantizar seguridad jurídica. Así, considera usurario el interés cuando la TAE pactada supere en más de 6 puntos porcentualesel tipo medio de mercado aplicable a las tarjetas revolving.
Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) que recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving y que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (ROJ:STS 120/2026-ECLI:ES:TS:2026:120).
En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio inicialmente pactado en el contrato suscrito entre las partes el día 27 de marzo de 2018 determinaba una TAE del 29,83% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2018 era del 19,98%.
Si adicionamos las 20 o 30 referenciadas -lo que nos daría un 20,18% / 20,28%-, el interés contractual pactado del 29,83% superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
CAIXABANK sostiene que no aplicó dicho interés sino un interés del 15,39%.
Sin embargo, y por lo expuesto de conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, la entidad bancaria no podía modificar unilateralmente el tipo de interés, aun cuando fuera más favorable al deudor, sin cumplir lo pactado en el contrato ni lo previsto en la normativa de consumidores, que exige comunicación previa con antelación suficiente y posibilidad de resolución por el cliente.
En el caso de autos no consta dicha comunicación. La demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda como documento número 3 la supuesta notificación del cambio de condiciones, pero se trata de una información que no consta ni siquiera remitida a la parte actora y menos aún recepcionada.
Al no constar dicha comunicación, no hubo una verdadera modificación contractual, sino una mera aplicación unilateral de un interés inferior, permaneciendo vigente el tipo inicialmente pactado y usurario.
A mayor abundamiento, y por lo ya expuesto, la nulidad por usura es radical y no admite convalidación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el contrato originario es nulo, una posterior novación no puede sanarlo. Por ello, aunque se aplicara un interés inferior al pactado, el contrato sigue siendo nulo.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Domingo y revocar la sentencia de instancia en el sentido de concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario. Ello determina la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018 y la condena de la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
3.- Recurso de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER: carencia sobrevenida del objeto del recurso
Declarada la nulidad del contrato por apreciación del carácter usurario del interés remuneratorio, no procede entrar a examinar las restantes cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER por carencia sobrevenida del objeto de la impugnación.
En efecto, la nulidad derivada de la Ley de Represión de la Usura tiene carácter radical, absoluto y originario,produciendo la ineficacia total del contrato desde el momento mismo de su celebración. No nos hallamos ante la mera nulidad de una cláusula concreta susceptible de integración o moderación, sino ante la ineficacia del negocio en su conjunto, con las consecuencias restitutorias legalmente previstas.
En tales circunstancias, el análisis relativo al eventual cumplimiento del control de transparencia o de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio deviene irrelevante, pues dicha estipulación queda privada de toda eficacia al quedar expulsado el contrato del tráfico jurídico.
Por tanto, la estimación de la acción principal de nulidad por usura determina la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a los restantes motivos de impugnación articulados por la entidad bancaria apelante, al carecer ya de objeto un pronunciamiento sobre la validez de cláusulas insertas en un contrato que se declara nulo en su integridad.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede mantener el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
CUARTO.- Costas
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.
La carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación de CAIXANBANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P, S.A.U determina que no se impongan a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, las costas de su recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de Domingo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio ordinario 1813/2023-G y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA la aludida resolución y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A. a reintegrar a Domingo las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
2º) Se imponen las costas de la primera instancia a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A.
3º) Se declara la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A. como efecto de la estimación de la impugnación formulada por Domingo.
4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación ni las de la impugnación
5º) Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Camilo Enríquez Navarro, en nombre y representación de D. Domingo, contra Caixabank Payments & Consumer E.F.C. S.A, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula que establece el interés remuneratorio y CONDENAR a la demandada a la restitución de las cantidades satisfechas en virtud de la misma, más el interés legal desde cada pago, con imposición de costas."
SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación, oposición e impugnación y contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Domingo presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A. ejercitando acción declarativa de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia así como la nulidad de la comisión de reclamación de impagos por no superar tampoco el control de incorporación o en su caso por abusiva. En concreto indica la parte actora que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 27 de marzo de 2018 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Subsidiariamente entiende que el contrato es nulo por no superarse el control de transparencia material de las cláusulas relativas al precio del crédito y la cláusula de reclamación de impagos. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito y se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia y es condene a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto con los intereses legales desde cada pago más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Y como más subsidiario que se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada por no superar el control de incorporación o en su caso por abusiva y se condene a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato dejándola sin efecto y con obligación de devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto más los intereses legales desde cada pago y los procesales del artículo 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP S.A. contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Precisa que si bien se pactó una TAE del 29,83% dicha TAE en realidad nunca se aplicó, sino que se aplicó una TAE del 15,39%. Alega que se produjo una modificación unilateral de la TAE por la entidad bancaria admitida a sensu contrariopor la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023. Y por tanto sostiene que el interés fijado no era usurario. Del mismo modo entiende que las cláusulas impugnadas no eran abusivas y por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia considera que el contrato no puede ser declarado usurario porque la TAE realmente aplicada desde su celebración es inferior al tipo medio del dinero y no constituye un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso. Estima la petición subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora en las cantidades satisfechas en virtud de dicha cláusula, junto con el interés legal desde cada pago y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que la cláusula que fija el interés remuneratorio sí supera el control de transparencia pues el consumidor disponía de la información necesaria para entender que si aplazaba sus pagos ello generaría un interés por lo que supo cuál sería la carga económica del contrato. Subsidiariamente entiende que la cláusula supera el control de abusividad por lo que interesa que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nula la cláusula de intereses remuneratorios. Y la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda y por ello las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora.
2.- La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna la sentencia de instancia. Sostiene la correcta valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Indica que no hay constancia de que se hubiera facilitado al actor información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión, por lo que no consta superado el doble control de transparencia y la cláusula de interés remuneratorio, por tanto, debe considerarse abusiva y nula. Ad cautelam,y para el caso de estimarse el recurso, solicita que se entre a valorar la nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación por impagos que sostiene que es nula por abusiva. Finalmente considera que debe mantenerse la condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
Además, la parte actora impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y acoger la acción principal con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
3.- La entidad bancaria se opone a la impugnación formulada de adverso. Reitera que la TAE aplicada fue del 15,39% por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 258/2023 de 15 de febrero, ésta no superaría los seis puntos, habida cuenta de que el interés medio para el año 2018 era del 19,98% y considera que la sentencia motiva debidamente su decisión en este extremo.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
Las cuestiones que se debaten en esta sede traen causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018, en el que se pactó un interés remuneratorio con una TAE del 29,83%.
CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER defiende la validez de la cláusula del interés remuneratorio tanto desde la perspectiva del control de transparencia como del control de abusividad, se opone a la eventual declaración de nulidad de la comisión por reclamación de impagos e interesa, en caso de estimación de su recurso, la imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
Domingo por su parte interesa que se declare la nulidad del contrato por usura al entender que es la TAE realmente pactada la que debe ser sometida al correspondiente control comparativo, impugnando la valoración probatoria efectuada en la instancia sobre este extremo y solicitando la íntegra estimación de la demanda. Considera que las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
En atención a las pretensiones formuladas por las partes y conforme al orden que se estima adecuado para su correcto análisis, tomando en consideración la reclamación principal planteada en la instancia, las cuestiones que deben abordarse en esta alzada se circunscriben a: (i) la eventual nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en atención a la TAE aplicable; (ii) la validez de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia y abusividad; (iii) en su caso, la validez de la comisión por reclamación de impagos; y (iv) el régimen de imposición de costas de la primera instancia derivado del resultado del proceso.
2.- Impugnación de Domingo
2.1.- Estudio de la eficacia de las modificaciones en contratos nulos por usura
Es pacífico y no controvertido que en fecha 27 de marzo de 2018 las partes suscribieron un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83% (documento número 3 de la demanda).
Tampoco resulta controvertido que la entidad bancaria demandada modificó unilateralmente la TAE pactada y la rebajó, siendo que la TAE aplicada por la entidad bancaria demandada fue del 15,39% (documento número 2 contestación a la demanda consistente en la liquidación de la tarjeta).
La sentencia de instancia toma en consideración la TAE realmente aplicada y no la contractualmente pactada para llevar a cabo el pertinente control de la usura, y llega a la conclusión de que la TAE aplicada no era usuraria.
Domingo impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que la misma efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura.
Esta Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores la cuestión relativa a la aplicabilidad de la nulidad parcial en contratos con tarjeta revolving con un interés remuneratorio inicialmente pactado considerado usurario.
En dichos pronunciamientos se ha concluido que cuando el contrato es inicialmente nulo por usura, no cabe la nulidad parcial ni la convalidación o novación posterior, de modo que cualquier reducción unilateral del interés por la entidad no produce efectos sanatorios ni genera un nuevo contrato válido, siendo la nulidad absoluta insubsanable y la doctrina sobre modificación posterior de intereses solo aplicable a contratos inicialmente no usurarios.
Así, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2026 (recurso de apelación 657/2024) indicábamos al respecto que: "el nudo gordiano del recurso estriba en analizar si, como sostiene la parte recurrente, es factible que la nulidad sea parcial, que no alcance las disposiciones del crédito realizadas desde que se modificó el tipo de interés y se redujo al 15,39 % TAE, (sea, como mantuvo la contestación y menciona la sentencia, desde diciembre de 2018, o como indica a la vez el recurso desde enero de 2019 o desde marzo de 2020). Esta Sala ha descartado la nulidad parcial en el caso de autos, en que el interés inicialmente pactado es usurario lo que determina la nulidad del contrato con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , aunque tras la celebración del contrato se modifiquen los intereses y se reduzcan a proporciones admisibles. Este es un caso sustancialmente distinto al que resuelve la STS 317/2023, de 28 febrero , en que el interés inicialmente pactado no era usurario y luego se modificó aumentando el interés hasta proporciones inadmisibles y que determinaban la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. En este caso el Tribunal Supremo entendió que carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial de su celebración, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
Para descartar la nulidad parcial pretendida por la parte apelante, mantuvo esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2025 , recurso de apelación 298/2023 lo siguiente:
"Como hemos expuesto anteriormente, en el supuesto de autos nos hallamos ante un contrato inicialmente nulo, que la propia parte demandada y ahora apelante reconoció al allanarse a la pretensión actora de nulidad por usura de la cláusula de interés remuneratorio del 27,57% pactado en el contrato. Conforme a dicho allanamiento, la sentencia de instancia estima la demanda al considerar que, dado que el contrato inicial era nulo, no es factible ni su novación ni su convalidación posterior, por lo que la reducción del interés del 23% que la CAIXA aplicó desde julio de 2020 también es nula.
Esta Sala se muestra conforme con el planteamiento dado por el Juez a quo. En primer lugar, porque no podemos considerar que la novación se hubiere producido por más que la entidad financiera bajara y aplicara un tipo de interés inferior al pactado y éste fuera más favorable al deudor ya que en modo alguno puede hacerlo de una manera unilateral, como lo hizo, pues en la cláusula referente a la modificación de las condiciones de gastos del contrato suscrito por las partes (doc. nº 3 de la demanda) lo prohíbe diciendo: "Caixabank Payments pot instar la modificació dels costos del crèdit per mitjà de la comunicació prèvia feta amb 2 mesos d'antelació a la data prevista per a la seva aplicació. En tot cas, les modificacions no afecten les disposicions del crèdit fetes amb anterioritat a la data de modificació", y que viene a recoger lo que ya reconoce el propio artículo 85.3, in fine, del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece que "igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes". Y en nuestro caso, no existe constancia de que el Banco comunicara al cliente con dos meses de antelación tal modificación del interés, lo que habría permitido a la Sra. X resolver el contrato. Ello nos lleva a concluir que no existe modificación ni novación contractual, tan sólo la decisión unilateral de la entidad financiera de aplicar un tipo de interés inferior al pactado, que sigue siendo el mismo que el que fue declarado usurario.
Y, en segundo lugar, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 , que "siendo la nulidad que establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura la radical que no admite convalidación sanatoria, si el contrato inicial es nulo su novación no puede operar la consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación con el artículo 6-3 del mismo Código ", por lo que si el contrato inicial en el que se pactó un tipo de interés de 27,57% era nulo la aplicación de un interés inferior del 23% no produce efectos sanatorios del contrato inicial, que sigue siendo nulo.
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil sección 5, del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP O 3535/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3535 ) que, con cita de otra sentencia de 1 de abril de 2024 , dice: "Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12-2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tantosignifica como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del CC declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del CC ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo."
En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 31 de mayo de 2.023 , que también confirma la declaración de nulidad del contrato aunque el tipo aplicado fuera inferior, diciendo que "lo cierto es que el interés remuneratorio inicial era usurario, haciendo que el contrato naciera ya viciado de nulidad, y tratándose de una nulidad radical o absoluta era insubsanable, y, en consecuencia, no era posible la modificación o novación contractual, siquiera cuando la novación afectaba precisamente al elemento que hizo que el contrato fuera inexistente desde el mismo momento de su firma.
La Sala entiende que un interés remuneratorio inicial usurario vicia de nulidad absoluta al contrato de adhesión, haciéndolo inexistente y, por tanto, insubsanable su nulidad, sin que sea posible su modificación, siquiera pretendidamente favorable a la consumidora. En el inicio se incurrió en el defecto esencial que determinó la nulidad absoluta del contrato. No hubo más contratos independientes del contrato usurario que formalizaron las partes el 8 de julio de 2018. El carácter usurario del contrato afecta al contrato desde el momento inicial del contrato y no es subsanable.
No en vano el Tribunal Supremo nos enseña en Sentencias como las de 4 de noviembre de 1996 , 14 de marzo de 2.000 , 18 de octubre de 2.005 y 9 de junio de 2.020 , entre otras muchas, que "la nulidad es perpetua e insubsanable", "definitiva", y que "el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación". Así se colige del art. 1310 del Código Civil al establecer que sólo son confirmables los contratos anulables o viciados de nulidad relativa.
Y, sobre la base de todo lo anterior, no resulta de recibo la falacia según la cual dejar de aplicar el tipo usurario inicialmente impuesto, para empezar a aplicar un tipo no usurario, sea algo "más" favorable para el consumidor. Hablar de que un tipo de interés es más favorable que otro, presupone que este otro es legal (aunque menos favorable), y no era nuestro caso, en el que se impuso un interés usurario (...). Una vez determinado que un contrato equivalente al de préstamo es usurario conforme a los parámetros de la Ley de 1908 (tal y como viene a hacer la demandada al admitir la usura del interés del contrato de tarjeta revolving con línea de crédito que nos ocupa), ha de aplicarse la sanción que la propia Ley de 1.908 manda, que no es otra que la nulidad absoluta del contrato, y con las especiales consecuencias que la propia Ley de 1908 anuda a dicha sanción (las de su art. 3), que es lo que, conforme a Derecho, hace la sentencia de primera instancia".
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de marzo de 2.024 que dice que "la modificación a la baja del tipo de interés aplicado no comporta la convalidación confirmatoria de un contrato que al tiempo de su formalización es nulo, radicalmente, por usurario, al tiempo de su formalización, como considera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta:
1.- En su sentencia de 20 de noviembre de 2.008 en la que se recuerda lo declarado con anterioridad en su sentencia nº 1.028/2.004, 28 de octubre de 2.004 : "es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatorio en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal ".
2.- En el mismo sentido, la S.T.S. 539/2.009, de 14 de julio de 2.009 reiterada por posteriores, así S.T.S. 628/2015, de 25 de noviembre de 2.015 , en la que se razona que "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
Es más, a meros efectos dialécticos, difícilmente puede considerarse, en este caso, la existencia de nuevos contratos en el sentido al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2.023 , pues el clausulado contractual de autos no anuda la facultad de modificación de los tipos de interés por parte de la entidad bancaria que debe ser debidamente notificada a la actora, a la posibilidad de que esta diera por terminado el contrato de conformidad con la legislación de consumidores y usuarios".
Esta misma situación descrita en esta última sentencia citada es la que concurre en el caso que nos ocupa, en que la parte demandada no acredita que haya existido una novación del contrato, una modificación del tipo de interés, sino que simplemente, la entidad pacta un determinado tipo y luego para eludir la posible declaración de usura del contrato, unilateralmente decide cobrar un tipo inferior que va modificando a la baja conforme va bajando el TDER del Banco de España. De este modo, no existe modificación del contrato, no hay novación, no hay nuevo contrato, sino que la entidad aplica el tipo de interés que tiene por conveniente sin modificar el contrato, de modo que en cualquier momento se reservaba la posibilidad de aplicar el interés pactado que era usurario.".
Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".
Y respecto a la inaplicabilidad de la sentencia 317/2023 que sustenta el recurso de apelante para regular este caso en que se reduce el interés inicialmente usurario, se pronuncia la SAP de Granada, Civil sección 3 del 26 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP GR 2289/2025 -ECLI:ES:APGR:2025:2289) Sentencia: 460/2025 Recurso: 913/2024 excluyendo la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que sustenta el recurso:
"La declaración de nulidad del contrato impide analizar las modificaciones unilaterales del tipo de interés que pudieron tener lugar con posterioridad pues, de la STS 217/2023 (quiere decir STS 317/2023 ) en modo alguno cabe inferir que en este supuesto pueda convalidarse un contrato que, a partir de junio de 2006 ha sido declarado nulo. En este mismo sentido la sección 5ª de esta Audiencia Provincial también rechaza que pueda extrapolarse la misma solución a los supuestos en los que las revisiones unilaterales se hubieron efectuado "puesto que supondría que el contrato inicialmente nulo se convalidase posteriormente durante el período o períodos en que la TAE aplicada no se reputase notablemente superior a la normal, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia citada y que, careciendo de sustento en la fundamentación antedicha, dejaría en manos de la entidad que ha pactado un interés usurario la facultad de efectuar revisiones al alza que pudieran incurrir en usura al amparo del contrato cuya nulidad se ha declarado judicialmente improcedente(...)" ( sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2023, rollo 565/2022, sección 5 ª AP Granada).
En el mismo sentido, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de Julio de 2025 indica:
"Por el contrario, el hecho de que, con posterioridad y en marzo de 2020, se hubiesen reducido los intereses a un tipo no usurario no altera el resultado, pues, como ya expresamos en nuestras Sentencias se 10 de octubre de 2023 , 27 de junio de 2024 y 7 de marzo de 2025 , entre otras, si en el momento antes indicado, en este caso próximo o inmediato a la contratación, el contrato es radicalmente nulo, no cabe entonces que reviva y surta efecto posteriormente, aunque se hubieran aplicado después intereses inferiores no usurarios".
En consecuencia, no consideramos que la circunstancia de reducir posteriormente el tipo de interés TAE a un límite que no pueda ser considerado como usurario, conlleve la rehabilitación del mismo o entrañe una nueva contratación, sin que quepa incluir el supuesto de autos en el previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2023 , por lo que la modificación unilateral del contrato verificada por la entidad prestamista en el año 2020 en virtud de lo estipulado en la cláusula 10 ("Modificaciones") del contrato de tarjeta, en cuya virtud se procedió a reducir la TAE del 26,82 % al 19,99 % ha de considerarse como la modificación de un contrato nulo, con nulidad originaria y radical, que no puede quedar convalidado o rehabilitado con la modificación".
En este caso además, aunque el recurso indica que la condición general 11ª del contrato permitía la modificación de las condiciones del contrato sin ningún límite, no consta el citado pacto alegado en el recurso en dicha condición. El contrato establece en su condición 13ª: "CaixaBank Payments podrà instar la modificació de les condicions d'aquest contracte mitjançant la seva comunicació al contractant, (i) amb un termini D'ANTELACIÓ DE DOS MESOS respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, al domicili de comunicacions d'acord amb el que estipula la condició general 4.4, o bé (ii) quan el contractant sigui un no consumidor, amb un termini d'antelació raonable respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, mitjançant la publicació al tauler d'anuncis de les oficines de CaixaBank o qualsevol altre mitjà. No obstant això, es podran aplicar de manera immediata totes aquelles modificacions que resultin més favorables per al contractant. En cas de disconformitat, el Contractant té dret a resoldre el contracte en els termes i condicions previstos en la clàusula 12.2, notificant-ho abans d'aquesta data, i subsistint, si escau, fins al seu complet pagament, les obligacions de les quals sigui deutor en els termes i condicions". No cabe entender que se entienda celebrado un nuevo contrato con un nuevo tipo no usurario cuando ni siquiera consta notificada la modificación establecida con la antelación y los requisitos establecidos en el propio contrato, confiriendo al consumidor la posibilidad de resolver el contrato, siendo dudoso que la pretensión de restablecer la vigencia de un contrato de tarjeta revolving bajando el tipo de interés favorezca precisamente al consumidor. De hecho, la propia parte demandada dijo aportar como documento 1 la notificación del contrato novado, cuando aparece una indicación de documento de 2 de febrero de 2020 al final de la hoja 1 y a cambios que entraran en vigor en marzo de 2021, sin que conste en modo alguno la propuesta de modificación recibida por el cliente.
El hecho de considerar que el contrato es nulo al pactarse un interés usurario con los efectos declarados en la sentencia recurrida hace ocioso examinar si un tipo del 15,39 % sería o no usurario en 2019. Respecto a la omisión de los aspectos subjetivos en el análisis de la usura, al margen de que ya está consolidada la Jurisprudencia y es unánime la doctrina que prescinde del análisis de tales aspectos en el reconocimiento de la usura y al margen de la manifiesta contradicción que supone aceptar que el contrato es nulo por usura desde su celebración en diciembre de 2016 hasta enero de 2019 para luego destacar el carácter determinante de los aspectos subjetivos a partir de enero de 2019, en todo caso la ausencia de pronunciamiento que denuncia el recurrente por parte de la sentencia de instancia hubiera requerido una petición de complemento del artículo 215 de la LEC por la apelante para que esta Sala subsanara la supuesta incongruencia omisiva y tal petición de complemento no se verificó."
2.2.- Análisis del caso de autos
El Tribunal Supremo establece que el carácter usurario en tarjetas revolving debe analizarse tomando como referencia la TAE pactaday comparándola con el tipo medio del mercado para tarjetas revolvingvigente al tiempo del contrato. Para contratos posteriores a junio de 2010, se utiliza el dato del Banco de España, que publica el TEDR(sin comisiones), pudiendo ajustarse al alza adicionando 20 o 30 centésimas para aproximarlo a la TAE.
Dado que la Ley de Usura no fija un límite numérico, el Supremo concreta un criterio uniformepara garantizar seguridad jurídica. Así, considera usurario el interés cuando la TAE pactada supere en más de 6 puntos porcentualesel tipo medio de mercado aplicable a las tarjetas revolving.
Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) que recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving y que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (ROJ:STS 120/2026-ECLI:ES:TS:2026:120).
En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio inicialmente pactado en el contrato suscrito entre las partes el día 27 de marzo de 2018 determinaba una TAE del 29,83% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2018 era del 19,98%.
Si adicionamos las 20 o 30 referenciadas -lo que nos daría un 20,18% / 20,28%-, el interés contractual pactado del 29,83% superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
CAIXABANK sostiene que no aplicó dicho interés sino un interés del 15,39%.
Sin embargo, y por lo expuesto de conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, la entidad bancaria no podía modificar unilateralmente el tipo de interés, aun cuando fuera más favorable al deudor, sin cumplir lo pactado en el contrato ni lo previsto en la normativa de consumidores, que exige comunicación previa con antelación suficiente y posibilidad de resolución por el cliente.
En el caso de autos no consta dicha comunicación. La demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda como documento número 3 la supuesta notificación del cambio de condiciones, pero se trata de una información que no consta ni siquiera remitida a la parte actora y menos aún recepcionada.
Al no constar dicha comunicación, no hubo una verdadera modificación contractual, sino una mera aplicación unilateral de un interés inferior, permaneciendo vigente el tipo inicialmente pactado y usurario.
A mayor abundamiento, y por lo ya expuesto, la nulidad por usura es radical y no admite convalidación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el contrato originario es nulo, una posterior novación no puede sanarlo. Por ello, aunque se aplicara un interés inferior al pactado, el contrato sigue siendo nulo.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Domingo y revocar la sentencia de instancia en el sentido de concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario. Ello determina la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018 y la condena de la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
3.- Recurso de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER: carencia sobrevenida del objeto del recurso
Declarada la nulidad del contrato por apreciación del carácter usurario del interés remuneratorio, no procede entrar a examinar las restantes cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER por carencia sobrevenida del objeto de la impugnación.
En efecto, la nulidad derivada de la Ley de Represión de la Usura tiene carácter radical, absoluto y originario,produciendo la ineficacia total del contrato desde el momento mismo de su celebración. No nos hallamos ante la mera nulidad de una cláusula concreta susceptible de integración o moderación, sino ante la ineficacia del negocio en su conjunto, con las consecuencias restitutorias legalmente previstas.
En tales circunstancias, el análisis relativo al eventual cumplimiento del control de transparencia o de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio deviene irrelevante, pues dicha estipulación queda privada de toda eficacia al quedar expulsado el contrato del tráfico jurídico.
Por tanto, la estimación de la acción principal de nulidad por usura determina la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a los restantes motivos de impugnación articulados por la entidad bancaria apelante, al carecer ya de objeto un pronunciamiento sobre la validez de cláusulas insertas en un contrato que se declara nulo en su integridad.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede mantener el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
CUARTO.- Costas
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.
La carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación de CAIXANBANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U determina que no se impongan a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, las costas de su recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de Domingo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio ordinario 1813/2023-G y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA la aludida resolución y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. a reintegrar a Domingo las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
2º) Se imponen las costas de la primera instancia a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A.
3º) Se declara la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. como efecto de la estimación de la impugnación formulada por Domingo.
4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación ni las de la impugnación
5º) Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- La representación procesal de Domingo presentó demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A. ejercitando acción declarativa de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Subsidiariamente interesaba la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia así como la nulidad de la comisión de reclamación de impagos por no superar tampoco el control de incorporación o en su caso por abusiva. En concreto indica la parte actora que, ostentando la consideración de consumidor, en fecha 27 de marzo de 2018 suscribió con la demandada un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83%. Entiende la parte actora que el interés remuneratorio pactado es nulo por usurario por ser notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que se haya probado la existencia de circunstancias que justifiquen este elevado interés. Subsidiariamente entiende que el contrato es nulo por no superarse el control de transparencia material de las cláusulas relativas al precio del crédito y la cláusula de reclamación de impagos. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito y se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia y es condene a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto con los intereses legales desde cada pago más los intereses procesales del artículo 576 LEC. Y como más subsidiario que se declare la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada por no superar el control de incorporación o en su caso por abusiva y se condene a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato dejándola sin efecto y con obligación de devolver a la actora todas las cantidades cobradas por este concepto más los intereses legales desde cada pago y los procesales del artículo 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP S.A. contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en su contra. Precisa que si bien se pactó una TAE del 29,83% dicha TAE en realidad nunca se aplicó, sino que se aplicó una TAE del 15,39%. Alega que se produjo una modificación unilateral de la TAE por la entidad bancaria admitida a sensu contrariopor la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023. Y por tanto sostiene que el interés fijado no era usurario. Del mismo modo entiende que las cláusulas impugnadas no eran abusivas y por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia considera que el contrato no puede ser declarado usurario porque la TAE realmente aplicada desde su celebración es inferior al tipo medio del dinero y no constituye un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso. Estima la petición subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora en las cantidades satisfechas en virtud de dicha cláusula, junto con el interés legal desde cada pago y con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su íntegra revocación. Considera que la cláusula que fija el interés remuneratorio sí supera el control de transparencia pues el consumidor disponía de la información necesaria para entender que si aplazaba sus pagos ello generaría un interés por lo que supo cuál sería la carga económica del contrato. Subsidiariamente entiende que la cláusula supera el control de abusividad por lo que interesa que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nula la cláusula de intereses remuneratorios. Y la estimación del recurso implica la desestimación de la demanda y por ello las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora.
2.- La parte demandante se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna la sentencia de instancia. Sostiene la correcta valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia y la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, por no superar el control de transparencia material. Indica que no hay constancia de que se hubiera facilitado al actor información clara y comprensible acerca del alcance, significado y repercusión real de la cláusula en cuestión, por lo que no consta superado el doble control de transparencia y la cláusula de interés remuneratorio, por tanto, debe considerarse abusiva y nula. Ad cautelam,y para el caso de estimarse el recurso, solicita que se entre a valorar la nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación por impagos que sostiene que es nula por abusiva. Finalmente considera que debe mantenerse la condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
Además, la parte actora impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura. Por ello solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y acoger la acción principal con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
3.- La entidad bancaria se opone a la impugnación formulada de adverso. Reitera que la TAE aplicada fue del 15,39% por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 258/2023 de 15 de febrero, ésta no superaría los seis puntos, habida cuenta de que el interés medio para el año 2018 era del 19,98% y considera que la sentencia motiva debidamente su decisión en este extremo.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión controvertida
Las cuestiones que se debaten en esta sede traen causa de un contrato de crédito mediante tarjeta de modalidad revolvingsuscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018, en el que se pactó un interés remuneratorio con una TAE del 29,83%.
CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER defiende la validez de la cláusula del interés remuneratorio tanto desde la perspectiva del control de transparencia como del control de abusividad, se opone a la eventual declaración de nulidad de la comisión por reclamación de impagos e interesa, en caso de estimación de su recurso, la imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
Domingo por su parte interesa que se declare la nulidad del contrato por usura al entender que es la TAE realmente pactada la que debe ser sometida al correspondiente control comparativo, impugnando la valoración probatoria efectuada en la instancia sobre este extremo y solicitando la íntegra estimación de la demanda. Considera que las costas deben imponerse a la entidad bancaria demandada a tenor del principio de efectividad y no vinculación establecidos por la doctrina del TJUE en protección del consumidor.
En atención a las pretensiones formuladas por las partes y conforme al orden que se estima adecuado para su correcto análisis, tomando en consideración la reclamación principal planteada en la instancia, las cuestiones que deben abordarse en esta alzada se circunscriben a: (i) la eventual nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en atención a la TAE aplicable; (ii) la validez de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia y abusividad; (iii) en su caso, la validez de la comisión por reclamación de impagos; y (iv) el régimen de imposición de costas de la primera instancia derivado del resultado del proceso.
2.- Impugnación de Domingo
2.1.- Estudio de la eficacia de las modificaciones en contratos nulos por usura
Es pacífico y no controvertido que en fecha 27 de marzo de 2018 las partes suscribieron un contrato de crédito con una tarjeta revolving que determinaba un TAE del 29,83% (documento número 3 de la demanda).
Tampoco resulta controvertido que la entidad bancaria demandada modificó unilateralmente la TAE pactada y la rebajó, siendo que la TAE aplicada por la entidad bancaria demandada fue del 15,39% (documento número 2 contestación a la demanda consistente en la liquidación de la tarjeta).
La sentencia de instancia toma en consideración la TAE realmente aplicada y no la contractualmente pactada para llevar a cabo el pertinente control de la usura, y llega a la conclusión de que la TAE aplicada no era usuraria.
Domingo impugna la sentencia recaída en primera instancia porque entiende que la misma efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la TAE contractual, toda vez que debe estarse a la TAE realmente pactada para someterla al control de la usura.
Esta Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores la cuestión relativa a la aplicabilidad de la nulidad parcial en contratos con tarjeta revolving con un interés remuneratorio inicialmente pactado considerado usurario.
En dichos pronunciamientos se ha concluido que cuando el contrato es inicialmente nulo por usura, no cabe la nulidad parcial ni la convalidación o novación posterior, de modo que cualquier reducción unilateral del interés por la entidad no produce efectos sanatorios ni genera un nuevo contrato válido, siendo la nulidad absoluta insubsanable y la doctrina sobre modificación posterior de intereses solo aplicable a contratos inicialmente no usurarios.
Así, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2026 (recurso de apelación 657/2024) indicábamos al respecto que: "el nudo gordiano del recurso estriba en analizar si, como sostiene la parte recurrente, es factible que la nulidad sea parcial, que no alcance las disposiciones del crédito realizadas desde que se modificó el tipo de interés y se redujo al 15,39 % TAE, (sea, como mantuvo la contestación y menciona la sentencia, desde diciembre de 2018, o como indica a la vez el recurso desde enero de 2019 o desde marzo de 2020). Esta Sala ha descartado la nulidad parcial en el caso de autos, en que el interés inicialmente pactado es usurario lo que determina la nulidad del contrato con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , aunque tras la celebración del contrato se modifiquen los intereses y se reduzcan a proporciones admisibles. Este es un caso sustancialmente distinto al que resuelve la STS 317/2023, de 28 febrero , en que el interés inicialmente pactado no era usurario y luego se modificó aumentando el interés hasta proporciones inadmisibles y que determinaban la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. En este caso el Tribunal Supremo entendió que carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial de su celebración, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
Para descartar la nulidad parcial pretendida por la parte apelante, mantuvo esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2025 , recurso de apelación 298/2023 lo siguiente:
"Como hemos expuesto anteriormente, en el supuesto de autos nos hallamos ante un contrato inicialmente nulo, que la propia parte demandada y ahora apelante reconoció al allanarse a la pretensión actora de nulidad por usura de la cláusula de interés remuneratorio del 27,57% pactado en el contrato. Conforme a dicho allanamiento, la sentencia de instancia estima la demanda al considerar que, dado que el contrato inicial era nulo, no es factible ni su novación ni su convalidación posterior, por lo que la reducción del interés del 23% que la CAIXA aplicó desde julio de 2020 también es nula.
Esta Sala se muestra conforme con el planteamiento dado por el Juez a quo. En primer lugar, porque no podemos considerar que la novación se hubiere producido por más que la entidad financiera bajara y aplicara un tipo de interés inferior al pactado y éste fuera más favorable al deudor ya que en modo alguno puede hacerlo de una manera unilateral, como lo hizo, pues en la cláusula referente a la modificación de las condiciones de gastos del contrato suscrito por las partes (doc. nº 3 de la demanda) lo prohíbe diciendo: "Caixabank Payments pot instar la modificació dels costos del crèdit per mitjà de la comunicació prèvia feta amb 2 mesos d'antelació a la data prevista per a la seva aplicació. En tot cas, les modificacions no afecten les disposicions del crèdit fetes amb anterioritat a la data de modificació", y que viene a recoger lo que ya reconoce el propio artículo 85.3, in fine, del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece que "igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes". Y en nuestro caso, no existe constancia de que el Banco comunicara al cliente con dos meses de antelación tal modificación del interés, lo que habría permitido a la Sra. X resolver el contrato. Ello nos lleva a concluir que no existe modificación ni novación contractual, tan sólo la decisión unilateral de la entidad financiera de aplicar un tipo de interés inferior al pactado, que sigue siendo el mismo que el que fue declarado usurario.
Y, en segundo lugar, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 , que "siendo la nulidad que establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura la radical que no admite convalidación sanatoria, si el contrato inicial es nulo su novación no puede operar la consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación con el artículo 6-3 del mismo Código ", por lo que si el contrato inicial en el que se pactó un tipo de interés de 27,57% era nulo la aplicación de un interés inferior del 23% no produce efectos sanatorios del contrato inicial, que sigue siendo nulo.
En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil sección 5, del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP O 3535/2024 - ECLI:ES:APO:2024:3535 ) que, con cita de otra sentencia de 1 de abril de 2024 , dice: "Por más decir y profundizar, como declara la STS de 2-12-2014 la nulidad por usura es radical porque se enfrenta a la moral y a los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ), es estructural y afecta a su causa lo que tantosignifica como que el negocio no puede ser objeto de novación en pos de su sanación pues lo característico de la novación es la inescindibilidad del acto o negocio novatorio del negocio novado y por eso que el art.1.208 del CC declara nula la novación si la obligación primitiva fuera nula salvo su ratificación en referencia a la convalidación del negocio por confirmación ( art. 1309 CC ) lo que solo es posible si el contrato reúne los requisitos del art. 1261 ( art 1310 del CC ) por lo que se ha entendido constreñido a los contratos anulables y no extensible a los nulos y aunque pudiera sostenerse que la literalidad del precepto no excluye la confirmación de los contratos contrarios a norma prohibitiva a igual conclusión se llegaría en el supuesto de la usura en atención a la declaración del art. 1275 del CC de que los contratos con causa lícita no producen efecto alguno y que merece esa calificación la causa que se opone a las leyes o a la moral.
Tampoco es posible asumir la tesis de que en cada momento histórico de la vigencia del contrato en que se aplicó un TAE distinto estamos ante un contrato autónomo. Como explica la doctrina ante el claro tenor del art. 1208 Cc , una de las formas por las que los contratantes pueden evitar sus efectos es mediante un negocio nuevo con las mismas condiciones que produciría sus efectos desde su perfección (negocio de repetición), supuesto en el cual debe de concurrir, como en todo negocio bilateral, un concierto de voluntades, sin embargo tal proceder no está en armonía con los hechos afectivamente concurrentes cuales son que el recurrente habría procedido unilateralmente a modificar el TAE para soslayar la prohibición de la LRU manteniendo el saldo deudor prexistente en la cuenta de la tarjeta de modo que no existe diferenciación temporal de plazos durante la vigencia del contrato y, además, de suponerse que estamos ante un negocio de repetición dotado de retroactividad obligacional, debería de acreditarse por el recurrente que informó debidamente al actor como consumidor de las consecuencias económicas aparejadas a ese pacto para asumir que este consintió y no que lo hecho por el recurrente fue una práctica abusiva y el negocio de repetición también nulo."
En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 31 de mayo de 2.023 , que también confirma la declaración de nulidad del contrato aunque el tipo aplicado fuera inferior, diciendo que "lo cierto es que el interés remuneratorio inicial era usurario, haciendo que el contrato naciera ya viciado de nulidad, y tratándose de una nulidad radical o absoluta era insubsanable, y, en consecuencia, no era posible la modificación o novación contractual, siquiera cuando la novación afectaba precisamente al elemento que hizo que el contrato fuera inexistente desde el mismo momento de su firma.
La Sala entiende que un interés remuneratorio inicial usurario vicia de nulidad absoluta al contrato de adhesión, haciéndolo inexistente y, por tanto, insubsanable su nulidad, sin que sea posible su modificación, siquiera pretendidamente favorable a la consumidora. En el inicio se incurrió en el defecto esencial que determinó la nulidad absoluta del contrato. No hubo más contratos independientes del contrato usurario que formalizaron las partes el 8 de julio de 2018. El carácter usurario del contrato afecta al contrato desde el momento inicial del contrato y no es subsanable.
No en vano el Tribunal Supremo nos enseña en Sentencias como las de 4 de noviembre de 1996 , 14 de marzo de 2.000 , 18 de octubre de 2.005 y 9 de junio de 2.020 , entre otras muchas, que "la nulidad es perpetua e insubsanable", "definitiva", y que "el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación". Así se colige del art. 1310 del Código Civil al establecer que sólo son confirmables los contratos anulables o viciados de nulidad relativa.
Y, sobre la base de todo lo anterior, no resulta de recibo la falacia según la cual dejar de aplicar el tipo usurario inicialmente impuesto, para empezar a aplicar un tipo no usurario, sea algo "más" favorable para el consumidor. Hablar de que un tipo de interés es más favorable que otro, presupone que este otro es legal (aunque menos favorable), y no era nuestro caso, en el que se impuso un interés usurario (...). Una vez determinado que un contrato equivalente al de préstamo es usurario conforme a los parámetros de la Ley de 1908 (tal y como viene a hacer la demandada al admitir la usura del interés del contrato de tarjeta revolving con línea de crédito que nos ocupa), ha de aplicarse la sanción que la propia Ley de 1.908 manda, que no es otra que la nulidad absoluta del contrato, y con las especiales consecuencias que la propia Ley de 1908 anuda a dicha sanción (las de su art. 3), que es lo que, conforme a Derecho, hace la sentencia de primera instancia".
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de marzo de 2.024 que dice que "la modificación a la baja del tipo de interés aplicado no comporta la convalidación confirmatoria de un contrato que al tiempo de su formalización es nulo, radicalmente, por usurario, al tiempo de su formalización, como considera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta:
1.- En su sentencia de 20 de noviembre de 2.008 en la que se recuerda lo declarado con anterioridad en su sentencia nº 1.028/2.004, 28 de octubre de 2.004 : "es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatorio en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 del Código Civil en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal ".
2.- En el mismo sentido, la S.T.S. 539/2.009, de 14 de julio de 2.009 reiterada por posteriores, así S.T.S. 628/2015, de 25 de noviembre de 2.015 , en la que se razona que "La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".
Es más, a meros efectos dialécticos, difícilmente puede considerarse, en este caso, la existencia de nuevos contratos en el sentido al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de febrero de 2.023 , pues el clausulado contractual de autos no anuda la facultad de modificación de los tipos de interés por parte de la entidad bancaria que debe ser debidamente notificada a la actora, a la posibilidad de que esta diera por terminado el contrato de conformidad con la legislación de consumidores y usuarios".
Esta misma situación descrita en esta última sentencia citada es la que concurre en el caso que nos ocupa, en que la parte demandada no acredita que haya existido una novación del contrato, una modificación del tipo de interés, sino que simplemente, la entidad pacta un determinado tipo y luego para eludir la posible declaración de usura del contrato, unilateralmente decide cobrar un tipo inferior que va modificando a la baja conforme va bajando el TDER del Banco de España. De este modo, no existe modificación del contrato, no hay novación, no hay nuevo contrato, sino que la entidad aplica el tipo de interés que tiene por conveniente sin modificar el contrato, de modo que en cualquier momento se reservaba la posibilidad de aplicar el interés pactado que era usurario.".
Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".
Y respecto a la inaplicabilidad de la sentencia 317/2023 que sustenta el recurso de apelante para regular este caso en que se reduce el interés inicialmente usurario, se pronuncia la SAP de Granada, Civil sección 3 del 26 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP GR 2289/2025 -ECLI:ES:APGR:2025:2289) Sentencia: 460/2025 Recurso: 913/2024 excluyendo la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que sustenta el recurso:
"La declaración de nulidad del contrato impide analizar las modificaciones unilaterales del tipo de interés que pudieron tener lugar con posterioridad pues, de la STS 217/2023 (quiere decir STS 317/2023 ) en modo alguno cabe inferir que en este supuesto pueda convalidarse un contrato que, a partir de junio de 2006 ha sido declarado nulo. En este mismo sentido la sección 5ª de esta Audiencia Provincial también rechaza que pueda extrapolarse la misma solución a los supuestos en los que las revisiones unilaterales se hubieron efectuado "puesto que supondría que el contrato inicialmente nulo se convalidase posteriormente durante el período o períodos en que la TAE aplicada no se reputase notablemente superior a la normal, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia citada y que, careciendo de sustento en la fundamentación antedicha, dejaría en manos de la entidad que ha pactado un interés usurario la facultad de efectuar revisiones al alza que pudieran incurrir en usura al amparo del contrato cuya nulidad se ha declarado judicialmente improcedente(...)" ( sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2023, rollo 565/2022, sección 5 ª AP Granada).
En el mismo sentido, la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de Julio de 2025 indica:
"Por el contrario, el hecho de que, con posterioridad y en marzo de 2020, se hubiesen reducido los intereses a un tipo no usurario no altera el resultado, pues, como ya expresamos en nuestras Sentencias se 10 de octubre de 2023 , 27 de junio de 2024 y 7 de marzo de 2025 , entre otras, si en el momento antes indicado, en este caso próximo o inmediato a la contratación, el contrato es radicalmente nulo, no cabe entonces que reviva y surta efecto posteriormente, aunque se hubieran aplicado después intereses inferiores no usurarios".
En consecuencia, no consideramos que la circunstancia de reducir posteriormente el tipo de interés TAE a un límite que no pueda ser considerado como usurario, conlleve la rehabilitación del mismo o entrañe una nueva contratación, sin que quepa incluir el supuesto de autos en el previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2023 , por lo que la modificación unilateral del contrato verificada por la entidad prestamista en el año 2020 en virtud de lo estipulado en la cláusula 10 ("Modificaciones") del contrato de tarjeta, en cuya virtud se procedió a reducir la TAE del 26,82 % al 19,99 % ha de considerarse como la modificación de un contrato nulo, con nulidad originaria y radical, que no puede quedar convalidado o rehabilitado con la modificación".
En este caso además, aunque el recurso indica que la condición general 11ª del contrato permitía la modificación de las condiciones del contrato sin ningún límite, no consta el citado pacto alegado en el recurso en dicha condición. El contrato establece en su condición 13ª: "CaixaBank Payments podrà instar la modificació de les condicions d'aquest contracte mitjançant la seva comunicació al contractant, (i) amb un termini D'ANTELACIÓ DE DOS MESOS respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, al domicili de comunicacions d'acord amb el que estipula la condició general 4.4, o bé (ii) quan el contractant sigui un no consumidor, amb un termini d'antelació raonable respecte a l'entrada en vigor d'aquesta modificació, mitjançant la publicació al tauler d'anuncis de les oficines de CaixaBank o qualsevol altre mitjà. No obstant això, es podran aplicar de manera immediata totes aquelles modificacions que resultin més favorables per al contractant. En cas de disconformitat, el Contractant té dret a resoldre el contracte en els termes i condicions previstos en la clàusula 12.2, notificant-ho abans d'aquesta data, i subsistint, si escau, fins al seu complet pagament, les obligacions de les quals sigui deutor en els termes i condicions". No cabe entender que se entienda celebrado un nuevo contrato con un nuevo tipo no usurario cuando ni siquiera consta notificada la modificación establecida con la antelación y los requisitos establecidos en el propio contrato, confiriendo al consumidor la posibilidad de resolver el contrato, siendo dudoso que la pretensión de restablecer la vigencia de un contrato de tarjeta revolving bajando el tipo de interés favorezca precisamente al consumidor. De hecho, la propia parte demandada dijo aportar como documento 1 la notificación del contrato novado, cuando aparece una indicación de documento de 2 de febrero de 2020 al final de la hoja 1 y a cambios que entraran en vigor en marzo de 2021, sin que conste en modo alguno la propuesta de modificación recibida por el cliente.
El hecho de considerar que el contrato es nulo al pactarse un interés usurario con los efectos declarados en la sentencia recurrida hace ocioso examinar si un tipo del 15,39 % sería o no usurario en 2019. Respecto a la omisión de los aspectos subjetivos en el análisis de la usura, al margen de que ya está consolidada la Jurisprudencia y es unánime la doctrina que prescinde del análisis de tales aspectos en el reconocimiento de la usura y al margen de la manifiesta contradicción que supone aceptar que el contrato es nulo por usura desde su celebración en diciembre de 2016 hasta enero de 2019 para luego destacar el carácter determinante de los aspectos subjetivos a partir de enero de 2019, en todo caso la ausencia de pronunciamiento que denuncia el recurrente por parte de la sentencia de instancia hubiera requerido una petición de complemento del artículo 215 de la LEC por la apelante para que esta Sala subsanara la supuesta incongruencia omisiva y tal petición de complemento no se verificó."
2.2.- Análisis del caso de autos
El Tribunal Supremo establece que el carácter usurario en tarjetas revolving debe analizarse tomando como referencia la TAE pactaday comparándola con el tipo medio del mercado para tarjetas revolvingvigente al tiempo del contrato. Para contratos posteriores a junio de 2010, se utiliza el dato del Banco de España, que publica el TEDR(sin comisiones), pudiendo ajustarse al alza adicionando 20 o 30 centésimas para aproximarlo a la TAE.
Dado que la Ley de Usura no fija un límite numérico, el Supremo concreta un criterio uniformepara garantizar seguridad jurídica. Así, considera usurario el interés cuando la TAE pactada supere en más de 6 puntos porcentualesel tipo medio de mercado aplicable a las tarjetas revolving.
Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) que recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving y que ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (ROJ:STS 120/2026-ECLI:ES:TS:2026:120).
En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio inicialmente pactado en el contrato suscrito entre las partes el día 27 de marzo de 2018 determinaba una TAE del 29,83% y según las tablas publicadas por el Banco de España, el TEDR medio de 2018 era del 19,98%.
Si adicionamos las 20 o 30 referenciadas -lo que nos daría un 20,18% / 20,28%-, el interés contractual pactado del 29,83% superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
CAIXABANK sostiene que no aplicó dicho interés sino un interés del 15,39%.
Sin embargo, y por lo expuesto de conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, la entidad bancaria no podía modificar unilateralmente el tipo de interés, aun cuando fuera más favorable al deudor, sin cumplir lo pactado en el contrato ni lo previsto en la normativa de consumidores, que exige comunicación previa con antelación suficiente y posibilidad de resolución por el cliente.
En el caso de autos no consta dicha comunicación. La demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda como documento número 3 la supuesta notificación del cambio de condiciones, pero se trata de una información que no consta ni siquiera remitida a la parte actora y menos aún recepcionada.
Al no constar dicha comunicación, no hubo una verdadera modificación contractual, sino una mera aplicación unilateral de un interés inferior, permaneciendo vigente el tipo inicialmente pactado y usurario.
A mayor abundamiento, y por lo ya expuesto, la nulidad por usura es radical y no admite convalidación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el contrato originario es nulo, una posterior novación no puede sanarlo. Por ello, aunque se aplicara un interés inferior al pactado, el contrato sigue siendo nulo.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Domingo y revocar la sentencia de instancia en el sentido de concluir que el interés remuneratorio pactado era usurario. Ello determina la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018 y la condena de la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con el artículo 1.100 del Código civil más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
3.- Recurso de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER: carencia sobrevenida del objeto del recurso
Declarada la nulidad del contrato por apreciación del carácter usurario del interés remuneratorio, no procede entrar a examinar las restantes cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER por carencia sobrevenida del objeto de la impugnación.
En efecto, la nulidad derivada de la Ley de Represión de la Usura tiene carácter radical, absoluto y originario,produciendo la ineficacia total del contrato desde el momento mismo de su celebración. No nos hallamos ante la mera nulidad de una cláusula concreta susceptible de integración o moderación, sino ante la ineficacia del negocio en su conjunto, con las consecuencias restitutorias legalmente previstas.
En tales circunstancias, el análisis relativo al eventual cumplimiento del control de transparencia o de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio deviene irrelevante, pues dicha estipulación queda privada de toda eficacia al quedar expulsado el contrato del tráfico jurídico.
Por tanto, la estimación de la acción principal de nulidad por usura determina la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a los restantes motivos de impugnación articulados por la entidad bancaria apelante, al carecer ya de objeto un pronunciamiento sobre la validez de cláusulas insertas en un contrato que se declara nulo en su integridad.
4.- Pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina la estimación íntegra de la demanda y, por tanto, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede mantener el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.
CUARTO.- Costas
La estimación de la impugnación formulada por Domingo determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.
La carencia sobrevenida del objeto del recurso de apelación de CAIXANBANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U determina que no se impongan a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, las costas de su recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de Domingo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio ordinario 1813/2023-G y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA la aludida resolución y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. a reintegrar a Domingo las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
2º) Se imponen las costas de la primera instancia a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A.
3º) Se declara la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. como efecto de la estimación de la impugnación formulada por Domingo.
4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación ni las de la impugnación
5º) Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de Domingo frente a la sentencia de 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio ordinario 1813/2023-G y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA la aludida resolución y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de marzo de 2018. Se condena a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. a reintegrar a Domingo las cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
2º) Se imponen las costas de la primera instancia a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A.
3º) Se declara la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P., S.A. como efecto de la estimación de la impugnación formulada por Domingo.
4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación ni las de la impugnación
5º) Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.