Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 405/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 33/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 405/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100416
Núm. Ecli: ES:APT:2026:736
Núm. Roj: SAP T 736:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012003325
N.I.G.: 4312342120240164791
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Dña. Regina
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 7 de mayo de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 33/2025 frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en procedimiento de juicio verbal 806/2024-G seguido a instancias de Regina representada por la procuradora Eva Gordo Morán dirigida por el letrado Francisco de Borja Torres Sánchez frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador Gerard Pascual y dirigido por el letrado Pablo Ledesma López y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
Fundamentos
1-. Regina interpuso demanda de juicio verbal frente a BBVA S.A. en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, acumulada a la acción de restitución de cantidades. Sostuvo que, en su condición de consumidora, había suscrito con la demandada un contrato de préstamo personal destinado a consumo, en el que se incluían determinadas cláusulas predispuestas que no habían sido objeto de negociación individual. En concreto, impugnó la cláusula relativa a la comisión de apertura, pactada en un 2,3 % sobre el capital prestado, por importe de 138 euros, y la cláusula que regulaba la comisión por posiciones deudoras o impagos. Alegó que ambas cláusulas eran abusivas por no responder a servicios efectivamente prestados ni a gastos reales, por aplicarse de forma automática y por no superar el doble control de incorporación y transparencia, al no haber recibido información suficiente y comprensible sobre su alcance jurídico y económico con carácter previo a la contratación. Solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas, su expulsión del contrato, la restitución de las cantidades abonadas en virtud de las mismas, con sus intereses legales, y la condena en costas de la parte demandada.
2-. BBVA S.A. se opuso íntegramente a la demanda. Admitió la existencia del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, pero sostuvo la validez y licitud de las cláusulas impugnadas. Alegó que no se trataba de condiciones generales impuestas, sino de estipulaciones fruto de un proceso de negociación y de elección consciente por parte de la prestataria, quien habría suscrito el contrato plenamente informada tras comparar distintas ofertas. En relación con la comisión de apertura, afirmó que se trataba de un elemento accesorio del precio, permitido por la normativa sectorial, claramente identificado en el contrato y en la información precontractual, que remuneraba servicios efectivamente prestados y cuyo importe no resultaba desproporcionado en relación con el capital concedido. Respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, defendió que respondía a un servicio específico y distinto, vinculado a gestiones efectivas de recobro, no automatizadas, y conforme a las buenas prácticas bancarias y a la jurisprudencia citada. Añadió que dicha comisión no había llegado a aplicarse durante la vigencia del contrato. Solicitó, en definitiva, la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
3-. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. En cuanto a la comisión de apertura, consideró que, si bien este tipo de cláusulas no son abusivas per se, en el supuesto concreto el porcentaje pactado, del 2,3 % sobre el capital prestado, resultaba desproporcionado a la luz de la jurisprudencia citada, lo que determinaba su carácter abusivo y su nulidad, con condena a la restitución de los 138 euros abonados por tal concepto, más el interés legal correspondiente. Respecto de la comisión por posiciones deudoras, el juzgador declaró igualmente su abusividad al apreciar que la cláusula permitía el cobro automático de una cantidad fija, sin acreditar la realización de gestiones efectivas ni justificar la proporcionalidad del importe, y sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia y las buenas prácticas bancarias. En consecuencia, declaró la nulidad de ambas cláusulas, las tuvo por no puestas, y condenó a la entidad demandada a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de las mismas, con imposición de costas a la parte demandada.
1-. BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su íntegra revocación por considerar que el juzgador incurrió en una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable. El recurso se dirige específicamente contra los pronunciamientos que declararon abusivas y nulas la cláusula de comisión de apertura y la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En relación con esta última, la parte apelante sostiene que la cláusula es clara, comprensible y transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia, y que no se devenga de forma automática, sino únicamente en caso de impago y previa realización de gestiones efectivas de reclamación. Añade que dicha comisión no ha sido aplicada en ningún momento durante la vigencia del contrato, por lo que no existiría interés jurídico legítimo para instar su nulidad, y que la parte actora no acreditó su efectiva aplicación ni el perjuicio económico derivado, incurriendo en infracción de las reglas de la carga de la prueba. Respecto de la comisión de apertura, la apelante defiende su licitud al tratarse de una comisión prevista en la normativa sectorial, claramente identificada en el contrato y en la documentación precontractual, que remunera las gestiones necesarias para la concesión y formalización del préstamo. Niega que su importe, fijado en el 2,3 % del capital prestado, sea desproporcionado, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no establece límites cuantitativos cerrados y que el control judicial no puede convertirse en un control de precios. Solicita la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, sin imposición de costas, interesando asimismo que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de la alzada conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2-. Regina se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En relación con la comisión de apertura, sostiene que la cláusula es abusiva por no haberse acreditado que responda a servicios efectivamente prestados en beneficio del consumidor, ni que exista una negociación individual ni un adecuado deber de información previa. Añade que el mero hecho de que la comisión esté prevista contractualmente o sea comprensible en su formulación no excluye su carácter abusivo si no responde a costes reales y efectivamente soportados por el prestamista en interés del consumidor. En cuanto a la comisión por reclamación de impagados, defiende la corrección del pronunciamiento de nulidad al tratarse de una condición general que no supera los controles de incorporación y transparencia, que prevé un recargo automático y fijo, no vinculado a gestiones concretas ni individualizadas, y que supone una sanción adicional al devengo de intereses de demora, generando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Señala que la ausencia de aplicación efectiva de la cláusula no impide su control de abusividad, al tratarse de una acción de nulidad que tiene carácter preventivo. Finalmente, solicita la imposición de costas a la parte apelante, tanto de la primera instancia como de la alzada, invocando el principio de vencimiento, el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
1-.
El objeto de esta segunda instancia queda circunscrito a determinar si la sentencia apelada incurrió o no en infracción del ordenamiento jurídico al declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incorporadas al contrato de préstamo suscrito entre las partes.
La parte apelante sostiene la validez de ambas estipulaciones, afirmando que superan los controles de incorporación y transparencia, que responden a servicios efectivamente prestados y que no pueden reputarse desproporcionadas, negando además la procedencia del control de una cláusula que no habría sido aplicada.
La parte apelada interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida, defendiendo la corrección del juicio de abusividad efectuado en la primera instancia y la procedencia del control judicial de dichas cláusulas con independencia de su efectiva aplicación.
2.-
El criterio jurisprudencial sobre la comisión de apertura, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), asumido por el Tribunal Supremo en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, establece que no cabe una solución uniforme sobre su validez, debiendo realizarse un examen individualizado en cada caso conforme a la prueba practicada.
Posteriormente, a la vista de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), el Tribunal Supremo ha declarado que su propia jurisprudencia en materia de comisión de apertura resulta plenamente conforme con la Directiva 93/13, reiterando la doctrina sentada en la sentencia 816/2023, sin que la sentencia de 5 de junio de 2025 (C-280/24) altere dicha conclusión.
Por consiguiente, y para analizar la bondad de la comisión de apertura, deben valorarse los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente al tiempo de la contratación, en particular que la comisión de apertura incluya todos los gastos inherentes a la concesión del préstamo, se configure como una única comisión denominada expresamente como tal, se devengue en un solo momento y que su importe, así como su forma y fecha de liquidación, consten de manera expresa en la cláusula contractual.
Así lo recoge el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 11 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1026/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1026) en los siguientes términos:
3.-
La sentencia de instancia declara abusiva la comisión de apertura por resultar desproporcionado su importe. La entidad bancaria apelante combate dicho pronunciamiento. Niega que su importe, fijado en el 2,3 % del capital prestado, sea desproporcionado, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no establece límites cuantitativos cerrados y que el control judicial no puede convertirse en un control de precios.
En las condiciones económicas del préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2023 (documento número 1 contestación) se estipula una comisión de apertura del 2,3% con un mínimo de 0 euros.
En las condiciones generales, en el apartado 2.2 relativo a las comisiones, se describe en la letra A la comisión de apertura como
La estipulación controvertida se refleja nítidamente en la escritura pública y se individualiza en relación con otros pactos y condiciones. Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura determina el abono de un porcentaje correspondiente al 2,3% sobre el importe de cada disposición, siendo por tanto perfectamente determinable el coste que supone para el consumidor esta comisión. Tampoco se aprecia que la comisión de apertura se solape con otras comisiones por el mismo concepto en el contrato de préstamo.
Sin embargo, tal como concluye la sentencia de instancia, la comisión pactada es cuantitativamente desproporcionada.
Una comisión de apertura establecida en un porcentaje del 2,3% no se encuentra dentro de los parámetros que el Tribunal Supremo no ha considerado desproporcionados, que, como hemos indicado, oscilan entre el 0,25% y el 1,50%.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial transcrita se refiere a préstamos hipotecarios y que en el caso que nos ocupa nos hallamos ante un préstamo personal con tipo de interés fijo por importe de 6.000 euros a abonar en 8 años. Pero precisamente este tipo de operaciones requieren menores esfuerzos de estudio o de gestiones para su concesión y por ello la proporción establecida para fijar la comisión de apertura se considera excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta como criterio orientador los parámetros y porcentajes utilizados por el Tribunal Supremo en esta materia respecto de un préstamo hipotecario. Máxime teniendo en cuenta que no obra en autos ni ha aportado la parte recurrente ningún otro dato más específico para determinar el coste medio de la comisión de apertura tomado de datos estadísticos para este tipo de préstamos.
Esta Sala ya declaró el carácter abusivo de la comisión de apertura fijada por la misma entidad aquí demandada BBVA S.A. en un contrato de préstamo personal, con un porcentaje idéntico del 2,3% en sentencia de esta sección 3ª de 9 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP T 1517/2023 - ECLI:ES:APT:2023:1517). Del mismo modo han concluido la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de la sección 2 del 06 de marzo de 2026 (ROJ: SAP BU 184/2026 - ECLI:ES:APBU:2026:184) , la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de la sección 1 del 04 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP J 2167/2025
Por consiguiente, procede confirmar el pronunciamiento combatido de la sentencia de instancia que declara la nulidad por abusiva de la comisión de apertura con la correspondiente restitución de cantidades abonadas, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo.
4.-
El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1036/2023, de 27 de junio (ROJ:STS 2913/2023-ECLI:ES:TS:2023:2913) determina que la comisión por reclamación de posiciones deudoras solo es válida si responde a un servicio real y efectivamente prestado al cliente, conforme a la normativa de transparencia bancaria aplicable. En particular, dicha comisión debe estar prevista en el contrato, haber sido informada previamente al cliente y compensar gestiones efectivas de reclamación de la deuda impagada. Además, no puede aplicarse de forma automática ni reiterarse por un mismo saldo, debe tener una cuantía fija, no porcentual, y su devengo exige la realización efectiva de actuaciones de reclamación. En consecuencia, se distingue entre la mera previsión contractual de la comisión y su exigibilidad, que queda condicionada a la efectiva prestación del servicio y a la concurrencia de los requisitos indicados.
En concreto el Tribunal Supremo establece que:
5.-
En el apartado de condiciones económicas del préstamo suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2023 (documento número 1 de la contestación) se determina el gasto por reclamación de posiciones deudoras en 30 euros.
En las condiciones generales, en el apartado de 2.3 relativo a Gastos, se describe en la letra G el "Gasto por reclamación de posiciones deudoras" del siguiente modo:
La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de dicha cláusula.
La entidad bancaria apelante impugna dicho pronunciamiento alegando con carácter previo que dicha comisión no ha sido aplicada en ningún momento durante la vigencia del contrato, por lo que no existiría interés jurídico legítimo para instar su nulidad.
El contrato de préstamo personal suscrito entre las partes vence en fecha 31 de enero de 2031 por lo que en la actualidad se encuentra vigente. El hecho de que la comisión combatida no se haya aplicado y por consiguiente, que la apreciación de la abusividad de la cláusula no comporte en el momento de la demanda efecto restitutorio alguno, no priva de interés legítimo al demandante.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo número 131/2019 de 5 de marzo,
En el caso que nos ocupa, existe una necesidad actual de tutela y protección jurídica puesto que si no se declara la nulidad solicitada subsiste la posibilidad de que la cláusula en cuestión se aplique durante la vigencia que le resta al contrato.
Entrando en el análisis de la cláusula, esta Sala comparte la valoración efectuada por la sentencia de instancia al declarar su nulidad por abusiva, apreciando identidad sustancial con otra estipulación de análogo tenor ya examinada por este tribunal.
En efecto, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2026 (ROJ: SAPT 204/2026; ECLI:ES:APT:2026:204) concluimos igualmente su carácter abusivo, por no ajustarse a las exigencias jurisprudenciales y normativas que condicionan la validez de este tipo de comisiones, criterio que procede ahora reiterar.
En primer lugar, su redacción permite inferir un devengo prácticamente automático de la comisión desde el momento en que se produce el impago de una cuota, sin vincular de forma efectiva su exigibilidad a la realización concreta y acreditada de gestiones individualizadas de reclamación.
Asimismo, la cláusula no establece una distinción en función de la entidad, intensidad o coste de las actuaciones que pudieran llevarse a cabo, limitándose a enunciar de forma genérica una pluralidad de posibles medios de comunicación, desde simples avisos telemáticos hasta eventuales gestiones más formales, sin precisar cuál de ellos se realizará en cada caso.
Esta indeterminación comporta que, con independencia de la concreta actuación desplegada, se imponga al cliente un coste uniforme, lo que evidencia la falta de proporcionalidad entre el importe de la comisión y el eventual servicio efectivamente prestado.
En consecuencia, la estipulación no permite apreciar una correspondencia real entre la comisión prevista y los gastos que pudiera soportar la entidad, vulnerando así las exigencias de proporcionalidad y equilibrio que rigen este tipo de cláusulas.
Por todo lo expuesto, debemos confirmar el pronunciamiento combatido de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio verbal número 806/2024-G, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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