Sentencia Civil 422/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 422/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1173/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 422/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100435

Núm. Ecli: ES:APT:2026:758

Núm. Roj: SAP T 758:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012117324

N.I.G.: 4312342120240223726

Recurso de apelación 1173/2024 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1127/2024

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: RAQUEL GOMEZ CUERDA, Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Héctor, Paula

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: CELESTINO ROM PORRO

SENTENCIA Nº 422/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 7 de mayo de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1173/2024 frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de juicio verbal 1127/2024-C seguido a instancia de Héctor y Paula representados por el procurador Josep Farré Lerin y dirigidos por el letrado Celestino Rom Porro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Salvador Samuel Tronchoni Ramos y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de Héctor, y Paula, representados por el Procurador Sr. Farré Lerín; contra la mercantil BBVA SA, representada por el Procurador Sra. Donderis de Salazar y, en consecuencia:

1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha de 5 octubre de 2012 otorgada ante la Notario Diana Penadés Cuñat con número de protocolo 544/2012:

a) Cláusula QUINTA (gastos) contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

b) Cláusula SEXTA intereses de demora.

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (542,25 euros), la totalidad de los gastos de Gestoría (172,43 euros) y la totalidad de los gastos de Tasación (477,95 euros); y la totalidad de los gastos de Registro (463,41 euros). La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.

3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.

Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.

2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

3.- Sobre la prescripción de la acción de restitución en el caso de autos

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.

Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.

Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.

No cabe acoger esta objeción.

Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.

A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.

4.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.

En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022 , de noviembre)."

Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

CUARTO.- Costas

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.

2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.

3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.

4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de Héctor, y Paula, representados por el Procurador Sr. Farré Lerín; contra la mercantil BBVA SA, representada por el Procurador Sra. Donderis de Salazar y, en consecuencia:

1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha de 5 octubre de 2012 otorgada ante la Notario Diana Penadés Cuñat con número de protocolo 544/2012:

a) Cláusula QUINTA (gastos) contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

b) Cláusula SEXTA intereses de demora.

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (542,25 euros), la totalidad de los gastos de Gestoría (172,43 euros) y la totalidad de los gastos de Tasación (477,95 euros); y la totalidad de los gastos de Registro (463,41 euros). La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.

3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.

Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.

2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

3.- Sobre la prescripción de la acción de restitución en el caso de autos

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.

Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.

Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.

No cabe acoger esta objeción.

Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.

A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.

4.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.

En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022 , de noviembre)."

Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

CUARTO.- Costas

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.

2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.

3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.

4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.

3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.

Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.

2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia

2.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

3.- Sobre la prescripción de la acción de restitución en el caso de autos

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.

Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.

Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.

No cabe acoger esta objeción.

Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.

A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.

4.- Costas de la primera instancia

BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.

En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022 , de noviembre)."

Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

CUARTO.- Costas

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.

2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.

3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.

4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.

2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.

3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.

4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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