Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 215/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 830/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 47186370032026100203
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:533
Núm. Roj: SAP VA 533:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: Obdulio
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO
Recurrido: Daniel, ROCHER MARTIN S.L.L. , Norberto , Adolfina
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, ELENA ESTRADA PEREZ , OLIVER PASCUAL SUAÑA , OLIVER PASCUAL SUAÑA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO -ponente-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 830/2025, en los que aparece como parte apelante, DON Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, DON RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado DON JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO, y como parte apelada, ROCHER MARTIN S.L.L., y DON Norberto y DOÑA Adolfina, representados por los Procuradores de los tribunales, DON IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistidos por la Abogada DOÑA ELENA ESTRADA PEREZ, DON OLIVER PASCUAL SUAÑA, respectivamente, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. DON LUIS PUENTE DE PINEDO.
Condeno a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho euros con veintiocho céntimos ( 5.978,28 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia el costo de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.
Las costas causadas a la parte actora ha de ser abonada por ambos demandados y las causadas a ROCHER MARTÍN SLL han de ser abonadas por Don Obdulio."
, que ha sido recurrido por la parte demandada DON Obdulio, oponiéndose la parte contraria.
El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.
Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.
D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.
Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.
Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.
Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.
Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.
Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.
Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.
En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.
En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.
Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.
Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.
Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba:
Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba:
En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.
Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.
En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.
Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.
En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.
Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.
Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.
Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.
Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.
Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.
En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.
No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Condeno a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho euros con veintiocho céntimos ( 5.978,28 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia el costo de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.
Las costas causadas a la parte actora ha de ser abonada por ambos demandados y las causadas a ROCHER MARTÍN SLL han de ser abonadas por Don Obdulio."
, que ha sido recurrido por la parte demandada DON Obdulio, oponiéndose la parte contraria.
El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.
Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.
D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.
Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.
Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.
Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.
Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.
Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.
Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.
En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.
En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.
Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.
Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.
Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba:
Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba:
En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.
Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.
En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.
Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.
En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.
Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.
Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.
Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.
Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.
Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.
En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.
No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.
Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.
D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.
Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.
Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.
Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.
Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.
Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.
Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.
En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.
En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.
Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.
Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.
Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba:
Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba:
En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.
Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.
En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.
Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.
En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.
Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.
Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.
Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.
Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.
Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.
En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.
No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
