Sentencia Civil 122/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 122/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 544/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid

Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

Nº de sentencia: 122/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100086

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:226

Núm. Roj: SAP VA 226:2026

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983413495 Fax:983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGR

N.I.G.47186 47 1 2024 0000873

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000380 /2024

Recurrente: RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO

Recurrido: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES CUE GALICIA

Procurador: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA

S E N T E N C I A

Ilmo Magistrado Sres.:

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000380 /2024, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2025, en los que aparece como parte apelante, RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, asistido por el Abogado Dª. NATALIA GOMEZ BERNARDO, y como parte apelada, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES CUE GALICIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19-05-2025, en el procedimiento Juicio Verbal nº 0000380/2024 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla pretensión de la demanda formulada por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES CUE-GALICIAcontra la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.,debo CONDENAR y CONDENOa la demandada a abonar 1288,25€ a favor de la demandada debiendo actualizarse este importe con los correspondientes intereses desde el momento de la compra del vehículo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." , que ha sido recurrido por la parte RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En la demanda que da origen al procedimiento la actora reclama el pago de la suma de 3.279,88 euros en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo que se calcularán en fase de ejecución, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches". A dicha suma entiende asciende el sobreprecio que entiende abonó como consecuencia de la adquisición en fecha 22 de mayo de 2008 de un vehículo marca Renault Master Combi, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, por el precio de 25.765 euros, conforme al informe pericial que aporta.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar a la actora la suma de 1.288,25 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la entidad demandada formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizarán. Conferido traslado del recurso a la parte demandante-apelada, esta ha interesado su plena desestimación.

SEGUNDO.- De la legitimación activa

Sostiene RENAULT ES PAÑA COMERCIAL, S.A que la Asociación de Consumidores CUE GALICIA no puede actuar en representación de un consumidor en este tipo de procedimientos.

La legitimación activa en este sentido ya ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la SAP Barcelona de 26 de enero de 2018 estableció que "la legitimación de la asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos de sus asociados, que establece el artículo 11 LEC no es un supuesto de simple representación, pues el representante actúa en nombre de otro, que es quien en realidad es parte, mientras que en los casos del artículo 11 LEC, es parte procesal la propia asociación y no sus miembros, por lo que no estamos ante una representación legal o voluntaria, sino ante una legitimación extraordinaria".

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 73/2004 de 22 de abril y 219/2005 de 12 de septiembre detalla: "no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecte a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario".

El trasfondo del motivo que aquí se resuelve es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados -motivo tercero del recurso-. Y al respecto se pronunció también el TC en sentencia 217/2007 de 8 de octubre:

"De los preceptos legales citados (...) se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 LEC) , entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado". Esta doctrina fue reiterada por la posterior STC 131/2009.

Hemos de deducir pues que ya desde este momento inicial la jurisprudencia constitucional interpretó de forma amplia la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa judicial de sus miembros, sin restringirla a la defensa de intereses "colectivos" ni circunscribirla siquiera al ejercicio de acciones basadas en la legislación tuitiva de consumo.

Eso sí, la legitimación activa de las asociaciones viene condicionada a que actúen en defensa de uno o varios sujetos de los que se pueda predicar la condición de "consumidor".

En esta línea la SAP Baleares de 19 de octubre de 2017: "En el presente caso no se cumple esa condición, porque los adquirentes del producto bancario cuestionado, los "valores Santander" no fueron los asociados de AUGE en calidad de consumidores o usuarios, sino la entidad "Marpil SA", que carece de la necesaria condición de usuaria o consumidora para que la actora recurrente pueda actuar en la defensa de esos intereses".

El propio Tribunal Supremo, Sala Primera en Sentencia 656/2018 de 21 de noviembre de 2018 ahonda en esa línea interpretativa, pero añade un requisito más, que la legitimación especial y el correlativo derecho de asistencia jurídica gratuita "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado" haciéndose eco del pronunciamiento del TC. Veamos:

"Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del artículo 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el artículo 11.1 LEC.

Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

(...)

De este modo, la legitimación especial que el artículo 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios". Así se pronunció la Sala Primera con posterioridad, en STS de 11 de octubre de 2021

Aplicando pues toda esta doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que nos ocupa, CUE GALICIA puede accionar en representación de uno de sus asociados, cuya condición de consumidor no se discute y que además ejercitó un acto de consumo que guarda absoluta relación con bienes de consumo común ordinario y generalizado, cual es un vehículo utilitario.

En consecuencia, este motivo, no podrá ser acogido.

TERCERO.- De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente S/0482/13 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de RENAULT

Como se apuntaba, RENAULT participó en dos de las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches", en el "club de marcas" y en "jornadas de constructores". Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos: "...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

La juzgadora "a quo" ha considerado vigente la acción ejercitada atendiendo como fecha de inicio de cómputo de la prescripción el de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, ( 6 de mayo de ese mismo año) que confirmaba la dictada por la Audiencia Nacional ratificando definitivamente la sanción impuesta mediante la Resolución de la CNMC de 3 de julio de 2015 que constituye el fundamento de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora.

La resolución judicial expresa que el plazo de prescripción es de cinco años, aplicando el criterio establecido en la STJUE de 22 de junio de 2022, que reproduce parcialmente en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la aplicación de la directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo (art. 17 y 22 en relación con el art. 109), si bien matizando que, aunque se acudiera al plazo de un año previsto en la normativa nacional en el artº 1902 Cc, tampoco habría prescrito la acción atendiendo a la fecha de la STS que resolvía sobre la impugnación de la sanción ante la Audiencia Nacional, momento en el que los afectados por la conducta anticompetitiva conocieron de manera exacta el alcance de la responsabilidad exigible a las empresas integradas en el cártel.

Discrepa la recurrente de dicho criterio, alegado que ha de acudirse como fecha del cómputo de prescripción a la fecha de la Resolución de la CNMC, por cuanto desde ese momento los posibles perjudicados conocían o podían conocer los datos necesarios para formular la eventual reclamación indemnizatoria.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 925/2023 de fecha 12 de junio de 2023, ha declarado en relación a la prescripción de este tipo de acciones ejercitadas al amparo de lo previsto en el artº 1902 y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, lo siguiente:

"La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1), para las normas procesales prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, DAF & Volvo).

Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva «se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor».

La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la «consolidación» de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, «de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional».

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1a del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que «no se aplicarán con efecto retroactivo»).

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones («procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal», (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.

5.- Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."

En cuanto al inicio del cómputo del plazo, el Tribunal de Justicia consideró en esa misma resolución que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

En el supuesto enjuiciado, la juzgadora " a quo" aplicó el plazo de prescripción de cinco años a computar desde la fecha de la firmeza de la STS que determinaba definitivamente la existencia de la conducta anticompetitiva y los elementos temporales, subjetivos y objetivos del cártel, de modo que sólo en ese momento surgía a la realidad jurídica la acción a favor de los posibles perjudicados para efectuar las reclamaciones derivadas de la Resolución de la CNMC, criterio que esta Sala considera acertado y plenamente ajustado a la interpretación jurisprudencial ( STS 4 de septiembre de 2013 y 14 de diciembre de 2015), máxime si se tiene en cuenta, como es el caso, que cuando se dictó la sentencia que se ha considerado fecha de inicio del cómputo, la Directiva ya había sido incorporada al ordenamiento español.

En todo caso, las resoluciones de la CNMC no son objeto de difusión pública en la misma forma que la decisión de la comisión que dio lugar a las reclamaciones por los perjuicios derivados del cártel de los camiones, sino de notificación a las partes, lo que, unido a la posibilidad de interponer recurso (que se agotó por las empresas intervinientes acudiendo a la Audiencia Nacional y luego al Tribunal Supremo), determina que los perjudicados - a quien no se puede imponer estar al corriente de todas y cada una de las resoluciones de la CNMC- sólo pudieron tener cabal conocimiento de su derecho a reclamar tras la difusión de la sentencia recaída ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.- Legitimación del propietario de un vehículo comercial ligero

El segundo aspecto controvertido por la parte demandada en su recurso se refiere a la legitimación de la propietaria del vehículo, al haber adquirido este una furgoneta, entendiendo que no estaba acreditado que los vehículos de esa naturaleza estuvieran dentro del ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC.

Pues bien, en relación a esta cuestión, sobre la inclusión de los vehículos tipo furgoneta en el ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC, este tribunal se ha pronunciado ya en sentencia de 20 de mayo de 2025 en el rollo de la apelación 650/2024, entendiendo que se ha de acudir, en primer lugar, a la propia resolución de la CNMC del de 23 de julio de 2015, que fijó su ámbito objetivo en los siguientes términos:

"El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas".

Por tanto, nos interesa saber qué se entiende por "vehículos automóviles" en relación al concepto "vehículo a motor". Algo que la propia CNMC se encarga de precisar en la resolución:

"En cuanto al marco normativo en España, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II "DEFINICIONES Y CATEGORIAS DE LOS VEHÍCULOS", define vehículo a motor como vehículo provisto de motor para su propulsión, excluyendo de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. De entre los vehículos a motor, los automóviles se definen como vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin".

Y como quiera que la propia resolución remite a ello, hemos de acudir pues al mismo anexo para determinar si la definición de "furgoneta" encaja en la de "vehículo de motor". Así, en el apartado furgón/furgoneta se define:

"Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor".

No puede quedar duda de que efectivamente el vehículo adaptable mixto es uno de los incluidos en el concepto "vehículo a motor", por encajar perfectamente en la resolución y no estar incluido en las excepciones.

No en vano, una furgoneta es un vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos; esto es difícilmente objetable. Es por ello que, siquiera en el plano conceptual, el vehículo de la parte apelante forma parte del mercado afectado por el cártel.

Y lo que es más, la que fuera parte demandada, de considerar que las furgonetas no forman parte del ámbito objetivo del cártel de fabricantes de automóviles, podría haber desplegado actividad probatoria al respeto, desde elevar consulta en este sentido, en vía administrativa, a la CNMC, hasta interesar su participación en el procedimiento de instancia o en esta apelación en aplicación del artículo 15 bis Ley Enjuiciamiento Civil y aportar mayor luz sobre la cuestión, algo que no ha practicado.

La realidad es que no existen datos objetivos que permitan vislumbrar que este tipo de vehículo deba ser excluido sino más bien al contrario, se ha logrado acreditar que forma parte del objeto del cártel y, en consecuencia, procederá conceder a la apelante una indemnización equivalente al 5% del importe de su vehículo.

SEPTIMO. - Conducta ilícita y relación causal con los daños

En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de Ia CNMC de fecha 23 de julio de 2015.

El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción iuris et de iureindebida. En este sentido, se afirma que la Resolución en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sin que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre estrategia comercial, distribución y marketing, a modo de acto inocuo.

En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.

El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.

La regla "ex re ipsa",como afirma la sentencia impugnada, permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, señalaba en el conocido como "cártel de los camiones" (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.

Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

SEPTIMO.- De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario.

El informe aportado por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS, pero pese a ello, sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Lorenzo (y Victorino) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección de 21 de octubre de 2024, 4 de noviembre de 2024 o 12 de noviembre de 2024, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.

El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.

Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Costas

Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.

Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid del que dimana el presente Rollo de Sala, y CONFIRMAMOSdicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19-05-2025, en el procedimiento Juicio Verbal nº 0000380/2024 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla pretensión de la demanda formulada por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES CUE-GALICIAcontra la mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A.,debo CONDENAR y CONDENOa la demandada a abonar 1288,25€ a favor de la demandada debiendo actualizarse este importe con los correspondientes intereses desde el momento de la compra del vehículo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." , que ha sido recurrido por la parte RECSA- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En la demanda que da origen al procedimiento la actora reclama el pago de la suma de 3.279,88 euros en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo que se calcularán en fase de ejecución, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches". A dicha suma entiende asciende el sobreprecio que entiende abonó como consecuencia de la adquisición en fecha 22 de mayo de 2008 de un vehículo marca Renault Master Combi, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, por el precio de 25.765 euros, conforme al informe pericial que aporta.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar a la actora la suma de 1.288,25 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la entidad demandada formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizarán. Conferido traslado del recurso a la parte demandante-apelada, esta ha interesado su plena desestimación.

SEGUNDO.- De la legitimación activa

Sostiene RENAULT ES PAÑA COMERCIAL, S.A que la Asociación de Consumidores CUE GALICIA no puede actuar en representación de un consumidor en este tipo de procedimientos.

La legitimación activa en este sentido ya ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la SAP Barcelona de 26 de enero de 2018 estableció que "la legitimación de la asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos de sus asociados, que establece el artículo 11 LEC no es un supuesto de simple representación, pues el representante actúa en nombre de otro, que es quien en realidad es parte, mientras que en los casos del artículo 11 LEC, es parte procesal la propia asociación y no sus miembros, por lo que no estamos ante una representación legal o voluntaria, sino ante una legitimación extraordinaria".

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 73/2004 de 22 de abril y 219/2005 de 12 de septiembre detalla: "no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecte a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario".

El trasfondo del motivo que aquí se resuelve es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados -motivo tercero del recurso-. Y al respecto se pronunció también el TC en sentencia 217/2007 de 8 de octubre:

"De los preceptos legales citados (...) se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 LEC) , entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado". Esta doctrina fue reiterada por la posterior STC 131/2009.

Hemos de deducir pues que ya desde este momento inicial la jurisprudencia constitucional interpretó de forma amplia la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa judicial de sus miembros, sin restringirla a la defensa de intereses "colectivos" ni circunscribirla siquiera al ejercicio de acciones basadas en la legislación tuitiva de consumo.

Eso sí, la legitimación activa de las asociaciones viene condicionada a que actúen en defensa de uno o varios sujetos de los que se pueda predicar la condición de "consumidor".

En esta línea la SAP Baleares de 19 de octubre de 2017: "En el presente caso no se cumple esa condición, porque los adquirentes del producto bancario cuestionado, los "valores Santander" no fueron los asociados de AUGE en calidad de consumidores o usuarios, sino la entidad "Marpil SA", que carece de la necesaria condición de usuaria o consumidora para que la actora recurrente pueda actuar en la defensa de esos intereses".

El propio Tribunal Supremo, Sala Primera en Sentencia 656/2018 de 21 de noviembre de 2018 ahonda en esa línea interpretativa, pero añade un requisito más, que la legitimación especial y el correlativo derecho de asistencia jurídica gratuita "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado" haciéndose eco del pronunciamiento del TC. Veamos:

"Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del artículo 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el artículo 11.1 LEC.

Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

(...)

De este modo, la legitimación especial que el artículo 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios". Así se pronunció la Sala Primera con posterioridad, en STS de 11 de octubre de 2021

Aplicando pues toda esta doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que nos ocupa, CUE GALICIA puede accionar en representación de uno de sus asociados, cuya condición de consumidor no se discute y que además ejercitó un acto de consumo que guarda absoluta relación con bienes de consumo común ordinario y generalizado, cual es un vehículo utilitario.

En consecuencia, este motivo, no podrá ser acogido.

TERCERO.- De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente S/0482/13 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de RENAULT

Como se apuntaba, RENAULT participó en dos de las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches", en el "club de marcas" y en "jornadas de constructores". Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos: "...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

La juzgadora "a quo" ha considerado vigente la acción ejercitada atendiendo como fecha de inicio de cómputo de la prescripción el de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, ( 6 de mayo de ese mismo año) que confirmaba la dictada por la Audiencia Nacional ratificando definitivamente la sanción impuesta mediante la Resolución de la CNMC de 3 de julio de 2015 que constituye el fundamento de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora.

La resolución judicial expresa que el plazo de prescripción es de cinco años, aplicando el criterio establecido en la STJUE de 22 de junio de 2022, que reproduce parcialmente en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la aplicación de la directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo (art. 17 y 22 en relación con el art. 109), si bien matizando que, aunque se acudiera al plazo de un año previsto en la normativa nacional en el artº 1902 Cc, tampoco habría prescrito la acción atendiendo a la fecha de la STS que resolvía sobre la impugnación de la sanción ante la Audiencia Nacional, momento en el que los afectados por la conducta anticompetitiva conocieron de manera exacta el alcance de la responsabilidad exigible a las empresas integradas en el cártel.

Discrepa la recurrente de dicho criterio, alegado que ha de acudirse como fecha del cómputo de prescripción a la fecha de la Resolución de la CNMC, por cuanto desde ese momento los posibles perjudicados conocían o podían conocer los datos necesarios para formular la eventual reclamación indemnizatoria.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 925/2023 de fecha 12 de junio de 2023, ha declarado en relación a la prescripción de este tipo de acciones ejercitadas al amparo de lo previsto en el artº 1902 y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, lo siguiente:

"La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1), para las normas procesales prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, DAF & Volvo).

Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva «se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor».

La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la «consolidación» de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, «de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional».

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1a del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que «no se aplicarán con efecto retroactivo»).

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones («procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal», (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.

5.- Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."

En cuanto al inicio del cómputo del plazo, el Tribunal de Justicia consideró en esa misma resolución que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

En el supuesto enjuiciado, la juzgadora " a quo" aplicó el plazo de prescripción de cinco años a computar desde la fecha de la firmeza de la STS que determinaba definitivamente la existencia de la conducta anticompetitiva y los elementos temporales, subjetivos y objetivos del cártel, de modo que sólo en ese momento surgía a la realidad jurídica la acción a favor de los posibles perjudicados para efectuar las reclamaciones derivadas de la Resolución de la CNMC, criterio que esta Sala considera acertado y plenamente ajustado a la interpretación jurisprudencial ( STS 4 de septiembre de 2013 y 14 de diciembre de 2015), máxime si se tiene en cuenta, como es el caso, que cuando se dictó la sentencia que se ha considerado fecha de inicio del cómputo, la Directiva ya había sido incorporada al ordenamiento español.

En todo caso, las resoluciones de la CNMC no son objeto de difusión pública en la misma forma que la decisión de la comisión que dio lugar a las reclamaciones por los perjuicios derivados del cártel de los camiones, sino de notificación a las partes, lo que, unido a la posibilidad de interponer recurso (que se agotó por las empresas intervinientes acudiendo a la Audiencia Nacional y luego al Tribunal Supremo), determina que los perjudicados - a quien no se puede imponer estar al corriente de todas y cada una de las resoluciones de la CNMC- sólo pudieron tener cabal conocimiento de su derecho a reclamar tras la difusión de la sentencia recaída ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.- Legitimación del propietario de un vehículo comercial ligero

El segundo aspecto controvertido por la parte demandada en su recurso se refiere a la legitimación de la propietaria del vehículo, al haber adquirido este una furgoneta, entendiendo que no estaba acreditado que los vehículos de esa naturaleza estuvieran dentro del ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC.

Pues bien, en relación a esta cuestión, sobre la inclusión de los vehículos tipo furgoneta en el ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC, este tribunal se ha pronunciado ya en sentencia de 20 de mayo de 2025 en el rollo de la apelación 650/2024, entendiendo que se ha de acudir, en primer lugar, a la propia resolución de la CNMC del de 23 de julio de 2015, que fijó su ámbito objetivo en los siguientes términos:

"El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas".

Por tanto, nos interesa saber qué se entiende por "vehículos automóviles" en relación al concepto "vehículo a motor". Algo que la propia CNMC se encarga de precisar en la resolución:

"En cuanto al marco normativo en España, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II "DEFINICIONES Y CATEGORIAS DE LOS VEHÍCULOS", define vehículo a motor como vehículo provisto de motor para su propulsión, excluyendo de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. De entre los vehículos a motor, los automóviles se definen como vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin".

Y como quiera que la propia resolución remite a ello, hemos de acudir pues al mismo anexo para determinar si la definición de "furgoneta" encaja en la de "vehículo de motor". Así, en el apartado furgón/furgoneta se define:

"Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor".

No puede quedar duda de que efectivamente el vehículo adaptable mixto es uno de los incluidos en el concepto "vehículo a motor", por encajar perfectamente en la resolución y no estar incluido en las excepciones.

No en vano, una furgoneta es un vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos; esto es difícilmente objetable. Es por ello que, siquiera en el plano conceptual, el vehículo de la parte apelante forma parte del mercado afectado por el cártel.

Y lo que es más, la que fuera parte demandada, de considerar que las furgonetas no forman parte del ámbito objetivo del cártel de fabricantes de automóviles, podría haber desplegado actividad probatoria al respeto, desde elevar consulta en este sentido, en vía administrativa, a la CNMC, hasta interesar su participación en el procedimiento de instancia o en esta apelación en aplicación del artículo 15 bis Ley Enjuiciamiento Civil y aportar mayor luz sobre la cuestión, algo que no ha practicado.

La realidad es que no existen datos objetivos que permitan vislumbrar que este tipo de vehículo deba ser excluido sino más bien al contrario, se ha logrado acreditar que forma parte del objeto del cártel y, en consecuencia, procederá conceder a la apelante una indemnización equivalente al 5% del importe de su vehículo.

SEPTIMO. - Conducta ilícita y relación causal con los daños

En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de Ia CNMC de fecha 23 de julio de 2015.

El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción iuris et de iureindebida. En este sentido, se afirma que la Resolución en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sin que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre estrategia comercial, distribución y marketing, a modo de acto inocuo.

En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.

El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.

La regla "ex re ipsa",como afirma la sentencia impugnada, permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, señalaba en el conocido como "cártel de los camiones" (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.

Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

SEPTIMO.- De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario.

El informe aportado por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS, pero pese a ello, sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Lorenzo (y Victorino) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección de 21 de octubre de 2024, 4 de noviembre de 2024 o 12 de noviembre de 2024, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.

El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.

Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Costas

Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.

Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid del que dimana el presente Rollo de Sala, y CONFIRMAMOSdicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En la demanda que da origen al procedimiento la actora reclama el pago de la suma de 3.279,88 euros en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo que se calcularán en fase de ejecución, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches". A dicha suma entiende asciende el sobreprecio que entiende abonó como consecuencia de la adquisición en fecha 22 de mayo de 2008 de un vehículo marca Renault Master Combi, con número de bastidor NUM000 y matrícula NUM001, por el precio de 25.765 euros, conforme al informe pericial que aporta.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada abonar a la actora la suma de 1.288,25 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en apelación la entidad demandada formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizarán. Conferido traslado del recurso a la parte demandante-apelada, esta ha interesado su plena desestimación.

SEGUNDO.- De la legitimación activa

Sostiene RENAULT ES PAÑA COMERCIAL, S.A que la Asociación de Consumidores CUE GALICIA no puede actuar en representación de un consumidor en este tipo de procedimientos.

La legitimación activa en este sentido ya ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la SAP Barcelona de 26 de enero de 2018 estableció que "la legitimación de la asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos de sus asociados, que establece el artículo 11 LEC no es un supuesto de simple representación, pues el representante actúa en nombre de otro, que es quien en realidad es parte, mientras que en los casos del artículo 11 LEC, es parte procesal la propia asociación y no sus miembros, por lo que no estamos ante una representación legal o voluntaria, sino ante una legitimación extraordinaria".

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 73/2004 de 22 de abril y 219/2005 de 12 de septiembre detalla: "no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecte a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario".

El trasfondo del motivo que aquí se resuelve es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados -motivo tercero del recurso-. Y al respecto se pronunció también el TC en sentencia 217/2007 de 8 de octubre:

"De los preceptos legales citados (...) se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 LEC) , entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado". Esta doctrina fue reiterada por la posterior STC 131/2009.

Hemos de deducir pues que ya desde este momento inicial la jurisprudencia constitucional interpretó de forma amplia la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa judicial de sus miembros, sin restringirla a la defensa de intereses "colectivos" ni circunscribirla siquiera al ejercicio de acciones basadas en la legislación tuitiva de consumo.

Eso sí, la legitimación activa de las asociaciones viene condicionada a que actúen en defensa de uno o varios sujetos de los que se pueda predicar la condición de "consumidor".

En esta línea la SAP Baleares de 19 de octubre de 2017: "En el presente caso no se cumple esa condición, porque los adquirentes del producto bancario cuestionado, los "valores Santander" no fueron los asociados de AUGE en calidad de consumidores o usuarios, sino la entidad "Marpil SA", que carece de la necesaria condición de usuaria o consumidora para que la actora recurrente pueda actuar en la defensa de esos intereses".

El propio Tribunal Supremo, Sala Primera en Sentencia 656/2018 de 21 de noviembre de 2018 ahonda en esa línea interpretativa, pero añade un requisito más, que la legitimación especial y el correlativo derecho de asistencia jurídica gratuita "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado" haciéndose eco del pronunciamiento del TC. Veamos:

"Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del artículo 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el artículo 11.1 LEC.

Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

(...)

De este modo, la legitimación especial que el artículo 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios". Así se pronunció la Sala Primera con posterioridad, en STS de 11 de octubre de 2021

Aplicando pues toda esta doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho que nos ocupa, CUE GALICIA puede accionar en representación de uno de sus asociados, cuya condición de consumidor no se discute y que además ejercitó un acto de consumo que guarda absoluta relación con bienes de consumo común ordinario y generalizado, cual es un vehículo utilitario.

En consecuencia, este motivo, no podrá ser acogido.

TERCERO.- De la conducta sancionada

La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente S/0482/13 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

CUARTO.- El caso de RENAULT

Como se apuntaba, RENAULT participó en dos de las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches", en el "club de marcas" y en "jornadas de constructores". Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos: "...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

(...)

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".

(...)

La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".

En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.

QUINTO.- Prescripción

La juzgadora "a quo" ha considerado vigente la acción ejercitada atendiendo como fecha de inicio de cómputo de la prescripción el de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021, ( 6 de mayo de ese mismo año) que confirmaba la dictada por la Audiencia Nacional ratificando definitivamente la sanción impuesta mediante la Resolución de la CNMC de 3 de julio de 2015 que constituye el fundamento de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora.

La resolución judicial expresa que el plazo de prescripción es de cinco años, aplicando el criterio establecido en la STJUE de 22 de junio de 2022, que reproduce parcialmente en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la aplicación de la directiva 2014/104/UE del Parlamento y del Consejo (art. 17 y 22 en relación con el art. 109), si bien matizando que, aunque se acudiera al plazo de un año previsto en la normativa nacional en el artº 1902 Cc, tampoco habría prescrito la acción atendiendo a la fecha de la STS que resolvía sobre la impugnación de la sanción ante la Audiencia Nacional, momento en el que los afectados por la conducta anticompetitiva conocieron de manera exacta el alcance de la responsabilidad exigible a las empresas integradas en el cártel.

Discrepa la recurrente de dicho criterio, alegado que ha de acudirse como fecha del cómputo de prescripción a la fecha de la Resolución de la CNMC, por cuanto desde ese momento los posibles perjudicados conocían o podían conocer los datos necesarios para formular la eventual reclamación indemnizatoria.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 925/2023 de fecha 12 de junio de 2023, ha declarado en relación a la prescripción de este tipo de acciones ejercitadas al amparo de lo previsto en el artº 1902 y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, lo siguiente:

"La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1), para las normas procesales prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, DAF & Volvo).

Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva «se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor».

La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la «consolidación» de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, «de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional».

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1a del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que «no se aplicarán con efecto retroactivo»).

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones («procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal», (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante «tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños» (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.

5.- Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."

En cuanto al inicio del cómputo del plazo, el Tribunal de Justicia consideró en esa misma resolución que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

En el supuesto enjuiciado, la juzgadora " a quo" aplicó el plazo de prescripción de cinco años a computar desde la fecha de la firmeza de la STS que determinaba definitivamente la existencia de la conducta anticompetitiva y los elementos temporales, subjetivos y objetivos del cártel, de modo que sólo en ese momento surgía a la realidad jurídica la acción a favor de los posibles perjudicados para efectuar las reclamaciones derivadas de la Resolución de la CNMC, criterio que esta Sala considera acertado y plenamente ajustado a la interpretación jurisprudencial ( STS 4 de septiembre de 2013 y 14 de diciembre de 2015), máxime si se tiene en cuenta, como es el caso, que cuando se dictó la sentencia que se ha considerado fecha de inicio del cómputo, la Directiva ya había sido incorporada al ordenamiento español.

En todo caso, las resoluciones de la CNMC no son objeto de difusión pública en la misma forma que la decisión de la comisión que dio lugar a las reclamaciones por los perjuicios derivados del cártel de los camiones, sino de notificación a las partes, lo que, unido a la posibilidad de interponer recurso (que se agotó por las empresas intervinientes acudiendo a la Audiencia Nacional y luego al Tribunal Supremo), determina que los perjudicados - a quien no se puede imponer estar al corriente de todas y cada una de las resoluciones de la CNMC- sólo pudieron tener cabal conocimiento de su derecho a reclamar tras la difusión de la sentencia recaída ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.- Legitimación del propietario de un vehículo comercial ligero

El segundo aspecto controvertido por la parte demandada en su recurso se refiere a la legitimación de la propietaria del vehículo, al haber adquirido este una furgoneta, entendiendo que no estaba acreditado que los vehículos de esa naturaleza estuvieran dentro del ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC.

Pues bien, en relación a esta cuestión, sobre la inclusión de los vehículos tipo furgoneta en el ámbito de aplicación de la resolución dictada por la CNMC, este tribunal se ha pronunciado ya en sentencia de 20 de mayo de 2025 en el rollo de la apelación 650/2024, entendiendo que se ha de acudir, en primer lugar, a la propia resolución de la CNMC del de 23 de julio de 2015, que fijó su ámbito objetivo en los siguientes términos:

"El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas".

Por tanto, nos interesa saber qué se entiende por "vehículos automóviles" en relación al concepto "vehículo a motor". Algo que la propia CNMC se encarga de precisar en la resolución:

"En cuanto al marco normativo en España, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II "DEFINICIONES Y CATEGORIAS DE LOS VEHÍCULOS", define vehículo a motor como vehículo provisto de motor para su propulsión, excluyendo de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. De entre los vehículos a motor, los automóviles se definen como vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin".

Y como quiera que la propia resolución remite a ello, hemos de acudir pues al mismo anexo para determinar si la definición de "furgoneta" encaja en la de "vehículo de motor". Así, en el apartado furgón/furgoneta se define:

"Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor".

No puede quedar duda de que efectivamente el vehículo adaptable mixto es uno de los incluidos en el concepto "vehículo a motor", por encajar perfectamente en la resolución y no estar incluido en las excepciones.

No en vano, una furgoneta es un vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos; esto es difícilmente objetable. Es por ello que, siquiera en el plano conceptual, el vehículo de la parte apelante forma parte del mercado afectado por el cártel.

Y lo que es más, la que fuera parte demandada, de considerar que las furgonetas no forman parte del ámbito objetivo del cártel de fabricantes de automóviles, podría haber desplegado actividad probatoria al respeto, desde elevar consulta en este sentido, en vía administrativa, a la CNMC, hasta interesar su participación en el procedimiento de instancia o en esta apelación en aplicación del artículo 15 bis Ley Enjuiciamiento Civil y aportar mayor luz sobre la cuestión, algo que no ha practicado.

La realidad es que no existen datos objetivos que permitan vislumbrar que este tipo de vehículo deba ser excluido sino más bien al contrario, se ha logrado acreditar que forma parte del objeto del cártel y, en consecuencia, procederá conceder a la apelante una indemnización equivalente al 5% del importe de su vehículo.

SEPTIMO. - Conducta ilícita y relación causal con los daños

En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de Ia CNMC de fecha 23 de julio de 2015.

El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción iuris et de iureindebida. En este sentido, se afirma que la Resolución en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sin que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre estrategia comercial, distribución y marketing, a modo de acto inocuo.

En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.

El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.

La regla "ex re ipsa",como afirma la sentencia impugnada, permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019, señalaba en el conocido como "cártel de los camiones" (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".

De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.

Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

SEPTIMO.- De la prueba pericial y la estimación judicial

El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó:

"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).

"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario.

El informe aportado por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida y que hizo ver el perito de la parte demandada de RBB ECONOMICS, pero pese a ello, sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,02% del importe de compra.

En efecto, el informe del señor Lorenzo (y Victorino) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección de 21 de octubre de 2024, 4 de noviembre de 2024 o 12 de noviembre de 2024, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.

El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.

Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.

Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,02% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.

Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".

En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que, ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.

Por todo ello, procederá la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Costas

Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.

Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid del que dimana el presente Rollo de Sala, y CONFIRMAMOSdicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid del que dimana el presente Rollo de Sala, y CONFIRMAMOSdicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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