Sentencia Civil 307/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 307/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1138/2024 de 09 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 170 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: CLARA CARULLA TERRICABRAS

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100325

Núm. Ecli: ES:APT:2026:579

Núm. Roj: SAP T 579:2026

Resumen:
Responsabilidad civil profesional del abogado. Doctrina de la pérdida de oportunidad. Daño moral.

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012113824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012113824

N.I.G.: 4314842120238114641

Recurso de apelación 1138/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 558/2023

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER)

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: SÍLVIA MUNT MARTÍ

Parte recurrida: Arturo

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: Guillermo Gil Pérez

SENTENCIA Nº 307/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Clara Carulla Terricabras (PONENTE)

Tarragona, a 9 de abril de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación número 1138/2024 frente a la sentencia de 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario número 558/2023-MJ, a instancia de Arturo representado por el procurador Walter Galiano Baixauli y dirigido por el letrado Guillermo Gil Pérez frente a Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) representados por la procuradora María Josepa Martínez Bastida y dirigidos por la letrada Silvia Munt Martí y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO SUBSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada D. Arturo, representado por el Procurador D. Walter Galiano Baixauli, contra D. Isidoro, y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª. María Josepa Martínez Bastida, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de veintiocho mil seiscientos noventa y cinco euros y diecinueve céntimos (28.695,19 €), y al codemandado Sr. Isidoro, además, al pago de otros novecientos euros (900 €) correspondientes a la franquicia, devengando todas las cantidades el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Arturo trabajaba para la empresa Palas Pineda S.L. desde mayo de 2006 con contrato fijo discontinuo, siendo posteriormente subrogado por la empresa Insagra Uno S.L., que le despidió disciplinariamente el 20 de julio de 2017. Tras el despido, Arturo encargó al abogado demandado, Isidoro, la impugnación de la decisión empresarial, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó la preceptiva papeleta de conciliación el 29 de julio de 2017, celebrándose sin avenencia el 29 de agosto, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. El Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona desestimó la acción al considerar caducada la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia devino firme. El actor afirma que el letrado no le informó en ningún momento del desarrollo ni del resultado del procedimiento, ocultándole tanto la sentencia de instancia como la interposición y resolución del recurso, pese a sus reiteradas consultas. Ante la ausencia de respuesta, acudió personalmente al juzgado en mayo y junio de 2019, donde se le comunicó por primera vez la existencia de la sentencia firme y el archivo del procedimiento. El juzgado requirió en distintas ocasiones al abogado para que entregara al cliente las resoluciones y la documentación, sin que éste atendiera los requerimientos. Finalmente, el actor, asistido por un nuevo abogado, obtuvo copia de las resoluciones el 19 de junio de 2019, constatando que la demanda se había presentado fuera de plazo. El actor imputa al abogado negligencia profesional por haber dejado caducar la acción. Añade que, de haberse presentado en plazo, existía una alta probabilidad de que el despido hubiese sido declarado improcedente, en atención al carácter genérico e insuficiente de la carta de despido y a la doctrina jurisprudencial sobre la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Sostiene que ello le habría permitido obtener una indemnización por despido improcedente de 24.595,19 euros, o alternativamente la readmisión y salarios de tramitación, que cuantifica en unos 32.286,13 euros, considerando razonable fijar el lucro cesante en la primera de las cantidades citadas. Reclama también el daño emergente correspondiente a los 300 euros abonados al letrado como provisión de fondos, así como un daño moral que valora en 5.000 euros, atendiendo al prolongado ocultamiento del resultado del pleito y al desasosiego generado.El demandante dirige la acción tanto contra el abogado como contra su aseguradora, CASER, conforme a la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que se trata de responsabilidad civil profesional cubierta por la póliza suscrita por el Colegio de Abogados. En total, solicita una indemnización de 29.895,19 euros más intereses legales y los del artículo 20 LCS, así como la condena en costas.

2.- Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), se oponen a la demanda alegando que la reclamación formulada es improcedente tanto por inexistencia de responsabilidad profesional como por falta de cobertura del seguro. Los demandados sostienen, en primer lugar, que CASER carece de legitimación pasiva respecto de los daños morales por estar expresamente excluidos en la póliza, así como respecto de la franquicia de 900 euros, oponible a terceros; añaden que tampoco procede la imposición de intereses del artículo 20 LCS, pues el asegurado no comunicó el siniestro ni existió reclamación extrajudicial previa. En cuanto al fondo, niegan la existencia de error o negligencia profesional, afirmando que la demanda por despido fue presentada en plazo conforme a una interpretación defendible del cómputo, recordando además que las sentencias de instancia y suplicación no coinciden en el número de días transcurridos, lo que evidencia la dificultad del cálculo. Sostienen que no puede imputarse responsabilidad al letrado por discrepancias interpretativas. Rechazan asimismo que existiera la falta de información alegada y consideran que, aun en el caso de haber existido dificultades en la comunicación, ello no generó perjuicio alguno ni daño moral, y que cualquier reproche debería ventilarse por la vía deontológica. Subsidiariamente, consideran que la demanda incurre en pluspetición, pues no procede reclamar los 300 euros abonados como provisión de fondos al tratarse de servicios efectivamente prestados, y afirman que la cifra reclamada por lucro cesante es incoherente con los propios actos del actor, que extrajudicialmente valoró el daño en 15.000 euros. Argumentan además que, al haber sido readmitido posteriormente por la empresa, es previsible que en un escenario de improcedencia la empresa hubiese optado por la readmisión, lo que excluiría los salarios de tramitación y reduciría la indemnización máxima posible. Cuestionan igualmente la procedencia del daño moral, señalando que la frustración de una acción judicial tiene carácter patrimonial y que sólo puede indemnizarse si se acredita una expectativa real y fundada de éxito, extremo que niegan al considerar que la demanda laboral tenía escasas posibilidades de prosperar. Los demandados subrayan que la carga de la prueba recae sobre la actora, quien debe acreditar daño, negligencia y nexo causal, y que la responsabilidad del abogado es una obligación de medios cuya ejecución fue adecuada. Reiteran que no existió pérdida de oportunidad indemnizable, que el lucro cesante no ha sido acreditado con el rigor exigido y que, en cualquier caso, el cálculo propuesto por la actora incluye beneficios hipotéticos. Por todo ello solicitan la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

3.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda. Declara probado que el actor fue despedido disciplinariamente en julio de 2017 y que encargó al demandado la impugnación del despido, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. Tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declararon la acción caducada, apreciando ambos órganos que el plazo legal de veinte días había expirado, aunque con ligeras diferencias en el cómputo. La sentencia concluye que la demanda laboral se presentó extemporáneamente, pues el plazo había vencido entre tres y cinco días antes, según las resoluciones de ambas instancias, sin que exista margen interpretativo que justifique la actuación del letrado. La sentencia declara igualmente acreditado que el abogado no informó a su cliente del resultado del procedimiento laboral ni de la desestimación del recurso de suplicación, pese a los requerimientos expresos realizados por el Juzgado de lo Social tras las comparecencias del actor, quien sólo obtuvo acceso a la documentación en junio de 2019 mediante un nuevo letrado. El juzgado considera que esta omisión prolongada, durante más de un año desde la sentencia de instancia y varios meses desde la resolución del recurso, constituye una infracción grave del deber profesional de información que generó un daño moral indemnizable por el estado de incertidumbre, angustia y frustración soportado por el actor. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado entiende que la presentación fuera de plazo impidió entrar a valorar el fondo del despido y privó al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, efectúa un juicio de prosperabilidad y concluye que el despido habría sido previsiblemente declarado improcedente, a la vista del carácter genérico, impreciso y no individualizado de la carta de despido, y de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación concreta en casos de disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Añade que la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la empresa en el procedimiento laboral refuerza la previsibilidad de un resultado favorable para el trabajador. En consecuencia, fija el daño material en el importe de la indemnización legal por despido improcedente en el importe de 24.595,19 euros, dado que no consta readmisión posterior del actor. La sentencia niega la devolución de la provisión de fondos al considerar que el letrado realizó efectivamente parte del trabajo encomendado, pero reconoce íntegramente la cantidad correspondiente a la pérdida de oportunidad y añade 5.000 euros en concepto de daño moral derivado de la prolongada falta de información. En cuanto a la aseguradora, el juzgado rechaza las excepciones opuestas por CASER sobre la exclusión del daño moral y la falta de cobertura, señalando que la acción directa del perjudicado no queda limitada por las excepciones personales o por cláusulas de exclusión que afecten al asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora. Solo estima la existencia de la franquicia pactada de 900 euros, imputable directamente al letrado asegurado. Asimismo, descarta la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no haberse formulado reclamación previa y por tratarse de un supuesto en el que la responsabilidad exige previa declaración judicial. En consecuencia, la sentencia condena solidariamente a Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) a abonar al actor la cuantía de 28.695,19 euros más intereses legales desde la demanda, imponiendo además al abogado la franquicia de 900 euros y condenando a ambos demandados al pago de las costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) solicita la revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, negando tanto la existencia de negligencia profesional como la procedencia de la indemnización por pérdida de oportunidad y del daño moral. Los apelantes sostienen, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuir al letrado una presentación extemporánea de la demanda laboral, señalando que el cómputo del plazo de caducidad fue objeto de criterios divergentes entre la sentencia del Juzgado de lo Social y la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, lo que demostraría que la interpretación realizada por el abogado era defendible y conforme a derecho. Añaden que, si no existe error del letrado, no puede apreciarse pérdida de oportunidad indemnizable. El recurso también niega que se produjera incumplimiento del deber de información. Alegan que la única prueba practicada fue documental, que no consta comunicación previa del cliente pidiendo información hasta su comparecencia judicial en mayo de 2019, y que no se ha acreditado que el actor solicitara antes noticias sobre el procedimiento. Entienden que la falta de comunicaciones previas, así como la ausencia de informes médicos o prueba testifical sobre el presunto padecimiento, impiden considerar acreditado un daño moral, y que la sentencia incurre en una valoración arbitraria al dar por probado un sufrimiento relevante sin sustento probatorio. De forma subsidiaria, los apelantes impugnan la condena solidaria de CASER al pago del daño moral, afirmando que la póliza excluye expresamente las reclamaciones por daños morales que no tengan repercusión patrimonial en el perjudicado y que tales exclusiones, como delimitadoras del riesgo, son oponibles al tercero que ejercita la acción directa del artículo 76 LCS. Señalan asimismo que, si la franquicia es oponible al tercero, como reconoce la propia sentencia, también deben serlo las cláusulas delimitadoras de cobertura. Por último, niegan que la estimación en primera instancia pueda calificarse como sustancial a efectos de costas, al haberse desestimado íntegramente dos de las pretensiones formuladas en la demanda, en concreto el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, y al haberse reducido significativamente las cantidades reclamadas. Consideran que concurren los presupuestos de una estimación parcial que debería haber impedido la condena en costas. Solicitan, en consecuencia, la revocación total de la sentencia y la absolución de los demandados, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

2.- Arturo se opone al recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia. En primer lugar, sostiene que no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de negligencia profesional, argumentando que no hubo verdadera disparidad de criterios jurídicos sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Señala que tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia coincidieron en que la demanda laboral fue presentada fuera de plazo, y que las diferencias entre ambas resoluciones se limitan a la consideración de un día festivo, pero en ningún caso avalan el cómputo sostenido por el letrado demandado, cuya demanda resultó claramente extemporánea. En consecuencia, rechaza que pueda invocarse un margen interpretativo para excluir la negligencia. Respecto al deber de información, la oposición afirma que la parte apelante pretende invertir indebidamente la carga probatoria exigiendo al actor demostrar un hecho negativo, a saber, que el letrado no le notificó las sentencias, cuando, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, correspondía al abogado acreditar la supuesta notificación, si realmente se hubiera efectuado. Subraya que el demandado no aportó prueba alguna de haber comunicado las resoluciones, ni correo electrónico, ni mensaje, ni documento acreditativo, ni alegó siquiera las circunstancias en que esa notificación habría tenido lugar. Añade que la necesidad de requerimientos judiciales reiterados para obligar al letrado a entregar las resoluciones, así como la obligación del cliente de acudir a un nuevo abogado para obtener copia del expediente, constituyen indicios suficientes de que el deber de información fue incumplido. Sobre el daño moral, la oposición rechaza la tesis de la apelante según la cual serían necesarios informes médicos o una afectación psicológica clínicamente acreditada. Se recuerda que el daño moral, entendido como sufrimiento, zozobra, desasosiego o angustia, es autónomo y no requiere la concurrencia de un daño psíquico. Argumenta que la ocultación prolongada de las resoluciones, los requerimientos judiciales, la incertidumbre sobre el estado del procedimiento y la sorpresa de conocer tardíamente la pérdida definitiva del pleito determinan la existencia de un daño moral evidente y resarcible. En cuanto a la cobertura del daño moral por parte de CASER, argumenta que la cláusula invocada por la apelante exige que el daño moral trascienda a la esfera patrimonial del asegurado, no del perjudicado, lo que sucede cuando el asegurado debe responder económicamente por dicho daño, como ocurre en el caso. Sostiene que concurren todos los requisitos de cobertura: el daño moral ha sido reconocido en sentencia firme, deriva directamente de una pérdida de tutela judicial efectiva causada por una actuación profesional cubierta por la póliza, y genera responsabilidad patrimonial del letrado asegurado. Añade que, conforme al artículo 1288 del Código Civil, las cláusulas ambiguas deben interpretarse contra quien las redactó y a favor del perjudicado, por lo que la cobertura debe entenderse operativa. Concluye que la exclusión alegada por CASER es inaplicable al supuesto y que la aseguradora debe responder solidariamente. Finalmente, en relación con las costas, la oposición sostiene que la sentencia fue correctamente calificada como de estimación sustancial, pese a la desestimación del daño emergente y de los intereses del artículo 20 LCS, por tratarse de pretensiones accesorias respecto de la reclamación principal de responsabilidad civil. Considera que, habiéndose reconocido la indemnización principal por pérdida de oportunidad y el daño moral, la condena en costas resulta plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

El presente procedimiento trae causa de una demanda de responsabilidad civil profesional ejercitada contra el letrado que asumió la defensa del actor en un proceso laboral por despido, al haberse declarado caducada la acción por presentación extemporánea de la demanda, así como por la posterior falta de información al cliente sobre el resultado del pleito.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la reclamación, apreciando negligencia profesional, pérdida de oportunidad y daño moral, extendiendo la condena a la aseguradora dentro de los límites de la póliza.

Formulado recurso de apelación por el abogado demandado y por su aseguradora, las cuestiones a resolver en esta alzada se centran, en esencia, en torno a cuatro cuestiones principales:

En primer lugar, se discute la apreciación de negligencia profesional por la presentación extemporánea de la demanda de despido, sosteniendo los apelantes que el cómputo del plazo era jurídicamente discutible y que no puede derivarse responsabilidad de una discrepancia interpretativa.

En segundo lugar, se impugna la existencia de incumplimiento del deber de información y, correlativamente, la procedencia y cuantía del daño moral declarado en la instancia, afirmándose que no existe prueba suficiente de su producción ni de su nexo causal.

En tercer lugar, se cuestiona la responsabilidad solidaria de la aseguradora respecto del daño moral, alegándose la exclusión de cobertura prevista en la póliza.

Y finalmente, se combate la imposición de costas por entender los apelantes que la estimación de la demanda no fue sustancial.

2.- Determinación de la existencia o no de negligencia profesional en la presentación de la demanda laboral

En este fundamento ha de examinarse si la presentación fuera de plazo de la demanda de despido constituye una infracción de la lex artisimputable al letrado demandado, tal como apreció la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, como sostienen los apelantes, el cómputo del plazo de caducidad admitía interpretaciones razonables que excluyen toda negligencia profesional. La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si la actuación del abogado al fijar el dies ad quemdel plazo fue jurídicamente reprochable o si se enmarca en un margen interpretativo legítimo que impide atribuirle responsabilidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de la sección 1ª de 20 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2116/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2116) recoge y sintetiza su doctrina relativa a la responsabilidad profesional del abogado en los siguientes términos:

"TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )."

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos desestimar el primer motivo de apelación esgrimido por la parte demandada, confirmando en este extremo la resolución combatida.

En el caso de autos resulta pacífico y no controvertido, por constar documentalmente acreditado, que al actor se le notificó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2017 (documento número 3 demanda). Que en fecha 29 de julio de 2017 se instó papeleta de conciliación por despido, celebrada en fecha 29 de agosto de 2017 con resultado de sin avenencia (documento número 5 demanda). Y que la demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 15 de septiembre de 2017 (documento número 7 demanda).

La acción de despido caduca a los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese producido, según determina el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, según dispone el artículo 65.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona (documento número 8 demanda) determina la caducidad de la acción ejercitada en base al siguiente cálculo: entiende acreditado que al actor se le notificó en fecha 20 de julio de 2017 la extinción de su contrato de trabajo, por lo que en fecha 21 de julio de 2017 se inició el dies a quopara el plazo de caducidad. Dicho plazo se interrumpió transcurridos 6 días, en fecha 29 de julio de 2017, al instar la papeleta de conciliación y se reinició el cómputo del plazo transcurridos 15 días hábiles, en fecha 22 de agosto de 2017, hasta el día anterior a la presentación de la demanda, el 14 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 17 días. La sentencia no toma en consideración el día 3 de agosto, festivo local en Vilaseca, y por tanto considera que transcurrieron un total de 23 días, superando los 20 días fijados por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, más uno posible adicional en caso de haberse presentado en el último día del plazo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia confirma la caducidad de la acción (documento número 3 de la contestación). Al igual que la sentencia de instancia, el día inicial del cómputo del plazo lo fija en el 21 de julio de 2017 y confirma que se consumen seis días hábiles hasta el 29 de julio de 2017 con la interposición de papeleta de conciliación. Computa los 15 días hábiles de suspensión hasta el 21 de agosto de 2017 y determina que desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre transcurren 19 días, que añadidos a los 6 días iniciales superan en 5 días el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

Ambas resoluciones confirman la caducidad de la acción ejercitada por el letrado demandado. La única diferencia existente en el cómputo del plazo de caducidad viene determinada por el hecho de que el Juzgado de lo social considera inhábil no solo el 15 de agosto, festivo nacional sino también el 3 de agosto, festivo en Vilaseca. Y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tan solo toma en consideración como día inhábil el 15 de agosto, por ser festivo en el lugar de la sede judicial, no así el 3 de agosto. Pero en ambos casos, incluyendo o no el 3 de agosto como día inhábil, la demanda se presentó fuera de plazo y por tanto la acción había caducado.

No existe discrepancia alguna en la interpretación jurisprudencial del cómputo del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 65.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ni tan solo hay discrepancia en el hecho de que la demanda se presentó cuando la acción ya había caducado. La única diferencia radica en el hecho de que el juzgado estima y computa como inhábil el día 3 de agosto, festivo en Vilaseca, y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entiende que tan solo puede tomarse en consideración el festivo correspondiente al lugar de la sede judicial, esto es, el 15 de agosto. Pero con inclusión o sin inclusión del día 3 de agosto, la acción estaba en todo caso caducada porque el letrado de la parte demandada la presentó fuera de plazo, tres días después de consumado el plazo según la sentencia del Juzgado de lo social, y cinco días después de consumado el plazo según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esto coinciden ambas resoluciones sin ningún género de dudas.

La presentación de la demanda fuera de plazo supone una evidente vulneración de la lex artispor absoluta inobservancia de las normas sustantivas y procesales que cualquier abogado diligente debe aplicar.

Tal como acertadamente desarrolla la sentencia de instancia, esta negligencia ha generado un daño al cliente, una clara pérdida de oportunidad, no siendo controvertida en esta segunda instancia la existencia del daño, el nexo de causalidad con la falta de diligencia en la prestación profesional y la cuantificación del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar este primer motivo de apelación y confirmar la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia para la determinación de la responsabilidad profesional del letrado demandado.

3.- Examen del cumplimiento del deber de información y de la procedencia del daño moral reconocido

La segunda cuestión objeto de análisis es la relativa al cumplimiento del deber profesional de información tras la finalización del procedimiento laboral. La parte apelante niega que existiera incumplimiento y sostiene que no se ha probado el daño moral reconocido en la instancia, mientras que la parte apelada afirma que la ocultación prolongada del resultado del pleito, acreditada por los requerimientos judiciales y por la necesidad de acudir a un nuevo letrado, constituyó una falta grave generadora de un perjuicio moral resarcible. La controversia radica en determinar si concurren o no los presupuestos para apreciar un incumplimiento del deber de información y un daño moral indemnizable.

3.1.- Incumplimiento del deber profesional de información por parte del abogado

Resulta acreditado con la documental obrante en autos que en fecha 14 de mayo de 2019 el actor Arturo compareció ante el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona manifestando que su abogado no le había comunicado el estado de las actuaciones, solicitando entrega de los testimonios de las resoluciones recaídas (documento número 13 demanda).

Mediante Diligencia de Ordenación del mismo 14 de mayo de 2019 el Juzgado requiere a Isidoro a fin de que en cinco días hábiles entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 14 demanda).

Arturo comparece de nuevo ante el Juzgado en fecha 4 de junio de 2019 manifestando que, pese al requerimiento cursado a su abogado, no había recibido la documentación solicitada (documento número 15 demanda)

En fecha 6 de junio de 2019 el Juzgado requiere nuevamente al letrado Isidoro para que entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 16 demanda)

En fecha 18 de junio de 2019 Isidoro presenta un escrito ante el Juzgado comunicando que Arturo dispone de la documentación requerida y cuenta con una nueva defensa jurídica (documento número 17 demanda).

En fecha 19 de junio de 2019 Arturo comparece ante el Juzgado, manifiesta su renuncia a ser representado por el abogado Isidoro y otorga apoderamiento apud acta en favor del abogado Isaac González Bordas (documento número 18 demanda)

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona es de fecha 15 de febrero de 2018 (documento número 8 demanda) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de fecha 14 de diciembre de 2018 (documento número 3 contestación).

De la prueba documental obrante en autos ha quedado debidamente acreditado que el actor Arturo no pudo tener formal conocimiento de las resoluciones recaídas en el procedimiento hasta la designa del nuevo abogado, en fecha 19 de junio de 2019, transcurridos más de 16 meses desde que recayera sentencia en el Juzgado de lo social, y tras dos requerimientos directos y expresos del Juzgado al letrado para que facilitara dicha información a su cliente.

Sostiene el letrado demandado mediante el escrito presentado al Juzgado en fecha 18 de junio de 2019 que su cliente ya disponía de la documentación solicitada. Se trata de una afirmación gratuita, carente de un mínimo soporte probatorio, correspondiendo a dicho letrado probar la efectiva comunicación de las resoluciones a su cliente, extremo que no prueba y que por tanto no puede tenerse por cierto y acreditado.

Como acertadamente razona la sentencia de instancia, ocultar el resultado del litigio durante más de un año constituye una conducta contraria al deber de información expresa previsto en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía, en el artículo 13.9.e del Código Deontológico y en el artículo 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea.

El incumplimiento de esta obligación puede calificarse como culpa grave, ya que la diligencia exigida al abogado en el cumplimiento de sus deberes hacia el cliente supera la propia de un buen padre de familia y debe ajustarse a las exigencias derivadas del encargo profesional y de las normas generales aplicables, entre las que destacan, en este caso, las mencionadas.

3.2.- Nexo causal entre la falta de información y el daño moral sufrido por el cliente

El incumplimiento por parte del abogado demandado de su obligación de informar puntualmente al cliente del desarrollo del procedimiento generó en Arturo una situación de zozobra, angustia, pesadumbre o impacto emocional.

Como indica la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de la sección 16ª de 20 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 6998/2025 - ECLI:ES:APB:2025:6998 )

"Tiene declarado reiterada jurisprudencia que el daño moral consiste en toda aquella manifestación psicológica derivada de una conducta ilícita: menoscabo o sufrimiento psíquico o espiritual, zozobra, pesadumbre, impacto emocional. También que, superado el criterio restrictivo que lo limitaba a la concepción clásica del pretium doloris[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad ( STS de 4 de diciembre de 2014 ), puede ser indemnizado el que derive de un incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.101 CC ."

En julio de 2017 había sido despedido del trabajo. Rápidamente contactó con el abogado Isidoro para que le ayudara a impugnar dicho despido. Se llevó a cabo un intento de conciliación sin éxito en agosto de 2017. A partir de ese momento Arturo ya no tuvo más información sobre el procedimiento. Tal fue la ausencia de información por parte de su abogado, que a partir de mayo de 2019 el cliente se personó hasta en dos ocasiones en el Juzgado solicitando que se le informara sobre el estado de la causa. Incluso a pesar de que el Juzgado requirió en dos ocasiones al letrado para que informara a su cliente, Arturo no obtuvo información sobre su causa, por lo que tuvo que renunciar a los servicios profesionales de Isidoro y contratar los servicios profesionales de otro abogado que se personó en el juzgado, en junio de 2019, y fue entonces cuando pudo conocer el estado de las actuaciones.

Es evidente, como acertadamente razona y valora la sentencia de instancia, que esta situación generó en Arturo un perjuicio moral derivado de la incertidumbre respecto al resultado de la demanda, agravado por los perjuicios económicos inherentes al despido. Dicha incertidumbre le produjo una intensa angustia e inquietud, que finalmente se transformaron en frustración cuando descubrió que en diciembre de 2018 se había dictado una sentencia desestimatoria por extemporaneidad, sin posibilidad de recurso alguno, viéndose obligado a asumir las consecuencias del despido disciplinario.

3.3.- Cuantificación del daño moral

Por su propia naturaleza, el daño moral carece de traducción en la esfera económica, no pudiendo calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, por lo que solo cabe evaluarlo con criterios amplios de discrecionalidad judicial.

Como indica la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de diciembre de 2025 (ROJ: STSJ LR 532/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:532 ):

"El daño moral indemnizable, como indica la jurisprudencia, es un sufrimiento psíquico o espiritual, generador de angustia, impotencia, pesadumbre, en definitiva, un impacto emocional.

Centrando el debate de este recurso en la cuantificación de los daños morales, debemos recordar que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y será la apelante quien deba demostrar el error, la irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación."

En el caso de autos la sentencia de primera instancia cuantifica el daño moral sufrido por Arturo en la cuantía de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) tomando en consideración no solo los dieciséis meses que el actor pasó en situación de incertidumbre sobre el resultado de su demanda, sino también debido al hecho de que el actor tuvo que contratar a otro abogado para poder acceder finalmente a la información sobre el procedimiento, dada la actitud omisiva de Isidoro.

El importe es prudente, razonable y proporcionado a la intensidad y duración del sufrimiento padecido, por lo que procede confirmar la indemnización fijada en la sentencia combatida y desestimar la impugnación formulada por la parte apelante.

4.- Alcance de la cobertura de la entidad aseguradora respecto del daño moral y validez de la exclusión invocada

El tercero de los puntos litigiosos se refiere a la responsabilidad de la aseguradora respecto al daño moral reconocido en primera instancia. CASER sostiene que dicho concepto no está incluido en la póliza al constituir un daño moral no patrimonial, mientras que la parte apelada defiende que concurren los requisitos de cobertura previstos contractualmente y que la exclusión no es oponible al perjudicado. La controversia se centra, pues, en concretar el alcance de la cobertura de la póliza suscrita con la entidad aseguradora demandada.

En el caso de autos, obra como documento número 2 unido al escrito de contestación a la demanda, el seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por el demandado, como abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona con la entidad aseguradora codemandada CASER.

En el apartado segundo relativo a los riesgos cubiertos se indica que:

"Quedan cubiertos los daños morales que transciendan a la esfera patrimonial del Asegurado, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

Por su parte, en el apartado tercero relativo a las exclusiones se especifica que:

"Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por EL ASEGURADOR, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de: 8. Reclamaciones derivadas de daños morales que no transciendan a la esfera patrimonial del perjudicado"

CASER se ampara en este apartado tercero de exclusiones para considerar que el supuesto enjuiciado no encuentra cobertura en la póliza suscrita.

En el caso que aquí nos ocupa, el daño moral sufrido por Arturo no se quedó en su esfera inmaterial, sino que se determinó en un resarcimiento que se concretó en su ámbito patrimonial, cuantificado en el importe de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), importe al que fue condenado el asegurado demandado.

Por consiguiente, siendo que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado, y por ende a la del asegurado, condenado a su pago, no nos hallamos ante el supuesto de exclusión referido en el apartado tercero de la póliza.

Sin embargo, y partiendo de la consideración de que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado y del asegurado, no cabe considerar que se trate de un riesgo cubierto en los términos del apartado segundo de la póliza.

Para ello el clausulado de la póliza requiere la concurrencia conjunta de tres requisitos en relación con los daños morales con trascendencia patrimonial:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

En el caso que nos ocupa, el daño moral ha sido expresamente reconocido en la sentencia ahora combatida, por lo que podría considerarse un riesgo cubierto por la póliza una vez la misma adquiera firmeza.

Sin embargo, la sentencia de instancia, al analizar el daño moral sufrido por Arturo por la falta de información suministrada por su abogado precisa que "El desconocimiento de las sentencias por el Sr. Arturo no incrementa el daño derivado de la pérdida de oportunidad por la presentación extemporánea de la demanda, de contenido eminentemente patrimonial. Pero sí es susceptible de resarcimiento por daño moral."

Por tanto, el daño moral reconocido al actor no lo es por la pérdida de oportunidad por la presentación tardía de la demanda, no deriva de una pérdida de la tutela judicial efectiva en los términos exigidos en el clausulado de la póliza para considerar el riesgo cubierto, sino que resulta de una actuación negligente del abogado al no suministrarle información puntual sobre el devenir de su caso, con la angustia, zozobra e inquietud que ello le produce. Por consiguiente, no concurren los requisitos exigidos en la póliza para entender que se trata de un riesgo cubierto por la misma y por ello el actor no puede ejercitar la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la entidad aseguradora demandada en este extremo.

Así lo confirma el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 14 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 7563/2006-ECLI:ES:TS:2006:7563) con cita en sentencia de esa misma Sala número 1166/2004, de 25 de noviembre

"Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994 , el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991 , 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992 , 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 19 de Febrero de 199 8)".

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora en este concreto extremo y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en lo que atañe a la condena solidaria impuesta al demandado y a la aseguradora en cuanto al pago de la suma de 5.000 euros reconocida en concepto de daños morales.

Por ello la condena solidaria deberá serlo por la cuantía de 23.695,19 euros. Y Isidoro deberá asumir, además, el pago a Arturo de otros 5.900 euros correspondiendo 900 euros a la franquicia y otros 5.000 euros al importe por daños morales.

5.- Valoración de la estimación sustancial de la demanda a efectos de la imposición de costas

La última cuestión controvertida afecta a la imposición de costas. Los apelantes entienden que la demanda fue parcialmente estimada por haberse desestimado el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, lo que impediría la condena en costas; por el contrario, la apelada sostiene que dichas pretensiones eran accesorias y que la sentencia debe considerarse sustancialmente estimatoria al haber sido acogidos los elementos esenciales de la reclamación. La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si la estimación obtenida en la instancia puede calificarse como sustancial en los términos del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia aplicable.

A partir de lo resuelto por esta Sala, se confirma íntegramente el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia de instancia frente al demandado Isidoro y por tanto se le condena al pago de 29.595,19 euros más los intereses legales correspondientes. Dicho importe tan solo difiere del peticionado en la demanda inicial en la cuantía de 300 euros, lo que supone una minoración de un 1% respecto del importe peticionado.

En Junta de Magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia, de fecha 27 de octubre de 2011 se acordó en relación con la estimación sustancial de la demanda que:

"Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Por consiguiente, frente al demandado Isidoro la estimación de la demanda es sustancial y por tanto debe confirmarse el pronunciamiento de condena en costas que recoge la sentencia de instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.

Sin embargo, por lo que se refiere a la entidad aseguradora demandada, de lo resuelto por esta Sala resulta que su condena dineraria solidaria con el demandado se concreta en la cantidad de 23.695,19 euros, una vez detraídos los 5.000 euros de los que no debe responder por no estar cubiertos por la póliza.

En tal caso la estimación de la demanda frente a la entidad aseguradora demandada es parcial y por ello frente a la misma sí procede modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia determinando que no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) frente a la sentencia de 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario 558/2023-MJ que se REVOCA y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se condena a los dos demandados de forma solidaria al pago a Arturo de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.695,19 euros)

2º) Se condena a Isidoro, además, al pago a Arturo de otros CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 euros) correspondientes a la franquicia (900 euros) y a la condena por daño moral (5.000 euros)

3º) Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

4º) Se imponen a Isidoro las costas de la primera instancia

5º) En relación con las costas de la primera instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

6º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO SUBSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada D. Arturo, representado por el Procurador D. Walter Galiano Baixauli, contra D. Isidoro, y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª. María Josepa Martínez Bastida, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de veintiocho mil seiscientos noventa y cinco euros y diecinueve céntimos (28.695,19 €), y al codemandado Sr. Isidoro, además, al pago de otros novecientos euros (900 €) correspondientes a la franquicia, devengando todas las cantidades el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia, con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-.Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de abril de 2026.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Arturo trabajaba para la empresa Palas Pineda S.L. desde mayo de 2006 con contrato fijo discontinuo, siendo posteriormente subrogado por la empresa Insagra Uno S.L., que le despidió disciplinariamente el 20 de julio de 2017. Tras el despido, Arturo encargó al abogado demandado, Isidoro, la impugnación de la decisión empresarial, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó la preceptiva papeleta de conciliación el 29 de julio de 2017, celebrándose sin avenencia el 29 de agosto, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. El Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona desestimó la acción al considerar caducada la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia devino firme. El actor afirma que el letrado no le informó en ningún momento del desarrollo ni del resultado del procedimiento, ocultándole tanto la sentencia de instancia como la interposición y resolución del recurso, pese a sus reiteradas consultas. Ante la ausencia de respuesta, acudió personalmente al juzgado en mayo y junio de 2019, donde se le comunicó por primera vez la existencia de la sentencia firme y el archivo del procedimiento. El juzgado requirió en distintas ocasiones al abogado para que entregara al cliente las resoluciones y la documentación, sin que éste atendiera los requerimientos. Finalmente, el actor, asistido por un nuevo abogado, obtuvo copia de las resoluciones el 19 de junio de 2019, constatando que la demanda se había presentado fuera de plazo. El actor imputa al abogado negligencia profesional por haber dejado caducar la acción. Añade que, de haberse presentado en plazo, existía una alta probabilidad de que el despido hubiese sido declarado improcedente, en atención al carácter genérico e insuficiente de la carta de despido y a la doctrina jurisprudencial sobre la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Sostiene que ello le habría permitido obtener una indemnización por despido improcedente de 24.595,19 euros, o alternativamente la readmisión y salarios de tramitación, que cuantifica en unos 32.286,13 euros, considerando razonable fijar el lucro cesante en la primera de las cantidades citadas. Reclama también el daño emergente correspondiente a los 300 euros abonados al letrado como provisión de fondos, así como un daño moral que valora en 5.000 euros, atendiendo al prolongado ocultamiento del resultado del pleito y al desasosiego generado.El demandante dirige la acción tanto contra el abogado como contra su aseguradora, CASER, conforme a la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que se trata de responsabilidad civil profesional cubierta por la póliza suscrita por el Colegio de Abogados. En total, solicita una indemnización de 29.895,19 euros más intereses legales y los del artículo 20 LCS, así como la condena en costas.

2.- Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), se oponen a la demanda alegando que la reclamación formulada es improcedente tanto por inexistencia de responsabilidad profesional como por falta de cobertura del seguro. Los demandados sostienen, en primer lugar, que CASER carece de legitimación pasiva respecto de los daños morales por estar expresamente excluidos en la póliza, así como respecto de la franquicia de 900 euros, oponible a terceros; añaden que tampoco procede la imposición de intereses del artículo 20 LCS, pues el asegurado no comunicó el siniestro ni existió reclamación extrajudicial previa. En cuanto al fondo, niegan la existencia de error o negligencia profesional, afirmando que la demanda por despido fue presentada en plazo conforme a una interpretación defendible del cómputo, recordando además que las sentencias de instancia y suplicación no coinciden en el número de días transcurridos, lo que evidencia la dificultad del cálculo. Sostienen que no puede imputarse responsabilidad al letrado por discrepancias interpretativas. Rechazan asimismo que existiera la falta de información alegada y consideran que, aun en el caso de haber existido dificultades en la comunicación, ello no generó perjuicio alguno ni daño moral, y que cualquier reproche debería ventilarse por la vía deontológica. Subsidiariamente, consideran que la demanda incurre en pluspetición, pues no procede reclamar los 300 euros abonados como provisión de fondos al tratarse de servicios efectivamente prestados, y afirman que la cifra reclamada por lucro cesante es incoherente con los propios actos del actor, que extrajudicialmente valoró el daño en 15.000 euros. Argumentan además que, al haber sido readmitido posteriormente por la empresa, es previsible que en un escenario de improcedencia la empresa hubiese optado por la readmisión, lo que excluiría los salarios de tramitación y reduciría la indemnización máxima posible. Cuestionan igualmente la procedencia del daño moral, señalando que la frustración de una acción judicial tiene carácter patrimonial y que sólo puede indemnizarse si se acredita una expectativa real y fundada de éxito, extremo que niegan al considerar que la demanda laboral tenía escasas posibilidades de prosperar. Los demandados subrayan que la carga de la prueba recae sobre la actora, quien debe acreditar daño, negligencia y nexo causal, y que la responsabilidad del abogado es una obligación de medios cuya ejecución fue adecuada. Reiteran que no existió pérdida de oportunidad indemnizable, que el lucro cesante no ha sido acreditado con el rigor exigido y que, en cualquier caso, el cálculo propuesto por la actora incluye beneficios hipotéticos. Por todo ello solicitan la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

3.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda. Declara probado que el actor fue despedido disciplinariamente en julio de 2017 y que encargó al demandado la impugnación del despido, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. Tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declararon la acción caducada, apreciando ambos órganos que el plazo legal de veinte días había expirado, aunque con ligeras diferencias en el cómputo. La sentencia concluye que la demanda laboral se presentó extemporáneamente, pues el plazo había vencido entre tres y cinco días antes, según las resoluciones de ambas instancias, sin que exista margen interpretativo que justifique la actuación del letrado. La sentencia declara igualmente acreditado que el abogado no informó a su cliente del resultado del procedimiento laboral ni de la desestimación del recurso de suplicación, pese a los requerimientos expresos realizados por el Juzgado de lo Social tras las comparecencias del actor, quien sólo obtuvo acceso a la documentación en junio de 2019 mediante un nuevo letrado. El juzgado considera que esta omisión prolongada, durante más de un año desde la sentencia de instancia y varios meses desde la resolución del recurso, constituye una infracción grave del deber profesional de información que generó un daño moral indemnizable por el estado de incertidumbre, angustia y frustración soportado por el actor. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado entiende que la presentación fuera de plazo impidió entrar a valorar el fondo del despido y privó al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, efectúa un juicio de prosperabilidad y concluye que el despido habría sido previsiblemente declarado improcedente, a la vista del carácter genérico, impreciso y no individualizado de la carta de despido, y de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación concreta en casos de disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Añade que la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la empresa en el procedimiento laboral refuerza la previsibilidad de un resultado favorable para el trabajador. En consecuencia, fija el daño material en el importe de la indemnización legal por despido improcedente en el importe de 24.595,19 euros, dado que no consta readmisión posterior del actor. La sentencia niega la devolución de la provisión de fondos al considerar que el letrado realizó efectivamente parte del trabajo encomendado, pero reconoce íntegramente la cantidad correspondiente a la pérdida de oportunidad y añade 5.000 euros en concepto de daño moral derivado de la prolongada falta de información. En cuanto a la aseguradora, el juzgado rechaza las excepciones opuestas por CASER sobre la exclusión del daño moral y la falta de cobertura, señalando que la acción directa del perjudicado no queda limitada por las excepciones personales o por cláusulas de exclusión que afecten al asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora. Solo estima la existencia de la franquicia pactada de 900 euros, imputable directamente al letrado asegurado. Asimismo, descarta la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no haberse formulado reclamación previa y por tratarse de un supuesto en el que la responsabilidad exige previa declaración judicial. En consecuencia, la sentencia condena solidariamente a Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) a abonar al actor la cuantía de 28.695,19 euros más intereses legales desde la demanda, imponiendo además al abogado la franquicia de 900 euros y condenando a ambos demandados al pago de las costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) solicita la revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, negando tanto la existencia de negligencia profesional como la procedencia de la indemnización por pérdida de oportunidad y del daño moral. Los apelantes sostienen, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuir al letrado una presentación extemporánea de la demanda laboral, señalando que el cómputo del plazo de caducidad fue objeto de criterios divergentes entre la sentencia del Juzgado de lo Social y la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, lo que demostraría que la interpretación realizada por el abogado era defendible y conforme a derecho. Añaden que, si no existe error del letrado, no puede apreciarse pérdida de oportunidad indemnizable. El recurso también niega que se produjera incumplimiento del deber de información. Alegan que la única prueba practicada fue documental, que no consta comunicación previa del cliente pidiendo información hasta su comparecencia judicial en mayo de 2019, y que no se ha acreditado que el actor solicitara antes noticias sobre el procedimiento. Entienden que la falta de comunicaciones previas, así como la ausencia de informes médicos o prueba testifical sobre el presunto padecimiento, impiden considerar acreditado un daño moral, y que la sentencia incurre en una valoración arbitraria al dar por probado un sufrimiento relevante sin sustento probatorio. De forma subsidiaria, los apelantes impugnan la condena solidaria de CASER al pago del daño moral, afirmando que la póliza excluye expresamente las reclamaciones por daños morales que no tengan repercusión patrimonial en el perjudicado y que tales exclusiones, como delimitadoras del riesgo, son oponibles al tercero que ejercita la acción directa del artículo 76 LCS. Señalan asimismo que, si la franquicia es oponible al tercero, como reconoce la propia sentencia, también deben serlo las cláusulas delimitadoras de cobertura. Por último, niegan que la estimación en primera instancia pueda calificarse como sustancial a efectos de costas, al haberse desestimado íntegramente dos de las pretensiones formuladas en la demanda, en concreto el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, y al haberse reducido significativamente las cantidades reclamadas. Consideran que concurren los presupuestos de una estimación parcial que debería haber impedido la condena en costas. Solicitan, en consecuencia, la revocación total de la sentencia y la absolución de los demandados, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

2.- Arturo se opone al recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia. En primer lugar, sostiene que no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de negligencia profesional, argumentando que no hubo verdadera disparidad de criterios jurídicos sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Señala que tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia coincidieron en que la demanda laboral fue presentada fuera de plazo, y que las diferencias entre ambas resoluciones se limitan a la consideración de un día festivo, pero en ningún caso avalan el cómputo sostenido por el letrado demandado, cuya demanda resultó claramente extemporánea. En consecuencia, rechaza que pueda invocarse un margen interpretativo para excluir la negligencia. Respecto al deber de información, la oposición afirma que la parte apelante pretende invertir indebidamente la carga probatoria exigiendo al actor demostrar un hecho negativo, a saber, que el letrado no le notificó las sentencias, cuando, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, correspondía al abogado acreditar la supuesta notificación, si realmente se hubiera efectuado. Subraya que el demandado no aportó prueba alguna de haber comunicado las resoluciones, ni correo electrónico, ni mensaje, ni documento acreditativo, ni alegó siquiera las circunstancias en que esa notificación habría tenido lugar. Añade que la necesidad de requerimientos judiciales reiterados para obligar al letrado a entregar las resoluciones, así como la obligación del cliente de acudir a un nuevo abogado para obtener copia del expediente, constituyen indicios suficientes de que el deber de información fue incumplido. Sobre el daño moral, la oposición rechaza la tesis de la apelante según la cual serían necesarios informes médicos o una afectación psicológica clínicamente acreditada. Se recuerda que el daño moral, entendido como sufrimiento, zozobra, desasosiego o angustia, es autónomo y no requiere la concurrencia de un daño psíquico. Argumenta que la ocultación prolongada de las resoluciones, los requerimientos judiciales, la incertidumbre sobre el estado del procedimiento y la sorpresa de conocer tardíamente la pérdida definitiva del pleito determinan la existencia de un daño moral evidente y resarcible. En cuanto a la cobertura del daño moral por parte de CASER, argumenta que la cláusula invocada por la apelante exige que el daño moral trascienda a la esfera patrimonial del asegurado, no del perjudicado, lo que sucede cuando el asegurado debe responder económicamente por dicho daño, como ocurre en el caso. Sostiene que concurren todos los requisitos de cobertura: el daño moral ha sido reconocido en sentencia firme, deriva directamente de una pérdida de tutela judicial efectiva causada por una actuación profesional cubierta por la póliza, y genera responsabilidad patrimonial del letrado asegurado. Añade que, conforme al artículo 1288 del Código Civil, las cláusulas ambiguas deben interpretarse contra quien las redactó y a favor del perjudicado, por lo que la cobertura debe entenderse operativa. Concluye que la exclusión alegada por CASER es inaplicable al supuesto y que la aseguradora debe responder solidariamente. Finalmente, en relación con las costas, la oposición sostiene que la sentencia fue correctamente calificada como de estimación sustancial, pese a la desestimación del daño emergente y de los intereses del artículo 20 LCS, por tratarse de pretensiones accesorias respecto de la reclamación principal de responsabilidad civil. Considera que, habiéndose reconocido la indemnización principal por pérdida de oportunidad y el daño moral, la condena en costas resulta plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

El presente procedimiento trae causa de una demanda de responsabilidad civil profesional ejercitada contra el letrado que asumió la defensa del actor en un proceso laboral por despido, al haberse declarado caducada la acción por presentación extemporánea de la demanda, así como por la posterior falta de información al cliente sobre el resultado del pleito.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la reclamación, apreciando negligencia profesional, pérdida de oportunidad y daño moral, extendiendo la condena a la aseguradora dentro de los límites de la póliza.

Formulado recurso de apelación por el abogado demandado y por su aseguradora, las cuestiones a resolver en esta alzada se centran, en esencia, en torno a cuatro cuestiones principales:

En primer lugar, se discute la apreciación de negligencia profesional por la presentación extemporánea de la demanda de despido, sosteniendo los apelantes que el cómputo del plazo era jurídicamente discutible y que no puede derivarse responsabilidad de una discrepancia interpretativa.

En segundo lugar, se impugna la existencia de incumplimiento del deber de información y, correlativamente, la procedencia y cuantía del daño moral declarado en la instancia, afirmándose que no existe prueba suficiente de su producción ni de su nexo causal.

En tercer lugar, se cuestiona la responsabilidad solidaria de la aseguradora respecto del daño moral, alegándose la exclusión de cobertura prevista en la póliza.

Y finalmente, se combate la imposición de costas por entender los apelantes que la estimación de la demanda no fue sustancial.

2.- Determinación de la existencia o no de negligencia profesional en la presentación de la demanda laboral

En este fundamento ha de examinarse si la presentación fuera de plazo de la demanda de despido constituye una infracción de la lex artisimputable al letrado demandado, tal como apreció la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, como sostienen los apelantes, el cómputo del plazo de caducidad admitía interpretaciones razonables que excluyen toda negligencia profesional. La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si la actuación del abogado al fijar el dies ad quemdel plazo fue jurídicamente reprochable o si se enmarca en un margen interpretativo legítimo que impide atribuirle responsabilidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de la sección 1ª de 20 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2116/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2116) recoge y sintetiza su doctrina relativa a la responsabilidad profesional del abogado en los siguientes términos:

"TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )."

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos desestimar el primer motivo de apelación esgrimido por la parte demandada, confirmando en este extremo la resolución combatida.

En el caso de autos resulta pacífico y no controvertido, por constar documentalmente acreditado, que al actor se le notificó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2017 (documento número 3 demanda). Que en fecha 29 de julio de 2017 se instó papeleta de conciliación por despido, celebrada en fecha 29 de agosto de 2017 con resultado de sin avenencia (documento número 5 demanda). Y que la demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 15 de septiembre de 2017 (documento número 7 demanda).

La acción de despido caduca a los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese producido, según determina el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, según dispone el artículo 65.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona (documento número 8 demanda) determina la caducidad de la acción ejercitada en base al siguiente cálculo: entiende acreditado que al actor se le notificó en fecha 20 de julio de 2017 la extinción de su contrato de trabajo, por lo que en fecha 21 de julio de 2017 se inició el dies a quopara el plazo de caducidad. Dicho plazo se interrumpió transcurridos 6 días, en fecha 29 de julio de 2017, al instar la papeleta de conciliación y se reinició el cómputo del plazo transcurridos 15 días hábiles, en fecha 22 de agosto de 2017, hasta el día anterior a la presentación de la demanda, el 14 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 17 días. La sentencia no toma en consideración el día 3 de agosto, festivo local en Vilaseca, y por tanto considera que transcurrieron un total de 23 días, superando los 20 días fijados por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, más uno posible adicional en caso de haberse presentado en el último día del plazo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia confirma la caducidad de la acción (documento número 3 de la contestación). Al igual que la sentencia de instancia, el día inicial del cómputo del plazo lo fija en el 21 de julio de 2017 y confirma que se consumen seis días hábiles hasta el 29 de julio de 2017 con la interposición de papeleta de conciliación. Computa los 15 días hábiles de suspensión hasta el 21 de agosto de 2017 y determina que desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre transcurren 19 días, que añadidos a los 6 días iniciales superan en 5 días el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

Ambas resoluciones confirman la caducidad de la acción ejercitada por el letrado demandado. La única diferencia existente en el cómputo del plazo de caducidad viene determinada por el hecho de que el Juzgado de lo social considera inhábil no solo el 15 de agosto, festivo nacional sino también el 3 de agosto, festivo en Vilaseca. Y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tan solo toma en consideración como día inhábil el 15 de agosto, por ser festivo en el lugar de la sede judicial, no así el 3 de agosto. Pero en ambos casos, incluyendo o no el 3 de agosto como día inhábil, la demanda se presentó fuera de plazo y por tanto la acción había caducado.

No existe discrepancia alguna en la interpretación jurisprudencial del cómputo del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 65.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ni tan solo hay discrepancia en el hecho de que la demanda se presentó cuando la acción ya había caducado. La única diferencia radica en el hecho de que el juzgado estima y computa como inhábil el día 3 de agosto, festivo en Vilaseca, y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entiende que tan solo puede tomarse en consideración el festivo correspondiente al lugar de la sede judicial, esto es, el 15 de agosto. Pero con inclusión o sin inclusión del día 3 de agosto, la acción estaba en todo caso caducada porque el letrado de la parte demandada la presentó fuera de plazo, tres días después de consumado el plazo según la sentencia del Juzgado de lo social, y cinco días después de consumado el plazo según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esto coinciden ambas resoluciones sin ningún género de dudas.

La presentación de la demanda fuera de plazo supone una evidente vulneración de la lex artispor absoluta inobservancia de las normas sustantivas y procesales que cualquier abogado diligente debe aplicar.

Tal como acertadamente desarrolla la sentencia de instancia, esta negligencia ha generado un daño al cliente, una clara pérdida de oportunidad, no siendo controvertida en esta segunda instancia la existencia del daño, el nexo de causalidad con la falta de diligencia en la prestación profesional y la cuantificación del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar este primer motivo de apelación y confirmar la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia para la determinación de la responsabilidad profesional del letrado demandado.

3.- Examen del cumplimiento del deber de información y de la procedencia del daño moral reconocido

La segunda cuestión objeto de análisis es la relativa al cumplimiento del deber profesional de información tras la finalización del procedimiento laboral. La parte apelante niega que existiera incumplimiento y sostiene que no se ha probado el daño moral reconocido en la instancia, mientras que la parte apelada afirma que la ocultación prolongada del resultado del pleito, acreditada por los requerimientos judiciales y por la necesidad de acudir a un nuevo letrado, constituyó una falta grave generadora de un perjuicio moral resarcible. La controversia radica en determinar si concurren o no los presupuestos para apreciar un incumplimiento del deber de información y un daño moral indemnizable.

3.1.- Incumplimiento del deber profesional de información por parte del abogado

Resulta acreditado con la documental obrante en autos que en fecha 14 de mayo de 2019 el actor Arturo compareció ante el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona manifestando que su abogado no le había comunicado el estado de las actuaciones, solicitando entrega de los testimonios de las resoluciones recaídas (documento número 13 demanda).

Mediante Diligencia de Ordenación del mismo 14 de mayo de 2019 el Juzgado requiere a Isidoro a fin de que en cinco días hábiles entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 14 demanda).

Arturo comparece de nuevo ante el Juzgado en fecha 4 de junio de 2019 manifestando que, pese al requerimiento cursado a su abogado, no había recibido la documentación solicitada (documento número 15 demanda)

En fecha 6 de junio de 2019 el Juzgado requiere nuevamente al letrado Isidoro para que entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 16 demanda)

En fecha 18 de junio de 2019 Isidoro presenta un escrito ante el Juzgado comunicando que Arturo dispone de la documentación requerida y cuenta con una nueva defensa jurídica (documento número 17 demanda).

En fecha 19 de junio de 2019 Arturo comparece ante el Juzgado, manifiesta su renuncia a ser representado por el abogado Isidoro y otorga apoderamiento apud acta en favor del abogado Isaac González Bordas (documento número 18 demanda)

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona es de fecha 15 de febrero de 2018 (documento número 8 demanda) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de fecha 14 de diciembre de 2018 (documento número 3 contestación).

De la prueba documental obrante en autos ha quedado debidamente acreditado que el actor Arturo no pudo tener formal conocimiento de las resoluciones recaídas en el procedimiento hasta la designa del nuevo abogado, en fecha 19 de junio de 2019, transcurridos más de 16 meses desde que recayera sentencia en el Juzgado de lo social, y tras dos requerimientos directos y expresos del Juzgado al letrado para que facilitara dicha información a su cliente.

Sostiene el letrado demandado mediante el escrito presentado al Juzgado en fecha 18 de junio de 2019 que su cliente ya disponía de la documentación solicitada. Se trata de una afirmación gratuita, carente de un mínimo soporte probatorio, correspondiendo a dicho letrado probar la efectiva comunicación de las resoluciones a su cliente, extremo que no prueba y que por tanto no puede tenerse por cierto y acreditado.

Como acertadamente razona la sentencia de instancia, ocultar el resultado del litigio durante más de un año constituye una conducta contraria al deber de información expresa previsto en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía, en el artículo 13.9.e del Código Deontológico y en el artículo 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea.

El incumplimiento de esta obligación puede calificarse como culpa grave, ya que la diligencia exigida al abogado en el cumplimiento de sus deberes hacia el cliente supera la propia de un buen padre de familia y debe ajustarse a las exigencias derivadas del encargo profesional y de las normas generales aplicables, entre las que destacan, en este caso, las mencionadas.

3.2.- Nexo causal entre la falta de información y el daño moral sufrido por el cliente

El incumplimiento por parte del abogado demandado de su obligación de informar puntualmente al cliente del desarrollo del procedimiento generó en Arturo una situación de zozobra, angustia, pesadumbre o impacto emocional.

Como indica la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de la sección 16ª de 20 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 6998/2025 - ECLI:ES:APB:2025:6998 )

"Tiene declarado reiterada jurisprudencia que el daño moral consiste en toda aquella manifestación psicológica derivada de una conducta ilícita: menoscabo o sufrimiento psíquico o espiritual, zozobra, pesadumbre, impacto emocional. También que, superado el criterio restrictivo que lo limitaba a la concepción clásica del pretium doloris[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad ( STS de 4 de diciembre de 2014 ), puede ser indemnizado el que derive de un incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.101 CC ."

En julio de 2017 había sido despedido del trabajo. Rápidamente contactó con el abogado Isidoro para que le ayudara a impugnar dicho despido. Se llevó a cabo un intento de conciliación sin éxito en agosto de 2017. A partir de ese momento Arturo ya no tuvo más información sobre el procedimiento. Tal fue la ausencia de información por parte de su abogado, que a partir de mayo de 2019 el cliente se personó hasta en dos ocasiones en el Juzgado solicitando que se le informara sobre el estado de la causa. Incluso a pesar de que el Juzgado requirió en dos ocasiones al letrado para que informara a su cliente, Arturo no obtuvo información sobre su causa, por lo que tuvo que renunciar a los servicios profesionales de Isidoro y contratar los servicios profesionales de otro abogado que se personó en el juzgado, en junio de 2019, y fue entonces cuando pudo conocer el estado de las actuaciones.

Es evidente, como acertadamente razona y valora la sentencia de instancia, que esta situación generó en Arturo un perjuicio moral derivado de la incertidumbre respecto al resultado de la demanda, agravado por los perjuicios económicos inherentes al despido. Dicha incertidumbre le produjo una intensa angustia e inquietud, que finalmente se transformaron en frustración cuando descubrió que en diciembre de 2018 se había dictado una sentencia desestimatoria por extemporaneidad, sin posibilidad de recurso alguno, viéndose obligado a asumir las consecuencias del despido disciplinario.

3.3.- Cuantificación del daño moral

Por su propia naturaleza, el daño moral carece de traducción en la esfera económica, no pudiendo calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, por lo que solo cabe evaluarlo con criterios amplios de discrecionalidad judicial.

Como indica la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de diciembre de 2025 (ROJ: STSJ LR 532/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:532 ):

"El daño moral indemnizable, como indica la jurisprudencia, es un sufrimiento psíquico o espiritual, generador de angustia, impotencia, pesadumbre, en definitiva, un impacto emocional.

Centrando el debate de este recurso en la cuantificación de los daños morales, debemos recordar que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y será la apelante quien deba demostrar el error, la irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación."

En el caso de autos la sentencia de primera instancia cuantifica el daño moral sufrido por Arturo en la cuantía de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) tomando en consideración no solo los dieciséis meses que el actor pasó en situación de incertidumbre sobre el resultado de su demanda, sino también debido al hecho de que el actor tuvo que contratar a otro abogado para poder acceder finalmente a la información sobre el procedimiento, dada la actitud omisiva de Isidoro.

El importe es prudente, razonable y proporcionado a la intensidad y duración del sufrimiento padecido, por lo que procede confirmar la indemnización fijada en la sentencia combatida y desestimar la impugnación formulada por la parte apelante.

4.- Alcance de la cobertura de la entidad aseguradora respecto del daño moral y validez de la exclusión invocada

El tercero de los puntos litigiosos se refiere a la responsabilidad de la aseguradora respecto al daño moral reconocido en primera instancia. CASER sostiene que dicho concepto no está incluido en la póliza al constituir un daño moral no patrimonial, mientras que la parte apelada defiende que concurren los requisitos de cobertura previstos contractualmente y que la exclusión no es oponible al perjudicado. La controversia se centra, pues, en concretar el alcance de la cobertura de la póliza suscrita con la entidad aseguradora demandada.

En el caso de autos, obra como documento número 2 unido al escrito de contestación a la demanda, el seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por el demandado, como abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona con la entidad aseguradora codemandada CASER.

En el apartado segundo relativo a los riesgos cubiertos se indica que:

"Quedan cubiertos los daños morales que transciendan a la esfera patrimonial del Asegurado, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

Por su parte, en el apartado tercero relativo a las exclusiones se especifica que:

"Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por EL ASEGURADOR, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de: 8. Reclamaciones derivadas de daños morales que no transciendan a la esfera patrimonial del perjudicado"

CASER se ampara en este apartado tercero de exclusiones para considerar que el supuesto enjuiciado no encuentra cobertura en la póliza suscrita.

En el caso que aquí nos ocupa, el daño moral sufrido por Arturo no se quedó en su esfera inmaterial, sino que se determinó en un resarcimiento que se concretó en su ámbito patrimonial, cuantificado en el importe de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), importe al que fue condenado el asegurado demandado.

Por consiguiente, siendo que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado, y por ende a la del asegurado, condenado a su pago, no nos hallamos ante el supuesto de exclusión referido en el apartado tercero de la póliza.

Sin embargo, y partiendo de la consideración de que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado y del asegurado, no cabe considerar que se trate de un riesgo cubierto en los términos del apartado segundo de la póliza.

Para ello el clausulado de la póliza requiere la concurrencia conjunta de tres requisitos en relación con los daños morales con trascendencia patrimonial:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

En el caso que nos ocupa, el daño moral ha sido expresamente reconocido en la sentencia ahora combatida, por lo que podría considerarse un riesgo cubierto por la póliza una vez la misma adquiera firmeza.

Sin embargo, la sentencia de instancia, al analizar el daño moral sufrido por Arturo por la falta de información suministrada por su abogado precisa que "El desconocimiento de las sentencias por el Sr. Arturo no incrementa el daño derivado de la pérdida de oportunidad por la presentación extemporánea de la demanda, de contenido eminentemente patrimonial. Pero sí es susceptible de resarcimiento por daño moral."

Por tanto, el daño moral reconocido al actor no lo es por la pérdida de oportunidad por la presentación tardía de la demanda, no deriva de una pérdida de la tutela judicial efectiva en los términos exigidos en el clausulado de la póliza para considerar el riesgo cubierto, sino que resulta de una actuación negligente del abogado al no suministrarle información puntual sobre el devenir de su caso, con la angustia, zozobra e inquietud que ello le produce. Por consiguiente, no concurren los requisitos exigidos en la póliza para entender que se trata de un riesgo cubierto por la misma y por ello el actor no puede ejercitar la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la entidad aseguradora demandada en este extremo.

Así lo confirma el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 14 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 7563/2006-ECLI:ES:TS:2006:7563) con cita en sentencia de esa misma Sala número 1166/2004, de 25 de noviembre

"Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994 , el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991 , 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992 , 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 19 de Febrero de 199 8)".

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora en este concreto extremo y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en lo que atañe a la condena solidaria impuesta al demandado y a la aseguradora en cuanto al pago de la suma de 5.000 euros reconocida en concepto de daños morales.

Por ello la condena solidaria deberá serlo por la cuantía de 23.695,19 euros. Y Isidoro deberá asumir, además, el pago a Arturo de otros 5.900 euros correspondiendo 900 euros a la franquicia y otros 5.000 euros al importe por daños morales.

5.- Valoración de la estimación sustancial de la demanda a efectos de la imposición de costas

La última cuestión controvertida afecta a la imposición de costas. Los apelantes entienden que la demanda fue parcialmente estimada por haberse desestimado el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, lo que impediría la condena en costas; por el contrario, la apelada sostiene que dichas pretensiones eran accesorias y que la sentencia debe considerarse sustancialmente estimatoria al haber sido acogidos los elementos esenciales de la reclamación. La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si la estimación obtenida en la instancia puede calificarse como sustancial en los términos del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia aplicable.

A partir de lo resuelto por esta Sala, se confirma íntegramente el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia de instancia frente al demandado Isidoro y por tanto se le condena al pago de 29.595,19 euros más los intereses legales correspondientes. Dicho importe tan solo difiere del peticionado en la demanda inicial en la cuantía de 300 euros, lo que supone una minoración de un 1% respecto del importe peticionado.

En Junta de Magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia, de fecha 27 de octubre de 2011 se acordó en relación con la estimación sustancial de la demanda que:

"Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Por consiguiente, frente al demandado Isidoro la estimación de la demanda es sustancial y por tanto debe confirmarse el pronunciamiento de condena en costas que recoge la sentencia de instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.

Sin embargo, por lo que se refiere a la entidad aseguradora demandada, de lo resuelto por esta Sala resulta que su condena dineraria solidaria con el demandado se concreta en la cantidad de 23.695,19 euros, una vez detraídos los 5.000 euros de los que no debe responder por no estar cubiertos por la póliza.

En tal caso la estimación de la demanda frente a la entidad aseguradora demandada es parcial y por ello frente a la misma sí procede modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia determinando que no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) frente a la sentencia de 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario 558/2023-MJ que se REVOCA y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se condena a los dos demandados de forma solidaria al pago a Arturo de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.695,19 euros)

2º) Se condena a Isidoro, además, al pago a Arturo de otros CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 euros) correspondientes a la franquicia (900 euros) y a la condena por daño moral (5.000 euros)

3º) Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

4º) Se imponen a Isidoro las costas de la primera instancia

5º) En relación con las costas de la primera instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

6º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1-. Arturo trabajaba para la empresa Palas Pineda S.L. desde mayo de 2006 con contrato fijo discontinuo, siendo posteriormente subrogado por la empresa Insagra Uno S.L., que le despidió disciplinariamente el 20 de julio de 2017. Tras el despido, Arturo encargó al abogado demandado, Isidoro, la impugnación de la decisión empresarial, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó la preceptiva papeleta de conciliación el 29 de julio de 2017, celebrándose sin avenencia el 29 de agosto, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. El Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona desestimó la acción al considerar caducada la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia devino firme. El actor afirma que el letrado no le informó en ningún momento del desarrollo ni del resultado del procedimiento, ocultándole tanto la sentencia de instancia como la interposición y resolución del recurso, pese a sus reiteradas consultas. Ante la ausencia de respuesta, acudió personalmente al juzgado en mayo y junio de 2019, donde se le comunicó por primera vez la existencia de la sentencia firme y el archivo del procedimiento. El juzgado requirió en distintas ocasiones al abogado para que entregara al cliente las resoluciones y la documentación, sin que éste atendiera los requerimientos. Finalmente, el actor, asistido por un nuevo abogado, obtuvo copia de las resoluciones el 19 de junio de 2019, constatando que la demanda se había presentado fuera de plazo. El actor imputa al abogado negligencia profesional por haber dejado caducar la acción. Añade que, de haberse presentado en plazo, existía una alta probabilidad de que el despido hubiese sido declarado improcedente, en atención al carácter genérico e insuficiente de la carta de despido y a la doctrina jurisprudencial sobre la disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Sostiene que ello le habría permitido obtener una indemnización por despido improcedente de 24.595,19 euros, o alternativamente la readmisión y salarios de tramitación, que cuantifica en unos 32.286,13 euros, considerando razonable fijar el lucro cesante en la primera de las cantidades citadas. Reclama también el daño emergente correspondiente a los 300 euros abonados al letrado como provisión de fondos, así como un daño moral que valora en 5.000 euros, atendiendo al prolongado ocultamiento del resultado del pleito y al desasosiego generado.El demandante dirige la acción tanto contra el abogado como contra su aseguradora, CASER, conforme a la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que se trata de responsabilidad civil profesional cubierta por la póliza suscrita por el Colegio de Abogados. En total, solicita una indemnización de 29.895,19 euros más intereses legales y los del artículo 20 LCS, así como la condena en costas.

2.- Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), se oponen a la demanda alegando que la reclamación formulada es improcedente tanto por inexistencia de responsabilidad profesional como por falta de cobertura del seguro. Los demandados sostienen, en primer lugar, que CASER carece de legitimación pasiva respecto de los daños morales por estar expresamente excluidos en la póliza, así como respecto de la franquicia de 900 euros, oponible a terceros; añaden que tampoco procede la imposición de intereses del artículo 20 LCS, pues el asegurado no comunicó el siniestro ni existió reclamación extrajudicial previa. En cuanto al fondo, niegan la existencia de error o negligencia profesional, afirmando que la demanda por despido fue presentada en plazo conforme a una interpretación defendible del cómputo, recordando además que las sentencias de instancia y suplicación no coinciden en el número de días transcurridos, lo que evidencia la dificultad del cálculo. Sostienen que no puede imputarse responsabilidad al letrado por discrepancias interpretativas. Rechazan asimismo que existiera la falta de información alegada y consideran que, aun en el caso de haber existido dificultades en la comunicación, ello no generó perjuicio alguno ni daño moral, y que cualquier reproche debería ventilarse por la vía deontológica. Subsidiariamente, consideran que la demanda incurre en pluspetición, pues no procede reclamar los 300 euros abonados como provisión de fondos al tratarse de servicios efectivamente prestados, y afirman que la cifra reclamada por lucro cesante es incoherente con los propios actos del actor, que extrajudicialmente valoró el daño en 15.000 euros. Argumentan además que, al haber sido readmitido posteriormente por la empresa, es previsible que en un escenario de improcedencia la empresa hubiese optado por la readmisión, lo que excluiría los salarios de tramitación y reduciría la indemnización máxima posible. Cuestionan igualmente la procedencia del daño moral, señalando que la frustración de una acción judicial tiene carácter patrimonial y que sólo puede indemnizarse si se acredita una expectativa real y fundada de éxito, extremo que niegan al considerar que la demanda laboral tenía escasas posibilidades de prosperar. Los demandados subrayan que la carga de la prueba recae sobre la actora, quien debe acreditar daño, negligencia y nexo causal, y que la responsabilidad del abogado es una obligación de medios cuya ejecución fue adecuada. Reiteran que no existió pérdida de oportunidad indemnizable, que el lucro cesante no ha sido acreditado con el rigor exigido y que, en cualquier caso, el cálculo propuesto por la actora incluye beneficios hipotéticos. Por todo ello solicitan la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

3.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda. Declara probado que el actor fue despedido disciplinariamente en julio de 2017 y que encargó al demandado la impugnación del despido, abonándole una provisión de fondos. El letrado presentó papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia, y posteriormente interpuso demanda por despido el 15 de septiembre de 2017. Tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declararon la acción caducada, apreciando ambos órganos que el plazo legal de veinte días había expirado, aunque con ligeras diferencias en el cómputo. La sentencia concluye que la demanda laboral se presentó extemporáneamente, pues el plazo había vencido entre tres y cinco días antes, según las resoluciones de ambas instancias, sin que exista margen interpretativo que justifique la actuación del letrado. La sentencia declara igualmente acreditado que el abogado no informó a su cliente del resultado del procedimiento laboral ni de la desestimación del recurso de suplicación, pese a los requerimientos expresos realizados por el Juzgado de lo Social tras las comparecencias del actor, quien sólo obtuvo acceso a la documentación en junio de 2019 mediante un nuevo letrado. El juzgado considera que esta omisión prolongada, durante más de un año desde la sentencia de instancia y varios meses desde la resolución del recurso, constituye una infracción grave del deber profesional de información que generó un daño moral indemnizable por el estado de incertidumbre, angustia y frustración soportado por el actor. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado entiende que la presentación fuera de plazo impidió entrar a valorar el fondo del despido y privó al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, efectúa un juicio de prosperabilidad y concluye que el despido habría sido previsiblemente declarado improcedente, a la vista del carácter genérico, impreciso y no individualizado de la carta de despido, y de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de motivación concreta en casos de disminución voluntaria y continuada del rendimiento. Añade que la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la empresa en el procedimiento laboral refuerza la previsibilidad de un resultado favorable para el trabajador. En consecuencia, fija el daño material en el importe de la indemnización legal por despido improcedente en el importe de 24.595,19 euros, dado que no consta readmisión posterior del actor. La sentencia niega la devolución de la provisión de fondos al considerar que el letrado realizó efectivamente parte del trabajo encomendado, pero reconoce íntegramente la cantidad correspondiente a la pérdida de oportunidad y añade 5.000 euros en concepto de daño moral derivado de la prolongada falta de información. En cuanto a la aseguradora, el juzgado rechaza las excepciones opuestas por CASER sobre la exclusión del daño moral y la falta de cobertura, señalando que la acción directa del perjudicado no queda limitada por las excepciones personales o por cláusulas de exclusión que afecten al asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora. Solo estima la existencia de la franquicia pactada de 900 euros, imputable directamente al letrado asegurado. Asimismo, descarta la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no haberse formulado reclamación previa y por tratarse de un supuesto en el que la responsabilidad exige previa declaración judicial. En consecuencia, la sentencia condena solidariamente a Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) a abonar al actor la cuantía de 28.695,19 euros más intereses legales desde la demanda, imponiendo además al abogado la franquicia de 900 euros y condenando a ambos demandados al pago de las costas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia

1.- El recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) solicita la revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, negando tanto la existencia de negligencia profesional como la procedencia de la indemnización por pérdida de oportunidad y del daño moral. Los apelantes sostienen, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuir al letrado una presentación extemporánea de la demanda laboral, señalando que el cómputo del plazo de caducidad fue objeto de criterios divergentes entre la sentencia del Juzgado de lo Social y la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, lo que demostraría que la interpretación realizada por el abogado era defendible y conforme a derecho. Añaden que, si no existe error del letrado, no puede apreciarse pérdida de oportunidad indemnizable. El recurso también niega que se produjera incumplimiento del deber de información. Alegan que la única prueba practicada fue documental, que no consta comunicación previa del cliente pidiendo información hasta su comparecencia judicial en mayo de 2019, y que no se ha acreditado que el actor solicitara antes noticias sobre el procedimiento. Entienden que la falta de comunicaciones previas, así como la ausencia de informes médicos o prueba testifical sobre el presunto padecimiento, impiden considerar acreditado un daño moral, y que la sentencia incurre en una valoración arbitraria al dar por probado un sufrimiento relevante sin sustento probatorio. De forma subsidiaria, los apelantes impugnan la condena solidaria de CASER al pago del daño moral, afirmando que la póliza excluye expresamente las reclamaciones por daños morales que no tengan repercusión patrimonial en el perjudicado y que tales exclusiones, como delimitadoras del riesgo, son oponibles al tercero que ejercita la acción directa del artículo 76 LCS. Señalan asimismo que, si la franquicia es oponible al tercero, como reconoce la propia sentencia, también deben serlo las cláusulas delimitadoras de cobertura. Por último, niegan que la estimación en primera instancia pueda calificarse como sustancial a efectos de costas, al haberse desestimado íntegramente dos de las pretensiones formuladas en la demanda, en concreto el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, y al haberse reducido significativamente las cantidades reclamadas. Consideran que concurren los presupuestos de una estimación parcial que debería haber impedido la condena en costas. Solicitan, en consecuencia, la revocación total de la sentencia y la absolución de los demandados, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

2.- Arturo se opone al recurso de apelación interpuesto por Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia. En primer lugar, sostiene que no existe error alguno en la valoración de la prueba respecto a la apreciación de negligencia profesional, argumentando que no hubo verdadera disparidad de criterios jurídicos sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Señala que tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia coincidieron en que la demanda laboral fue presentada fuera de plazo, y que las diferencias entre ambas resoluciones se limitan a la consideración de un día festivo, pero en ningún caso avalan el cómputo sostenido por el letrado demandado, cuya demanda resultó claramente extemporánea. En consecuencia, rechaza que pueda invocarse un margen interpretativo para excluir la negligencia. Respecto al deber de información, la oposición afirma que la parte apelante pretende invertir indebidamente la carga probatoria exigiendo al actor demostrar un hecho negativo, a saber, que el letrado no le notificó las sentencias, cuando, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, correspondía al abogado acreditar la supuesta notificación, si realmente se hubiera efectuado. Subraya que el demandado no aportó prueba alguna de haber comunicado las resoluciones, ni correo electrónico, ni mensaje, ni documento acreditativo, ni alegó siquiera las circunstancias en que esa notificación habría tenido lugar. Añade que la necesidad de requerimientos judiciales reiterados para obligar al letrado a entregar las resoluciones, así como la obligación del cliente de acudir a un nuevo abogado para obtener copia del expediente, constituyen indicios suficientes de que el deber de información fue incumplido. Sobre el daño moral, la oposición rechaza la tesis de la apelante según la cual serían necesarios informes médicos o una afectación psicológica clínicamente acreditada. Se recuerda que el daño moral, entendido como sufrimiento, zozobra, desasosiego o angustia, es autónomo y no requiere la concurrencia de un daño psíquico. Argumenta que la ocultación prolongada de las resoluciones, los requerimientos judiciales, la incertidumbre sobre el estado del procedimiento y la sorpresa de conocer tardíamente la pérdida definitiva del pleito determinan la existencia de un daño moral evidente y resarcible. En cuanto a la cobertura del daño moral por parte de CASER, argumenta que la cláusula invocada por la apelante exige que el daño moral trascienda a la esfera patrimonial del asegurado, no del perjudicado, lo que sucede cuando el asegurado debe responder económicamente por dicho daño, como ocurre en el caso. Sostiene que concurren todos los requisitos de cobertura: el daño moral ha sido reconocido en sentencia firme, deriva directamente de una pérdida de tutela judicial efectiva causada por una actuación profesional cubierta por la póliza, y genera responsabilidad patrimonial del letrado asegurado. Añade que, conforme al artículo 1288 del Código Civil, las cláusulas ambiguas deben interpretarse contra quien las redactó y a favor del perjudicado, por lo que la cobertura debe entenderse operativa. Concluye que la exclusión alegada por CASER es inaplicable al supuesto y que la aseguradora debe responder solidariamente. Finalmente, en relación con las costas, la oposición sostiene que la sentencia fue correctamente calificada como de estimación sustancial, pese a la desestimación del daño emergente y de los intereses del artículo 20 LCS, por tratarse de pretensiones accesorias respecto de la reclamación principal de responsabilidad civil. Considera que, habiéndose reconocido la indemnización principal por pérdida de oportunidad y el daño moral, la condena en costas resulta plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Decisión de la Sala

1.- Planteamiento de la cuestión controvertida

El presente procedimiento trae causa de una demanda de responsabilidad civil profesional ejercitada contra el letrado que asumió la defensa del actor en un proceso laboral por despido, al haberse declarado caducada la acción por presentación extemporánea de la demanda, así como por la posterior falta de información al cliente sobre el resultado del pleito.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la reclamación, apreciando negligencia profesional, pérdida de oportunidad y daño moral, extendiendo la condena a la aseguradora dentro de los límites de la póliza.

Formulado recurso de apelación por el abogado demandado y por su aseguradora, las cuestiones a resolver en esta alzada se centran, en esencia, en torno a cuatro cuestiones principales:

En primer lugar, se discute la apreciación de negligencia profesional por la presentación extemporánea de la demanda de despido, sosteniendo los apelantes que el cómputo del plazo era jurídicamente discutible y que no puede derivarse responsabilidad de una discrepancia interpretativa.

En segundo lugar, se impugna la existencia de incumplimiento del deber de información y, correlativamente, la procedencia y cuantía del daño moral declarado en la instancia, afirmándose que no existe prueba suficiente de su producción ni de su nexo causal.

En tercer lugar, se cuestiona la responsabilidad solidaria de la aseguradora respecto del daño moral, alegándose la exclusión de cobertura prevista en la póliza.

Y finalmente, se combate la imposición de costas por entender los apelantes que la estimación de la demanda no fue sustancial.

2.- Determinación de la existencia o no de negligencia profesional en la presentación de la demanda laboral

En este fundamento ha de examinarse si la presentación fuera de plazo de la demanda de despido constituye una infracción de la lex artisimputable al letrado demandado, tal como apreció la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, como sostienen los apelantes, el cómputo del plazo de caducidad admitía interpretaciones razonables que excluyen toda negligencia profesional. La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si la actuación del abogado al fijar el dies ad quemdel plazo fue jurídicamente reprochable o si se enmarca en un margen interpretativo legítimo que impide atribuirle responsabilidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de la sección 1ª de 20 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2116/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2116) recoge y sintetiza su doctrina relativa a la responsabilidad profesional del abogado en los siguientes términos:

"TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )."

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos desestimar el primer motivo de apelación esgrimido por la parte demandada, confirmando en este extremo la resolución combatida.

En el caso de autos resulta pacífico y no controvertido, por constar documentalmente acreditado, que al actor se le notificó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 20 de julio de 2017 (documento número 3 demanda). Que en fecha 29 de julio de 2017 se instó papeleta de conciliación por despido, celebrada en fecha 29 de agosto de 2017 con resultado de sin avenencia (documento número 5 demanda). Y que la demanda fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 15 de septiembre de 2017 (documento número 7 demanda).

La acción de despido caduca a los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese producido, según determina el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, según dispone el artículo 65.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona (documento número 8 demanda) determina la caducidad de la acción ejercitada en base al siguiente cálculo: entiende acreditado que al actor se le notificó en fecha 20 de julio de 2017 la extinción de su contrato de trabajo, por lo que en fecha 21 de julio de 2017 se inició el dies a quopara el plazo de caducidad. Dicho plazo se interrumpió transcurridos 6 días, en fecha 29 de julio de 2017, al instar la papeleta de conciliación y se reinició el cómputo del plazo transcurridos 15 días hábiles, en fecha 22 de agosto de 2017, hasta el día anterior a la presentación de la demanda, el 14 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 17 días. La sentencia no toma en consideración el día 3 de agosto, festivo local en Vilaseca, y por tanto considera que transcurrieron un total de 23 días, superando los 20 días fijados por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, más uno posible adicional en caso de haberse presentado en el último día del plazo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia confirma la caducidad de la acción (documento número 3 de la contestación). Al igual que la sentencia de instancia, el día inicial del cómputo del plazo lo fija en el 21 de julio de 2017 y confirma que se consumen seis días hábiles hasta el 29 de julio de 2017 con la interposición de papeleta de conciliación. Computa los 15 días hábiles de suspensión hasta el 21 de agosto de 2017 y determina que desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre transcurren 19 días, que añadidos a los 6 días iniciales superan en 5 días el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

Ambas resoluciones confirman la caducidad de la acción ejercitada por el letrado demandado. La única diferencia existente en el cómputo del plazo de caducidad viene determinada por el hecho de que el Juzgado de lo social considera inhábil no solo el 15 de agosto, festivo nacional sino también el 3 de agosto, festivo en Vilaseca. Y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tan solo toma en consideración como día inhábil el 15 de agosto, por ser festivo en el lugar de la sede judicial, no así el 3 de agosto. Pero en ambos casos, incluyendo o no el 3 de agosto como día inhábil, la demanda se presentó fuera de plazo y por tanto la acción había caducado.

No existe discrepancia alguna en la interpretación jurisprudencial del cómputo del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 65.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Ni tan solo hay discrepancia en el hecho de que la demanda se presentó cuando la acción ya había caducado. La única diferencia radica en el hecho de que el juzgado estima y computa como inhábil el día 3 de agosto, festivo en Vilaseca, y en cambio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entiende que tan solo puede tomarse en consideración el festivo correspondiente al lugar de la sede judicial, esto es, el 15 de agosto. Pero con inclusión o sin inclusión del día 3 de agosto, la acción estaba en todo caso caducada porque el letrado de la parte demandada la presentó fuera de plazo, tres días después de consumado el plazo según la sentencia del Juzgado de lo social, y cinco días después de consumado el plazo según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esto coinciden ambas resoluciones sin ningún género de dudas.

La presentación de la demanda fuera de plazo supone una evidente vulneración de la lex artispor absoluta inobservancia de las normas sustantivas y procesales que cualquier abogado diligente debe aplicar.

Tal como acertadamente desarrolla la sentencia de instancia, esta negligencia ha generado un daño al cliente, una clara pérdida de oportunidad, no siendo controvertida en esta segunda instancia la existencia del daño, el nexo de causalidad con la falta de diligencia en la prestación profesional y la cuantificación del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar este primer motivo de apelación y confirmar la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia para la determinación de la responsabilidad profesional del letrado demandado.

3.- Examen del cumplimiento del deber de información y de la procedencia del daño moral reconocido

La segunda cuestión objeto de análisis es la relativa al cumplimiento del deber profesional de información tras la finalización del procedimiento laboral. La parte apelante niega que existiera incumplimiento y sostiene que no se ha probado el daño moral reconocido en la instancia, mientras que la parte apelada afirma que la ocultación prolongada del resultado del pleito, acreditada por los requerimientos judiciales y por la necesidad de acudir a un nuevo letrado, constituyó una falta grave generadora de un perjuicio moral resarcible. La controversia radica en determinar si concurren o no los presupuestos para apreciar un incumplimiento del deber de información y un daño moral indemnizable.

3.1.- Incumplimiento del deber profesional de información por parte del abogado

Resulta acreditado con la documental obrante en autos que en fecha 14 de mayo de 2019 el actor Arturo compareció ante el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona manifestando que su abogado no le había comunicado el estado de las actuaciones, solicitando entrega de los testimonios de las resoluciones recaídas (documento número 13 demanda).

Mediante Diligencia de Ordenación del mismo 14 de mayo de 2019 el Juzgado requiere a Isidoro a fin de que en cinco días hábiles entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 14 demanda).

Arturo comparece de nuevo ante el Juzgado en fecha 4 de junio de 2019 manifestando que, pese al requerimiento cursado a su abogado, no había recibido la documentación solicitada (documento número 15 demanda)

En fecha 6 de junio de 2019 el Juzgado requiere nuevamente al letrado Isidoro para que entregue a su cliente copia de toda la documentación y resoluciones dictadas en el procedimiento (documento número 16 demanda)

En fecha 18 de junio de 2019 Isidoro presenta un escrito ante el Juzgado comunicando que Arturo dispone de la documentación requerida y cuenta con una nueva defensa jurídica (documento número 17 demanda).

En fecha 19 de junio de 2019 Arturo comparece ante el Juzgado, manifiesta su renuncia a ser representado por el abogado Isidoro y otorga apoderamiento apud acta en favor del abogado Isaac González Bordas (documento número 18 demanda)

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona es de fecha 15 de febrero de 2018 (documento número 8 demanda) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de fecha 14 de diciembre de 2018 (documento número 3 contestación).

De la prueba documental obrante en autos ha quedado debidamente acreditado que el actor Arturo no pudo tener formal conocimiento de las resoluciones recaídas en el procedimiento hasta la designa del nuevo abogado, en fecha 19 de junio de 2019, transcurridos más de 16 meses desde que recayera sentencia en el Juzgado de lo social, y tras dos requerimientos directos y expresos del Juzgado al letrado para que facilitara dicha información a su cliente.

Sostiene el letrado demandado mediante el escrito presentado al Juzgado en fecha 18 de junio de 2019 que su cliente ya disponía de la documentación solicitada. Se trata de una afirmación gratuita, carente de un mínimo soporte probatorio, correspondiendo a dicho letrado probar la efectiva comunicación de las resoluciones a su cliente, extremo que no prueba y que por tanto no puede tenerse por cierto y acreditado.

Como acertadamente razona la sentencia de instancia, ocultar el resultado del litigio durante más de un año constituye una conducta contraria al deber de información expresa previsto en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía, en el artículo 13.9.e del Código Deontológico y en el artículo 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea.

El incumplimiento de esta obligación puede calificarse como culpa grave, ya que la diligencia exigida al abogado en el cumplimiento de sus deberes hacia el cliente supera la propia de un buen padre de familia y debe ajustarse a las exigencias derivadas del encargo profesional y de las normas generales aplicables, entre las que destacan, en este caso, las mencionadas.

3.2.- Nexo causal entre la falta de información y el daño moral sufrido por el cliente

El incumplimiento por parte del abogado demandado de su obligación de informar puntualmente al cliente del desarrollo del procedimiento generó en Arturo una situación de zozobra, angustia, pesadumbre o impacto emocional.

Como indica la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de la sección 16ª de 20 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 6998/2025 - ECLI:ES:APB:2025:6998 )

"Tiene declarado reiterada jurisprudencia que el daño moral consiste en toda aquella manifestación psicológica derivada de una conducta ilícita: menoscabo o sufrimiento psíquico o espiritual, zozobra, pesadumbre, impacto emocional. También que, superado el criterio restrictivo que lo limitaba a la concepción clásica del pretium doloris[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad ( STS de 4 de diciembre de 2014 ), puede ser indemnizado el que derive de un incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1.101 CC ."

En julio de 2017 había sido despedido del trabajo. Rápidamente contactó con el abogado Isidoro para que le ayudara a impugnar dicho despido. Se llevó a cabo un intento de conciliación sin éxito en agosto de 2017. A partir de ese momento Arturo ya no tuvo más información sobre el procedimiento. Tal fue la ausencia de información por parte de su abogado, que a partir de mayo de 2019 el cliente se personó hasta en dos ocasiones en el Juzgado solicitando que se le informara sobre el estado de la causa. Incluso a pesar de que el Juzgado requirió en dos ocasiones al letrado para que informara a su cliente, Arturo no obtuvo información sobre su causa, por lo que tuvo que renunciar a los servicios profesionales de Isidoro y contratar los servicios profesionales de otro abogado que se personó en el juzgado, en junio de 2019, y fue entonces cuando pudo conocer el estado de las actuaciones.

Es evidente, como acertadamente razona y valora la sentencia de instancia, que esta situación generó en Arturo un perjuicio moral derivado de la incertidumbre respecto al resultado de la demanda, agravado por los perjuicios económicos inherentes al despido. Dicha incertidumbre le produjo una intensa angustia e inquietud, que finalmente se transformaron en frustración cuando descubrió que en diciembre de 2018 se había dictado una sentencia desestimatoria por extemporaneidad, sin posibilidad de recurso alguno, viéndose obligado a asumir las consecuencias del despido disciplinario.

3.3.- Cuantificación del daño moral

Por su propia naturaleza, el daño moral carece de traducción en la esfera económica, no pudiendo calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, por lo que solo cabe evaluarlo con criterios amplios de discrecionalidad judicial.

Como indica la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de diciembre de 2025 (ROJ: STSJ LR 532/2025 - ECLI:ES:TSJLR:2025:532 ):

"El daño moral indemnizable, como indica la jurisprudencia, es un sufrimiento psíquico o espiritual, generador de angustia, impotencia, pesadumbre, en definitiva, un impacto emocional.

Centrando el debate de este recurso en la cuantificación de los daños morales, debemos recordar que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y será la apelante quien deba demostrar el error, la irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación."

En el caso de autos la sentencia de primera instancia cuantifica el daño moral sufrido por Arturo en la cuantía de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) tomando en consideración no solo los dieciséis meses que el actor pasó en situación de incertidumbre sobre el resultado de su demanda, sino también debido al hecho de que el actor tuvo que contratar a otro abogado para poder acceder finalmente a la información sobre el procedimiento, dada la actitud omisiva de Isidoro.

El importe es prudente, razonable y proporcionado a la intensidad y duración del sufrimiento padecido, por lo que procede confirmar la indemnización fijada en la sentencia combatida y desestimar la impugnación formulada por la parte apelante.

4.- Alcance de la cobertura de la entidad aseguradora respecto del daño moral y validez de la exclusión invocada

El tercero de los puntos litigiosos se refiere a la responsabilidad de la aseguradora respecto al daño moral reconocido en primera instancia. CASER sostiene que dicho concepto no está incluido en la póliza al constituir un daño moral no patrimonial, mientras que la parte apelada defiende que concurren los requisitos de cobertura previstos contractualmente y que la exclusión no es oponible al perjudicado. La controversia se centra, pues, en concretar el alcance de la cobertura de la póliza suscrita con la entidad aseguradora demandada.

En el caso de autos, obra como documento número 2 unido al escrito de contestación a la demanda, el seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por el demandado, como abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona con la entidad aseguradora codemandada CASER.

En el apartado segundo relativo a los riesgos cubiertos se indica que:

"Quedan cubiertos los daños morales que transciendan a la esfera patrimonial del Asegurado, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

Por su parte, en el apartado tercero relativo a las exclusiones se especifica que:

"Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por EL ASEGURADOR, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de: 8. Reclamaciones derivadas de daños morales que no transciendan a la esfera patrimonial del perjudicado"

CASER se ampara en este apartado tercero de exclusiones para considerar que el supuesto enjuiciado no encuentra cobertura en la póliza suscrita.

En el caso que aquí nos ocupa, el daño moral sufrido por Arturo no se quedó en su esfera inmaterial, sino que se determinó en un resarcimiento que se concretó en su ámbito patrimonial, cuantificado en el importe de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), importe al que fue condenado el asegurado demandado.

Por consiguiente, siendo que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado, y por ende a la del asegurado, condenado a su pago, no nos hallamos ante el supuesto de exclusión referido en el apartado tercero de la póliza.

Sin embargo, y partiendo de la consideración de que el daño moral sí trascendió a la esfera patrimonial del perjudicado y del asegurado, no cabe considerar que se trate de un riesgo cubierto en los términos del apartado segundo de la póliza.

Para ello el clausulado de la póliza requiere la concurrencia conjunta de tres requisitos en relación con los daños morales con trascendencia patrimonial:

-Que hayan sido reconocidos y establecidos en sentencia firme.

-Que sean consecuencia directa de una perdida de tutela judicial efectiva.

-Que se trate de una actuación cubierta en póliza."

En el caso que nos ocupa, el daño moral ha sido expresamente reconocido en la sentencia ahora combatida, por lo que podría considerarse un riesgo cubierto por la póliza una vez la misma adquiera firmeza.

Sin embargo, la sentencia de instancia, al analizar el daño moral sufrido por Arturo por la falta de información suministrada por su abogado precisa que "El desconocimiento de las sentencias por el Sr. Arturo no incrementa el daño derivado de la pérdida de oportunidad por la presentación extemporánea de la demanda, de contenido eminentemente patrimonial. Pero sí es susceptible de resarcimiento por daño moral."

Por tanto, el daño moral reconocido al actor no lo es por la pérdida de oportunidad por la presentación tardía de la demanda, no deriva de una pérdida de la tutela judicial efectiva en los términos exigidos en el clausulado de la póliza para considerar el riesgo cubierto, sino que resulta de una actuación negligente del abogado al no suministrarle información puntual sobre el devenir de su caso, con la angustia, zozobra e inquietud que ello le produce. Por consiguiente, no concurren los requisitos exigidos en la póliza para entender que se trata de un riesgo cubierto por la misma y por ello el actor no puede ejercitar la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la entidad aseguradora demandada en este extremo.

Así lo confirma el Tribunal Supremo, en Sentencia de la sección 1ª de 14 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 7563/2006-ECLI:ES:TS:2006:7563) con cita en sentencia de esa misma Sala número 1166/2004, de 25 de noviembre

"Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994 , el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991 , 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992 , 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 19 de Febrero de 199 8)".

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora en este concreto extremo y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en lo que atañe a la condena solidaria impuesta al demandado y a la aseguradora en cuanto al pago de la suma de 5.000 euros reconocida en concepto de daños morales.

Por ello la condena solidaria deberá serlo por la cuantía de 23.695,19 euros. Y Isidoro deberá asumir, además, el pago a Arturo de otros 5.900 euros correspondiendo 900 euros a la franquicia y otros 5.000 euros al importe por daños morales.

5.- Valoración de la estimación sustancial de la demanda a efectos de la imposición de costas

La última cuestión controvertida afecta a la imposición de costas. Los apelantes entienden que la demanda fue parcialmente estimada por haberse desestimado el daño emergente y los intereses del artículo 20 LCS, lo que impediría la condena en costas; por el contrario, la apelada sostiene que dichas pretensiones eran accesorias y que la sentencia debe considerarse sustancialmente estimatoria al haber sido acogidos los elementos esenciales de la reclamación. La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si la estimación obtenida en la instancia puede calificarse como sustancial en los términos del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia aplicable.

A partir de lo resuelto por esta Sala, se confirma íntegramente el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia de instancia frente al demandado Isidoro y por tanto se le condena al pago de 29.595,19 euros más los intereses legales correspondientes. Dicho importe tan solo difiere del peticionado en la demanda inicial en la cuantía de 300 euros, lo que supone una minoración de un 1% respecto del importe peticionado.

En Junta de Magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia, de fecha 27 de octubre de 2011 se acordó en relación con la estimación sustancial de la demanda que:

"Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Por consiguiente, frente al demandado Isidoro la estimación de la demanda es sustancial y por tanto debe confirmarse el pronunciamiento de condena en costas que recoge la sentencia de instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.

Sin embargo, por lo que se refiere a la entidad aseguradora demandada, de lo resuelto por esta Sala resulta que su condena dineraria solidaria con el demandado se concreta en la cantidad de 23.695,19 euros, una vez detraídos los 5.000 euros de los que no debe responder por no estar cubiertos por la póliza.

En tal caso la estimación de la demanda frente a la entidad aseguradora demandada es parcial y por ello frente a la misma sí procede modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia determinando que no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a los autos.

Por lo expuesto,

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) frente a la sentencia de 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario 558/2023-MJ que se REVOCA y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se condena a los dos demandados de forma solidaria al pago a Arturo de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.695,19 euros)

2º) Se condena a Isidoro, además, al pago a Arturo de otros CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 euros) correspondientes a la franquicia (900 euros) y a la condena por daño moral (5.000 euros)

3º) Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

4º) Se imponen a Isidoro las costas de la primera instancia

5º) En relación con las costas de la primera instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

6º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Este Tribunal decide ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Isidoro y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) frente a la sentencia de 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona en procedimiento ordinario 558/2023-MJ que se REVOCA y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º) Se condena a los dos demandados de forma solidaria al pago a Arturo de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (23.695,19 euros)

2º) Se condena a Isidoro, además, al pago a Arturo de otros CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 euros) correspondientes a la franquicia (900 euros) y a la condena por daño moral (5.000 euros)

3º) Todas las cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

4º) Se imponen a Isidoro las costas de la primera instancia

5º) En relación con las costas de la primera instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) no ha lugar a efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

6º) No procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese a los depósitos constituidos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.