Sentencia Civil 215/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 215/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 830/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100203

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:533

Núm. Roj: SAP VA 533:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983413495

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMP

N.I.G.47186 42 1 2024 0000072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2024

Recurrente: Obdulio

Procurador: RAUL GARCIA URBON

Abogado: JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO

Recurrido: Daniel, ROCHER MARTIN S.L.L. , Norberto , Adolfina

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, ELENA ESTRADA PEREZ , OLIVER PASCUAL SUAÑA , OLIVER PASCUAL SUAÑA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO -ponente-

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 830/2025, en los que aparece como parte apelante, DON Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, DON RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado DON JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO, y como parte apelada, ROCHER MARTIN S.L.L., y DON Norberto y DOÑA Adolfina, representados por los Procuradores de los tribunales, DON IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistidos por la Abogada DOÑA ELENA ESTRADA PEREZ, DON OLIVER PASCUAL SUAÑA, respectivamente, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. DON LUIS PUENTE DE PINEDO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2025, en el procedimiento ORDINARIO N. 4/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO :"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Fernando Toribios Fuentes, Procurador de los Tribunales, y de Don Norberto y Doña Adolfina, contra Obdulio representado por Don Raúl García Urbón y contra Don Daniel, representado por Doña María del Carmen Martínez Bragado, y siendo parte ROCHER MARTÍN SLL, representada por Doña Susana Alicia Ceva Pérez.

Condeno a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho euros con veintiocho céntimos ( 5.978,28 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia el costo de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.

Las costas causadas a la parte actora ha de ser abonada por ambos demandados y las causadas a ROCHER MARTÍN SLL han de ser abonadas por Don Obdulio."

, que ha sido recurrido por la parte demandada DON Obdulio, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 DE ABRIL DE 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.D. Norberto y Dª Adolfina interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio, su condición de arquitecto director de obra, y, como arquitecto técnico y director de ejecución, reclamando 147.622,46 € por vicios constructivos que afectan gravemente a la habitabilidad y eficiencia térmica de la vivienda. Afirmaban que, tras trasladarse a la vivienda, comprobaron que en verano nunca bajaba de 26º, mientras que en invierno no alcanzaba los 19,5º, salvo usando estufas adicionales. El informe pericial aportado concluye que la vivienda carece de aislamiento térmico adecuado, especialmente por una ausencia total de aislamiento en forjado de planta baja y por un aislamiento insuficiente en fachadas y cubierta. Además, existía un funcionamiento ineficiente del suelo radiante por incumplir normativa y una falta de ventilación mecánica, generando riesgo de condensaciones.

El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.

Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.

D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.

Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.

Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.

Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.

Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.D. Obdulio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando que los problemas derivaban de las decisiones de los autopromotores, quienes suprimieron voluntariamente el sistema de ventilación mecánica proyectado para abaratar la obra y cambiaron el aislamiento previsto (XPS + lana de roca) por poliuretano más barato. Además, suprimieron el aislamiento de suelo proyectado para reducir costes. Por otro lado, se argumentaba que la certificación final no les indujo a error, pues sabían perfectamente qué partidas habían suprimido y qué materiales se había decidido cambiar. No existió orden o negligencia por parte del director de obra, pues la eliminación o sustitución de partidas fue acordada entre propietarios y constructora, sin intervención del arquitecto. Por último, se señalaba que la sentencia no delimitaba correctamente el importe indemnizable, eliminando algunas partidas del presupuesto pericial, pero manteniendo otras que nada tienen que ver con la reparación del forjado, de forma que, si hubiera responsabilidad por su parte, solo debería cubrirse el aislamiento del suelo radiante, no demoliciones completas de fachadas o trasdosados. Asimismo, se solicitaba la condena de la constructora, pues participó en la supresión de partidas y cambios de materiales. Por ello se solicitó la revocación total de la sentencia o, subsidiariamente, que se redujera drásticamente el importe de la indemnización para limitarlo únicamente a trabajos necesarios para aislar el suelo radiante, declarando también la responsabilidad de la constructora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba: sistema de ventilación.El recurso de apelación interpuesto cuestiona la valoración de prueba realizada en la sentencia de primera instancia centrándose, en primer lugar, en las alegaciones primera y tercera, en la responsabilidad atribuida a la apelante en relación con el sistema de ventilación mecánica que se había proyectado, pero que no fue finalmente instalado para reducir el coste de construcción, según su versión.

Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.

Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.

Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.

En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.

En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.

Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.

Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.

Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba: "Se modificó pues el diseño del proyecto ejecutivo y se decidió aplicar una solución constructiva distinta a la inicialmente proyectada, con resultado dañoso para los actores. La responsabilidad por tal hecho corresponde al arquitecto director de la obra (...) por haber incumplido las obligaciones que le correspondían conforme al art. 12.3 LOE , en particular, la de "resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto (art. 12.3.c)".

Tal responsabilidad debe hacerse extensiva al arquitecto técnico, como director de ejecución, dado lo obvio de la modificación del proyecto y la función de control directo de la ejecución de la obra que le corresponde a este agente constructivo ( art. 13.2.b LOE ). Al director de ejecución le corresponde "Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra". Y si, en este caso, la solución constructiva de los encuentros con las medianeras se modificó respecto del proyecto inicial, debió el arquitecto técnico verificar si la nueva solución constructiva era idónea para la correcta ejecución, lo que no resulta controvertido que no tuvo lugar.

Al no poderse deslindar la responsabilidad del arquitecto y el arquitecto técnico, la misma tiene naturaleza solidaria, tal y como resolvió la sentencia de instancia.

Pero la responsabilidad no alcanza al constructor, respecto del cual no se acredita que no ejecutara de forma correcta la nueva solución constructiva aceptada por la dirección técnica. En contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, no compartimos que este defecto sea calificable como mero defecto de ejecución, para atribuir la responsabilidad solidaria también al constructor, por lo que en este punto se estima el recurso de apelación y se absuelve a (...) de obligación de responder por esta partida".

Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba: "Es evidente que la carga de la prueba de la excepción esgrimida le corresponde a la demandada,quien no solo no acreditó estos extremos, sino que tampoco aportó elemento de prueba alguno a las actuaciones que permitiera colegir la participación de los demandantes (o alguno de ellos) en la modificación del proyecto constructivo".

En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: aislamiento térmico.El recurso de apelación aborda, en segundo lugar, dentro de sus alegaciones, la valoración de la sentencia, según la cual el aislamiento térmico colocado en fachadas y falsos techos era insuficiente, tal y como se apuntaba en el informe pericial de la parte actora, pero nuevamente vuelve a afirmarse que fue una unilateral decisión de los propietarios no colocar el aislamiento proyectado, de acuerdo con la constructora, para ejecutar otro diferente y más económico.

Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.

Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.

QUINTO.- Error en la valoración de prueba: valoración de las deficiencias.La cuarta alegación incluida en el escrito de recurso, formulada de forma subsidiaria, manifiesta que, aceptando a efectos meramente dialécticos la responsabilidad de la parte apelante, se discrepaba de la valoración relativa al importe de los perjuicios sufridos por los demandantes, tal y como son descritos en la sentencia.

En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.

Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.

En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.

Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.

Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.

Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Responsabilidad de la constructora.La última alegación contenida en el recurso se centró en la responsabilidad de la constructora, llamada por intervención provocada, y que se rechazó en la sentencia, dando lugar a la condena en costas para la parte apelante.

Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.

Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.

Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.

En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.

No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.

SÉPTIMO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2025, en el procedimiento ORDINARIO N. 4/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO :"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Fernando Toribios Fuentes, Procurador de los Tribunales, y de Don Norberto y Doña Adolfina, contra Obdulio representado por Don Raúl García Urbón y contra Don Daniel, representado por Doña María del Carmen Martínez Bragado, y siendo parte ROCHER MARTÍN SLL, representada por Doña Susana Alicia Ceva Pérez.

Condeno a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho euros con veintiocho céntimos ( 5.978,28 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia el costo de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.

Las costas causadas a la parte actora ha de ser abonada por ambos demandados y las causadas a ROCHER MARTÍN SLL han de ser abonadas por Don Obdulio."

, que ha sido recurrido por la parte demandada DON Obdulio, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 DE ABRIL DE 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.D. Norberto y Dª Adolfina interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio, su condición de arquitecto director de obra, y, como arquitecto técnico y director de ejecución, reclamando 147.622,46 € por vicios constructivos que afectan gravemente a la habitabilidad y eficiencia térmica de la vivienda. Afirmaban que, tras trasladarse a la vivienda, comprobaron que en verano nunca bajaba de 26º, mientras que en invierno no alcanzaba los 19,5º, salvo usando estufas adicionales. El informe pericial aportado concluye que la vivienda carece de aislamiento térmico adecuado, especialmente por una ausencia total de aislamiento en forjado de planta baja y por un aislamiento insuficiente en fachadas y cubierta. Además, existía un funcionamiento ineficiente del suelo radiante por incumplir normativa y una falta de ventilación mecánica, generando riesgo de condensaciones.

El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.

Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.

D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.

Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.

Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.

Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.

Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.D. Obdulio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando que los problemas derivaban de las decisiones de los autopromotores, quienes suprimieron voluntariamente el sistema de ventilación mecánica proyectado para abaratar la obra y cambiaron el aislamiento previsto (XPS + lana de roca) por poliuretano más barato. Además, suprimieron el aislamiento de suelo proyectado para reducir costes. Por otro lado, se argumentaba que la certificación final no les indujo a error, pues sabían perfectamente qué partidas habían suprimido y qué materiales se había decidido cambiar. No existió orden o negligencia por parte del director de obra, pues la eliminación o sustitución de partidas fue acordada entre propietarios y constructora, sin intervención del arquitecto. Por último, se señalaba que la sentencia no delimitaba correctamente el importe indemnizable, eliminando algunas partidas del presupuesto pericial, pero manteniendo otras que nada tienen que ver con la reparación del forjado, de forma que, si hubiera responsabilidad por su parte, solo debería cubrirse el aislamiento del suelo radiante, no demoliciones completas de fachadas o trasdosados. Asimismo, se solicitaba la condena de la constructora, pues participó en la supresión de partidas y cambios de materiales. Por ello se solicitó la revocación total de la sentencia o, subsidiariamente, que se redujera drásticamente el importe de la indemnización para limitarlo únicamente a trabajos necesarios para aislar el suelo radiante, declarando también la responsabilidad de la constructora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba: sistema de ventilación.El recurso de apelación interpuesto cuestiona la valoración de prueba realizada en la sentencia de primera instancia centrándose, en primer lugar, en las alegaciones primera y tercera, en la responsabilidad atribuida a la apelante en relación con el sistema de ventilación mecánica que se había proyectado, pero que no fue finalmente instalado para reducir el coste de construcción, según su versión.

Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.

Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.

Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.

En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.

En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.

Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.

Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.

Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba: "Se modificó pues el diseño del proyecto ejecutivo y se decidió aplicar una solución constructiva distinta a la inicialmente proyectada, con resultado dañoso para los actores. La responsabilidad por tal hecho corresponde al arquitecto director de la obra (...) por haber incumplido las obligaciones que le correspondían conforme al art. 12.3 LOE , en particular, la de "resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto (art. 12.3.c)".

Tal responsabilidad debe hacerse extensiva al arquitecto técnico, como director de ejecución, dado lo obvio de la modificación del proyecto y la función de control directo de la ejecución de la obra que le corresponde a este agente constructivo ( art. 13.2.b LOE ). Al director de ejecución le corresponde "Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra". Y si, en este caso, la solución constructiva de los encuentros con las medianeras se modificó respecto del proyecto inicial, debió el arquitecto técnico verificar si la nueva solución constructiva era idónea para la correcta ejecución, lo que no resulta controvertido que no tuvo lugar.

Al no poderse deslindar la responsabilidad del arquitecto y el arquitecto técnico, la misma tiene naturaleza solidaria, tal y como resolvió la sentencia de instancia.

Pero la responsabilidad no alcanza al constructor, respecto del cual no se acredita que no ejecutara de forma correcta la nueva solución constructiva aceptada por la dirección técnica. En contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, no compartimos que este defecto sea calificable como mero defecto de ejecución, para atribuir la responsabilidad solidaria también al constructor, por lo que en este punto se estima el recurso de apelación y se absuelve a (...) de obligación de responder por esta partida".

Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba: "Es evidente que la carga de la prueba de la excepción esgrimida le corresponde a la demandada,quien no solo no acreditó estos extremos, sino que tampoco aportó elemento de prueba alguno a las actuaciones que permitiera colegir la participación de los demandantes (o alguno de ellos) en la modificación del proyecto constructivo".

En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: aislamiento térmico.El recurso de apelación aborda, en segundo lugar, dentro de sus alegaciones, la valoración de la sentencia, según la cual el aislamiento térmico colocado en fachadas y falsos techos era insuficiente, tal y como se apuntaba en el informe pericial de la parte actora, pero nuevamente vuelve a afirmarse que fue una unilateral decisión de los propietarios no colocar el aislamiento proyectado, de acuerdo con la constructora, para ejecutar otro diferente y más económico.

Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.

Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.

QUINTO.- Error en la valoración de prueba: valoración de las deficiencias.La cuarta alegación incluida en el escrito de recurso, formulada de forma subsidiaria, manifiesta que, aceptando a efectos meramente dialécticos la responsabilidad de la parte apelante, se discrepaba de la valoración relativa al importe de los perjuicios sufridos por los demandantes, tal y como son descritos en la sentencia.

En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.

Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.

En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.

Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.

Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.

Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Responsabilidad de la constructora.La última alegación contenida en el recurso se centró en la responsabilidad de la constructora, llamada por intervención provocada, y que se rechazó en la sentencia, dando lugar a la condena en costas para la parte apelante.

Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.

Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.

Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.

En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.

No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.

SÉPTIMO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.D. Norberto y Dª Adolfina interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio, su condición de arquitecto director de obra, y, como arquitecto técnico y director de ejecución, reclamando 147.622,46 € por vicios constructivos que afectan gravemente a la habitabilidad y eficiencia térmica de la vivienda. Afirmaban que, tras trasladarse a la vivienda, comprobaron que en verano nunca bajaba de 26º, mientras que en invierno no alcanzaba los 19,5º, salvo usando estufas adicionales. El informe pericial aportado concluye que la vivienda carece de aislamiento térmico adecuado, especialmente por una ausencia total de aislamiento en forjado de planta baja y por un aislamiento insuficiente en fachadas y cubierta. Además, existía un funcionamiento ineficiente del suelo radiante por incumplir normativa y una falta de ventilación mecánica, generando riesgo de condensaciones.

El origen del problema se localizaba en un proyecto incongruente, siendo necesarias reparaciones para corregir los vicios: demoler el pavimento y rehacer todo el suelo radiante con aislamiento adecuado; desmontar trasdosados y ejecutar aislamiento continuo en fachadas; e instalar un sistema de ventilación mecánica. El coste estimado era de 141.644,18 €, más otras actuaciones ya realizadas por valor de 5.978,28 €.

Se atribuía la responsabilidad de forma solidaria al director de obra y director de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, por no advertir los errores del proyecto, no detectar la falta de aislamiento durante la obra y firmar el certificado final afirmando que la obra cumplía el proyecto y el CTE. Por ello, se solicitaba que se les condenase solidariamente a ambos técnicos al pago de los 147.622,46 €, más intereses y costas.

D. Daniel se opuso a la demanda manifestando que su intervención fue tardía y con la obra ya muy avanzada, pues se incorporó en octubre de 2020, cuando ya estaba ejecutado aproximadamente el 34% del edificio, incluyendo aislamientos, cubierta, suelos y falsos techos, por lo que no pudo influir en decisiones ni en ejecución previa.

Por otro lado, los demandantes -autopromotores- tomaron decisiones directas, ejerciendo un control absoluto de la obra. Él no participó en el proyecto ni en los errores de diseño, por lo que los defectos alegados provenían del proyecto redactado por otro arquitecto, en cuya elaboración no intervino. El director de ejecución no tiene facultades para modificar o corregir un proyecto erróneo ( art. 13 LOE) y no participó en contrataciones previas ni en incidencias anteriores. Se reconoce que firmó el certificado final de obra en febrero de 2021, pero pidió la documentación de calidad necesaria para hacerlo, sin que se le reportase incidencia alguna. En cuanto al informe pericial de la demanda, se calificaba de unilateral, erróneo y exagerado, negando que exista una responsabilidad solidaria, al no haber base legal para atribuírsela por los problemas de aislamiento, por lo que solicitó la desestimación total de la demanda.

Por su parte, D. Obdulio contestó a la demanda negando su responsabilidad en los supuestos vicios constructivos y defendiendo que la vivienda cumple el Código Técnico de la Edificación (CTE). Aun reconociendo que el proyecto original contenía errores en las mediciones, especialmente en el aislamiento del suelo, se afirma que no fue consultado sobre cómo resolverlos, por lo que los autopromotores y la constructora modificaron el proyecto para abaratar costes, suprimiendo partidas importantes, como el aislamiento XPS en forjados, los tratamientos de puentes térmicos, el aislamiento proyectado previsto en fachada y falsos techos, el sistema de ventilación mecánica, o la carpintería originalmente proyectada.

Negaba la existencia de los defectos y el origen atribuido por la demanda, sin que se hubiese demostrado que la vivienda no alcanzaba temperaturas adecuadas ni que presente "inhabitabilidad", que podría deberse a un mal funcionamiento del suelo radiante, lo que sería ajeno a su responsabilidad. La vivienda cumple el CTE y su perito concluye que cumple todas las exigencias de aislamiento de fachada y forjados, por lo que solo presenta un mayor consumo energético, no un defecto de habitabilidad. Asimismo, cuestiona la solución propuesta por los demandantes, que considera totalmente desproporcionada, proponiendo, en caso necesario, una solución mucho más simple, como es reforzar el aislamiento exterior de la cubierta, con un coste muy reducido. Por ello se solicitó la desestimación total de la demanda.

Rocher Martín, S.L., constructora de la vivienda de los actores, llamada al procedimiento por intervención provocada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la reclamación formulada afirmando que no tenía responsabilidad alguna en los defectos de habitabilidad denunciados, pues los problemas procedían del proyecto y la dirección facultativa, no de la ejecución. El propio proyecto contenía errores y omisiones, especialmente respecto al aislamiento térmico. Se afirmaba que ejecutó las partidas contratadas, aprobadas por la dirección facultativa y que el presupuesto inicial incluía partidas de aislamiento e impermeabilización, pero fueron suprimidas o modificadas por indicación de los autopromotores y de la dirección técnica, para abaratar costes. En definitiva, la empresa ejecutó correctamente los trabajos y la dirección facultativa nunca emitió objeciones durante la obra. El certificado final de obra (17/03/2021) fue firmado por ambos técnicos, confirmando que todo se realizó conforme al proyecto, sin que los defectos alegados deriven de la ejecución del constructor, interesando la desestimación íntegra de la demanda contra la constructora.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid dictó sentencia el 24 de julio de 2025 en el juicio ordinario 4/2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Don Obdulio y Don Daniel a abonar a los actores la suma de 5.978,28 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y a abonar la suma en que se valore en ejecución de sentencia como coste de reparación de los defectos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, acordando que las costas causadas a la parte actora fueran abonadas por ambos demandados y las causadas a Rocher Martín S.L. por D. Obdulio.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.D. Obdulio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando que los problemas derivaban de las decisiones de los autopromotores, quienes suprimieron voluntariamente el sistema de ventilación mecánica proyectado para abaratar la obra y cambiaron el aislamiento previsto (XPS + lana de roca) por poliuretano más barato. Además, suprimieron el aislamiento de suelo proyectado para reducir costes. Por otro lado, se argumentaba que la certificación final no les indujo a error, pues sabían perfectamente qué partidas habían suprimido y qué materiales se había decidido cambiar. No existió orden o negligencia por parte del director de obra, pues la eliminación o sustitución de partidas fue acordada entre propietarios y constructora, sin intervención del arquitecto. Por último, se señalaba que la sentencia no delimitaba correctamente el importe indemnizable, eliminando algunas partidas del presupuesto pericial, pero manteniendo otras que nada tienen que ver con la reparación del forjado, de forma que, si hubiera responsabilidad por su parte, solo debería cubrirse el aislamiento del suelo radiante, no demoliciones completas de fachadas o trasdosados. Asimismo, se solicitaba la condena de la constructora, pues participó en la supresión de partidas y cambios de materiales. Por ello se solicitó la revocación total de la sentencia o, subsidiariamente, que se redujera drásticamente el importe de la indemnización para limitarlo únicamente a trabajos necesarios para aislar el suelo radiante, declarando también la responsabilidad de la constructora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Error en la valoración de prueba: sistema de ventilación.El recurso de apelación interpuesto cuestiona la valoración de prueba realizada en la sentencia de primera instancia centrándose, en primer lugar, en las alegaciones primera y tercera, en la responsabilidad atribuida a la apelante en relación con el sistema de ventilación mecánica que se había proyectado, pero que no fue finalmente instalado para reducir el coste de construcción, según su versión.

Se afirma, en definitiva, que la no instalación respondió únicamente a la decisión de los demandantes, quienes no lo contrataron con la constructora, por lo que implicaría un enriquecimiento injusto que se lo hubieran ahorrado durante la ejecución de la obra por decisión propia y que, sin embargo, pretendiesen exigir responsabilidades por incumplimiento al apelante. Por tanto, se entiende que no procedería aplicar el artículo 17 LOE porque ese hecho nada tuvo que ver con la decisión técnica del apelante, sino con la voluntad unilateral de los actores, quienes de forma ilícita pretendían reclamar ahora la suma que se habían ahorrado durante la obra.

Lo primero que debe destacarse es que resulta incuestionable, como acertadamente se afirma en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia, que la vivienda carece de cualquier tipo de sistema de ventilación mecánica, así como que estaba debidamente proyectado. No es cuestionable que la falta de ejecución de ese sistema de ventilación tiene una incidencia directa en las deficiencias existentes en la vivienda, puesto que, independientemente de que se pueda intentar solucionar o mejorar por otros medios, carece de sentido que en una vivienda nueva no se ejecute un sistema que pretende garantizar precisamente la ventilación cuando está debidamente reflejado en el proyecto, lo que pone de manifiesto que el propio técnico proyectista lo entendía necesario.

Sobre esa premisa, la sentencia apelada argumentó que la responsabilidad de los demandados se basaba en el artículo 17.7 LOE, pues, al suscribir el certificado final de obra, se hacían responsables de la veracidad y exactitud del documento, añadiendo que, al asumirse la dirección de obra en un proyecto no elaborado, se asumían también las responsabilidades derivadas de cualquier omisión o deficiencia, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderle.

En base a ello, aunque se asumiese la dirección en un momento posterior al comienzo de las obras, se responsabilizaba al arquitecto por no haber comprobado las discrepancias entre el proyecto y lo ejecutado, dando por hecho que había partidas que realmente nunca se llevaron a cabo, aceptando, además, un sistema de ventilación que no era correcto.

En el recurso de apelación se pretende responsabilizar a los demandantes asumiendo como probado y cierto un hecho que no está acreditado, y es que ellos decidieron unilateralmente prescindir del sistema de ventilación y que, por tanto, han de asumir las consecuencias derivadas de ello.

Pues bien, con relación a la omisión de mecanismos o sistemas como el de ventilación que no se ejecutaron y que estaban reflejados en el proyecto hay que destacar que la dirección técnica es quien tiene la responsabilidad de que el proyecto se ejecute en los términos inicialmente previstos y que garantice el buen resultado de la obra, de modo que resulta evidente que prescindir de un elemento, como el sistema de ventilación, podía acarrear graves consecuencias en cuanto al resultado final y bienestar del inmueble, por lo que el apelante no podía eludir su responsabilidad, salvo que quedase constatado y documentado que no se llevaba a cabo en contra de su criterio y recomendación técnica, lo que, cuando menos, debía haber tenido reflejo por escrito en el libro de órdenes y en el certificado final de obra.

Sin embargo, no se hizo reserva alguna en ningún momento y la afirmación contenida en el recurso, en el sentido de que fue decisión unilateral de los demandantes para abaratar la obra cuando se contrató a la segunda empresa, no está acompañada de sustento probatorio alguno; más bien al contrario, cuando se firma el certificado final de obra no se hace ningún tipo de reserva, como hubiera sido lógico, pues el arquitecto era plenamente consciente del alcance de su responsabilidad y, de ser cierta su versión, también de que se había omitido un elemento esencial en ejecución de la obra, en contra de su criterio técnico.

Desde ese punto de vista, en supuestos análogos ya se ha señalado por la jurisprudencia que la carga de la prueba, en relación con esa circunstancia, corresponde a quien afirma que hubo algún tipo de instrucción en contra del criterio técnico por parte de la propiedad. Así como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de SAP, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1779) señalaba: "Se modificó pues el diseño del proyecto ejecutivo y se decidió aplicar una solución constructiva distinta a la inicialmente proyectada, con resultado dañoso para los actores. La responsabilidad por tal hecho corresponde al arquitecto director de la obra (...) por haber incumplido las obligaciones que le correspondían conforme al art. 12.3 LOE , en particular, la de "resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto (art. 12.3.c)".

Tal responsabilidad debe hacerse extensiva al arquitecto técnico, como director de ejecución, dado lo obvio de la modificación del proyecto y la función de control directo de la ejecución de la obra que le corresponde a este agente constructivo ( art. 13.2.b LOE ). Al director de ejecución le corresponde "Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra". Y si, en este caso, la solución constructiva de los encuentros con las medianeras se modificó respecto del proyecto inicial, debió el arquitecto técnico verificar si la nueva solución constructiva era idónea para la correcta ejecución, lo que no resulta controvertido que no tuvo lugar.

Al no poderse deslindar la responsabilidad del arquitecto y el arquitecto técnico, la misma tiene naturaleza solidaria, tal y como resolvió la sentencia de instancia.

Pero la responsabilidad no alcanza al constructor, respecto del cual no se acredita que no ejecutara de forma correcta la nueva solución constructiva aceptada por la dirección técnica. En contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, no compartimos que este defecto sea calificable como mero defecto de ejecución, para atribuir la responsabilidad solidaria también al constructor, por lo que en este punto se estima el recurso de apelación y se absuelve a (...) de obligación de responder por esta partida".

Este mismo tribunal, en sentencia de 5 de julio de 2017 (ECLI:ES:APVA:2017:942) señalaba: "Es evidente que la carga de la prueba de la excepción esgrimida le corresponde a la demandada,quien no solo no acreditó estos extremos, sino que tampoco aportó elemento de prueba alguno a las actuaciones que permitiera colegir la participación de los demandantes (o alguno de ellos) en la modificación del proyecto constructivo".

En definitiva, correspondía a la dirección técnica comprobar, o incluso imponer, que la solución constructiva que se adoptase fuese respetuosa con el proyecto y con la calidad exigida a una obra de la que sería en última instancia responsable por las deficiencias que pudieran aparecer, como finalmente ha sucedido. Ni consta que hubiera una imposición por parte de los demandantes, ni hay reserva alguna por la dirección técnica durante todo el proceso constructivo, por lo que es incuestionable, como acertadamente señala la sentencia, que la responsabilidad por esa omisión es únicamente atribuible a la dirección facultativa, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: aislamiento térmico.El recurso de apelación aborda, en segundo lugar, dentro de sus alegaciones, la valoración de la sentencia, según la cual el aislamiento térmico colocado en fachadas y falsos techos era insuficiente, tal y como se apuntaba en el informe pericial de la parte actora, pero nuevamente vuelve a afirmarse que fue una unilateral decisión de los propietarios no colocar el aislamiento proyectado, de acuerdo con la constructora, para ejecutar otro diferente y más económico.

Hemos de remitirnos a las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico precedente y, por tanto, entender nuevamente que la dirección técnica era la encargada de vigilar el cumplimiento del proyecto, reflejando, en su caso, cualquier reserva en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo en términos diferentes a lo ordenado por la dirección facultativa y que nada de esto aparece documentado, pretendiendo excusar su responsabilidad, pese a haber suscrito sin reserva el certificado final de obra, aceptando que la ejecución se acomodaba a lo previsto en el proyecto.

Además, no existe constancia de que el coste final de la obra fuese inferior, como se afirma repetidamente a lo largo del recurso, por lo que tampoco en este extremo cabe estimar el recurso interpuesto, al no apreciarse error alguno era valoración de la prueba contenida en la sentencia.

QUINTO.- Error en la valoración de prueba: valoración de las deficiencias.La cuarta alegación incluida en el escrito de recurso, formulada de forma subsidiaria, manifiesta que, aceptando a efectos meramente dialécticos la responsabilidad de la parte apelante, se discrepaba de la valoración relativa al importe de los perjuicios sufridos por los demandantes, tal y como son descritos en la sentencia.

En este sentido, se destacaba que el fallo de la sentencia se remitía al cuarto fundamento jurídico y en este se ordenaba que el presupuesto del perito de los demandantes se redujese únicamente en tres aspectos concretos, como la calidad del material de aislamiento del forjado, las partidas relativas al aislamiento de fachadas o cubiertas y la rebaja en el sistema de ventilación, no excluyendo ninguna de las partidas relacionadas con la innecesaria demolición de la hoja interior de los cerramientos. En definitiva, se entendía que las únicas obras de reparación que debían abonarse, además de los 5.978,28 euros del aislamiento de fachadas y de los falsos techos que ya se habían ejecutado, serían las necesarias para colocar el aislamiento del suelo radiante, pues es la deficiencia que se le imputa en la sentencia.

Pues bien, en relación con esta cuestión lo primero que debe destacarse, como afirma la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la sentencia expresamente señala que la determinación de la suma correspondiente a esa reparación deberá quedar determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las indicaciones reflejadas en el cuarto fundamento jurídico. Por tanto, cualquier alegación sobre lo que se pueda entender o no necesario deberá formularse, en su caso, cuando se abra el incidente en ejecución a fin de determinar la cuantía en que se valoran esas obras de reparación.

En este sentido, el párrafo último del cuarto fundamento jurídico ya indicaba que en la demanda se había ejercitado una acción indemnizatoria de reclamación de cantidad, y no de obligación de hacer, lo que obligaba a remitir al incidente de ejecución de sentencia la valoración de las partidas, lo que obliga a examinarlo de forma conjunta con lo señalado en el fundamento jurídico precedente, que precisamente se encargó de analizar ese aspecto.

Examinando la argumentación de la sentencia, resulta evidente que el segundo párrafo del tercer fundamento jurídico ya señala que la reparación de las fachadas había mejorado con la reparación efectuada, por lo que debía de reembolsarse la suma ya satisfecha de 5.978,28 euros. Por otro lado, y en su primer párrafo, comenzaba por destacar que la reparación del aislamiento pasaba por la propuesta del perito de la parte demandante, es decir, por la demolición del pavimento existente, para ejecutar después un nuevo suelo radiante que fuese respetuoso con la normativa, de forma que se colocase el aislamiento inicialmente proyectado.

Con esa premisa, lo que hace el párrafo último del cuarto fundamento jurídico es matizar el alcance de la obra a ejecutar, siempre de acuerdo con las previsiones señaladas previamente, en el sentido de que el presupuesto de contrata reflejado en el informe debía reducirse en las partidas que incluyesen una mayor calidad del aislamiento del forjado, en relación con lo inicialmente proyectado, eliminando también todas las partidas relativas a aislamiento de fachadas o cubiertas (ya ejecutadas) y rebajando lo que se refiere al sistema de ventilación (que era objeto de valoración a través de otro informe y solución técnica), dado lo que ya se había previsto e indicado al respecto en los dos últimos párrafos del tercer fundamento jurídico.

Por tanto, la impugnación reflejada en esa cuarta alegación del recurso no solo resulta extemporánea, pues deberá, en su caso, plantearse cuando se inicie la ejecución, sino que tampoco se corresponde con lo señalado en la sentencia que, de modo general, y dejando el pronunciamiento correspondiente para el trámite de ejecución, ya excluye aquellas partidas que nada tenían que ver con la demolición del forjado y su reconstrucción, ejecutando la obra de conformidad con el informe pericial de la parte demandante únicamente en esa concreta partida, y siempre de acuerdo con los parámetros de calidad previstos en el propio proyecto, y no en el informe. Por tanto, no cabe estimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Responsabilidad de la constructora.La última alegación contenida en el recurso se centró en la responsabilidad de la constructora, llamada por intervención provocada, y que se rechazó en la sentencia, dando lugar a la condena en costas para la parte apelante.

Al respecto, el cuarto fundamento jurídico de la sentencia destacó que nada se podía reprochar a la empresa constructora, pues no había quedado acreditado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o que se hubiese apartado de los criterios de la dirección facultativa y, más concretamente, que ninguna responsabilidad podía tener en el aislamiento del forjado, pues se incorporó a trabajar cuando ya estaba ejecutado.

Frente a esa argumentación, en el escrito de recurso se entendía que, partiendo de la presunción de solidaridad para el caso de que no se precisase el grado de intervención de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo, no podía eximirse a la constructora por la supresión del sistema de ventilación, el aislamiento de fachadas o la ausencia de aislamiento de los forjados, porque fue decisión unilateral de los demandantes, de acuerdo con la propia constructora y, por tanto, también imputable a esta.

Nuevamente hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas a lo largo de esta resolución en el sentido de que en ningún momento ha quedado acreditado que hubiera una instrucción o acuerdo entre los demandantes y la constructora en el sentido de suprimir algunas de las partidas reflejadas en el proyecto para ahorrar costes. Como acertadamente señala la sentencia, con argumentos no impugnados en el recurso, mal puede atribuirse la responsabilidad a la constructora por partidas que ya se habían ejecutado cuando se incorporó a la obra. Además, no ha quedado siquiera en cuestión que existió un defecto en la elaboración del proyecto, del que en ningún caso se puede responsabilizar a la constructora, pues había una correspondencia entre lo proyectado, aun de forma de defectuosa, y lo realmente ejecutado.

En definitiva, no consta que hubiera algún tipo de acuerdo en los términos afirmados en el recurso entre la constructora y los propietarios, ni tampoco que la constructora ejecutase de forma deficiente algunas de las partidas llevadas a cabo desde que se incorporó a la obra, o que alguna de ellas hubiera podido tener una incidencia directa en los vicios apreciados en la sentencia y que dan finalmente lugar al fallo estimatorio de la demanda.

No puede presumirse una responsabilidad solidaria y condenar a la constructora cuando esta resulta por completo ajena a las causas que determinaron la aparición de las deficiencias y que están directamente vinculadas con la dirección facultativa. Por ello, tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda respecto de la constructora.

SÉPTIMO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en autos 4/2024, en los que fueron partes la apelante y D. Norberto, Dª Adolfina, D. Daniel y Rocher Martín S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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