Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1148/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 400/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100411
Núm. Ecli: ES:APT:2026:730
Núm. Roj: SAP T 730:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012114824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012114824
N.I.G.: 4301442120238386857
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: INVEST CAPITAL LTD
Procurador/a: Maria Del Prado Garcia Carril
Abogado/a: Begoña Tortosa Bañuls
Parte recurrida: Lucas
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Ruth Tomas Roiget
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 30 de abril de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1148/2024 frente a la sentencia de 10 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta en juicio verbal número 396/2024-B a instancia de INVESTCAPITAL LTD representada por el Procurador Pedro Antonio Timoner Sala y dirigida por la Letrada Violeta Montecelo González frente a Lucas representado por la Procuradora Maria Lluïsa Moya Arayo y dirigido por la Letrada Ruth tomas Roiget y, pronuncia la siguiente resolución
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado decisión y fallo para el día 30 de abril de 2026.
Fundamentos
1-. INVESTCAPITAL LTD interpuso demanda de juicio monitorio frente a Lucas en reclamación de la cantidad de 12.510,93 euros derivada de un contrato de tarjeta de crédito celebrado en fecha 6 de agosto de 2015 con CETELEM S.A. y posteriormente cedido a INVESTCAPITAL LTD.
Mediante auto de 21 de febrero de 2024 el importe reclamado inicialmente fue reducido al declararse abusivas las cláusulas relativas a intereses remuneratorios y comisiones, fijándose la cuantía reclamada en 10.927,84 euros.
2.- Lucas formuló oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Con carácter principal alegó la prescripción de la acción, sosteniendo que la deuda derivada de tarjeta de crédito suscrita en julio de 2015 debía considerarse prescrita desde el 7 de octubre de 2020, al resultar de aplicación el plazo de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2015, sin que constara interrupción alguna de la prescripción ni reclamación previa judicial o extrajudicial. Subsidiariamente, alegó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, invocando su condición de consumidor y denunciando la falta de transparencia y el carácter no negociado del interés remuneratorio, fijado con un TAE del 23,14 %, así como de las comisiones y penalizaciones por mora, que consideró desproporcionadas y generadoras de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Asimismo, sostuvo el carácter usurario del crédito revolving al resultar el tipo de interés notablemente superior al interés medio del mercado en el momento de la contratación. Finalmente, impugnó la existencia y cuantía de la deuda reclamada, afirmando que la certificación unilateral aportada por la parte actora no acreditaba suficientemente el origen, detalle ni desglose de las disposiciones, intereses y comisiones, causando indefensión, por lo que entendía incumplida la carga probatoria que incumbe al acreedor.
3.- INVESTCAPITAL LTD impugnó a la oposición formulada, negando íntegramente los hechos y fundamentos alegados por la parte demandada. En relación con la prescripción, sostuvo que el
4.- El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda tras la transformación del procedimiento monitorio en juicio verbal como consecuencia de la oposición formulada. Descartó la prescripción de la acción aplicando el plazo decenal del artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña al principal adeudado, al no haber transcurrido dicho plazo desde la fecha del contrato. Consideró que la declaración previa de abusividad contenida en el auto firme tenía efectos de cosa juzgada. No obstante, examinando la prueba practicada, concluyó que la parte actora no había acreditado suficientemente la deuda reclamada, al resultar insuficiente la documentación aportada para justificar de manera detallada las disposiciones realizadas y el origen del saldo reclamado. En consecuencia, desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
1-. INVESTCAPITAL LTD interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Alegó la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, al considerar indebidamente que la documentación aportada no acreditaba la deuda reclamada. Sostuvo que, tratándose de un contrato de tarjeta de crédito, el medio probatorio idóneo para justificar las disposiciones realizadas y el saldo resultante es el extracto de movimientos, sin que sea exigible la acreditación individualizada de cada operación mediante justificantes adicionales. Indicó que en autos constaba aportado el contrato de tarjeta, debidamente firmado, el certificado de deuda, el extracto completo de movimientos con desglose de financiaciones, intereses, recibos domiciliados y devoluciones, así como el testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito, documentación que consideró suficiente para tener por acreditados tanto la existencia de la relación contractual como el impago. Añadió que la parte demandada no había aportado prueba alguna de pago ni había concretado la impugnación de los apuntes reflejados en los extractos, limitándose a una negación genérica. Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda, con condena al pago de la cantidad reclamada y de las costas de ambas instancias, con carácter subsidiario, la condena por el capital dispuesto y no reintegrado.
2.- Lucas se opuso al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Defendió la corrección de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo. Reiteró que la parte actora no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, al no aportar documentación suficiente que permitiera conocer el origen, detalle y correcto cálculo de la deuda reclamada, insistiendo en que el certificado de saldo emitido por la entidad cedente constituye un documento unilateral que no acredita por sí solo la existencia ni la cuantía de la deuda cuando es expresamente impugnado. Señaló igualmente que no se habían aportado justificantes de las disposiciones concretas realizadas con la tarjeta ni estados de cuenta suficientemente detallados, lo que generaba indefensión a la parte demandada. Concluyó que la sentencia impugnada estaba plenamente fundada en Derecho y ajustada a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
1-.
El objeto del presente recurso de apelación se centra a determinar si la sentencia de primera instancia incurrió o no en error al apreciar que la documentación aportada por INVESTCAPITAL LTD en el seno del procedimiento monitorio no resultaba suficiente para tener por acreditada la deuda reclamada derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Lucas y CETELEM.
2.-
INVESTCAPITAL LTD interpone una demanda de procedimiento monitorio frente a Lucas reclamando las cantidades adeudadas del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 suscrito por el demandado con BANCO CETELEM S.A. en fecha 6 de agosto de 2015 y cedido en fecha 29 de noviembre de 2022 a INVESTCAPITAL LTD.
Acompaña a su demanda de procedimiento monitorio la siguiente documentación relevante para la causa:
Como documento número 2 la "solicitud de contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago" suscrito por Lucas con CETELEM. Se determina una línea de crédito máxima autorizada de 4.000 euros, con un TIN del 21% y una TAE del 23,14% y una cuota mensual de 140 euros.
Se acompaña como documento número 3 un certificado emitido por CETELEM en fecha 29 de noviembre de 2022 en el que se indica que la deuda vencida, líquida y exigible por BANCO CETELEM derivada del contrato número NUM000 presenta un saldo deudor de 12.198,69 euros, siendo el obligado al pago Lucas.
Asimismo, se aporta como documento número 4 un certificado notarial de la cesión del crédito derivado del referido contrato número NUM000.
Se acompaña como documento número 5 un extracto de los movimientos derivados del contrato número NUM000, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2022, arrojando un saldo deudor de 12.198,69 euros, con un desglose final detallando el importe total financiado, así como los importes correspondientes a los intereses remuneratorios, gastos e indemnizaciones y pagos totales.
Se aporta como documento número 6 un certificado emitido por INVESTCAPITAL LTD en el que se indica que el capital impagado de 12.198,69 euros ha devengado unos intereses de 312,24 euros desde la fecha de la cesión, el 29 de noviembre de 2022 hasta la fecha del certificado, de 14 de septiembre de 2023.
A la vista de la documental aportada por INVESTCAPITAL esta Sala considera que se acompaña documentación de la que indiciariamente se puede inferir que la actora es cesionaria del derecho de crédito derivado del contrato suscrito, hallándose aparente y activamente legitimada para formular la demanda de procedimiento monitorio. Además de dichos documentos se desprende la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que aparentemente mantiene la parte demandada con la cesionaria.
Como indica la Audiencia Provincial de Salamanca, en auto de la sección 1ª de 28 de noviembre de 2022 (ROJ:SAPSA 946/2022- ECLI:ES:APSA:2022:946)
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL frente a la sentencia combatida, que se deja sin efecto, lo que conlleva la necesidad de asumir la instancia.
3.-
Lucas se opone a la demanda de procedimiento monitorio interpuesta en su contra e invoca la concurrencia de prescripción de la acción, la existencia de cláusulas abusivas, el carácter usurario del crédito revolving así como al falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda.
La resolución combatida desestima la alegación de prescripción, así como la existencia de cláusulas abusivas más allá de las ya constatadas mediante Auto de 21 de febrero de 2024 y concluye la falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda, cuestión objeto de apelación y resuelta por la Sala en el seno de este recurso.
Por consiguiente, tan solo resta por analizar el posible carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving suscrita.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023
En dichas resoluciones el Tribunal Supremo ha establecido que la valoración del carácter usurario del interés remuneratorio en las tarjetas de crédito
Determinada la TAE común del mercado, corresponde valorar si la pactada resulta "notablemente superior", conforme al artículo 1 de la Ley de Usura. Para dotar de uniformidad y seguridad jurídica a la abundante litigación existente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 fija como criterio que existe usura cuando la TAE del contrato supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio aplicable a las tarjetas
Así, determinan dichas resoluciones que:
En el contrato suscrito entre las partes en agosto de 2015 se pactaba un TAE del 23,14% si bien la que se aplicó, según resulta del extracto de movimientos aportado como documento número 5 de la demanda fue una TAE del 21%.
El tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el período de la contratación se estableció en un porcentaje del 21,13%
Si adicionamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, lo que nos daría un porcentaje del 21,33% o 21,43% , constatamos que el interés contractual no superaba en ningún caso los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario, pues se aplicó incluso una TAE inferior al tipo medio establecido por el Banco de España.
Por consiguiente, no cabe acoger la pretensión relativa al carácter usurario del interés remuneratorio pactado era usurario.
Por todo lo expuesto, procede revocar la resolución combatida y estimar la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, condenando a Lucas a pagar a la actora la cantidad de 10.927,84 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.
Por lo expuesto,
Fallo
Este Tribunal decide estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta en autos de Juicio Verbal 396/2024-B en fecha 10 de octubre de 2024 que se revoca y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:
1º) Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra Lucas.
2º) Se condena a Lucas a pagar a INVESTCAPITAL LTD la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (10.927,84 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio
3º) Se imponen a Lucas las costas de la primera instancia
4º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada
Dese al depósito constituido su destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así la pronuncio y firmo
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