Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 147/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 885/2024 de 26 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 302 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 147/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100232
Núm. Ecli: ES:APT:2026:413
Núm. Roj: SAP T 413:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012088524
N.I.G.: 4312342120228124084
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCIONES J.M MIRO, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: JUAN JOSE PORTOLES CODINA
Parte recurrida: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U.
Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Abogado/a: Francesc Mateo Furasté
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D: Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 26 de febrero de 2026.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 885/2024, en que consta el recurso interpuesto por representación de CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado Don Juan José Pórtoles Codina, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 618/2022, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, representada por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendido por el Letrado Don Francesc Mateo Furasté, que se ha opuesto al recurso, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personada la parte apelante y la parte apelada, se ha señaló deliberación, votación y fallo para el día 19 de febrero de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En orden a los
Se indica en la demanda que la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica obligaba a que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) fuera quien asumiera el coste de la realización de las instalaciones de nueva extensión de la red, necesarias para atender a la solicitud de suministro eléctrico, pudiendo exigir solo la distribuidora los correspondientes derechos económicos de extensión por importe de 1.679,96 euros sin IVA. Por la fecha del pliego de condiciones técnicas, 10 de febrero de 2010, y por las condiciones técnicas y urbanísticas de la solicitud, esto es, solicitud de suministro para el conjunto de un edificio de viviendas, en régimen de propiedad horizontal, en baja tensión 400 V, potencia total del edificio 96,69 kW (inferior a 100 kW) y radicando el edificio en suelo urbano totalmente dotado urbanísticamente, el artículo 9.3 tercer párrafo, y el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, vigente desde el 19 de marzo de 2008, conforme Disposición final sexta, obligan a que las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros deben ser realizadas y soportadas por la empresa distribuidora de la zona, que solo puede facturar los derechos de extensión al contrario de lo que estableció el contrato de adhesión de 10 de febrero de 2010. En fecha 29 de enero de 2015 la actora se dirigió escrito a los Serveis Territorials en Tarragona, de la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya, a efectos de que la Administración determinara la obligación de la empresa distribuidora de ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red. En la respuesta de la Administración a esta solicitud se indicó que la reclamación estaba prescrita en aplicación del artículo 121-21-b) CCCat. Recurrida en alzada esta resolución, en Resolución del Director General d?Energia de 7 de septiembre de 2016 se desestimó el recurso. Deducido recurso contencioso-administrativo contra esta decisión, se dictó en fecha 17 de enero de 2018 sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona que desestimó el recurso. Recurrida en apelación esta sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 17 de junio de 2019 declaró la falta de competencia de la Administración para resolver, de manera que, una vez pagadas, ejecutadas y cedidas las infraestructuras eléctricas a la empresa distribuidora, la Administración no es la competente para resolver la reclamación, y habría de dirimirse ante la jurisdicción civil. Con fundamento esencial en el artículo 9.3 tercer párrafo, y en el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, regulación que tiene su fundamento en la explotación por parte de las empresas distribuidoras de las redes de distribución eléctrica por medio de monopolio natural como declara el artículo 1.2 de la Ley 54/1997 y el artículo 2.2 de la misma Ley y en la consideración de que las normas reglamentarias solo le permitirían reclamar el importe de los derechos de extensión, se mantiene la nulidad de pleno derecho de la obligación contractual del solicitante de suministro eléctrico, de ejecutar y soportar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias, por ser contraria a la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica. Sostiene la demanda que la empresa distribuidora demandada obligó a verificar un pago por medio del contrato de adhesión, que contenía el pliego de condiciones técnicas para disponer del suministro esencial de energía eléctrica, de forma contraria a la norma imperativa que regula la actividad de distribución eléctrica, lo que supuso para la actora un importe sin IVA de 55.273,58 €, cuando dicha instalación de extensión debía realizarla, a su costa, la empresa distribuidora demandada. La demandada solo podía exigir a la actora el importe resultante de aplicar a la potencia de 96,69 kW solicitada la cuota de extensión de 17,374714 €/kW, resultando unos derechos de extensión, sin IVA, exclusivamente de 1.679,96 € (96,69 kW * 17,374714 €/kW). El sector de la distribución eléctrica está regulado. El desarrollo reglamentario de la distribución de energía eléctrica se realiza por medio del Real Decreto 1955/2000 y su régimen económico por el Real Decreto 222/2008. La distribuidora solo podía percibir lo que reglamentariamente le correspondía. La cláusula contractual cuestionada, que vulnera el sistema de retribución previsto para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica, supone una discriminación del operador que actúa en un sector fuertemente regulado como es el de la electricidad, y la incompatibilidad de la previsión contractual cuestionada con la normativa reguladora de distribución de electricidad, debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que mediante la misma se establecía una obligación discriminatoria, no regulada, que supone un abuso de posición dominante prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia que afecta a un servicio especial. Considerando el pliego de condiciones un contrato de adhesión sometido a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , Ley 7/1998, de 13 de abril, el artículo 8.1 determina la nulidad de las cláusulas contrarias a norma legal. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula, debe restituir la empresa distribuidora demandada al actor el importe que por dicha ejecución tuvo que soportar y costear, descontando los derechos de extensión calculados conforme a la norma económica reguladora de la actividad. Subsidiariamente se ejercita una acción de responsabilidad contractual, pues incurre la demandada en responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales, exigiéndole ilegalmente a la actora que acometiera y sufragara las obras de la red de distribución que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía ejecutar a la propia entidad demandada. Es dicho incumplimiento legal el que le permitió el beneficio que en consecuencia obtuvo la empresa distribuidora por la obtención de la instalación de nueva extensión de red necesaria sin coste alguno, instalación que era su obligación asumir conforme al artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008. Incurre la demandada en responsabilidad contractual, al no haber cumplido la obligación legal de costear la instalación de nueva extensión de red necesaria, que por normativa sectorial le corresponde, por lo que, sin necesidad de impugnar la validez del contrato pidiendo la nulidad del mismo o de la cláusula, lo que procede es la condena al pago a la demandada, en aplicación de lo previsto por los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil. Finalmente se alude a un enriquecimiento injusto de la distribuidora, pues pese a que era obligación de la empresa distribuidora el ejecutar y soportar la instalación de nueva extensión de red necesaria, conforme a la normativa que regula su actividad, la Ley sectorial 54/1997 y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1955/2000 y posteriormente el Real Decreto 222/2008, dicha instalación fue obtenida por la empresa distribuidora sin coste para ésta, al ser exigida abusando de esa posición de dominio, y consecuentemente soportada por el actor solicitante para obtener el suministro esencial de energía eléctrica. El importe que de forma ilegal obtuvo la empresa distribuidora de la actora, es el resultado de descontar el importe de los derechos de extensión determinados por la norma, del importe que tuvo que soportar por la ejecución de la instalación de nueva extensión de red la demandante. Este importe resulta del cálculo 55.273,58 € - 1.679,96 € = 53.593,62 €, cantidad cuya condena se exige como consecuencia de la nulidad de la cláusula del contrato de adhesión o como indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.
Se terminó suplicando en la demanda se declarase nula de pleno derecho la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red, y se condenase a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U, anteriormente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, al pago a la actora con la cuantía de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), más los intereses legales y con expresa imposición de las costas. Subsidiariamente se solicitó se condenase a la parte actora a indemnizar a la actora con el pago de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y, el enriquecimiento injusto obtenido, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas.
La
En auto dictado en fecha 21de septiembre de 2022 se desestimó la excepción de cosa juzgada.
Tras la celebración de la vista la
El
Alude el recurso a reiteración de la argumentación que ya se expuso en la demanda, si bien también introduce la apelación ciertas alegaciones novedosas que no realizó en fase preclusiva de alegaciones y que no cabe reputar admisibles de acuerdo con el artículo 456 de la LEC. Se verificó un beneficio injusto de la distribuidora con un correlativo perjuicio de la actora, pues la demandada obtuvo, sin coste, una infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, que no tenía derecho a exigir, que soportara el actor. Esta infraestructura eléctrica está económicamente valorada, a precio del año 2010 y en plena crisis inmobiliaria, en el importe, sin IVA, de 55.273,58 € y, por tanto, incrementa la demandada su patrimonio en ese importe. Esta infraestructura eléctrica sirve, y servirá, sin coste para la demandada, para ejercer su actividad económica. La atribución del coste de una instalación que luego se cedió a la demandada no tiene causa y se basa en un contrato de adhesión con cláusula nula. La demandada, obtuvo un beneficio patrimonial, que es injusto, cuando era la propia demandada quien la debía soportar a su costa la ejecución de la instalación, si era necesaria, citándose nuevamente las disposiciones reglamentarias que así lo amparaban, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y los artículos 9.3, tercer párrafo y 10.1 a) y 2 del Real Decreto 222/2008. Además, quedó con la infraestructura para ejercer su actividad. Debería en aplicación del principio de la "restitutio in integrum", devolverse la propiedad de esa infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, a la actora como efecto de la restitución del artículo 1.303, consecuencia de la nulidad del 6.3, ambos del Código Civil. Pero tal "restitutio in integrum", es imposible por causas jurídicas, cuando ya se ha soportado ilegalmente, por la aplicación del artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008 que dispone
Se reitera la nulidad ipso iure del artículo 6.3 de la obligación técnica de soportar la actora el coste de la extensión de instalación de la red de distribución. Reiterando argumentación de la demanda se mantiene que el sector de la distribución eléctrica se encuentra regulado y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en casos de acceso a la red de distribución de hidrocarburos, en STS 670/2013, de 29 de octubre de 2013 y en sentencia 675/2013, de 30 de octubre, tributan nulidad de pleno derecho, del artículo 6.3 del Código Civil, los contratos celebrados en las actividades energéticas reguladas, cuando los actos, exigencias o estipulaciones contractuales de los mismos son contrarios a las normas imperativas, que regulan esa actividad económica energética. Esta doctrina del Tribunal Supremo se considera aplicable a los contratos para el acceso a suministro energético, resultando que estos actos son inexistentes ante el derecho, y carecen de virtualidad para su aplicación. La cláusula contractual, como informó en el procedimiento el órgano administrativo competente en la materia, es contraria a la normativa reguladora de la distribución eléctrica y debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual o exigencia técnica, puesto que mediante la misma se establecía una tarifa discriminatoria, no regulada, y por un cauce distinto al procedimiento legalmente previsto, que supone un abuso de posición dominante, prohibido por la ley, generando la nulidad de estos actos contrarios a las normas imperativas. Los actos son contrarios a las normas imperativas, por tanto nulos de pleno derecho, inexistentes y carecen de virtualidad para su exigencia o aplicación, así como cualquier otro acto que devenga de ese acto nulo; declaración judicial que supone como consecuencia, el reembolso o restitución del "importe" soportado por estos actos, exigencias y obligaciones técnicas nulas, al amparo de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, como si los mismos nunca hubieran existido.
Se insiste en el recurso de apelación la procedencia en todo caso de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, quedando acreditado que existió una relación contractual entre las partes, la actora solicitante y la demandada empresa distribuidora, la demandada como distribuidora de energía eléctrica era plenamente conocedora, de la normativa del sector, que regula su actividad económica. Pese a ello, con mala fe, exigió e informó de una obligación técnica, a la actora, que la norma no contemplaba para el supuesto técnico y urbanístico. La demandada incurre en responsabilidad, por incumplir tanto sus obligaciones legales, como contractuales, exigiéndole, con mala fe, ilegalmente, que acometieran por la actora las obras eléctricas «instalación de nueva extensión de red» que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía costear a la propia entidad demandada.
Y para basar la responsabilidad contractual se alude novedosamente al apelar, lo que no se verificó en el escrito de demanda, al artículo 80.2 del Real Decreto 1955/2000, que exige de las empresas distribuidoras, como la demandada, que realicen un correcto asesoramiento contractual y este correcto asesoramiento, se exige desde el primer momento, en que el necesitado de suministro eléctrico solicita el pliego de condiciones técnico-económicas. Así lo determina la norma imperativa reguladora prevista en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000. Este exigido legalmente asesoramiento del artículo 103.1 y 2 del Real Decreto 1955/2000, se ha demostrado que no se realizó, quedando acreditado, que la demandada hizo lo contrario, esto es, desinformar, con mala fe, a la actora. Se indicaba que el pliego estaba redactado conforme a la legislación vigente, lo que implicó una información falsa e irreal y por tanto realizó una deficiente calidad de atención al solicitante, que supone la indemnización de daños y perjuicios con base al artículo 1.101 del Código Civil y a la propia norma sectorial, en su artículo 105.7 del Real Decreto 1955/2000. La empresa distribuidora demandada ha incurrido en responsabilidad contractual al no cumplir con su obligación de calidad individual en el asesoramiento y por mala fe contractual trasladar una información ilegal y contractual errónea con ocultación dolosa de las circunstancias concurrentes.
Además, tratándose de un instrumento contractual configurado mediante condiciones generales de la contratación, o cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato ha sido impuesta unilateralmente por una de las partes, resulta de aplicable la regla de la interpretación "in dubio contra stipulatorem" del artículo 6, "Reglas de interpretación" de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y, también en aplicación del artículo 1.288 del Código Civil.
Mantiene en conclusión el recurso que sentencia apelada, permite y valida a la demandada colocarse por encima de la ley, tanto la común, como especialmente la sectorial, que regula imperativamente la actividad económica del sector eléctrico, actuando ante los necesitados solicitantes del servicio esencial, por medio de engaño, mala fe, y dolo contractual, obteniendo un enriquecimiento injusto, que deviene en perjuicio para el solicitante, pues no puede compensar de los compradores ese ilegal sobrecoste, de 53.593,62 €, en plena crisis inmobiliaria; y la demandada lo hace cuando ejerce la actividad, por medio de un monopolio natural, artículo 1.2, y sobre un servicio esencial, artículo 2.2, ambos de la Ley 54/2007, del sector eléctrico. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda cuyos pedimentos reitera la apelación.
La parte apelada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SAU, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
1.- Tal y como reconocen ambas partes en los escritos de demanda y contestación la mercantil actora, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, se dirigió a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) solicitando que le emitiera Pliego de Condiciones Técnicas y Estudio Técnico, para una potencia total de 96,69 kW en baja tensión, para atender la electrificación de una nueva promoción de viviendas que iba a ejecutarse en la población de Ulldemolins (Tarragona), Calle Jacint Verdaguer, núm. 2. La potencia de electrificación fue determinada por la dirección facultativa de la obra de la actora en la previsión de cargas para el suministro en baja tensión, que se acompaña como documento 5 de la demanda.
2.- Según comunicación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (ENDESA) aportada como documento 6 del escrito rector y fechada el 9 de diciembre de 2009, se indica que el importe a satisfacer en concepto de trabajos para el nuevo suministro de 96,69 kW asciende a la cantidad de 86.171,60 euros más el IVA, incluyendo tanto el coste del punto de conexión a realizar por ENDESA, como los trabajos de baja tensión para la conexión del nuevo suministro a realizar por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. Se indica que el cliente debe realizar la obra civil para alojar la CS y la CGP, que debe colocar en lugar de acceso libre y permanente desde la calle.
3- En febrero de 2010 ENDESA le comunicó al actor las condiciones técnico-económicas para que la solicitud de suministro de una potencia de 96,69 kW a las viviendas del bloque de la calle Jacint Verdaguer número 2 de Ulldemolins pudiese ser atendida. Tales condiciones, que describen las infraestructuras necesarias para el suministro solicitado, se redactaron el 10 de febrero de 2010 y constan aportadas como documento 7 de la demanda. Se describían, junto a un estudio técnico que reconoce realizado la parte actora las instalaciones de extensión al punto de conexión de la red eléctrica, cuya ejecución debía ser asumida por la solicitante y se fijaba como presupuesto, para el caso que la ejecución se efectuara a través de ENDESA DISTRIBUCIÓN en 55.273,58 euros más IVA, con un plazo de tres meses de vigencia de la referida oferta. Expresamente indicaba el pliego de condiciones que alternativamente las instalaciones de extensión podían ser construidas a elección del solicitante mediante cualquiera empresa autorizada y debían ser cedidas a la empresa distribuidora.
4.- Consta que la actora aceptó y dio plena conformidad al pliego de condiciones técnico-económicas de 10 de febrero de 2010 y encomendó los trabajos a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sin mostrar objeción alguna, pues, tal y como advera el documento 8 de la demanda, en fecha 22 de febrero de 2010 se firmó un convenio entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio. Se disponía el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida.
5.- Tal y como advera el documento 9 de la demanda se giraron dos facturas por ENDESA que fueron abonadas por la actora el 31 de marzo de 2010, (primer pago 50%: 32.058,68.-€) y el 14 de abril de 2011 (segundo pago 50%: 32.611,41.-€ al aumentar el tipo de IVA aplicable).
6.- En fecha 15 de abril de 2010 las partes formalizaron un Convenio de
7.- Por último, en fecha 31 de diciembre de 2014, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, emitió a cargo de ENDESA factura de compensación por la cesión del local destinado a centro de transformación, que se acompaña como documento 8 de la contestación y que fue abonada por ENDESA, en fecha 22 de enero de 2015 por importe de 10.195,82 euros, según resulta del documento 9 de la contestación.
En orden a la falta de legitimación activa apreciada en sentencia, debe revocarse tal pronunciamiento, debiendo concluirse que concurre tal legitimación en el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda.
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como
Y en este caso, demandando CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L la nulidad de pleno derecho o ipso iure de una cláusula o condición en lo que se denomina un contrato de adhesión celebrado por las partes que, según se sostiene en la demanda, implicaba la imposición a la actora de la asunción indebida del coste de las obras de extensión de la instalación en contravención de normas imperativas aplicables, está claramente legitimada la actora, como parte que concertó el contrato en que se incluye la cláusula o condición que se reputa nula. Como es obvio, las partes en un contrato están legitimadas activa y pasivamente cuando se demanda la nulidad total o parcial del contrato que celebraron. También está legitimada CONSTRUCCIONES J. MIRÓ, S.L para el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, como parte que aceptó el pliego de condiciones en que se imponía, indebidamente según se sostiene, que asumiera el coste de las instalaciones de extensión y efectivamente pagó las facturas en que se recogía tal coste de ejecución. Y tampoco hay razón para negar la legitimación activa "ad causam" para la acción de enriquecimiento injusto, en la medida en que precisamente en ese pago que reputa indebido o sin causa y que enriqueció a la parte demandada con correlativo empobrecimiento para la parte demandada que lo realizó, se generó a raíz del contrato celebrado para dotar a la promoción de suministro eléctrico.
Verifica la sentencia para negar la legitimación activa lo que constituye una conjetura, ausente totalmente de prueba en el procedimiento y es que, al vender las viviendas de la promoción, CONSTRUCCIONES JM MIRÓ, S.L repercutió el coste pagado a ENDESA por las instalaciones de extensión. Se desconoce totalmente en este proceso en qué fecha y a qué precio se concertaron los contratos de venta de los adquirentes de las viviendas y cuál fue el coste que asumió la promotora en la ejecución total de la obra, como para afirmar, como pura hipótesis especulativa, que pudo repercutirse ese coste. No hay razón para sostener que la estimación de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto para la demandante al no adverarse que mediara efectiva repercusión del coste pagado por la actora a ENDESA, sin necesidad de acudir a la alegada afectación en los precios de la vivienda por la crisis inmobiliaria que pudo afectar a la promoción.
Por otra parte, esta Sala también hace suyos los argumentos de la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B ) Sentencia: 867/2024, Recurso: 842/2023, que en un caso muy parecido al presente en que también se demanda por la promotora a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L, la devolución del coste pagado por la actora de unas obras para acceder al suministro de una promoción, que reseñó:
Por tanto, procede revocar la sentencia en orden al pronunciamiento desestimación de la demanda por falta de legitimación activa, lo que obliga a esta Sala asumir la instancia.
Incumbe ocuparse de la pretendida nulidad ipso iure de la cláusula que, en el pliego de condiciones técnico-económicas para dotar de suministro a la promoción que elaboró ENDESA el 10 de febrero de 2010 y que fueron aceptadas por la actora, determinaba la atribución a la promotora del coste de las instalaciones de extensión para la conexión a la red de distribución.
La nulidad se basaba en la demanda en la incompatibilidad con normas administrativas que se reputaban de carácter imperativo en la regulación de una nueva conexión a la red de distribución. Si bien es extensa, conviene reproducir en esta resolución la regulación en la materia. Las normas aplicables en ese momento temporal, según la redacción vigente a febrero de 2010, venían establecidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
El art. 45.1. del Real Decreto 1955/2000 que regula los criterios para la determinación de los derechos de extensión dispone:
Y dispone el artículo 45.4, tras regular la solicitud de suministro en suelo urbano que no disponga de la condición de solar y en suelo urbanizable:
El artículo 46 del citado Real Decreto 1955/2000 dispone respecto a la potencia y tensión del suministro:
El artículo 9 del Real Decreto 222/2008 relativo a la extensión de las redes de distribución y en su redacción anterior al Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, establece:
El artículo 10 del RD 222/2008 dispone:
En primer término, sostuvo la parte demandante en la demanda, aunque no incide especialmente en esta fundamentación el recurso, (aludiendo novedosamente al recurrir y de manera inadmisible ex artículo 456 de la LEC a los parámetros para la "restitutio in integrum" por imposibilidad jurídica de reintegrar la instalación ejecutada a la actora de acuerdo con el artículo 1307 del Código Civil) , que el contrato celebrado para el acceso a la distribución eléctrica entre la parte actora y ENDESA era un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que estaba sometido a la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación. Se razonaba que la cláusula que atribuía el coste de la instalación de extensión al promotor era nula en aplicación del artículo 8.1 de dicha Ley, precepto que dispone:"
Dispone el artículo el art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
- La contractualidad: han de ser cláusulas contractuales y no la inserción de una norma imperativa.
- La predisposición: tratarse de una cláusula prerredactada, con independencia de su autoría, y no el resultado del pacto alcanzado entre las partes.
- La imposición: la cláusula ha de ser impuesta a la otra parte, de manera que no pueda sino aceptarla para celebrar el contrato.
- La generalidad: han de ser redactadas con vocación de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Pues bien, el establecimiento de las condiciones económico-técnicas para atender por la distribuidora eléctrica, que actúa en régimen de monopolio en esa zona, una determinada solicitud de un determinado suministro, en un punto y con unas características determinadas, atención a una petición de suministro que ha de someterse a la profusa normativa que regula la distribución eléctrica y bajo el control y supervisión de la Administración competente, no cabe considerar que determine un contrato de adhesión y que la cláusula impugnada sea una condición general de contratación prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos a celebrar en el futuro. No resulta, pues, aplicable el artículo 8.1 de la Ley de condiciones generales de la contratación.
Insiste en todo caso la parte apelante que la contrariedad de esta cláusula contractual que se basaría en el artículo 6.3 del Código Civil Sobre la cuestión relativa a la contrariedad a las normas administrativas de los acuerdos privados o pactos contractuales, la STS de 29/10/2013, aludida por la parte apelante, señala que la reciente jurisprudencia que aborda la contrariedad a las normas administrativas de los pactos contractuales u otro tipo de acuerdos privados, recogida en sentencias como la núm. 834/2009, de 22 de diciembre, recurso núm. núm. 407/2006 , y la núm. 343/2010, de 11 de junio, recurso núm. 1331/2006, ha considerado que el tribunal debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la nulidad del acto contrario a la Ley si la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico.
Pues bien, en este caso, al contrario de lo que entiende la parte apelante esta Sala considera que propiamente no se ha quebrantado el pliego de condiciones normas administrativas de carácter imperativo en el acceso a la distribución, en la medida en que la distribución de los costes en el caso de «instalaciones de nueva extensión de red», que es el supuesto de que se ocupa, no existen propiamente en la contratación entre sociedades mercantiles normas imperativas de obligado cumplimiento y observancia por la distribuidora en materia de distribución de los costes y gastos de la nueva instalación. Tales gastos y costes son susceptibles de negociación entre las partes y vienen determinados en el pliego de condiciones que, objeto de traslado a la parte actora, fue plenamente aceptado por la misma, hasta el punto de que se concertó inmediatamente después un convenio en fecha 22 de febrero de 2010 entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, (era perfectamente factible que la actora hubiera encomendado la ejecución a otra empresa autorizada y la misma reconoce su elección en la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 al documento 11 de la demanda ). También se acordó el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar el suministro a la infraestructura concluida. Y la plena aceptación de las condiciones económico financieras del pliego de condiciones de 10 de febrero de 2010, se puso manifiesto en el pago del 50 % del importe de los trabajos el 31 de marzo de 2010 y en el pago de la otra mitad el 50 % el 14 de abril de 2011. De hecho la primera vez que se pretende discutir ese pago es con la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 que se aporta como documento 11 de la demanda, casi cinco años después de la aceptación de las condiciones y del primer pago. La demanda está presentada el 22 de abril de 2022, más de 12 años después de la aceptación de las condiciones y del convenio de ejecución de las obras y el fraccionamiento de pago.
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 2024, recurso de apelación 842/2023, hace una muy razonada y acurada exposición de los argumentos que llevan a considerar que la asunción de costes de las instalaciones de nueva extensión de red son negociables por las partes y las normas administrativas tienen naturaleza dispositiva, como avala el hecho de que en caso de discrepancia en la distribución de los costes las partes pueden remitirse a la Administración, lo que no verificó en momento alguno la parte demandante y solo verificó una vez ejecutada la obra y más de cinco años después de aceptado el pliego de condiciones y verificado el primer pago del mismo. Reseña la citada sentencia cuya argumentación, jurídicamente muy razonada, asume esta Sala:
"
Debe también destacarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018, ha establecido como doctrina que respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico-económicas en el acceso a la distribución eléctrica, que la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46 del RD 1955/2000, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. Ello avalaría el carácter dispositivo de las normas sobre distribución de los costes.
Precisada en todo caso la normativa de concreción al caso concreto (por ejemplo cuándo el terreno que radica en suelo urbano y tiene la condición de solar cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, según lo estrictamente establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo) y no tratándose de normas imperativas las que rigen de la distribución de los costes en la conexión a la instalación, pudiendo ser objeto de pacto específico entre las partes, con la posibilidad de haber acudido a la Administración competente en caso de discrepancia, no cabe mantener la nulidad de pleno derecho de la atribución de esos costes al solicitante por transgresión de normas imperativas con fundamento en el artículo 6.3. En este caso se aportan por la propia parte actora como documento 12 de la demanda las alegaciones que verificó ENDESA a la Administración en fecha 16 de marzo de 2015, en que adjunta un mapa la situación que tenía la red de distribución en el momento de la solicitud. Si bien no se duda en base a la certificación del Ayuntamiento aportada como documento 1 de la demanda y fechada el 9 de septiembre de 2009 que el terreno donde se ejecutó la promoción era un solar urbano con las características de los art. 27 y 29 del Decreto Legislativo 1/2005, no había conexión directa a la red de suministro eléctrico y el terreno no estaba precisamente al lado del Soporte Transformador XR144 y del Transformador 55078. El Centro transformador 57678 ya estaba descartado para la conexión por hallarse muy alejado. El escrito pone de manifiesto que se barajaron diversas alternativas en conversaciones, no solo el promotor, sino también el Ayuntamiento y Carreteras de la Generalitat. Y también se indicó en ese escrito presentando ante la Administración el 16 de marzo de 2015 que el dimensionado de las instalaciones de la red de distribución a construir estuvieron condicionadas totalmente a las necesidades reales del promotor en base a unos acuerdos adoptados para que la viabilidad del suministro se efectuase en el tiempo ajustado a la necesidad del promotor en la entrega de las viviendas.
Debe además tenerse en cuenta, a efectos de la procedencia de atribuir el coste de las obras al promotor en un suministro solicitado de 96.69 kW en baja tensión, el factible amparo en la aplicación del artículo 45.1 RD 1955/2000, en su redacción vigente en febrero de 2010, antes de su derogación expresa operada por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, como ya planteó el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Tarragona en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). Dicho precepto que volvemos a reproducir indicaba
Por otra parte, no se considera coherente en el ejercicio de la acción de nulidad que únicamente se combata de manera aislada en el suplico de la demanda la cláusula contractual de lo que se denomina contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922 de fecha 10 de febrero de 2010, exclusivamente en lo relativo a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y, sin embargo, no se impugne, ni se pretenda la nulidad, del convenio en que se plasmaba la aceptación de las condiciones técnico-económicas, aportado al documento 8 de la demanda, contrato de fecha 22 de febrero de 2010 y en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio, asumiendo claramente la demandada el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida. Tampoco está impugnado el convenio concertado por las partes de fecha 15 de abril de 2010 de
No cabe la invocación del artículo 1288 del Código Civil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que haya causado la oscuridad, pues en este caso no hay oscuridad alguna en el pliego de condiciones que determina de manera clara y transparente que el coste de la instalación lo asumía la promotora, dándose incluso la posibilidad de que un tercero debidamente autorizado recibiera el encargo de la ejecución . Al margen de que como hemos visto no considera esta Sala que nos encontremos ante un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, debe recordarse en la impugnación de una cláusula del contrato, que la parte actora no tiene la condición de consumidor al tratarse de una empresa promotora en el ejercicio de su actividad empresarial y ya ha dicho el Tribunal Supremo, aún en el supuesto de tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 |, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. Esta doctrina esta reiterada en STS de 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812). No son admisibles tampoco y están carentes de justificación jurídica las alegaciones de abuso de posición dominante y desde luego no se ejercita, ni competería conocer a la jurisdicción civil ordinaria, una acción de defensa de la competencia.
En un caso en que, como el de autos una entidad promotora reclamaba de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L la devolución del coste de la ejecución de unos trabajos de extensión de la red que se le habían atribuido en un pliego de condiciones aceptado, la sentencia 312/2022, de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación 228/2021, reseña:
Debe descartarse la nulidad pretendida en el suplico de la demanda de la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y la correlativa devolución de la cantidad pagada de 53.593,62 euros, pues tal pago se verificó en base a un contrato sin oscuridad alguna y plenamente aceptado por la parte actora. No hay razones para sostener, como alude novedosamente el recurso, a la ausencia de causa, ni procede ocuparse de la imposibilidad jurídica de reintegrar las obras a la parte actora con base a la novedosa alegación de la aplicación del artículo 1307 del Código Civil, pues no se decreta la nulidad, ni hay que ocuparse de los efectos de la pretendida aplicación del artículo 1303 del Código Civil.
En orden a la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que
En este caso partiendo de pactos contractuales válidos suscritos al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, pues las condiciones del pliego de 10 de febrero de 2010 fueron ofertadas por ENDESA y plenamente aceptadas por la demandante concurriendo así consentimiento, objeto y causa en el contrato, de acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil y además lo pactado fue ratificado por dos convenios firmados por las partes el 22 de febrero de 2010 y el 15 de abril de 2010 a los que nos hemos referido anteriormente, no se acredita incumplimiento contractual alguno, cuya prueba corresponde a la parte actora. En ningún momento se alude a defectuosidad de las obras de conexión a la red de distribución que finalmente fueron encomendadas a la demandada, las facturas emitidas conforme al acuerdo de fraccionamiento de pago fueron debidamente pagadas por la demandante y además recibió la compensación establecida por la cesión del local dedicado a Centro de Transformación. No se indica en momento alguno que no se haya dado suministro a la potencia solicitada, ni que los cálculos para el acceso a la red de distribución o la solución técnica elegida hayan sido incorrectos. No puede aludirse a un incumplimiento de normas imperativas como base de la responsabilidad contractual cuando, como hemos puesto de manifiesto, la regulación aplicable no excluía ni la atribución del coste al promotor, ni el acuerdo de distribución de los costes como efectivamente se realizó y, desde luego, se aceptó con claridad por la parte actora. No se acredita la responsabilidad contractual demandada, siendo que lo pactado entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U y la demandante generaba obligaciones recíprocas para las partes y no puede quedar al arbitrio de una de ellas que, una vez consumado el contrato y ejecutadas sus prestaciones, se le reintegre a la parte actora el pago acordado en el contrato en virtud de una pretendida responsabilidad contractual y ejercitando la acción en una demanda presentada 12 años después de aceptado el contrato, siendo el coste de las obras voluntariamente aceptado y pagado. Ello en aplicación de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.
Y es inadmisible la pretensión novedosa en la alzada relativa a que se pretenda fundar la responsabilidad contractual en apelación en el alegado incumplimiento del deber de correcto asesoramiento contractual, incumplimiento de la calidad del servicio, con novedosa invocación del artículo 80.2 y 103.1 y 2 y 105.7 del Real Decreto 1955/2000, alegando ser engañosa y ejecutada con engaño y mala fe contractual la inclusión en el pliego de la expresión
Por otra parte, parece insinuar la parte recurrente que fue inducido a error por dolo de la distribuidora. Pues bien, cabe reseñar que la parte actora se dedica a la promoción y venta de viviendas. Según la escritura de poder para pleitos acompañada a la demanda su objeto social es la promoción y construcción de cualquier obra o edificación. Nada induce a considerar que fuera desconocedora de la normativa en materia de suministro eléctrico, al margen de contar la obra con la correspondiente dirección facultativa. Ni se ejercita una acción de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, que además habría caducado, ni se advera conducta engañosa o dolosa alguna de la distribuidora que, tras haber manejado diversas alternativas, presentó una solución técnica especificada en el estudio técnico EKOIQ, a que hace referencia la reclamación administrativa presentada el 29 de enero de 2015 por la parte actora, precisando la actuación que debía acometerse en baja tensión, media tensión y en el local de transformación y se redactó un pliego con contenido inequívoco y transparente, perfectamente asequible y congnoscible para una empresa dedicada a la promoción.
Según la jurisprudencia, son requisitos del enriquecimiento injusto:
a) Aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 ).
b) Correlativo empobrecimiento de la contraparte, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;
c) La conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, y
d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En este caso el pago que realizó la actora de las obras que pretende se le sea reintegrado se efectuó en base a un contrato válido, como hemos visto. El desplazamiento patrimonial tiene su origen en un contrato que lo fundamenta y que se ha reputado válido con lo que por ese solo motivo y sin más disquisiciones debe rechazarse la acción de enriquecimiento injusto. No hay enriquecimiento sin causa y huelga ocuparse sobre las alegaciones de los efectos de la "restitutio in integrum" con pretendida aplicación del artículo 1307 del Código Civil.
Finalmente debemos subrayar nuevamente que, una vez ejecutadas las obras y entregadas las viviendas a terceros, planteó la parte actora la primera reclamación en vía administrativa casi cinco años después de aceptadas las condiciones técnico-económicas. Mucho antes de presentar la reclamación administrativa efectuó el pago de las dos facturas giradas por ENDESA en marzo de 2010 y en abril de 2011 y no ha impugnado además expresamente un convenio de ejecución de los trabajos y fraccionamiento de pago de 22 de febrero de 2022. Ha aceptado definitivamente la actora la cesión del local dedicado a centro de transformación, recibiendo a cambio de una compensación de ENDESA que fue efectivamente pagada. Ello implica que es razonable concluir que la pretensión de que se le reintegre parte del importe que aceptó pagar para que su promoción tuviese conexión a la red de suministro, contradice los propios actos y así lo apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 25 de marzo de 2019 que viene reproducida la STSJ, Contencioso sección 3 del 17 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4629/2019 -) Sentencia: 568/2019 Recurso: 116/2018, que, en respecto a la reclamación que nos ocupa, resolvió confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo verificado en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). En este sentido la referida STS, Contencioso sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018 reseña:
Por las razones apuntadas debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente el fallo de la sentencia apelada, aunque no por las razones en ella indicadas, sino por las precisadas por esta Sala asumida que ha sido la instancia, al considerar que la parte actora estaba legitimada activamente.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas en la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 618/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia apelada, si bien por las razones indicadas en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10701
Antecedentes
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personada la parte apelante y la parte apelada, se ha señaló deliberación, votación y fallo para el día 19 de febrero de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En orden a los
Se indica en la demanda que la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica obligaba a que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) fuera quien asumiera el coste de la realización de las instalaciones de nueva extensión de la red, necesarias para atender a la solicitud de suministro eléctrico, pudiendo exigir solo la distribuidora los correspondientes derechos económicos de extensión por importe de 1.679,96 euros sin IVA. Por la fecha del pliego de condiciones técnicas, 10 de febrero de 2010, y por las condiciones técnicas y urbanísticas de la solicitud, esto es, solicitud de suministro para el conjunto de un edificio de viviendas, en régimen de propiedad horizontal, en baja tensión 400 V, potencia total del edificio 96,69 kW (inferior a 100 kW) y radicando el edificio en suelo urbano totalmente dotado urbanísticamente, el artículo 9.3 tercer párrafo, y el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, vigente desde el 19 de marzo de 2008, conforme Disposición final sexta, obligan a que las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros deben ser realizadas y soportadas por la empresa distribuidora de la zona, que solo puede facturar los derechos de extensión al contrario de lo que estableció el contrato de adhesión de 10 de febrero de 2010. En fecha 29 de enero de 2015 la actora se dirigió escrito a los Serveis Territorials en Tarragona, de la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya, a efectos de que la Administración determinara la obligación de la empresa distribuidora de ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red. En la respuesta de la Administración a esta solicitud se indicó que la reclamación estaba prescrita en aplicación del artículo 121-21-b) CCCat. Recurrida en alzada esta resolución, en Resolución del Director General d?Energia de 7 de septiembre de 2016 se desestimó el recurso. Deducido recurso contencioso-administrativo contra esta decisión, se dictó en fecha 17 de enero de 2018 sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona que desestimó el recurso. Recurrida en apelación esta sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 17 de junio de 2019 declaró la falta de competencia de la Administración para resolver, de manera que, una vez pagadas, ejecutadas y cedidas las infraestructuras eléctricas a la empresa distribuidora, la Administración no es la competente para resolver la reclamación, y habría de dirimirse ante la jurisdicción civil. Con fundamento esencial en el artículo 9.3 tercer párrafo, y en el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, regulación que tiene su fundamento en la explotación por parte de las empresas distribuidoras de las redes de distribución eléctrica por medio de monopolio natural como declara el artículo 1.2 de la Ley 54/1997 y el artículo 2.2 de la misma Ley y en la consideración de que las normas reglamentarias solo le permitirían reclamar el importe de los derechos de extensión, se mantiene la nulidad de pleno derecho de la obligación contractual del solicitante de suministro eléctrico, de ejecutar y soportar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias, por ser contraria a la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica. Sostiene la demanda que la empresa distribuidora demandada obligó a verificar un pago por medio del contrato de adhesión, que contenía el pliego de condiciones técnicas para disponer del suministro esencial de energía eléctrica, de forma contraria a la norma imperativa que regula la actividad de distribución eléctrica, lo que supuso para la actora un importe sin IVA de 55.273,58 €, cuando dicha instalación de extensión debía realizarla, a su costa, la empresa distribuidora demandada. La demandada solo podía exigir a la actora el importe resultante de aplicar a la potencia de 96,69 kW solicitada la cuota de extensión de 17,374714 €/kW, resultando unos derechos de extensión, sin IVA, exclusivamente de 1.679,96 € (96,69 kW * 17,374714 €/kW). El sector de la distribución eléctrica está regulado. El desarrollo reglamentario de la distribución de energía eléctrica se realiza por medio del Real Decreto 1955/2000 y su régimen económico por el Real Decreto 222/2008. La distribuidora solo podía percibir lo que reglamentariamente le correspondía. La cláusula contractual cuestionada, que vulnera el sistema de retribución previsto para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica, supone una discriminación del operador que actúa en un sector fuertemente regulado como es el de la electricidad, y la incompatibilidad de la previsión contractual cuestionada con la normativa reguladora de distribución de electricidad, debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que mediante la misma se establecía una obligación discriminatoria, no regulada, que supone un abuso de posición dominante prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia que afecta a un servicio especial. Considerando el pliego de condiciones un contrato de adhesión sometido a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , Ley 7/1998, de 13 de abril, el artículo 8.1 determina la nulidad de las cláusulas contrarias a norma legal. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula, debe restituir la empresa distribuidora demandada al actor el importe que por dicha ejecución tuvo que soportar y costear, descontando los derechos de extensión calculados conforme a la norma económica reguladora de la actividad. Subsidiariamente se ejercita una acción de responsabilidad contractual, pues incurre la demandada en responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales, exigiéndole ilegalmente a la actora que acometiera y sufragara las obras de la red de distribución que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía ejecutar a la propia entidad demandada. Es dicho incumplimiento legal el que le permitió el beneficio que en consecuencia obtuvo la empresa distribuidora por la obtención de la instalación de nueva extensión de red necesaria sin coste alguno, instalación que era su obligación asumir conforme al artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008. Incurre la demandada en responsabilidad contractual, al no haber cumplido la obligación legal de costear la instalación de nueva extensión de red necesaria, que por normativa sectorial le corresponde, por lo que, sin necesidad de impugnar la validez del contrato pidiendo la nulidad del mismo o de la cláusula, lo que procede es la condena al pago a la demandada, en aplicación de lo previsto por los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil. Finalmente se alude a un enriquecimiento injusto de la distribuidora, pues pese a que era obligación de la empresa distribuidora el ejecutar y soportar la instalación de nueva extensión de red necesaria, conforme a la normativa que regula su actividad, la Ley sectorial 54/1997 y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1955/2000 y posteriormente el Real Decreto 222/2008, dicha instalación fue obtenida por la empresa distribuidora sin coste para ésta, al ser exigida abusando de esa posición de dominio, y consecuentemente soportada por el actor solicitante para obtener el suministro esencial de energía eléctrica. El importe que de forma ilegal obtuvo la empresa distribuidora de la actora, es el resultado de descontar el importe de los derechos de extensión determinados por la norma, del importe que tuvo que soportar por la ejecución de la instalación de nueva extensión de red la demandante. Este importe resulta del cálculo 55.273,58 € - 1.679,96 € = 53.593,62 €, cantidad cuya condena se exige como consecuencia de la nulidad de la cláusula del contrato de adhesión o como indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.
Se terminó suplicando en la demanda se declarase nula de pleno derecho la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red, y se condenase a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U, anteriormente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, al pago a la actora con la cuantía de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), más los intereses legales y con expresa imposición de las costas. Subsidiariamente se solicitó se condenase a la parte actora a indemnizar a la actora con el pago de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y, el enriquecimiento injusto obtenido, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas.
La
En auto dictado en fecha 21de septiembre de 2022 se desestimó la excepción de cosa juzgada.
Tras la celebración de la vista la
El
Alude el recurso a reiteración de la argumentación que ya se expuso en la demanda, si bien también introduce la apelación ciertas alegaciones novedosas que no realizó en fase preclusiva de alegaciones y que no cabe reputar admisibles de acuerdo con el artículo 456 de la LEC. Se verificó un beneficio injusto de la distribuidora con un correlativo perjuicio de la actora, pues la demandada obtuvo, sin coste, una infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, que no tenía derecho a exigir, que soportara el actor. Esta infraestructura eléctrica está económicamente valorada, a precio del año 2010 y en plena crisis inmobiliaria, en el importe, sin IVA, de 55.273,58 € y, por tanto, incrementa la demandada su patrimonio en ese importe. Esta infraestructura eléctrica sirve, y servirá, sin coste para la demandada, para ejercer su actividad económica. La atribución del coste de una instalación que luego se cedió a la demandada no tiene causa y se basa en un contrato de adhesión con cláusula nula. La demandada, obtuvo un beneficio patrimonial, que es injusto, cuando era la propia demandada quien la debía soportar a su costa la ejecución de la instalación, si era necesaria, citándose nuevamente las disposiciones reglamentarias que así lo amparaban, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y los artículos 9.3, tercer párrafo y 10.1 a) y 2 del Real Decreto 222/2008. Además, quedó con la infraestructura para ejercer su actividad. Debería en aplicación del principio de la "restitutio in integrum", devolverse la propiedad de esa infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, a la actora como efecto de la restitución del artículo 1.303, consecuencia de la nulidad del 6.3, ambos del Código Civil. Pero tal "restitutio in integrum", es imposible por causas jurídicas, cuando ya se ha soportado ilegalmente, por la aplicación del artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008 que dispone
Se reitera la nulidad ipso iure del artículo 6.3 de la obligación técnica de soportar la actora el coste de la extensión de instalación de la red de distribución. Reiterando argumentación de la demanda se mantiene que el sector de la distribución eléctrica se encuentra regulado y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en casos de acceso a la red de distribución de hidrocarburos, en STS 670/2013, de 29 de octubre de 2013 y en sentencia 675/2013, de 30 de octubre, tributan nulidad de pleno derecho, del artículo 6.3 del Código Civil, los contratos celebrados en las actividades energéticas reguladas, cuando los actos, exigencias o estipulaciones contractuales de los mismos son contrarios a las normas imperativas, que regulan esa actividad económica energética. Esta doctrina del Tribunal Supremo se considera aplicable a los contratos para el acceso a suministro energético, resultando que estos actos son inexistentes ante el derecho, y carecen de virtualidad para su aplicación. La cláusula contractual, como informó en el procedimiento el órgano administrativo competente en la materia, es contraria a la normativa reguladora de la distribución eléctrica y debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual o exigencia técnica, puesto que mediante la misma se establecía una tarifa discriminatoria, no regulada, y por un cauce distinto al procedimiento legalmente previsto, que supone un abuso de posición dominante, prohibido por la ley, generando la nulidad de estos actos contrarios a las normas imperativas. Los actos son contrarios a las normas imperativas, por tanto nulos de pleno derecho, inexistentes y carecen de virtualidad para su exigencia o aplicación, así como cualquier otro acto que devenga de ese acto nulo; declaración judicial que supone como consecuencia, el reembolso o restitución del "importe" soportado por estos actos, exigencias y obligaciones técnicas nulas, al amparo de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, como si los mismos nunca hubieran existido.
Se insiste en el recurso de apelación la procedencia en todo caso de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, quedando acreditado que existió una relación contractual entre las partes, la actora solicitante y la demandada empresa distribuidora, la demandada como distribuidora de energía eléctrica era plenamente conocedora, de la normativa del sector, que regula su actividad económica. Pese a ello, con mala fe, exigió e informó de una obligación técnica, a la actora, que la norma no contemplaba para el supuesto técnico y urbanístico. La demandada incurre en responsabilidad, por incumplir tanto sus obligaciones legales, como contractuales, exigiéndole, con mala fe, ilegalmente, que acometieran por la actora las obras eléctricas «instalación de nueva extensión de red» que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía costear a la propia entidad demandada.
Y para basar la responsabilidad contractual se alude novedosamente al apelar, lo que no se verificó en el escrito de demanda, al artículo 80.2 del Real Decreto 1955/2000, que exige de las empresas distribuidoras, como la demandada, que realicen un correcto asesoramiento contractual y este correcto asesoramiento, se exige desde el primer momento, en que el necesitado de suministro eléctrico solicita el pliego de condiciones técnico-económicas. Así lo determina la norma imperativa reguladora prevista en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000. Este exigido legalmente asesoramiento del artículo 103.1 y 2 del Real Decreto 1955/2000, se ha demostrado que no se realizó, quedando acreditado, que la demandada hizo lo contrario, esto es, desinformar, con mala fe, a la actora. Se indicaba que el pliego estaba redactado conforme a la legislación vigente, lo que implicó una información falsa e irreal y por tanto realizó una deficiente calidad de atención al solicitante, que supone la indemnización de daños y perjuicios con base al artículo 1.101 del Código Civil y a la propia norma sectorial, en su artículo 105.7 del Real Decreto 1955/2000. La empresa distribuidora demandada ha incurrido en responsabilidad contractual al no cumplir con su obligación de calidad individual en el asesoramiento y por mala fe contractual trasladar una información ilegal y contractual errónea con ocultación dolosa de las circunstancias concurrentes.
Además, tratándose de un instrumento contractual configurado mediante condiciones generales de la contratación, o cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato ha sido impuesta unilateralmente por una de las partes, resulta de aplicable la regla de la interpretación "in dubio contra stipulatorem" del artículo 6, "Reglas de interpretación" de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y, también en aplicación del artículo 1.288 del Código Civil.
Mantiene en conclusión el recurso que sentencia apelada, permite y valida a la demandada colocarse por encima de la ley, tanto la común, como especialmente la sectorial, que regula imperativamente la actividad económica del sector eléctrico, actuando ante los necesitados solicitantes del servicio esencial, por medio de engaño, mala fe, y dolo contractual, obteniendo un enriquecimiento injusto, que deviene en perjuicio para el solicitante, pues no puede compensar de los compradores ese ilegal sobrecoste, de 53.593,62 €, en plena crisis inmobiliaria; y la demandada lo hace cuando ejerce la actividad, por medio de un monopolio natural, artículo 1.2, y sobre un servicio esencial, artículo 2.2, ambos de la Ley 54/2007, del sector eléctrico. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda cuyos pedimentos reitera la apelación.
La parte apelada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SAU, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
1.- Tal y como reconocen ambas partes en los escritos de demanda y contestación la mercantil actora, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, se dirigió a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) solicitando que le emitiera Pliego de Condiciones Técnicas y Estudio Técnico, para una potencia total de 96,69 kW en baja tensión, para atender la electrificación de una nueva promoción de viviendas que iba a ejecutarse en la población de Ulldemolins (Tarragona), Calle Jacint Verdaguer, núm. 2. La potencia de electrificación fue determinada por la dirección facultativa de la obra de la actora en la previsión de cargas para el suministro en baja tensión, que se acompaña como documento 5 de la demanda.
2.- Según comunicación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (ENDESA) aportada como documento 6 del escrito rector y fechada el 9 de diciembre de 2009, se indica que el importe a satisfacer en concepto de trabajos para el nuevo suministro de 96,69 kW asciende a la cantidad de 86.171,60 euros más el IVA, incluyendo tanto el coste del punto de conexión a realizar por ENDESA, como los trabajos de baja tensión para la conexión del nuevo suministro a realizar por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. Se indica que el cliente debe realizar la obra civil para alojar la CS y la CGP, que debe colocar en lugar de acceso libre y permanente desde la calle.
3- En febrero de 2010 ENDESA le comunicó al actor las condiciones técnico-económicas para que la solicitud de suministro de una potencia de 96,69 kW a las viviendas del bloque de la calle Jacint Verdaguer número 2 de Ulldemolins pudiese ser atendida. Tales condiciones, que describen las infraestructuras necesarias para el suministro solicitado, se redactaron el 10 de febrero de 2010 y constan aportadas como documento 7 de la demanda. Se describían, junto a un estudio técnico que reconoce realizado la parte actora las instalaciones de extensión al punto de conexión de la red eléctrica, cuya ejecución debía ser asumida por la solicitante y se fijaba como presupuesto, para el caso que la ejecución se efectuara a través de ENDESA DISTRIBUCIÓN en 55.273,58 euros más IVA, con un plazo de tres meses de vigencia de la referida oferta. Expresamente indicaba el pliego de condiciones que alternativamente las instalaciones de extensión podían ser construidas a elección del solicitante mediante cualquiera empresa autorizada y debían ser cedidas a la empresa distribuidora.
4.- Consta que la actora aceptó y dio plena conformidad al pliego de condiciones técnico-económicas de 10 de febrero de 2010 y encomendó los trabajos a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sin mostrar objeción alguna, pues, tal y como advera el documento 8 de la demanda, en fecha 22 de febrero de 2010 se firmó un convenio entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio. Se disponía el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida.
5.- Tal y como advera el documento 9 de la demanda se giraron dos facturas por ENDESA que fueron abonadas por la actora el 31 de marzo de 2010, (primer pago 50%: 32.058,68.-€) y el 14 de abril de 2011 (segundo pago 50%: 32.611,41.-€ al aumentar el tipo de IVA aplicable).
6.- En fecha 15 de abril de 2010 las partes formalizaron un Convenio de
7.- Por último, en fecha 31 de diciembre de 2014, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, emitió a cargo de ENDESA factura de compensación por la cesión del local destinado a centro de transformación, que se acompaña como documento 8 de la contestación y que fue abonada por ENDESA, en fecha 22 de enero de 2015 por importe de 10.195,82 euros, según resulta del documento 9 de la contestación.
En orden a la falta de legitimación activa apreciada en sentencia, debe revocarse tal pronunciamiento, debiendo concluirse que concurre tal legitimación en el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda.
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como
Y en este caso, demandando CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L la nulidad de pleno derecho o ipso iure de una cláusula o condición en lo que se denomina un contrato de adhesión celebrado por las partes que, según se sostiene en la demanda, implicaba la imposición a la actora de la asunción indebida del coste de las obras de extensión de la instalación en contravención de normas imperativas aplicables, está claramente legitimada la actora, como parte que concertó el contrato en que se incluye la cláusula o condición que se reputa nula. Como es obvio, las partes en un contrato están legitimadas activa y pasivamente cuando se demanda la nulidad total o parcial del contrato que celebraron. También está legitimada CONSTRUCCIONES J. MIRÓ, S.L para el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, como parte que aceptó el pliego de condiciones en que se imponía, indebidamente según se sostiene, que asumiera el coste de las instalaciones de extensión y efectivamente pagó las facturas en que se recogía tal coste de ejecución. Y tampoco hay razón para negar la legitimación activa "ad causam" para la acción de enriquecimiento injusto, en la medida en que precisamente en ese pago que reputa indebido o sin causa y que enriqueció a la parte demandada con correlativo empobrecimiento para la parte demandada que lo realizó, se generó a raíz del contrato celebrado para dotar a la promoción de suministro eléctrico.
Verifica la sentencia para negar la legitimación activa lo que constituye una conjetura, ausente totalmente de prueba en el procedimiento y es que, al vender las viviendas de la promoción, CONSTRUCCIONES JM MIRÓ, S.L repercutió el coste pagado a ENDESA por las instalaciones de extensión. Se desconoce totalmente en este proceso en qué fecha y a qué precio se concertaron los contratos de venta de los adquirentes de las viviendas y cuál fue el coste que asumió la promotora en la ejecución total de la obra, como para afirmar, como pura hipótesis especulativa, que pudo repercutirse ese coste. No hay razón para sostener que la estimación de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto para la demandante al no adverarse que mediara efectiva repercusión del coste pagado por la actora a ENDESA, sin necesidad de acudir a la alegada afectación en los precios de la vivienda por la crisis inmobiliaria que pudo afectar a la promoción.
Por otra parte, esta Sala también hace suyos los argumentos de la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B ) Sentencia: 867/2024, Recurso: 842/2023, que en un caso muy parecido al presente en que también se demanda por la promotora a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L, la devolución del coste pagado por la actora de unas obras para acceder al suministro de una promoción, que reseñó:
Por tanto, procede revocar la sentencia en orden al pronunciamiento desestimación de la demanda por falta de legitimación activa, lo que obliga a esta Sala asumir la instancia.
Incumbe ocuparse de la pretendida nulidad ipso iure de la cláusula que, en el pliego de condiciones técnico-económicas para dotar de suministro a la promoción que elaboró ENDESA el 10 de febrero de 2010 y que fueron aceptadas por la actora, determinaba la atribución a la promotora del coste de las instalaciones de extensión para la conexión a la red de distribución.
La nulidad se basaba en la demanda en la incompatibilidad con normas administrativas que se reputaban de carácter imperativo en la regulación de una nueva conexión a la red de distribución. Si bien es extensa, conviene reproducir en esta resolución la regulación en la materia. Las normas aplicables en ese momento temporal, según la redacción vigente a febrero de 2010, venían establecidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
El art. 45.1. del Real Decreto 1955/2000 que regula los criterios para la determinación de los derechos de extensión dispone:
Y dispone el artículo 45.4, tras regular la solicitud de suministro en suelo urbano que no disponga de la condición de solar y en suelo urbanizable:
El artículo 46 del citado Real Decreto 1955/2000 dispone respecto a la potencia y tensión del suministro:
El artículo 9 del Real Decreto 222/2008 relativo a la extensión de las redes de distribución y en su redacción anterior al Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, establece:
El artículo 10 del RD 222/2008 dispone:
En primer término, sostuvo la parte demandante en la demanda, aunque no incide especialmente en esta fundamentación el recurso, (aludiendo novedosamente al recurrir y de manera inadmisible ex artículo 456 de la LEC a los parámetros para la "restitutio in integrum" por imposibilidad jurídica de reintegrar la instalación ejecutada a la actora de acuerdo con el artículo 1307 del Código Civil) , que el contrato celebrado para el acceso a la distribución eléctrica entre la parte actora y ENDESA era un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que estaba sometido a la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación. Se razonaba que la cláusula que atribuía el coste de la instalación de extensión al promotor era nula en aplicación del artículo 8.1 de dicha Ley, precepto que dispone:"
Dispone el artículo el art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
- La contractualidad: han de ser cláusulas contractuales y no la inserción de una norma imperativa.
- La predisposición: tratarse de una cláusula prerredactada, con independencia de su autoría, y no el resultado del pacto alcanzado entre las partes.
- La imposición: la cláusula ha de ser impuesta a la otra parte, de manera que no pueda sino aceptarla para celebrar el contrato.
- La generalidad: han de ser redactadas con vocación de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Pues bien, el establecimiento de las condiciones económico-técnicas para atender por la distribuidora eléctrica, que actúa en régimen de monopolio en esa zona, una determinada solicitud de un determinado suministro, en un punto y con unas características determinadas, atención a una petición de suministro que ha de someterse a la profusa normativa que regula la distribución eléctrica y bajo el control y supervisión de la Administración competente, no cabe considerar que determine un contrato de adhesión y que la cláusula impugnada sea una condición general de contratación prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos a celebrar en el futuro. No resulta, pues, aplicable el artículo 8.1 de la Ley de condiciones generales de la contratación.
Insiste en todo caso la parte apelante que la contrariedad de esta cláusula contractual que se basaría en el artículo 6.3 del Código Civil Sobre la cuestión relativa a la contrariedad a las normas administrativas de los acuerdos privados o pactos contractuales, la STS de 29/10/2013, aludida por la parte apelante, señala que la reciente jurisprudencia que aborda la contrariedad a las normas administrativas de los pactos contractuales u otro tipo de acuerdos privados, recogida en sentencias como la núm. 834/2009, de 22 de diciembre, recurso núm. núm. 407/2006 , y la núm. 343/2010, de 11 de junio, recurso núm. 1331/2006, ha considerado que el tribunal debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la nulidad del acto contrario a la Ley si la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico.
Pues bien, en este caso, al contrario de lo que entiende la parte apelante esta Sala considera que propiamente no se ha quebrantado el pliego de condiciones normas administrativas de carácter imperativo en el acceso a la distribución, en la medida en que la distribución de los costes en el caso de «instalaciones de nueva extensión de red», que es el supuesto de que se ocupa, no existen propiamente en la contratación entre sociedades mercantiles normas imperativas de obligado cumplimiento y observancia por la distribuidora en materia de distribución de los costes y gastos de la nueva instalación. Tales gastos y costes son susceptibles de negociación entre las partes y vienen determinados en el pliego de condiciones que, objeto de traslado a la parte actora, fue plenamente aceptado por la misma, hasta el punto de que se concertó inmediatamente después un convenio en fecha 22 de febrero de 2010 entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, (era perfectamente factible que la actora hubiera encomendado la ejecución a otra empresa autorizada y la misma reconoce su elección en la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 al documento 11 de la demanda ). También se acordó el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar el suministro a la infraestructura concluida. Y la plena aceptación de las condiciones económico financieras del pliego de condiciones de 10 de febrero de 2010, se puso manifiesto en el pago del 50 % del importe de los trabajos el 31 de marzo de 2010 y en el pago de la otra mitad el 50 % el 14 de abril de 2011. De hecho la primera vez que se pretende discutir ese pago es con la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 que se aporta como documento 11 de la demanda, casi cinco años después de la aceptación de las condiciones y del primer pago. La demanda está presentada el 22 de abril de 2022, más de 12 años después de la aceptación de las condiciones y del convenio de ejecución de las obras y el fraccionamiento de pago.
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 2024, recurso de apelación 842/2023, hace una muy razonada y acurada exposición de los argumentos que llevan a considerar que la asunción de costes de las instalaciones de nueva extensión de red son negociables por las partes y las normas administrativas tienen naturaleza dispositiva, como avala el hecho de que en caso de discrepancia en la distribución de los costes las partes pueden remitirse a la Administración, lo que no verificó en momento alguno la parte demandante y solo verificó una vez ejecutada la obra y más de cinco años después de aceptado el pliego de condiciones y verificado el primer pago del mismo. Reseña la citada sentencia cuya argumentación, jurídicamente muy razonada, asume esta Sala:
"
Debe también destacarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018, ha establecido como doctrina que respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico-económicas en el acceso a la distribución eléctrica, que la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46 del RD 1955/2000, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. Ello avalaría el carácter dispositivo de las normas sobre distribución de los costes.
Precisada en todo caso la normativa de concreción al caso concreto (por ejemplo cuándo el terreno que radica en suelo urbano y tiene la condición de solar cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, según lo estrictamente establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo) y no tratándose de normas imperativas las que rigen de la distribución de los costes en la conexión a la instalación, pudiendo ser objeto de pacto específico entre las partes, con la posibilidad de haber acudido a la Administración competente en caso de discrepancia, no cabe mantener la nulidad de pleno derecho de la atribución de esos costes al solicitante por transgresión de normas imperativas con fundamento en el artículo 6.3. En este caso se aportan por la propia parte actora como documento 12 de la demanda las alegaciones que verificó ENDESA a la Administración en fecha 16 de marzo de 2015, en que adjunta un mapa la situación que tenía la red de distribución en el momento de la solicitud. Si bien no se duda en base a la certificación del Ayuntamiento aportada como documento 1 de la demanda y fechada el 9 de septiembre de 2009 que el terreno donde se ejecutó la promoción era un solar urbano con las características de los art. 27 y 29 del Decreto Legislativo 1/2005, no había conexión directa a la red de suministro eléctrico y el terreno no estaba precisamente al lado del Soporte Transformador XR144 y del Transformador 55078. El Centro transformador 57678 ya estaba descartado para la conexión por hallarse muy alejado. El escrito pone de manifiesto que se barajaron diversas alternativas en conversaciones, no solo el promotor, sino también el Ayuntamiento y Carreteras de la Generalitat. Y también se indicó en ese escrito presentando ante la Administración el 16 de marzo de 2015 que el dimensionado de las instalaciones de la red de distribución a construir estuvieron condicionadas totalmente a las necesidades reales del promotor en base a unos acuerdos adoptados para que la viabilidad del suministro se efectuase en el tiempo ajustado a la necesidad del promotor en la entrega de las viviendas.
Debe además tenerse en cuenta, a efectos de la procedencia de atribuir el coste de las obras al promotor en un suministro solicitado de 96.69 kW en baja tensión, el factible amparo en la aplicación del artículo 45.1 RD 1955/2000, en su redacción vigente en febrero de 2010, antes de su derogación expresa operada por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, como ya planteó el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Tarragona en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). Dicho precepto que volvemos a reproducir indicaba
Por otra parte, no se considera coherente en el ejercicio de la acción de nulidad que únicamente se combata de manera aislada en el suplico de la demanda la cláusula contractual de lo que se denomina contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922 de fecha 10 de febrero de 2010, exclusivamente en lo relativo a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y, sin embargo, no se impugne, ni se pretenda la nulidad, del convenio en que se plasmaba la aceptación de las condiciones técnico-económicas, aportado al documento 8 de la demanda, contrato de fecha 22 de febrero de 2010 y en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio, asumiendo claramente la demandada el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida. Tampoco está impugnado el convenio concertado por las partes de fecha 15 de abril de 2010 de
No cabe la invocación del artículo 1288 del Código Civil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que haya causado la oscuridad, pues en este caso no hay oscuridad alguna en el pliego de condiciones que determina de manera clara y transparente que el coste de la instalación lo asumía la promotora, dándose incluso la posibilidad de que un tercero debidamente autorizado recibiera el encargo de la ejecución . Al margen de que como hemos visto no considera esta Sala que nos encontremos ante un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, debe recordarse en la impugnación de una cláusula del contrato, que la parte actora no tiene la condición de consumidor al tratarse de una empresa promotora en el ejercicio de su actividad empresarial y ya ha dicho el Tribunal Supremo, aún en el supuesto de tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 |, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. Esta doctrina esta reiterada en STS de 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812). No son admisibles tampoco y están carentes de justificación jurídica las alegaciones de abuso de posición dominante y desde luego no se ejercita, ni competería conocer a la jurisdicción civil ordinaria, una acción de defensa de la competencia.
En un caso en que, como el de autos una entidad promotora reclamaba de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L la devolución del coste de la ejecución de unos trabajos de extensión de la red que se le habían atribuido en un pliego de condiciones aceptado, la sentencia 312/2022, de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación 228/2021, reseña:
Debe descartarse la nulidad pretendida en el suplico de la demanda de la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y la correlativa devolución de la cantidad pagada de 53.593,62 euros, pues tal pago se verificó en base a un contrato sin oscuridad alguna y plenamente aceptado por la parte actora. No hay razones para sostener, como alude novedosamente el recurso, a la ausencia de causa, ni procede ocuparse de la imposibilidad jurídica de reintegrar las obras a la parte actora con base a la novedosa alegación de la aplicación del artículo 1307 del Código Civil, pues no se decreta la nulidad, ni hay que ocuparse de los efectos de la pretendida aplicación del artículo 1303 del Código Civil.
En orden a la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que
En este caso partiendo de pactos contractuales válidos suscritos al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, pues las condiciones del pliego de 10 de febrero de 2010 fueron ofertadas por ENDESA y plenamente aceptadas por la demandante concurriendo así consentimiento, objeto y causa en el contrato, de acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil y además lo pactado fue ratificado por dos convenios firmados por las partes el 22 de febrero de 2010 y el 15 de abril de 2010 a los que nos hemos referido anteriormente, no se acredita incumplimiento contractual alguno, cuya prueba corresponde a la parte actora. En ningún momento se alude a defectuosidad de las obras de conexión a la red de distribución que finalmente fueron encomendadas a la demandada, las facturas emitidas conforme al acuerdo de fraccionamiento de pago fueron debidamente pagadas por la demandante y además recibió la compensación establecida por la cesión del local dedicado a Centro de Transformación. No se indica en momento alguno que no se haya dado suministro a la potencia solicitada, ni que los cálculos para el acceso a la red de distribución o la solución técnica elegida hayan sido incorrectos. No puede aludirse a un incumplimiento de normas imperativas como base de la responsabilidad contractual cuando, como hemos puesto de manifiesto, la regulación aplicable no excluía ni la atribución del coste al promotor, ni el acuerdo de distribución de los costes como efectivamente se realizó y, desde luego, se aceptó con claridad por la parte actora. No se acredita la responsabilidad contractual demandada, siendo que lo pactado entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U y la demandante generaba obligaciones recíprocas para las partes y no puede quedar al arbitrio de una de ellas que, una vez consumado el contrato y ejecutadas sus prestaciones, se le reintegre a la parte actora el pago acordado en el contrato en virtud de una pretendida responsabilidad contractual y ejercitando la acción en una demanda presentada 12 años después de aceptado el contrato, siendo el coste de las obras voluntariamente aceptado y pagado. Ello en aplicación de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.
Y es inadmisible la pretensión novedosa en la alzada relativa a que se pretenda fundar la responsabilidad contractual en apelación en el alegado incumplimiento del deber de correcto asesoramiento contractual, incumplimiento de la calidad del servicio, con novedosa invocación del artículo 80.2 y 103.1 y 2 y 105.7 del Real Decreto 1955/2000, alegando ser engañosa y ejecutada con engaño y mala fe contractual la inclusión en el pliego de la expresión
Por otra parte, parece insinuar la parte recurrente que fue inducido a error por dolo de la distribuidora. Pues bien, cabe reseñar que la parte actora se dedica a la promoción y venta de viviendas. Según la escritura de poder para pleitos acompañada a la demanda su objeto social es la promoción y construcción de cualquier obra o edificación. Nada induce a considerar que fuera desconocedora de la normativa en materia de suministro eléctrico, al margen de contar la obra con la correspondiente dirección facultativa. Ni se ejercita una acción de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, que además habría caducado, ni se advera conducta engañosa o dolosa alguna de la distribuidora que, tras haber manejado diversas alternativas, presentó una solución técnica especificada en el estudio técnico EKOIQ, a que hace referencia la reclamación administrativa presentada el 29 de enero de 2015 por la parte actora, precisando la actuación que debía acometerse en baja tensión, media tensión y en el local de transformación y se redactó un pliego con contenido inequívoco y transparente, perfectamente asequible y congnoscible para una empresa dedicada a la promoción.
Según la jurisprudencia, son requisitos del enriquecimiento injusto:
a) Aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 ).
b) Correlativo empobrecimiento de la contraparte, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;
c) La conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, y
d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En este caso el pago que realizó la actora de las obras que pretende se le sea reintegrado se efectuó en base a un contrato válido, como hemos visto. El desplazamiento patrimonial tiene su origen en un contrato que lo fundamenta y que se ha reputado válido con lo que por ese solo motivo y sin más disquisiciones debe rechazarse la acción de enriquecimiento injusto. No hay enriquecimiento sin causa y huelga ocuparse sobre las alegaciones de los efectos de la "restitutio in integrum" con pretendida aplicación del artículo 1307 del Código Civil.
Finalmente debemos subrayar nuevamente que, una vez ejecutadas las obras y entregadas las viviendas a terceros, planteó la parte actora la primera reclamación en vía administrativa casi cinco años después de aceptadas las condiciones técnico-económicas. Mucho antes de presentar la reclamación administrativa efectuó el pago de las dos facturas giradas por ENDESA en marzo de 2010 y en abril de 2011 y no ha impugnado además expresamente un convenio de ejecución de los trabajos y fraccionamiento de pago de 22 de febrero de 2022. Ha aceptado definitivamente la actora la cesión del local dedicado a centro de transformación, recibiendo a cambio de una compensación de ENDESA que fue efectivamente pagada. Ello implica que es razonable concluir que la pretensión de que se le reintegre parte del importe que aceptó pagar para que su promoción tuviese conexión a la red de suministro, contradice los propios actos y así lo apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 25 de marzo de 2019 que viene reproducida la STSJ, Contencioso sección 3 del 17 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4629/2019 -) Sentencia: 568/2019 Recurso: 116/2018, que, en respecto a la reclamación que nos ocupa, resolvió confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo verificado en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). En este sentido la referida STS, Contencioso sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018 reseña:
Por las razones apuntadas debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente el fallo de la sentencia apelada, aunque no por las razones en ella indicadas, sino por las precisadas por esta Sala asumida que ha sido la instancia, al considerar que la parte actora estaba legitimada activamente.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas en la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 618/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia apelada, si bien por las razones indicadas en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10701
Fundamentos
En orden a los
Se indica en la demanda que la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica obligaba a que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) fuera quien asumiera el coste de la realización de las instalaciones de nueva extensión de la red, necesarias para atender a la solicitud de suministro eléctrico, pudiendo exigir solo la distribuidora los correspondientes derechos económicos de extensión por importe de 1.679,96 euros sin IVA. Por la fecha del pliego de condiciones técnicas, 10 de febrero de 2010, y por las condiciones técnicas y urbanísticas de la solicitud, esto es, solicitud de suministro para el conjunto de un edificio de viviendas, en régimen de propiedad horizontal, en baja tensión 400 V, potencia total del edificio 96,69 kW (inferior a 100 kW) y radicando el edificio en suelo urbano totalmente dotado urbanísticamente, el artículo 9.3 tercer párrafo, y el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, vigente desde el 19 de marzo de 2008, conforme Disposición final sexta, obligan a que las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros deben ser realizadas y soportadas por la empresa distribuidora de la zona, que solo puede facturar los derechos de extensión al contrario de lo que estableció el contrato de adhesión de 10 de febrero de 2010. En fecha 29 de enero de 2015 la actora se dirigió escrito a los Serveis Territorials en Tarragona, de la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya, a efectos de que la Administración determinara la obligación de la empresa distribuidora de ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red. En la respuesta de la Administración a esta solicitud se indicó que la reclamación estaba prescrita en aplicación del artículo 121-21-b) CCCat. Recurrida en alzada esta resolución, en Resolución del Director General d?Energia de 7 de septiembre de 2016 se desestimó el recurso. Deducido recurso contencioso-administrativo contra esta decisión, se dictó en fecha 17 de enero de 2018 sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona que desestimó el recurso. Recurrida en apelación esta sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 17 de junio de 2019 declaró la falta de competencia de la Administración para resolver, de manera que, una vez pagadas, ejecutadas y cedidas las infraestructuras eléctricas a la empresa distribuidora, la Administración no es la competente para resolver la reclamación, y habría de dirimirse ante la jurisdicción civil. Con fundamento esencial en el artículo 9.3 tercer párrafo, y en el artículo 10.1 a) y 2, ambos del Real Decreto 222/2008, regulación que tiene su fundamento en la explotación por parte de las empresas distribuidoras de las redes de distribución eléctrica por medio de monopolio natural como declara el artículo 1.2 de la Ley 54/1997 y el artículo 2.2 de la misma Ley y en la consideración de que las normas reglamentarias solo le permitirían reclamar el importe de los derechos de extensión, se mantiene la nulidad de pleno derecho de la obligación contractual del solicitante de suministro eléctrico, de ejecutar y soportar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias, por ser contraria a la norma imperativa reguladora de la actividad de distribución eléctrica. Sostiene la demanda que la empresa distribuidora demandada obligó a verificar un pago por medio del contrato de adhesión, que contenía el pliego de condiciones técnicas para disponer del suministro esencial de energía eléctrica, de forma contraria a la norma imperativa que regula la actividad de distribución eléctrica, lo que supuso para la actora un importe sin IVA de 55.273,58 €, cuando dicha instalación de extensión debía realizarla, a su costa, la empresa distribuidora demandada. La demandada solo podía exigir a la actora el importe resultante de aplicar a la potencia de 96,69 kW solicitada la cuota de extensión de 17,374714 €/kW, resultando unos derechos de extensión, sin IVA, exclusivamente de 1.679,96 € (96,69 kW * 17,374714 €/kW). El sector de la distribución eléctrica está regulado. El desarrollo reglamentario de la distribución de energía eléctrica se realiza por medio del Real Decreto 1955/2000 y su régimen económico por el Real Decreto 222/2008. La distribuidora solo podía percibir lo que reglamentariamente le correspondía. La cláusula contractual cuestionada, que vulnera el sistema de retribución previsto para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica, supone una discriminación del operador que actúa en un sector fuertemente regulado como es el de la electricidad, y la incompatibilidad de la previsión contractual cuestionada con la normativa reguladora de distribución de electricidad, debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual, puesto que mediante la misma se establecía una obligación discriminatoria, no regulada, que supone un abuso de posición dominante prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia que afecta a un servicio especial. Considerando el pliego de condiciones un contrato de adhesión sometido a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , Ley 7/1998, de 13 de abril, el artículo 8.1 determina la nulidad de las cláusulas contrarias a norma legal. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula, debe restituir la empresa distribuidora demandada al actor el importe que por dicha ejecución tuvo que soportar y costear, descontando los derechos de extensión calculados conforme a la norma económica reguladora de la actividad. Subsidiariamente se ejercita una acción de responsabilidad contractual, pues incurre la demandada en responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales, exigiéndole ilegalmente a la actora que acometiera y sufragara las obras de la red de distribución que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía ejecutar a la propia entidad demandada. Es dicho incumplimiento legal el que le permitió el beneficio que en consecuencia obtuvo la empresa distribuidora por la obtención de la instalación de nueva extensión de red necesaria sin coste alguno, instalación que era su obligación asumir conforme al artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008. Incurre la demandada en responsabilidad contractual, al no haber cumplido la obligación legal de costear la instalación de nueva extensión de red necesaria, que por normativa sectorial le corresponde, por lo que, sin necesidad de impugnar la validez del contrato pidiendo la nulidad del mismo o de la cláusula, lo que procede es la condena al pago a la demandada, en aplicación de lo previsto por los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil. Finalmente se alude a un enriquecimiento injusto de la distribuidora, pues pese a que era obligación de la empresa distribuidora el ejecutar y soportar la instalación de nueva extensión de red necesaria, conforme a la normativa que regula su actividad, la Ley sectorial 54/1997 y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1955/2000 y posteriormente el Real Decreto 222/2008, dicha instalación fue obtenida por la empresa distribuidora sin coste para ésta, al ser exigida abusando de esa posición de dominio, y consecuentemente soportada por el actor solicitante para obtener el suministro esencial de energía eléctrica. El importe que de forma ilegal obtuvo la empresa distribuidora de la actora, es el resultado de descontar el importe de los derechos de extensión determinados por la norma, del importe que tuvo que soportar por la ejecución de la instalación de nueva extensión de red la demandante. Este importe resulta del cálculo 55.273,58 € - 1.679,96 € = 53.593,62 €, cantidad cuya condena se exige como consecuencia de la nulidad de la cláusula del contrato de adhesión o como indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.
Se terminó suplicando en la demanda se declarase nula de pleno derecho la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red, y se condenase a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U, anteriormente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, al pago a la actora con la cuantía de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), más los intereses legales y con expresa imposición de las costas. Subsidiariamente se solicitó se condenase a la parte actora a indemnizar a la actora con el pago de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (53.593,62 €), por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y, el enriquecimiento injusto obtenido, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas.
La
En auto dictado en fecha 21de septiembre de 2022 se desestimó la excepción de cosa juzgada.
Tras la celebración de la vista la
El
Alude el recurso a reiteración de la argumentación que ya se expuso en la demanda, si bien también introduce la apelación ciertas alegaciones novedosas que no realizó en fase preclusiva de alegaciones y que no cabe reputar admisibles de acuerdo con el artículo 456 de la LEC. Se verificó un beneficio injusto de la distribuidora con un correlativo perjuicio de la actora, pues la demandada obtuvo, sin coste, una infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, que no tenía derecho a exigir, que soportara el actor. Esta infraestructura eléctrica está económicamente valorada, a precio del año 2010 y en plena crisis inmobiliaria, en el importe, sin IVA, de 55.273,58 € y, por tanto, incrementa la demandada su patrimonio en ese importe. Esta infraestructura eléctrica sirve, y servirá, sin coste para la demandada, para ejercer su actividad económica. La atribución del coste de una instalación que luego se cedió a la demandada no tiene causa y se basa en un contrato de adhesión con cláusula nula. La demandada, obtuvo un beneficio patrimonial, que es injusto, cuando era la propia demandada quien la debía soportar a su costa la ejecución de la instalación, si era necesaria, citándose nuevamente las disposiciones reglamentarias que así lo amparaban, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 y los artículos 9.3, tercer párrafo y 10.1 a) y 2 del Real Decreto 222/2008. Además, quedó con la infraestructura para ejercer su actividad. Debería en aplicación del principio de la "restitutio in integrum", devolverse la propiedad de esa infraestructura de red de distribución, las instalaciones de nueva extensión de red, a la actora como efecto de la restitución del artículo 1.303, consecuencia de la nulidad del 6.3, ambos del Código Civil. Pero tal "restitutio in integrum", es imposible por causas jurídicas, cuando ya se ha soportado ilegalmente, por la aplicación del artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008 que dispone
Se reitera la nulidad ipso iure del artículo 6.3 de la obligación técnica de soportar la actora el coste de la extensión de instalación de la red de distribución. Reiterando argumentación de la demanda se mantiene que el sector de la distribución eléctrica se encuentra regulado y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en casos de acceso a la red de distribución de hidrocarburos, en STS 670/2013, de 29 de octubre de 2013 y en sentencia 675/2013, de 30 de octubre, tributan nulidad de pleno derecho, del artículo 6.3 del Código Civil, los contratos celebrados en las actividades energéticas reguladas, cuando los actos, exigencias o estipulaciones contractuales de los mismos son contrarios a las normas imperativas, que regulan esa actividad económica energética. Esta doctrina del Tribunal Supremo se considera aplicable a los contratos para el acceso a suministro energético, resultando que estos actos son inexistentes ante el derecho, y carecen de virtualidad para su aplicación. La cláusula contractual, como informó en el procedimiento el órgano administrativo competente en la materia, es contraria a la normativa reguladora de la distribución eléctrica y debe traer como consecuencia, por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, la nulidad de dicha cláusula contractual o exigencia técnica, puesto que mediante la misma se establecía una tarifa discriminatoria, no regulada, y por un cauce distinto al procedimiento legalmente previsto, que supone un abuso de posición dominante, prohibido por la ley, generando la nulidad de estos actos contrarios a las normas imperativas. Los actos son contrarios a las normas imperativas, por tanto nulos de pleno derecho, inexistentes y carecen de virtualidad para su exigencia o aplicación, así como cualquier otro acto que devenga de ese acto nulo; declaración judicial que supone como consecuencia, el reembolso o restitución del "importe" soportado por estos actos, exigencias y obligaciones técnicas nulas, al amparo de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil, como si los mismos nunca hubieran existido.
Se insiste en el recurso de apelación la procedencia en todo caso de la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, quedando acreditado que existió una relación contractual entre las partes, la actora solicitante y la demandada empresa distribuidora, la demandada como distribuidora de energía eléctrica era plenamente conocedora, de la normativa del sector, que regula su actividad económica. Pese a ello, con mala fe, exigió e informó de una obligación técnica, a la actora, que la norma no contemplaba para el supuesto técnico y urbanístico. La demandada incurre en responsabilidad, por incumplir tanto sus obligaciones legales, como contractuales, exigiéndole, con mala fe, ilegalmente, que acometieran por la actora las obras eléctricas «instalación de nueva extensión de red» que, de acuerdo con la norma administrativa, le correspondía costear a la propia entidad demandada.
Y para basar la responsabilidad contractual se alude novedosamente al apelar, lo que no se verificó en el escrito de demanda, al artículo 80.2 del Real Decreto 1955/2000, que exige de las empresas distribuidoras, como la demandada, que realicen un correcto asesoramiento contractual y este correcto asesoramiento, se exige desde el primer momento, en que el necesitado de suministro eléctrico solicita el pliego de condiciones técnico-económicas. Así lo determina la norma imperativa reguladora prevista en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000. Este exigido legalmente asesoramiento del artículo 103.1 y 2 del Real Decreto 1955/2000, se ha demostrado que no se realizó, quedando acreditado, que la demandada hizo lo contrario, esto es, desinformar, con mala fe, a la actora. Se indicaba que el pliego estaba redactado conforme a la legislación vigente, lo que implicó una información falsa e irreal y por tanto realizó una deficiente calidad de atención al solicitante, que supone la indemnización de daños y perjuicios con base al artículo 1.101 del Código Civil y a la propia norma sectorial, en su artículo 105.7 del Real Decreto 1955/2000. La empresa distribuidora demandada ha incurrido en responsabilidad contractual al no cumplir con su obligación de calidad individual en el asesoramiento y por mala fe contractual trasladar una información ilegal y contractual errónea con ocultación dolosa de las circunstancias concurrentes.
Además, tratándose de un instrumento contractual configurado mediante condiciones generales de la contratación, o cláusulas predispuestas, cuya incorporación al contrato ha sido impuesta unilateralmente por una de las partes, resulta de aplicable la regla de la interpretación "in dubio contra stipulatorem" del artículo 6, "Reglas de interpretación" de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y, también en aplicación del artículo 1.288 del Código Civil.
Mantiene en conclusión el recurso que sentencia apelada, permite y valida a la demandada colocarse por encima de la ley, tanto la común, como especialmente la sectorial, que regula imperativamente la actividad económica del sector eléctrico, actuando ante los necesitados solicitantes del servicio esencial, por medio de engaño, mala fe, y dolo contractual, obteniendo un enriquecimiento injusto, que deviene en perjuicio para el solicitante, pues no puede compensar de los compradores ese ilegal sobrecoste, de 53.593,62 €, en plena crisis inmobiliaria; y la demandada lo hace cuando ejerce la actividad, por medio de un monopolio natural, artículo 1.2, y sobre un servicio esencial, artículo 2.2, ambos de la Ley 54/2007, del sector eléctrico. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda cuyos pedimentos reitera la apelación.
La parte apelada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SAU, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
1.- Tal y como reconocen ambas partes en los escritos de demanda y contestación la mercantil actora, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, se dirigió a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L (hoy EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) solicitando que le emitiera Pliego de Condiciones Técnicas y Estudio Técnico, para una potencia total de 96,69 kW en baja tensión, para atender la electrificación de una nueva promoción de viviendas que iba a ejecutarse en la población de Ulldemolins (Tarragona), Calle Jacint Verdaguer, núm. 2. La potencia de electrificación fue determinada por la dirección facultativa de la obra de la actora en la previsión de cargas para el suministro en baja tensión, que se acompaña como documento 5 de la demanda.
2.- Según comunicación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (ENDESA) aportada como documento 6 del escrito rector y fechada el 9 de diciembre de 2009, se indica que el importe a satisfacer en concepto de trabajos para el nuevo suministro de 96,69 kW asciende a la cantidad de 86.171,60 euros más el IVA, incluyendo tanto el coste del punto de conexión a realizar por ENDESA, como los trabajos de baja tensión para la conexión del nuevo suministro a realizar por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. Se indica que el cliente debe realizar la obra civil para alojar la CS y la CGP, que debe colocar en lugar de acceso libre y permanente desde la calle.
3- En febrero de 2010 ENDESA le comunicó al actor las condiciones técnico-económicas para que la solicitud de suministro de una potencia de 96,69 kW a las viviendas del bloque de la calle Jacint Verdaguer número 2 de Ulldemolins pudiese ser atendida. Tales condiciones, que describen las infraestructuras necesarias para el suministro solicitado, se redactaron el 10 de febrero de 2010 y constan aportadas como documento 7 de la demanda. Se describían, junto a un estudio técnico que reconoce realizado la parte actora las instalaciones de extensión al punto de conexión de la red eléctrica, cuya ejecución debía ser asumida por la solicitante y se fijaba como presupuesto, para el caso que la ejecución se efectuara a través de ENDESA DISTRIBUCIÓN en 55.273,58 euros más IVA, con un plazo de tres meses de vigencia de la referida oferta. Expresamente indicaba el pliego de condiciones que alternativamente las instalaciones de extensión podían ser construidas a elección del solicitante mediante cualquiera empresa autorizada y debían ser cedidas a la empresa distribuidora.
4.- Consta que la actora aceptó y dio plena conformidad al pliego de condiciones técnico-económicas de 10 de febrero de 2010 y encomendó los trabajos a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sin mostrar objeción alguna, pues, tal y como advera el documento 8 de la demanda, en fecha 22 de febrero de 2010 se firmó un convenio entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio. Se disponía el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida.
5.- Tal y como advera el documento 9 de la demanda se giraron dos facturas por ENDESA que fueron abonadas por la actora el 31 de marzo de 2010, (primer pago 50%: 32.058,68.-€) y el 14 de abril de 2011 (segundo pago 50%: 32.611,41.-€ al aumentar el tipo de IVA aplicable).
6.- En fecha 15 de abril de 2010 las partes formalizaron un Convenio de
7.- Por último, en fecha 31 de diciembre de 2014, CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ, SL, emitió a cargo de ENDESA factura de compensación por la cesión del local destinado a centro de transformación, que se acompaña como documento 8 de la contestación y que fue abonada por ENDESA, en fecha 22 de enero de 2015 por importe de 10.195,82 euros, según resulta del documento 9 de la contestación.
En orden a la falta de legitimación activa apreciada en sentencia, debe revocarse tal pronunciamiento, debiendo concluirse que concurre tal legitimación en el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda.
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como
Y en este caso, demandando CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L la nulidad de pleno derecho o ipso iure de una cláusula o condición en lo que se denomina un contrato de adhesión celebrado por las partes que, según se sostiene en la demanda, implicaba la imposición a la actora de la asunción indebida del coste de las obras de extensión de la instalación en contravención de normas imperativas aplicables, está claramente legitimada la actora, como parte que concertó el contrato en que se incluye la cláusula o condición que se reputa nula. Como es obvio, las partes en un contrato están legitimadas activa y pasivamente cuando se demanda la nulidad total o parcial del contrato que celebraron. También está legitimada CONSTRUCCIONES J. MIRÓ, S.L para el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, como parte que aceptó el pliego de condiciones en que se imponía, indebidamente según se sostiene, que asumiera el coste de las instalaciones de extensión y efectivamente pagó las facturas en que se recogía tal coste de ejecución. Y tampoco hay razón para negar la legitimación activa "ad causam" para la acción de enriquecimiento injusto, en la medida en que precisamente en ese pago que reputa indebido o sin causa y que enriqueció a la parte demandada con correlativo empobrecimiento para la parte demandada que lo realizó, se generó a raíz del contrato celebrado para dotar a la promoción de suministro eléctrico.
Verifica la sentencia para negar la legitimación activa lo que constituye una conjetura, ausente totalmente de prueba en el procedimiento y es que, al vender las viviendas de la promoción, CONSTRUCCIONES JM MIRÓ, S.L repercutió el coste pagado a ENDESA por las instalaciones de extensión. Se desconoce totalmente en este proceso en qué fecha y a qué precio se concertaron los contratos de venta de los adquirentes de las viviendas y cuál fue el coste que asumió la promotora en la ejecución total de la obra, como para afirmar, como pura hipótesis especulativa, que pudo repercutirse ese coste. No hay razón para sostener que la estimación de la demanda implicaría un enriquecimiento injusto para la demandante al no adverarse que mediara efectiva repercusión del coste pagado por la actora a ENDESA, sin necesidad de acudir a la alegada afectación en los precios de la vivienda por la crisis inmobiliaria que pudo afectar a la promoción.
Por otra parte, esta Sala también hace suyos los argumentos de la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil del 19 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B ) Sentencia: 867/2024, Recurso: 842/2023, que en un caso muy parecido al presente en que también se demanda por la promotora a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L, la devolución del coste pagado por la actora de unas obras para acceder al suministro de una promoción, que reseñó:
Por tanto, procede revocar la sentencia en orden al pronunciamiento desestimación de la demanda por falta de legitimación activa, lo que obliga a esta Sala asumir la instancia.
Incumbe ocuparse de la pretendida nulidad ipso iure de la cláusula que, en el pliego de condiciones técnico-económicas para dotar de suministro a la promoción que elaboró ENDESA el 10 de febrero de 2010 y que fueron aceptadas por la actora, determinaba la atribución a la promotora del coste de las instalaciones de extensión para la conexión a la red de distribución.
La nulidad se basaba en la demanda en la incompatibilidad con normas administrativas que se reputaban de carácter imperativo en la regulación de una nueva conexión a la red de distribución. Si bien es extensa, conviene reproducir en esta resolución la regulación en la materia. Las normas aplicables en ese momento temporal, según la redacción vigente a febrero de 2010, venían establecidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
El art. 45.1. del Real Decreto 1955/2000 que regula los criterios para la determinación de los derechos de extensión dispone:
Y dispone el artículo 45.4, tras regular la solicitud de suministro en suelo urbano que no disponga de la condición de solar y en suelo urbanizable:
El artículo 46 del citado Real Decreto 1955/2000 dispone respecto a la potencia y tensión del suministro:
El artículo 9 del Real Decreto 222/2008 relativo a la extensión de las redes de distribución y en su redacción anterior al Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, establece:
El artículo 10 del RD 222/2008 dispone:
En primer término, sostuvo la parte demandante en la demanda, aunque no incide especialmente en esta fundamentación el recurso, (aludiendo novedosamente al recurrir y de manera inadmisible ex artículo 456 de la LEC a los parámetros para la "restitutio in integrum" por imposibilidad jurídica de reintegrar la instalación ejecutada a la actora de acuerdo con el artículo 1307 del Código Civil) , que el contrato celebrado para el acceso a la distribución eléctrica entre la parte actora y ENDESA era un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que estaba sometido a la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación. Se razonaba que la cláusula que atribuía el coste de la instalación de extensión al promotor era nula en aplicación del artículo 8.1 de dicha Ley, precepto que dispone:"
Dispone el artículo el art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
- La contractualidad: han de ser cláusulas contractuales y no la inserción de una norma imperativa.
- La predisposición: tratarse de una cláusula prerredactada, con independencia de su autoría, y no el resultado del pacto alcanzado entre las partes.
- La imposición: la cláusula ha de ser impuesta a la otra parte, de manera que no pueda sino aceptarla para celebrar el contrato.
- La generalidad: han de ser redactadas con vocación de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Pues bien, el establecimiento de las condiciones económico-técnicas para atender por la distribuidora eléctrica, que actúa en régimen de monopolio en esa zona, una determinada solicitud de un determinado suministro, en un punto y con unas características determinadas, atención a una petición de suministro que ha de someterse a la profusa normativa que regula la distribución eléctrica y bajo el control y supervisión de la Administración competente, no cabe considerar que determine un contrato de adhesión y que la cláusula impugnada sea una condición general de contratación prerredactada para ser incluida en una pluralidad de contratos a celebrar en el futuro. No resulta, pues, aplicable el artículo 8.1 de la Ley de condiciones generales de la contratación.
Insiste en todo caso la parte apelante que la contrariedad de esta cláusula contractual que se basaría en el artículo 6.3 del Código Civil Sobre la cuestión relativa a la contrariedad a las normas administrativas de los acuerdos privados o pactos contractuales, la STS de 29/10/2013, aludida por la parte apelante, señala que la reciente jurisprudencia que aborda la contrariedad a las normas administrativas de los pactos contractuales u otro tipo de acuerdos privados, recogida en sentencias como la núm. 834/2009, de 22 de diciembre, recurso núm. núm. 407/2006 , y la núm. 343/2010, de 11 de junio, recurso núm. 1331/2006, ha considerado que el tribunal debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la nulidad del acto contrario a la Ley si la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico.
Pues bien, en este caso, al contrario de lo que entiende la parte apelante esta Sala considera que propiamente no se ha quebrantado el pliego de condiciones normas administrativas de carácter imperativo en el acceso a la distribución, en la medida en que la distribución de los costes en el caso de «instalaciones de nueva extensión de red», que es el supuesto de que se ocupa, no existen propiamente en la contratación entre sociedades mercantiles normas imperativas de obligado cumplimiento y observancia por la distribuidora en materia de distribución de los costes y gastos de la nueva instalación. Tales gastos y costes son susceptibles de negociación entre las partes y vienen determinados en el pliego de condiciones que, objeto de traslado a la parte actora, fue plenamente aceptado por la misma, hasta el punto de que se concertó inmediatamente después un convenio en fecha 22 de febrero de 2010 entre las partes en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, (era perfectamente factible que la actora hubiera encomendado la ejecución a otra empresa autorizada y la misma reconoce su elección en la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 al documento 11 de la demanda ). También se acordó el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar el suministro a la infraestructura concluida. Y la plena aceptación de las condiciones económico financieras del pliego de condiciones de 10 de febrero de 2010, se puso manifiesto en el pago del 50 % del importe de los trabajos el 31 de marzo de 2010 y en el pago de la otra mitad el 50 % el 14 de abril de 2011. De hecho la primera vez que se pretende discutir ese pago es con la instancia dirigida a la Administración el 29 de enero de 2015 que se aporta como documento 11 de la demanda, casi cinco años después de la aceptación de las condiciones y del primer pago. La demanda está presentada el 22 de abril de 2022, más de 12 años después de la aceptación de las condiciones y del convenio de ejecución de las obras y el fraccionamiento de pago.
La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 2024, recurso de apelación 842/2023, hace una muy razonada y acurada exposición de los argumentos que llevan a considerar que la asunción de costes de las instalaciones de nueva extensión de red son negociables por las partes y las normas administrativas tienen naturaleza dispositiva, como avala el hecho de que en caso de discrepancia en la distribución de los costes las partes pueden remitirse a la Administración, lo que no verificó en momento alguno la parte demandante y solo verificó una vez ejecutada la obra y más de cinco años después de aceptado el pliego de condiciones y verificado el primer pago del mismo. Reseña la citada sentencia cuya argumentación, jurídicamente muy razonada, asume esta Sala:
"
Debe también destacarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018, ha establecido como doctrina que respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico-económicas en el acceso a la distribución eléctrica, que la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46 del RD 1955/2000, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. Ello avalaría el carácter dispositivo de las normas sobre distribución de los costes.
Precisada en todo caso la normativa de concreción al caso concreto (por ejemplo cuándo el terreno que radica en suelo urbano y tiene la condición de solar cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, según lo estrictamente establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo) y no tratándose de normas imperativas las que rigen de la distribución de los costes en la conexión a la instalación, pudiendo ser objeto de pacto específico entre las partes, con la posibilidad de haber acudido a la Administración competente en caso de discrepancia, no cabe mantener la nulidad de pleno derecho de la atribución de esos costes al solicitante por transgresión de normas imperativas con fundamento en el artículo 6.3. En este caso se aportan por la propia parte actora como documento 12 de la demanda las alegaciones que verificó ENDESA a la Administración en fecha 16 de marzo de 2015, en que adjunta un mapa la situación que tenía la red de distribución en el momento de la solicitud. Si bien no se duda en base a la certificación del Ayuntamiento aportada como documento 1 de la demanda y fechada el 9 de septiembre de 2009 que el terreno donde se ejecutó la promoción era un solar urbano con las características de los art. 27 y 29 del Decreto Legislativo 1/2005, no había conexión directa a la red de suministro eléctrico y el terreno no estaba precisamente al lado del Soporte Transformador XR144 y del Transformador 55078. El Centro transformador 57678 ya estaba descartado para la conexión por hallarse muy alejado. El escrito pone de manifiesto que se barajaron diversas alternativas en conversaciones, no solo el promotor, sino también el Ayuntamiento y Carreteras de la Generalitat. Y también se indicó en ese escrito presentando ante la Administración el 16 de marzo de 2015 que el dimensionado de las instalaciones de la red de distribución a construir estuvieron condicionadas totalmente a las necesidades reales del promotor en base a unos acuerdos adoptados para que la viabilidad del suministro se efectuase en el tiempo ajustado a la necesidad del promotor en la entrega de las viviendas.
Debe además tenerse en cuenta, a efectos de la procedencia de atribuir el coste de las obras al promotor en un suministro solicitado de 96.69 kW en baja tensión, el factible amparo en la aplicación del artículo 45.1 RD 1955/2000, en su redacción vigente en febrero de 2010, antes de su derogación expresa operada por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, como ya planteó el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Tarragona en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). Dicho precepto que volvemos a reproducir indicaba
Por otra parte, no se considera coherente en el ejercicio de la acción de nulidad que únicamente se combata de manera aislada en el suplico de la demanda la cláusula contractual de lo que se denomina contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922 de fecha 10 de febrero de 2010, exclusivamente en lo relativo a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y, sin embargo, no se impugne, ni se pretenda la nulidad, del convenio en que se plasmaba la aceptación de las condiciones técnico-económicas, aportado al documento 8 de la demanda, contrato de fecha 22 de febrero de 2010 y en que se acordó la ejecución por ENDESA de los trabajos relacionados con la solicitud 387922, que comenzarían a partir de la fecha de la firma del convenio, asumiendo claramente la demandada el pago de 64.117,35 euros, IVA incluido, un 50 % a la fecha de firma del convenio y el otro 50 % a la fecha de conclusión de los trabajos y antes de conectar a la infraestructura concluida. Tampoco está impugnado el convenio concertado por las partes de fecha 15 de abril de 2010 de
No cabe la invocación del artículo 1288 del Código Civil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que haya causado la oscuridad, pues en este caso no hay oscuridad alguna en el pliego de condiciones que determina de manera clara y transparente que el coste de la instalación lo asumía la promotora, dándose incluso la posibilidad de que un tercero debidamente autorizado recibiera el encargo de la ejecución . Al margen de que como hemos visto no considera esta Sala que nos encontremos ante un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, debe recordarse en la impugnación de una cláusula del contrato, que la parte actora no tiene la condición de consumidor al tratarse de una empresa promotora en el ejercicio de su actividad empresarial y ya ha dicho el Tribunal Supremo, aún en el supuesto de tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 |, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. Esta doctrina esta reiterada en STS de 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812). No son admisibles tampoco y están carentes de justificación jurídica las alegaciones de abuso de posición dominante y desde luego no se ejercita, ni competería conocer a la jurisdicción civil ordinaria, una acción de defensa de la competencia.
En un caso en que, como el de autos una entidad promotora reclamaba de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L la devolución del coste de la ejecución de unos trabajos de extensión de la red que se le habían atribuido en un pliego de condiciones aceptado, la sentencia 312/2022, de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación 228/2021, reseña:
Debe descartarse la nulidad pretendida en el suplico de la demanda de la cláusula contractual del contrato de adhesión, pliego de condiciones técnicas 0387922, de fecha 10 de febrero de 2010, relativa a la obligación de CONSTRUCCIONES J.M. MIRÓ S.L. de costear y ejecutar la instalación de nueva extensión de red y la correlativa devolución de la cantidad pagada de 53.593,62 euros, pues tal pago se verificó en base a un contrato sin oscuridad alguna y plenamente aceptado por la parte actora. No hay razones para sostener, como alude novedosamente el recurso, a la ausencia de causa, ni procede ocuparse de la imposibilidad jurídica de reintegrar las obras a la parte actora con base a la novedosa alegación de la aplicación del artículo 1307 del Código Civil, pues no se decreta la nulidad, ni hay que ocuparse de los efectos de la pretendida aplicación del artículo 1303 del Código Civil.
En orden a la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que
En este caso partiendo de pactos contractuales válidos suscritos al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, pues las condiciones del pliego de 10 de febrero de 2010 fueron ofertadas por ENDESA y plenamente aceptadas por la demandante concurriendo así consentimiento, objeto y causa en el contrato, de acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil y además lo pactado fue ratificado por dos convenios firmados por las partes el 22 de febrero de 2010 y el 15 de abril de 2010 a los que nos hemos referido anteriormente, no se acredita incumplimiento contractual alguno, cuya prueba corresponde a la parte actora. En ningún momento se alude a defectuosidad de las obras de conexión a la red de distribución que finalmente fueron encomendadas a la demandada, las facturas emitidas conforme al acuerdo de fraccionamiento de pago fueron debidamente pagadas por la demandante y además recibió la compensación establecida por la cesión del local dedicado a Centro de Transformación. No se indica en momento alguno que no se haya dado suministro a la potencia solicitada, ni que los cálculos para el acceso a la red de distribución o la solución técnica elegida hayan sido incorrectos. No puede aludirse a un incumplimiento de normas imperativas como base de la responsabilidad contractual cuando, como hemos puesto de manifiesto, la regulación aplicable no excluía ni la atribución del coste al promotor, ni el acuerdo de distribución de los costes como efectivamente se realizó y, desde luego, se aceptó con claridad por la parte actora. No se acredita la responsabilidad contractual demandada, siendo que lo pactado entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U y la demandante generaba obligaciones recíprocas para las partes y no puede quedar al arbitrio de una de ellas que, una vez consumado el contrato y ejecutadas sus prestaciones, se le reintegre a la parte actora el pago acordado en el contrato en virtud de una pretendida responsabilidad contractual y ejercitando la acción en una demanda presentada 12 años después de aceptado el contrato, siendo el coste de las obras voluntariamente aceptado y pagado. Ello en aplicación de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.
Y es inadmisible la pretensión novedosa en la alzada relativa a que se pretenda fundar la responsabilidad contractual en apelación en el alegado incumplimiento del deber de correcto asesoramiento contractual, incumplimiento de la calidad del servicio, con novedosa invocación del artículo 80.2 y 103.1 y 2 y 105.7 del Real Decreto 1955/2000, alegando ser engañosa y ejecutada con engaño y mala fe contractual la inclusión en el pliego de la expresión
Por otra parte, parece insinuar la parte recurrente que fue inducido a error por dolo de la distribuidora. Pues bien, cabe reseñar que la parte actora se dedica a la promoción y venta de viviendas. Según la escritura de poder para pleitos acompañada a la demanda su objeto social es la promoción y construcción de cualquier obra o edificación. Nada induce a considerar que fuera desconocedora de la normativa en materia de suministro eléctrico, al margen de contar la obra con la correspondiente dirección facultativa. Ni se ejercita una acción de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, que además habría caducado, ni se advera conducta engañosa o dolosa alguna de la distribuidora que, tras haber manejado diversas alternativas, presentó una solución técnica especificada en el estudio técnico EKOIQ, a que hace referencia la reclamación administrativa presentada el 29 de enero de 2015 por la parte actora, precisando la actuación que debía acometerse en baja tensión, media tensión y en el local de transformación y se redactó un pliego con contenido inequívoco y transparente, perfectamente asequible y congnoscible para una empresa dedicada a la promoción.
Según la jurisprudencia, son requisitos del enriquecimiento injusto:
a) Aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 ).
b) Correlativo empobrecimiento de la contraparte, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;
c) La conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, y
d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En este caso el pago que realizó la actora de las obras que pretende se le sea reintegrado se efectuó en base a un contrato válido, como hemos visto. El desplazamiento patrimonial tiene su origen en un contrato que lo fundamenta y que se ha reputado válido con lo que por ese solo motivo y sin más disquisiciones debe rechazarse la acción de enriquecimiento injusto. No hay enriquecimiento sin causa y huelga ocuparse sobre las alegaciones de los efectos de la "restitutio in integrum" con pretendida aplicación del artículo 1307 del Código Civil.
Finalmente debemos subrayar nuevamente que, una vez ejecutadas las obras y entregadas las viviendas a terceros, planteó la parte actora la primera reclamación en vía administrativa casi cinco años después de aceptadas las condiciones técnico-económicas. Mucho antes de presentar la reclamación administrativa efectuó el pago de las dos facturas giradas por ENDESA en marzo de 2010 y en abril de 2011 y no ha impugnado además expresamente un convenio de ejecución de los trabajos y fraccionamiento de pago de 22 de febrero de 2022. Ha aceptado definitivamente la actora la cesión del local dedicado a centro de transformación, recibiendo a cambio de una compensación de ENDESA que fue efectivamente pagada. Ello implica que es razonable concluir que la pretensión de que se le reintegre parte del importe que aceptó pagar para que su promoción tuviese conexión a la red de suministro, contradice los propios actos y así lo apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 25 de marzo de 2019 que viene reproducida la STSJ, Contencioso sección 3 del 17 de junio de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4629/2019 -) Sentencia: 568/2019 Recurso: 116/2018, que, en respecto a la reclamación que nos ocupa, resolvió confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo verificado en la sentencia de 17 de enero de 2018 (documento 17 de la demanda). En este sentido la referida STS, Contencioso sección 3 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 964/2019 -) Sentencia: 402/2019 Recurso: 2243/2018 reseña:
Por las razones apuntadas debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente el fallo de la sentencia apelada, aunque no por las razones en ella indicadas, sino por las precisadas por esta Sala asumida que ha sido la instancia, al considerar que la parte actora estaba legitimada activamente.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas en la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 618/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia apelada, si bien por las razones indicadas en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10701
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CONSTRUCCIONES J.M MIRÓ, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 618/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia apelada, si bien por las razones indicadas en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Tarragona acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10701

