Sentencia Civil 400/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1148/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 400/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100411

Núm. Ecli: ES:APT:2026:730

Núm. Roj: SAP T 730:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012114824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012114824

N.I.G.: 4301442120238386857

Recurso de apelación 1148/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 396/2024

Parte recurrente/Solicitante: INVEST CAPITAL LTD

Procurador/a: Maria Del Prado Garcia Carril

Abogado/a: Begoña Tortosa Bañuls

Parte recurrida: Lucas

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Ruth Tomas Roiget

SENTENCIA Nº 400/2026

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 30 de abril de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1148/2024 frente a la sentencia de 10 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta en juicio verbal número 396/2024-B a instancia de INVESTCAPITAL LTD representada por el Procurador Pedro Antonio Timoner Sala y dirigida por la Letrada Violeta Montecelo González frente a Lucas representado por la Procuradora Maria Lluïsa Moya Arayo y dirigido por la Letrada Ruth tomas Roiget y, pronuncia la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD, contra D. Lucas. CONDENO a la parte actora al pago de la totalidad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado decisión y fallo para el día 30 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. INVESTCAPITAL LTD interpuso demanda de juicio monitorio frente a Lucas en reclamación de la cantidad de 12.510,93 euros derivada de un contrato de tarjeta de crédito celebrado en fecha 6 de agosto de 2015 con CETELEM S.A. y posteriormente cedido a INVESTCAPITAL LTD.

Mediante auto de 21 de febrero de 2024 el importe reclamado inicialmente fue reducido al declararse abusivas las cláusulas relativas a intereses remuneratorios y comisiones, fijándose la cuantía reclamada en 10.927,84 euros.

2.- Lucas formuló oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Con carácter principal alegó la prescripción de la acción, sosteniendo que la deuda derivada de tarjeta de crédito suscrita en julio de 2015 debía considerarse prescrita desde el 7 de octubre de 2020, al resultar de aplicación el plazo de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2015, sin que constara interrupción alguna de la prescripción ni reclamación previa judicial o extrajudicial. Subsidiariamente, alegó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, invocando su condición de consumidor y denunciando la falta de transparencia y el carácter no negociado del interés remuneratorio, fijado con un TAE del 23,14 %, así como de las comisiones y penalizaciones por mora, que consideró desproporcionadas y generadoras de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Asimismo, sostuvo el carácter usurario del crédito revolving al resultar el tipo de interés notablemente superior al interés medio del mercado en el momento de la contratación. Finalmente, impugnó la existencia y cuantía de la deuda reclamada, afirmando que la certificación unilateral aportada por la parte actora no acreditaba suficientemente el origen, detalle ni desglose de las disposiciones, intereses y comisiones, causando indefensión, por lo que entendía incumplida la carga probatoria que incumbe al acreedor.

3.- INVESTCAPITAL LTD impugnó a la oposición formulada, negando íntegramente los hechos y fundamentos alegados por la parte demandada. En relación con la prescripción, sostuvo que el dies a quono debía situarse en la fecha de formalización del contrato sino en el momento del incumplimiento de las obligaciones de pago, argumentando que el contrato de tarjeta de crédito tiene naturaleza de tracto sucesivo y duración indefinida, y que las sucesivas disposiciones y pagos parciales implican reconocimiento de deuda e interrupción de la prescripción. Indicó que la última utilización de la tarjeta y el vencimiento del contrato tuvieron lugar en el año 2020, por lo que al interponerse la petición de monitorio en noviembre de 2023 no había transcurrido el plazo de cinco años legalmente previsto. En cuanto a la acreditación de la deuda, defendió la suficiencia probatoria de la documentación aportada, consistente en el contrato de tarjeta, la certificación de saldo, el extracto detallado de movimientos y el documento notarial acreditativo de la cesión del crédito, afirmando que tales documentos constituyen un principio de prueba válido y habitual en este tipo de reclamaciones. Asimismo, rechazó la alegación de falta de transparencia y de abusividad del interés remuneratorio, sosteniendo que el contrato superaba los controles de incorporación y transparencia, al constar de forma clara y destacada el tipo de interés y la TAE, y que la parte demandada recibió información suficiente tanto en la fase precontractual como durante la ejecución del contrato mediante extractos periódicos. Finalmente, negó el carácter usurario del interés pactado, alegando que el TAE convenido no superaba en más de seis puntos el tipo medio de las tarjetas revolving publicado por el Banco de España en el año 2015, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, interesando la desestimación de la oposición y, subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda por el capital dispuesto y no reintegrado.

4.- El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda tras la transformación del procedimiento monitorio en juicio verbal como consecuencia de la oposición formulada. Descartó la prescripción de la acción aplicando el plazo decenal del artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña al principal adeudado, al no haber transcurrido dicho plazo desde la fecha del contrato. Consideró que la declaración previa de abusividad contenida en el auto firme tenía efectos de cosa juzgada. No obstante, examinando la prueba practicada, concluyó que la parte actora no había acreditado suficientemente la deuda reclamada, al resultar insuficiente la documentación aportada para justificar de manera detallada las disposiciones realizadas y el origen del saldo reclamado. En consecuencia, desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1-. INVESTCAPITAL LTD interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Alegó la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, al considerar indebidamente que la documentación aportada no acreditaba la deuda reclamada. Sostuvo que, tratándose de un contrato de tarjeta de crédito, el medio probatorio idóneo para justificar las disposiciones realizadas y el saldo resultante es el extracto de movimientos, sin que sea exigible la acreditación individualizada de cada operación mediante justificantes adicionales. Indicó que en autos constaba aportado el contrato de tarjeta, debidamente firmado, el certificado de deuda, el extracto completo de movimientos con desglose de financiaciones, intereses, recibos domiciliados y devoluciones, así como el testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito, documentación que consideró suficiente para tener por acreditados tanto la existencia de la relación contractual como el impago. Añadió que la parte demandada no había aportado prueba alguna de pago ni había concretado la impugnación de los apuntes reflejados en los extractos, limitándose a una negación genérica. Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda, con condena al pago de la cantidad reclamada y de las costas de ambas instancias, con carácter subsidiario, la condena por el capital dispuesto y no reintegrado.

2.- Lucas se opuso al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Defendió la corrección de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo. Reiteró que la parte actora no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, al no aportar documentación suficiente que permitiera conocer el origen, detalle y correcto cálculo de la deuda reclamada, insistiendo en que el certificado de saldo emitido por la entidad cedente constituye un documento unilateral que no acredita por sí solo la existencia ni la cuantía de la deuda cuando es expresamente impugnado. Señaló igualmente que no se habían aportado justificantes de las disposiciones concretas realizadas con la tarjeta ni estados de cuenta suficientemente detallados, lo que generaba indefensión a la parte demandada. Concluyó que la sentencia impugnada estaba plenamente fundada en Derecho y ajustada a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1-. Planteamiento de la cuestión controvertida

El objeto del presente recurso de apelación se centra a determinar si la sentencia de primera instancia incurrió o no en error al apreciar que la documentación aportada por INVESTCAPITAL LTD en el seno del procedimiento monitorio no resultaba suficiente para tener por acreditada la deuda reclamada derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre Lucas y CETELEM.

2.- Análisis de la prueba aportada en orden a la existencia y cuantía de la deuda

INVESTCAPITAL LTD interpone una demanda de procedimiento monitorio frente a Lucas reclamando las cantidades adeudadas del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 suscrito por el demandado con BANCO CETELEM S.A. en fecha 6 de agosto de 2015 y cedido en fecha 29 de noviembre de 2022 a INVESTCAPITAL LTD.

Acompaña a su demanda de procedimiento monitorio la siguiente documentación relevante para la causa:

Como documento número 2 la "solicitud de contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago" suscrito por Lucas con CETELEM. Se determina una línea de crédito máxima autorizada de 4.000 euros, con un TIN del 21% y una TAE del 23,14% y una cuota mensual de 140 euros.

Se acompaña como documento número 3 un certificado emitido por CETELEM en fecha 29 de noviembre de 2022 en el que se indica que la deuda vencida, líquida y exigible por BANCO CETELEM derivada del contrato número NUM000 presenta un saldo deudor de 12.198,69 euros, siendo el obligado al pago Lucas.

Asimismo, se aporta como documento número 4 un certificado notarial de la cesión del crédito derivado del referido contrato número NUM000.

Se acompaña como documento número 5 un extracto de los movimientos derivados del contrato número NUM000, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2022, arrojando un saldo deudor de 12.198,69 euros, con un desglose final detallando el importe total financiado, así como los importes correspondientes a los intereses remuneratorios, gastos e indemnizaciones y pagos totales.

Se aporta como documento número 6 un certificado emitido por INVESTCAPITAL LTD en el que se indica que el capital impagado de 12.198,69 euros ha devengado unos intereses de 312,24 euros desde la fecha de la cesión, el 29 de noviembre de 2022 hasta la fecha del certificado, de 14 de septiembre de 2023.

A la vista de la documental aportada por INVESTCAPITAL esta Sala considera que se acompaña documentación de la que indiciariamente se puede inferir que la actora es cesionaria del derecho de crédito derivado del contrato suscrito, hallándose aparente y activamente legitimada para formular la demanda de procedimiento monitorio. Además de dichos documentos se desprende la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que aparentemente mantiene la parte demandada con la cesionaria.

Como indica la Audiencia Provincial de Salamanca, en auto de la sección 1ª de 28 de noviembre de 2022 (ROJ:SAPSA 946/2022- ECLI:ES:APSA:2022:946)

"La jurisprudencia menor, prácticamente unánime, viene considerando a priori como prueba suficiente para justificar los saldos deudores derivados de contratos de tarjeta de crédito, la presentación del contrato o solicitud de tarjeta, el certificado de saldo deudor y el extracto con los movimientos de la tarjeta, pudiendo analizarse en este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 100/2018 de13 de marzo de 2018 ; y las Sentencias de AP Valencia nº 413/2018 , sección 8 de 20 de septiembre de 2018 ; la nº 387/2018 de AP Valencia , sección 7 de 14 de septiembre de 2018 ; la nº 510/2018 de AP Barcelona , sección 11 de 21 de septiembre de 2018 ; la nº 334/2018 de la AP Oviedo , sección 6 de 18 de septiembre de 2018 ; la nº 337/2018 de AP de Lérida , sección 2 de 31 de julio de 2018 ; la nº 316/2018 de AP Madrid, sección 13 del 26 de julio de 2018 ; nº 544/2018 AP de Córdoba , sección 1 de 24 de julio de 2018; la nº 193/2018 de AP Coruña , sección 5 de 14 de junio de 2018, la nº 68/2018 de la misma Audiencia , secc. 6 de 23 de marzo de 2018 y la nº 13/2018de AP Pontevedra, sección 6 del 15 de enero de 2018, considerando las sentencias de la AP de Barcelona citadas, al valorar los extractos con los movimientos de las tarjetas y el certificado de saldo deudor, que se proclama cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones. En varias de estas sentencias citadas, se rechazan las impugnaciones genéricas de los extractos de movimientos de la tarjeta que con frecuencia realizan los demandados en este tipo de procedimientos o las negaciones genéricas de la deuda que se suelen efectuar, exigiendo en caso de disconformidad, que el demandado determine y precise qué partida concreta de la cuenta es impugnada y las razones de tal impugnación, desplazándose sobre la parte demandada la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos de la obligación reclamada, siendo dicha parte la que debe acreditar, en su caso, la disconformidad entre los documentos que pudieran obrar en su poder y la contabilidad de la entidad financiera, de acuerdo con la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que tiene para su demostración ( art. 217.7 LEC ), pues nadie mejor que la parte demandada puede conocer la cantidad de que dispuso a través de la tarjeta y de no coincidir esta exactamente con la que se especifica en el extracto o en la certificación, podría impugnarla respecto a aquellas cantidades o conceptos que no fueren conformes y no limitarse a su impugnación genérica."

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL frente a la sentencia combatida, que se deja sin efecto, lo que conlleva la necesidad de asumir la instancia.

3.- Sobre el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving

Lucas se opone a la demanda de procedimiento monitorio interpuesta en su contra e invoca la concurrencia de prescripción de la acción, la existencia de cláusulas abusivas, el carácter usurario del crédito revolving así como al falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda.

La resolución combatida desestima la alegación de prescripción, así como la existencia de cláusulas abusivas más allá de las ya constatadas mediante Auto de 21 de febrero de 2024 y concluye la falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda, cuestión objeto de apelación y resuelta por la Sala en el seno de este recurso.

Por consiguiente, tan solo resta por analizar el posible carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving suscrita.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ROJ: STS 66/2024 - ECLI:ES:TS:2024:66) y de 15 de febrero de 2023, del Pleno ( ROJ: STS 442/2023 -ECLI:ES:TS:2023:442) recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolving.

En dichas resoluciones el Tribunal Supremo ha establecido que la valoración del carácter usurario del interés remuneratorio en las tarjetas de crédito revolvingdebe realizarse tomando como referencia la TAE pactada y comparándola con el interés medio específico de estas operaciones. Para los contratos posteriores a junio de 2010, dicha comparación se efectúa con los datos del Boletín Estadístico del Banco de España, que publica el TEDR, índice que equivale a una TAE sin comisiones y que debe ajustarse ligeramente al alza para aproximarlo a la TAE real. Para los contratos anteriores a esa fecha, y ante la ausencia de un desglose específico, el Tribunal Supremo toma como referencia el tipo medio TEDR de 2010 (19,32%), igualmente corregido para adecuarlo a la TAE.

Determinada la TAE común del mercado, corresponde valorar si la pactada resulta "notablemente superior", conforme al artículo 1 de la Ley de Usura. Para dotar de uniformidad y seguridad jurídica a la abundante litigación existente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 fija como criterio que existe usura cuando la TAE del contrato supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio aplicable a las tarjetas revolving,criterio que se aplica tanto a contratos anteriores como posteriores a 2010.

Así, determinan dichas resoluciones que:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En el contrato suscrito entre las partes en agosto de 2015 se pactaba un TAE del 23,14% si bien la que se aplicó, según resulta del extracto de movimientos aportado como documento número 5 de la demanda fue una TAE del 21%.

El tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España en el período de la contratación se estableció en un porcentaje del 21,13%

Si adicionamos las 20 o 30 centésimas referenciadas, lo que nos daría un porcentaje del 21,33% o 21,43% , constatamos que el interés contractual no superaba en ningún caso los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario, pues se aplicó incluso una TAE inferior al tipo medio establecido por el Banco de España.

Por consiguiente, no cabe acoger la pretensión relativa al carácter usurario del interés remuneratorio pactado era usurario.

Por todo lo expuesto, procede revocar la resolución combatida y estimar la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, condenando a Lucas a pagar a la actora la cantidad de 10.927,84 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

Este Tribunal decide estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta en autos de Juicio Verbal 396/2024-B en fecha 10 de octubre de 2024 que se revoca y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra Lucas.

2º) Se condena a Lucas a pagar a INVESTCAPITAL LTD la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (10.927,84 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio

3º) Se imponen a Lucas las costas de la primera instancia

4º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada

Dese al depósito constituido su destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así la pronuncio y firmo

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