Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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Recurso de apelación 986/2024 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 767/2023
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Parte recurrida: Alfredo
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez
SENTENCIA Nº 429/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D.Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 7 de mayo de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº986/2024 frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 767/2023, a instancia de D. Alfredo representado por el procurador D.Francico José Agudo Ruiz y dirigido por el letrado D.Francisco De Borja Torres Sánchez como demandante-apelado , contra Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,SAU , representado por el procurador D.Frederic Domingo Llaó y defendido por el letrado D. Raimon Tagliavini , como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:" ESTIMO LA DEMANDA entablada por D. Alfredo contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., por la que:
1) Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con número de contrato NUM000 suscrito entre las partes el 10 de enero de 2020 al establecer un interés remuneratorio usurario.
2) Condeno a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
3) Condeno en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- D. Alfredo formuló demanda de juicio ordinario solicitando . " - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,S.A.U, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario,ii) la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables y aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico. CAIXABANK PAYMENTS enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado.iii) La Parte Actora no actuaba como consumidor al tiempo de suscribir el contrato de tarjeta VISA NEGOCIOS, por lo que no le resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios en la que se basan las pretensiones subsidiarias. iv) el tipo de interés remuneratorio pactado (i)es plenamente lícito y (ii)no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, v) la cláusula de comisión de gestión por reclamación de impagados es válida .
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , declaró la nulidad del contrato por usurario,con imposición de costas a la parte demandada .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
1.- Objeta el apelante , en disconformidad con la declaración de usurario del tipo de interés remuneratorio, que si se atiende a la media del mes en el que fue suscrito el Contrato (19,85% TEDR, documento n.º 5 de la contestación) se aprecia que el interés remuneratorio pactado (24,89% TAE) no es "manifiestamente desproporcionado", sino que se ajusta perfectamente al tipo de interés medio habitual ofrecido en el mercado de tarjetas de crédito -de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero (Recurso de Casación núm.: 5790/2019 -, en tanto que presenta una diferencia de tan solo 5,04 puntos porcentuales.
2.- Asiste razón al recurrente . Como razona la sentencia del TS 482/2026 de 26 Mar. 2026, " En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre , entre otras). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)."
El contrato de tarjeta se concertó el 10 de enero de 2020, y según El Boletín Estadístico del Banco de España , el tipo medio TEDR en enero de 2020 , estaba en el 19,85 , con lo que adicionando las 20 0 30 centésimas, nos daría un 20,05, o, 20,15, la TAE del contrato 24,89% no superaba en seis puntos el TEDR fijado para dicho mes en la categoría específica .
3.- Desestimada la acción principal , debemos entrar en el análisis de la acción subsidiaria , lo que supone en primer lugar determinar si el actor ostenta la condición de consumidor . Afirmaba la demandada que la tarjeta , " Visa Negocios Crédito Stocks", como su propio nombre indica , fue suscrita en el marco de la actividad empresarial del actor.
Sin embargo, pese a la denominación del contrato que, prima facie,parece indicar que se trata de una tarjeta empresarial, esto es que el contrato estaba relacionado directamente con una concreta actividad profesional o empresarial, hay datos que permiten confrontar tal afirmación .
Señalaremos , sobre la prueba de la condición de consumidor , que si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vio claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ: STS 43/2022-ECLI:ES:TS:2022:43),que se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
"Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor
1.- Como declaramos en la sentencia 436/2021, de 22 de junio , ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores,ni la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor,porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de " consumidor"[...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidorrespecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".
Por lo tanto, para admitir la consideración del consumidor debemos atender al destino de la operación, y este destino, como decimos solo podría vincularse a una actividad empresarial , comercial o profesional , por el nombre del contrato . Sin embargo , en la actualización de condiciones aportada por el demandado como documento nº3 de la contestación , dirigida al actor , respecto del contrato que nos ocupa, se hace constar expresamente " «Mitjançant la signatira d' aquest document, que està adreçact a consumidors, formalizem aquest contracte de targeta de crèdit ( VISA NEGOCIOS CREDITO STOKS ) amb les condicions particulars i les condicions generals que s?indiquen a continuació.". Y esta indicación contenida en el propio documento se presenta en franca contradicción con el destino que parece evocar el la denominación del contrato . La demandada no ha presentado explicación alguna de porqué un documento dirigido a consumidores , se remite a quien afirma la entidad de crédito que no lo es , porque, según dice , el contrato tenía una finalidad empresarial . Tampoco dice que este tipo de contratos se celebren solo con empresarios o profesionales , ni destaca en su clausurado ninguna estipulación que evidencie este destino profesional, y ante tal contradicción, lo único que podemos afirmar es que el contrato se concertó con una persona física , no consta el destino o finalidad de la línea de crédito , por lo que debemos presumir la condición de consumidor en el demandante .
4.- Sobre el control de incorporación , debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ,impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.
Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo ,su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".
Y examinado el contrato, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .
5.- Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato.
Señalaremos además, que el análisis de la transparencia debe analizarse respecto del contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito el 10-1-2020, tanto en cuanto la posible información precontractual como respecto de las condiciones particulares y generales del mismo, no de las condiciones actualizadas , e indicaremos que el demandado no ha cuestionado que se hubiera contratado, como modalidad de pago de la tarjeta, la modalidad revolving..
Examinando el contrato se observa en las condiciones particulares que la modalidad de pago es :" Import fix mensual de 60,00 euros amb mínim del (tipus d'interès per pagament ajornat + 1,50)% del saldo deutor. En qualsevol cas, amb amortizació mínima de 24,00 euros de principal. Les operacions meritaran interessos des de la seva data al tipus previst pel pagament ajornat."
En la condición general 3.3.5 se recogen las modalidades de pago , previéndose : 3.3.5. MODALITATS DE REEMBORSAMENT.(iii) REVOLVING: LÍMITS AL REEMBORSAMENT DEL SALDO DEUTOR. Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el reemborsament del saldo deutor necessàriament s.ha de dur a terme mitjançant pagaments de quotes periòdiques constants, l.import mínim de les quals s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Import reemborsament.. El Contractant pot augmentar aquest import. No obstant això, l.import que el Contractant pot reemborsar com a màxim en cada període de liquidació no pot ser superior al 50% del límit del crèdit que s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Límit de crèdit.. Per a les quantitats que excedeixin aquest límit, es meritarà la compensació per desistiment regulada a la condició general 3.3.8.
Cal tenir en compte que el saldo de la targeta no amortitzat generarà interessos.
Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el Contractant no pot escollir les modalitats de reemborsament que es descriuen als apartats (i) i (ii) anteriors.
La condición general 3.3.9. dispone " RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DE CRÈDIT. ELS REEMBORSAMENTS QUE EL CONTRACTANT REALITZI D'ACORD AMB LA MODALITAT DE PAGAMENT ESCOLLIDA, SUPOSARAN LA RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DEL CRÈDIT CONCEDIT, FINS ON ARRIBIN."
Y la condición 3.3.11. IMPUTACIÓ DELS PAGAMENTS. Els pagaments efectuats pel Contractant a favor de CaixaBank Payments Consumer s.imputen en el següent ordre: interessos, comissions i principal. En tot cas, quan el saldo deutor estigui ajornat sota qualsevol modalitat de reemborsament que ho permeti, el Contractant ha de reemborsar, en tots els casos, com a mínim, l.import que s.indica a les condicions particulars.
6.-Esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.
La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
7.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato. Ninguna relevancia presenta por tanto que el consumidor haya usado la tarjeta , ni la modificación de condiciones posterior, efectuada, según se indica en la misma , para mejorar la transparencia . Así lo establece la sentencia del TS 194/2026 de 10 de febrero , cuando señala, que el hecho " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
8.- No hay por tanto, prueba de que se hubiese facilitado al cliente, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving., más allá del contrato de tarjeta suscrito y su condicionado general .La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato , pero, más allá de esto, como razona la sentencia del TS que examinamos , no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, esto es de que se forme una «bola de nieve».
Señala la sentencia de la AP de Asturias de 7 de marzo de 2025, sobre una tarjeta con las mismas condiciones ," la condición general 3.3.5 da ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Asimismo la condición 3.3.11 se estipula que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, tal como puede apreciarse en el extracto aportado por la demandada se constata que principal amortizado aplazado oscila entre la mitad y dos tercios de la cuota mensual."
En este caso no se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
En conclusión ,con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."( STS 194/2026 de 10 de febrero)
8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."
En conclusión , debe confirmarse la declaración de nulidad del contrato aunque esta no sea la consecuencia interesada expresamente por la actora, pero sí , como hemos dicho , es consecuencia necesaria de esta declaración de nulidad de las cláusulas del contrato, y en especial de la cláusula de interés remuneratorio y la imposibilidad de pervivencia del contrato de tarjeta de crédito, puesto que la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula. Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2025, "Nulidad que hace innecesario pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión por cuotas impagadas. Si el contrato es nulo, lo son todas sus condiciones."
TERCERO.- Régimen de costas .
Debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la LEC que contiene en el fallo, pues puede considerarse estimada la demanda, cuando, en definitiva, se acoge la petición de nulidad del contrato, aunque por causa impuesta por imperativo legal en función de una pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas que determinan la liquidación de los intereses remuneratorios y también se estima la condena a restituir la cantidad pagada por la demandada que exceda del capital dispuesto .Y deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC , pues, en definitiva, se confirman los pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:
"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Frederic Domingo Llaó en representación de Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P, SA,, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 767/2023 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato objeto de procedimiento, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
2) SE CONFIRMA el pronunciamiento de condena, incluida la condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:" ESTIMO LA DEMANDA entablada por D. Alfredo contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., por la que:
1) Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con número de contrato NUM000 suscrito entre las partes el 10 de enero de 2020 al establecer un interés remuneratorio usurario.
2) Condeno a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U., a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
3) Condeno en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- D. Alfredo formuló demanda de juicio ordinario solicitando . " - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P,S.A.U, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario,ii) la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables y aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico. CAIXABANK PAYMENTS enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado.iii) La Parte Actora no actuaba como consumidor al tiempo de suscribir el contrato de tarjeta VISA NEGOCIOS, por lo que no le resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios en la que se basan las pretensiones subsidiarias. iv) el tipo de interés remuneratorio pactado (i)es plenamente lícito y (ii)no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, v) la cláusula de comisión de gestión por reclamación de impagados es válida .
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , declaró la nulidad del contrato por usurario,con imposición de costas a la parte demandada .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
1.- Objeta el apelante , en disconformidad con la declaración de usurario del tipo de interés remuneratorio, que si se atiende a la media del mes en el que fue suscrito el Contrato (19,85% TEDR, documento n.º 5 de la contestación) se aprecia que el interés remuneratorio pactado (24,89% TAE) no es "manifiestamente desproporcionado", sino que se ajusta perfectamente al tipo de interés medio habitual ofrecido en el mercado de tarjetas de crédito -de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero (Recurso de Casación núm.: 5790/2019 -, en tanto que presenta una diferencia de tan solo 5,04 puntos porcentuales.
2.- Asiste razón al recurrente . Como razona la sentencia del TS 482/2026 de 26 Mar. 2026, " En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre , entre otras). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)."
El contrato de tarjeta se concertó el 10 de enero de 2020, y según El Boletín Estadístico del Banco de España , el tipo medio TEDR en enero de 2020 , estaba en el 19,85 , con lo que adicionando las 20 0 30 centésimas, nos daría un 20,05, o, 20,15, la TAE del contrato 24,89% no superaba en seis puntos el TEDR fijado para dicho mes en la categoría específica .
3.- Desestimada la acción principal , debemos entrar en el análisis de la acción subsidiaria , lo que supone en primer lugar determinar si el actor ostenta la condición de consumidor . Afirmaba la demandada que la tarjeta , " Visa Negocios Crédito Stocks", como su propio nombre indica , fue suscrita en el marco de la actividad empresarial del actor.
Sin embargo, pese a la denominación del contrato que, prima facie,parece indicar que se trata de una tarjeta empresarial, esto es que el contrato estaba relacionado directamente con una concreta actividad profesional o empresarial, hay datos que permiten confrontar tal afirmación .
Señalaremos , sobre la prueba de la condición de consumidor , que si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vio claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ: STS 43/2022-ECLI:ES:TS:2022:43),que se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
"Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor
1.- Como declaramos en la sentencia 436/2021, de 22 de junio , ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores,ni la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor,porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de " consumidor"[...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidorrespecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".
Por lo tanto, para admitir la consideración del consumidor debemos atender al destino de la operación, y este destino, como decimos solo podría vincularse a una actividad empresarial , comercial o profesional , por el nombre del contrato . Sin embargo , en la actualización de condiciones aportada por el demandado como documento nº3 de la contestación , dirigida al actor , respecto del contrato que nos ocupa, se hace constar expresamente " «Mitjançant la signatira d' aquest document, que està adreçact a consumidors, formalizem aquest contracte de targeta de crèdit ( VISA NEGOCIOS CREDITO STOKS ) amb les condicions particulars i les condicions generals que s?indiquen a continuació.". Y esta indicación contenida en el propio documento se presenta en franca contradicción con el destino que parece evocar el la denominación del contrato . La demandada no ha presentado explicación alguna de porqué un documento dirigido a consumidores , se remite a quien afirma la entidad de crédito que no lo es , porque, según dice , el contrato tenía una finalidad empresarial . Tampoco dice que este tipo de contratos se celebren solo con empresarios o profesionales , ni destaca en su clausurado ninguna estipulación que evidencie este destino profesional, y ante tal contradicción, lo único que podemos afirmar es que el contrato se concertó con una persona física , no consta el destino o finalidad de la línea de crédito , por lo que debemos presumir la condición de consumidor en el demandante .
4.- Sobre el control de incorporación , debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ,impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.
Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo ,su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".
Y examinado el contrato, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .
5.- Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato.
Señalaremos además, que el análisis de la transparencia debe analizarse respecto del contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito el 10-1-2020, tanto en cuanto la posible información precontractual como respecto de las condiciones particulares y generales del mismo, no de las condiciones actualizadas , e indicaremos que el demandado no ha cuestionado que se hubiera contratado, como modalidad de pago de la tarjeta, la modalidad revolving..
Examinando el contrato se observa en las condiciones particulares que la modalidad de pago es :" Import fix mensual de 60,00 euros amb mínim del (tipus d'interès per pagament ajornat + 1,50)% del saldo deutor. En qualsevol cas, amb amortizació mínima de 24,00 euros de principal. Les operacions meritaran interessos des de la seva data al tipus previst pel pagament ajornat."
En la condición general 3.3.5 se recogen las modalidades de pago , previéndose : 3.3.5. MODALITATS DE REEMBORSAMENT.(iii) REVOLVING: LÍMITS AL REEMBORSAMENT DEL SALDO DEUTOR. Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el reemborsament del saldo deutor necessàriament s.ha de dur a terme mitjançant pagaments de quotes periòdiques constants, l.import mínim de les quals s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Import reemborsament.. El Contractant pot augmentar aquest import. No obstant això, l.import que el Contractant pot reemborsar com a màxim en cada període de liquidació no pot ser superior al 50% del límit del crèdit que s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Límit de crèdit.. Per a les quantitats que excedeixin aquest límit, es meritarà la compensació per desistiment regulada a la condició general 3.3.8.
Cal tenir en compte que el saldo de la targeta no amortitzat generarà interessos.
Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el Contractant no pot escollir les modalitats de reemborsament que es descriuen als apartats (i) i (ii) anteriors.
La condición general 3.3.9. dispone " RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DE CRÈDIT. ELS REEMBORSAMENTS QUE EL CONTRACTANT REALITZI D'ACORD AMB LA MODALITAT DE PAGAMENT ESCOLLIDA, SUPOSARAN LA RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DEL CRÈDIT CONCEDIT, FINS ON ARRIBIN."
Y la condición 3.3.11. IMPUTACIÓ DELS PAGAMENTS. Els pagaments efectuats pel Contractant a favor de CaixaBank Payments Consumer s.imputen en el següent ordre: interessos, comissions i principal. En tot cas, quan el saldo deutor estigui ajornat sota qualsevol modalitat de reemborsament que ho permeti, el Contractant ha de reemborsar, en tots els casos, com a mínim, l.import que s.indica a les condicions particulars.
6.-Esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.
La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
7.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato. Ninguna relevancia presenta por tanto que el consumidor haya usado la tarjeta , ni la modificación de condiciones posterior, efectuada, según se indica en la misma , para mejorar la transparencia . Así lo establece la sentencia del TS 194/2026 de 10 de febrero , cuando señala, que el hecho " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
8.- No hay por tanto, prueba de que se hubiese facilitado al cliente, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving., más allá del contrato de tarjeta suscrito y su condicionado general .La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato , pero, más allá de esto, como razona la sentencia del TS que examinamos , no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, esto es de que se forme una «bola de nieve».
Señala la sentencia de la AP de Asturias de 7 de marzo de 2025, sobre una tarjeta con las mismas condiciones ," la condición general 3.3.5 da ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Asimismo la condición 3.3.11 se estipula que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, tal como puede apreciarse en el extracto aportado por la demandada se constata que principal amortizado aplazado oscila entre la mitad y dos tercios de la cuota mensual."
En este caso no se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
En conclusión ,con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."( STS 194/2026 de 10 de febrero)
8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."
En conclusión , debe confirmarse la declaración de nulidad del contrato aunque esta no sea la consecuencia interesada expresamente por la actora, pero sí , como hemos dicho , es consecuencia necesaria de esta declaración de nulidad de las cláusulas del contrato, y en especial de la cláusula de interés remuneratorio y la imposibilidad de pervivencia del contrato de tarjeta de crédito, puesto que la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula. Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2025, "Nulidad que hace innecesario pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión por cuotas impagadas. Si el contrato es nulo, lo son todas sus condiciones."
TERCERO.- Régimen de costas .
Debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la LEC que contiene en el fallo, pues puede considerarse estimada la demanda, cuando, en definitiva, se acoge la petición de nulidad del contrato, aunque por causa impuesta por imperativo legal en función de una pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas que determinan la liquidación de los intereses remuneratorios y también se estima la condena a restituir la cantidad pagada por la demandada que exceda del capital dispuesto .Y deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC , pues, en definitiva, se confirman los pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:
"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Frederic Domingo Llaó en representación de Caixabank Payments Consumer E.F.C,E.P, SA,, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 767/2023 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato objeto de procedimiento, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
2) SE CONFIRMA el pronunciamiento de condena, incluida la condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- D. Alfredo formuló demanda de juicio ordinario solicitando . " - SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. - SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
2.- Caixabank Payments Consumer E.F .C,E. P,S.A.U, se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario,ii) la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables y aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico. CAIXABANK PAYMENTS enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado.iii) La Parte Actora no actuaba como consumidor al tiempo de suscribir el contrato de tarjeta VISA NEGOCIOS, por lo que no le resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios en la que se basan las pretensiones subsidiarias. iv) el tipo de interés remuneratorio pactado (i)es plenamente lícito y (ii)no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, v) la cláusula de comisión de gestión por reclamación de impagados es válida .
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , declaró la nulidad del contrato por usurario,con imposición de costas a la parte demandada .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
1.- Objeta el apelante , en disconformidad con la declaración de usurario del tipo de interés remuneratorio, que si se atiende a la media del mes en el que fue suscrito el Contrato (19,85% TEDR, documento n.º 5 de la contestación) se aprecia que el interés remuneratorio pactado (24,89% TAE) no es "manifiestamente desproporcionado", sino que se ajusta perfectamente al tipo de interés medio habitual ofrecido en el mercado de tarjetas de crédito -de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero (Recurso de Casación núm.: 5790/2019 -, en tanto que presenta una diferencia de tan solo 5,04 puntos porcentuales.
2.- Asiste razón al recurrente . Como razona la sentencia del TS 482/2026 de 26 Mar. 2026, " En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre , entre otras). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)."
El contrato de tarjeta se concertó el 10 de enero de 2020, y según El Boletín Estadístico del Banco de España , el tipo medio TEDR en enero de 2020 , estaba en el 19,85 , con lo que adicionando las 20 0 30 centésimas, nos daría un 20,05, o, 20,15, la TAE del contrato 24,89% no superaba en seis puntos el TEDR fijado para dicho mes en la categoría específica .
3.- Desestimada la acción principal , debemos entrar en el análisis de la acción subsidiaria , lo que supone en primer lugar determinar si el actor ostenta la condición de consumidor . Afirmaba la demandada que la tarjeta , " Visa Negocios Crédito Stocks", como su propio nombre indica , fue suscrita en el marco de la actividad empresarial del actor.
Sin embargo, pese a la denominación del contrato que, prima facie,parece indicar que se trata de una tarjeta empresarial, esto es que el contrato estaba relacionado directamente con una concreta actividad profesional o empresarial, hay datos que permiten confrontar tal afirmación .
Señalaremos , sobre la prueba de la condición de consumidor , que si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vio claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ: STS 43/2022-ECLI:ES:TS:2022:43),que se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
"Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor
1.- Como declaramos en la sentencia 436/2021, de 22 de junio , ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores,ni la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor,porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de " consumidor"[...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidorrespecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".
Por lo tanto, para admitir la consideración del consumidor debemos atender al destino de la operación, y este destino, como decimos solo podría vincularse a una actividad empresarial , comercial o profesional , por el nombre del contrato . Sin embargo , en la actualización de condiciones aportada por el demandado como documento nº3 de la contestación , dirigida al actor , respecto del contrato que nos ocupa, se hace constar expresamente " «Mitjançant la signatira d' aquest document, que està adreçact a consumidors, formalizem aquest contracte de targeta de crèdit ( VISA NEGOCIOS CREDITO STOKS ) amb les condicions particulars i les condicions generals que s?indiquen a continuació.". Y esta indicación contenida en el propio documento se presenta en franca contradicción con el destino que parece evocar el la denominación del contrato . La demandada no ha presentado explicación alguna de porqué un documento dirigido a consumidores , se remite a quien afirma la entidad de crédito que no lo es , porque, según dice , el contrato tenía una finalidad empresarial . Tampoco dice que este tipo de contratos se celebren solo con empresarios o profesionales , ni destaca en su clausurado ninguna estipulación que evidencie este destino profesional, y ante tal contradicción, lo único que podemos afirmar es que el contrato se concertó con una persona física , no consta el destino o finalidad de la línea de crédito , por lo que debemos presumir la condición de consumidor en el demandante .
4.- Sobre el control de incorporación , debemos decir que implica la obligación para el oferente de garantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ,impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.
Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo ,su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".
Y examinado el contrato, podemos afirmar que se utilizan caracteres tipográficos legibles y que la redacción es clara y comprensible.
Las condiciones económicas esenciales del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y susceptibles de identificación mediante una lectura normal del conjunto documental .
5.- Cuestión distinta será el examen relativo al control de transparencia material y a la efectiva comprensión del alcance económico del crédito por el consumidor en el contrato.
Señalaremos además, que el análisis de la transparencia debe analizarse respecto del contrato de tarjeta Visa Negocios Crédito Stocks suscrito el 10-1-2020, tanto en cuanto la posible información precontractual como respecto de las condiciones particulares y generales del mismo, no de las condiciones actualizadas , e indicaremos que el demandado no ha cuestionado que se hubiera contratado, como modalidad de pago de la tarjeta, la modalidad revolving..
Examinando el contrato se observa en las condiciones particulares que la modalidad de pago es :" Import fix mensual de 60,00 euros amb mínim del (tipus d'interès per pagament ajornat + 1,50)% del saldo deutor. En qualsevol cas, amb amortizació mínima de 24,00 euros de principal. Les operacions meritaran interessos des de la seva data al tipus previst pel pagament ajornat."
En la condición general 3.3.5 se recogen las modalidades de pago , previéndose : 3.3.5. MODALITATS DE REEMBORSAMENT.(iii) REVOLVING: LÍMITS AL REEMBORSAMENT DEL SALDO DEUTOR. Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el reemborsament del saldo deutor necessàriament s.ha de dur a terme mitjançant pagaments de quotes periòdiques constants, l.import mínim de les quals s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Import reemborsament.. El Contractant pot augmentar aquest import. No obstant això, l.import que el Contractant pot reemborsar com a màxim en cada període de liquidació no pot ser superior al 50% del límit del crèdit que s.indica a les Condicions particulars sota l.epígraf .Límit de crèdit.. Per a les quantitats que excedeixin aquest límit, es meritarà la compensació per desistiment regulada a la condició general 3.3.8.
Cal tenir en compte que el saldo de la targeta no amortitzat generarà interessos.
Quan la targeta s.emeti sota la modalitat .revolving., el Contractant no pot escollir les modalitats de reemborsament que es descriuen als apartats (i) i (ii) anteriors.
La condición general 3.3.9. dispone " RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DE CRÈDIT. ELS REEMBORSAMENTS QUE EL CONTRACTANT REALITZI D'ACORD AMB LA MODALITAT DE PAGAMENT ESCOLLIDA, SUPOSARAN LA RECONSTITUCIÓ DEL LÍMIT DEL CRÈDIT CONCEDIT, FINS ON ARRIBIN."
Y la condición 3.3.11. IMPUTACIÓ DELS PAGAMENTS. Els pagaments efectuats pel Contractant a favor de CaixaBank Payments Consumer s.imputen en el següent ordre: interessos, comissions i principal. En tot cas, quan el saldo deutor estigui ajornat sota qualsevol modalitat de reemborsament que ho permeti, el Contractant ha de reemborsar, en tots els casos, com a mínim, l.import que s.indica a les condicions particulars.
6.-Esta Sala, no considera cumplido el control de transparencia material.
La sentencia del TS 194/2026 de 10 Feb. 2026, Rec. 5404/2022, razona:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el créditorevolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
4.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."
7.- En el supuesto que se examina , de la prueba practicada no es posible afirmar, que se hubiese facilitado al consumidor , antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving.Y es que la única información suministrada es exclusivamente la contenida en el mismo contrato. La documentación a la que alude el apelante , de la que extrae que el consumidor pudo conocer el coste del crédito , y el funcionamiento del sistema revolving, es posterior al contrato , y como se ha señalado por la sentencia del TS 194/2026 es preciso que el consumidor reciba una información sobre las características riesgos del crédito revolving , con un contenido y presentación adecuada ,y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato. Ninguna relevancia presenta por tanto que el consumidor haya usado la tarjeta , ni la modificación de condiciones posterior, efectuada, según se indica en la misma , para mejorar la transparencia . Así lo establece la sentencia del TS 194/2026 de 10 de febrero , cuando señala, que el hecho " de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.
8.- No hay por tanto, prueba de que se hubiese facilitado al cliente, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving., más allá del contrato de tarjeta suscrito y su condicionado general .La información que se pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato , pero, más allá de esto, como razona la sentencia del TS que examinamos , no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, esto es de que se forme una «bola de nieve».
Señala la sentencia de la AP de Asturias de 7 de marzo de 2025, sobre una tarjeta con las mismas condiciones ," la condición general 3.3.5 da ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Asimismo la condición 3.3.11 se estipula que los pagos que efectué el cliente se imputan primero al pago de intereses, comisiones y por último al principal, con lo cual si se ha optado por una cuota pequeña, la mayoría del importe mensual se destina al pago de intereses y comisiones amortizándose un parte pequeña del principal, tal como puede apreciarse en el extracto aportado por la demandada se constata que principal amortizado aplazado oscila entre la mitad y dos tercios de la cuota mensual."
En este caso no se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.
Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio.
En conclusión ,con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."( STS 194/2026 de 10 de febrero)
8.- Sobre la abusividad , expresa la sentencia del TS 194/2026 "6.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
9.- En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving., dijimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2024: "10.- En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ,"CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".
Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."
Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiene la sentencia de instancia ."
En conclusión , debe confirmarse la declaración de nulidad del contrato aunque esta no sea la consecuencia interesada expresamente por la actora, pero sí , como hemos dicho , es consecuencia necesaria de esta declaración de nulidad de las cláusulas del contrato, y en especial de la cláusula de interés remuneratorio y la imposibilidad de pervivencia del contrato de tarjeta de crédito, puesto que la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula. Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2025, "Nulidad que hace innecesario pronunciarse específicamente sobre la nulidad de la comisión por cuotas impagadas. Si el contrato es nulo, lo son todas sus condiciones."
TERCERO.- Régimen de costas .
Debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la LEC que contiene en el fallo, pues puede considerarse estimada la demanda, cuando, en definitiva, se acoge la petición de nulidad del contrato, aunque por causa impuesta por imperativo legal en función de una pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas que determinan la liquidación de los intereses remuneratorios y también se estima la condena a restituir la cantidad pagada por la demandada que exceda del capital dispuesto .Y deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC , pues, en definitiva, se confirman los pronunciamientos del fallo impugnado: la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022, dijo:
"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Frederic Domingo Llaó en representación de Caixabank Payments Consumer E.F .C,E. P, SA,, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 767/2023 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato objeto de procedimiento, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
2) SE CONFIRMA el pronunciamiento de condena, incluida la condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador D.Frederic Domingo Llaó en representación de Caixabank Payments Consumer E.F .C,E. P, SA,, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario nº 767/2023 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato objeto de procedimiento, si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
2) SE CONFIRMA el pronunciamiento de condena, incluida la condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.