Sentencia Civil 126/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 126/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 719/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100102

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:256

Núm. Roj: SAP VA 256:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983413495 Fax:983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: BFR

N.I.G.47186 42 1 2024 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000010 /2024

Recurrente: BANCO SABADELL S.A.

Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado: LINO ALVAREZ ECHEVARRIA

Recurrido: Agapito

Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado: JAVIER RODRÍGUEZ TEJEDOR

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 00010/2024, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 719/2025, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. LINO ALVAREZ ECHEVARRIA, y como parte apelada, D. Agapito, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Abogado D. JAVIER RODRÍGUEZ TEJEDOR, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16/10/2024, en el procedimiento Ordinario Contratación nº 10/24, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaro lo siguiente:

-la nulidad de la cláusula que impone al prestatario la contratación de un seguro de prima única de protección de pagos y vida, recogida en el EXPONEN II del préstamo hipotecario de fecha 31/05/2010, condenando a la entidad aseguradora a abonar la prima del seguro no consumida desde la fecha de la primera reclamación el 25/01/2023, cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, junto con los interés legales desde que se produjo el pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25/02/2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia el 16 de Noviembre de 2024, aclarada por auto posterior, en la que se declaró nulidad de la cláusula del contrato de préstamo concertado inter partes que se considera impuso al prestatario la contratación de un seguro de vida y protección de pagos con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial de la prestamista. En su consecuencia se condena a la entidad demandada a restituir al actor la suma que en ejecución de sentencia se acredite corresponda a prima no consumida, con los intereses correspondientes, y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A. alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba al entenderse que la parte apelante estaba legitimada pasivamente en cuanto a la pretensión de nulidad del seguro, invocando al efecto una sentencia dela Sección 21ª de esta Audiencia Provincial. En segundo lugar, error en la valoración de prueba, por no tratarse de imposición alguna para la obtención del préstamo, sino que respondió a una efectiva negociación entre las partes. En tercer lugar, se alegó error en la valoración, al no existir ningún defecto de información por la parte demandada. En cuarto lugar, se alegó igualmente error en la valoración, al no existir cláusula alguna que impusiera la contratación.

SEGUNDO.-A la hora de resolver el recurso conviene en primer lugar detallar el proceder desplegado por ambas partes en el presente procedimiento.

Nos encontramos así con que una vez formulada la demanda y habiendo sido emplazado el Banco demandado, este junto con su contestación aportó como doc. nº 4 una misiva que dirigió al demandante, en respuesta a la reclamación extrajudicial formulada por este, en la cual y entre otras cosas se aquietaba a resolver el contrato de seguro litigioso, a cancelarlo y a abonarle la suma de 1.702,35 euros a la que ascendía la prima de seguro no consumida a fecha 25 de enero de 2023. Dicha misiva no fue recibida por el demandante, habiendo sido dirigida a una dirección de la localidad de Zaratán que no era la designada inter partes en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de notificaciones y requerimientos, y que tampoco coincide con la de residencia actual del prestatario que consta en el apoderamiento otorgado por este a su procurador.

Así las cosas y una vez que el actor tuvo conocimiento del contenido de dicha misiva al dársele traslado de la contestación a la demanda y documentos adjuntos, presentó escrito en autos en fecha 11 de marzo de 2024, interesando a la vista de su contenido que el Banco se allanase a la pretensión formulada en la demanda y se comprometiera a abonar los intereses legales devengados por la cantidad correspondiente a la prima no consumida, de modo que si así lo hacía el demandante renunciaba al cobro de las costas procesales. Este ofrecimiento fue rechazado por el Banco demandado, que mantuvo su oposición a todas las pretensiones formuladas en su contra, prosiguiendo en su consecuencia a dársele curso al procedimiento.

Este proceder del Banco demandado consideramos resulta contrario a la doctrina jurisprudencial de los actos propios sintetizada en la STS nº556/2013, de 4 de marzo, con cita de otras sentencias anteriores y reiterada entre otras por la STS de 29 de enero de 2026, que dice: «La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

No resulta coherente el proceder del Banco demandado con sus propios, previos y concluyentes actos en los que tras recibir reclamación extrajudicial reconoció la ineficacia del contrato de seguro litigioso y se avino a restituir al prestatario la suma a que ascendía la prima única no consumida. Tras ello y en clara contradicción con su previo proceder a posteriori en el presente procedimiento se ha opuesto a dichas pretensiones que antes había admitido, provocando la continuación de la litis incluso hasta formular el presente recurso frente a la sentencia que estima la demanda. Y todo ello pese al ofrecimiento que le fue realizado por el demandante en autos de que caso de actuar consecuentemente con su proceder previo y allanarse a la demanda aquel renunciaba al cobro de las costas procesales. Bastaría tal clara contradicción para rechazar sin más el recurso que hoy nos ocupa.

TERCERO.-Legitimación pasiva- Entiende la parte apelante que las pretensiones de nulidad del contrato de seguro y restitución de primas pagadas se debieron dieron dirigir contra la sociedad aseguradora, Bansabadell Vida, S.A., entidad con personalidad jurídica independiente al Banco de Sabadell, S.A., de modo que carecería de legitimación pasiva para el ejercicio de esa acción. En relación a esta cuestión no desconocemos el criterio expresado por la Sección 1ª de esta Audiencia de fecha 18 de octubre de 2024 citada por el entidad apelante.

Sin embargo esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación también a este tipo de contrato del propio Banco Sabadell en sentencias de 1 de octubre de 2021, 4 de mayo de 2022, 28 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2025. Decimos en esta última que " el banco ha actuado como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/ asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado. En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 16 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:872) entendió que debía reconocerse legitimación pasiva, pues: "la declaración de nulidad afecta a la práctica bancaria que ha llevado a cabo la recurrente (imposición de la contratación del seguro de vida), y no al contrato de seguro en sí mismo. Fue la recurrente la única entidad con la que la parte demandante trató en la fase de contratación del préstamo hipotecario y, consecuentemente, del seguro de vida vinculado al mismo. Dicha entidad es la beneficiaria directa del seguro de vida contratado en caso de que alguno de los contratantes falleciese. Además, la mercantil SABADELL VIDA forma parte del grupo Banco Sabadell, es decir, integran un mismo grupo de empresas. Por si fuera poco, la recurrente actuó como mediadora y en su propio beneficio. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 9 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2019 , que argumentaban lo siguiente: " Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo. En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada"". En conclusión, debe entenderse que la parte demandada ostenta legitimación pasiva en el presente supuesto, en virtud de las circunstancias expuestas, y sin perjuicio de las consecuencias que deban dilucidarse entre entidad financiera y aseguradora, integradas en el mismo grupo".

En aplicación del expresado criterio se rechaza este motivo del recurso.

CUARTO.-Error en la valoración de prueba.- Los siguientes motivos de recurso se centraron en la existencia de error en la valoración de prueba por considerar, en primer lugar, que no hubo imposición del contrato de seguro para obtener el préstamo; en segundo lugar, que no existió un defecto de información y, finalmente, que no existía cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación del seguro. Tal y como decimos en la citada sentencia de 4 de marzo de 2025, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa: "Pese a que se pretenda argumentar que no existió una imposición, reiteradamente se ha venido indicando que se trata de seguros en los que la beneficiaria es la propia entidad bancaria prestamista, incorporándose incluso la suscripción del seguro en la ficha de información personalizada, pero, sin embargo, omitiendo la inclusión del coste de ese seguro en el cálculo de la TAE. Así sucede en el presente supuesto, reflejándose en el apartado segundo, relativo a las características del préstamo, el coste de los servicios denominados accesorios por un importe de 15.417,80 € de prima de seguro directamente condicionado a la celebración del contrato. Tal y como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de León señalaba: "Es te tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE. (..) Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada". Este mismo tribunal ya argumentó en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APVA:2022:696) que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: "asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva". Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias. Por tanto, aun no existiendo evidentemente una cláusula que de manera expresa imponga la suscripción del seguro de vida para amortización de crédito, como señalamos en aquella resolución, se observan circunstancias que permiten afirmar que concurren en supuestos así datos que hacen concluir, como es además una conocida práctica bancaria, que tal contratación del seguro obedece a una condición impuesta por el banco a la prestataria para la concesión, y ello además no sujeta a una verdadera negociación individual y que causa un evidente perjuicio - situación de desequilibrio - a los prestatarios. En cuanto a la información proporcionada, acreditado que se trataba de una operación vinculada a la suscripción del seguro de vida, no consta que se les proporcionase información sobre diferentes opciones en el pago de la prima, contratación con otra entidad, sino que, como indicábamos en la sentencia ya mencionada, no se incluyó la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Además, como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de León, existe una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas. En consecuencia, tal y como se ha reflejado en el análisis efectuado en supuestos análogos en la sentencias mencionadas, se trata de una imposición derivada de la contratación del préstamo hipotecario, sin información suficiente para la parte demandante sobre las características y opciones en relación a ese contrato, por lo que debe considerarse abusiva la práctica empleada en el momento de suscribir la hipoteca, en virtud de la cual se imponía la contratación de un seguro, cuyo coste, como se reflejaba en la cláusula quinta apartado cinco, asumía directamente el prestatario. Como señalaba la sentencia citada de la Audiencia Provincial de León en su apartado quinto: "El hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, "si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco".(...) En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada (...) sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones".

En el presente caso la contratación del seguro se contempla no solo en el exponendo segundo de la escritura de préstamo, sino también en su cláusula 5ª que disciplina los gastos y que en su aptdo. 5º impone al prestatario los derivados de la contratación del seguro de vida "en caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo", ascendiendo la prima única a la suma de 8.228,86 euros que se financian también en el contrato de préstamo hipotecario. Nos encontramos por otra parte con que en la adhesión a los seguros de vida y protección de pagos, el Banco actúa como mediador respecto de la Cia Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Así mismo en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo; lo que permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para el prestatario. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Resulta por otra parte extraño que se contrate un seguro de vida para caso de fallecimiento cuando el prestatario era una persona no de avanzada edad, que no había cumplido los 40 años, y por tanto con una esperanza de vida superior al plazo de amortización del préstamo que era de treinta años con posibilidad de amortización anticipada.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que los seguros se vinculan directamente a la contratación del préstamo, asumiendo el prestatario la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contratos de seguro que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra citada, se diseñan para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco.

En relación con el carácter abusivo de dicha cláusula, las propias circunstancias que exponíamos para declarar su existencia serían suficientes para calificar a la misma como abusiva, pues es claro que no se trata de una cláusula negociada individualmente - y es similar a las que se han examinado en las sentencias de las Audiencias Provinciales antes citadas, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Aun cuando se considerase que la cláusula en cuestión superase el primero de los controles, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril ,en relación con el segundo control, no sólo no consta que se proporcionara a la prestataria/asegurada la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Es más, la oferta vinculante y los contratos de seguro tienen la misma fecha que la del otorgamiento de la escritura de préstamo, lo que claramente indica no hubo una información previa al prestatario para su suscripción con la antelación suficiente.

No obsta a lo antedicho el hecho de que en el clausulado del contrato de préstamo se asociase a la contratación del seguro de vida y del de protección de pagos unas bonificaciones respectivamente de 0,40 y de 0,10 puntos en el interés remuneratorio, ni tal supuesta ventaja suprime el desequilibrio que dicha cláusula causa en perjuicio del consumidor. Y decimos supuesta ventaja pues difícilmente podía operar dicha bonificación dado el suelo del 2% que también se contemplaba en el contrato de préstamo.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a ratificar la declaración de abusividad de la cláusula y/o práctica que impone la contratación del seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, y en tal sentido a compartir la fundamentación de la sentencia recurrida, Rechazamos en su consecuencia estos motivos del recurso y confirmamos la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada el dia 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación a interponer en el plazo de 20 días antes esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16/10/2024, en el procedimiento Ordinario Contratación nº 10/24, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta declaro lo siguiente:

-la nulidad de la cláusula que impone al prestatario la contratación de un seguro de prima única de protección de pagos y vida, recogida en el EXPONEN II del préstamo hipotecario de fecha 31/05/2010, condenando a la entidad aseguradora a abonar la prima del seguro no consumida desde la fecha de la primera reclamación el 25/01/2023, cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, junto con los interés legales desde que se produjo el pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25/02/2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia el 16 de Noviembre de 2024, aclarada por auto posterior, en la que se declaró nulidad de la cláusula del contrato de préstamo concertado inter partes que se considera impuso al prestatario la contratación de un seguro de vida y protección de pagos con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial de la prestamista. En su consecuencia se condena a la entidad demandada a restituir al actor la suma que en ejecución de sentencia se acredite corresponda a prima no consumida, con los intereses correspondientes, y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A. alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba al entenderse que la parte apelante estaba legitimada pasivamente en cuanto a la pretensión de nulidad del seguro, invocando al efecto una sentencia dela Sección 21ª de esta Audiencia Provincial. En segundo lugar, error en la valoración de prueba, por no tratarse de imposición alguna para la obtención del préstamo, sino que respondió a una efectiva negociación entre las partes. En tercer lugar, se alegó error en la valoración, al no existir ningún defecto de información por la parte demandada. En cuarto lugar, se alegó igualmente error en la valoración, al no existir cláusula alguna que impusiera la contratación.

SEGUNDO.-A la hora de resolver el recurso conviene en primer lugar detallar el proceder desplegado por ambas partes en el presente procedimiento.

Nos encontramos así con que una vez formulada la demanda y habiendo sido emplazado el Banco demandado, este junto con su contestación aportó como doc. nº 4 una misiva que dirigió al demandante, en respuesta a la reclamación extrajudicial formulada por este, en la cual y entre otras cosas se aquietaba a resolver el contrato de seguro litigioso, a cancelarlo y a abonarle la suma de 1.702,35 euros a la que ascendía la prima de seguro no consumida a fecha 25 de enero de 2023. Dicha misiva no fue recibida por el demandante, habiendo sido dirigida a una dirección de la localidad de Zaratán que no era la designada inter partes en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de notificaciones y requerimientos, y que tampoco coincide con la de residencia actual del prestatario que consta en el apoderamiento otorgado por este a su procurador.

Así las cosas y una vez que el actor tuvo conocimiento del contenido de dicha misiva al dársele traslado de la contestación a la demanda y documentos adjuntos, presentó escrito en autos en fecha 11 de marzo de 2024, interesando a la vista de su contenido que el Banco se allanase a la pretensión formulada en la demanda y se comprometiera a abonar los intereses legales devengados por la cantidad correspondiente a la prima no consumida, de modo que si así lo hacía el demandante renunciaba al cobro de las costas procesales. Este ofrecimiento fue rechazado por el Banco demandado, que mantuvo su oposición a todas las pretensiones formuladas en su contra, prosiguiendo en su consecuencia a dársele curso al procedimiento.

Este proceder del Banco demandado consideramos resulta contrario a la doctrina jurisprudencial de los actos propios sintetizada en la STS nº556/2013, de 4 de marzo, con cita de otras sentencias anteriores y reiterada entre otras por la STS de 29 de enero de 2026, que dice: «La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

No resulta coherente el proceder del Banco demandado con sus propios, previos y concluyentes actos en los que tras recibir reclamación extrajudicial reconoció la ineficacia del contrato de seguro litigioso y se avino a restituir al prestatario la suma a que ascendía la prima única no consumida. Tras ello y en clara contradicción con su previo proceder a posteriori en el presente procedimiento se ha opuesto a dichas pretensiones que antes había admitido, provocando la continuación de la litis incluso hasta formular el presente recurso frente a la sentencia que estima la demanda. Y todo ello pese al ofrecimiento que le fue realizado por el demandante en autos de que caso de actuar consecuentemente con su proceder previo y allanarse a la demanda aquel renunciaba al cobro de las costas procesales. Bastaría tal clara contradicción para rechazar sin más el recurso que hoy nos ocupa.

TERCERO.-Legitimación pasiva- Entiende la parte apelante que las pretensiones de nulidad del contrato de seguro y restitución de primas pagadas se debieron dieron dirigir contra la sociedad aseguradora, Bansabadell Vida, S.A., entidad con personalidad jurídica independiente al Banco de Sabadell, S.A., de modo que carecería de legitimación pasiva para el ejercicio de esa acción. En relación a esta cuestión no desconocemos el criterio expresado por la Sección 1ª de esta Audiencia de fecha 18 de octubre de 2024 citada por el entidad apelante.

Sin embargo esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación también a este tipo de contrato del propio Banco Sabadell en sentencias de 1 de octubre de 2021, 4 de mayo de 2022, 28 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2025. Decimos en esta última que " el banco ha actuado como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/ asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado. En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 16 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:872) entendió que debía reconocerse legitimación pasiva, pues: "la declaración de nulidad afecta a la práctica bancaria que ha llevado a cabo la recurrente (imposición de la contratación del seguro de vida), y no al contrato de seguro en sí mismo. Fue la recurrente la única entidad con la que la parte demandante trató en la fase de contratación del préstamo hipotecario y, consecuentemente, del seguro de vida vinculado al mismo. Dicha entidad es la beneficiaria directa del seguro de vida contratado en caso de que alguno de los contratantes falleciese. Además, la mercantil SABADELL VIDA forma parte del grupo Banco Sabadell, es decir, integran un mismo grupo de empresas. Por si fuera poco, la recurrente actuó como mediadora y en su propio beneficio. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 9 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2019 , que argumentaban lo siguiente: " Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo. En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada"". En conclusión, debe entenderse que la parte demandada ostenta legitimación pasiva en el presente supuesto, en virtud de las circunstancias expuestas, y sin perjuicio de las consecuencias que deban dilucidarse entre entidad financiera y aseguradora, integradas en el mismo grupo".

En aplicación del expresado criterio se rechaza este motivo del recurso.

CUARTO.-Error en la valoración de prueba.- Los siguientes motivos de recurso se centraron en la existencia de error en la valoración de prueba por considerar, en primer lugar, que no hubo imposición del contrato de seguro para obtener el préstamo; en segundo lugar, que no existió un defecto de información y, finalmente, que no existía cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación del seguro. Tal y como decimos en la citada sentencia de 4 de marzo de 2025, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa: "Pese a que se pretenda argumentar que no existió una imposición, reiteradamente se ha venido indicando que se trata de seguros en los que la beneficiaria es la propia entidad bancaria prestamista, incorporándose incluso la suscripción del seguro en la ficha de información personalizada, pero, sin embargo, omitiendo la inclusión del coste de ese seguro en el cálculo de la TAE. Así sucede en el presente supuesto, reflejándose en el apartado segundo, relativo a las características del préstamo, el coste de los servicios denominados accesorios por un importe de 15.417,80 € de prima de seguro directamente condicionado a la celebración del contrato. Tal y como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de León señalaba: "Es te tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE. (..) Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada". Este mismo tribunal ya argumentó en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APVA:2022:696) que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: "asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva". Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias. Por tanto, aun no existiendo evidentemente una cláusula que de manera expresa imponga la suscripción del seguro de vida para amortización de crédito, como señalamos en aquella resolución, se observan circunstancias que permiten afirmar que concurren en supuestos así datos que hacen concluir, como es además una conocida práctica bancaria, que tal contratación del seguro obedece a una condición impuesta por el banco a la prestataria para la concesión, y ello además no sujeta a una verdadera negociación individual y que causa un evidente perjuicio - situación de desequilibrio - a los prestatarios. En cuanto a la información proporcionada, acreditado que se trataba de una operación vinculada a la suscripción del seguro de vida, no consta que se les proporcionase información sobre diferentes opciones en el pago de la prima, contratación con otra entidad, sino que, como indicábamos en la sentencia ya mencionada, no se incluyó la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Además, como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de León, existe una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas. En consecuencia, tal y como se ha reflejado en el análisis efectuado en supuestos análogos en la sentencias mencionadas, se trata de una imposición derivada de la contratación del préstamo hipotecario, sin información suficiente para la parte demandante sobre las características y opciones en relación a ese contrato, por lo que debe considerarse abusiva la práctica empleada en el momento de suscribir la hipoteca, en virtud de la cual se imponía la contratación de un seguro, cuyo coste, como se reflejaba en la cláusula quinta apartado cinco, asumía directamente el prestatario. Como señalaba la sentencia citada de la Audiencia Provincial de León en su apartado quinto: "El hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, "si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco".(...) En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada (...) sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones".

En el presente caso la contratación del seguro se contempla no solo en el exponendo segundo de la escritura de préstamo, sino también en su cláusula 5ª que disciplina los gastos y que en su aptdo. 5º impone al prestatario los derivados de la contratación del seguro de vida "en caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo", ascendiendo la prima única a la suma de 8.228,86 euros que se financian también en el contrato de préstamo hipotecario. Nos encontramos por otra parte con que en la adhesión a los seguros de vida y protección de pagos, el Banco actúa como mediador respecto de la Cia Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Así mismo en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo; lo que permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para el prestatario. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Resulta por otra parte extraño que se contrate un seguro de vida para caso de fallecimiento cuando el prestatario era una persona no de avanzada edad, que no había cumplido los 40 años, y por tanto con una esperanza de vida superior al plazo de amortización del préstamo que era de treinta años con posibilidad de amortización anticipada.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que los seguros se vinculan directamente a la contratación del préstamo, asumiendo el prestatario la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contratos de seguro que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra citada, se diseñan para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco.

En relación con el carácter abusivo de dicha cláusula, las propias circunstancias que exponíamos para declarar su existencia serían suficientes para calificar a la misma como abusiva, pues es claro que no se trata de una cláusula negociada individualmente - y es similar a las que se han examinado en las sentencias de las Audiencias Provinciales antes citadas, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Aun cuando se considerase que la cláusula en cuestión superase el primero de los controles, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril ,en relación con el segundo control, no sólo no consta que se proporcionara a la prestataria/asegurada la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Es más, la oferta vinculante y los contratos de seguro tienen la misma fecha que la del otorgamiento de la escritura de préstamo, lo que claramente indica no hubo una información previa al prestatario para su suscripción con la antelación suficiente.

No obsta a lo antedicho el hecho de que en el clausulado del contrato de préstamo se asociase a la contratación del seguro de vida y del de protección de pagos unas bonificaciones respectivamente de 0,40 y de 0,10 puntos en el interés remuneratorio, ni tal supuesta ventaja suprime el desequilibrio que dicha cláusula causa en perjuicio del consumidor. Y decimos supuesta ventaja pues difícilmente podía operar dicha bonificación dado el suelo del 2% que también se contemplaba en el contrato de préstamo.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a ratificar la declaración de abusividad de la cláusula y/o práctica que impone la contratación del seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, y en tal sentido a compartir la fundamentación de la sentencia recurrida, Rechazamos en su consecuencia estos motivos del recurso y confirmamos la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada el dia 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación a interponer en el plazo de 20 días antes esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia el 16 de Noviembre de 2024, aclarada por auto posterior, en la que se declaró nulidad de la cláusula del contrato de préstamo concertado inter partes que se considera impuso al prestatario la contratación de un seguro de vida y protección de pagos con una entidad aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial de la prestamista. En su consecuencia se condena a la entidad demandada a restituir al actor la suma que en ejecución de sentencia se acredite corresponda a prima no consumida, con los intereses correspondientes, y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, Banco de Sabadell, S.A. alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba al entenderse que la parte apelante estaba legitimada pasivamente en cuanto a la pretensión de nulidad del seguro, invocando al efecto una sentencia dela Sección 21ª de esta Audiencia Provincial. En segundo lugar, error en la valoración de prueba, por no tratarse de imposición alguna para la obtención del préstamo, sino que respondió a una efectiva negociación entre las partes. En tercer lugar, se alegó error en la valoración, al no existir ningún defecto de información por la parte demandada. En cuarto lugar, se alegó igualmente error en la valoración, al no existir cláusula alguna que impusiera la contratación.

SEGUNDO.-A la hora de resolver el recurso conviene en primer lugar detallar el proceder desplegado por ambas partes en el presente procedimiento.

Nos encontramos así con que una vez formulada la demanda y habiendo sido emplazado el Banco demandado, este junto con su contestación aportó como doc. nº 4 una misiva que dirigió al demandante, en respuesta a la reclamación extrajudicial formulada por este, en la cual y entre otras cosas se aquietaba a resolver el contrato de seguro litigioso, a cancelarlo y a abonarle la suma de 1.702,35 euros a la que ascendía la prima de seguro no consumida a fecha 25 de enero de 2023. Dicha misiva no fue recibida por el demandante, habiendo sido dirigida a una dirección de la localidad de Zaratán que no era la designada inter partes en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de notificaciones y requerimientos, y que tampoco coincide con la de residencia actual del prestatario que consta en el apoderamiento otorgado por este a su procurador.

Así las cosas y una vez que el actor tuvo conocimiento del contenido de dicha misiva al dársele traslado de la contestación a la demanda y documentos adjuntos, presentó escrito en autos en fecha 11 de marzo de 2024, interesando a la vista de su contenido que el Banco se allanase a la pretensión formulada en la demanda y se comprometiera a abonar los intereses legales devengados por la cantidad correspondiente a la prima no consumida, de modo que si así lo hacía el demandante renunciaba al cobro de las costas procesales. Este ofrecimiento fue rechazado por el Banco demandado, que mantuvo su oposición a todas las pretensiones formuladas en su contra, prosiguiendo en su consecuencia a dársele curso al procedimiento.

Este proceder del Banco demandado consideramos resulta contrario a la doctrina jurisprudencial de los actos propios sintetizada en la STS nº556/2013, de 4 de marzo, con cita de otras sentencias anteriores y reiterada entre otras por la STS de 29 de enero de 2026, que dice: «La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

No resulta coherente el proceder del Banco demandado con sus propios, previos y concluyentes actos en los que tras recibir reclamación extrajudicial reconoció la ineficacia del contrato de seguro litigioso y se avino a restituir al prestatario la suma a que ascendía la prima única no consumida. Tras ello y en clara contradicción con su previo proceder a posteriori en el presente procedimiento se ha opuesto a dichas pretensiones que antes había admitido, provocando la continuación de la litis incluso hasta formular el presente recurso frente a la sentencia que estima la demanda. Y todo ello pese al ofrecimiento que le fue realizado por el demandante en autos de que caso de actuar consecuentemente con su proceder previo y allanarse a la demanda aquel renunciaba al cobro de las costas procesales. Bastaría tal clara contradicción para rechazar sin más el recurso que hoy nos ocupa.

TERCERO.-Legitimación pasiva- Entiende la parte apelante que las pretensiones de nulidad del contrato de seguro y restitución de primas pagadas se debieron dieron dirigir contra la sociedad aseguradora, Bansabadell Vida, S.A., entidad con personalidad jurídica independiente al Banco de Sabadell, S.A., de modo que carecería de legitimación pasiva para el ejercicio de esa acción. En relación a esta cuestión no desconocemos el criterio expresado por la Sección 1ª de esta Audiencia de fecha 18 de octubre de 2024 citada por el entidad apelante.

Sin embargo esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación también a este tipo de contrato del propio Banco Sabadell en sentencias de 1 de octubre de 2021, 4 de mayo de 2022, 28 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2025. Decimos en esta última que " el banco ha actuado como mediador respecto de la aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte, la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/ asegurada. Todo ello permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por el Banco, quien, por tanto, estará pasivamente legitimado. En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 16 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APLE:2024:872) entendió que debía reconocerse legitimación pasiva, pues: "la declaración de nulidad afecta a la práctica bancaria que ha llevado a cabo la recurrente (imposición de la contratación del seguro de vida), y no al contrato de seguro en sí mismo. Fue la recurrente la única entidad con la que la parte demandante trató en la fase de contratación del préstamo hipotecario y, consecuentemente, del seguro de vida vinculado al mismo. Dicha entidad es la beneficiaria directa del seguro de vida contratado en caso de que alguno de los contratantes falleciese. Además, la mercantil SABADELL VIDA forma parte del grupo Banco Sabadell, es decir, integran un mismo grupo de empresas. Por si fuera poco, la recurrente actuó como mediadora y en su propio beneficio. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 9 de febrero de 2022 y de 18 de marzo de 2019 , que argumentaban lo siguiente: " Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo. En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada"". En conclusión, debe entenderse que la parte demandada ostenta legitimación pasiva en el presente supuesto, en virtud de las circunstancias expuestas, y sin perjuicio de las consecuencias que deban dilucidarse entre entidad financiera y aseguradora, integradas en el mismo grupo".

En aplicación del expresado criterio se rechaza este motivo del recurso.

CUARTO.-Error en la valoración de prueba.- Los siguientes motivos de recurso se centraron en la existencia de error en la valoración de prueba por considerar, en primer lugar, que no hubo imposición del contrato de seguro para obtener el préstamo; en segundo lugar, que no existió un defecto de información y, finalmente, que no existía cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación del seguro. Tal y como decimos en la citada sentencia de 4 de marzo de 2025, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa: "Pese a que se pretenda argumentar que no existió una imposición, reiteradamente se ha venido indicando que se trata de seguros en los que la beneficiaria es la propia entidad bancaria prestamista, incorporándose incluso la suscripción del seguro en la ficha de información personalizada, pero, sin embargo, omitiendo la inclusión del coste de ese seguro en el cálculo de la TAE. Así sucede en el presente supuesto, reflejándose en el apartado segundo, relativo a las características del préstamo, el coste de los servicios denominados accesorios por un importe de 15.417,80 € de prima de seguro directamente condicionado a la celebración del contrato. Tal y como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de León señalaba: "Es te tribunal también se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente, que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario en el que, sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE. (..) Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación; si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada". Este mismo tribunal ya argumentó en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APVA:2022:696) que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: "asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva". Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias. Por tanto, aun no existiendo evidentemente una cláusula que de manera expresa imponga la suscripción del seguro de vida para amortización de crédito, como señalamos en aquella resolución, se observan circunstancias que permiten afirmar que concurren en supuestos así datos que hacen concluir, como es además una conocida práctica bancaria, que tal contratación del seguro obedece a una condición impuesta por el banco a la prestataria para la concesión, y ello además no sujeta a una verdadera negociación individual y que causa un evidente perjuicio - situación de desequilibrio - a los prestatarios. En cuanto a la información proporcionada, acreditado que se trataba de una operación vinculada a la suscripción del seguro de vida, no consta que se les proporcionase información sobre diferentes opciones en el pago de la prima, contratación con otra entidad, sino que, como indicábamos en la sentencia ya mencionada, no se incluyó la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Además, como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de León, existe una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas. En consecuencia, tal y como se ha reflejado en el análisis efectuado en supuestos análogos en la sentencias mencionadas, se trata de una imposición derivada de la contratación del préstamo hipotecario, sin información suficiente para la parte demandante sobre las características y opciones en relación a ese contrato, por lo que debe considerarse abusiva la práctica empleada en el momento de suscribir la hipoteca, en virtud de la cual se imponía la contratación de un seguro, cuyo coste, como se reflejaba en la cláusula quinta apartado cinco, asumía directamente el prestatario. Como señalaba la sentencia citada de la Audiencia Provincial de León en su apartado quinto: "El hecho de que no exista una cláusula como tal no impide que se aplique el doble control de incorporación y transparencia en cuanto a la práctica de imponer la contratación de un seguro de vida para la concesión de una hipoteca. Así se señala en la misma que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, "si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco".(...) En definitiva, se trata de una condición del contrato (aunque no aparezca redactada como tal) que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los consumidores; la cual únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada (...) sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones".

En el presente caso la contratación del seguro se contempla no solo en el exponendo segundo de la escritura de préstamo, sino también en su cláusula 5ª que disciplina los gastos y que en su aptdo. 5º impone al prestatario los derivados de la contratación del seguro de vida "en caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo", ascendiendo la prima única a la suma de 8.228,86 euros que se financian también en el contrato de préstamo hipotecario. Nos encontramos por otra parte con que en la adhesión a los seguros de vida y protección de pagos, el Banco actúa como mediador respecto de la Cia Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un "operador de banca-seguros vinculado", y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Así mismo en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo; lo que permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para el prestatario. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Resulta por otra parte extraño que se contrate un seguro de vida para caso de fallecimiento cuando el prestatario era una persona no de avanzada edad, que no había cumplido los 40 años, y por tanto con una esperanza de vida superior al plazo de amortización del préstamo que era de treinta años con posibilidad de amortización anticipada.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que los seguros se vinculan directamente a la contratación del préstamo, asumiendo el prestatario la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contratos de seguro que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra citada, se diseñan para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC , y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco.

En relación con el carácter abusivo de dicha cláusula, las propias circunstancias que exponíamos para declarar su existencia serían suficientes para calificar a la misma como abusiva, pues es claro que no se trata de una cláusula negociada individualmente - y es similar a las que se han examinado en las sentencias de las Audiencias Provinciales antes citadas, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Aun cuando se considerase que la cláusula en cuestión superase el primero de los controles, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril ,en relación con el segundo control, no sólo no consta que se proporcionara a la prestataria/asegurada la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista. Es más, la oferta vinculante y los contratos de seguro tienen la misma fecha que la del otorgamiento de la escritura de préstamo, lo que claramente indica no hubo una información previa al prestatario para su suscripción con la antelación suficiente.

No obsta a lo antedicho el hecho de que en el clausulado del contrato de préstamo se asociase a la contratación del seguro de vida y del de protección de pagos unas bonificaciones respectivamente de 0,40 y de 0,10 puntos en el interés remuneratorio, ni tal supuesta ventaja suprime el desequilibrio que dicha cláusula causa en perjuicio del consumidor. Y decimos supuesta ventaja pues difícilmente podía operar dicha bonificación dado el suelo del 2% que también se contemplaba en el contrato de préstamo.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a ratificar la declaración de abusividad de la cláusula y/o práctica que impone la contratación del seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, y en tal sentido a compartir la fundamentación de la sentencia recurrida, Rechazamos en su consecuencia estos motivos del recurso y confirmamos la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada el dia 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación a interponer en el plazo de 20 días antes esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada el dia 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación a interponer en el plazo de 20 días antes esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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