Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 735/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:326

Núm. Roj: SAP VA 326:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00135/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983413495 Fax:983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: BFR

N.I.G.47186 42 1 2024 0006233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000735 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001874 /2024

Recurrente: Delia

Procurador: EVA MARIA SANTOS GALLO

Abogado: TANIA GAÑAN HERRERO

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO -Ponente

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a seis de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1874/2024, procedentes del PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 735/2025, en los que aparece como parte apelante, Delia, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO, asistida por la Abogada D. TANIA GAÑAN HERRERO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistida por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrada Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 04/07/2025, en el procedimiento Ordinario nº 1874/2024, del que dimana este recurso. Se Aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por parte de Dña. Delia contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. por la que absuelvo a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas a la parte actora.", que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Delia, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 04/03/2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Dª Delia interpuso demanda contra el Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad de dos cláusulas del préstamo personal firmado en 2016 con Banco Santander: la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Se afirmaba que ambas son abusivas, contrarias a la normativa de consumidores y que debían eliminarse del contrato con devolución de las cantidades pagadas.

En cuanto a la comisión de apertura, se argumenta que el banco no acreditó que la comisión respondiera a un servicio real y específico, como exige la normativa bancaria y el TJUE. La cláusula no fue negociada, es una condición general y no supera el control de transparencia, pues el consumidor no podía conocer qué servicios pagaba, ni si se solapaba con otros gastos. Por ello, se solicitaba la devolución de 1.069,96 €, importe abonado por este concepto.

Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de impagos (39 €), se señalaba que esta comisión era nula y abusiva porque no se probaba la existencia de gestiones reales de recobro. Se percibía automáticamente, sin justificar gasto efectivo, y no cumplía con los requisitos del Tribunal Supremo: servicio real, no repetición, cuantía única y no aplicación automática. En base a ello, se solicita que se declarasen nulas ambas cláusulas, reintegrando todas las cantidades pagadas en aplicación de las mismas, con intereses legales, y la condena en costas al banco.

Banco de Santander, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la demanda. En cuanto a la comisión de apertura, porque es una cláusula válidamente pactada que responde a un servicio real: estudio, análisis y tramitación del préstamo. Se cobra una única vez, conforme a la normativa bancaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23/01/2019) reconoce su validez y la considera parte del precio del préstamo, no un gasto accesorio. Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se opone señalando que está pactada expresamente en el contrato y que no se ha aplicado nunca a la demandante; por tanto, no procede declarar su nulidad. Además, la jurisprudencia reconoce su licitud siempre que responda a un servicio efectivo, como reclamaciones reales ante impago. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia el 4 de julio de 2025 en el juicio ordinario 1874/2024 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Delia, a quien se condenaba al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Delia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando errores en la valoración jurídica y probatoria. En cuanto a la comisión de apertura, se consideraba desproporcionada y abusiva, pues ascendía al 2,25 % (1.069 € sobre 48.624 €), lo que excedía del límite razonable fijado por la jurisprudencia, cuya horquilla habitual se sitúa entre 0,25 % y 1,50 %. Se alegaba error en la valoración de la doctrina europea y del Tribunal Supremo, pues se citaban resoluciones del Tribunal Supremo que fijaban como proporcionadas comisiones del 0,65 % o del 1 %, lo que refuerza su pretensión de que el 2,25 % es excesivo.

En cuanto a la comisión de posiciones deudoras, el juzgado erró al decir que la demanda se presentó "cuando quedaba un mes para el vencimiento del préstamo", pues en realidad se presentó un año antes, por lo que sí tenía interés legítimo en solicitar la eliminación de la cláusula, aunque no se hubiese aplicado. Por ello, se solicitaba la revocación de la sentencia, declarando nulas ambas cláusulas, con imposición de costas al banco.

TERCERO.- Comi sión de apertura.El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia de un error en la valoración probatoria y en el análisis jurídico en el que se habría incurrido en la sentencia al desestimar íntegramente la demanda rechazando que fuesen abusivas las dos cláusulas impugnadas en la demanda, la cláusula cuarta de la comisión de apertura y la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Comenzando en este fundamento jurídico con el análisis de la cláusula de comisión de apertura, se entiende que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial existente al respecto, de modo que la cláusula fijada en el contrato, con un porcentaje del 2,25%, era excesiva y, por tanto, abusiva, habiéndose incurrido en error en la sentencia dictada por el Juzgado.

La resolución impugnada argumentaba, al respecto, que la doctrina jurisprudencial existente en relación con la comisión de apertura debía tenerse en cuenta, si bien tomando también en consideración que se trataba de un contrato regulado por la ley 16/2011, de préstamos al consumo. Por ello, el análisis que se efectuase en torno a esa cláusula debía partir de esa premisa, considerando que era una cláusula clara y transparente, reflejada de forma destacada en la primera página del contrato, como parte de la retribución incluida en el mismo, con un importe expreso, que fue oportunamente incluido en el cálculo de la TAE. Asimismo, se destacaba que se devengaba por una sola vez, incluyendo los gastos relativos al estudio, concesión o tramitación del préstamo o similares, y que no se solapaba con otras cláusulas. Por tanto, no se entendía que existiera cualquier deficiencia en cuanto a su transparencia o información al consumidor y que su importe, del 2,2 % de la cantidad financiada, no podía entenderse abusivo.

Frente a esa argumentación, el escrito de recurso entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial en la medida en que se considera que la comisión de apertura no era proporcional, pues el coste medio debe estar en un porcentaje nunca superior al 1,5%, lo que suponía que cualquier suma superior a esa cantidad debía entenderse abusiva.

Pues bien, en el análisis de la comisión de apertura se ha de partir de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023, en la que se resuelve un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura. Aplica e interpreta el Tribunal Supremo lo declarado y resuelto sobre dicha cláusula por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una previa sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo a fin de despejar dudas de interpretación surgidas en torno a lo resuelto también sobre la meritada clausula por el TJUE en una Sentencia anterior de fecha 16 de julio de 2020.

De la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023 destacamos de forma resumida las consideraciones siguientes:

- Afirma la Sala que en las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias. Cita y trascribe, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que en el apartado 4 de su anexo II, establecía lo siguiente: «4. Comisiones. «1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.

- Afirma también que este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y que en la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 ,relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente: "4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo".

- Añade que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, " hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión"

- Advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

- Modifica, en virtud de la STJUE de 16 de marzo de 2023, su doctrina anterior contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero ,en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

-Sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad (buena fe y desequilibrio importante). Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera en el apartado 59.

- Y en cuanto al control de contenido, parte de que la comisión de apertura no es "per se"abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente debe comprobar que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Y respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precio, toma en consideración el coste medio de las comisiones de apertura en España según las estadísticas accesibles en Internet, que oscila entre el 0,25 y 1,5% del capital prestado.

- Aprecia la Sala, en aplicación de la doctrina del TJUE, que en el concreto caso enjuiciado:

1.-Se cumplen los requisitos de transparencia que imponía la normativa bancaria nacional vigente a la fecha del contrato que eran los previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Añade que además consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones (cláusula decimosexta) y que el notario les apercibió sobre las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

2.-La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.

3.-La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

4.-No existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.

5.-Aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet oscila entre 0,25% y 1,50%.

Y concluye que, en el concreto caso examinado, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.

Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso presente, pronto se ve que la sentencia apelada se ajusta a los criterios fijados por el TJUE e interpretados por nuestro Tribunal Supremo, pues no anula dicha cláusula al entender que la entidad bancaria demandada ha acreditado su transparencia y justificado su cobro, descartando que sea abusiva, al representar un 2,2 % del capital solicitado.

En efecto, esa cláusula cumple con los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato ya que: impone una única comisión que se denomina de apertura en la que deben considerarse comprendidos todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; se devenga y se paga de una sola vez a la fecha del abono del nominal prestado; su importe, forma de pago y fecha de liquidación se especifica en la propia cláusula; la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible para la parte prestataria consumidora ya que la cláusula figuraba claramente en el contrato, individualizada y resaltada como un pago único e inicial; la carga económica también era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, supo de su cobro en la misma fecha del abono del nominal prestado.

En cuanto al control de contenido o abusividad, lo que se suscita es si el importe cobrado es desproporcionado. Alcanzada la conclusión de que la cláusula es perfectamente transparente y se corresponde con servicios efectivamente prestados por la entidad, no puede compartirse que en el análisis sobre su naturaleza desproporcionada haya tomarse como referencia el tipo medio aplicado en préstamos hipotecarios.

De forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de que, a la hora de analizar la proporcionalidad de las comisiones, al igual que los tipos de interés, siempre han de referenciarse a productos análogos. Es evidente que, ni por su cuantía económica, ni por las características propias de cada producto, un préstamo al consumo, o para la compra de un vehículo, puede identificarse con un préstamo hipotecario. Por tanto, el parámetro de referencia a la hora de determinar si la comisión de apertura aquí aplicada es o no excesiva, no puede fijarse invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a préstamos hipotecarios, reiteradamente asumida y mencionada por esta Audiencia Provincial, sino, por el contrario, ha de establecerse una referencia de comparación con un producto análogo.

En este sentido, este mismo tribunal ya dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:648), señalando que "de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 3 % del capital prestado,y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila para el específico supuesto de préstamos personalesque no hipotecarios, entre el 0,50% y el 3 %.(...)

Nos encontramos por otra parte ante un contrato de financiación a comprador de bienes muebles con un capital de 16.415,81 euros, contrato este de diferente naturaleza y características al préstamo hipotecario. Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la citada STS de 29 de mayo de 2023 , a la hora de evaluar la posible desproporción del importe de la comisión ha de estarse al porcentaje medio del concreto tipo de producto que se trate, no pudiendo extenderse el medio de los préstamos hipotecarios a cualquier otro tipo de contratos de créditoque como decimos presentan sensibles diferencias, no solo por carecer de una garantía de carácter real sobre un bien inmueble, sino por normalmente concederse por una cuantía sensiblemente inferior, máxime cuando las gestiones a realizar por la entidad financiadora sobre la solvencia y situación laboral del comprador financiado en este concreto caso no debieron ser menores, dado que este reconoce en su propia demanda venía experimentando una situación inestable laboralmente y económicamente angustiosa. En este caso ese porcentaje del 3% se halla en el límite superior más no excede de la horquilla media que venía aplicándose por las entidades financieras en el tercer trimestre del año 2018 para este concreto tipo de producto, tal y como puede consultarse en Internet y en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, por lo que consideramos no puede considerarse abusiva. En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales como la de Salamanca Sección 1ª, sentencia de 24 de febrero de 2025 ".

En este sentido, esta Audiencia Provincial de Valladolid ha fijado ese mismo límite del 3 % para préstamos personales en Junta de Unificación de Criterios de 18 de febrero de 2026, por lo que no puede estimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- Comisión de posiciones deudoras.En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la sentencia de primera instancia argumentó que la demanda se interpuso cuando iba a abonarse el último pago mensual y que, por tanto, la reclamación formulada carecía de interés jurídico en la medida en que se había reconocido que nunca fue aplicada.

El recurso interpuesto se fundamenta en la existencia de error en la valoración, pues no quedaba una sola mensualidad por abonar, sino un año. El contrato fue firmado el 14 de diciembre de 2016, y recogía como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2024, de modo que en el momento de presentarse a la demanda aún restaba un año de vigencia, lo que justificaría la existencia de un interés legítimo en que se declarase la nulidad de la cláusula impugnada. No obstante, tampoco se ha cuestionado que nunca llegó a ser aplicada durante la vida del contrato y que en el momento de dictarse sentencia en primera instancia ya no estaba vigente y que no se había acreditado que la entidad demandada hubiese llegado a percibir suma alguna en tal concepto.

Centrado en esos términos el debate, la cláusula recogida en el contrato amparaba el derecho de la entidad a percibir la comisión recogida en las condiciones particulares, con un importe de 39 euros, como gastos por la reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no se recogía una regulación específica en torno a las condiciones de esa comisión, la compensación por los gastos que pudieran generarse, la existencia de un importe mínimo, qué tipo de gestiones debían realizarse, etcétera.

En este sentido, como ya indicara esta Audiencia Provincial, Secc. 3ª, en sentencias de 7 de enero 2025 y 12 de septiembre d3 2025 ( ECLI:ES:APVA:2025:1175), "el hecho de que dicha comisión, se haya o no aplicado durante la vida pasada del préstamo no es un obstáculo que impida la declaración de nulidad por abusividad de la misma. Si no se ha aplicado sería porque la parte prestataria no ha incurrido en impago alguno que pudiera justificar la automática aplicación de dicha comisión, más ello no impediría que de persistir la existencia de dicha cláusula en el contrato no pudiera aplicarse en un futuro si se produjere algún impago, lo que justifica la existencia de un interés legítimo en obtener su declaración de nulidad para evitar futuros cargos por tal concepto. Vamos por tanto a acoger la acción declarativa de nulidad de esta cláusula con estimación parcial de la demanda".

Este Tribunal, valorando la actuación de la actora, y el tenor del contrato, entiende que el no haber efectuado cargos durante a vida del contrato no priva de interés al consumidor para promover la declaración de nulidad de la misma, pues no consta que el vínculo contractual se haya extinguido, se haya dado por resuelto el contrato entre las partes.

Por tanto, debe ser examinada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en relación con esta partida, expresando la STS 566/2019 de 25 de octubre (y reitera la de 27 de junio de 2023): "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Como quiera que la cláusula aquí controvertida no identifica el tipo de gestión para la reclamación, no es posible conocer si retribuye un servicio efectivamente prestado, por lo que ha de declararse su abusividad. Por ello, el recurso ha de ser estimado en tal sentido.

Sin embargo, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, esa parcial estimación de la demanda no puede suponer la condena en costas de la entidad demandada. Como este mismo tribunal señalara en sentencia de 9 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1244) , se ejercita una acción relativa al carácter abusivo de determinadas cláusulas, que sólo es estimada en un aspecto residual.

En efecto, como señalara este mismo tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:692), el acuerdo para la unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en fecha 13 de febrero de 2025 en su punto 2º con relación a los criterios a seguir en materia de costas procesales expresa que la estimación de una pretensión de nulidad de una cláusula contractual determina la imposición de las costas a la parte demandada, en base al principio de indemnidad del consumidor, pero, sin embargo, no resultará la aplicación ese criterio cuando la única petición estimada tenga un carácter accesorio o residual respecto de las demás que han sido rechazadas, en cuyo caso no se habrá pronunciamiento respecto de las costas.

En este sentido, la petición formulada, con un importe de 39 euros, es claramente residual y articulaba con la única finalidad de obtener un pronunciamiento favorable en costas, puesto que, por un lado, su importe nunca ha sido aplicado, como ya ha quedado expuesto y, por otro lado, el contrato ya se ha extinguido durante la tramitación del procedimiento, lo que descarta que pueda serlo también en un futuro. Por tanto, aun siendo parcialmente estimada la demanda para decretar la nulidad de esa clausula, por ser abusiva, ello no puede determinar que el pronunciamiento en costas en primera instancia deba ser contrario a la parte demandada, por lo que se trata de una estimación parcial que no implicará la condena en costas para ninguna de las partes.

QUINTO.-Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en autos 1874/2024, en los que fueron partes la apelante y Banco Santander, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, eliminándola del contrato, teniéndola por no puesta, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 04/07/2025, en el procedimiento Ordinario nº 1874/2024, del que dimana este recurso. Se Aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por parte de Dña. Delia contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. por la que absuelvo a ésta de la demanda contra ella interpuesta.

Se imponen las costas a la parte actora.", que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Delia, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 04/03/2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Dª Delia interpuso demanda contra el Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad de dos cláusulas del préstamo personal firmado en 2016 con Banco Santander: la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Se afirmaba que ambas son abusivas, contrarias a la normativa de consumidores y que debían eliminarse del contrato con devolución de las cantidades pagadas.

En cuanto a la comisión de apertura, se argumenta que el banco no acreditó que la comisión respondiera a un servicio real y específico, como exige la normativa bancaria y el TJUE. La cláusula no fue negociada, es una condición general y no supera el control de transparencia, pues el consumidor no podía conocer qué servicios pagaba, ni si se solapaba con otros gastos. Por ello, se solicitaba la devolución de 1.069,96 €, importe abonado por este concepto.

Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de impagos (39 €), se señalaba que esta comisión era nula y abusiva porque no se probaba la existencia de gestiones reales de recobro. Se percibía automáticamente, sin justificar gasto efectivo, y no cumplía con los requisitos del Tribunal Supremo: servicio real, no repetición, cuantía única y no aplicación automática. En base a ello, se solicita que se declarasen nulas ambas cláusulas, reintegrando todas las cantidades pagadas en aplicación de las mismas, con intereses legales, y la condena en costas al banco.

Banco de Santander, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la demanda. En cuanto a la comisión de apertura, porque es una cláusula válidamente pactada que responde a un servicio real: estudio, análisis y tramitación del préstamo. Se cobra una única vez, conforme a la normativa bancaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23/01/2019) reconoce su validez y la considera parte del precio del préstamo, no un gasto accesorio. Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se opone señalando que está pactada expresamente en el contrato y que no se ha aplicado nunca a la demandante; por tanto, no procede declarar su nulidad. Además, la jurisprudencia reconoce su licitud siempre que responda a un servicio efectivo, como reclamaciones reales ante impago. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia el 4 de julio de 2025 en el juicio ordinario 1874/2024 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Delia, a quien se condenaba al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Delia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando errores en la valoración jurídica y probatoria. En cuanto a la comisión de apertura, se consideraba desproporcionada y abusiva, pues ascendía al 2,25 % (1.069 € sobre 48.624 €), lo que excedía del límite razonable fijado por la jurisprudencia, cuya horquilla habitual se sitúa entre 0,25 % y 1,50 %. Se alegaba error en la valoración de la doctrina europea y del Tribunal Supremo, pues se citaban resoluciones del Tribunal Supremo que fijaban como proporcionadas comisiones del 0,65 % o del 1 %, lo que refuerza su pretensión de que el 2,25 % es excesivo.

En cuanto a la comisión de posiciones deudoras, el juzgado erró al decir que la demanda se presentó "cuando quedaba un mes para el vencimiento del préstamo", pues en realidad se presentó un año antes, por lo que sí tenía interés legítimo en solicitar la eliminación de la cláusula, aunque no se hubiese aplicado. Por ello, se solicitaba la revocación de la sentencia, declarando nulas ambas cláusulas, con imposición de costas al banco.

TERCERO.- Comi sión de apertura.El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia de un error en la valoración probatoria y en el análisis jurídico en el que se habría incurrido en la sentencia al desestimar íntegramente la demanda rechazando que fuesen abusivas las dos cláusulas impugnadas en la demanda, la cláusula cuarta de la comisión de apertura y la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Comenzando en este fundamento jurídico con el análisis de la cláusula de comisión de apertura, se entiende que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial existente al respecto, de modo que la cláusula fijada en el contrato, con un porcentaje del 2,25%, era excesiva y, por tanto, abusiva, habiéndose incurrido en error en la sentencia dictada por el Juzgado.

La resolución impugnada argumentaba, al respecto, que la doctrina jurisprudencial existente en relación con la comisión de apertura debía tenerse en cuenta, si bien tomando también en consideración que se trataba de un contrato regulado por la ley 16/2011, de préstamos al consumo. Por ello, el análisis que se efectuase en torno a esa cláusula debía partir de esa premisa, considerando que era una cláusula clara y transparente, reflejada de forma destacada en la primera página del contrato, como parte de la retribución incluida en el mismo, con un importe expreso, que fue oportunamente incluido en el cálculo de la TAE. Asimismo, se destacaba que se devengaba por una sola vez, incluyendo los gastos relativos al estudio, concesión o tramitación del préstamo o similares, y que no se solapaba con otras cláusulas. Por tanto, no se entendía que existiera cualquier deficiencia en cuanto a su transparencia o información al consumidor y que su importe, del 2,2 % de la cantidad financiada, no podía entenderse abusivo.

Frente a esa argumentación, el escrito de recurso entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial en la medida en que se considera que la comisión de apertura no era proporcional, pues el coste medio debe estar en un porcentaje nunca superior al 1,5%, lo que suponía que cualquier suma superior a esa cantidad debía entenderse abusiva.

Pues bien, en el análisis de la comisión de apertura se ha de partir de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023, en la que se resuelve un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura. Aplica e interpreta el Tribunal Supremo lo declarado y resuelto sobre dicha cláusula por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una previa sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo a fin de despejar dudas de interpretación surgidas en torno a lo resuelto también sobre la meritada clausula por el TJUE en una Sentencia anterior de fecha 16 de julio de 2020.

De la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023 destacamos de forma resumida las consideraciones siguientes:

- Afirma la Sala que en las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias. Cita y trascribe, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que en el apartado 4 de su anexo II, establecía lo siguiente: «4. Comisiones. «1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.

- Afirma también que este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y que en la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 ,relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente: "4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo".

- Añade que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, " hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión"

- Advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

- Modifica, en virtud de la STJUE de 16 de marzo de 2023, su doctrina anterior contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero ,en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

-Sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad (buena fe y desequilibrio importante). Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera en el apartado 59.

- Y en cuanto al control de contenido, parte de que la comisión de apertura no es "per se"abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente debe comprobar que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Y respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precio, toma en consideración el coste medio de las comisiones de apertura en España según las estadísticas accesibles en Internet, que oscila entre el 0,25 y 1,5% del capital prestado.

- Aprecia la Sala, en aplicación de la doctrina del TJUE, que en el concreto caso enjuiciado:

1.-Se cumplen los requisitos de transparencia que imponía la normativa bancaria nacional vigente a la fecha del contrato que eran los previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Añade que además consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones (cláusula decimosexta) y que el notario les apercibió sobre las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

2.-La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.

3.-La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

4.-No existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.

5.-Aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet oscila entre 0,25% y 1,50%.

Y concluye que, en el concreto caso examinado, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.

Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso presente, pronto se ve que la sentencia apelada se ajusta a los criterios fijados por el TJUE e interpretados por nuestro Tribunal Supremo, pues no anula dicha cláusula al entender que la entidad bancaria demandada ha acreditado su transparencia y justificado su cobro, descartando que sea abusiva, al representar un 2,2 % del capital solicitado.

En efecto, esa cláusula cumple con los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato ya que: impone una única comisión que se denomina de apertura en la que deben considerarse comprendidos todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; se devenga y se paga de una sola vez a la fecha del abono del nominal prestado; su importe, forma de pago y fecha de liquidación se especifica en la propia cláusula; la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible para la parte prestataria consumidora ya que la cláusula figuraba claramente en el contrato, individualizada y resaltada como un pago único e inicial; la carga económica también era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, supo de su cobro en la misma fecha del abono del nominal prestado.

En cuanto al control de contenido o abusividad, lo que se suscita es si el importe cobrado es desproporcionado. Alcanzada la conclusión de que la cláusula es perfectamente transparente y se corresponde con servicios efectivamente prestados por la entidad, no puede compartirse que en el análisis sobre su naturaleza desproporcionada haya tomarse como referencia el tipo medio aplicado en préstamos hipotecarios.

De forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de que, a la hora de analizar la proporcionalidad de las comisiones, al igual que los tipos de interés, siempre han de referenciarse a productos análogos. Es evidente que, ni por su cuantía económica, ni por las características propias de cada producto, un préstamo al consumo, o para la compra de un vehículo, puede identificarse con un préstamo hipotecario. Por tanto, el parámetro de referencia a la hora de determinar si la comisión de apertura aquí aplicada es o no excesiva, no puede fijarse invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a préstamos hipotecarios, reiteradamente asumida y mencionada por esta Audiencia Provincial, sino, por el contrario, ha de establecerse una referencia de comparación con un producto análogo.

En este sentido, este mismo tribunal ya dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:648), señalando que "de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 3 % del capital prestado,y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila para el específico supuesto de préstamos personalesque no hipotecarios, entre el 0,50% y el 3 %.(...)

Nos encontramos por otra parte ante un contrato de financiación a comprador de bienes muebles con un capital de 16.415,81 euros, contrato este de diferente naturaleza y características al préstamo hipotecario. Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la citada STS de 29 de mayo de 2023 , a la hora de evaluar la posible desproporción del importe de la comisión ha de estarse al porcentaje medio del concreto tipo de producto que se trate, no pudiendo extenderse el medio de los préstamos hipotecarios a cualquier otro tipo de contratos de créditoque como decimos presentan sensibles diferencias, no solo por carecer de una garantía de carácter real sobre un bien inmueble, sino por normalmente concederse por una cuantía sensiblemente inferior, máxime cuando las gestiones a realizar por la entidad financiadora sobre la solvencia y situación laboral del comprador financiado en este concreto caso no debieron ser menores, dado que este reconoce en su propia demanda venía experimentando una situación inestable laboralmente y económicamente angustiosa. En este caso ese porcentaje del 3% se halla en el límite superior más no excede de la horquilla media que venía aplicándose por las entidades financieras en el tercer trimestre del año 2018 para este concreto tipo de producto, tal y como puede consultarse en Internet y en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, por lo que consideramos no puede considerarse abusiva. En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales como la de Salamanca Sección 1ª, sentencia de 24 de febrero de 2025 ".

En este sentido, esta Audiencia Provincial de Valladolid ha fijado ese mismo límite del 3 % para préstamos personales en Junta de Unificación de Criterios de 18 de febrero de 2026, por lo que no puede estimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- Comisión de posiciones deudoras.En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la sentencia de primera instancia argumentó que la demanda se interpuso cuando iba a abonarse el último pago mensual y que, por tanto, la reclamación formulada carecía de interés jurídico en la medida en que se había reconocido que nunca fue aplicada.

El recurso interpuesto se fundamenta en la existencia de error en la valoración, pues no quedaba una sola mensualidad por abonar, sino un año. El contrato fue firmado el 14 de diciembre de 2016, y recogía como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2024, de modo que en el momento de presentarse a la demanda aún restaba un año de vigencia, lo que justificaría la existencia de un interés legítimo en que se declarase la nulidad de la cláusula impugnada. No obstante, tampoco se ha cuestionado que nunca llegó a ser aplicada durante la vida del contrato y que en el momento de dictarse sentencia en primera instancia ya no estaba vigente y que no se había acreditado que la entidad demandada hubiese llegado a percibir suma alguna en tal concepto.

Centrado en esos términos el debate, la cláusula recogida en el contrato amparaba el derecho de la entidad a percibir la comisión recogida en las condiciones particulares, con un importe de 39 euros, como gastos por la reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no se recogía una regulación específica en torno a las condiciones de esa comisión, la compensación por los gastos que pudieran generarse, la existencia de un importe mínimo, qué tipo de gestiones debían realizarse, etcétera.

En este sentido, como ya indicara esta Audiencia Provincial, Secc. 3ª, en sentencias de 7 de enero 2025 y 12 de septiembre d3 2025 ( ECLI:ES:APVA:2025:1175), "el hecho de que dicha comisión, se haya o no aplicado durante la vida pasada del préstamo no es un obstáculo que impida la declaración de nulidad por abusividad de la misma. Si no se ha aplicado sería porque la parte prestataria no ha incurrido en impago alguno que pudiera justificar la automática aplicación de dicha comisión, más ello no impediría que de persistir la existencia de dicha cláusula en el contrato no pudiera aplicarse en un futuro si se produjere algún impago, lo que justifica la existencia de un interés legítimo en obtener su declaración de nulidad para evitar futuros cargos por tal concepto. Vamos por tanto a acoger la acción declarativa de nulidad de esta cláusula con estimación parcial de la demanda".

Este Tribunal, valorando la actuación de la actora, y el tenor del contrato, entiende que el no haber efectuado cargos durante a vida del contrato no priva de interés al consumidor para promover la declaración de nulidad de la misma, pues no consta que el vínculo contractual se haya extinguido, se haya dado por resuelto el contrato entre las partes.

Por tanto, debe ser examinada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en relación con esta partida, expresando la STS 566/2019 de 25 de octubre (y reitera la de 27 de junio de 2023): "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Como quiera que la cláusula aquí controvertida no identifica el tipo de gestión para la reclamación, no es posible conocer si retribuye un servicio efectivamente prestado, por lo que ha de declararse su abusividad. Por ello, el recurso ha de ser estimado en tal sentido.

Sin embargo, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, esa parcial estimación de la demanda no puede suponer la condena en costas de la entidad demandada. Como este mismo tribunal señalara en sentencia de 9 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1244) , se ejercita una acción relativa al carácter abusivo de determinadas cláusulas, que sólo es estimada en un aspecto residual.

En efecto, como señalara este mismo tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:692), el acuerdo para la unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en fecha 13 de febrero de 2025 en su punto 2º con relación a los criterios a seguir en materia de costas procesales expresa que la estimación de una pretensión de nulidad de una cláusula contractual determina la imposición de las costas a la parte demandada, en base al principio de indemnidad del consumidor, pero, sin embargo, no resultará la aplicación ese criterio cuando la única petición estimada tenga un carácter accesorio o residual respecto de las demás que han sido rechazadas, en cuyo caso no se habrá pronunciamiento respecto de las costas.

En este sentido, la petición formulada, con un importe de 39 euros, es claramente residual y articulaba con la única finalidad de obtener un pronunciamiento favorable en costas, puesto que, por un lado, su importe nunca ha sido aplicado, como ya ha quedado expuesto y, por otro lado, el contrato ya se ha extinguido durante la tramitación del procedimiento, lo que descarta que pueda serlo también en un futuro. Por tanto, aun siendo parcialmente estimada la demanda para decretar la nulidad de esa clausula, por ser abusiva, ello no puede determinar que el pronunciamiento en costas en primera instancia deba ser contrario a la parte demandada, por lo que se trata de una estimación parcial que no implicará la condena en costas para ninguna de las partes.

QUINTO.-Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en autos 1874/2024, en los que fueron partes la apelante y Banco Santander, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, eliminándola del contrato, teniéndola por no puesta, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Dª Delia interpuso demanda contra el Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad de dos cláusulas del préstamo personal firmado en 2016 con Banco Santander: la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Se afirmaba que ambas son abusivas, contrarias a la normativa de consumidores y que debían eliminarse del contrato con devolución de las cantidades pagadas.

En cuanto a la comisión de apertura, se argumenta que el banco no acreditó que la comisión respondiera a un servicio real y específico, como exige la normativa bancaria y el TJUE. La cláusula no fue negociada, es una condición general y no supera el control de transparencia, pues el consumidor no podía conocer qué servicios pagaba, ni si se solapaba con otros gastos. Por ello, se solicitaba la devolución de 1.069,96 €, importe abonado por este concepto.

Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de impagos (39 €), se señalaba que esta comisión era nula y abusiva porque no se probaba la existencia de gestiones reales de recobro. Se percibía automáticamente, sin justificar gasto efectivo, y no cumplía con los requisitos del Tribunal Supremo: servicio real, no repetición, cuantía única y no aplicación automática. En base a ello, se solicita que se declarasen nulas ambas cláusulas, reintegrando todas las cantidades pagadas en aplicación de las mismas, con intereses legales, y la condena en costas al banco.

Banco de Santander, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la demanda. En cuanto a la comisión de apertura, porque es una cláusula válidamente pactada que responde a un servicio real: estudio, análisis y tramitación del préstamo. Se cobra una única vez, conforme a la normativa bancaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23/01/2019) reconoce su validez y la considera parte del precio del préstamo, no un gasto accesorio. Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se opone señalando que está pactada expresamente en el contrato y que no se ha aplicado nunca a la demandante; por tanto, no procede declarar su nulidad. Además, la jurisprudencia reconoce su licitud siempre que responda a un servicio efectivo, como reclamaciones reales ante impago. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia el 4 de julio de 2025 en el juicio ordinario 1874/2024 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Delia, a quien se condenaba al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Delia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando errores en la valoración jurídica y probatoria. En cuanto a la comisión de apertura, se consideraba desproporcionada y abusiva, pues ascendía al 2,25 % (1.069 € sobre 48.624 €), lo que excedía del límite razonable fijado por la jurisprudencia, cuya horquilla habitual se sitúa entre 0,25 % y 1,50 %. Se alegaba error en la valoración de la doctrina europea y del Tribunal Supremo, pues se citaban resoluciones del Tribunal Supremo que fijaban como proporcionadas comisiones del 0,65 % o del 1 %, lo que refuerza su pretensión de que el 2,25 % es excesivo.

En cuanto a la comisión de posiciones deudoras, el juzgado erró al decir que la demanda se presentó "cuando quedaba un mes para el vencimiento del préstamo", pues en realidad se presentó un año antes, por lo que sí tenía interés legítimo en solicitar la eliminación de la cláusula, aunque no se hubiese aplicado. Por ello, se solicitaba la revocación de la sentencia, declarando nulas ambas cláusulas, con imposición de costas al banco.

TERCERO.- Comi sión de apertura.El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia de un error en la valoración probatoria y en el análisis jurídico en el que se habría incurrido en la sentencia al desestimar íntegramente la demanda rechazando que fuesen abusivas las dos cláusulas impugnadas en la demanda, la cláusula cuarta de la comisión de apertura y la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Comenzando en este fundamento jurídico con el análisis de la cláusula de comisión de apertura, se entiende que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial existente al respecto, de modo que la cláusula fijada en el contrato, con un porcentaje del 2,25%, era excesiva y, por tanto, abusiva, habiéndose incurrido en error en la sentencia dictada por el Juzgado.

La resolución impugnada argumentaba, al respecto, que la doctrina jurisprudencial existente en relación con la comisión de apertura debía tenerse en cuenta, si bien tomando también en consideración que se trataba de un contrato regulado por la ley 16/2011, de préstamos al consumo. Por ello, el análisis que se efectuase en torno a esa cláusula debía partir de esa premisa, considerando que era una cláusula clara y transparente, reflejada de forma destacada en la primera página del contrato, como parte de la retribución incluida en el mismo, con un importe expreso, que fue oportunamente incluido en el cálculo de la TAE. Asimismo, se destacaba que se devengaba por una sola vez, incluyendo los gastos relativos al estudio, concesión o tramitación del préstamo o similares, y que no se solapaba con otras cláusulas. Por tanto, no se entendía que existiera cualquier deficiencia en cuanto a su transparencia o información al consumidor y que su importe, del 2,2 % de la cantidad financiada, no podía entenderse abusivo.

Frente a esa argumentación, el escrito de recurso entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial en la medida en que se considera que la comisión de apertura no era proporcional, pues el coste medio debe estar en un porcentaje nunca superior al 1,5%, lo que suponía que cualquier suma superior a esa cantidad debía entenderse abusiva.

Pues bien, en el análisis de la comisión de apertura se ha de partir de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023, en la que se resuelve un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura. Aplica e interpreta el Tribunal Supremo lo declarado y resuelto sobre dicha cláusula por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una previa sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo a fin de despejar dudas de interpretación surgidas en torno a lo resuelto también sobre la meritada clausula por el TJUE en una Sentencia anterior de fecha 16 de julio de 2020.

De la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2023 destacamos de forma resumida las consideraciones siguientes:

- Afirma la Sala que en las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias. Cita y trascribe, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que en el apartado 4 de su anexo II, establecía lo siguiente: «4. Comisiones. «1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.

- Afirma también que este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y que en la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 ,relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente: "4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo".

- Añade que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, " hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión"

- Advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

- Modifica, en virtud de la STJUE de 16 de marzo de 2023, su doctrina anterior contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero ,en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

-Sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad (buena fe y desequilibrio importante). Para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera en el apartado 59.

- Y en cuanto al control de contenido, parte de que la comisión de apertura no es "per se"abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente debe comprobar que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. Y respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precio, toma en consideración el coste medio de las comisiones de apertura en España según las estadísticas accesibles en Internet, que oscila entre el 0,25 y 1,5% del capital prestado.

- Aprecia la Sala, en aplicación de la doctrina del TJUE, que en el concreto caso enjuiciado:

1.-Se cumplen los requisitos de transparencia que imponía la normativa bancaria nacional vigente a la fecha del contrato que eran los previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Añade que además consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones (cláusula decimosexta) y que el notario les apercibió sobre las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

2.-La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.

3.-La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

4.-No existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.

5.-Aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet oscila entre 0,25% y 1,50%.

Y concluye que, en el concreto caso examinado, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.

Pues bien, trasladando los anteriores razonamientos al caso presente, pronto se ve que la sentencia apelada se ajusta a los criterios fijados por el TJUE e interpretados por nuestro Tribunal Supremo, pues no anula dicha cláusula al entender que la entidad bancaria demandada ha acreditado su transparencia y justificado su cobro, descartando que sea abusiva, al representar un 2,2 % del capital solicitado.

En efecto, esa cláusula cumple con los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato ya que: impone una única comisión que se denomina de apertura en la que deben considerarse comprendidos todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; se devenga y se paga de una sola vez a la fecha del abono del nominal prestado; su importe, forma de pago y fecha de liquidación se especifica en la propia cláusula; la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible para la parte prestataria consumidora ya que la cláusula figuraba claramente en el contrato, individualizada y resaltada como un pago único e inicial; la carga económica también era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, supo de su cobro en la misma fecha del abono del nominal prestado.

En cuanto al control de contenido o abusividad, lo que se suscita es si el importe cobrado es desproporcionado. Alcanzada la conclusión de que la cláusula es perfectamente transparente y se corresponde con servicios efectivamente prestados por la entidad, no puede compartirse que en el análisis sobre su naturaleza desproporcionada haya tomarse como referencia el tipo medio aplicado en préstamos hipotecarios.

De forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de que, a la hora de analizar la proporcionalidad de las comisiones, al igual que los tipos de interés, siempre han de referenciarse a productos análogos. Es evidente que, ni por su cuantía económica, ni por las características propias de cada producto, un préstamo al consumo, o para la compra de un vehículo, puede identificarse con un préstamo hipotecario. Por tanto, el parámetro de referencia a la hora de determinar si la comisión de apertura aquí aplicada es o no excesiva, no puede fijarse invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a préstamos hipotecarios, reiteradamente asumida y mencionada por esta Audiencia Provincial, sino, por el contrario, ha de establecerse una referencia de comparación con un producto análogo.

En este sentido, este mismo tribunal ya dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:648), señalando que "de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 3 % del capital prestado,y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila para el específico supuesto de préstamos personalesque no hipotecarios, entre el 0,50% y el 3 %.(...)

Nos encontramos por otra parte ante un contrato de financiación a comprador de bienes muebles con un capital de 16.415,81 euros, contrato este de diferente naturaleza y características al préstamo hipotecario. Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la citada STS de 29 de mayo de 2023 , a la hora de evaluar la posible desproporción del importe de la comisión ha de estarse al porcentaje medio del concreto tipo de producto que se trate, no pudiendo extenderse el medio de los préstamos hipotecarios a cualquier otro tipo de contratos de créditoque como decimos presentan sensibles diferencias, no solo por carecer de una garantía de carácter real sobre un bien inmueble, sino por normalmente concederse por una cuantía sensiblemente inferior, máxime cuando las gestiones a realizar por la entidad financiadora sobre la solvencia y situación laboral del comprador financiado en este concreto caso no debieron ser menores, dado que este reconoce en su propia demanda venía experimentando una situación inestable laboralmente y económicamente angustiosa. En este caso ese porcentaje del 3% se halla en el límite superior más no excede de la horquilla media que venía aplicándose por las entidades financieras en el tercer trimestre del año 2018 para este concreto tipo de producto, tal y como puede consultarse en Internet y en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, por lo que consideramos no puede considerarse abusiva. En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales como la de Salamanca Sección 1ª, sentencia de 24 de febrero de 2025 ".

En este sentido, esta Audiencia Provincial de Valladolid ha fijado ese mismo límite del 3 % para préstamos personales en Junta de Unificación de Criterios de 18 de febrero de 2026, por lo que no puede estimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- Comisión de posiciones deudoras.En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la sentencia de primera instancia argumentó que la demanda se interpuso cuando iba a abonarse el último pago mensual y que, por tanto, la reclamación formulada carecía de interés jurídico en la medida en que se había reconocido que nunca fue aplicada.

El recurso interpuesto se fundamenta en la existencia de error en la valoración, pues no quedaba una sola mensualidad por abonar, sino un año. El contrato fue firmado el 14 de diciembre de 2016, y recogía como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2024, de modo que en el momento de presentarse a la demanda aún restaba un año de vigencia, lo que justificaría la existencia de un interés legítimo en que se declarase la nulidad de la cláusula impugnada. No obstante, tampoco se ha cuestionado que nunca llegó a ser aplicada durante la vida del contrato y que en el momento de dictarse sentencia en primera instancia ya no estaba vigente y que no se había acreditado que la entidad demandada hubiese llegado a percibir suma alguna en tal concepto.

Centrado en esos términos el debate, la cláusula recogida en el contrato amparaba el derecho de la entidad a percibir la comisión recogida en las condiciones particulares, con un importe de 39 euros, como gastos por la reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, no se recogía una regulación específica en torno a las condiciones de esa comisión, la compensación por los gastos que pudieran generarse, la existencia de un importe mínimo, qué tipo de gestiones debían realizarse, etcétera.

En este sentido, como ya indicara esta Audiencia Provincial, Secc. 3ª, en sentencias de 7 de enero 2025 y 12 de septiembre d3 2025 ( ECLI:ES:APVA:2025:1175), "el hecho de que dicha comisión, se haya o no aplicado durante la vida pasada del préstamo no es un obstáculo que impida la declaración de nulidad por abusividad de la misma. Si no se ha aplicado sería porque la parte prestataria no ha incurrido en impago alguno que pudiera justificar la automática aplicación de dicha comisión, más ello no impediría que de persistir la existencia de dicha cláusula en el contrato no pudiera aplicarse en un futuro si se produjere algún impago, lo que justifica la existencia de un interés legítimo en obtener su declaración de nulidad para evitar futuros cargos por tal concepto. Vamos por tanto a acoger la acción declarativa de nulidad de esta cláusula con estimación parcial de la demanda".

Este Tribunal, valorando la actuación de la actora, y el tenor del contrato, entiende que el no haber efectuado cargos durante a vida del contrato no priva de interés al consumidor para promover la declaración de nulidad de la misma, pues no consta que el vínculo contractual se haya extinguido, se haya dado por resuelto el contrato entre las partes.

Por tanto, debe ser examinada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en relación con esta partida, expresando la STS 566/2019 de 25 de octubre (y reitera la de 27 de junio de 2023): "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)".

Como quiera que la cláusula aquí controvertida no identifica el tipo de gestión para la reclamación, no es posible conocer si retribuye un servicio efectivamente prestado, por lo que ha de declararse su abusividad. Por ello, el recurso ha de ser estimado en tal sentido.

Sin embargo, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, esa parcial estimación de la demanda no puede suponer la condena en costas de la entidad demandada. Como este mismo tribunal señalara en sentencia de 9 de octubre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1244) , se ejercita una acción relativa al carácter abusivo de determinadas cláusulas, que sólo es estimada en un aspecto residual.

En efecto, como señalara este mismo tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:692), el acuerdo para la unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en fecha 13 de febrero de 2025 en su punto 2º con relación a los criterios a seguir en materia de costas procesales expresa que la estimación de una pretensión de nulidad de una cláusula contractual determina la imposición de las costas a la parte demandada, en base al principio de indemnidad del consumidor, pero, sin embargo, no resultará la aplicación ese criterio cuando la única petición estimada tenga un carácter accesorio o residual respecto de las demás que han sido rechazadas, en cuyo caso no se habrá pronunciamiento respecto de las costas.

En este sentido, la petición formulada, con un importe de 39 euros, es claramente residual y articulaba con la única finalidad de obtener un pronunciamiento favorable en costas, puesto que, por un lado, su importe nunca ha sido aplicado, como ya ha quedado expuesto y, por otro lado, el contrato ya se ha extinguido durante la tramitación del procedimiento, lo que descarta que pueda serlo también en un futuro. Por tanto, aun siendo parcialmente estimada la demanda para decretar la nulidad de esa clausula, por ser abusiva, ello no puede determinar que el pronunciamiento en costas en primera instancia deba ser contrario a la parte demandada, por lo que se trata de una estimación parcial que no implicará la condena en costas para ninguna de las partes.

QUINTO.-Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en autos 1874/2024, en los que fueron partes la apelante y Banco Santander, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, eliminándola del contrato, teniéndola por no puesta, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Delia contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en autos 1874/2024, en los que fueron partes la apelante y Banco Santander, S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia contra Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, eliminándola del contrato, teniéndola por no puesta, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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