Última revisión
23/06/2026
Sentencia Civil 188/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 750/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid
Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 47186370032026100176
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:451
Núm. Roj: SAP VA 451:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BFR
Recurrente: TOYOTA ESPAÑA SL
Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO
Recurrido: Inés, Jesús , Carlos , Luis María , NISSAN IBERIA, S.A. , Raimunda
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ , JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: REBECA MIGUEL ALVAREZ, REBECA MIGUEL ALVAREZ , REBECA MIGUEL ALVAREZ , REBECA MIGUEL ALVAREZ , IGNACIO TORRAS BALCELL , REBECA MIGUEL ALVAREZ
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 250/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 750/2025, en los que aparece como parte apelante, TOYOTA ESPAÑA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUISA MONTERO CORREAL, asistida por el Abogado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO, y como parte apelada, Dª. Inés, D. Jesús, D. Carlos, D. Luis María, Dª. Raimunda, representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, y la abogada Dª. REBECA DE MIGUEL ALVAREZ; NISSAN IBERIA S.A., representado por D. el procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el abogado D. IGNACIO TORRAS BALCELL, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
En la demanda que da origen al procedimiento los actores reclaman el pago de las siguientes cantidades en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches".
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Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a
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Estas cantidades se corresponden con 5% del precio abonado, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.
Recurre en apelación TOYOTA ESPAÑA SL. Considera, en primer lugar, que la acción está prescrita. Además, a su juicio, no se ha acreditado el nexo causal que justifique el daño que aquí se pretendía y considera que se ha de tener en cuenta la cuantificación que realiza su perito -sobreprecio del 1,33% del importe del vehículo en cuestión- en todo caso, sin que se deba acudir a estimación judicial, y en todo caso se yerra en el criterio que se toma como base.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
Respecto al motivo de apelación relativo a la responsabilidad solidaria, no puede desconocerse el tenor de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expediente NUM005), ni pretender la apelante que las prácticas colusorias en dicha resolución recogidas le son ajenas o que su responsabilidad queda limitada estrictamente a los vehículos de su propia marca.
Sobre esta cuestión procede tomar en consideración doctrina emanada de las Audiencias Provinciales en el sector de los vehículos pesados, la cual es plenamente trasladable por analogía al presente litigio.
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025: "Basta con indicar que la sentencia de primera instancia no aplica el régimen de solidaridad impropia para condenar a Scania AB y Scania Hispania por las infracciones cometidas por las marcas sancionadas por la Decisión del año 2016. La sentencia de primera instancia, bajo el epígrafe "Régimen de responsabilidad solidaria de todas las marcas implicadas en la infracción sancionada", establece la responsabilidad conjunta de la empresa matriz y su filial por constituir una unidad económica, decisión que ya hemos adelantado que compartimos.
La entidad demandante, así se reconoce en el recurso, adquirió dos camiones de la marca Scania, por lo que resulta intrascendente para la litis examinar el régimen de responsabilidad solidaria de las distintas marcas sancionadas por la Comisión".
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 señalaba: "No podemos acoger tampoco este motivo de apelación, pues este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración la responsabilidad solidaria entre infractores, como resulta, entre otras, de nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2022, 30 de mayo de 2023 (sentencia 322/23, recurso de apelación 45/23), la de 1 de marzo de 2024 o la más reciente de 4 de febrero de 2025.
49.- El mismo criterio hemos de mantener con respecto a Scania, sin perjuicio de citar, en refuerzo de nuestra tesis, por referirse expresamente a los argumentos que ahora esgrimen las demandadas en el presente procedimiento, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 cuando, con cita de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, dice:
"Aunque es inteligente el argumento que sustenta la falta de solidaridad en la ajenidad de SCANIA respecto de la Decisión 2016, es lo cierto que dicha inteligencia no puede evitar que la actuación ilícita de SCANIA no sea distinta ni responda a otro cártel distinto al que se sanciona en 2016, siendo solo razones procedimentales las que derivan en dos resoluciones de la Comisión distintas, razones que traen causa, exclusivamente, en la falta de aceptación de responsabilidad en el cártel único con las restantes fabricantes por parte de SCANIA.
[...] es la materialidad del hecho que no la formalidad de la declaración de la responsabilidad, la que justifica la legitimación pasiva de SCANIA en relación a unos hechos que se describen conjuntamente en ambas Decisiones y en el caso se sanciona a SCANIA por el mismo cártel, con idéntico ámbito material, temporal y geográfico.
Es por ello que al caso hemos de traer a colación la doctrina sentada por el TS cuando en su Sentencia de 14 de mayo de 1987 -para otra materia- afirma que cuando se trata de una conducta ilícita con pluralidad de agentes y concurrencia causal única y no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades, todos responden. Y lo cierto es que en el caso de los cárteles la jurisprudencia afirma que no hay posibilidad de individualización de conductas a los efectos de individualizar la contribución causal de los infractores en la causación del daño.
[...]
Es verdad que la solidaridad no puede basarse por razones temporales en de una disposición legal que la establezca, ya que no es de aplicación el artículo 73 de la de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con el art artículo 11 de la Directiva de Daños 2014/104/UE y 22 de esta Directa en relación a la transitoria primera de la Ley 15/07. Estamos ante un caso de solidaridad impropia que nace de la declaración judicial a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.
Y afirmamos que hay solidaridad impropia porque lo que se desprende de la Decisión es que los partícipes en el cártel sancionado asumieron funciones análogas a lo largo de catorce años, con el solo objetivo y efecto de falsear entre todos las condiciones de competencia en el mercado, beneficiándose de ello.
En suma, si el daño es el sobrecoste padecido por Sistemas Recogida Residuos Medioambientales S.L. al comprar camiones producidos por los fabricantes acordados entre sí para falsear el mercado y ningún dato se aporta por SCANIA que permita individualizar su responsabilidad en dicho cártel y, por ello, respecto de la infracción, la conclusión que alcanzamos es que el daño que reclama el demandante trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron las demandadas y por ello el perjudicado tiene derecho a reclamar a cualquiera de ellos con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los camiones la mercantil actora.
Es por ello que TJUE ha dicho en varias ocasiones (v. gr., pars. 61 y 62 de STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable".
En definitiva, el daño reclamado por el demandante consiste en el sobrecoste padecido al adquirir un vehículo (sea de la marca Toyota o de cualquier otra partícipe) producido por fabricantes que se concertaron entre sí para falsear el mercado. Al no aportarse datos que permitan individualizar o fragmentar la responsabilidad de cada integrante en una infracción única y continuada de esta envergadura, la conclusión debe ser que el perjuicio trae causa del acuerdo colusorio global en el que participaron todas las demandadas. Por tanto, el perjudicado ostenta el derecho a reclamar la integridad del resarcimiento a cualquiera de los infractores, con independencia de cuál fuera el concreto miembro del cártel a quien comprara el vehículo, pues como ha reiterado el TJUE (v. gr., párrs. 61 y 62 de la STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión. De este modo, la condición de infractor único y continuado de la demandada legitima pasivamente su posición frente a cualquier reclamación de sobrecoste de vehículos afectados por el plan común colusorio sancionado por la CNMC.
La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM005 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Como se apuntaba, TOYOTA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Dic. 2019, Rec. 689/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1420/2021 de 1 Dic. 2021, Rec. 7267/2020 en los siguientes términos:
"En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el FJ4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado". (...)
"También recordamos las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia.
La sentencia de la Audiencia Nacional analiza las características de la información que se intercambia y acude a la regulación recogida en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal aprobadas por la Comisión Europea (DOCE 14 de enero de 2011). Y resulta oportuno reiterar aquí -siguiendo la Sentencia 356/2021- lo señalado por esta Sala en la sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º), seguida luego por la sentencia nº 66/2019, de 28 de enero (casación 1396/2017, F.J. 3º), acerca de la eficacia y virtualidad de tales Directrices.
Como señalábamos en aquellas ocasiones, las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia no despliegan efectos jurídicos vinculantes para los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales. Así lo destacan las STJUE de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C-360/09 , Rec. p. I-5161), apartado 21; en un sentido similar también la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 209, conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no pueden calificarse de norma jurídica, así como la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901 apartado 88), conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no establecen más que reglas de conducta.
Ahora bien, tales directrices, en cuanto recogen los criterios fijados por la jurisprudencia, pueden ser tomadas en consideración como un instrumento útil de interpretación en la materia". (...).
"En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que los intercambios de información que la sentencia impugnada considera acreditados, no pueden calificarse de cártel, de acuerdo con el tipo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Defensa de la Competencia, que establece que se entenderá por cártel todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones, pues estimamos que, en el supuesto enjuiciado, concurren los presupuestos para otorgar tal calificación, ya que la cooperación empresarial se produce entre las principales empresas que operan en el mercado de la peluquería profesional en España, que integran el que denominaron G-8, con el objeto de mantener su privilegiada posición y restringir la libre competencia en este mercado mediante la celebración de reuniones periódicas en que intercambiaron información de datos sensibles referidos a tarifas y precios de los productos de cuidado del cabello comercializados para su uso en peluquerías y otros aspectos sustanciales -volumen de ventas, descuentos al canal mayorista, comisiones de los representantes de ventas-, que facilitaron el desarrollo de una estrategia de negocio compartida." (...)
Así, de acuerdo con lo ya señalado, resulta incuestionable que una conducta trazada en la forma descrita tiene por objeto o finalidad restringir deliberadamente la incertidumbre sobre cuya base empresas competidores deben tomar sus decisiones en un entorno competitivo. No constan, ni han sido alegados por las partes, otros motivos, justificaciones o finalidades plausibles a la conducta imputada a las partes."
"Finalmente cabe descartar, como ya señalamos en las sentencias números 807/2021, de 7 de junio (recurso 5428/2020) y 1145/2021, de 17 de septiembre (recurso 5409/2020), que la sentencia impugnada haya utilizado indebidamente la figura de la infracción única y continuada, puesto que consideramos que el Tribunal de instancia acierta al apreciar que concurren los requisitos para calificar la conducta imputada de infracción única y continuada, pues los intercambios de información que se realizaron en los distintos foros (Club de Marcas, Foro de Directores de Postventa y Jornadas de Constructores), tuvieron lugar bajo la cobertura de un plan común, global y preconcebido encaminado a un objetivo único" .
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 1 de diciembre de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abr. 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:
51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 50).
4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartados 56, 57 y 61).
56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 54 y jurisprudencia citada).
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión (follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.
64. En cuanto atañe al segundo requisito, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 60).
65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.
66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.
67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 71).
78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 1 de diciembre de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de TOYOTA en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104, relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Este criterio resulta confirmado por la reciente STJUE de 4 de septiembre de 2025.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015.
El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción
En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.
El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.
La regla
En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".
Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".
Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".
De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:
"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.
Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".
La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.
Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".
Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.
El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó: "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).
"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida, pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,33% del importe de compra en base al informe de COMPASS LEXECON.
En efecto, el informe del señor Juan Manuel (y Remigio) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.
El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.
Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, en él se efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019.
La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de 842 observaciones, lo cual resulta escaso.
Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.
Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,33% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.
Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.
Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".
En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.
Por todo ello, procederá la desestimación del recurso en lo que a los referidos argumentos se refiere.
En cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, procede desestimar igualmente el motivo de apelación formulado, toda vez que la pretensión de fijación de una indemnización del 5 % por vía de estimación judicial fue articulada por la parte actora con carácter subsidiario y constituyó la pretensión sobre la que finalmente recayó el pronunciamiento favorable.
Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.
Que ha lugar a
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la demanda que da origen al procedimiento los actores reclaman el pago de las siguientes cantidades en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches".
1)
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5)
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a
1)
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5)
Estas cantidades se corresponden con 5% del precio abonado, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.
Recurre en apelación TOYOTA ESPAÑA SL. Considera, en primer lugar, que la acción está prescrita. Además, a su juicio, no se ha acreditado el nexo causal que justifique el daño que aquí se pretendía y considera que se ha de tener en cuenta la cuantificación que realiza su perito -sobreprecio del 1,33% del importe del vehículo en cuestión- en todo caso, sin que se deba acudir a estimación judicial, y en todo caso se yerra en el criterio que se toma como base.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
Respecto al motivo de apelación relativo a la responsabilidad solidaria, no puede desconocerse el tenor de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expediente NUM005), ni pretender la apelante que las prácticas colusorias en dicha resolución recogidas le son ajenas o que su responsabilidad queda limitada estrictamente a los vehículos de su propia marca.
Sobre esta cuestión procede tomar en consideración doctrina emanada de las Audiencias Provinciales en el sector de los vehículos pesados, la cual es plenamente trasladable por analogía al presente litigio.
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025: "Basta con indicar que la sentencia de primera instancia no aplica el régimen de solidaridad impropia para condenar a Scania AB y Scania Hispania por las infracciones cometidas por las marcas sancionadas por la Decisión del año 2016. La sentencia de primera instancia, bajo el epígrafe "Régimen de responsabilidad solidaria de todas las marcas implicadas en la infracción sancionada", establece la responsabilidad conjunta de la empresa matriz y su filial por constituir una unidad económica, decisión que ya hemos adelantado que compartimos.
La entidad demandante, así se reconoce en el recurso, adquirió dos camiones de la marca Scania, por lo que resulta intrascendente para la litis examinar el régimen de responsabilidad solidaria de las distintas marcas sancionadas por la Comisión".
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 señalaba: "No podemos acoger tampoco este motivo de apelación, pues este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración la responsabilidad solidaria entre infractores, como resulta, entre otras, de nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2022, 30 de mayo de 2023 (sentencia 322/23, recurso de apelación 45/23), la de 1 de marzo de 2024 o la más reciente de 4 de febrero de 2025.
49.- El mismo criterio hemos de mantener con respecto a Scania, sin perjuicio de citar, en refuerzo de nuestra tesis, por referirse expresamente a los argumentos que ahora esgrimen las demandadas en el presente procedimiento, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 cuando, con cita de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, dice:
"Aunque es inteligente el argumento que sustenta la falta de solidaridad en la ajenidad de SCANIA respecto de la Decisión 2016, es lo cierto que dicha inteligencia no puede evitar que la actuación ilícita de SCANIA no sea distinta ni responda a otro cártel distinto al que se sanciona en 2016, siendo solo razones procedimentales las que derivan en dos resoluciones de la Comisión distintas, razones que traen causa, exclusivamente, en la falta de aceptación de responsabilidad en el cártel único con las restantes fabricantes por parte de SCANIA.
[...] es la materialidad del hecho que no la formalidad de la declaración de la responsabilidad, la que justifica la legitimación pasiva de SCANIA en relación a unos hechos que se describen conjuntamente en ambas Decisiones y en el caso se sanciona a SCANIA por el mismo cártel, con idéntico ámbito material, temporal y geográfico.
Es por ello que al caso hemos de traer a colación la doctrina sentada por el TS cuando en su Sentencia de 14 de mayo de 1987 -para otra materia- afirma que cuando se trata de una conducta ilícita con pluralidad de agentes y concurrencia causal única y no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades, todos responden. Y lo cierto es que en el caso de los cárteles la jurisprudencia afirma que no hay posibilidad de individualización de conductas a los efectos de individualizar la contribución causal de los infractores en la causación del daño.
[...]
Es verdad que la solidaridad no puede basarse por razones temporales en de una disposición legal que la establezca, ya que no es de aplicación el artículo 73 de la de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con el art artículo 11 de la Directiva de Daños 2014/104/UE y 22 de esta Directa en relación a la transitoria primera de la Ley 15/07. Estamos ante un caso de solidaridad impropia que nace de la declaración judicial a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.
Y afirmamos que hay solidaridad impropia porque lo que se desprende de la Decisión es que los partícipes en el cártel sancionado asumieron funciones análogas a lo largo de catorce años, con el solo objetivo y efecto de falsear entre todos las condiciones de competencia en el mercado, beneficiándose de ello.
En suma, si el daño es el sobrecoste padecido por Sistemas Recogida Residuos Medioambientales S.L. al comprar camiones producidos por los fabricantes acordados entre sí para falsear el mercado y ningún dato se aporta por SCANIA que permita individualizar su responsabilidad en dicho cártel y, por ello, respecto de la infracción, la conclusión que alcanzamos es que el daño que reclama el demandante trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron las demandadas y por ello el perjudicado tiene derecho a reclamar a cualquiera de ellos con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los camiones la mercantil actora.
Es por ello que TJUE ha dicho en varias ocasiones (v. gr., pars. 61 y 62 de STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable".
En definitiva, el daño reclamado por el demandante consiste en el sobrecoste padecido al adquirir un vehículo (sea de la marca Toyota o de cualquier otra partícipe) producido por fabricantes que se concertaron entre sí para falsear el mercado. Al no aportarse datos que permitan individualizar o fragmentar la responsabilidad de cada integrante en una infracción única y continuada de esta envergadura, la conclusión debe ser que el perjuicio trae causa del acuerdo colusorio global en el que participaron todas las demandadas. Por tanto, el perjudicado ostenta el derecho a reclamar la integridad del resarcimiento a cualquiera de los infractores, con independencia de cuál fuera el concreto miembro del cártel a quien comprara el vehículo, pues como ha reiterado el TJUE (v. gr., párrs. 61 y 62 de la STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión. De este modo, la condición de infractor único y continuado de la demandada legitima pasivamente su posición frente a cualquier reclamación de sobrecoste de vehículos afectados por el plan común colusorio sancionado por la CNMC.
La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM005 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Como se apuntaba, TOYOTA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Dic. 2019, Rec. 689/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1420/2021 de 1 Dic. 2021, Rec. 7267/2020 en los siguientes términos:
"En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el FJ4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado". (...)
"También recordamos las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia.
La sentencia de la Audiencia Nacional analiza las características de la información que se intercambia y acude a la regulación recogida en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal aprobadas por la Comisión Europea (DOCE 14 de enero de 2011). Y resulta oportuno reiterar aquí -siguiendo la Sentencia 356/2021- lo señalado por esta Sala en la sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º), seguida luego por la sentencia nº 66/2019, de 28 de enero (casación 1396/2017, F.J. 3º), acerca de la eficacia y virtualidad de tales Directrices.
Como señalábamos en aquellas ocasiones, las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia no despliegan efectos jurídicos vinculantes para los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales. Así lo destacan las STJUE de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C-360/09 , Rec. p. I-5161), apartado 21; en un sentido similar también la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 209, conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no pueden calificarse de norma jurídica, así como la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901 apartado 88), conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no establecen más que reglas de conducta.
Ahora bien, tales directrices, en cuanto recogen los criterios fijados por la jurisprudencia, pueden ser tomadas en consideración como un instrumento útil de interpretación en la materia". (...).
"En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que los intercambios de información que la sentencia impugnada considera acreditados, no pueden calificarse de cártel, de acuerdo con el tipo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Defensa de la Competencia, que establece que se entenderá por cártel todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones, pues estimamos que, en el supuesto enjuiciado, concurren los presupuestos para otorgar tal calificación, ya que la cooperación empresarial se produce entre las principales empresas que operan en el mercado de la peluquería profesional en España, que integran el que denominaron G-8, con el objeto de mantener su privilegiada posición y restringir la libre competencia en este mercado mediante la celebración de reuniones periódicas en que intercambiaron información de datos sensibles referidos a tarifas y precios de los productos de cuidado del cabello comercializados para su uso en peluquerías y otros aspectos sustanciales -volumen de ventas, descuentos al canal mayorista, comisiones de los representantes de ventas-, que facilitaron el desarrollo de una estrategia de negocio compartida." (...)
Así, de acuerdo con lo ya señalado, resulta incuestionable que una conducta trazada en la forma descrita tiene por objeto o finalidad restringir deliberadamente la incertidumbre sobre cuya base empresas competidores deben tomar sus decisiones en un entorno competitivo. No constan, ni han sido alegados por las partes, otros motivos, justificaciones o finalidades plausibles a la conducta imputada a las partes."
"Finalmente cabe descartar, como ya señalamos en las sentencias números 807/2021, de 7 de junio (recurso 5428/2020) y 1145/2021, de 17 de septiembre (recurso 5409/2020), que la sentencia impugnada haya utilizado indebidamente la figura de la infracción única y continuada, puesto que consideramos que el Tribunal de instancia acierta al apreciar que concurren los requisitos para calificar la conducta imputada de infracción única y continuada, pues los intercambios de información que se realizaron en los distintos foros (Club de Marcas, Foro de Directores de Postventa y Jornadas de Constructores), tuvieron lugar bajo la cobertura de un plan común, global y preconcebido encaminado a un objetivo único" .
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 1 de diciembre de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abr. 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:
51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 50).
4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartados 56, 57 y 61).
56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 54 y jurisprudencia citada).
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión (follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.
64. En cuanto atañe al segundo requisito, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 60).
65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.
66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.
67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 71).
78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 1 de diciembre de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de TOYOTA en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104, relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Este criterio resulta confirmado por la reciente STJUE de 4 de septiembre de 2025.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015.
El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción
En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.
El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.
La regla
En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".
Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".
Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".
De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:
"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.
Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".
La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.
Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".
Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.
El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó: "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).
"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida, pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,33% del importe de compra en base al informe de COMPASS LEXECON.
En efecto, el informe del señor Juan Manuel (y Remigio) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.
El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.
Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, en él se efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019.
La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de 842 observaciones, lo cual resulta escaso.
Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.
Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,33% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.
Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.
Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".
En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.
Por todo ello, procederá la desestimación del recurso en lo que a los referidos argumentos se refiere.
En cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, procede desestimar igualmente el motivo de apelación formulado, toda vez que la pretensión de fijación de una indemnización del 5 % por vía de estimación judicial fue articulada por la parte actora con carácter subsidiario y constituyó la pretensión sobre la que finalmente recayó el pronunciamiento favorable.
Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.
Que ha lugar a
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda que da origen al procedimiento los actores reclaman el pago de las siguientes cantidades en concepto de principal más los intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, en la que cifra el perjuicio que considera le ha irrogado la conducta ilícita en que incurrió la entidad Renault Comercial España, S.A. en el denominado "cártel de coches".
1)
2)
3)
4)
5)
Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de Primera Instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a
1)
2)
3)
4)
5)
Estas cantidades se corresponden con 5% del precio abonado, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de adquisición del vehículo hasta su completo pago. El juzgador desestimó la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y otras excepciones procesales interpuestas y, tras analizar las periciales aportadas por ambas partes, acogió la doctrina del Alto Tribunal sobre la fijación de forma estimativa del daño (5%), aplicando al sobreprecio que estimaba el interés simple.
Recurre en apelación TOYOTA ESPAÑA SL. Considera, en primer lugar, que la acción está prescrita. Además, a su juicio, no se ha acreditado el nexo causal que justifique el daño que aquí se pretendía y considera que se ha de tener en cuenta la cuantificación que realiza su perito -sobreprecio del 1,33% del importe del vehículo en cuestión- en todo caso, sin que se deba acudir a estimación judicial, y en todo caso se yerra en el criterio que se toma como base.
A este recurso se opuso la que fuera parte demandante.
Respecto al motivo de apelación relativo a la responsabilidad solidaria, no puede desconocerse el tenor de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expediente NUM005), ni pretender la apelante que las prácticas colusorias en dicha resolución recogidas le son ajenas o que su responsabilidad queda limitada estrictamente a los vehículos de su propia marca.
Sobre esta cuestión procede tomar en consideración doctrina emanada de las Audiencias Provinciales en el sector de los vehículos pesados, la cual es plenamente trasladable por analogía al presente litigio.
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025: "Basta con indicar que la sentencia de primera instancia no aplica el régimen de solidaridad impropia para condenar a Scania AB y Scania Hispania por las infracciones cometidas por las marcas sancionadas por la Decisión del año 2016. La sentencia de primera instancia, bajo el epígrafe "Régimen de responsabilidad solidaria de todas las marcas implicadas en la infracción sancionada", establece la responsabilidad conjunta de la empresa matriz y su filial por constituir una unidad económica, decisión que ya hemos adelantado que compartimos.
La entidad demandante, así se reconoce en el recurso, adquirió dos camiones de la marca Scania, por lo que resulta intrascendente para la litis examinar el régimen de responsabilidad solidaria de las distintas marcas sancionadas por la Comisión".
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 señalaba: "No podemos acoger tampoco este motivo de apelación, pues este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración la responsabilidad solidaria entre infractores, como resulta, entre otras, de nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2022, 30 de mayo de 2023 (sentencia 322/23, recurso de apelación 45/23), la de 1 de marzo de 2024 o la más reciente de 4 de febrero de 2025.
49.- El mismo criterio hemos de mantener con respecto a Scania, sin perjuicio de citar, en refuerzo de nuestra tesis, por referirse expresamente a los argumentos que ahora esgrimen las demandadas en el presente procedimiento, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 cuando, con cita de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, dice:
"Aunque es inteligente el argumento que sustenta la falta de solidaridad en la ajenidad de SCANIA respecto de la Decisión 2016, es lo cierto que dicha inteligencia no puede evitar que la actuación ilícita de SCANIA no sea distinta ni responda a otro cártel distinto al que se sanciona en 2016, siendo solo razones procedimentales las que derivan en dos resoluciones de la Comisión distintas, razones que traen causa, exclusivamente, en la falta de aceptación de responsabilidad en el cártel único con las restantes fabricantes por parte de SCANIA.
[...] es la materialidad del hecho que no la formalidad de la declaración de la responsabilidad, la que justifica la legitimación pasiva de SCANIA en relación a unos hechos que se describen conjuntamente en ambas Decisiones y en el caso se sanciona a SCANIA por el mismo cártel, con idéntico ámbito material, temporal y geográfico.
Es por ello que al caso hemos de traer a colación la doctrina sentada por el TS cuando en su Sentencia de 14 de mayo de 1987 -para otra materia- afirma que cuando se trata de una conducta ilícita con pluralidad de agentes y concurrencia causal única y no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades, todos responden. Y lo cierto es que en el caso de los cárteles la jurisprudencia afirma que no hay posibilidad de individualización de conductas a los efectos de individualizar la contribución causal de los infractores en la causación del daño.
[...]
Es verdad que la solidaridad no puede basarse por razones temporales en de una disposición legal que la establezca, ya que no es de aplicación el artículo 73 de la de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con el art artículo 11 de la Directiva de Daños 2014/104/UE y 22 de esta Directa en relación a la transitoria primera de la Ley 15/07. Estamos ante un caso de solidaridad impropia que nace de la declaración judicial a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.
Y afirmamos que hay solidaridad impropia porque lo que se desprende de la Decisión es que los partícipes en el cártel sancionado asumieron funciones análogas a lo largo de catorce años, con el solo objetivo y efecto de falsear entre todos las condiciones de competencia en el mercado, beneficiándose de ello.
En suma, si el daño es el sobrecoste padecido por Sistemas Recogida Residuos Medioambientales S.L. al comprar camiones producidos por los fabricantes acordados entre sí para falsear el mercado y ningún dato se aporta por SCANIA que permita individualizar su responsabilidad en dicho cártel y, por ello, respecto de la infracción, la conclusión que alcanzamos es que el daño que reclama el demandante trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron las demandadas y por ello el perjudicado tiene derecho a reclamar a cualquiera de ellos con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los camiones la mercantil actora.
Es por ello que TJUE ha dicho en varias ocasiones (v. gr., pars. 61 y 62 de STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable".
En definitiva, el daño reclamado por el demandante consiste en el sobrecoste padecido al adquirir un vehículo (sea de la marca Toyota o de cualquier otra partícipe) producido por fabricantes que se concertaron entre sí para falsear el mercado. Al no aportarse datos que permitan individualizar o fragmentar la responsabilidad de cada integrante en una infracción única y continuada de esta envergadura, la conclusión debe ser que el perjuicio trae causa del acuerdo colusorio global en el que participaron todas las demandadas. Por tanto, el perjudicado ostenta el derecho a reclamar la integridad del resarcimiento a cualquiera de los infractores, con independencia de cuál fuera el concreto miembro del cártel a quien comprara el vehículo, pues como ha reiterado el TJUE (v. gr., párrs. 61 y 62 de la STJUE de 16/2/23, C-312/21), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable en virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión. De este modo, la condición de infractor único y continuado de la demandada legitima pasivamente su posición frente a cualquier reclamación de sobrecoste de vehículos afectados por el plan común colusorio sancionado por la CNMC.
La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM005 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes): "La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada: "Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicamente información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Como se apuntaba, TOYOTA participó en las tres conductas constitutivas del conocido como "cártel de coches".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 23 Dic. 2019, Rec. 689/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1420/2021 de 1 Dic. 2021, Rec. 7267/2020 en los siguientes términos:
"En fin, debemos reiterar ahora la conclusión que expusimos en el FJ4º de nuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017), a la que ya nos hemos referido: "...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado". (...)
"También recordamos las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia.
La sentencia de la Audiencia Nacional analiza las características de la información que se intercambia y acude a la regulación recogida en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal aprobadas por la Comisión Europea (DOCE 14 de enero de 2011). Y resulta oportuno reiterar aquí -siguiendo la Sentencia 356/2021- lo señalado por esta Sala en la sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º), seguida luego por la sentencia nº 66/2019, de 28 de enero (casación 1396/2017, F.J. 3º), acerca de la eficacia y virtualidad de tales Directrices.
Como señalábamos en aquellas ocasiones, las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia no despliegan efectos jurídicos vinculantes para los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales. Así lo destacan las STJUE de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C-360/09 , Rec. p. I-5161), apartado 21; en un sentido similar también la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 209, conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no pueden calificarse de norma jurídica, así como la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901 apartado 88), conforme a la cual las comunicaciones publicadas por la Comisión no establecen más que reglas de conducta.
Ahora bien, tales directrices, en cuanto recogen los criterios fijados por la jurisprudencia, pueden ser tomadas en consideración como un instrumento útil de interpretación en la materia". (...).
"En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que los intercambios de información que la sentencia impugnada considera acreditados, no pueden calificarse de cártel, de acuerdo con el tipo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Defensa de la Competencia, que establece que se entenderá por cártel todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones, pues estimamos que, en el supuesto enjuiciado, concurren los presupuestos para otorgar tal calificación, ya que la cooperación empresarial se produce entre las principales empresas que operan en el mercado de la peluquería profesional en España, que integran el que denominaron G-8, con el objeto de mantener su privilegiada posición y restringir la libre competencia en este mercado mediante la celebración de reuniones periódicas en que intercambiaron información de datos sensibles referidos a tarifas y precios de los productos de cuidado del cabello comercializados para su uso en peluquerías y otros aspectos sustanciales -volumen de ventas, descuentos al canal mayorista, comisiones de los representantes de ventas-, que facilitaron el desarrollo de una estrategia de negocio compartida." (...)
Así, de acuerdo con lo ya señalado, resulta incuestionable que una conducta trazada en la forma descrita tiene por objeto o finalidad restringir deliberadamente la incertidumbre sobre cuya base empresas competidores deben tomar sus decisiones en un entorno competitivo. No constan, ni han sido alegados por las partes, otros motivos, justificaciones o finalidades plausibles a la conducta imputada a las partes."
"Finalmente cabe descartar, como ya señalamos en las sentencias números 807/2021, de 7 de junio (recurso 5428/2020) y 1145/2021, de 17 de septiembre (recurso 5409/2020), que la sentencia impugnada haya utilizado indebidamente la figura de la infracción única y continuada, puesto que consideramos que el Tribunal de instancia acierta al apreciar que concurren los requisitos para calificar la conducta imputada de infracción única y continuada, pues los intercambios de información que se realizaron en los distintos foros (Club de Marcas, Foro de Directores de Postventa y Jornadas de Constructores), tuvieron lugar bajo la cobertura de un plan común, global y preconcebido encaminado a un objetivo único" .
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
Sostiene la parte recurrente que dado que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y el plazo de prescripción de las mismas es de un año ex artículo 1968.2 del referido cuerpo legal la acción estaría prescrita puesto que el diez a quo se ha de fijar el 15-9-2015 -fecha de la publicación de la resolución de la CNMC-, máxime a la luz de la última doctrina jurisprudencial sentada por el TJUE en el caso "HEUREKA GROUP A.S2". La Sentencia recurrida sostiene que la parte tuvo conocimiento pleno de los elementos esenciales de la infracción cuando fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el caso de esta demandada en fecha 1 de diciembre de 2021. En este momento ya se habría traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que se traspuso por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo que entró en vigor el 27-5-2017 y que prevé un plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abr. 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:
51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 50).
4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartados 56, 57 y 61).
56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 54 y jurisprudencia citada).
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión (follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.
64. En cuanto atañe al segundo requisito, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 60).
65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.
66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57, apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.
67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 71).
78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso esperar a la firmeza de la resolución por STS de 1 de diciembre de 2021 para saberlo.
La realidad es que en esa instancia, como se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior, todavía se discutían elementos esenciales como la duración en la participación de TOYOTA en el cártel o su entrada en las distintas conductas y la calificación del propio cártel, por lo que la parte perjudicada sólo tras la esa Sentencia pudo contar con un marco fijo y estable del cual poder deducir su pretensión.
En este sentido, en la SAP Madrid, sección 32 de 11 de junio de 2024:
"Sin embargo, el litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de defensa de la competencia, sino en una resolución administrativa de una autoridad nacional, como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104, relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales, que precisan haber alcanzado ese estado. Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1, 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015), lo que no ponemos en entredicho. Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo.
Por lo tanto, en consonancia con nuestro precedente criterio, no puede establecerse en el presente caso un dies a quoprevio al 13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C-267/20, Volvo y DAF Trucks, es el de cinco años a partir de la misma, resulta patente que queda excluída la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción".
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentencia antedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Este criterio resulta confirmado por la reciente STJUE de 4 de septiembre de 2025.
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024).
En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015.
El actual art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversa el contenido y alcance de la Resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado y que, en todo caso, aplica una presunción
En la sentencia de instancia se reproduce el contenido de la Resolución, así como, parcialmente, el de las dos sentencias dictadas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que se da por reproducido en aras de la brevedad.
El criterio del juzgador en cuanto a la incidencia de la conducta desplegada por las empresas integradas en el cártel en el precio abonado por los adquirentes de vehículos comercializados dentro del ámbito temporal y objetivo que se determina en la Resolución, se desprende de su propio contenido, destacando la argumentación expresada en la STS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2021, que afirmaba la incidencia que el intercambio de información no pública como la referida a márgenes comerciales desvela elementos esenciales del precio a aplicar en el futuro con incidencia en el comportamiento del mercado al reducir la incertidumbre entre los competidores, infringiéndose la normativa prevista en la LDC.
La regla
En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".
Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado "a quo" teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".
Por otro lado, la misma Sentencia dice: "...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia " se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella".
De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:
"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
La demandada, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España y del resto de conductas que se describen en la Decisión, beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta, lo que constituye la causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.
Por lo que respecta a la relación de causalidad, como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024: "Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ; y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE; (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.
Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes (sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).
Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".
La realidad es que el cártel de coches se caracteriza porque ha tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español, abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.
Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios".
Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.
El artículo 348 LEC prevé cómo debe valorarse un dictamen pericial por el Tribunal, y lo hará "según las reglas de la sana crítica". Tanto jurisprudencia como doctrina han precisado la referencia de la sana crítica a los principios de la lógica y las reglas nacidas de la experiencia. Así, la STS 2480/2023 de 14 de junio del cártel de camiones especificó: "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias" (...).
"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como un sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Partiendo de ello, no puede deducirse que la valoración probatoria llevada cabo por el Juez de instancia sea ilógica arbitraria o absurda, sino todo lo contrario. El informe emitido por la parte actora sí constituye un ejercicio de cuantificación mínimamente serio. Así, adolece de los defectos que se plasmaron en la resolución recurrida, pero pese a ello sí implica un trabajo serio de cuantificación y sin que pueda optarse por la determinación alternativa del perjuicio llevada a cabo por la apelante y que lo cifra en 1,33% del importe de compra en base al informe de COMPASS LEXECON.
En efecto, el informe del señor Juan Manuel (y Remigio) utiliza un modelo econométrico con carácter principal que acompañan con un método comparativo diacrónico y como método secundario o de apoyo el conocido como "método modelo económico". Pese a tratarse de un informe muy completo, como hemos dicho en resoluciones de esta sección, presenta deficiencias. Así, en el método principal el indicador de precios medios incluye vehículos usados y lo referencia a las matriculaciones que, en términos generales, son de vehículos nuevos. La parte recurrida que fuera actora no ha acreditado que trabaje con matriculaciones de vehículo nuevos stricto sensu y no usados como plantea en el recurso.
El dictamen se basa en 54 observaciones (57 observaciones en realidad) lo cual considera insuficiente para una estimación robusta del sobreprecio. Pues bien, pese a que puede ser cuestionable el hecho de que sean suficientes o no, la realidad es que el juzgador ha operado según las reglas de la sana crítica y, tras atender a la explicación en el acto del juicio de que nos hallamos ante datos de panel y que esas 57 observaciones implican datos de 1368 transacciones, no tuvo por cierta esa alegación según un razonamiento válido.
Tampoco es idóneo el realizado por los peritos de la parte apelante. Como venimos reseñando a lo largo de los Fundamentos de Derecho previos, el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. Así, en él se efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019.
La realidad es que este informe pericial parte de un error notable y es que, pese a su alegato de que se basa en "precios finales de venta", la realidad es que esos previos de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que ulteriormente los distribuirá. De esta manera los precios que los consumidores abonaron sufrirían cierta desviación derivada de descuentos especiales, bonus, planes o similares. Siendo además que la propia marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habrían suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de 842 observaciones, lo cual resulta escaso.
Así, se parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos ni las correcciones aplicadas en los términos que detalla la Sentencia recurrida.
Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque, según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.
Es por ello que este informe resulta insuficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de perjuicio y justificar que el sobrecoste se situó en un 1,33% pues no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para acreditar lo referido.
Ahora bien, que la pericial de la que fuera actora no sea bastante para cuantificar el daño no quiere decir que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad. De las SSTJUE de 20 de septiembre de 2001, caso COURAGE y 13 de julio de 2006 caso MANFREDI se infiere que constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tendrá derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.
Por su parte, la STJUE de 22 de junio de 2022 entre muchas otras hace alusión a la garantía del principio de efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión del importe exacto del daño sufrido". De esta manera, el artículo 17 de la Directiva posibilita "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias del "cártel de camiones" ( SSTS 924/23 o 925/23 de 12 de junio entre otras): "las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobre precio no supone una inactividad que impida la estimación judicial".
En consecuencia, el juzgador actuó con corrección al acudir a la estimación judicial del daño como la solución adecuada. No se puede considerar tampoco que actuara de manera ilógica, arbitraria ni inadecuada al fijar el porcentaje son que se limitó a usar la facultad que la ley le concede para fijar de manera estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido por la parte actora en ausencia de mejores pruebas que ofrecieran una solución alternativa. Lo que le resultaba imposible es desglosar los parámetros que le llevaron al porcentaje fijado puesto que en el propio proceso se había constatado la carencia de elementos de juicio sólidos para una cuantificación mínimamente fiable que le sirviera de referencia. Se trata de que ante la falta de cuantificación con un criterio científico, el juez, para lograr que el perjudicado quede resarcido, al menos, de manera razonable, hace uso de la facultad estimativa que le permite la ley y lo hizo dentro del principio procesal de congruencia ex articulo 216 y 218 LEC.
Por todo ello, procederá la desestimación del recurso en lo que a los referidos argumentos se refiere.
En cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, procede desestimar igualmente el motivo de apelación formulado, toda vez que la pretensión de fijación de una indemnización del 5 % por vía de estimación judicial fue articulada por la parte actora con carácter subsidiario y constituyó la pretensión sobre la que finalmente recayó el pronunciamiento favorable.
Respecto a las costas de segunda instancia, procede su condena a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 LEC.
Que ha lugar a
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ha lugar a
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
