Sentencia Civil 299/2026 ...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 299/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 942/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100299

Núm. Ecli: ES:APT:2026:537

Núm. Roj: SAP T 537:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012094224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012094224

N.I.G.: 4314842120238349452

Recurso de apelación 942/2024 -D

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023

Parte recurrente/Solicitante: Modesto, BBVA S.A.

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: ALBA MOLINA MUÑOZ, ROSA MARÍA RIVAS CARRASCO, Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 299/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 9 de abril de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 942/2024 frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, a instancia de Modesto representado por el procurador Walter Galiani Baixauli y dirigido por la letrada Rosa María Rivas Carrasco frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y dirigido por el letrado Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Modesto contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada por el Procurador Sra. Gemma Donderis y, en consecuencia

1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas de los siguientes préstamos hipotecarios:

Préstamo hipotecario de 31/07/2008,número de protocolo 1546:

i) Clausula Quinta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios).

ii)Clausula Sexta, relativa a intereses de demora. Eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado. La entidad deberá restituir las cantidades abonadas por dicho concepto.

Escritura novación préstamo hipotecario de 06/04/2009,numero de protocolo 1092:

i)Clausula Quinta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios). No procede restitución de importe al no aportar facturas.

ii)Clausula Sexta, relativa a intereses de demora. Eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado. La entidad deberá restituir las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto.

Escritura novación y ampliación préstamo hipotecario 27/07/2017,protocolo 2469:

ii) Clausula Sexta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios).

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, que subsistirán en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir a la actora el importe al que alcanza el importe total de gastos hipotecarios y que asciende a 2.334,25 €, cuyo desglose por conceptos e importes es el siguiente:

Préstamo con protocolo 1546:

- Notaria (50%): 407,78 euros

- Gestoría (100%): 334,56 euros

- Registro (100%): 268,66 euros

Préstamo con protocolo 2469:

- Notaria (50%): 405,98 euros

- Registro (100%): 50,91 euros

- Gestoría (100%): 491,26 euros

- Tasación (100%): 375,10 euros

Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.

2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debía situarse, al menos, en el momento del pago de los gastos por parte del prestatario o, subsidiariamente, en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, por lo que, habiéndose formulado la reclamación extrajudicial en fecha 19 de julio de 2023, la acción restitutoria habría prescrito por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Por otro lado, la demandada se opuso a la pretensión de nulidad de la comisión de apertura y de la comisión por novación, defendiendo su validez. Argumentó que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, concesión y tramitación del préstamo y que su licitud ha sido reconocida por la normativa sectorial y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023. Sostuvo que la cláusula supera tanto el control de transparencia como el control de contenido, al estar redactada de forma clara, encontrarse debidamente individualizada en el contrato, indicar su importe, forma y momento de pago y permitir al consumidor conocer sus consecuencias económicas. Añadió que el porcentaje aplicado, fijado en el uno por ciento del capital del préstamo, se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no resulta desproporcionado. En relación con las costas procesales, interesó que no se efectuara imposición a la parte demandada, al haber procedido al allanamiento parcial antes de la contestación efectiva al fondo en relación con determinadas pretensiones. Finalmente, solicitó que se dictara sentencia parcialmente estimatoria en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses de demora conforme al allanamiento efectuado, estimar la excepción de prescripción respecto de la acción restitutoria derivada de la cláusula de gastos y desestimar la pretensión de nulidad relativa a la comisión de apertura y de novación, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse, como muy tarde, el 31 de enero de 2017, momento en el que, a su juicio, un consumidor medio razonablemente informado podía conocer la abusividad de la cláusula de gastos y la posibilidad de reclamar su restitución, debido a la intensa difusión mediática y social que siguió a la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre. Argumenta que dicha resolución del Tribunal Supremo, publicada el 21 de enero de 2016, tuvo una amplia repercusión en medios de comunicación, asociaciones de consumidores e instituciones públicas, lo que habría permitido a los consumidores conocer la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos hipotecarios durante el año 2016 y, en todo caso, a principios de 2017. Añade que diversas campañas informativas, actuaciones de asociaciones de consumidores, iniciativas institucionales y el incremento de reclamaciones y litigios en esa materia evidencian que el consumidor medio adquirió conciencia de sus derechos en ese periodo. En consecuencia, la parte apelante concluye que la acción restitutoria ejercitada por la parte actora se encontraba prescrita al haberse presentado la demanda con posterioridad al 24 de abril de 2022, esto es, transcurridos cinco años y ochenta y dos días desde el 31 de enero de 2017. Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.

3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria ha quedado definitivamente aclarada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, dictadas en los asuntos C-561/21 y C-484/21, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio. De acuerdo con dicha jurisprudencia, sostiene que el plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios no puede comenzar a computarse desde la fecha en que el Tribunal Supremo dictó una sentencia en otro procedimiento declarando abusiva una cláusula similar, pues ello sería contrario a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13. Añade que, en principio, el inicio del plazo debe situarse en el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, ya que es entonces cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su carácter abusivo y puede ejercer eficazmente sus derechos. Asimismo, afirma que únicamente cabría anticipar el inicio del cómputo si la entidad financiera acreditara que el consumidor concreto tenía conocimiento efectivo o razonablemente podía tenerlo con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Sin embargo, sostiene que en el presente caso no se ha probado tal circunstancia, ya que la mera existencia de resoluciones judiciales previas, noticias en medios de comunicación o campañas publicitarias no permite presumir el conocimiento del consumidor afectado. En consecuencia, concluye que la acción restitutoria ejercitada no se encuentra prescrita y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.

La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.

Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.

Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.

En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

2.- Recurso de apelación de BBVA S.A.: Dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Recurso de apelación de Modesto

3.1.- Validez de la comisión de novación modificativa

La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:

"12.1 Comisión de novación modificativa

La parte prestataria queda obligada a abonar al Banco una comisión, por novación modificativa, que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros)"

El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.

Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:

"3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo ).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva."

Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.

En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.

Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.

Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.

En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.

3.2.- Pronunciamiento en materia de costas de primera instancia

La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.

Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.

Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.

A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022, de noviembre)."Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.

Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).

Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.

2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.

3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia

5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Modesto contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada por el Procurador Sra. Gemma Donderis y, en consecuencia

1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas de los siguientes préstamos hipotecarios:

Préstamo hipotecario de 31/07/2008,número de protocolo 1546:

i) Clausula Quinta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios).

ii)Clausula Sexta, relativa a intereses de demora. Eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado. La entidad deberá restituir las cantidades abonadas por dicho concepto.

Escritura novación préstamo hipotecario de 06/04/2009,numero de protocolo 1092:

i)Clausula Quinta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios). No procede restitución de importe al no aportar facturas.

ii)Clausula Sexta, relativa a intereses de demora. Eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado. La entidad deberá restituir las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto.

Escritura novación y ampliación préstamo hipotecario 27/07/2017,protocolo 2469:

ii) Clausula Sexta relativa a gastos y obligaciones a cargo del prestatario (gastos hipotecarios).

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, que subsistirán en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

3.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir a la actora el importe al que alcanza el importe total de gastos hipotecarios y que asciende a 2.334,25 €, cuyo desglose por conceptos e importes es el siguiente:

Préstamo con protocolo 1546:

- Notaria (50%): 407,78 euros

- Gestoría (100%): 334,56 euros

- Registro (100%): 268,66 euros

Préstamo con protocolo 2469:

- Notaria (50%): 405,98 euros

- Registro (100%): 50,91 euros

- Gestoría (100%): 491,26 euros

- Tasación (100%): 375,10 euros

Las cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.

2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debía situarse, al menos, en el momento del pago de los gastos por parte del prestatario o, subsidiariamente, en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, por lo que, habiéndose formulado la reclamación extrajudicial en fecha 19 de julio de 2023, la acción restitutoria habría prescrito por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Por otro lado, la demandada se opuso a la pretensión de nulidad de la comisión de apertura y de la comisión por novación, defendiendo su validez. Argumentó que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, concesión y tramitación del préstamo y que su licitud ha sido reconocida por la normativa sectorial y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023. Sostuvo que la cláusula supera tanto el control de transparencia como el control de contenido, al estar redactada de forma clara, encontrarse debidamente individualizada en el contrato, indicar su importe, forma y momento de pago y permitir al consumidor conocer sus consecuencias económicas. Añadió que el porcentaje aplicado, fijado en el uno por ciento del capital del préstamo, se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no resulta desproporcionado. En relación con las costas procesales, interesó que no se efectuara imposición a la parte demandada, al haber procedido al allanamiento parcial antes de la contestación efectiva al fondo en relación con determinadas pretensiones. Finalmente, solicitó que se dictara sentencia parcialmente estimatoria en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses de demora conforme al allanamiento efectuado, estimar la excepción de prescripción respecto de la acción restitutoria derivada de la cláusula de gastos y desestimar la pretensión de nulidad relativa a la comisión de apertura y de novación, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse, como muy tarde, el 31 de enero de 2017, momento en el que, a su juicio, un consumidor medio razonablemente informado podía conocer la abusividad de la cláusula de gastos y la posibilidad de reclamar su restitución, debido a la intensa difusión mediática y social que siguió a la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre. Argumenta que dicha resolución del Tribunal Supremo, publicada el 21 de enero de 2016, tuvo una amplia repercusión en medios de comunicación, asociaciones de consumidores e instituciones públicas, lo que habría permitido a los consumidores conocer la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos hipotecarios durante el año 2016 y, en todo caso, a principios de 2017. Añade que diversas campañas informativas, actuaciones de asociaciones de consumidores, iniciativas institucionales y el incremento de reclamaciones y litigios en esa materia evidencian que el consumidor medio adquirió conciencia de sus derechos en ese periodo. En consecuencia, la parte apelante concluye que la acción restitutoria ejercitada por la parte actora se encontraba prescrita al haberse presentado la demanda con posterioridad al 24 de abril de 2022, esto es, transcurridos cinco años y ochenta y dos días desde el 31 de enero de 2017. Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.

3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria ha quedado definitivamente aclarada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, dictadas en los asuntos C-561/21 y C-484/21, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio. De acuerdo con dicha jurisprudencia, sostiene que el plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios no puede comenzar a computarse desde la fecha en que el Tribunal Supremo dictó una sentencia en otro procedimiento declarando abusiva una cláusula similar, pues ello sería contrario a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13. Añade que, en principio, el inicio del plazo debe situarse en el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, ya que es entonces cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su carácter abusivo y puede ejercer eficazmente sus derechos. Asimismo, afirma que únicamente cabría anticipar el inicio del cómputo si la entidad financiera acreditara que el consumidor concreto tenía conocimiento efectivo o razonablemente podía tenerlo con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Sin embargo, sostiene que en el presente caso no se ha probado tal circunstancia, ya que la mera existencia de resoluciones judiciales previas, noticias en medios de comunicación o campañas publicitarias no permite presumir el conocimiento del consumidor afectado. En consecuencia, concluye que la acción restitutoria ejercitada no se encuentra prescrita y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.

La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.

Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.

Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.

En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

2.- Recurso de apelación de BBVA S.A.: Dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Recurso de apelación de Modesto

3.1.- Validez de la comisión de novación modificativa

La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:

"12.1 Comisión de novación modificativa

La parte prestataria queda obligada a abonar al Banco una comisión, por novación modificativa, que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros)"

El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.

Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:

"3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo ).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva."

Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.

En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.

Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.

Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.

En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.

3.2.- Pronunciamiento en materia de costas de primera instancia

La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.

Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.

Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.

A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022, de noviembre)."Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.

Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).

Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.

2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.

3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia

5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Modesto interpuso demanda de juicio ordinario frente a BBVA, S.A., ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en un préstamo hipotecario y sus posteriores novaciones, con solicitud de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas. Expone que suscribió con la entidad demandada un préstamo hipotecario el 31 de julio de 2008 por importe de 190.000 euros, con un plazo de amortización de 480 meses, que fue posteriormente novado mediante escritura de 6 de abril de 2009, ampliándose el capital en 2.000 euros, y nuevamente novado y ampliado mediante escritura de 27 de julio de 2017, con incremento adicional de 10.000 euros. El préstamo quedó garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del prestatario. Alega que actuó en todo momento en condición de consumidor, sosteniendo que las cláusulas cuya nulidad se interesa constituyen condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad financiera e incorporadas al contrato sin negociación individual. En concreto, impugna la cláusula relativa a la comisión de apertura establecida en el contrato inicial en el 1% del capital del préstamo, lo que supuso el abono de 1.900 euros; la comisión por novación modificativa incluida en la escritura de novación de 6 de abril de 2009, por importe de 3.825,27 euros; las cláusulas de atribución al prestatario de todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario y de sus novaciones, en virtud de las cuales el actor abonó gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación, cuya restitución cifra en 2.334,25 euros; y la cláusula de intereses de demora fijada en el préstamo inicial en el 20% nominal anual, que se mantuvo hasta la novación de 2017, en la que fue modificada para establecerse en el interés ordinario incrementado en dos puntos porcentuales. Sostiene la actora que dichas cláusulas son abusivas por falta de transparencia, por no haber sido negociadas individualmente y por generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, citando al efecto la normativa de protección de consumidores y usuarios y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las citadas cláusulas, se tengan por no puestas y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas en su aplicación, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.

2.- La parte demandada, BBVA, S.A. se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el contrato de préstamo hipotecario, si bien sostuvo que las consecuencias de dicha nulidad debían ajustarse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando en particular la sentencia de 3 de junio de 2016. Asimismo, la entidad demandada manifestó su allanamiento parcial respecto de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, aceptando la declaración de nulidad de dicha estipulación, si bien se opuso a la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto al considerar que la acción restitutoria se encontraba prescrita. A tal efecto sostuvo que la acción de nulidad y la acción de restitución constituyen acciones distintas, afirmando que mientras la primera es imprescriptible, la segunda, de naturaleza resarcitoria, se encuentra sujeta al plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Sostuvo que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debía situarse, al menos, en el momento del pago de los gastos por parte del prestatario o, subsidiariamente, en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 que declaró la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, por lo que, habiéndose formulado la reclamación extrajudicial en fecha 19 de julio de 2023, la acción restitutoria habría prescrito por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil. Por otro lado, la demandada se opuso a la pretensión de nulidad de la comisión de apertura y de la comisión por novación, defendiendo su validez. Argumentó que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, concesión y tramitación del préstamo y que su licitud ha sido reconocida por la normativa sectorial y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023. Sostuvo que la cláusula supera tanto el control de transparencia como el control de contenido, al estar redactada de forma clara, encontrarse debidamente individualizada en el contrato, indicar su importe, forma y momento de pago y permitir al consumidor conocer sus consecuencias económicas. Añadió que el porcentaje aplicado, fijado en el uno por ciento del capital del préstamo, se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no resulta desproporcionado. En relación con las costas procesales, interesó que no se efectuara imposición a la parte demandada, al haber procedido al allanamiento parcial antes de la contestación efectiva al fondo en relación con determinadas pretensiones. Finalmente, solicitó que se dictara sentencia parcialmente estimatoria en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses de demora conforme al allanamiento efectuado, estimar la excepción de prescripción respecto de la acción restitutoria derivada de la cláusula de gastos y desestimar la pretensión de nulidad relativa a la comisión de apertura y de novación, todo ello sin expresa condena en costas.

3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos hipotecarios contenidas en los distintos préstamos y de las cláusulas relativas a intereses de demora, acordando su eliminación de los contratos y su no aplicación, manteniendo la vigencia del resto de las estipulaciones contractuales. Asimismo condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios conforme a los criterios jurisprudenciales sobre distribución de gastos, fijando que los gastos de notaría debían asumirse por mitad entre las partes, mientras que los gastos de registro, gestoría y tasación correspondían íntegramente a la entidad financiera, lo que determinó una condena al pago de la cantidad total de 2.334,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los intereses procesales desde la sentencia. Igualmente declaró la nulidad de las cláusulas de intereses de demora con obligación de restitución de las cantidades que se hubieran abonado por dicho concepto. La sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la entidad demandada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no haberse acreditado el momento en que el consumidor tuvo conocimiento efectivo de sus derechos. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por novación modificativa al considerar que superaba los controles de incorporación y transparencia y respondía a servicios efectivamente prestados por la entidad financiera. Finalmente, al haberse estimado parcialmente la demanda, se acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que la misma resulta perjudicial para sus intereses, impugnando específicamente el pronunciamiento por el que el juzgado desestimó la excepción procesal de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora. Como motivo principal del recurso, la entidad apelante sostiene que la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encuentra prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y la Sentencia 64/2024 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024. Según expone, el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse, como muy tarde, el 31 de enero de 2017, momento en el que, a su juicio, un consumidor medio razonablemente informado podía conocer la abusividad de la cláusula de gastos y la posibilidad de reclamar su restitución, debido a la intensa difusión mediática y social que siguió a la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre. Argumenta que dicha resolución del Tribunal Supremo, publicada el 21 de enero de 2016, tuvo una amplia repercusión en medios de comunicación, asociaciones de consumidores e instituciones públicas, lo que habría permitido a los consumidores conocer la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos hipotecarios durante el año 2016 y, en todo caso, a principios de 2017. Añade que diversas campañas informativas, actuaciones de asociaciones de consumidores, iniciativas institucionales y el incremento de reclamaciones y litigios en esa materia evidencian que el consumidor medio adquirió conciencia de sus derechos en ese periodo. En consecuencia, la parte apelante concluye que la acción restitutoria ejercitada por la parte actora se encontraba prescrita al haberse presentado la demanda con posterioridad al 24 de abril de 2022, esto es, transcurridos cinco años y ochenta y dos días desde el 31 de enero de 2017. Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

2.- Modesto, por su parte, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 y en cuanto acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En relación con el primer motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis insuficiente de la posible abusividad de la comisión de novación modificativa, al limitarse a considerar válida la cláusula por su redacción clara y sencilla y por el hecho de que la modificación contractual exige la realización de determinados actos por la entidad bancaria. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo sobre las comisiones vinculadas a préstamos hipotecarios, dichas cláusulas no forman parte de los elementos esenciales del contrato y deben someterse a un control de transparencia y abusividad. En este sentido, argumenta que la cláusula impugnada no permite al consumidor comprender qué servicios concretos retribuye, al limitarse a establecer la existencia de una comisión y su importe sin explicación alguna sobre los servicios prestados. Añade que la escritura de novación no contiene referencia a la TAE que permita valorar el impacto económico de la comisión y que el importe cobrado, de 3.825,27 euros, equivalente aproximadamente al 2 % del capital pendiente, resulta desproporcionado, especialmente teniendo en cuenta que el préstamo inicial, formalizado pocos meses antes, ya había devengado una comisión de apertura del 1 %. Asimismo, señala que la novación únicamente supuso una ampliación de capital de 2.000 euros y algunas modificaciones en el sistema de amortización, por lo que considera injustificado el cobro de una comisión de tal cuantía sin que la entidad haya acreditado los servicios efectivamente prestados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene a la entidad demandada a restituir el importe abonado en su aplicación, con los intereses legales correspondientes. Como segundo motivo de apelación, la parte actora impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Sostiene que, de estimarse la nulidad de la comisión de novación modificativa, la demanda debería considerarse totalmente estimada o, al menos, sustancialmente estimada, por lo que procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada conforme al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta además que el allanamiento parcial de la demandada se limitó a la nulidad de las cláusulas de gastos, oponiéndose a la restitución de cantidades por prescripción, lo que obligó a la parte actora a continuar el procedimiento para obtener el reconocimiento de su derecho. Añade que existió reclamación extrajudicial previa que no fue atendida y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas, cuando existe doctrina consolidada sobre su nulidad procede imponer las costas a la entidad financiera. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se declare la nulidad de la comisión de novación modificativa con condena a la restitución de 3.825,27 euros más intereses, y se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.

3.- Modesto se opone al recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., solicitando su íntegra desestimación. Sostiene, en síntesis, que la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por la juzgadora de instancia, puesto que la argumentación de la parte apelante se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Señala que la sentencia de 25 de enero de 2024, invocada por la entidad bancaria, ya fue tenida en cuenta por el órgano de primera instancia, y que, además, la cuestión relativa al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria ha quedado definitivamente aclarada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024, dictadas en los asuntos C-561/21 y C-484/21, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 857/2024, de 14 de junio. De acuerdo con dicha jurisprudencia, sostiene que el plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios no puede comenzar a computarse desde la fecha en que el Tribunal Supremo dictó una sentencia en otro procedimiento declarando abusiva una cláusula similar, pues ello sería contrario a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13. Añade que, en principio, el inicio del plazo debe situarse en el momento en que adquiere firmeza la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula en el caso concreto, ya que es entonces cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su carácter abusivo y puede ejercer eficazmente sus derechos. Asimismo, afirma que únicamente cabría anticipar el inicio del cómputo si la entidad financiera acreditara que el consumidor concreto tenía conocimiento efectivo o razonablemente podía tenerlo con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Sin embargo, sostiene que en el presente caso no se ha probado tal circunstancia, ya que la mera existencia de resoluciones judiciales previas, noticias en medios de comunicación o campañas publicitarias no permite presumir el conocimiento del consumidor afectado. En consecuencia, concluye que la acción restitutoria ejercitada no se encuentra prescrita y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

4.- BBVA S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Defiende la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, la comisión de apertura constituye un elemento accesorio del contrato que retribuye los servicios de estudio, concesión y tramitación del préstamo. Añade que dicha cláusula supera el control de transparencia, al estar claramente redactada, identificada en el contrato, devengarse en un único momento, especificar su importe y forma de pago, y haber sido previamente comunicada al prestatario mediante la oferta vinculante y la intervención notarial. Asimismo, sostiene que también supera el control de contenido, pues su importe fijado en el 1 % del capital se encuentra dentro de los parámetros habituales del mercado y no genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En segundo lugar, se opone a la pretensión del apelante relativa a la imposición de costas de la primera instancia. Argumenta que la sentencia de instancia estimó solo parcialmente la demanda, al rechazarse parte de las pretensiones ejercitadas, por lo que resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en caso de estimación parcial cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Añade que no procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, ya que la acción restitutoria fue parcialmente desestimada, lo que excluye la imposición de costas a la entidad bancaria. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirme la resolución recurrida en los términos expuestos y se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

La presente alzada trae causa de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la entidad bancaria demandada en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en diversos contratos de préstamo hipotecario y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas.

La resolución recurrida declaró la nulidad de determinadas cláusulas relativas a gastos hipotecarios e intereses de demora contenidas en el préstamo inicial y en posteriores escrituras de novación, condenando a la entidad demandada BBVA S.A. a su eliminación del contrato y a la restitución de parte de las cantidades abonadas por tales conceptos, con los intereses correspondientes, si bien desestimó la pretensión relativa a la nulidad de la comisión de novación modificativa incluida en una de las escrituras y acordó que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se han interpuesto dos recursos de apelación.

Por un lado, la entidad demandada BBVA S.A. recurre la sentencia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada por la parte actora respecto de los gastos hipotecarios. La apelante sostiene que dicha acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1964 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde que el consumidor pudo conocer la abusividad de la cláusula y la posibilidad de reclamar su restitución, situando dicho conocimiento, como muy tarde, a comienzos del año 2017, tras la difusión pública de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos.

Por otro lado, Modesto impugna la sentencia en cuanto desestima la nulidad de la comisión de novación modificativa y en lo relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Sostiene que la cláusula que establece la citada comisión no supera los controles de transparencia y abusividad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, al no permitir al consumidor comprender los servicios que retribuye ni su incidencia económica en el contrato, ni constar su inclusión en la TAE, añadiendo además que su importe resulta desproporcionado en atención a las circunstancias de la novación. En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de dicha cláusula con condena a la entidad demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto, así como que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia al entender que la estimación de la demanda sería total o, al menos, sustancial.

En consecuencia, las cuestiones que deben ser objeto de análisis en esta alzada se circunscriben, de un lado, a determinar si la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios se encontraba prescrita, como sostiene la entidad apelante, y, de otro, a resolver si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de novación modificativa y si, en su caso, procede revisar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

2.- Recurso de apelación de BBVA S.A.: Dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos

Es pacífico y no controvertido que el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por la parte prestataria es de cinco años por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

La cuestión que se plantea en esta sede es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo prescriptivo.

Esta misma cuestión, planteada por la entidad bancaria aquí demandada BBVA S.A., ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 1, de 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 752/2026-ECLI:ES:TS:2026-752).

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo analiza el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor, en los supuestos en que ha existido previamente una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación o cuando la abusividad de la cláusula pudiera considerarse notoria. La Sala recuerda que la eficacia de la acción colectiva de cesación es limitada al cese de la cláusula y a su nulidad, pero no alcanza a determinar de forma automática el derecho individual a la restitución ni el cómputo del plazo de prescripción para los consumidores que no fueron parte en aquel litigio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción comienza cuando el consumidor tiene conocimiento cierto de la abusividad de la cláusula y puede ejercer la acción de restitución, sin que se pueda presumir tal conocimiento por la mera existencia de sentencias colectivas o por la notoriedad de la abusividad. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo será la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demuestre que el consumidor tenía conocimiento previo de su carácter abusivo. Esta doctrina asegura que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos y que los efectos de la nulidad se determinen individualmente según las circunstancias concretas de cada caso.

Así, dispone la referida sentencia en su fundamento de derecho tercero que:

"1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre ) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10 , Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo ).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio , que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 , que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato."

En el caso aquí enjuiciado podemos considerar acreditado que Modesto en el marco de sus relaciones contractuales con BBVA sí tuvo conocimiento anterior a la demanda de que la cláusula era abusiva pues acompaña como documento número 7 a su demanda una reclamación extrajudicial de fecha 19 de julio de 2023 que la entidad bancaria BBVA recibe en fecha 20 de julio de 2023 y contesta en fecha 2 de agosto de 2023 (documento número 8 demanda). Y por tanto esa es la fecha que puede y debe tomarse en consideración como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de cinco años.

La demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2024 y por tanto no habían pasado los cinco años entre ambas fechas por lo que la acción no había prescrito.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada confirmando la sentencia de instancia en relación con este pronunciamiento combatido.

3.- Recurso de apelación de Modesto

3.1.- Validez de la comisión de novación modificativa

La segunda cuestión controvertida se centra en la validez de la cláusula contractual que establece la comisión de novación modificativa. Dicha cláusula se recoge en la Escritura de novación de préstamo hipotecario (con número de protocolo 1.092) unida al escrito de demanda como documento número 3, en cuya página 44/67 se recoge la cláusula del siguiente tenor literal:

"12.1 Comisión de novación modificativa

La parte prestataria queda obligada a abonar al Banco una comisión, por novación modificativa, que se devenga por una sola vez en este acto, por importe de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros)"

El Tribunal Supremo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, establece que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y puede ser sometida a control de abusividad, incluso cuando sea transparente. No obstante, no es abusiva por sí misma, sino que debe examinarse en cada caso concreto si los servicios que retribuye se corresponden razonablemente con actividades propias del estudio, concesión o tramitación del préstamo y si su importe es proporcionado en relación con el capital prestado. Aplicando esta doctrina, se considera que la cláusula es transparente cuando aparece claramente identificada en la escritura, permite al consumidor conocer su coste y naturaleza, no se solapa con otras comisiones por el mismo concepto y su cuantía se sitúa dentro de los parámetros habituales del mercado.

Así lo ha reiterado en la reciente Sentencia de la sección 1ª de 24 de febrero de 2026 (ROJ:STS 791/2026-ECLI:ES:TS:2026:791) en los siguientes términos:

"3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo ).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva."

Es evidente que la comisión por novación modificativa presenta diferencias con la comisión de apertura. Sin embargo, estos matices no impiden partir de la doctrina expuesta para el análisis de la referida comisión.

En el caso que nos ocupa, la cláusula de comisión de novación modificativa es clara y comprensible, máxime teniendo en cuenta que se destaca su importe en negrita y en mayúsculas, lo que permite también comprender la carga económica que conlleva. La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, incluso relativos a otras comisiones, sus términos están destacados y queda claro que consiste en un pago único e inicial.

Sin embargo, la cláusula no detalla ni concreta la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de novación modificativa, máxime teniendo en cuenta que en los apartados 12.2 y 12.3 de la referida Escritura de novación de préstamo hipotecario se regulan otras comisiones vinculadas a la modificación, en concreto una comisión por subrogación y otra comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas.

Además, y a mayor abundamiento el importe que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de novación modificativa no guarda proporción con el importe del préstamo. Teniendo presente que se trata de una Escritura de novación de préstamo hipotecario, la proporción debe serlo con el capital ampliado, puesto que respecto del capital pendiente de amortizar ya se cobró la comisión de apertura en el momento de constitución inicial del préstamo. En el caso analizado, la comisión por novación modificativa se fija en un importe de 3.825,27 euros. No se indican los parámetros que se han tomado en consideración para determinar dicho importe que representa un 191,25% del capital ampliado (2.000 euros), lo que a juicio de esta Sala supone una comisión desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que por lo ya expuesto ya se prevén y contemplan otras comisiones como son la comisión de subrogación al tipo del 2% y con un mínimo de 600 euros y la comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas por importe de 60 euros.

En definitiva, la comisión de novación modificativa no supera el control de transparencia al no permitir al consumidor entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y resulta asimismo abusiva por desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por Modesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en este punto, declarando la nulidad de la referida cláusula con la consiguiente condena de la entidad bancaria demandada a restituir al actor el importe total abonado en su día por aplicación de la cláusula más los intereses legales devengados desde su pago hasta el dictado de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, devengándose desde entonces los intereses de la moral procesal hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC.

3.2.- Pronunciamiento en materia de costas de primera instancia

La sentencia de instancia no contiene un pronunciamiento de condena en costas, cuestión combatida por la parte actora en su recurso de apelación.

Debemos acoger la pretensión de la parte actora en este extremo.

Por un lado, porque la estimación de la impugnación articulada en relación con la nulidad de la comisión de novación modificativa determina la íntegra estimación de la demanda, por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC procede la expresa condena en costas a la entidad bancaria demandada.

A mayor abundamiento, e incluso en el supuesto de haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, procedería la expresa condena en costas de la entidad bancaria demandada en virtud del principio de efectividad.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 1681/2024 de 16 de diciembre, razona :"...estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras), sin operatividad, además, de la excepción por serias dudas de derecho conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 419/2017, de 4 de julio , 472/2020, de 17 de septiembre y 780/2022, de noviembre)."Del mismo modo la sentencia del TS 288/2023 de 22 Feb. 2023, "4.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

Por todo ello, procede también en este extremo estimar el recurso de apelación de Modesto y efectuar expresa condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria demandada BBVA S.A.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación de BBVA S.A. determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Para la determinación de la imposición de costas derivada del recurso de apelación interpuesto por Modesto hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la problemática del pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al artículo 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable temporalmente al caso que aquí nos ocupa.

Al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5479) que dispone que:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS: 2025:5481).

Por consiguiente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por Modesto determina la imposición de las costas procesales de dicho recurso a la parte demandada BBVA S.A.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.

2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.

3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia

5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de BBVA S.A. y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Modesto, ambos frente a la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1825/2023-5, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y se declara la nulidad de la comisión de novación modificativa incorporada en la cláusula 12.1 de la Escritura de novación de préstamo hipotecario de 6 de abril de 2009 (Protocolo número 1.092), eliminando dicha cláusula y teniéndola por no puesta.

2º) Se condena a BBVA S.A. a abonar a Modesto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.825,27 euros) con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago, devengándose desde el dictado de la sentencia de primera instancia el interés del artículo 576 LEC.

3º) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, excepto el relativo a las costas de la primera instancia y se imponen a BBVA, S.A las costas de la primera instancia

5º) Se imponen a BBVA S.A las costas de los dos recursos de apelación

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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