Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 422/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1173/2024 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 422/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100435
Núm. Ecli: ES:APT:2026:758
Núm. Roj: SAP T 758:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012117324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012117324
N.I.G.: 4312342120240223726
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: RAQUEL GOMEZ CUERDA, Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Héctor, Paula
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: CELESTINO ROM PORRO
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 7 de mayo de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1173/2024 frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de juicio verbal 1127/2024-C seguido a instancia de Héctor y Paula representados por el procurador Josep Farré Lerin y dirigidos por el letrado Celestino Rom Porro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Salvador Samuel Tronchoni Ramos y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.
3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.
Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.
2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria
1.-
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
3.-
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.
Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.
Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.
No cabe acoger esta objeción.
Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.
A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.
4.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.
En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023,
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.
2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.
3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.
4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.
3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.
Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.
2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria
1.-
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
3.-
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.
Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.
Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.
No cabe acoger esta objeción.
Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.
A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.
4.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.
En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023,
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.
2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.
3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.
4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1.- La parte actora en su condición de consumidora, interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012, por la que se les impone el pago de los gastos de constitución de la hipoteca. Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario, por la que se les imponen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del veinte por ciento (20%). Indican que dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración y con condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. Solicitan igualmente la condena de la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula quinta impugnada, en concreto a la cuantía de 1.656,24€ con el abono de intereses de demora devengados desde el 05/10/2012 hasta su efectivo pago, así como los intereses procesales que se devenguen desde sentencia hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2.- BBVA S.A. se opone a la demanda alegando con carácter principal la prescripción de la acción de restitución de cantidades, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 25 de enero y 25 de abril de 2024, sosteniendo que el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil debe computarse, para un consumidor medio, desde el momento en que pudo conocer sus derechos, que sitúa, como máximo, en enero de 2017, a raíz de la amplia difusión mediática y social de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre cláusulas de gastos hipotecarios. Afirma que, en consecuencia, las reclamaciones formuladas con posterioridad al 24 de abril de 2022 se encuentran prescritas, al haber transcurrido el plazo legal, incluyendo la suspensión derivada de la pandemia, y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia para apreciar la prescripción, al haber existido tanto conocimiento potencial por parte del consumidor como tiempo suficiente para ejercitar la acción. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien mantiene su oposición a la restitución de las cantidades reclamadas por entender prescrita dicha acción. Se allana totalmente respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses de demora. En cuanto a las costas procesales, interesa su no imposición al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda y no concurrir, a su juicio, mala fe.
3.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos hipotecarios y cláusula sexta relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de notaría, gestoría, registro y tasación en importe de 1.656,04 euros más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
1.- BBVA S.A. recurre en apelación y sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error al rechazar la excepción de prescripción y al imponerle las costas. Afirma que la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos debe considerarse prescrita, pues el plazo de cinco años habría comenzado a computarse bien desde la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo que declaró la nulidad de la cláusula usada por la entidad en todos sus contratos, publicada el 21 de enero de 2016, bien desde principios de 2017, momento en que, según la entidad, la difusión pública y mediática sobre la cuestión hizo notoria para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar. Invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, a su juicio, confirma esta interpretación, al admitir que el cómputo puede anticiparse si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula con anterioridad a su anulación en el caso concreto. Alega también que el consumidor en este litigio actuó con pasividad al no reclamar durante años, lo que refuerza la prescripción. Asimismo, critica que la sentencia no tuviera en cuenta los hechos notorios y la amplia difusión institucional y mediática de la sentencia colectiva, así como estadísticas y publicaciones públicas que demostrarían la cognoscibilidad generalizada desde 2016 o 2017.
Por otra parte, impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, al haberse discutido la procedencia de la restitución de cantidades, por lo que resulta de aplicación el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordarse su no imposición. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia ordenando la imposición de las costas de oficio.
2.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad bancaria
1.-
La controversia suscitada en esta segunda instancia se contrae a determinar si la acción de restitución de cantidades acumulada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios inserta en la escritura de préstamo suscrito entre las partes se encuentra o no prescrita como consecuencia del transcurso del plazo quinquenal previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Se combate del mismo modo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
3.-
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que la parte actora en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 4 a su demanda una reclamación extrajudicial recibida y contestada por la entidad bancaria BBVA en fecha 3 de julio de 2017.
Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2024 y por tanto habían pasado más de cinco años entre ambas fechas por lo que la acción efectivamente había prescrito.
Sostiene la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que la reclamación extrajudicial que se presentó a la entidad bancaria demandada en julio de 2017 no fue presentada por los consumidores no existiendo ni habiéndose aportado pruebas concretas sobre sus relaciones con el consumidor.
No cabe acoger esta objeción.
Es la propia parte actora la que inicialmente aporta esta reclamación extrajudicial como documento número 4 de su escrito de demanda asumiendo como propia esa reclamación extrajudicial según resulta del hecho séptimo de su demanda.
A mayor abundamiento la reclamación extrajudicial cursada en el año 2017 lo fue por el abogado Celestino Rom Porro, quien decía que actuaba en nombre y representación de Héctor y Paula, siendo el mismo letrado el que firma el escrito de demanda y el de oposición al recurso de apelación, por lo que es evidente que su intervención lo fue, como se indica en el escrito, en nombre y representación de los aquí actores quienes, por tanto, ya desde julio de 2017 acreditan manifiesto conocimiento de la abusividad de la cláusula.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada en este punto y declarar prescrita la acción de restitución de cantidad, dejando sin efecto la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 1656,04 euros con los correspondientes intereses.
4.-
BBVA impugna la condena en costas recaída en primera instancia porque entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC no deben imponerse a ninguna de las partes.
En orden a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que impone las costas a la parte demandada, aunque se haya desestimado la pretensión de restitución de cantidades como consecuencia de lo resuelto en esta alzada. Así lo impone el principio de efectividad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023,
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA, no ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.
2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.
3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.
4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus en procedimiento de Juicio verbal 1127/2024-C, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución.
2º) Se declara prescrita la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 5 de octubre de 2012.
3º) Se deja sin efecto la condena a la entidad demandada BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 1.656,04 euros con los correspondientes intereses.
4º) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5º) No se efectúa expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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