Sentencia Civil 378/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1233/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 378/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100386

Núm. Ecli: ES:APT:2026:674

Núm. Roj: SAP T 674:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012123324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012123324

N.I.G.: 4312342120238248653

Recurso de apelación 1233/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1344/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS Y CONSUMER, E.F .C E. P S.A.U(EDF)

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

Parte recurrida: Adela

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 378/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 30 de abril de 2026.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 1233/2024, interpuesto en representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, como demandada y apelada, representada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado Don Juan Carlos Jiménez Salinas Framis, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023, en que consta como parte demandante y apelada DOÑA Adela, representada por el procurador Don Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez , que se ha opuesto al recurso, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Adela frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, con la consiguiente DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO POR FALTA DE TRANSPARENCIA.

CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de la cláusula anteriormente expuesta.

El actor únicamente devolverá el capital prestado, deduciéndose todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, más intereses legales.

CONDENO a la demandada a abonar las costas causadas de este procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en el Juzgado recurso de apelación por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y, opuesta la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate y motivos de apelación.-

En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F,C, E.P, S.A.U), se terminó suplicando:

"SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional relativa a la comisión por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".

La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.

La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.

Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.

SEGUNDO: Inexistencia del pretendido reconocimiento de la nulidad del contrato por falta de transparencia.-

Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando: "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interésy hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente".

Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.

En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.

Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.

En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.

Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.

En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.

No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.

Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.

TERCERO: Superación del control de incorporación y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.-

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

Y añade el art. 5.5 LCGC: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"

El artículo 7 LCGC dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña: "El Titular reconoce haber recibido un ejemplar del/ de los contrato/s suscrito/s, que incluye las Condiciones Particulares y, en documentos separados, el cuadro de amortización si procede y las Condiciones Generales aceptadas y aplicables a aquél".Y efectivamente, tras la orden de domiciliación se aportan las condiciones generales del contrato que fueron acompañadas por la parte actora y que en ningún momento negó recibidas.

En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.

Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."Como indicamos más arriba, no consta entregada Información Normalizada Europea.

Las condiciones particulares del contrato son absolutamente genéricas, aludiéndose solo a un límite de crédito autorizado de 1.500 euros sin especificar la modalidad de pago habitual, ni tampoco la cuota de pago mensual.

En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:

"La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido).

El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe".

Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).

La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.

No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.

Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:

"Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving mencionada en el punto 2. de las Condiciones Generales, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving".

También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:

"En el caso enjuiciado el contrato litigioso no cumple con los requisitos marcados por la jurisprudencia al no informar sobre la forma en que la elevada TAE opera de modo claro y comprensible, sino que lo hace de forma dispersa y con términos poco expresivos, sin contener unos ejemplos adecuados para que el consumidor comprenda los riesgos del sistema y pueda compararlo con otras modalidades de amortización y sin que con la contestación a la demanda se aporte documento alguno o se haya propuesto prueba alguna que acrediten el concreto proceso de contratación seguido".

Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:

"6. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible -aunque con cierta dificultad- del contrato y sus elementos esenciales.

Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.

La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo (fundamento de derecho quinto, apartado 8.-) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades:

"en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-

Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor, (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia y pedía la nulidad del contrato). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo en sentencia de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.

En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.

Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.

QUINTO: Costas de la primera instancia-

Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.

En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

SEXTO: Costas de la apelación.-

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Adela frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, con la consiguiente DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO POR FALTA DE TRANSPARENCIA.

CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de la cláusula anteriormente expuesta.

El actor únicamente devolverá el capital prestado, deduciéndose todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, más intereses legales.

CONDENO a la demandada a abonar las costas causadas de este procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en el Juzgado recurso de apelación por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado y, opuesta la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de abril de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del debate y motivos de apelación.-

En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F,C, E.P, S.A.U), se terminó suplicando:

"SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional relativa a la comisión por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".

La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.

La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.

Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.

SEGUNDO: Inexistencia del pretendido reconocimiento de la nulidad del contrato por falta de transparencia.-

Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando: "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interésy hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente".

Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.

En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.

Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.

En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.

Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.

En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.

No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.

Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.

TERCERO: Superación del control de incorporación y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.-

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

Y añade el art. 5.5 LCGC: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"

El artículo 7 LCGC dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña: "El Titular reconoce haber recibido un ejemplar del/ de los contrato/s suscrito/s, que incluye las Condiciones Particulares y, en documentos separados, el cuadro de amortización si procede y las Condiciones Generales aceptadas y aplicables a aquél".Y efectivamente, tras la orden de domiciliación se aportan las condiciones generales del contrato que fueron acompañadas por la parte actora y que en ningún momento negó recibidas.

En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.

Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."Como indicamos más arriba, no consta entregada Información Normalizada Europea.

Las condiciones particulares del contrato son absolutamente genéricas, aludiéndose solo a un límite de crédito autorizado de 1.500 euros sin especificar la modalidad de pago habitual, ni tampoco la cuota de pago mensual.

En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:

"La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido).

El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe".

Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).

La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.

No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.

Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:

"Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving mencionada en el punto 2. de las Condiciones Generales, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving".

También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:

"En el caso enjuiciado el contrato litigioso no cumple con los requisitos marcados por la jurisprudencia al no informar sobre la forma en que la elevada TAE opera de modo claro y comprensible, sino que lo hace de forma dispersa y con términos poco expresivos, sin contener unos ejemplos adecuados para que el consumidor comprenda los riesgos del sistema y pueda compararlo con otras modalidades de amortización y sin que con la contestación a la demanda se aporte documento alguno o se haya propuesto prueba alguna que acrediten el concreto proceso de contratación seguido".

Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:

"6. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible -aunque con cierta dificultad- del contrato y sus elementos esenciales.

Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.

La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo (fundamento de derecho quinto, apartado 8.-) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades:

"en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-

Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor, (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia y pedía la nulidad del contrato). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo en sentencia de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.

En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.

Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.

QUINTO: Costas de la primera instancia-

Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.

En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

SEXTO: Costas de la apelación.-

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate y motivos de apelación.-

En la demanda rectora del procedimiento DOÑA Adela, en relación con un contrato de tarjeta MEDIA MARKT suscrito el 17 de noviembre de 2018 con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U (luego CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F ,C, E. P, S.A.U), se terminó suplicando:

"SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional relativa a la comisión por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total".

La parte demandada se opuso a la declaración de nulidad por usura y consideró superados los controles de incorporación y transparencia de las condiciones del contrato y en especial de las reguladoras de los intereses remuneratorios. También invocó la validez de la comisión de reclamación de cuotas. Se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En la audiencia previa la parte actora manifestó la existencia de un pago parcial, limitándose temporalmente la liquidación y reconociéndose implícitamente la nulidad del contrato, si bien consideraba que no había carencia sobrevenida de objeto. La parte demandada reseñó que en ningún momento había allanamiento a la demanda, ni reconocimiento de la nulidad del contrato, sino que ese pago derivaba de política comercial de la entidad y debía continuar el proceso.

La sentencia concluye que la parte demandada reconoció con carácter previo a conocer la existencia de este procedimiento la nulidad del contrato e incluso procedió a su cancelación en el mes de septiembre de 2023. La parte demandada mencionó de manera indistinta en el escrito de contestación a la demanda que reconocía la nulidad del contrato, o bien por usura del interés aplicado o bien por falta de transparencia de la cláusula regulada del interés remuneratorio. La sentencia opta por declarar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil. Descarta la prescripción. Declara la nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio y condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, de manera que la parte actora solo reintegrará el capital, deduciéndose todos los pagos realizados por la actora hasta la declaración de nulidad, incluyendo comisiones y servicios, más los intereses legales. Se condena a la parte demandada a las costas del proceso.

Recurre en apelación la parte demandada y mantiene que es una conclusión errónea que reconoció la nulidad del contrato por falta de transparencia o por usura. Se sostiene que el contrato cumple el control de incorporación. Es la propia parte la que aporta el contrato, lo que advera que estaba a su disposición. La letra es perfectamente legible. Las condiciones particulares y de pago son claras. El consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito y que si hace uso de la tarjeta tendrá que pagar un interés elevado. Según la comercialización: Primero el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés; Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés; Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia; Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato; Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. La actora recibe mensualmente un extracto con el detalle de los importes abonados y el tipo de interés TAE aplicado. Por lo tanto, si la actora ha seguido utilizando la tarjeta durante casi 6 años, no parece razonable que ahora pretenda mantener que no aceptó dicho interés. También se supera el control de transparencia. En cualquier caso, y para el caso de que se entendiese que el control de transparencia no queda superado, lo que tampoco podrá considerare nunca es que las cláusulas sean abusivas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación. La apelación contradice los propios actos, pues como dice la sentencia, la parte demandada reconoció la nulidad del contrato. Por otra parte, el recurso debía ser inadmitido por no haberse solicitado aclaración o complemento de la sentencia o plantear cuestiones procesales precluidas ya resueltas en la instancia o tratar de suplir en el recurso las omisiones de la parte demandada.

SEGUNDO: Inexistencia del pretendido reconocimiento de la nulidad del contrato por falta de transparencia.-

Efectivamente en contestación a la reclamación extrajudicial anterior a la demanda, fechada el 12 de junio de 2023 y que se acompaña como documento 6 de la demanda, CAIXABANK negó que el interés del contrato pudiese considerarse usurario y negó la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios reseñando: "Además, hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interésy hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación, y, en particular, el alcance de los compromisos adquiridos en virtud del contrato y el coste total de su tarjeta de crédito, por lo que concluimos que el contrato es plenamente válido y se ajusta a la legalidad vigente".

Tras negar la nulidad del contrato o su falta de transparencia se ofrecía una rebaja del interés que se había venido abonado. La parte actora no aceptó está solución alternativa y presentó la demanda en fecha 20 de julio de 2023.

En escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, por tanto, después de la interposición de la demanda, CAIXABANK decidió reconocer la nulidad del contrato y proceder a la inmediata, total e irrevocable cancelación del contrato y a la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado hubiera superado 6 puntos porcentuales el tipo medio del mercado existente en ese momento según doctrina del STS 258/2023, de 15 de febrero (que fija el criterio para decretar la usura en operaciones revolving). Se reseñó que con la nulidad reconocida y cancelación del contrato se reintegrarían en la liquidación los intereses devengados en los últimos 6 años que hayan superado en 6 puntos el tipo de mercado existente en dicho momento (no los que no superasen esta magnitud) y también se reintegrarían los intereses de demora y comisiones aplicadas durante los últimos seis años. En el cálculo efectuado se indicó destinar la suma de 1.956,43 euros a amortizar las disposiciones pendientes de devolución, quedando pendiente una deuda de 1.453,56 euros, ofreciendo pagar la misma cuota solo compuesta de capital que se venía abonando para su liquidación.

Al contrario de lo indica la sentencia en la contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, negando la usura y manteniendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios.

En la audiencia previa la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la liquidación verificada en septiembre de 2023 y la parte demandada indicó que en ningún momento existía allanamiento y que el escrito remitido era una simple manifestación de política comercial.

Ciertamente el escrito remitido por CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER fechado el 7 de septiembre de 2023 implicaba un reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, si bien reconociendo la nulidad parcial con efectos restitutorios limitados a los criterios aplicados. En momento alguno se reconoce en este escrito la no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la correlativa nulidad del contrato por afectación a una cláusula esencial. No es cierto que, como dice la sentencia, se reconociese la nulidad del contrato indistintamente por usura o por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, falta de transparencia que en ningún momento se menciona en el escrito. La sentencia opta por declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en base a un reconocimiento inexistente en el escrito de 7 de septiembre de 2023 y teniendo en cuenta que la contestación posterior se opuso expresa y razonadamente a esta pretensión. Por tanto, es erróneo el motivo de estimación de la pretensión principal de la demanda (la declaración de nulidad del contrato por usura se articulaba como subsidiaria) en base a un reconocimiento de la pretensión, lo que obliga a asumir la instancia y examinar si la pretensión principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios puede prosperar en cuanto el fondo.

En modo alguno se considera que para articular la apelación debería haberse acudido a una petición de complemento o aclaración conforme el artículo 215 de la LEC. La sentencia estima la pretensión principal de la demanda con una justificación que se reputa errónea por la parte demandada y por ello articula el recurso. No hay en la sentencia concepto oscuro que deba aclararse u omisión de pronunciamiento.

No se alcanza a comprender a qué se refiere la parte apelada con que el recurso de apelación no puede utilizarse para reabrir debates procesales ya resueltos en primera instancia. Precisamente en la audiencia previa se planteó la postura adoptada por la demandada con el escrito de 7 de septiembre de 2023 y ambas partes consideraron pertinente continuar el procedimiento, sin que en momento alguno la parte demandada manifestara allanamiento a la pretensión principal de la parte actora.

Debe pues revocarse la decisión de la Jueza a quo de considerar reconocida por la parte demandada la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y cabe analizar la pretensión principal de la demanda en cuanto el fondo.

TERCERO: Superación del control de incorporación y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.-

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación reseña:

"1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

Y añade el art. 5.5 LCGC: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"

El artículo 7 LCGC dispone: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 20 de diciembre de 2024, la STS 314/2018, de 28 de mayo ( ROJ: STS 1901/2018), establece que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 98/2020 -)Sentencia: 23/2020 Recurso: 1662/2017, reseña respecto al control de incorporación:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Debe destacarse por esta Sala que en el ejemplar aportado a la demanda y respecto al contrato concertado en fecha 17 de noviembre de 2018, tras la mención SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO y la reseña NÚMERO DE SOLICITUD-CONTRATO, se indica en las condiciones particulares, que el límite de crédito autorizado es de 1.500 euros, con TIN mensual de 1,58 % y TAE del 20,69, permaneciendo vacías las casillas de modalidad de pago habitual, (con las opciones de "% dispuesto del crédito" y "fin de mes") y fijando como cuota de pago mensual "otras cantidades". Tras una indicación de la contratación de seguro que permanece vacía y la autorización para el tratamiento de datos, se reseña: "El Titular reconoce haber recibido un ejemplar del/ de los contrato/s suscrito/s, que incluye las Condiciones Particulares y, en documentos separados, el cuadro de amortización si procede y las Condiciones Generales aceptadas y aplicables a aquél".Y efectivamente, tras la orden de domiciliación se aportan las condiciones generales del contrato que fueron acompañadas por la parte actora y que en ningún momento negó recibidas.

En este caso cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 80.1, letras a) y b) TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 8 de abril de 2016, Disponía al efecto el artículo 80.1. b) del TRLGDCU: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

El contrato debe considerarse perfectamente legible y con el tamaño de la letra adecuado. Con independencia del carácter complejo de esta regulación que afecta más bien a la transparencia material que seguidamente veremos, cada condición expresa en párrafos separados y con la titulación destacada en negrita el diferente contenido contractual. El cumplimiento sustancial de las condiciones de legibilidad y cognoscibilidad permiten considerar superado en este caso en concreto el control de incorporación.

Y en el análisis de la superación del control de transparencia, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

El simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving, que no se niega por la parte demandada concertado en el caso de autos, presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 )Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 )Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023, dictadas por el Pleno, en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinado por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse. No hay prueba alguna del proceso de comercialización y ni siquiera consta entregada Información Normalizada Europea con antelación a la conclusión del contrato, Información Normalizada Europea que no consta unida a la litis. No hay prueba de que se hubiese facilitado a la consumidora información precontractual alguna.

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato de crédito revolving, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información tampoco resulta de un texto del contrato que haya sido aportado a los autos.

No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."Como indicamos más arriba, no consta entregada Información Normalizada Europea.

Las condiciones particulares del contrato son absolutamente genéricas, aludiéndose solo a un límite de crédito autorizado de 1.500 euros sin especificar la modalidad de pago habitual, ni tampoco la cuota de pago mensual.

En la condición general segunda relativa a la concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos se establece:

"La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido).

El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe".

Se establece la posibilidad de realizar "Disposiciones Especiales" y "Disposiciones Fraccionadas" que pueden dar lugar a cuotas diferentes a la de la modalidad de pago habitual, (que ni siquiera está especificada en el contrato, al permanecer en blanco la casilla para su determinación).

La condición general 5 determina el devengo de intereses del saldo deudor (por tanto el que puede integrarse por capital, intereses y comisiones) al tipo nominal establecido en las condiciones particulares, si bien se establece la posibilidad de aplicar intereses acordados en su momento para Disposiciones Especiales y Fraccionadas.

No se cumplen las exigencias sobre el contenido de la información que reseñan las mencionadas STS del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025. No se destaca suficientemente que se concierta un crédito con la modalidad revolving. No informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas, imputándose cada pago además primero a intereses y comisiones y en último término al capital. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan del crédito y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No hay información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación o de reembolso. No se verifican simulaciones o ejemplos de las distintas modalidades de reembolso. No se ofrece una información clara y entendible de la recomposición del crédito. Cabe concluir la falta de transparencia de las cláusulas que determinan la liquidación del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, confirmado el primer pronunciamiento de la sentencia, si bien no por el reconocimiento de la nulidad, sino por los motivos expresados por esta Sala.

Análoga conclusión sobre el contrato de autos han alcanzado otras Audiencias, Así la Sentencia de la Audiencia de Jaén , Civil sección 1 del 16 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP J 65/2026 - ECLI:ES:APJ:2026:65 ) Sentencia: 214/2026 Recurso: 545/2025:

"Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving mencionada en el punto 2. de las Condiciones Generales, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving".

También concluye la falta de transparencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , Civil sección 3 del 12 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP NA 307/2026 - ECLI:ES:APNA:2026:307 ) Sentencia: 228/2026 Recurso: 850/2024:

"En el caso enjuiciado el contrato litigioso no cumple con los requisitos marcados por la jurisprudencia al no informar sobre la forma en que la elevada TAE opera de modo claro y comprensible, sino que lo hace de forma dispersa y con términos poco expresivos, sin contener unos ejemplos adecuados para que el consumidor comprenda los riesgos del sistema y pueda compararlo con otras modalidades de amortización y sin que con la contestación a la demanda se aporte documento alguno o se haya propuesto prueba alguna que acrediten el concreto proceso de contratación seguido".

Y finalmente puede citarse, entre otras muchas sentencias, que declaran la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en la modalidad de contrato Media Markt concretado con la entidad demandada, la SAP de Cantabria, Civil sección 2 del 02 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP S 230/2026 - ECLI:ES:APS:2026:230 ) Sentencia: 74/2026 Recurso: 816/2024:

"6. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible -aunque con cierta dificultad- del contrato y sus elementos esenciales.

Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.

La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo (fundamento de derecho quinto, apartado 8.-) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades:

"en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"

Y aunque la no superación de falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, son varias las sentencias las que mantienen que la no superación del control de transparencia comporta la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios en operaciones revolving con elevados tipos de interés, como la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP S 1262/2023 -) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 o la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ: SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022. También lo concluyen las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Por tanto, debe reconocerse la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de su liquidación en el contrato al no acreditar la parte demandada la superación del control de transparencia material. La entrega de extractos de operaciones no suple la falta de transparencia en el momento de celebrar el contrato.

CUARTO: Efecto de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios: nulidad del contrato.-

Y determinada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio, corresponde determinar si procede decretar la nulidad del contrato, como mantiene el fallo. El efecto ordinario que produce la no incorporación o la nulidad de una cláusula es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago, que era lo que solicitaba la parte actora respecto a las cláusulas de intereses ordinarios y de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la no incorporación y declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y tal declaración debe verificarse de oficio aunque no sea solicitada en la demanda en relaciones contractuales con un consumidor, (si bien la demanda al impugnar la cláusula de intereses remuneratorios aludió al incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia y pedía la nulidad del contrato). Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional. Este efecto legal de la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio se ha mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, no solo en sentencia de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 872/2022, sino, por ejemplo, en sentencia también de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 1053/2022. Y se ha mantenido por varias Audiencias:

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.

En el caso de autos no se impugna concretamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia como efecto de la nulidad del contrato y esta condena no expresamente impugnada debe permanecer incólume en la alzada.

Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo de la sentencia si bien declarándose la nulidad del contrato, no por los motivos expresados por la Juez de Primera Instancia, sino por los razonados por esta Sala.

QUINTO: Costas de la primera instancia-

Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al estimarse la pretensión principal de la demanda ex artículo 394.1 de la LEC.

En todo caso debe tenerse en cuenta que se declaran nulas por no superar el control transparencia material las cláusulas del contrato. El principio de efectividad del derecho de la Unión determina la imposibilidad de excepcionar la condena en costas en el caso de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación, bien porque no se estimen abusivas todas las cláusulas impugnadas, aunque sí alguna de ellas, no se estime íntegramente la pretensión restitutoria o se invoquen dudas de derecho, (STJUE, sección 1 del 16 de julio de 2020, ROJ: PTJUE 176/2020 - Sentencia: 62019CJ0224 Recurso: C-224/19; Sentencia del Pleno de la Sala Civil TS del 17 de septiembre de 2020, ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 4 de junio de 2024 ( ROJ: STS 2946/2024 - )Sentencia: 796/2024 Recurso: 575/2022 y STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2864/2024 -)Sentencia: 749/2024 Recurso: 2303/2020).

SEXTO: Costas de la apelación.-

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario nº 1344/2023 y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada, si bien por las razones expresadas por esta Sala.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de Reus, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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