Sentencia Civil 179/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 179/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 898/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100238

Núm. Ecli: ES:APT:2026:427

Núm. Roj: SAP T 427:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012089824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012089824

N.I.G.: 4315542120240138390

Recurso de apelación 898/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Tortosa. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 223/2024

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A U.·

Procurador/a: Frederic Domingo Llaó

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Josefa

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 179/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 5 de marzo de 2026.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 898/2024, en que consta el recurso interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Frederic Domingo Llaó y defendida por el Letrado Don Raimon Tagliviani Sansa, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 223/2024, constando como parte actora y apelada DOÑA Josefa, representada por la Procuradora Doña Eva Gordo Morán y defendida por el Letrado Don Francisco de Borja Torres Sánchez, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la autoridad que confiere la Constitución, acuerdo:

1. Estimar la demanda formulada por D.ª Josefa, con la representación procesal de D.ª Eva Gordo Morán y la defensa jurídica de D. Francisco de Borja Torres Sánchez, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., con la representación procesal de D. Federico Domingo Llao y la defensa jurídica de D. Raimon Tagliavini Sansa.

2. Declarar la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras contrato de tarjeta suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2021.

Declara la nulidad de la cláusula ésta debe ser eliminada del contrato, manteniéndose el resto vigente y condenándose al demandado a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas por tales conceptos.

3. Condenar en costas a la demandada".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación ante esta Sala por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, fue admitido a trámite y, conferido traslado a la parte actora y apelada, DOÑA Josefa, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de marzo de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-En la demanda rectora del procedimiento Doña Josefa dedujo demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con un contrato de tarjeta concertado entre las partes en fecha 15 de junio de 2021. En la demanda se peticionaba se declarase la nulidad en el contrato de la cláusula que establecía la comisión de reclamación de cuotas impagadas, (denominada en el mismo de compensación de costes ante un impago) y se condenase a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicitaba se calculase en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dictase. También se pidió se condenase expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causasen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque fuera de forma sustancial y no total.

La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Defendió la validez de la cláusula que establecía la comisión por compensación de costes ante un impago y mantuvo que la parte demandante no acreditaba haber satisfecho en momento alguno tal comisión y era la parte actora la que tenía que acreditar el pago. Se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada declaró la nulidad de la cláusula que establece en el contrato de tarjeta de 15 de junio de 2021 la comisión de reclamación de cuotas impagadas, eliminando la citada cláusula del contrato y condenando a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, con imposición de costas por la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada los dos pronunciamientos de la sentencia, los relativos a la declaración de nulidad y condena a la restitución. La decisión del Juzgado a quode declarar nula por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados del contrato, es errónea, puesto que es una cláusula plenamente lícita, se encontraba definida de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer y comprender el alcance de la misma, y además responde a las gestiones efectivas realizadas por la entidad para recuperar la deuda impagada de la parte recurrida (si se produjere), siendo que la parte recurrida no ha acreditado ni cuantificado fehacientemente las cantidades que -supuestamente- dice haber abonado por razón de la cláusula de comisión por reclamación de impagados controvertida (carga de la prueba ex artículo 217 LEC) , con lo que debe desestimarse la reclamación de cantidad. Se solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, tanto la nulidad de cláusula, como sus consecuencias y la imposición de costas a la demandada y se impongan las costas de la alzada a la parte actora.

La parte actora se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación

SEGUNDO: Nulidad de la comisión de compensación de costes de cobro ante un impago o comisión de reclamación de cuotas impagadas.-Sostiene la parte apelante la validez de la cláusula impugnada en el contrato de tarjeta, que es la prevista como condición 22.1 en el contrato concertado en junio de 2021. Esta cláusula tiene el siguiente tenor:

"Compensación por costes de cobro ante un impago:Si usted

incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar

recursos para poner al día la deuda impagada.

1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o

similares medios), ii) correo electrónico y/o buzón de banca

electrónica (como el actual CaixaBankNow), cuando usted haya

acordado estas vías de comunicación con CaixaBank y iii) una o

varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta

en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las

circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente .siempre

se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer

contacto personal con usted.) o cualquier otro método personalizado

que nos permita ponernos en contacto con usted. La compensación

de costes de cobro razonable y acorde con estas gestiones se indica

en el Anexo de precios.

2º) Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir

adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de

contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 €.

La 1ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 60

€, ii) únicamente después de realizar efectivamente las concretas

gestiones de cobro descritas y iii) un mismo impago no podrá generar

más de una compensación.

La 2ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 300

€, ii) únicamente tras la remisión efectiva del burofax por persistencia

del impago y iii) un mismo impago no generará más de una

compensación. Costes de cobro e interés de demora son diferentes.

Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda

impagada son los costes de cobro; el beneficio dejado de percibir

que ocasiona el impago, es el interés de demora".

Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.

"Compensación por costes de cobro ante un impago

40,00€ por las gestiones personalizadas que

CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a

llevar a cabo para la recuperación de cada cuota

pactada que resulte impagada a su vencimiento"

Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:

"CUARTO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7.- Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018 ); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como es de ver en la relación entre la condición 22.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo automático de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 22-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.

Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica "nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada".La propia deuda lo que genera es un lucro adicional para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses remuneratorios. También el impago genera intereses de demora, al tipo resultante de sumar el interés ordinario, ya muy elevado, dos puntos porcentuales (condición 12.1) La deuda se comunica al deudor al remitir los extractos mensuales con lo que no se advera que la reclamación adicional aumente la eficacia del cobro. Por otra parte, el límite de 60 euros para el devengo de la comisión es excesivamente reducido y se establece la posibilidad de devengo de la comisión para deudas de muy reducida cuantía, que puede reiterarse en cada deuda que supere solo los 60 euros, deuda que además genera intereses al integrarse en el saldo deudor de la tarjeta.

Debe ratificarse la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar:

La SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:

"Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.

Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 40 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.

La fijación de una comisión de 40 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.

Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU )".

La SAP de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:

"3. En el presente caso, debemos seguir el precedente mantenido en nuestra sentencia de 14-X-2025 (n.º 428) al analizar una cláusula de igual contenido. Allí declaramos su abusividad, aunque -añadíamos- en rigor no se define como comisión, sino compensación"por costes de cobro ante un impago".

4. Nos encontramos en todo caso ante una comisión de aplicación automática,al no identificar qué tipo de gestión la va a justificar, con independencia del gasto efectivo que el impago pueda suponer para el banco.

5. La anterior conclusión no queda desvirtuada por el contenido de las páginas 31 y 32 del documento contractual relativas también a la "Compensación por costes de cobro ante un impago",dentro del apartado 22.1 ya referido y antes de esa página 37 comprendida en el "anexo de precios" (a partir de la página 36), al que se remite expresamente la misma estipulación 22.1. Se trata de unas explicaciones extensas y complejas que no eliminan la automaticidad de la "compensación" por importe de 40 € por cada cuota impagada. Como argumentamos en la citada sentencia de 14-X-2025 (n.º 428), si se analiza la condición general 22 se observa que se contemplan reclamaciones telemáticas (SMS, llamadas telefónicas, buzón de banca, etc.) que no conllevan un coste específico, pero sí se factura de manera efectiva cuando la gestión supone un gasto específico (24 €), mientras que el precio en el anexo es de 40 €, que resulta desproporcionado a la gestión telemática realizada.

6. En conclusión, la cláusula infringe lo previsto en los artículos 85.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios [LGDC] (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 LGDCU (cobro de servicios no prestados). La cláusula, por tanto, no cumple los requisitos mínimos para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias.

La SAP de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:

"En relación a esta misma clausula las sentencias nº 27/2025 y 28/2025 ambas de fecha 20 de enero de 2025, de la Sección 1º de esta AP de León: dicen; "En este caso, la cláusula está redactada en los mismos términos de indeterminación que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo. En la estipulación 23.1 del contrato se recoge la compensación por costes de cobro ante un impago. En relación con esta compensación, en el contrato se parte de que, si el usurario de la tarjeta "incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada". En las tarjetas de crédito revolving, el impago lo que sí genera, sin género de duda, es un incremento del saldo deudor que, a su vez, se renueva mensualmente generando intereses sobre el principal y sobre los intereses impagados, por lo que el impago no solo no genera un coste sino que es, en buena medida, muy característico de este tipo de tarjetas que operan como líneas de crédito abiertas y renovables y que, además, añaden un rendimiento económico adicional para la emisora de la tarjeta que se lucra con el sobrecoste financiero que supone para el usuario de la tarjeta haber dejado de pagar lo adeudado. Una deuda de 60 euros resulta insignificante en relación con un límite de crédito que se ofrece en el contrato de 1.500 euros, por lo que no se justifica la reclamación por una deuda tan reducida, máxime cuando, como se ha indicado, no consta que suponga perjuicio para la emisora de la tarjeta (la propia deuda generada genera un lucro para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses a favor de aquella). Por otra parte, si la emisora de la tarjeta remite a su usuario un extracto mensual con todo lo adeudado, es obvio que ya le comunica lo que adeuda, por lo que no existe razón alguna para suponer que la reclamación añada un "plus" en la eficacia del cobro de la deuda. De hecho, la existencia de la deuda no es lo que perjudica a la emisora de la tarjeta; lo que sí le perjudicaría sería la insolvencia del usuario, pero no impagos puntuales.

La potestad unilateral de reclamar una compensación por cada posición deudora, con límites tan reducidos (60 euros, en este caso), supone un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no solo va a tener que pagar la deuda y remunerar oportunamente a la emisora de la tarjeta los intereses generados por el impago, sino que, además, va a tener que aceptar pasivamente que aquella genere reclamaciones por cada impago de 60 euros. Aunque son sean dos conceptos diferentes, lo que no se explica es qué necesidad hay de reclamar una deuda tan reducida que se remunera adecuadamente con el interés pactado a cada renovación mensual.

A pesar de intento regulatorio de la estipulación 23.1, al fijar el pago de la compensación en el anexo de precios, se dice: "40,00€ por las gestiones[...] se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento". Es decir, la emisora de la tarjeta va a poder reclamar cada posición deudora cuando le parezca oportuno y por las sumas que considere pertinentes (supongamos que sea un mínimo de 60 euros). Es razonable, y no produce desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, que la emisora de tarjeta reclame el pago de una deuda significativa y relevante, normalmente vinculada a la resolución anticipada y al cálculo de un saldo deudor, pero no generar una compensación por la reclamación de una sola cuota, sin que exista razón alguna para considerar que con ello la emisora de la tarjeta va a favorecer el cobro de lo adeudado o que ese descubierto le suponga un perjuicio (la deuda se grava con nuevos intereses adicionales en cada renovación mensual). A lo que se añade la desproporción entre una deuda de 60 euros y un cargo de 40 euros por la mera reclamación de pago, y que se contempla el pago de 40 euros sin una previa justificación de la realización de gestiones de cobro o que estas conlleven ese coste (enviar un SMS o realizar una llamada telefónica para reclamar el pago no justifican tal coste, y tampoco que resulta necesario hacerlo cuando mensualmente se remiten extractos con el total adeudado)".

En consecuencia, la aplicación del anterior criterio al supuesto de autos lleva a concluir que la condición que establece una comisión por impago, tal como está redactada, y tal como ha valorado la juzgadora de instancia, resulta abusiva pues se produce automáticamente en caso de impago de una cuota a su vencimiento, y ello con independencia de la gestión que se lleve a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará necesariamente un gasto efectivo".

La SAP de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:

"Se fija una comisión de 40 euros cualquiera que sea la efectiva gestión realizada: envío de sms, correo electrónico, buzón de banca electrónica, una o varias llamadas telefónicas, sin justificar ni acreditar en modo alguno que el envío de sms, correo electrónico, comunicación por buzón de banca electrónica, o la realización de una o varias llamadas telefónicas, tengan un coste de 40 euros. Además se fija dicha comisión por cualquier impago por importe superior a 60 euros, de manera automática, bastando una reclamación por las vías señaladas, sin dar opción al deudor a regularizar el pago, a modo de penalización por impago además del interés de demora. Y si la deuda es superior a 300 euros, se fija un importe adicional de 24 euros por una gestión adicional: envío de burofax, por la misma deuda, si transcurren más de quince días desde el impago".

Debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula contractual impugnada y desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO: Petición de condena a liquidar en ejecución de sentencia.-Impugna la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia que, declarada la nulidad de la cláusula, además de condenar a su eliminación, condena al demandado a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva. Reseña que la parte actora no ha acreditado haber abonado esa comisión.

Este motivo de oposición a la pretensión de condena ya se dedujo en la contestación. Sin embargo, la sentencia dictada no verifica pronunciamiento alguno al respecto y la parte demandada no solicitó complemento para suplir la incongruencia omisiva, sin que pueda exigir de esta Sala que la supla con un nuevo pronunciamiento. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) o Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril.

Pero además de este motivo procesal de desestimación, el recurso debe también desestimarse en cuanto el fondo. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues pueden determinarse las bases para la ejecución. En este caso en ningún momento CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, ha negado que haya aplicado la cláusula en la liquidación del contrato, sino que lo que dice es que no se ha acreditado por la parte actora su abono. Por otra parte, no debe olvidarse que es la entidad demandada quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 5 de abril de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada, que no niega la recepción de este requerimiento, no solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.

Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.

Cita el recurrente resoluciones de otros Tribunales que exigen a la parte actora acreditar las cantidades reclamadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos en los préstamos hipotecarios. Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.

Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Procede también desestimar el motivo de recurso.

CUARTO: Costas de la primera instancia y de apelación.-La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia, sin que proceda la existencia de dudas de derecho porque algún Tribunal se haya inclinado por mantener la validez de la cláusula, ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.)

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 223/2024 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la autoridad que confiere la Constitución, acuerdo:

1. Estimar la demanda formulada por D.ª Josefa, con la representación procesal de D.ª Eva Gordo Morán y la defensa jurídica de D. Francisco de Borja Torres Sánchez, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., con la representación procesal de D. Federico Domingo Llao y la defensa jurídica de D. Raimon Tagliavini Sansa.

2. Declarar la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras contrato de tarjeta suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2021.

Declara la nulidad de la cláusula ésta debe ser eliminada del contrato, manteniéndose el resto vigente y condenándose al demandado a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas por tales conceptos.

3. Condenar en costas a la demandada".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación ante esta Sala por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, fue admitido a trámite y, conferido traslado a la parte actora y apelada, DOÑA Josefa, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de marzo de 2026.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-En la demanda rectora del procedimiento Doña Josefa dedujo demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con un contrato de tarjeta concertado entre las partes en fecha 15 de junio de 2021. En la demanda se peticionaba se declarase la nulidad en el contrato de la cláusula que establecía la comisión de reclamación de cuotas impagadas, (denominada en el mismo de compensación de costes ante un impago) y se condenase a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicitaba se calculase en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dictase. También se pidió se condenase expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causasen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque fuera de forma sustancial y no total.

La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Defendió la validez de la cláusula que establecía la comisión por compensación de costes ante un impago y mantuvo que la parte demandante no acreditaba haber satisfecho en momento alguno tal comisión y era la parte actora la que tenía que acreditar el pago. Se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada declaró la nulidad de la cláusula que establece en el contrato de tarjeta de 15 de junio de 2021 la comisión de reclamación de cuotas impagadas, eliminando la citada cláusula del contrato y condenando a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, con imposición de costas por la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada los dos pronunciamientos de la sentencia, los relativos a la declaración de nulidad y condena a la restitución. La decisión del Juzgado a quode declarar nula por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados del contrato, es errónea, puesto que es una cláusula plenamente lícita, se encontraba definida de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer y comprender el alcance de la misma, y además responde a las gestiones efectivas realizadas por la entidad para recuperar la deuda impagada de la parte recurrida (si se produjere), siendo que la parte recurrida no ha acreditado ni cuantificado fehacientemente las cantidades que -supuestamente- dice haber abonado por razón de la cláusula de comisión por reclamación de impagados controvertida (carga de la prueba ex artículo 217 LEC) , con lo que debe desestimarse la reclamación de cantidad. Se solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, tanto la nulidad de cláusula, como sus consecuencias y la imposición de costas a la demandada y se impongan las costas de la alzada a la parte actora.

La parte actora se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación

SEGUNDO: Nulidad de la comisión de compensación de costes de cobro ante un impago o comisión de reclamación de cuotas impagadas.-Sostiene la parte apelante la validez de la cláusula impugnada en el contrato de tarjeta, que es la prevista como condición 22.1 en el contrato concertado en junio de 2021. Esta cláusula tiene el siguiente tenor:

"Compensación por costes de cobro ante un impago:Si usted

incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar

recursos para poner al día la deuda impagada.

1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o

similares medios), ii) correo electrónico y/o buzón de banca

electrónica (como el actual CaixaBankNow), cuando usted haya

acordado estas vías de comunicación con CaixaBank y iii) una o

varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta

en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las

circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente .siempre

se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer

contacto personal con usted.) o cualquier otro método personalizado

que nos permita ponernos en contacto con usted. La compensación

de costes de cobro razonable y acorde con estas gestiones se indica

en el Anexo de precios.

2º) Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir

adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de

contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 €.

La 1ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 60

€, ii) únicamente después de realizar efectivamente las concretas

gestiones de cobro descritas y iii) un mismo impago no podrá generar

más de una compensación.

La 2ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 300

€, ii) únicamente tras la remisión efectiva del burofax por persistencia

del impago y iii) un mismo impago no generará más de una

compensación. Costes de cobro e interés de demora son diferentes.

Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda

impagada son los costes de cobro; el beneficio dejado de percibir

que ocasiona el impago, es el interés de demora".

Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.

"Compensación por costes de cobro ante un impago

40,00€ por las gestiones personalizadas que

CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a

llevar a cabo para la recuperación de cada cuota

pactada que resulte impagada a su vencimiento"

Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:

"CUARTO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7.- Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018 ); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como es de ver en la relación entre la condición 22.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo automático de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 22-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.

Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica "nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada".La propia deuda lo que genera es un lucro adicional para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses remuneratorios. También el impago genera intereses de demora, al tipo resultante de sumar el interés ordinario, ya muy elevado, dos puntos porcentuales (condición 12.1) La deuda se comunica al deudor al remitir los extractos mensuales con lo que no se advera que la reclamación adicional aumente la eficacia del cobro. Por otra parte, el límite de 60 euros para el devengo de la comisión es excesivamente reducido y se establece la posibilidad de devengo de la comisión para deudas de muy reducida cuantía, que puede reiterarse en cada deuda que supere solo los 60 euros, deuda que además genera intereses al integrarse en el saldo deudor de la tarjeta.

Debe ratificarse la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar:

La SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:

"Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.

Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 40 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.

La fijación de una comisión de 40 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.

Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU )".

La SAP de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:

"3. En el presente caso, debemos seguir el precedente mantenido en nuestra sentencia de 14-X-2025 (n.º 428) al analizar una cláusula de igual contenido. Allí declaramos su abusividad, aunque -añadíamos- en rigor no se define como comisión, sino compensación"por costes de cobro ante un impago".

4. Nos encontramos en todo caso ante una comisión de aplicación automática,al no identificar qué tipo de gestión la va a justificar, con independencia del gasto efectivo que el impago pueda suponer para el banco.

5. La anterior conclusión no queda desvirtuada por el contenido de las páginas 31 y 32 del documento contractual relativas también a la "Compensación por costes de cobro ante un impago",dentro del apartado 22.1 ya referido y antes de esa página 37 comprendida en el "anexo de precios" (a partir de la página 36), al que se remite expresamente la misma estipulación 22.1. Se trata de unas explicaciones extensas y complejas que no eliminan la automaticidad de la "compensación" por importe de 40 € por cada cuota impagada. Como argumentamos en la citada sentencia de 14-X-2025 (n.º 428), si se analiza la condición general 22 se observa que se contemplan reclamaciones telemáticas (SMS, llamadas telefónicas, buzón de banca, etc.) que no conllevan un coste específico, pero sí se factura de manera efectiva cuando la gestión supone un gasto específico (24 €), mientras que el precio en el anexo es de 40 €, que resulta desproporcionado a la gestión telemática realizada.

6. En conclusión, la cláusula infringe lo previsto en los artículos 85.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios [LGDC] (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 LGDCU (cobro de servicios no prestados). La cláusula, por tanto, no cumple los requisitos mínimos para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias.

La SAP de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:

"En relación a esta misma clausula las sentencias nº 27/2025 y 28/2025 ambas de fecha 20 de enero de 2025, de la Sección 1º de esta AP de León: dicen; "En este caso, la cláusula está redactada en los mismos términos de indeterminación que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo. En la estipulación 23.1 del contrato se recoge la compensación por costes de cobro ante un impago. En relación con esta compensación, en el contrato se parte de que, si el usurario de la tarjeta "incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada". En las tarjetas de crédito revolving, el impago lo que sí genera, sin género de duda, es un incremento del saldo deudor que, a su vez, se renueva mensualmente generando intereses sobre el principal y sobre los intereses impagados, por lo que el impago no solo no genera un coste sino que es, en buena medida, muy característico de este tipo de tarjetas que operan como líneas de crédito abiertas y renovables y que, además, añaden un rendimiento económico adicional para la emisora de la tarjeta que se lucra con el sobrecoste financiero que supone para el usuario de la tarjeta haber dejado de pagar lo adeudado. Una deuda de 60 euros resulta insignificante en relación con un límite de crédito que se ofrece en el contrato de 1.500 euros, por lo que no se justifica la reclamación por una deuda tan reducida, máxime cuando, como se ha indicado, no consta que suponga perjuicio para la emisora de la tarjeta (la propia deuda generada genera un lucro para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses a favor de aquella). Por otra parte, si la emisora de la tarjeta remite a su usuario un extracto mensual con todo lo adeudado, es obvio que ya le comunica lo que adeuda, por lo que no existe razón alguna para suponer que la reclamación añada un "plus" en la eficacia del cobro de la deuda. De hecho, la existencia de la deuda no es lo que perjudica a la emisora de la tarjeta; lo que sí le perjudicaría sería la insolvencia del usuario, pero no impagos puntuales.

La potestad unilateral de reclamar una compensación por cada posición deudora, con límites tan reducidos (60 euros, en este caso), supone un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no solo va a tener que pagar la deuda y remunerar oportunamente a la emisora de la tarjeta los intereses generados por el impago, sino que, además, va a tener que aceptar pasivamente que aquella genere reclamaciones por cada impago de 60 euros. Aunque son sean dos conceptos diferentes, lo que no se explica es qué necesidad hay de reclamar una deuda tan reducida que se remunera adecuadamente con el interés pactado a cada renovación mensual.

A pesar de intento regulatorio de la estipulación 23.1, al fijar el pago de la compensación en el anexo de precios, se dice: "40,00€ por las gestiones[...] se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento". Es decir, la emisora de la tarjeta va a poder reclamar cada posición deudora cuando le parezca oportuno y por las sumas que considere pertinentes (supongamos que sea un mínimo de 60 euros). Es razonable, y no produce desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, que la emisora de tarjeta reclame el pago de una deuda significativa y relevante, normalmente vinculada a la resolución anticipada y al cálculo de un saldo deudor, pero no generar una compensación por la reclamación de una sola cuota, sin que exista razón alguna para considerar que con ello la emisora de la tarjeta va a favorecer el cobro de lo adeudado o que ese descubierto le suponga un perjuicio (la deuda se grava con nuevos intereses adicionales en cada renovación mensual). A lo que se añade la desproporción entre una deuda de 60 euros y un cargo de 40 euros por la mera reclamación de pago, y que se contempla el pago de 40 euros sin una previa justificación de la realización de gestiones de cobro o que estas conlleven ese coste (enviar un SMS o realizar una llamada telefónica para reclamar el pago no justifican tal coste, y tampoco que resulta necesario hacerlo cuando mensualmente se remiten extractos con el total adeudado)".

En consecuencia, la aplicación del anterior criterio al supuesto de autos lleva a concluir que la condición que establece una comisión por impago, tal como está redactada, y tal como ha valorado la juzgadora de instancia, resulta abusiva pues se produce automáticamente en caso de impago de una cuota a su vencimiento, y ello con independencia de la gestión que se lleve a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará necesariamente un gasto efectivo".

La SAP de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:

"Se fija una comisión de 40 euros cualquiera que sea la efectiva gestión realizada: envío de sms, correo electrónico, buzón de banca electrónica, una o varias llamadas telefónicas, sin justificar ni acreditar en modo alguno que el envío de sms, correo electrónico, comunicación por buzón de banca electrónica, o la realización de una o varias llamadas telefónicas, tengan un coste de 40 euros. Además se fija dicha comisión por cualquier impago por importe superior a 60 euros, de manera automática, bastando una reclamación por las vías señaladas, sin dar opción al deudor a regularizar el pago, a modo de penalización por impago además del interés de demora. Y si la deuda es superior a 300 euros, se fija un importe adicional de 24 euros por una gestión adicional: envío de burofax, por la misma deuda, si transcurren más de quince días desde el impago".

Debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula contractual impugnada y desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO: Petición de condena a liquidar en ejecución de sentencia.-Impugna la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia que, declarada la nulidad de la cláusula, además de condenar a su eliminación, condena al demandado a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva. Reseña que la parte actora no ha acreditado haber abonado esa comisión.

Este motivo de oposición a la pretensión de condena ya se dedujo en la contestación. Sin embargo, la sentencia dictada no verifica pronunciamiento alguno al respecto y la parte demandada no solicitó complemento para suplir la incongruencia omisiva, sin que pueda exigir de esta Sala que la supla con un nuevo pronunciamiento. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) o Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril.

Pero además de este motivo procesal de desestimación, el recurso debe también desestimarse en cuanto el fondo. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues pueden determinarse las bases para la ejecución. En este caso en ningún momento CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, ha negado que haya aplicado la cláusula en la liquidación del contrato, sino que lo que dice es que no se ha acreditado por la parte actora su abono. Por otra parte, no debe olvidarse que es la entidad demandada quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 5 de abril de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada, que no niega la recepción de este requerimiento, no solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.

Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.

Cita el recurrente resoluciones de otros Tribunales que exigen a la parte actora acreditar las cantidades reclamadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos en los préstamos hipotecarios. Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.

Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Procede también desestimar el motivo de recurso.

CUARTO: Costas de la primera instancia y de apelación.-La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia, sin que proceda la existencia de dudas de derecho porque algún Tribunal se haya inclinado por mantener la validez de la cláusula, ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.)

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 223/2024 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-En la demanda rectora del procedimiento Doña Josefa dedujo demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con un contrato de tarjeta concertado entre las partes en fecha 15 de junio de 2021. En la demanda se peticionaba se declarase la nulidad en el contrato de la cláusula que establecía la comisión de reclamación de cuotas impagadas, (denominada en el mismo de compensación de costes ante un impago) y se condenase a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicitaba se calculase en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dictase. También se pidió se condenase expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causasen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque fuera de forma sustancial y no total.

La parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Defendió la validez de la cláusula que establecía la comisión por compensación de costes ante un impago y mantuvo que la parte demandante no acreditaba haber satisfecho en momento alguno tal comisión y era la parte actora la que tenía que acreditar el pago. Se solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La sentencia dictada declaró la nulidad de la cláusula que establece en el contrato de tarjeta de 15 de junio de 2021 la comisión de reclamación de cuotas impagadas, eliminando la citada cláusula del contrato y condenando a la parte demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, con imposición de costas por la parte demandada.

Recurre en apelación la parte demandada los dos pronunciamientos de la sentencia, los relativos a la declaración de nulidad y condena a la restitución. La decisión del Juzgado a quode declarar nula por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados del contrato, es errónea, puesto que es una cláusula plenamente lícita, se encontraba definida de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer y comprender el alcance de la misma, y además responde a las gestiones efectivas realizadas por la entidad para recuperar la deuda impagada de la parte recurrida (si se produjere), siendo que la parte recurrida no ha acreditado ni cuantificado fehacientemente las cantidades que -supuestamente- dice haber abonado por razón de la cláusula de comisión por reclamación de impagados controvertida (carga de la prueba ex artículo 217 LEC) , con lo que debe desestimarse la reclamación de cantidad. Se solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, tanto la nulidad de cláusula, como sus consecuencias y la imposición de costas a la demandada y se impongan las costas de la alzada a la parte actora.

La parte actora se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación

SEGUNDO: Nulidad de la comisión de compensación de costes de cobro ante un impago o comisión de reclamación de cuotas impagadas.-Sostiene la parte apelante la validez de la cláusula impugnada en el contrato de tarjeta, que es la prevista como condición 22.1 en el contrato concertado en junio de 2021. Esta cláusula tiene el siguiente tenor:

"Compensación por costes de cobro ante un impago:Si usted

incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar

recursos para poner al día la deuda impagada.

1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o

similares medios), ii) correo electrónico y/o buzón de banca

electrónica (como el actual CaixaBankNow), cuando usted haya

acordado estas vías de comunicación con CaixaBank y iii) una o

varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta

en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las

circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente .siempre

se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer

contacto personal con usted.) o cualquier otro método personalizado

que nos permita ponernos en contacto con usted. La compensación

de costes de cobro razonable y acorde con estas gestiones se indica

en el Anexo de precios.

2º) Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir

adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de

contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 €.

La 1ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 60

€, ii) únicamente después de realizar efectivamente las concretas

gestiones de cobro descritas y iii) un mismo impago no podrá generar

más de una compensación.

La 2ª compensación i) solo se devengará en deudas superiores a 300

€, ii) únicamente tras la remisión efectiva del burofax por persistencia

del impago y iii) un mismo impago no generará más de una

compensación. Costes de cobro e interés de demora son diferentes.

Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda

impagada son los costes de cobro; el beneficio dejado de percibir

que ocasiona el impago, es el interés de demora".

Y tras remitir el contrato al anexo de precios consta en el citado ANEXO.

"Compensación por costes de cobro ante un impago

40,00€ por las gestiones personalizadas que

CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a

llevar a cabo para la recuperación de cada cuota

pactada que resulte impagada a su vencimiento"

Para enjuiciar la posible validez de una comisión como la de autos debemos partir de la doctrina del STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - Sentencia: 1036/2023:

"CUARTO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).

7.- Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones deudoras y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10-2018 ); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como es de ver en la relación entre la condición 22.1 y en ANEXO DE PRECIOS al final del contrato al que se remite, se establece el cobro de una comisión de 40 euros por las gestiones personalizadas que la demandada se vea obligada a llevar a cabo, disponiendo el devengo automático de esa comisión con independencia del medio de reclamación, incluyendo ese devengo por un simple SMS, un correo electrónico o dos intentos de contacto telefónico. En estos casos no está justificado que se haya generado un coste para la entidad al margen de lo que es su habitual gestión de operaciones. Se verifica una liquidación anterior al devengo del gasto y es desproporcionado que se exija 40 euros por enviar un SMS, lo que puede verificarse por sistemas automáticos o por efectuar dos llamadas telefónicas no contestadas. Además, se establece la posibilidad de un coste adicional de 24 euros por reclamación por burofax o equivalente si el impago persiste 15 días, evidenciando la desproporción del coste de 40 euros por una gestión que no implica un gasto específico, pese al intento aparente de ajustar la regulación de la comisión a la doctrina del Tribunal Supremo. Así si bien la regulación de la comisión en la condición 22-1 alude a que la compensación se verifica después de realizar efectivamente las gestiones de cobro descritas, en la regulación del ANEXO la expresión utilizada admite el automatismo en el devengo de la comisión.

Por otra parte, no consta que como dice engañosamente el contrato, que el impago genere para la entidad inmediatamente un gasto o como se indica "nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada".La propia deuda lo que genera es un lucro adicional para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses remuneratorios. También el impago genera intereses de demora, al tipo resultante de sumar el interés ordinario, ya muy elevado, dos puntos porcentuales (condición 12.1) La deuda se comunica al deudor al remitir los extractos mensuales con lo que no se advera que la reclamación adicional aumente la eficacia del cobro. Por otra parte, el límite de 60 euros para el devengo de la comisión es excesivamente reducido y se establece la posibilidad de devengo de la comisión para deudas de muy reducida cuantía, que puede reiterarse en cada deuda que supere solo los 60 euros, deuda que además genera intereses al integrarse en el saldo deudor de la tarjeta.

Debe ratificarse la nulidad de la comisión pactada como han mantenido otras Audiencias. En este sentido cabe citar:

La SAP de Cáceres , Civil sección 1 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP CC 818/2025 - ECLI:ES:APCC:2025:818 ) Sentencia: 577/2025 Recurso: 811/2024:

"Con estas previsiones puede entenderse que la entidad financiera está pretendiendo adaptar la redacción de la cláusula del devengo de la compensación por cobro a las exigencias sobre la normativa sobre transparencia, y diferenciarla del cobro de intereses de demora.

Pero, con ello, no está dejando de imponer al consumidor adherente una compensación que puede resultar desproporcionada alta en perjuicio del consumidor, en tanto que la literalidad de la misma no impide que, ante un impago, pueda cobrarse el coste de 40 euros de forma inmediata, por ejemplo, con sólo el envío de un SMS, o de un correo electrónico, o de intentos de llamadas telefónicas, siendo facultativa la posibilidad de una comunicación adicional con acuse de recibo.

La fijación de una comisión de 40 euros, en relación con impagos, supone una liquidación ex ante de unos gastos, sin que conste acreditado que las gestiones realizadas alcancen el importe prefijado por la comisión.

Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU )".

La SAP de Zaragoza, Civil sección 4 del 21 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP Z 2436/2025 - ECLI:ES:APZ:2025:2436 ) Sentencia: 448/2025 Recurso: 222/2024:

"3. En el presente caso, debemos seguir el precedente mantenido en nuestra sentencia de 14-X-2025 (n.º 428) al analizar una cláusula de igual contenido. Allí declaramos su abusividad, aunque -añadíamos- en rigor no se define como comisión, sino compensación"por costes de cobro ante un impago".

4. Nos encontramos en todo caso ante una comisión de aplicación automática,al no identificar qué tipo de gestión la va a justificar, con independencia del gasto efectivo que el impago pueda suponer para el banco.

5. La anterior conclusión no queda desvirtuada por el contenido de las páginas 31 y 32 del documento contractual relativas también a la "Compensación por costes de cobro ante un impago",dentro del apartado 22.1 ya referido y antes de esa página 37 comprendida en el "anexo de precios" (a partir de la página 36), al que se remite expresamente la misma estipulación 22.1. Se trata de unas explicaciones extensas y complejas que no eliminan la automaticidad de la "compensación" por importe de 40 € por cada cuota impagada. Como argumentamos en la citada sentencia de 14-X-2025 (n.º 428), si se analiza la condición general 22 se observa que se contemplan reclamaciones telemáticas (SMS, llamadas telefónicas, buzón de banca, etc.) que no conllevan un coste específico, pero sí se factura de manera efectiva cuando la gestión supone un gasto específico (24 €), mientras que el precio en el anexo es de 40 €, que resulta desproporcionado a la gestión telemática realizada.

6. En conclusión, la cláusula infringe lo previsto en los artículos 85.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios [LGDC] (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 LGDCU (cobro de servicios no prestados). La cláusula, por tanto, no cumple los requisitos mínimos para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias.

La SAP de León , Civil sección 2 del 03 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP LE 1797/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:1797 ) Sentencia: 587/2025 Recurso: 59/2025:

"En relación a esta misma clausula las sentencias nº 27/2025 y 28/2025 ambas de fecha 20 de enero de 2025, de la Sección 1º de esta AP de León: dicen; "En este caso, la cláusula está redactada en los mismos términos de indeterminación que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo. En la estipulación 23.1 del contrato se recoge la compensación por costes de cobro ante un impago. En relación con esta compensación, en el contrato se parte de que, si el usurario de la tarjeta "incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos para poner al día la deuda impagada". En las tarjetas de crédito revolving, el impago lo que sí genera, sin género de duda, es un incremento del saldo deudor que, a su vez, se renueva mensualmente generando intereses sobre el principal y sobre los intereses impagados, por lo que el impago no solo no genera un coste sino que es, en buena medida, muy característico de este tipo de tarjetas que operan como líneas de crédito abiertas y renovables y que, además, añaden un rendimiento económico adicional para la emisora de la tarjeta que se lucra con el sobrecoste financiero que supone para el usuario de la tarjeta haber dejado de pagar lo adeudado. Una deuda de 60 euros resulta insignificante en relación con un límite de crédito que se ofrece en el contrato de 1.500 euros, por lo que no se justifica la reclamación por una deuda tan reducida, máxime cuando, como se ha indicado, no consta que suponga perjuicio para la emisora de la tarjeta (la propia deuda generada genera un lucro para la emisora de la tarjeta al acumularse al saldo renovable mensualmente y generar, a su vez, intereses a favor de aquella). Por otra parte, si la emisora de la tarjeta remite a su usuario un extracto mensual con todo lo adeudado, es obvio que ya le comunica lo que adeuda, por lo que no existe razón alguna para suponer que la reclamación añada un "plus" en la eficacia del cobro de la deuda. De hecho, la existencia de la deuda no es lo que perjudica a la emisora de la tarjeta; lo que sí le perjudicaría sería la insolvencia del usuario, pero no impagos puntuales.

La potestad unilateral de reclamar una compensación por cada posición deudora, con límites tan reducidos (60 euros, en este caso), supone un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no solo va a tener que pagar la deuda y remunerar oportunamente a la emisora de la tarjeta los intereses generados por el impago, sino que, además, va a tener que aceptar pasivamente que aquella genere reclamaciones por cada impago de 60 euros. Aunque son sean dos conceptos diferentes, lo que no se explica es qué necesidad hay de reclamar una deuda tan reducida que se remunera adecuadamente con el interés pactado a cada renovación mensual.

A pesar de intento regulatorio de la estipulación 23.1, al fijar el pago de la compensación en el anexo de precios, se dice: "40,00€ por las gestiones[...] se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento". Es decir, la emisora de la tarjeta va a poder reclamar cada posición deudora cuando le parezca oportuno y por las sumas que considere pertinentes (supongamos que sea un mínimo de 60 euros). Es razonable, y no produce desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, que la emisora de tarjeta reclame el pago de una deuda significativa y relevante, normalmente vinculada a la resolución anticipada y al cálculo de un saldo deudor, pero no generar una compensación por la reclamación de una sola cuota, sin que exista razón alguna para considerar que con ello la emisora de la tarjeta va a favorecer el cobro de lo adeudado o que ese descubierto le suponga un perjuicio (la deuda se grava con nuevos intereses adicionales en cada renovación mensual). A lo que se añade la desproporción entre una deuda de 60 euros y un cargo de 40 euros por la mera reclamación de pago, y que se contempla el pago de 40 euros sin una previa justificación de la realización de gestiones de cobro o que estas conlleven ese coste (enviar un SMS o realizar una llamada telefónica para reclamar el pago no justifican tal coste, y tampoco que resulta necesario hacerlo cuando mensualmente se remiten extractos con el total adeudado)".

En consecuencia, la aplicación del anterior criterio al supuesto de autos lleva a concluir que la condición que establece una comisión por impago, tal como está redactada, y tal como ha valorado la juzgadora de instancia, resulta abusiva pues se produce automáticamente en caso de impago de una cuota a su vencimiento, y ello con independencia de la gestión que se lleve a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará necesariamente un gasto efectivo".

La SAP de La Rioja , Civil sección 1 del 22 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP LO 312/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:312 ) Sentencia: 190/2025 Recurso: 399/2024:

"Se fija una comisión de 40 euros cualquiera que sea la efectiva gestión realizada: envío de sms, correo electrónico, buzón de banca electrónica, una o varias llamadas telefónicas, sin justificar ni acreditar en modo alguno que el envío de sms, correo electrónico, comunicación por buzón de banca electrónica, o la realización de una o varias llamadas telefónicas, tengan un coste de 40 euros. Además se fija dicha comisión por cualquier impago por importe superior a 60 euros, de manera automática, bastando una reclamación por las vías señaladas, sin dar opción al deudor a regularizar el pago, a modo de penalización por impago además del interés de demora. Y si la deuda es superior a 300 euros, se fija un importe adicional de 24 euros por una gestión adicional: envío de burofax, por la misma deuda, si transcurren más de quince días desde el impago".

Debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula contractual impugnada y desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO: Petición de condena a liquidar en ejecución de sentencia.-Impugna la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia que, declarada la nulidad de la cláusula, además de condenar a su eliminación, condena al demandado a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva. Reseña que la parte actora no ha acreditado haber abonado esa comisión.

Este motivo de oposición a la pretensión de condena ya se dedujo en la contestación. Sin embargo, la sentencia dictada no verifica pronunciamiento alguno al respecto y la parte demandada no solicitó complemento para suplir la incongruencia omisiva, sin que pueda exigir de esta Sala que la supla con un nuevo pronunciamiento. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) o Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril.

Pero además de este motivo procesal de desestimación, el recurso debe también desestimarse en cuanto el fondo. La abusividad de una cláusula de un contrato que comporta su nulidad y su inaplicación en la relación contractual con efectos ex tunc, determina la aplicación de los efectos de la nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la devolución al consumidor de todas las cantidades que durante la vigencia contractual hubiese abonado por aplicación de la cláusula abusiva con sus intereses. Es también factible que la determinación de la cantidad a reintegrar se verifique en ejecución de sentencia, de acuerdo con el artículo 219 de la LEC, pues pueden determinarse las bases para la ejecución. En este caso en ningún momento CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, ha negado que haya aplicado la cláusula en la liquidación del contrato, sino que lo que dice es que no se ha acreditado por la parte actora su abono. Por otra parte, no debe olvidarse que es la entidad demandada quien está llamada a liquidar y liquida el contrato, dispone de toda la documentación del mismo y de la facilidad probatoria, que debe valorarse a la hora de atribuir la carga probatoria del efectivo devengo de la comisión, de acuerdo con el artículo 217.7 de la LEC que indica: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Es significativo en este sentido que fue requerida CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, mediante correo electrónico remitido al servicio de atención al cliente en fecha 5 de abril de 2024, para que entregase a la parte actora los ficheros de movimientos y la liquidación detallada de los cargos, incluidos por comisiones. La parte demandada, que no niega la recepción de este requerimiento, no solo no consta que haya facilitado tal información al consumidor que permitiría, en su caso, la cuantificación de la reclamación, sino que pretende atribuirle la carga de demostrar que la comisión efectivamente se ha aplicado y cuantificar su importe.

Por otra parte, la parte demandada estaría en perfectas condiciones de acreditar que no se ha devengado la comisión para fundar la desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad y, sin embargo, se ha abstenido de verificar acreditación alguna que se encontraba plenamente a su disposición, no así de la parte demandada.

Cita el recurrente resoluciones de otros Tribunales que exigen a la parte actora acreditar las cantidades reclamadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de atribución de gastos en los préstamos hipotecarios. Efectivamente esta Sala ha exigido, en el caso de reclamación de los gastos indebidamente pagados por el consumidor en los contratos de préstamo hipotecario, que se adveren por la parte actora las cantidades reclamadas en la fase declarativa del proceso, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso de los gastos se trata de desembolsos que realizó en su día el consumidor a tercero, al Registrador de la Propiedad, al Notario, a la sociedad de tasación o a la gestoría, no al propio Banco o entidad financiera. En estos gastos se emitieron facturas a cargo del consumidor y cabe considerar que puede tenerlas a su disposición. Sin embargo en este caso las comisiones las aplica potestativamente la entidad bancaria en el curso del contrato, en una liquidación que tratándose de un contrato de tarjeta, no está exenta de cierta complejidad. No se comparte la consideración que pudiera identificarse el cobro de la comisión en un extracto de la cuenta en que se cargan las cuotas de la tarjeta, pues generalmente se carga una única cuota que corresponde a diversos conceptos y puede incluir la propia comisión.

Es general la admisión por los Tribunales de condenas a reintegrar las cantidades que se hayan aplicado como consecuencia de una cláusula abusiva, aunque tales cantidades no estén precisadas en la fase declarativa y se determinen en ejecución, pues se trata de un efecto ex lege de la nulidad de pleno derecho. Ello no impide a la entidad bancaria, que tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria, acreditar puntualmente que no se ha devengado cantidad alguna por la cláusula abusiva. Pero, ni ha acreditado la inaplicación de la cláusula reputada abusiva, ni ha facilitado la liquidación del contrato que se le ha requerido por el consumidor para cuantificar la reclamación, caso de aplicación de la cláusula. Procede también desestimar el motivo de recurso.

CUARTO: Costas de la primera instancia y de apelación.-La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas de la primera instancia, sin que proceda la existencia de dudas de derecho porque algún Tribunal se haya inclinado por mantener la validez de la cláusula, ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del 17 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2838/2020 Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.)

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 223/2024 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 223/2024 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación

3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Tribunal de Instancia de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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