Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 299/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 942/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS
Nº de sentencia: 299/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026100299
Núm. Ecli: ES:APT:2026:537
Núm. Roj: SAP T 537:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012094224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012094224
N.I.G.: 4314842120238349452
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Parte recurrente/Solicitante: Modesto, BBVA S.A.
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: ALBA MOLINA MUÑOZ, ROSA MARÍA RIVAS CARRASCO, Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)
Tarragona, a 9 de abril de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 942/2024 frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, a instancia de Modesto representado por el procurador Walter Galiani Baixauli y dirigido por la letrada Rosa María Rivas Carrasco frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.
2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el
3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el
2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.
3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al
4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
1.-
La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.
La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.
Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.
Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.
En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
3.1.-
La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:
El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.
Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:
Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.
Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.
Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.
En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.
Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.
3.2.-
La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.
Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.
Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.
A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.
La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.
2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.
3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia
5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.
2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el
3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el
2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.
3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al
4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
1.-
La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.
La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.
Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.
Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.
En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
3.1.-
La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:
El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.
Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:
Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.
Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.
Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.
En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.
Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.
3.2.-
La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.
Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.
Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.
A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.
La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.
2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.
3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia
5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Fundamentos
1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.
2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el
3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el
2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.
3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al
4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
1.-
La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.
La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.
Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.
Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.
En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
2.-
Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
La cuestión que se plantea en esta sede es el
Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.
Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:
En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como
La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.
3.-
3.1.-
La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:
El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.
Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:
Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.
En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.
Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.
Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.
En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.
Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.
3.2.-
La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.
Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.
Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.
A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona
Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.
La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.
Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).
Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.
2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.
3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia
5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.
2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.
3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia
5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

