Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1233/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 378/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100386
Núm. Ecli: ES:APT:2026:674
Núm. Roj: SAP T 674:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012123324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012123324
N.I.G.: 4312342120238248653
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS Y CONSUMER, E.F .C E. P S.A.U(EDF)
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 30 de abril de 2026.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 1233/2024, interpuesto en representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, como demandada y apelada, representada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado Don Juan Carlos Jiménez Salinas Framis, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023, en que consta como parte demandante y apelada DOÑA Adela, representada por el procurador Don Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez , que se ha opuesto al recurso, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F,C, E.P, S.A.U), se terminó suplicando:
La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.
La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.
Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.
Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando:
Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.
En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.
Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.
En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.
Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.
En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.
No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.
Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que
El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:
Y añade el art. 5.5 LCGC:
El artículo 7 LCGC dispone:
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña:
En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU:
El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.
Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia:
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.
No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala:
En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:
Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).
La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.
No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.
Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:
También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:
Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:
Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:
Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.
Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña:
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor,
Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022:
Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.
En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.
Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.
En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2026.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F,C, E.P, S.A.U), se terminó suplicando:
La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.
La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.
Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.
Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando:
Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.
En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.
Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.
En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.
Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.
En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.
No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.
Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que
El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:
Y añade el art. 5.5 LCGC:
El artículo 7 LCGC dispone:
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña:
En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU:
El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.
Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia:
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.
No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala:
En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:
Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).
La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.
No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.
Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:
También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:
Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:
Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:
Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.
Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña:
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor,
Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022:
Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.
En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.
Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.
En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F ,C, E. P, S.A.U), se terminó suplicando:
La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.
La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.
Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.
Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando:
Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.
En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.
Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.
En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.
Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.
En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.
No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.
Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que
El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:
Y añade el art. 5.5 LCGC:
El artículo 7 LCGC dispone:
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña:
En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU:
El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.
Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia:
La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:
El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.
La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:
Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.
No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala:
En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:
Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).
La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.
No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.
Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:
También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:
Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:
Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:
Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.
Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña:
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor,
Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022:
Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.
En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.
Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.
En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

