Sentencia Civil 434/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 434/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1083/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 434/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100401

Núm. Ecli: ES:APT:2026:709

Núm. Roj: SAP T 709:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012108324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012108324

N.I.G.: 4314842120238364852

Recurso de apelación 1083/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1492/2023

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Sonia Benito Elices

Parte recurrida: Mariana

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: Fernando Priego Campos

SENTENCIA N.º 434/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D.Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 7 de mayo de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1083/2024 frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1492/2023, a instancia de Dª. Mariana representado por el procurador D.Angel Quemada Cuatrecasas y dirigido por el letrado D.Fernando Priego Campos como demandante-apelado , contra Cofidis SA Sucursal en España , representado por el procurador D.Jordi Garriga Romanos y defendido por el letrado Dª. Sonia Benito Elices , como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:" QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª Mariana contra la entidad COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia, DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios pactada en el contrato de tarjeta de crédito llevado a cabo entre las partes por abusividad por falta de transparencia, con la consiguiente nulidad del referido contrato en los términos arriba analizados, y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a la devolución de las sumas percibidas en concepto de intereses remuneratorios así como por otras comisiones derivadas del contrato más los intereses legales desde las respectivas liquidaciones practicadas, y a partir de la presente resolución los del art. 576 LEC; debiendo devolver la demandante únicamente la suma del principal recibido en función del uso, las disposiciones y las compras efectuadas para su disfrute con la tarjeta o cuenta de crédito referida; todo ello a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia con la oportuna liquidación en atención a los extractos de movimientos bancarios.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Mariana formuló demanda de juicio ordinario solicitando:" 1.- Que, con carácter principal, se solicita se declare la NULIDAD por "FALTA DE TRANSPARENCIA" de la cláusula de intereses remuneratorios y, en consecuencia, la NULIDAD DEL CONTRATO EN SU INTEGRIDAD del contrato de formalizado entre la parte actora Doña Mariana y COFIDIS, S.A, Sucursal en España en fecha 5 de octubre de 1999. Debiendo declararse abusivo el contrato suscrito entre las partes condenando a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia. Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a estar y pasar por ello.

2.- Que se declare la NULIDAD de la comisión por "Reclamación de Recibos Impagados" que se establece en el contrato de fecha 5 de octubre de 1999, que la comisión por reclamación de recibos impagados será de 30 euros por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento.- Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a devolver y a restituir a la parte actora el importe de la comisión por los recibos impagados desde el inicio del contrato hasta que se dicte sentencia. Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a estar y pasar por ello.

3.- Que se requiera COFIDIS, S.A, Sucursal en España para que aporte cuadro de liquidación actualizado a fin de determinar las cantidades que han de ser objeto de restitución. Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a estar y pasar por ello.

4.-Que deberá condenarse a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a abonar la diferencia incrementada con el interés legal del dinero de las cantidades a devolver. -Devengándose con posterioridad a la sentencia los intereses de mora procesal conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a estar y pasar por ello.

5.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales (toda vez que se formuló "Requerimiento Previo" que fue rechazado por dicha Entidad).Se solicita se condene a COFIDIS, S.A, Sucursal en España a estar y pasar por ello."

2.- Cofidis SA , Sucursal en España SA , se opuso a la demanda ,alegando en síntesis :i) prescripción de la acción restitutoria ,ii) no consta acreditado que el actor sea consumidor ,iii) las condiciones del contrato son válidas y eficaces, iv) la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no puede determinar la nulidad del contrato ,v) el contrato supera los controles de incorporación y transparencia y efectuada la contratación fuera de establecimiento mercantil ,la demandada hizo llegar a la actora misiva con el resumen de las condiciones económicas del contrato , asimismo , de forma periódica se remitían extractos mensuales con el detalle de los movimientos contables . Junto con el contrato se hizo entrega de la Información Normalizada Europea . i) las cláusula de comisiones es válida .

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

1.- Objeta el apelante que el contrato de 1999 es legible ,y su funcionamiento es perfectamente comprensible , la actora, prestó su conformidad tras haber recibido la información precontractual conforme a la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo. Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia relativo a que no se explica el funcionamiento del sistema revolving, pues un consumidor medio sabe, que cuanto más reducida sea la cuantía de las cuotas mensuales , y más elevado sea el capital dispuesto , mayor será la duración del contrato, y mayor será la cuantía de los intereses . Alude del mismo modo el apelante a la información suministrada después de la celebración del contrato , y señala que teniendo en cuenta la información que ha tenido a su disposición el actor antes del contrato, en el momento de la contratación y la información remitida tanto mensual como trimestralmente , no puede considerarse la falta de transparencia del contrato . Señala del mismo modo el apelante, que la actora ha estado utilizando la tarjeta de manera continuada , poniendo de manifiesto el conocimiento de la operativa de estas tarjetas , bastando con leer el contrato para comprender la verdadera carga económica que se asume .

2.- Es cierto que la sentencia de instancia declara la nulidad por falta de transparencia e incorporación de la cláusula que regula en interés remuneratorio, y en el presente caso , esta Sala no puede afirmar que las cláusulas no superaran el control de incorporación.

Sobre dicho control debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.

Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".

Y examinado el contrato, aun cuando su legibilidad requiere cierto esfuerzo, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.

Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .

Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato de solicitud de crédito Direct-Cash de fecha 5 de octubre de 1999.

3.- Y esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.

La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:"

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato."

4.- Sobre la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving , la sentencia del TS , aclara que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Sobre las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular, deben citarse en este supuesto, como recoge la sentencia de la AP de Asturias de 12 de mayo de 2025 " - El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida:

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio ( LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad."

La sentencia del TS que hemos citado , refleja asimismo la Información que debe suministrarse detallándola del siguiente modo : " Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Para cumplir estas exigencias de información, añade el TS , "no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso."

5.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving. Y es que como ha señala la sentencia del TS 194/2026 de 10 de febrero ," El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

6.-La única información suministrada es exclusivamente la proporcionada por el propio contrato y su clausurado . La documentación postcontractual a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato. Ninguna relevancia presenta por tanto que el consumidor haya usado la tarjeta , o que la entidad le remitiera extractos mensuales . Así lo establece la sentencia del TS 194/2026 de 10 de febrero , cuando señala, que el hecho " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato."

7.- Respecto al contrato, solicitud de crédito "direct cash", y su clausurado, en la primera página se establece la cantidad elegida y la cuota a pagar.Sobre sus cláusulas , destacaremos las siguientes:

3. Modalidad de reembolso , ". El titular queda obligado a reembolsara Cofidis el mínimo mensual del 3% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea autorizada , no más tarde del día 5 de cada mes, siendo posible efectuar reembolsos adicionales sin penalización alguna. El cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad , los intereses, gastos y prima del seguro opcional, que se indicarán en cada extracto mensual."

Sobre el Coste del Crédito. "4. El tipo de interés mensual es el 1,9% , que corresponde a un tipo de interés nominal anual del 22,8% ( TAE 25,34% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España ..."

Sobre el cálculo de los intereses : "5. El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente , y se liquidará mensualmente junto con la mensualidad ."

Tras el examen de dicho clausurado ,y como concreta la sentencia de la AP de Asturias de 12 de mayo de 2025 antes mencionada , sobre un contrato igual, podemos afirmar y destacar :" iii)La completa omisión de las referencias a la denominación, funcionamiento y riesgos del sistema revolving supone la presentación de la operación como si se tratara de un préstamo simple.(...)

iii)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Al contrario, los datos facilitados en el anverso sobre las opciones de financiación no solo no sirven para calcular el impacto real de la operación, sino que además diluyen por completo las consecuencias de ese sistema de pago, al presentarse como una única disposición con la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. En esa apariencia de préstamo simple, ni siquiera queda claro el capital ni, en consecuencia, el importe de las cuotas a pagar, que es una información tan básica sobre la carga económica del contrato que pone en evidencia el grado de incumplimiento del deber de transparencia en el documento contractual.

(iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.?

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

Por tanto , ni existió información precontractual del riesgo derivado de una lenta amortización, ni con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."

En conclusión ,la sentencia debe confirmarse , sin que examinemos el motivo del recurso relativo a las comisiones , la sentencia no contiene pronunciamiento sobre tal extremo en su fallo , aun cuando en su fundamentación jurídica aborde la cuestión, lo que era innecesario, primero porque la acción principal fue estimada , y segundo , porque si el contrato es nulo, lo son todas sus condiciones.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC)

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Jordi Garriga Romanos en representación de Cofidis SA Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1492/2023 , que se confirma.

2.-SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.

3.- SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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