Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 563/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 426/2025 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 563/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100564
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1662
Núm. Roj: SAP VA 1662:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Recurrido: María Milagros
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: MARTA MORENO ALCALDE
Ilma. Magistrada Sra.:
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 175/2024, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2025, en los que aparece como parte apelante, RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Cristina Goicoechea Torres, asistido por la Abogada Dª. Natalia Gómez Bernardo, y como parte apelada, María Milagros, representado por el Procurador de los tribunales, D. Fernando Toribios Fuentes, asistido por la Abogada Dª. Marta Moreno Alcalde, sobre reclamación de daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
1. Declaro que Renault España Comercial, S.A., es responsable de los daños sufridos por el Demandante, como consecuencia de su participación en el Cártel de Fabricantes de Automóviles.
2. Condene a Renault España Comercial, S.A., a pasar por la anterior declaración.
3. Condeno a Renault España Comercial, S.A. a abonar a la actora en concepto de sobrecoste como consecuencia de la participación de la demandada en las conductas colusorias, la suma de MIL CINTO NOVENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.199,27 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de compra del vehículo (25 de febrero de 2013) hasta su completo pago.
4. Con imposición de costas a la mercantil demandada", que ha sido recurrido por la parte RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.
La demandante adquirió, el pasado 25 de febrero de 2013, el vehículo Volkswagen Tiguan NUM000 por importe de 23.985,33 euros.
La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar el 5% del importe total del vehículo, esto es, 1.199,27 euros.
Recurre en apelación RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA. Considera, en primer lugar, que se le ha generado indefensión puesto que se le reclama por un coche que no ha sido distribuido por ella. En segundo lugar sostiene que la acción está prescrita así como infracción del artículo 1902 del Código Civil toda vez que se ha considerado iuris et de iure la existencia de daños derivados de la resolución de 23-7-15. Y como argumentos finales añade que se han infringido las normas relativas a la carga de la prueba puesto que la falta de presentación de una pericial que cuantifique de manera "seria" el perjuicio ha de traer consigo la desestimación de la demanda y no acudir a la estimación judicial del daño pues no hay dificultad probatoria sino falta de pericia. Y por último alegan indefensión al presumir la existencia del daño y descartar el informe pericial que trajeron a la causa. Recurren finalmente el pronunciamiento relativo a las costas.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos:
"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.
Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.
Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.
(...)
La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
(...)
La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
En relación al primero de los argumentos del recurso, esto es, al alegato de indefensión en el sentido de que se está demandando a RENAULT por un vehículo VOLKSWAGEN, la realidad es que la parte demandada responde de forma conjunta y solidaria con el resto de partícipes del cartel, y ello en aplicación del artículo 73.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia:
El precepto es claro y no deja margen a la interpretación, la parte perjudicada podrá elegir a cuál de los participantes en el cartel demandar.
Es por ello que RENAULT ostenta legitimación pasiva y no puede acogerse el primer argumento de apelación.
51. Así,
4.
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que
56. En efecto,
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59.
62. A este respecto, por una parte,
64.
65. En efecto,
66. A este respecto,
67. Así,
78. Así,
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 21 de mayo de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de RENAULT en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo. Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.
Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22 .
El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quo para el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.
Por otro lado, , es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C- 883/19, considerar que la unidad de resolución no ocula que hay una multiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación"- STJUE 15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).
Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC - siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3 . LRJSP ) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21 -, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015 .
Afirma en concreto la STJUE ut supra que "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".
Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.
Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.
Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.
También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quo es el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).
Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo, se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.
El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC -.
A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (
www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados. Estos argumentos nos llevan a concluir que, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, y a diferencia de las marcas que sí recurrieron y en relación a las cuales los elementos descritos no se fijaron con carácter definitivo hasta las resoluciones del Tribunal Supremo, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.
Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.
Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio , la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia .
Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quo se inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.
Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.
La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.
Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).
Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998-, lo que repercute en el régimen de prescripción de las acciones dado que en estos casos la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho respecto de la posibilidad de interrupción de la prescripción en estos casos de solidaridad impropia la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
En conclusión, al admitirse que el dies a quo se inicia con la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en 2024 sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, atendido que el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016, resulta evidente que al tiempo de la formulación de la demanda el plazo había discurrido en exceso y, por tanto, la acción está prescrita.
A la vista de todo ello, el recurso de RENAULT queda, en consecuencia, estimado.
Que ha lugar a ESTIMAR el recurso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, revocando la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada en el juicio verbal 175/24 por el Juzgado mercantil 1 de esta ciudad, en el sentido de desestimar la demanda formulada. Las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones y no ha lugar a imposición de costas de segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Declaro que Renault España Comercial, S.A., es responsable de los daños sufridos por el Demandante, como consecuencia de su participación en el Cártel de Fabricantes de Automóviles.
2. Condene a Renault España Comercial, S.A., a pasar por la anterior declaración.
3. Condeno a Renault España Comercial, S.A. a abonar a la actora en concepto de sobrecoste como consecuencia de la participación de la demandada en las conductas colusorias, la suma de MIL CINTO NOVENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.199,27 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de compra del vehículo (25 de febrero de 2013) hasta su completo pago.
4. Con imposición de costas a la mercantil demandada", que ha sido recurrido por la parte RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.
La demandante adquirió, el pasado 25 de febrero de 2013, el vehículo Volkswagen Tiguan NUM000 por importe de 23.985,33 euros.
La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar el 5% del importe total del vehículo, esto es, 1.199,27 euros.
Recurre en apelación RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA. Considera, en primer lugar, que se le ha generado indefensión puesto que se le reclama por un coche que no ha sido distribuido por ella. En segundo lugar sostiene que la acción está prescrita así como infracción del artículo 1902 del Código Civil toda vez que se ha considerado iuris et de iure la existencia de daños derivados de la resolución de 23-7-15. Y como argumentos finales añade que se han infringido las normas relativas a la carga de la prueba puesto que la falta de presentación de una pericial que cuantifique de manera "seria" el perjuicio ha de traer consigo la desestimación de la demanda y no acudir a la estimación judicial del daño pues no hay dificultad probatoria sino falta de pericia. Y por último alegan indefensión al presumir la existencia del daño y descartar el informe pericial que trajeron a la causa. Recurren finalmente el pronunciamiento relativo a las costas.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos:
"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.
Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.
Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.
(...)
La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
(...)
La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
En relación al primero de los argumentos del recurso, esto es, al alegato de indefensión en el sentido de que se está demandando a RENAULT por un vehículo VOLKSWAGEN, la realidad es que la parte demandada responde de forma conjunta y solidaria con el resto de partícipes del cartel, y ello en aplicación del artículo 73.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia:
El precepto es claro y no deja margen a la interpretación, la parte perjudicada podrá elegir a cuál de los participantes en el cartel demandar.
Es por ello que RENAULT ostenta legitimación pasiva y no puede acogerse el primer argumento de apelación.
51. Así,
4.
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que
56. En efecto,
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59.
62. A este respecto, por una parte,
64.
65. En efecto,
66. A este respecto,
67. Así,
78. Así,
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 21 de mayo de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de RENAULT en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo. Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.
Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22 .
El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quo para el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.
Por otro lado, , es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C- 883/19, considerar que la unidad de resolución no ocula que hay una multiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación"- STJUE 15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).
Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC - siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3 . LRJSP ) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21 -, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015 .
Afirma en concreto la STJUE ut supra que "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".
Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.
Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.
Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.
También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quo es el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).
Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo, se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.
El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC -.
A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (
www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados. Estos argumentos nos llevan a concluir que, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, y a diferencia de las marcas que sí recurrieron y en relación a las cuales los elementos descritos no se fijaron con carácter definitivo hasta las resoluciones del Tribunal Supremo, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.
Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.
Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio , la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia .
Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quo se inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.
Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.
La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.
Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).
Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998-, lo que repercute en el régimen de prescripción de las acciones dado que en estos casos la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho respecto de la posibilidad de interrupción de la prescripción en estos casos de solidaridad impropia la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
En conclusión, al admitirse que el dies a quo se inicia con la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en 2024 sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, atendido que el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016, resulta evidente que al tiempo de la formulación de la demanda el plazo había discurrido en exceso y, por tanto, la acción está prescrita.
A la vista de todo ello, el recurso de RENAULT queda, en consecuencia, estimado.
Que ha lugar a ESTIMAR el recurso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, revocando la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada en el juicio verbal 175/24 por el Juzgado mercantil 1 de esta ciudad, en el sentido de desestimar la demanda formulada. Las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones y no ha lugar a imposición de costas de segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante adquirió, el pasado 25 de febrero de 2013, el vehículo Volkswagen Tiguan NUM000 por importe de 23.985,33 euros.
La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar el 5% del importe total del vehículo, esto es, 1.199,27 euros.
Recurre en apelación RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA. Considera, en primer lugar, que se le ha generado indefensión puesto que se le reclama por un coche que no ha sido distribuido por ella. En segundo lugar sostiene que la acción está prescrita así como infracción del artículo 1902 del Código Civil toda vez que se ha considerado iuris et de iure la existencia de daños derivados de la resolución de 23-7-15. Y como argumentos finales añade que se han infringido las normas relativas a la carga de la prueba puesto que la falta de presentación de una pericial que cuantifique de manera "seria" el perjuicio ha de traer consigo la desestimación de la demanda y no acudir a la estimación judicial del daño pues no hay dificultad probatoria sino falta de pericia. Y por último alegan indefensión al presumir la existencia del daño y descartar el informe pericial que trajeron a la causa. Recurren finalmente el pronunciamiento relativo a las costas.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos:
"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.
Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.
Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.
(...)
La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
(...)
La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
En relación al primero de los argumentos del recurso, esto es, al alegato de indefensión en el sentido de que se está demandando a RENAULT por un vehículo VOLKSWAGEN, la realidad es que la parte demandada responde de forma conjunta y solidaria con el resto de partícipes del cartel, y ello en aplicación del artículo 73.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia:
El precepto es claro y no deja margen a la interpretación, la parte perjudicada podrá elegir a cuál de los participantes en el cartel demandar.
Es por ello que RENAULT ostenta legitimación pasiva y no puede acogerse el primer argumento de apelación.
51. Así,
4.
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que
56. En efecto,
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59.
62. A este respecto, por una parte,
64.
65. En efecto,
66. A este respecto,
67. Así,
78. Así,
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 21 de mayo de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de RENAULT en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo. Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.
Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22 .
El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quo para el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.
Por otro lado, , es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C- 883/19, considerar que la unidad de resolución no ocula que hay una multiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación"- STJUE 15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).
Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC - siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3 . LRJSP ) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21 -, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015 .
Afirma en concreto la STJUE ut supra que "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".
Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.
Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.
Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.
También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quo es el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).
Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo, se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.
El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC -.
A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (
www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados. Estos argumentos nos llevan a concluir que, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, y a diferencia de las marcas que sí recurrieron y en relación a las cuales los elementos descritos no se fijaron con carácter definitivo hasta las resoluciones del Tribunal Supremo, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.
Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.
Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio , la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia .
Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quo se inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.
Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.
La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.
Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).
Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998-, lo que repercute en el régimen de prescripción de las acciones dado que en estos casos la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho respecto de la posibilidad de interrupción de la prescripción en estos casos de solidaridad impropia la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
En conclusión, al admitirse que el dies a quo se inicia con la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en 2024 sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, atendido que el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016, resulta evidente que al tiempo de la formulación de la demanda el plazo había discurrido en exceso y, por tanto, la acción está prescrita.
A la vista de todo ello, el recurso de RENAULT queda, en consecuencia, estimado.
Que ha lugar a ESTIMAR el recurso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, revocando la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada en el juicio verbal 175/24 por el Juzgado mercantil 1 de esta ciudad, en el sentido de desestimar la demanda formulada. Las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones y no ha lugar a imposición de costas de segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ha lugar a ESTIMAR el recurso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA, revocando la resolución de fecha 28 de abril de 2025 dictada en el juicio verbal 175/24 por el Juzgado mercantil 1 de esta ciudad, en el sentido de desestimar la demanda formulada. Las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones y no ha lugar a imposición de costas de segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
