Sentencia Civil 405/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 405/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 33/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 405/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100416

Núm. Ecli: ES:APT:2026:736

Núm. Roj: SAP T 736:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012003325

N.I.G.: 4312342120240164791

Recurso de apelación 33/2025 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 806/2024

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Dña. Regina

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 405/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 7 de mayo de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 33/2025 frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en procedimiento de juicio verbal 806/2024-G seguido a instancias de Regina representada por la procuradora Eva Gordo Morán dirigida por el letrado Francisco de Borja Torres Sánchez frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el procurador Gerard Pascual y dirigido por el letrado Pablo Ledesma López y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Eva Gordon Morán, en nombre y representación de Dª. Regina contra BBVA S.A. y, en consecuencia:

- DECLARAR LA ABUSIVIDAD y, por consiguiente, la NULIDAD de la cláusula que establece la comisión de apertura, que debe tenerse por no puesta. Asimismo, CONDENAR a BBVA S.A. al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (138 euros) satisfechos por la actora en dicho concepto, más el interés legal desde que el pago fue realizado.

- DECLARAR LA ABUSIVIDAD y, por consiguiente, la NULIDAD de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras, que debe tenerse por no puesta. Asimismo, CONDENAR a BBVA S.A. al pago de las cantidades satisfechas por la actora en virtud de dicha cláusula conforme se determine, en su caso, en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Regina interpuso demanda de juicio verbal frente a BBVA S.A. en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, acumulada a la acción de restitución de cantidades. Sostuvo que, en su condición de consumidora, había suscrito con la demandada un contrato de préstamo personal destinado a consumo, en el que se incluían determinadas cláusulas predispuestas que no habían sido objeto de negociación individual. En concreto, impugnó la cláusula relativa a la comisión de apertura, pactada en un 2,3 % sobre el capital prestado, por importe de 138 euros, y la cláusula que regulaba la comisión por posiciones deudoras o impagos. Alegó que ambas cláusulas eran abusivas por no responder a servicios efectivamente prestados ni a gastos reales, por aplicarse de forma automática y por no superar el doble control de incorporación y transparencia, al no haber recibido información suficiente y comprensible sobre su alcance jurídico y económico con carácter previo a la contratación. Solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas, su expulsión del contrato, la restitución de las cantidades abonadas en virtud de las mismas, con sus intereses legales, y la condena en costas de la parte demandada.

2-. BBVA S.A. se opuso íntegramente a la demanda. Admitió la existencia del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, pero sostuvo la validez y licitud de las cláusulas impugnadas. Alegó que no se trataba de condiciones generales impuestas, sino de estipulaciones fruto de un proceso de negociación y de elección consciente por parte de la prestataria, quien habría suscrito el contrato plenamente informada tras comparar distintas ofertas. En relación con la comisión de apertura, afirmó que se trataba de un elemento accesorio del precio, permitido por la normativa sectorial, claramente identificado en el contrato y en la información precontractual, que remuneraba servicios efectivamente prestados y cuyo importe no resultaba desproporcionado en relación con el capital concedido. Respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, defendió que respondía a un servicio específico y distinto, vinculado a gestiones efectivas de recobro, no automatizadas, y conforme a las buenas prácticas bancarias y a la jurisprudencia citada. Añadió que dicha comisión no había llegado a aplicarse durante la vigencia del contrato. Solicitó, en definitiva, la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

3-. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora. En cuanto a la comisión de apertura, consideró que, si bien este tipo de cláusulas no son abusivas per se, en el supuesto concreto el porcentaje pactado, del 2,3 % sobre el capital prestado, resultaba desproporcionado a la luz de la jurisprudencia citada, lo que determinaba su carácter abusivo y su nulidad, con condena a la restitución de los 138 euros abonados por tal concepto, más el interés legal correspondiente. Respecto de la comisión por posiciones deudoras, el juzgador declaró igualmente su abusividad al apreciar que la cláusula permitía el cobro automático de una cantidad fija, sin acreditar la realización de gestiones efectivas ni justificar la proporcionalidad del importe, y sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia y las buenas prácticas bancarias. En consecuencia, declaró la nulidad de ambas cláusulas, las tuvo por no puestas, y condenó a la entidad demandada a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de las mismas, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1-. BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su íntegra revocación por considerar que el juzgador incurrió en una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable. El recurso se dirige específicamente contra los pronunciamientos que declararon abusivas y nulas la cláusula de comisión de apertura y la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En relación con esta última, la parte apelante sostiene que la cláusula es clara, comprensible y transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia, y que no se devenga de forma automática, sino únicamente en caso de impago y previa realización de gestiones efectivas de reclamación. Añade que dicha comisión no ha sido aplicada en ningún momento durante la vigencia del contrato, por lo que no existiría interés jurídico legítimo para instar su nulidad, y que la parte actora no acreditó su efectiva aplicación ni el perjuicio económico derivado, incurriendo en infracción de las reglas de la carga de la prueba. Respecto de la comisión de apertura, la apelante defiende su licitud al tratarse de una comisión prevista en la normativa sectorial, claramente identificada en el contrato y en la documentación precontractual, que remunera las gestiones necesarias para la concesión y formalización del préstamo. Niega que su importe, fijado en el 2,3 % del capital prestado, sea desproporcionado, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no establece límites cuantitativos cerrados y que el control judicial no puede convertirse en un control de precios. Solicita la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, sin imposición de costas, interesando asimismo que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de la alzada conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2-. Regina se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. En relación con la comisión de apertura, sostiene que la cláusula es abusiva por no haberse acreditado que responda a servicios efectivamente prestados en beneficio del consumidor, ni que exista una negociación individual ni un adecuado deber de información previa. Añade que el mero hecho de que la comisión esté prevista contractualmente o sea comprensible en su formulación no excluye su carácter abusivo si no responde a costes reales y efectivamente soportados por el prestamista en interés del consumidor. En cuanto a la comisión por reclamación de impagados, defiende la corrección del pronunciamiento de nulidad al tratarse de una condición general que no supera los controles de incorporación y transparencia, que prevé un recargo automático y fijo, no vinculado a gestiones concretas ni individualizadas, y que supone una sanción adicional al devengo de intereses de demora, generando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Señala que la ausencia de aplicación efectiva de la cláusula no impide su control de abusividad, al tratarse de una acción de nulidad que tiene carácter preventivo. Finalmente, solicita la imposición de costas a la parte apelante, tanto de la primera instancia como de la alzada, invocando el principio de vencimiento, el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1-. Planteamiento de la cuestión controvertida

El objeto de esta segunda instancia queda circunscrito a determinar si la sentencia apelada incurrió o no en infracción del ordenamiento jurídico al declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incorporadas al contrato de préstamo suscrito entre las partes.

La parte apelante sostiene la validez de ambas estipulaciones, afirmando que superan los controles de incorporación y transparencia, que responden a servicios efectivamente prestados y que no pueden reputarse desproporcionadas, negando además la procedencia del control de una cláusula que no habría sido aplicada.

La parte apelada interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida, defendiendo la corrección del juicio de abusividad efectuado en la primera instancia y la procedencia del control judicial de dichas cláusulas con independencia de su efectiva aplicación.

2.- Doctrina jurisprudencial relativa a la comisión de apertura

El criterio jurisprudencial sobre la comisión de apertura, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), asumido por el Tribunal Supremo en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, establece que no cabe una solución uniforme sobre su validez, debiendo realizarse un examen individualizado en cada caso conforme a la prueba practicada.

Posteriormente, a la vista de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), el Tribunal Supremo ha declarado que su propia jurisprudencia en materia de comisión de apertura resulta plenamente conforme con la Directiva 93/13, reiterando la doctrina sentada en la sentencia 816/2023, sin que la sentencia de 5 de junio de 2025 (C-280/24) altere dicha conclusión.

Por consiguiente, y para analizar la bondad de la comisión de apertura, deben valorarse los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria vigente al tiempo de la contratación, en particular que la comisión de apertura incluya todos los gastos inherentes a la concesión del préstamo, se configure como una única comisión denominada expresamente como tal, se devengue en un solo momento y que su importe, así como su forma y fecha de liquidación, consten de manera expresa en la cláusula contractual.

Así lo recoge el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 11 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1026/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1026) en los siguientes términos:

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián ) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 , se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 , desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha de los contratos (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso respecto de las cláusulas litigiosas incluidas en los préstamos de 21 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2008. Además, en la escritura pública se hace constar que las condiciones financieras reflejadas en ellas (entre las que se incluye la comisión de apertura), corresponden con las contenidas en la oferta vinculante.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia y su importe en letra negrita, y no se aplica por modificación de condiciones.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de las escrituras públicas no consta que por el estudio y concesión del préstamo o su ampliación se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, y la comisión de apertura en la ampliación no se solapa respecto de la inicial, aplicándose únicamente respecto del nuevo capital prestado

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23 ), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo ).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de comisión de apertura en los préstamos de 21 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2008 fue transparente y no abusiva.

3.- Análisis de la comisión de apertura inserta en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes

La sentencia de instancia declara abusiva la comisión de apertura por resultar desproporcionado su importe. La entidad bancaria apelante combate dicho pronunciamiento. Niega que su importe, fijado en el 2,3 % del capital prestado, sea desproporcionado, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no establece límites cuantitativos cerrados y que el control judicial no puede convertirse en un control de precios.

En las condiciones económicas del préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2023 (documento número 1 contestación) se estipula una comisión de apertura del 2,3% con un mínimo de 0 euros.

En las condiciones generales, en el apartado 2.2 relativo a las comisiones, se describe en la letra A la comisión de apertura como "la cantidad que cobra BBVA por las gestiones efectuadas para formalizar y poner el importe prestado a su disposición. Esta comisión se puede pagar de una sola vez al firmarse el Contrato y también puede financiarse, añadiendo dicha comisión al importe del préstamo."

La estipulación controvertida se refleja nítidamente en la escritura pública y se individualiza en relación con otros pactos y condiciones. Su contenido es inteligible para cualquier consumidor medio, ya que de su literalidad se desprende sin dificultad que la comisión de apertura determina el abono de un porcentaje correspondiente al 2,3% sobre el importe de cada disposición, siendo por tanto perfectamente determinable el coste que supone para el consumidor esta comisión. Tampoco se aprecia que la comisión de apertura se solape con otras comisiones por el mismo concepto en el contrato de préstamo.

Sin embargo, tal como concluye la sentencia de instancia, la comisión pactada es cuantitativamente desproporcionada.

Una comisión de apertura establecida en un porcentaje del 2,3% no se encuentra dentro de los parámetros que el Tribunal Supremo no ha considerado desproporcionados, que, como hemos indicado, oscilan entre el 0,25% y el 1,50%.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial transcrita se refiere a préstamos hipotecarios y que en el caso que nos ocupa nos hallamos ante un préstamo personal con tipo de interés fijo por importe de 6.000 euros a abonar en 8 años. Pero precisamente este tipo de operaciones requieren menores esfuerzos de estudio o de gestiones para su concesión y por ello la proporción establecida para fijar la comisión de apertura se considera excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta como criterio orientador los parámetros y porcentajes utilizados por el Tribunal Supremo en esta materia respecto de un préstamo hipotecario. Máxime teniendo en cuenta que no obra en autos ni ha aportado la parte recurrente ningún otro dato más específico para determinar el coste medio de la comisión de apertura tomado de datos estadísticos para este tipo de préstamos.

Esta Sala ya declaró el carácter abusivo de la comisión de apertura fijada por la misma entidad aquí demandada BBVA S.A. en un contrato de préstamo personal, con un porcentaje idéntico del 2,3% en sentencia de esta sección 3ª de 9 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP T 1517/2023 - ECLI:ES:APT:2023:1517). Del mismo modo han concluido la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de la sección 2 del 06 de marzo de 2026 (ROJ: SAP BU 184/2026 - ECLI:ES:APBU:2026:184) , la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de la sección 1 del 04 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP J 2167/2025 -ECLI:ES:APJ:2025:2167), la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de la sección 6 del 26 de noviembre de 2025 (ROJ: SAP O 3987/2025 -ECLI:ES:APO:2025:3987), o la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de la sección 4 del 08 de julio de 2025 (ROJ: SAP BI 1798/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:1798) entre otras.

Por consiguiente, procede confirmar el pronunciamiento combatido de la sentencia de instancia que declara la nulidad por abusiva de la comisión de apertura con la correspondiente restitución de cantidades abonadas, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo.

4.- Doctrina jurisprudencial relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1036/2023, de 27 de junio (ROJ:STS 2913/2023-ECLI:ES:TS:2023:2913) determina que la comisión por reclamación de posiciones deudoras solo es válida si responde a un servicio real y efectivamente prestado al cliente, conforme a la normativa de transparencia bancaria aplicable. En particular, dicha comisión debe estar prevista en el contrato, haber sido informada previamente al cliente y compensar gestiones efectivas de reclamación de la deuda impagada. Además, no puede aplicarse de forma automática ni reiterarse por un mismo saldo, debe tener una cuantía fija, no porcentual, y su devengo exige la realización efectiva de actuaciones de reclamación. En consecuencia, se distingue entre la mera previsión contractual de la comisión y su exigibilidad, que queda condicionada a la efectiva prestación del servicio y a la concurrencia de los requisitos indicados.

En concreto el Tribunal Supremo establece que:

"1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )".

5.- Análisis de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras inserta en el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes

En el apartado de condiciones económicas del préstamo suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2023 (documento número 1 de la contestación) se determina el gasto por reclamación de posiciones deudoras en 30 euros.

En las condiciones generales, en el apartado de 2.3 relativo a Gastos, se describe en la letra G el "Gasto por reclamación de posiciones deudoras" del siguiente modo:

"En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico. El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras, para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo."

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de dicha cláusula.

La entidad bancaria apelante impugna dicho pronunciamiento alegando con carácter previo que dicha comisión no ha sido aplicada en ningún momento durante la vigencia del contrato, por lo que no existiría interés jurídico legítimo para instar su nulidad.

El contrato de préstamo personal suscrito entre las partes vence en fecha 31 de enero de 2031 por lo que en la actualidad se encuentra vigente. El hecho de que la comisión combatida no se haya aplicado y por consiguiente, que la apreciación de la abusividad de la cláusula no comporte en el momento de la demanda efecto restitutorio alguno, no priva de interés legítimo al demandante.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo número 131/2019 de 5 de marzo, "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita." (...) "Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o, dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado."

En el caso que nos ocupa, existe una necesidad actual de tutela y protección jurídica puesto que si no se declara la nulidad solicitada subsiste la posibilidad de que la cláusula en cuestión se aplique durante la vigencia que le resta al contrato.

Entrando en el análisis de la cláusula, esta Sala comparte la valoración efectuada por la sentencia de instancia al declarar su nulidad por abusiva, apreciando identidad sustancial con otra estipulación de análogo tenor ya examinada por este tribunal.

En efecto, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2026 (ROJ: SAPT 204/2026; ECLI:ES:APT:2026:204) concluimos igualmente su carácter abusivo, por no ajustarse a las exigencias jurisprudenciales y normativas que condicionan la validez de este tipo de comisiones, criterio que procede ahora reiterar.

En primer lugar, su redacción permite inferir un devengo prácticamente automático de la comisión desde el momento en que se produce el impago de una cuota, sin vincular de forma efectiva su exigibilidad a la realización concreta y acreditada de gestiones individualizadas de reclamación.

Asimismo, la cláusula no establece una distinción en función de la entidad, intensidad o coste de las actuaciones que pudieran llevarse a cabo, limitándose a enunciar de forma genérica una pluralidad de posibles medios de comunicación, desde simples avisos telemáticos hasta eventuales gestiones más formales, sin precisar cuál de ellos se realizará en cada caso.

Esta indeterminación comporta que, con independencia de la concreta actuación desplegada, se imponga al cliente un coste uniforme, lo que evidencia la falta de proporcionalidad entre el importe de la comisión y el eventual servicio efectivamente prestado.

En consecuencia, la estipulación no permite apreciar una correspondencia real entre la comisión prevista y los gastos que pudiera soportar la entidad, vulnerando así las exigencias de proporcionalidad y equilibrio que rigen este tipo de cláusulas.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar el pronunciamiento combatido de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Por lo expuesto,

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en juicio verbal número 806/2024-G, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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