Sentencia Civil 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 143/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid, Rec. 727/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 47186370032026100106

Núm. Ecli: ES:APVA:2026:301

Núm. Roj: SAP VA 301:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00143/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983413495 Fax:983459564

Correo electrónico:AUDIENCIA.S3.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMP

N.I.G.47186 42 1 2024 0016675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2024

Recurrente: Laura, Jeronimo

Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado: MARTÍN SOLÀ YAGÜE, MARTÍN SOLÀ YAGÜE

Recurrido: TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL

Abogado: LUIS IGNACIO GOMEZ-IGLESIAS ROSON

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -ponente-

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a nueve de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945/2024, procedentes del PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2025, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Laura y DON Jeronimo, representados por la Procuradora de los tribunales, DOÑA GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistidos por el Abogado DON MARTÍN SOLÀ YAGÜE, y como parte apelada, TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, DON CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, asistido por el Abogado DON LUIS IGNACIO GOMEZ-IGLESIAS ROSON, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. DON ANGEL MUÑIZ DELGADO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 DE JULIO DE 2025, en el procedimiento ORDINARIO N. 945/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo y Dª Laura contra la entidad TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver como absuelvo a la entidad TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D. Jeronimo y Dª Laura."

que ha sido recurrido por la parte demandante DOÑA Laura, DON Jeronimo, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 DE MARZO DE 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid se ejercitan por el matrimonio demandante las siguientes acciones frente a la entidad Triodos Bank NV Sucursal España:

A. En relación al Sr Jeronimo: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra de (i)40 Certificados de depósito para acciones - en los sucesivo CDA- de fecha 14/4/2014 por un nominal de 3.120,00 (precio unitario 78.-€); (ii) 80 CDA de fecha 22/7/2014 por un nominal de 6.080,00.-€ (precio unitario 76.-€); (iii) 113,920 CDA de fecha 27/4/2015 por un nominal de 8.999.68.-€ (precio unitario 79.-€); (iv) 215,190 CDA de fecha 17/9/2015 por un nominal de 17.000,01.-€ (precio unitario 79. €), y (v) 370,37 CDA de fecha 20/10/2016 por un nominal de 29.999,97.-€ (precio unitario 81.-€). Se sustenta dicho pedimento en imputar un incumplimiento contractual a la entidad demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados, que se traduce en la devolución al actor de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior, 2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, de las órdenes de compra de 40, 80, 113,92, 215,190 y 370,37 CDA antedichas, por un nominal total de 65.199,66.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, se condene a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

B. En relación a la Srª Laura: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra/traspaso de 294,283 CDA de fecha 29/11/2021 por un nominal de 25.896,90 (precio unitario 88.-€); por incumplimiento contractual de la demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados que se traduce en la devolución a la parte actora de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior.

2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de la orden de compra 294,283 CDA antedicha, por un nominal total de 25.896,90.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, condenándose a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

SEGUNDO.-Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado por completo dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas. El juzgador de instancia detalla pormenorizadamente los hechos y fundamentos en los que funda la parte actora sus pretensiones y la entidad demandada sus motivos de oposición a las mismas.

Seguidamente rechaza las excepciones de prescripción de las acciones de resolución por incumplimiento contractual, de indemnización de daños y perjuicios y de caducidad de la acción de anulabilidad. Acoge dicha excepción respecto de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual del deber de información exclusivamente respecto de los títulos vendidos por el demandante el 13 de julio de 2017. A continuación estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto a las acciones ejercitadas por la Srª. Laura.

Por lo que se refiere a la solicitud de resolución por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y los riesgos asociados al mismo, señala que en virtud del criterio expresado en la STS de 13 de Julio de 2016 en estos supuestos el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, por lo que no se trata de un caso incardinable en la resolución contractual, que para poder decretarse requiere que los incumplimientos sean posteriores a la celebración del contrato, sino que nos encontraríamos ante un supuesto nulidad contractual. Por otro lado considera que como la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución y la indemnización solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV-, exigen la realidad de esos daños y perjuicios y como la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, dado que el actor había vendido el 9 de octubre de 2017, 268 CDAS por importe de 21.976 euros, el 11 de diciembre de 218, 17 CDAS por importe de 1428 euros y el 4 de diciembre de 2020 , 11,904 CDAS por importe de 999,94 euros , en todos los casos por importe superior a los precios de adquisición, respecto esos 296,90 CDAS enajenados en ningún caso se habría producido un daño que le legitimara para ejercitar esas acciones.

Consigna a continuación el juzgador textualmente la doctrina jurisprudencial contemplada en las dos STS de 5 de mayo de 2025, con cita de la de 30 de abril de 2025, dictadas en litigios sobre este mismo tipo de producto. En aplicación de la misma y analizando detallada y conjuntamente la prueba obrante en autos concluye, en base a los argumentos que seguidamente analizaremos, que han de desestimarse el resto de las acciones ejercitadas, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición delas costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

TERCERO.-Alega la parte demandante en primer lugar que la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual relativa a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017 en ningún caso estaría prescrita. Ello por cuanto la doctrina jurisprudencial contemplada, entre otras, en la STS de 28 de mayo de 2018 considera que en las acciones indemnizatorias por incumplimiento de deberes informativos el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no es la fecha de perfección del contrato, sino aquella en la que el perjudicado conoce o puede conocer con diligencia el daño real y su alcance.

El juzgador de instancia en referencia a la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual considera aplicable el plazo prescriptivo de 5 años del artículo 1964.4 del Código Civil, en la redacción dada por la Disposición Final de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 5 de dicha ley y el artículo 1939 del Código Civil, más los 82 días de suspensión de los plazos por el Covid, conforme a la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por la que se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y el alzamiento de esa suspensión , con fecha de efectos del 4 de junio de 2020, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, conforme a lo contemplado en la STS de 14 de mayo de 2025. Dicho plazo entiende comenzaría a correr desde el momento en que se suscribieron las ordenes de adquisición, de modo que existiendo una reclamación previa de 24 de febrero de 2024, estaría prescrita la acción para reclamar por las adquisiciones previas al 5 de diciembre de 2019, excluido, pero como la demanda al excepcionar solo hace referencia a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017, para no incurrir en incongruencia extra petitum considera procede limitar la estimación de la prescripción a esa fecha y esos títulos.

En la STS de 12 de enero de 2015 el Tribunal Supremo expresa que, al margen de consideraciones generales sobre si en los supuestos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la consumación tiene lugar en la fecha de adquisición de los títulos, la consumación del contrato concretamente perfeccionado tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)). En el presente caso y en relación a esos 268 CDAs los mismos fueron vendidos a un tercero por el demandante el 13 de octubre 2017, fecha a partir de la cual los contratos que le unían con el Banco demandado sobre los mismos ya se había consumado y extinguido. En esa fecha tuvo exacto conocimiento del modo y condiciones en que se produjo dicha venta y por tanto de si en relación a esos títulos podía haberse producido algún tipo de incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada que pudiera generar una responsabilidad por parte de esta. Dicha venta y las condiciones en que se produjo en absoluto se vió afectada por los cambios en la operativa del Banco con los CDAs producidos a partir de marzo de 2020, por lo que la acción que del supuesto incumplimiento contractual por estos concretos títulos habría prescrito por el transcurso del plazo de 5 años cuando se formuló la reclamación previa interruptiva del mismo.

En todo caso y a mayor abundamiento ha de añadirse que dicha acción en relación a esos concretos títulos consideramos no podría prosperar aún cuando no hubiere prescrito. En efecto, como fruto de la venta de esos concretos CDAs no solo el demandante recuperó el dinero que había invertido en la adquisición de los mismos, sino que a mayores obtuvo beneficios. Por tanto no sufrió por ello perjuicio alguno como consecuencia de esa supuesta responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por parte del Banco en que funda su pretensión, pues la venta se produjo dentro de la operativa primitivamente implementada por el Banco para este producto y mucho antes de haberse modificado. Consideramos que carece por tanto de legitimación para el ejercicio de la acción comentada con independencia de que la misma hubiere o no prescrito a la fecha de la formulación de la reclamación previa y posteriormente de la interposición de la demanda.

CUARTO.-Se cuestiona seguidamente en el recurso el pronunciamiento por el que el juzgador niega la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las acciones deducidas en su contra por la Srª. Laura. El juzgador de instancia argumenta al efecto que fue su esposo, como se desprende del documento nº 8 de la contestación a la demanda, quien decidió transmitir a aquella el 25 de noviembre de 2021 un número de 294,283 CDAS. En su consecuencia y siguiendo el criterio expresado en caso de adquisición de acciones por la STS de 5 de noviembre de 2021, si Triodos no fue parte en el contrato de transmisión de esos CDAS no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de ninguna de las acciones interpuestas.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que ab initio fue el Sr. Jeronimo quien procedió a adquirir en su nombre todos los CDAs en distintas operaciones de compra realizadas entre abril de 2014 y octubre de 2016. Ahora bien, en la demanda se afirma y eso no se cuestiona de adverso, que ya por entonces aquel y la Srª Laura se hallaban casados en régimen de sociedad de gananciales, de modo que los títulos adquiridos estaban afectados por la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 del Código Civil. El propio Sr. Jeronimo, que fue quien administrando dicha sociedad y con el consentimiento de su esposa adquirió a su exclusivo nombre dichos títulos, procedió el 29/11/2012 a dirigir al Banco emisor de los títulos el escrito que obra en autos en el que no procedía a la venta de la mitad de los títulos adquiridos a su esposa la Srª Laura, sino que de acuerdo con esta expresaba que al tratarse de bienes gananciales deseaban ambos que la titularidad de la mitad de los mismos figurase a nombre de esta, a lo cual accedió el Banco. No nos encontramos por tanto ante una venta, donación o ningún tipo de transmisión de la propiedad de esos títulos por parte del Sr. Jeronimo a la Srª. Laura, sino simplemente de una modificación de la titularidad formal de los mismos que pertenecían y pertenecen a la sociedad de gananciales no disuelta que ambos demandantes integran.

El art. 1385 del Código Civil establece que en el caso de sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, tanto por via de acción cuanto de excepción. En su consecuencia y dado que todos los títulos a los que se contrae el presente litigio tienen carácter ganancial, ambos esposos se hallan legitimados para el ejercicio de las acciones que entiendan les corresponden en relación a los mismos, ya las ejerciten separada o conjuntamente. Estimamos por tanto este motivo del recurso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la acción de resolución contractual por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y sobre los riesgos asociados al mismo, tal y como consigna el juzgador de instancia en estos casos en que el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, como sucede en el supuesto de no facilitar la información relevante sobre producto contratado y sus riesgos, la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras por la STS que cita de 13-7-2016, indica que no se trata de un supuesto de resolución contractual, que derivaría en su caso de incumplimientos posteriores a la celebración del contrato, sino de un caso de nulidad contractual; Compartimos así mismo el criterio del juzgador de instancia cuando señala en relación a los 296,90 CDAs que fueron vendidos por el demandante a un precio superior al de su adquisición, conforme a la operativa del producto vigente desde el momento de la contratación y que todavía no había suido modificada. Como consecuencia de ello obtuvo el correspondiente beneficio, circunstancia esta que comporta la inexistencia de daño o perjuicio alguno que fundamente la indemnización interesada por la resolución y la solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información sobre el contrato ex. art. 78 y 79 LMV, pues la prosperabilidad de tales acciones exige la realidad de esos daños y perjuicios reclamados, al igual que la acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, lo que como queda expuesto no concurre en relación a dichos títulos cuya venta a terceros ningún daño produjo que legitime el ejercicio de dichas esas acciones.

SEXTO.-Respecto del resto de acciones ejercitadas en demanda, no apreciamos haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno ni al valorar la prueba ni al aplicar la doctrina jurisprudencial establecida sobre este concreto tipo de producto por las dos STS de 5 de mayo de 2025. El demandante es un consumidor que conforme el mismo hace constar en los test de conveniencia estaba en posesión de titulación universitaria, diplomatura y postgrado, habiendo ejercido hasta su jubilación profesionalmente como profesor de secundaria. No consta tuviera experiencia previa en la contratación de productos financieros complejos, mas su cualificación académica es claro le permitía comprender las fundamentales características y riesgos del producto litigioso con la información que se le proporcionó previamente, como seguidamente se dirá. Máxime cuando ya en la información que le fue suministrada se le indicaba claramente que el producto contratado presentaba un factor de riesgo máximo del 6/6. No existe constancia de que fuera captado como cliente por comercial o empleado alguno del Banco demandado ni en su caso de que información hubiere podido este proporcionarle previamente a la contratación, sin que haya sido identificada ni traída a testificar persona alguna al respecto, de modo que no puede concluirse hubiere recibido información sesgada de ningún tipo, por lo que habremos de partir de la información a la que tuvo acceso y que consta documentalmente acreditada en autos.

De dicha documentación se deduce que fue sometido en los años 2014, 2015 y 2016 a tres test de conveniencia, los dos primeros con resultado de apto y curiosamente el último que aporta con la demanda con resultado de no apto, contradicción esta difícilmente explicable pues cuando supuestamente lo realizó ya llevaba años desde que comenzó a adquirir los CDAs y a operar con ellos habiendo declarado conocer sus fundamentales características. Es mas, con la contestación a la demanda se aporta como doc. nº 21.3 ese test de conveniencia realizado en la misma fecha de 2015 con resultado de apto y dando algunas respuestas diferentes a las que previamente había ofrecido.

En cuanto a la información de la que dispuso el actor a la hora de contratar el producto en cuestión con la debida información para formar debidamente su voluntad consideramos no cabe sino compartir el detallado análisis y las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las citadas STS de 5 de mayo de 2025, sin que a diferencia de lo que se expone en el recurso apreciemos concurran circunstancias en el presente caso que se aparten de las concurrentes en los litigios resueltos por el Tribunal Supremo en dichas sentencias. Así se deduce según expresa la sentencia apelada en una correcta valoración del material probatorio que reproducimos textualmente en evitación de innecesarias repeticiones el contenido "de los correos electrónicos aportados por la parte demandada (documentos nº 42 a 44 de la contestación a la demanda), de las "especificaciones funcionales del sistema" vigente en las tres primeras contrataciones y por " El flujEo de Contratación CDA de Triodos" vigentes en la última contratación (documentos nº 16.1 y 16.2 de la contestación a la demanda), que acredita que en el momento de contratar por internet se impedía realizar pasos posteriores sin haber aceptado los anteriores entre los que se incluía la remisión de documentación , de la transcripción de las llamadas relativas la cuarta compra (documentos 17 a 20 de la contestación a la demanda), de los test de conveniencia (documentos nº 21.1 a 21.3 de la contestación a la demanda) e incluso de la propias manifestaciones de la parte actora cuando señala que recibió cierta información , sin haber podido acreditar que fue por un empleado por lo que debió ser a través de la documentación recibida, se puede concluir que: .- al actor se le enviaron los folletos comerciales de las campañas vigentes en cada contratación, en los que advertía que: se (i) antes de invertir en los certificados de depósito para acciones de Triodos Bank, los futuros inversores deben analizar con detenimiento el capítulo "Factores de Riesgo" del Folleto registrado en AFM y publicado en la CNMV, disponible de manera gratuita en las oficinas de Triodos Bank en España y en los sitios www.triodos.es y www.cnmv.es", puesto que "en caso de resultados económicos negativos (pérdidas) del banco, el valor/precio de cada CDA [...] se puede reducir y, por tanto, perder parte o todo el dinero invertido". (ii) "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato". .-Antes de las dos últimas adquisiciones al actor se le envió un folleto comercial en el que aparece una advertencia de riesgo de nivel "6/6" de gran tamaño, explicando que este "número es indicativo del riesgo del producto, siendo 1/6 indicativo de menor riesgo y 6/6 de mayor riesgo" Se dice también, junto a la advertencia gráfica de dos candados, que la "venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes". Y, junto a un signo de exclamación, se indica que el producto "no es sencillo y puede ser difícil de comprender". .- al actor se le envió el documento denominado "Análisis de riesgo del producto de inversión CDA desde la triple aproximación de seguridad, riesgo y liquidez", en que, entre otras advertencias, se incluía : (i) la relativa al riesgo de iliquidez, indicándose que "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato", (ii) la relativa al riesgo de pérdida de la inversión, manifestándose que el cliente podía "perder parte o todo el dinero invertido". (iii) en sus versiones la del riesgo de nivel "6/6" en los términos ya descritos. .-al actor se le envió el documento "Declaración de políticas de aplicación en Triodos Bank NV SE en el ámbito de la Normativa MiFID en el que se advertía , entre otras cuestiones, que "al tratarse de un mercado primario interno no se puede garantizar la inmediata ejecución de las órdenes por la necesidad de casarlas con órdenes en sentido contrario o según las disponibilidades del fondo que mantiene el Banco para la compra de certificados (buffer)". .- el canal de contratación de CDAS de Banca Electrónica, garantizaba que todos los clientes, con carácter previo a cualquier suscripción de CDAs, recibieran toda la informativa sobre las características y riesgos de los CDAs, conforme a las pautas de contratación recogidas en los documentos denominados "Especificaciones funcionales del sistema", seguido en las tres primeras contrataciones online; y "Flujo de Contratación CDA de Triodos", seguido en su última contratación online, en octubre de 2016. .- en la cuarta inversión de CDAs a través del servicio de banca telefónica, la entidad informó a la parte actora de las características y riesgos de los títulos litigiosos, en concreto sobre: (i) el análisis del riesgo del producto, pues se le puso de manifiesto que los CDAs son un producto de inversión y que, como tal, "[e]s un producto con rentabilidad no garantizada, con riesgo" y, por consiguiente, "puede que el banco no obtenga beneficios, tenga pérdidas, el valor del certificado se reduzca o pueden perder inversión". (ii) los mecanismos y riesgo de liquidez del producto, recordándole que "en el caso de no haber un comprador para sus certificados, o un vendedor, Triodos Bank mantiene en este caso ese colchón de liquidez de un 2 % del capital nominal del banco, pero [...] se reserva el uso de utilizar este colchón en el momento en que así lo vea". .- en las respuestas proporcionadas por el actor en los sucesivos test de conveniencia realizados con ocasión de sus adquisiciones de CDAs, se refleja que era consciente de los riesgos inherentes a sus inversiones en CDAs: (i) en cuanto al riesgo relativo a la pérdida de valor de los títulos, a la pregunta "¿Está garantizada mi inversión de CDA?", respondió: "No está garantizada. En el peor de los escenarios podría perder como máximo el 100% de mi inversión" . (ii) en cuanto al riesgo de liquidez de los títulos, a la pregunta: "¿Está garantizada la venta de CDA de forma inmediata cuando lo desee?", respondió que: "No está garantizada. Es posible que no pueda vender mis CDA por falta de compradores en el mercado interno de Triodos Bank ya que los CDA no cotizan en bolsas oficiales de valores".

Por ello, tal y como textualmente expresa la sentencia apelada en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial " se concluye que: .-se valoró la conveniencia del producto hasta en tres ocasiones, mediante los correspondientes test, .-la información suministrada se considera bastante para suplir otros defectos u omisiones, como es la relativa al test de idoneidad, en la medida que resulta razonablemente idónea para que el demandante pudiera interiorizar las características del producto y adoptar una decisión formada al respecto. En cuanto al riesgo de pérdida por cambio del mercado y de la forma de fijación del precio, el folleto hacía referencia clara y expresa a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Dicho mecanismo se remontaba a la constitución de la entidad, en 1980, y se mantuvo pese a la crisis inmobiliaria y financiera de 2008, hasta que, en marzo de 2020, a raíz de la crisis motivada por el Covid-19, el número de órdenes de venta superó al de órdenes de compra al extremo que el colchón de compra del banco no fue suficiente para absorber el desequilibrio, lo que provocó, primero, la suspensión del mercado, y, tras diversos intentos de restaurarlo con resultado infructuoso, su cierre y sustitución por un sistema multilateral de negociación. .- en el momento de comercialización de los CDA (2014, 2015 y 2016), no era en absoluto previsible el cierre definitivo de ese mercado interno y su sustitución por otro sistema multilateral, no controlado por el banco y en el que precio oscilase en función de la oferta y la demanda. De hecho, las bases fundacionales del banco y su evolución llevaban a descartar tal posibilidad. .- al no ser algo que pudiera normalmente preverse, carece de sentido que se advirtiera expresamente en las condiciones generales del contrato, en el Tríptico, en los folletos de emisión o en los anexos a los formularios de las órdenes de compra, sobre todo cuando el riesgo final -la pérdida total o parcial de la inversión- sí que había sido advertida. .-de esa modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. .-en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pasara Triodos. .-el hecho de que no se advirtiese al cliente, al tiempo de la adquisición del producto, de que un riesgo que había sido advertido, cual es la pérdida total o parcial de la inversión, se produjese en circunstancias distintas de las previstas y como consecuente de actuaciones enderezadas a dar una respuesta a la situación planteada, no justifica la acción de nulidad por error, máxime cuando no se ha probado que, de haber conocido la posibilidad de adopción de tales medidas, se habría producido una decisión distinta sobre la adquisición del producto. .- no se ha acreditado que el cambio sobrevenido del sistema de cotización perjudicara per se a la parte demandante, ni la más mínima relación de causalidad entre esa modificación y las pérdidas sufridas al invertir, con conocimiento de causa, en un producto financiero de alto riesgo, lo que impide apreciar un perjuicio causalmente ligado a la alteración del sistema a los efectos del art. 1101 CC . .- dicha modificación del sistema de negociación se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el escenario de agotamiento del colchón de compra y consecuente bloqueo del sistema interno, tratándose de una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión, por lo que no parece razonable pensar que hubiera sido rechazada por el demandante ni, en todo caso, suponga un incumplimiento esencial del contrato susceptible de fundamentar una acción de resolución ex art. 1124 CC ; sin olvidar que la actividad mercantil y societaria de Triodos Bank se rige por el derecho holandés y que los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización, concluyendo, entre otros extremos, que en los folletos emitidos se describían y explicaban detalladamente los riesgos asociados a los CDA -y en particular «explícitamente tanto el riesgo de que la negociación de CDAs pueda interrumpirse en cualquier momento como el riesgo de que los titulares de CDAs no puedan vender sus CDAs durante un período de tiempo prolongado»-, así como que las decisiones adoptadas posteriormente tuvieron como objetivo la facilitación del comercio de certificados y la elección de un sistema de cotización (cfr. la Decisión de la Sala de Empresa del Tribunal de Apelación de Ámsterdam de 16 de marzo de 2023)".

Se rechazan en su consecuencia el resto de motivos del recurso referidos al fondo del asunto.

SEPTIMO.-Respecto de las costas de la primera y de la segunda instancia no hallamos motivos suficientes para inaplicar el principio general del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC en base a las posibles dudas de derecho que se alegan en el recurso. Máxime cuando ya en el curso del procedimiento el Tribunal Supremo había clarificado la cuestión debatida mediante las STS de 5 de mayo de 2025 antes citadas, litigios en las mismas resueltos sustancialmente similares al presente en los que se imponían las costas de todas las instancias a las partes demandantes. Pese a ello los demandantes prosiguieron con sus pretensiones dando lugar meses más tarde no solo al dictado de la sentencia de primera instancia, sino también al presente recurso de apelación. Vamos a confirmar también por tanto este pronunciamiento de la sentencia apelada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo y de Doña Laura frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 DE JULIO DE 2025, en el procedimiento ORDINARIO N. 945/24 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo y Dª Laura contra la entidad TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver como absuelvo a la entidad TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a D. Jeronimo y Dª Laura."

que ha sido recurrido por la parte demandante DOÑA Laura, DON Jeronimo, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 DE MARZO DE 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid se ejercitan por el matrimonio demandante las siguientes acciones frente a la entidad Triodos Bank NV Sucursal España:

A. En relación al Sr Jeronimo: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra de (i)40 Certificados de depósito para acciones - en los sucesivo CDA- de fecha 14/4/2014 por un nominal de 3.120,00 (precio unitario 78.-€); (ii) 80 CDA de fecha 22/7/2014 por un nominal de 6.080,00.-€ (precio unitario 76.-€); (iii) 113,920 CDA de fecha 27/4/2015 por un nominal de 8.999.68.-€ (precio unitario 79.-€); (iv) 215,190 CDA de fecha 17/9/2015 por un nominal de 17.000,01.-€ (precio unitario 79. €), y (v) 370,37 CDA de fecha 20/10/2016 por un nominal de 29.999,97.-€ (precio unitario 81.-€). Se sustenta dicho pedimento en imputar un incumplimiento contractual a la entidad demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados, que se traduce en la devolución al actor de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior, 2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, de las órdenes de compra de 40, 80, 113,92, 215,190 y 370,37 CDA antedichas, por un nominal total de 65.199,66.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, se condene a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

B. En relación a la Srª Laura: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra/traspaso de 294,283 CDA de fecha 29/11/2021 por un nominal de 25.896,90 (precio unitario 88.-€); por incumplimiento contractual de la demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados que se traduce en la devolución a la parte actora de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior.

2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de la orden de compra 294,283 CDA antedicha, por un nominal total de 25.896,90.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, condenándose a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

SEGUNDO.-Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado por completo dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas. El juzgador de instancia detalla pormenorizadamente los hechos y fundamentos en los que funda la parte actora sus pretensiones y la entidad demandada sus motivos de oposición a las mismas.

Seguidamente rechaza las excepciones de prescripción de las acciones de resolución por incumplimiento contractual, de indemnización de daños y perjuicios y de caducidad de la acción de anulabilidad. Acoge dicha excepción respecto de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual del deber de información exclusivamente respecto de los títulos vendidos por el demandante el 13 de julio de 2017. A continuación estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto a las acciones ejercitadas por la Srª. Laura.

Por lo que se refiere a la solicitud de resolución por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y los riesgos asociados al mismo, señala que en virtud del criterio expresado en la STS de 13 de Julio de 2016 en estos supuestos el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, por lo que no se trata de un caso incardinable en la resolución contractual, que para poder decretarse requiere que los incumplimientos sean posteriores a la celebración del contrato, sino que nos encontraríamos ante un supuesto nulidad contractual. Por otro lado considera que como la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución y la indemnización solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV-, exigen la realidad de esos daños y perjuicios y como la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, dado que el actor había vendido el 9 de octubre de 2017, 268 CDAS por importe de 21.976 euros, el 11 de diciembre de 218, 17 CDAS por importe de 1428 euros y el 4 de diciembre de 2020 , 11,904 CDAS por importe de 999,94 euros , en todos los casos por importe superior a los precios de adquisición, respecto esos 296,90 CDAS enajenados en ningún caso se habría producido un daño que le legitimara para ejercitar esas acciones.

Consigna a continuación el juzgador textualmente la doctrina jurisprudencial contemplada en las dos STS de 5 de mayo de 2025, con cita de la de 30 de abril de 2025, dictadas en litigios sobre este mismo tipo de producto. En aplicación de la misma y analizando detallada y conjuntamente la prueba obrante en autos concluye, en base a los argumentos que seguidamente analizaremos, que han de desestimarse el resto de las acciones ejercitadas, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición delas costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

TERCERO.-Alega la parte demandante en primer lugar que la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual relativa a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017 en ningún caso estaría prescrita. Ello por cuanto la doctrina jurisprudencial contemplada, entre otras, en la STS de 28 de mayo de 2018 considera que en las acciones indemnizatorias por incumplimiento de deberes informativos el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no es la fecha de perfección del contrato, sino aquella en la que el perjudicado conoce o puede conocer con diligencia el daño real y su alcance.

El juzgador de instancia en referencia a la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual considera aplicable el plazo prescriptivo de 5 años del artículo 1964.4 del Código Civil, en la redacción dada por la Disposición Final de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 5 de dicha ley y el artículo 1939 del Código Civil, más los 82 días de suspensión de los plazos por el Covid, conforme a la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por la que se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y el alzamiento de esa suspensión , con fecha de efectos del 4 de junio de 2020, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, conforme a lo contemplado en la STS de 14 de mayo de 2025. Dicho plazo entiende comenzaría a correr desde el momento en que se suscribieron las ordenes de adquisición, de modo que existiendo una reclamación previa de 24 de febrero de 2024, estaría prescrita la acción para reclamar por las adquisiciones previas al 5 de diciembre de 2019, excluido, pero como la demanda al excepcionar solo hace referencia a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017, para no incurrir en incongruencia extra petitum considera procede limitar la estimación de la prescripción a esa fecha y esos títulos.

En la STS de 12 de enero de 2015 el Tribunal Supremo expresa que, al margen de consideraciones generales sobre si en los supuestos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la consumación tiene lugar en la fecha de adquisición de los títulos, la consumación del contrato concretamente perfeccionado tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)). En el presente caso y en relación a esos 268 CDAs los mismos fueron vendidos a un tercero por el demandante el 13 de octubre 2017, fecha a partir de la cual los contratos que le unían con el Banco demandado sobre los mismos ya se había consumado y extinguido. En esa fecha tuvo exacto conocimiento del modo y condiciones en que se produjo dicha venta y por tanto de si en relación a esos títulos podía haberse producido algún tipo de incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada que pudiera generar una responsabilidad por parte de esta. Dicha venta y las condiciones en que se produjo en absoluto se vió afectada por los cambios en la operativa del Banco con los CDAs producidos a partir de marzo de 2020, por lo que la acción que del supuesto incumplimiento contractual por estos concretos títulos habría prescrito por el transcurso del plazo de 5 años cuando se formuló la reclamación previa interruptiva del mismo.

En todo caso y a mayor abundamiento ha de añadirse que dicha acción en relación a esos concretos títulos consideramos no podría prosperar aún cuando no hubiere prescrito. En efecto, como fruto de la venta de esos concretos CDAs no solo el demandante recuperó el dinero que había invertido en la adquisición de los mismos, sino que a mayores obtuvo beneficios. Por tanto no sufrió por ello perjuicio alguno como consecuencia de esa supuesta responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por parte del Banco en que funda su pretensión, pues la venta se produjo dentro de la operativa primitivamente implementada por el Banco para este producto y mucho antes de haberse modificado. Consideramos que carece por tanto de legitimación para el ejercicio de la acción comentada con independencia de que la misma hubiere o no prescrito a la fecha de la formulación de la reclamación previa y posteriormente de la interposición de la demanda.

CUARTO.-Se cuestiona seguidamente en el recurso el pronunciamiento por el que el juzgador niega la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las acciones deducidas en su contra por la Srª. Laura. El juzgador de instancia argumenta al efecto que fue su esposo, como se desprende del documento nº 8 de la contestación a la demanda, quien decidió transmitir a aquella el 25 de noviembre de 2021 un número de 294,283 CDAS. En su consecuencia y siguiendo el criterio expresado en caso de adquisición de acciones por la STS de 5 de noviembre de 2021, si Triodos no fue parte en el contrato de transmisión de esos CDAS no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de ninguna de las acciones interpuestas.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que ab initio fue el Sr. Jeronimo quien procedió a adquirir en su nombre todos los CDAs en distintas operaciones de compra realizadas entre abril de 2014 y octubre de 2016. Ahora bien, en la demanda se afirma y eso no se cuestiona de adverso, que ya por entonces aquel y la Srª Laura se hallaban casados en régimen de sociedad de gananciales, de modo que los títulos adquiridos estaban afectados por la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 del Código Civil. El propio Sr. Jeronimo, que fue quien administrando dicha sociedad y con el consentimiento de su esposa adquirió a su exclusivo nombre dichos títulos, procedió el 29/11/2012 a dirigir al Banco emisor de los títulos el escrito que obra en autos en el que no procedía a la venta de la mitad de los títulos adquiridos a su esposa la Srª Laura, sino que de acuerdo con esta expresaba que al tratarse de bienes gananciales deseaban ambos que la titularidad de la mitad de los mismos figurase a nombre de esta, a lo cual accedió el Banco. No nos encontramos por tanto ante una venta, donación o ningún tipo de transmisión de la propiedad de esos títulos por parte del Sr. Jeronimo a la Srª. Laura, sino simplemente de una modificación de la titularidad formal de los mismos que pertenecían y pertenecen a la sociedad de gananciales no disuelta que ambos demandantes integran.

El art. 1385 del Código Civil establece que en el caso de sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, tanto por via de acción cuanto de excepción. En su consecuencia y dado que todos los títulos a los que se contrae el presente litigio tienen carácter ganancial, ambos esposos se hallan legitimados para el ejercicio de las acciones que entiendan les corresponden en relación a los mismos, ya las ejerciten separada o conjuntamente. Estimamos por tanto este motivo del recurso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la acción de resolución contractual por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y sobre los riesgos asociados al mismo, tal y como consigna el juzgador de instancia en estos casos en que el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, como sucede en el supuesto de no facilitar la información relevante sobre producto contratado y sus riesgos, la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras por la STS que cita de 13-7-2016, indica que no se trata de un supuesto de resolución contractual, que derivaría en su caso de incumplimientos posteriores a la celebración del contrato, sino de un caso de nulidad contractual; Compartimos así mismo el criterio del juzgador de instancia cuando señala en relación a los 296,90 CDAs que fueron vendidos por el demandante a un precio superior al de su adquisición, conforme a la operativa del producto vigente desde el momento de la contratación y que todavía no había suido modificada. Como consecuencia de ello obtuvo el correspondiente beneficio, circunstancia esta que comporta la inexistencia de daño o perjuicio alguno que fundamente la indemnización interesada por la resolución y la solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información sobre el contrato ex. art. 78 y 79 LMV, pues la prosperabilidad de tales acciones exige la realidad de esos daños y perjuicios reclamados, al igual que la acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, lo que como queda expuesto no concurre en relación a dichos títulos cuya venta a terceros ningún daño produjo que legitime el ejercicio de dichas esas acciones.

SEXTO.-Respecto del resto de acciones ejercitadas en demanda, no apreciamos haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno ni al valorar la prueba ni al aplicar la doctrina jurisprudencial establecida sobre este concreto tipo de producto por las dos STS de 5 de mayo de 2025. El demandante es un consumidor que conforme el mismo hace constar en los test de conveniencia estaba en posesión de titulación universitaria, diplomatura y postgrado, habiendo ejercido hasta su jubilación profesionalmente como profesor de secundaria. No consta tuviera experiencia previa en la contratación de productos financieros complejos, mas su cualificación académica es claro le permitía comprender las fundamentales características y riesgos del producto litigioso con la información que se le proporcionó previamente, como seguidamente se dirá. Máxime cuando ya en la información que le fue suministrada se le indicaba claramente que el producto contratado presentaba un factor de riesgo máximo del 6/6. No existe constancia de que fuera captado como cliente por comercial o empleado alguno del Banco demandado ni en su caso de que información hubiere podido este proporcionarle previamente a la contratación, sin que haya sido identificada ni traída a testificar persona alguna al respecto, de modo que no puede concluirse hubiere recibido información sesgada de ningún tipo, por lo que habremos de partir de la información a la que tuvo acceso y que consta documentalmente acreditada en autos.

De dicha documentación se deduce que fue sometido en los años 2014, 2015 y 2016 a tres test de conveniencia, los dos primeros con resultado de apto y curiosamente el último que aporta con la demanda con resultado de no apto, contradicción esta difícilmente explicable pues cuando supuestamente lo realizó ya llevaba años desde que comenzó a adquirir los CDAs y a operar con ellos habiendo declarado conocer sus fundamentales características. Es mas, con la contestación a la demanda se aporta como doc. nº 21.3 ese test de conveniencia realizado en la misma fecha de 2015 con resultado de apto y dando algunas respuestas diferentes a las que previamente había ofrecido.

En cuanto a la información de la que dispuso el actor a la hora de contratar el producto en cuestión con la debida información para formar debidamente su voluntad consideramos no cabe sino compartir el detallado análisis y las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las citadas STS de 5 de mayo de 2025, sin que a diferencia de lo que se expone en el recurso apreciemos concurran circunstancias en el presente caso que se aparten de las concurrentes en los litigios resueltos por el Tribunal Supremo en dichas sentencias. Así se deduce según expresa la sentencia apelada en una correcta valoración del material probatorio que reproducimos textualmente en evitación de innecesarias repeticiones el contenido "de los correos electrónicos aportados por la parte demandada (documentos nº 42 a 44 de la contestación a la demanda), de las "especificaciones funcionales del sistema" vigente en las tres primeras contrataciones y por " El flujEo de Contratación CDA de Triodos" vigentes en la última contratación (documentos nº 16.1 y 16.2 de la contestación a la demanda), que acredita que en el momento de contratar por internet se impedía realizar pasos posteriores sin haber aceptado los anteriores entre los que se incluía la remisión de documentación , de la transcripción de las llamadas relativas la cuarta compra (documentos 17 a 20 de la contestación a la demanda), de los test de conveniencia (documentos nº 21.1 a 21.3 de la contestación a la demanda) e incluso de la propias manifestaciones de la parte actora cuando señala que recibió cierta información , sin haber podido acreditar que fue por un empleado por lo que debió ser a través de la documentación recibida, se puede concluir que: .- al actor se le enviaron los folletos comerciales de las campañas vigentes en cada contratación, en los que advertía que: se (i) antes de invertir en los certificados de depósito para acciones de Triodos Bank, los futuros inversores deben analizar con detenimiento el capítulo "Factores de Riesgo" del Folleto registrado en AFM y publicado en la CNMV, disponible de manera gratuita en las oficinas de Triodos Bank en España y en los sitios www.triodos.es y www.cnmv.es", puesto que "en caso de resultados económicos negativos (pérdidas) del banco, el valor/precio de cada CDA [...] se puede reducir y, por tanto, perder parte o todo el dinero invertido". (ii) "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato". .-Antes de las dos últimas adquisiciones al actor se le envió un folleto comercial en el que aparece una advertencia de riesgo de nivel "6/6" de gran tamaño, explicando que este "número es indicativo del riesgo del producto, siendo 1/6 indicativo de menor riesgo y 6/6 de mayor riesgo" Se dice también, junto a la advertencia gráfica de dos candados, que la "venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes". Y, junto a un signo de exclamación, se indica que el producto "no es sencillo y puede ser difícil de comprender". .- al actor se le envió el documento denominado "Análisis de riesgo del producto de inversión CDA desde la triple aproximación de seguridad, riesgo y liquidez", en que, entre otras advertencias, se incluía : (i) la relativa al riesgo de iliquidez, indicándose que "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato", (ii) la relativa al riesgo de pérdida de la inversión, manifestándose que el cliente podía "perder parte o todo el dinero invertido". (iii) en sus versiones la del riesgo de nivel "6/6" en los términos ya descritos. .-al actor se le envió el documento "Declaración de políticas de aplicación en Triodos Bank NV SE en el ámbito de la Normativa MiFID en el que se advertía , entre otras cuestiones, que "al tratarse de un mercado primario interno no se puede garantizar la inmediata ejecución de las órdenes por la necesidad de casarlas con órdenes en sentido contrario o según las disponibilidades del fondo que mantiene el Banco para la compra de certificados (buffer)". .- el canal de contratación de CDAS de Banca Electrónica, garantizaba que todos los clientes, con carácter previo a cualquier suscripción de CDAs, recibieran toda la informativa sobre las características y riesgos de los CDAs, conforme a las pautas de contratación recogidas en los documentos denominados "Especificaciones funcionales del sistema", seguido en las tres primeras contrataciones online; y "Flujo de Contratación CDA de Triodos", seguido en su última contratación online, en octubre de 2016. .- en la cuarta inversión de CDAs a través del servicio de banca telefónica, la entidad informó a la parte actora de las características y riesgos de los títulos litigiosos, en concreto sobre: (i) el análisis del riesgo del producto, pues se le puso de manifiesto que los CDAs son un producto de inversión y que, como tal, "[e]s un producto con rentabilidad no garantizada, con riesgo" y, por consiguiente, "puede que el banco no obtenga beneficios, tenga pérdidas, el valor del certificado se reduzca o pueden perder inversión". (ii) los mecanismos y riesgo de liquidez del producto, recordándole que "en el caso de no haber un comprador para sus certificados, o un vendedor, Triodos Bank mantiene en este caso ese colchón de liquidez de un 2 % del capital nominal del banco, pero [...] se reserva el uso de utilizar este colchón en el momento en que así lo vea". .- en las respuestas proporcionadas por el actor en los sucesivos test de conveniencia realizados con ocasión de sus adquisiciones de CDAs, se refleja que era consciente de los riesgos inherentes a sus inversiones en CDAs: (i) en cuanto al riesgo relativo a la pérdida de valor de los títulos, a la pregunta "¿Está garantizada mi inversión de CDA?", respondió: "No está garantizada. En el peor de los escenarios podría perder como máximo el 100% de mi inversión" . (ii) en cuanto al riesgo de liquidez de los títulos, a la pregunta: "¿Está garantizada la venta de CDA de forma inmediata cuando lo desee?", respondió que: "No está garantizada. Es posible que no pueda vender mis CDA por falta de compradores en el mercado interno de Triodos Bank ya que los CDA no cotizan en bolsas oficiales de valores".

Por ello, tal y como textualmente expresa la sentencia apelada en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial " se concluye que: .-se valoró la conveniencia del producto hasta en tres ocasiones, mediante los correspondientes test, .-la información suministrada se considera bastante para suplir otros defectos u omisiones, como es la relativa al test de idoneidad, en la medida que resulta razonablemente idónea para que el demandante pudiera interiorizar las características del producto y adoptar una decisión formada al respecto. En cuanto al riesgo de pérdida por cambio del mercado y de la forma de fijación del precio, el folleto hacía referencia clara y expresa a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Dicho mecanismo se remontaba a la constitución de la entidad, en 1980, y se mantuvo pese a la crisis inmobiliaria y financiera de 2008, hasta que, en marzo de 2020, a raíz de la crisis motivada por el Covid-19, el número de órdenes de venta superó al de órdenes de compra al extremo que el colchón de compra del banco no fue suficiente para absorber el desequilibrio, lo que provocó, primero, la suspensión del mercado, y, tras diversos intentos de restaurarlo con resultado infructuoso, su cierre y sustitución por un sistema multilateral de negociación. .- en el momento de comercialización de los CDA (2014, 2015 y 2016), no era en absoluto previsible el cierre definitivo de ese mercado interno y su sustitución por otro sistema multilateral, no controlado por el banco y en el que precio oscilase en función de la oferta y la demanda. De hecho, las bases fundacionales del banco y su evolución llevaban a descartar tal posibilidad. .- al no ser algo que pudiera normalmente preverse, carece de sentido que se advirtiera expresamente en las condiciones generales del contrato, en el Tríptico, en los folletos de emisión o en los anexos a los formularios de las órdenes de compra, sobre todo cuando el riesgo final -la pérdida total o parcial de la inversión- sí que había sido advertida. .-de esa modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. .-en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pasara Triodos. .-el hecho de que no se advirtiese al cliente, al tiempo de la adquisición del producto, de que un riesgo que había sido advertido, cual es la pérdida total o parcial de la inversión, se produjese en circunstancias distintas de las previstas y como consecuente de actuaciones enderezadas a dar una respuesta a la situación planteada, no justifica la acción de nulidad por error, máxime cuando no se ha probado que, de haber conocido la posibilidad de adopción de tales medidas, se habría producido una decisión distinta sobre la adquisición del producto. .- no se ha acreditado que el cambio sobrevenido del sistema de cotización perjudicara per se a la parte demandante, ni la más mínima relación de causalidad entre esa modificación y las pérdidas sufridas al invertir, con conocimiento de causa, en un producto financiero de alto riesgo, lo que impide apreciar un perjuicio causalmente ligado a la alteración del sistema a los efectos del art. 1101 CC . .- dicha modificación del sistema de negociación se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el escenario de agotamiento del colchón de compra y consecuente bloqueo del sistema interno, tratándose de una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión, por lo que no parece razonable pensar que hubiera sido rechazada por el demandante ni, en todo caso, suponga un incumplimiento esencial del contrato susceptible de fundamentar una acción de resolución ex art. 1124 CC ; sin olvidar que la actividad mercantil y societaria de Triodos Bank se rige por el derecho holandés y que los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización, concluyendo, entre otros extremos, que en los folletos emitidos se describían y explicaban detalladamente los riesgos asociados a los CDA -y en particular «explícitamente tanto el riesgo de que la negociación de CDAs pueda interrumpirse en cualquier momento como el riesgo de que los titulares de CDAs no puedan vender sus CDAs durante un período de tiempo prolongado»-, así como que las decisiones adoptadas posteriormente tuvieron como objetivo la facilitación del comercio de certificados y la elección de un sistema de cotización (cfr. la Decisión de la Sala de Empresa del Tribunal de Apelación de Ámsterdam de 16 de marzo de 2023)".

Se rechazan en su consecuencia el resto de motivos del recurso referidos al fondo del asunto.

SEPTIMO.-Respecto de las costas de la primera y de la segunda instancia no hallamos motivos suficientes para inaplicar el principio general del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC en base a las posibles dudas de derecho que se alegan en el recurso. Máxime cuando ya en el curso del procedimiento el Tribunal Supremo había clarificado la cuestión debatida mediante las STS de 5 de mayo de 2025 antes citadas, litigios en las mismas resueltos sustancialmente similares al presente en los que se imponían las costas de todas las instancias a las partes demandantes. Pese a ello los demandantes prosiguieron con sus pretensiones dando lugar meses más tarde no solo al dictado de la sentencia de primera instancia, sino también al presente recurso de apelación. Vamos a confirmar también por tanto este pronunciamiento de la sentencia apelada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo y de Doña Laura frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid se ejercitan por el matrimonio demandante las siguientes acciones frente a la entidad Triodos Bank NV Sucursal España:

A. En relación al Sr Jeronimo: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra de (i)40 Certificados de depósito para acciones - en los sucesivo CDA- de fecha 14/4/2014 por un nominal de 3.120,00 (precio unitario 78.-€); (ii) 80 CDA de fecha 22/7/2014 por un nominal de 6.080,00.-€ (precio unitario 76.-€); (iii) 113,920 CDA de fecha 27/4/2015 por un nominal de 8.999.68.-€ (precio unitario 79.-€); (iv) 215,190 CDA de fecha 17/9/2015 por un nominal de 17.000,01.-€ (precio unitario 79. €), y (v) 370,37 CDA de fecha 20/10/2016 por un nominal de 29.999,97.-€ (precio unitario 81.-€). Se sustenta dicho pedimento en imputar un incumplimiento contractual a la entidad demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados, que se traduce en la devolución al actor de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior, 2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, de las órdenes de compra de 40, 80, 113,92, 215,190 y 370,37 CDA antedichas, por un nominal total de 65.199,66.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, se condene a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

B. En relación a la Srª Laura: 1. Con carácter principal, se declare la resolución de las órdenes de compra/traspaso de 294,283 CDA de fecha 29/11/2021 por un nominal de 25.896,90 (precio unitario 88.-€); por incumplimiento contractual de la demandada con resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios irrogados que se traduce en la devolución a la parte actora de los importes invertidos con sus gastos y comisiones, con intereses legales y descontando, en su caso, los rendimientos previamente percibidos con sus intereses- ex. art. 1.124 y 1.101 del CC.

2. De forma subsidiaria a lo anterior.

2.1. Se declare la anulabilidad por error-vicio en el consentimiento de la orden de compra 294,283 CDA antedicha, por un nominal total de 25.896,90.-€. Como consecuencia de la anulabilidad, condenándose a la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes que se concretan en la devolución por parte de la demandada a mi mandante del importe equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

2.2. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios, de la demandada, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV y sus concordantes- y, consecuentemente, se condene a la entidad a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia entre el nominal invertido con sus gastos y comisiones con intereses legales y descontando, en su caso, los intereses. rendimientos previamente percibidos con sus intereses.

SEGUNDO.-Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones la sentencia de primera instancia ha desestimado por completo dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas. El juzgador de instancia detalla pormenorizadamente los hechos y fundamentos en los que funda la parte actora sus pretensiones y la entidad demandada sus motivos de oposición a las mismas.

Seguidamente rechaza las excepciones de prescripción de las acciones de resolución por incumplimiento contractual, de indemnización de daños y perjuicios y de caducidad de la acción de anulabilidad. Acoge dicha excepción respecto de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual del deber de información exclusivamente respecto de los títulos vendidos por el demandante el 13 de julio de 2017. A continuación estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto a las acciones ejercitadas por la Srª. Laura.

Por lo que se refiere a la solicitud de resolución por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y los riesgos asociados al mismo, señala que en virtud del criterio expresado en la STS de 13 de Julio de 2016 en estos supuestos el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, por lo que no se trata de un caso incardinable en la resolución contractual, que para poder decretarse requiere que los incumplimientos sean posteriores a la celebración del contrato, sino que nos encontraríamos ante un supuesto nulidad contractual. Por otro lado considera que como la indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución y la indemnización solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre el contrato - ex. art. 78 y 79 LMV-, exigen la realidad de esos daños y perjuicios y como la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, dado que el actor había vendido el 9 de octubre de 2017, 268 CDAS por importe de 21.976 euros, el 11 de diciembre de 218, 17 CDAS por importe de 1428 euros y el 4 de diciembre de 2020 , 11,904 CDAS por importe de 999,94 euros , en todos los casos por importe superior a los precios de adquisición, respecto esos 296,90 CDAS enajenados en ningún caso se habría producido un daño que le legitimara para ejercitar esas acciones.

Consigna a continuación el juzgador textualmente la doctrina jurisprudencial contemplada en las dos STS de 5 de mayo de 2025, con cita de la de 30 de abril de 2025, dictadas en litigios sobre este mismo tipo de producto. En aplicación de la misma y analizando detallada y conjuntamente la prueba obrante en autos concluye, en base a los argumentos que seguidamente analizaremos, que han de desestimarse el resto de las acciones ejercitadas, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición delas costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

TERCERO.-Alega la parte demandante en primer lugar que la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual relativa a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017 en ningún caso estaría prescrita. Ello por cuanto la doctrina jurisprudencial contemplada, entre otras, en la STS de 28 de mayo de 2018 considera que en las acciones indemnizatorias por incumplimiento de deberes informativos el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no es la fecha de perfección del contrato, sino aquella en la que el perjudicado conoce o puede conocer con diligencia el daño real y su alcance.

El juzgador de instancia en referencia a la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del deber de información contractual considera aplicable el plazo prescriptivo de 5 años del artículo 1964.4 del Código Civil, en la redacción dada por la Disposición Final de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 5 de dicha ley y el artículo 1939 del Código Civil, más los 82 días de suspensión de los plazos por el Covid, conforme a la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por la que se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y el alzamiento de esa suspensión , con fecha de efectos del 4 de junio de 2020, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, conforme a lo contemplado en la STS de 14 de mayo de 2025. Dicho plazo entiende comenzaría a correr desde el momento en que se suscribieron las ordenes de adquisición, de modo que existiendo una reclamación previa de 24 de febrero de 2024, estaría prescrita la acción para reclamar por las adquisiciones previas al 5 de diciembre de 2019, excluido, pero como la demanda al excepcionar solo hace referencia a los títulos vendidos el 13 de octubre de 2017, para no incurrir en incongruencia extra petitum considera procede limitar la estimación de la prescripción a esa fecha y esos títulos.

En la STS de 12 de enero de 2015 el Tribunal Supremo expresa que, al margen de consideraciones generales sobre si en los supuestos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la consumación tiene lugar en la fecha de adquisición de los títulos, la consumación del contrato concretamente perfeccionado tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)). En el presente caso y en relación a esos 268 CDAs los mismos fueron vendidos a un tercero por el demandante el 13 de octubre 2017, fecha a partir de la cual los contratos que le unían con el Banco demandado sobre los mismos ya se había consumado y extinguido. En esa fecha tuvo exacto conocimiento del modo y condiciones en que se produjo dicha venta y por tanto de si en relación a esos títulos podía haberse producido algún tipo de incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada que pudiera generar una responsabilidad por parte de esta. Dicha venta y las condiciones en que se produjo en absoluto se vió afectada por los cambios en la operativa del Banco con los CDAs producidos a partir de marzo de 2020, por lo que la acción que del supuesto incumplimiento contractual por estos concretos títulos habría prescrito por el transcurso del plazo de 5 años cuando se formuló la reclamación previa interruptiva del mismo.

En todo caso y a mayor abundamiento ha de añadirse que dicha acción en relación a esos concretos títulos consideramos no podría prosperar aún cuando no hubiere prescrito. En efecto, como fruto de la venta de esos concretos CDAs no solo el demandante recuperó el dinero que había invertido en la adquisición de los mismos, sino que a mayores obtuvo beneficios. Por tanto no sufrió por ello perjuicio alguno como consecuencia de esa supuesta responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por parte del Banco en que funda su pretensión, pues la venta se produjo dentro de la operativa primitivamente implementada por el Banco para este producto y mucho antes de haberse modificado. Consideramos que carece por tanto de legitimación para el ejercicio de la acción comentada con independencia de que la misma hubiere o no prescrito a la fecha de la formulación de la reclamación previa y posteriormente de la interposición de la demanda.

CUARTO.-Se cuestiona seguidamente en el recurso el pronunciamiento por el que el juzgador niega la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar las acciones deducidas en su contra por la Srª. Laura. El juzgador de instancia argumenta al efecto que fue su esposo, como se desprende del documento nº 8 de la contestación a la demanda, quien decidió transmitir a aquella el 25 de noviembre de 2021 un número de 294,283 CDAS. En su consecuencia y siguiendo el criterio expresado en caso de adquisición de acciones por la STS de 5 de noviembre de 2021, si Triodos no fue parte en el contrato de transmisión de esos CDAS no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de ninguna de las acciones interpuestas.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que ab initio fue el Sr. Jeronimo quien procedió a adquirir en su nombre todos los CDAs en distintas operaciones de compra realizadas entre abril de 2014 y octubre de 2016. Ahora bien, en la demanda se afirma y eso no se cuestiona de adverso, que ya por entonces aquel y la Srª Laura se hallaban casados en régimen de sociedad de gananciales, de modo que los títulos adquiridos estaban afectados por la presunción de ganancialidad contemplada en el art. 1361 del Código Civil. El propio Sr. Jeronimo, que fue quien administrando dicha sociedad y con el consentimiento de su esposa adquirió a su exclusivo nombre dichos títulos, procedió el 29/11/2012 a dirigir al Banco emisor de los títulos el escrito que obra en autos en el que no procedía a la venta de la mitad de los títulos adquiridos a su esposa la Srª Laura, sino que de acuerdo con esta expresaba que al tratarse de bienes gananciales deseaban ambos que la titularidad de la mitad de los mismos figurase a nombre de esta, a lo cual accedió el Banco. No nos encontramos por tanto ante una venta, donación o ningún tipo de transmisión de la propiedad de esos títulos por parte del Sr. Jeronimo a la Srª. Laura, sino simplemente de una modificación de la titularidad formal de los mismos que pertenecían y pertenecen a la sociedad de gananciales no disuelta que ambos demandantes integran.

El art. 1385 del Código Civil establece que en el caso de sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, tanto por via de acción cuanto de excepción. En su consecuencia y dado que todos los títulos a los que se contrae el presente litigio tienen carácter ganancial, ambos esposos se hallan legitimados para el ejercicio de las acciones que entiendan les corresponden en relación a los mismos, ya las ejerciten separada o conjuntamente. Estimamos por tanto este motivo del recurso.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la acción de resolución contractual por la defectuosa información que se facilitó por los empleados de la demandada en el momento de la contratación sobre la naturaleza del producto que se estaba contratando y sobre los riesgos asociados al mismo, tal y como consigna el juzgador de instancia en estos casos en que el incumplimiento es previo a la celebración del contrato, como sucede en el supuesto de no facilitar la información relevante sobre producto contratado y sus riesgos, la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras por la STS que cita de 13-7-2016, indica que no se trata de un supuesto de resolución contractual, que derivaría en su caso de incumplimientos posteriores a la celebración del contrato, sino de un caso de nulidad contractual; Compartimos así mismo el criterio del juzgador de instancia cuando señala en relación a los 296,90 CDAs que fueron vendidos por el demandante a un precio superior al de su adquisición, conforme a la operativa del producto vigente desde el momento de la contratación y que todavía no había suido modificada. Como consecuencia de ello obtuvo el correspondiente beneficio, circunstancia esta que comporta la inexistencia de daño o perjuicio alguno que fundamente la indemnización interesada por la resolución y la solicitada por la por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información sobre el contrato ex. art. 78 y 79 LMV, pues la prosperabilidad de tales acciones exige la realidad de esos daños y perjuicios reclamados, al igual que la acción de nulidad se vincula a la existencia de un interés jurídicamente relevante, lo que como queda expuesto no concurre en relación a dichos títulos cuya venta a terceros ningún daño produjo que legitime el ejercicio de dichas esas acciones.

SEXTO.-Respecto del resto de acciones ejercitadas en demanda, no apreciamos haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno ni al valorar la prueba ni al aplicar la doctrina jurisprudencial establecida sobre este concreto tipo de producto por las dos STS de 5 de mayo de 2025. El demandante es un consumidor que conforme el mismo hace constar en los test de conveniencia estaba en posesión de titulación universitaria, diplomatura y postgrado, habiendo ejercido hasta su jubilación profesionalmente como profesor de secundaria. No consta tuviera experiencia previa en la contratación de productos financieros complejos, mas su cualificación académica es claro le permitía comprender las fundamentales características y riesgos del producto litigioso con la información que se le proporcionó previamente, como seguidamente se dirá. Máxime cuando ya en la información que le fue suministrada se le indicaba claramente que el producto contratado presentaba un factor de riesgo máximo del 6/6. No existe constancia de que fuera captado como cliente por comercial o empleado alguno del Banco demandado ni en su caso de que información hubiere podido este proporcionarle previamente a la contratación, sin que haya sido identificada ni traída a testificar persona alguna al respecto, de modo que no puede concluirse hubiere recibido información sesgada de ningún tipo, por lo que habremos de partir de la información a la que tuvo acceso y que consta documentalmente acreditada en autos.

De dicha documentación se deduce que fue sometido en los años 2014, 2015 y 2016 a tres test de conveniencia, los dos primeros con resultado de apto y curiosamente el último que aporta con la demanda con resultado de no apto, contradicción esta difícilmente explicable pues cuando supuestamente lo realizó ya llevaba años desde que comenzó a adquirir los CDAs y a operar con ellos habiendo declarado conocer sus fundamentales características. Es mas, con la contestación a la demanda se aporta como doc. nº 21.3 ese test de conveniencia realizado en la misma fecha de 2015 con resultado de apto y dando algunas respuestas diferentes a las que previamente había ofrecido.

En cuanto a la información de la que dispuso el actor a la hora de contratar el producto en cuestión con la debida información para formar debidamente su voluntad consideramos no cabe sino compartir el detallado análisis y las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las citadas STS de 5 de mayo de 2025, sin que a diferencia de lo que se expone en el recurso apreciemos concurran circunstancias en el presente caso que se aparten de las concurrentes en los litigios resueltos por el Tribunal Supremo en dichas sentencias. Así se deduce según expresa la sentencia apelada en una correcta valoración del material probatorio que reproducimos textualmente en evitación de innecesarias repeticiones el contenido "de los correos electrónicos aportados por la parte demandada (documentos nº 42 a 44 de la contestación a la demanda), de las "especificaciones funcionales del sistema" vigente en las tres primeras contrataciones y por " El flujEo de Contratación CDA de Triodos" vigentes en la última contratación (documentos nº 16.1 y 16.2 de la contestación a la demanda), que acredita que en el momento de contratar por internet se impedía realizar pasos posteriores sin haber aceptado los anteriores entre los que se incluía la remisión de documentación , de la transcripción de las llamadas relativas la cuarta compra (documentos 17 a 20 de la contestación a la demanda), de los test de conveniencia (documentos nº 21.1 a 21.3 de la contestación a la demanda) e incluso de la propias manifestaciones de la parte actora cuando señala que recibió cierta información , sin haber podido acreditar que fue por un empleado por lo que debió ser a través de la documentación recibida, se puede concluir que: .- al actor se le enviaron los folletos comerciales de las campañas vigentes en cada contratación, en los que advertía que: se (i) antes de invertir en los certificados de depósito para acciones de Triodos Bank, los futuros inversores deben analizar con detenimiento el capítulo "Factores de Riesgo" del Folleto registrado en AFM y publicado en la CNMV, disponible de manera gratuita en las oficinas de Triodos Bank en España y en los sitios www.triodos.es y www.cnmv.es", puesto que "en caso de resultados económicos negativos (pérdidas) del banco, el valor/precio de cada CDA [...] se puede reducir y, por tanto, perder parte o todo el dinero invertido". (ii) "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato". .-Antes de las dos últimas adquisiciones al actor se le envió un folleto comercial en el que aparece una advertencia de riesgo de nivel "6/6" de gran tamaño, explicando que este "número es indicativo del riesgo del producto, siendo 1/6 indicativo de menor riesgo y 6/6 de mayor riesgo" Se dice también, junto a la advertencia gráfica de dos candados, que la "venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes". Y, junto a un signo de exclamación, se indica que el producto "no es sencillo y puede ser difícil de comprender". .- al actor se le envió el documento denominado "Análisis de riesgo del producto de inversión CDA desde la triple aproximación de seguridad, riesgo y liquidez", en que, entre otras advertencias, se incluía : (i) la relativa al riesgo de iliquidez, indicándose que "podría darse el caso que el titular desee vender CDA y no se pueda llevar a cabo la venta de inmediato", (ii) la relativa al riesgo de pérdida de la inversión, manifestándose que el cliente podía "perder parte o todo el dinero invertido". (iii) en sus versiones la del riesgo de nivel "6/6" en los términos ya descritos. .-al actor se le envió el documento "Declaración de políticas de aplicación en Triodos Bank NV SE en el ámbito de la Normativa MiFID en el que se advertía , entre otras cuestiones, que "al tratarse de un mercado primario interno no se puede garantizar la inmediata ejecución de las órdenes por la necesidad de casarlas con órdenes en sentido contrario o según las disponibilidades del fondo que mantiene el Banco para la compra de certificados (buffer)". .- el canal de contratación de CDAS de Banca Electrónica, garantizaba que todos los clientes, con carácter previo a cualquier suscripción de CDAs, recibieran toda la informativa sobre las características y riesgos de los CDAs, conforme a las pautas de contratación recogidas en los documentos denominados "Especificaciones funcionales del sistema", seguido en las tres primeras contrataciones online; y "Flujo de Contratación CDA de Triodos", seguido en su última contratación online, en octubre de 2016. .- en la cuarta inversión de CDAs a través del servicio de banca telefónica, la entidad informó a la parte actora de las características y riesgos de los títulos litigiosos, en concreto sobre: (i) el análisis del riesgo del producto, pues se le puso de manifiesto que los CDAs son un producto de inversión y que, como tal, "[e]s un producto con rentabilidad no garantizada, con riesgo" y, por consiguiente, "puede que el banco no obtenga beneficios, tenga pérdidas, el valor del certificado se reduzca o pueden perder inversión". (ii) los mecanismos y riesgo de liquidez del producto, recordándole que "en el caso de no haber un comprador para sus certificados, o un vendedor, Triodos Bank mantiene en este caso ese colchón de liquidez de un 2 % del capital nominal del banco, pero [...] se reserva el uso de utilizar este colchón en el momento en que así lo vea". .- en las respuestas proporcionadas por el actor en los sucesivos test de conveniencia realizados con ocasión de sus adquisiciones de CDAs, se refleja que era consciente de los riesgos inherentes a sus inversiones en CDAs: (i) en cuanto al riesgo relativo a la pérdida de valor de los títulos, a la pregunta "¿Está garantizada mi inversión de CDA?", respondió: "No está garantizada. En el peor de los escenarios podría perder como máximo el 100% de mi inversión" . (ii) en cuanto al riesgo de liquidez de los títulos, a la pregunta: "¿Está garantizada la venta de CDA de forma inmediata cuando lo desee?", respondió que: "No está garantizada. Es posible que no pueda vender mis CDA por falta de compradores en el mercado interno de Triodos Bank ya que los CDA no cotizan en bolsas oficiales de valores".

Por ello, tal y como textualmente expresa la sentencia apelada en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial " se concluye que: .-se valoró la conveniencia del producto hasta en tres ocasiones, mediante los correspondientes test, .-la información suministrada se considera bastante para suplir otros defectos u omisiones, como es la relativa al test de idoneidad, en la medida que resulta razonablemente idónea para que el demandante pudiera interiorizar las características del producto y adoptar una decisión formada al respecto. En cuanto al riesgo de pérdida por cambio del mercado y de la forma de fijación del precio, el folleto hacía referencia clara y expresa a que los CDA no cotizaban en bolsa, sino en un sistema interno configurado por la propia entidad. Dicho mecanismo se remontaba a la constitución de la entidad, en 1980, y se mantuvo pese a la crisis inmobiliaria y financiera de 2008, hasta que, en marzo de 2020, a raíz de la crisis motivada por el Covid-19, el número de órdenes de venta superó al de órdenes de compra al extremo que el colchón de compra del banco no fue suficiente para absorber el desequilibrio, lo que provocó, primero, la suspensión del mercado, y, tras diversos intentos de restaurarlo con resultado infructuoso, su cierre y sustitución por un sistema multilateral de negociación. .- en el momento de comercialización de los CDA (2014, 2015 y 2016), no era en absoluto previsible el cierre definitivo de ese mercado interno y su sustitución por otro sistema multilateral, no controlado por el banco y en el que precio oscilase en función de la oferta y la demanda. De hecho, las bases fundacionales del banco y su evolución llevaban a descartar tal posibilidad. .- al no ser algo que pudiera normalmente preverse, carece de sentido que se advirtiera expresamente en las condiciones generales del contrato, en el Tríptico, en los folletos de emisión o en los anexos a los formularios de las órdenes de compra, sobre todo cuando el riesgo final -la pérdida total o parcial de la inversión- sí que había sido advertida. .-de esa modificación no cabe deducir un error del consentimiento, pues no deja de ser una mera hipótesis aventurar lo que hubiera decidido el cliente de conocer a priori dicha circunstancia. .-en todo caso, el cambio en el sistema de cotización se debió a una circunstancia excepcional posterior a la contratación; cuando, además, ya se había informado al cliente de la posibilidad de que el mercado interno previsto inicialmente no funcionara o incluso llegara a ocasionar la pérdida total de la inversión según las vicisitudes económicas por las que pasara Triodos. .-el hecho de que no se advirtiese al cliente, al tiempo de la adquisición del producto, de que un riesgo que había sido advertido, cual es la pérdida total o parcial de la inversión, se produjese en circunstancias distintas de las previstas y como consecuente de actuaciones enderezadas a dar una respuesta a la situación planteada, no justifica la acción de nulidad por error, máxime cuando no se ha probado que, de haber conocido la posibilidad de adopción de tales medidas, se habría producido una decisión distinta sobre la adquisición del producto. .- no se ha acreditado que el cambio sobrevenido del sistema de cotización perjudicara per se a la parte demandante, ni la más mínima relación de causalidad entre esa modificación y las pérdidas sufridas al invertir, con conocimiento de causa, en un producto financiero de alto riesgo, lo que impide apreciar un perjuicio causalmente ligado a la alteración del sistema a los efectos del art. 1101 CC . .- dicha modificación del sistema de negociación se hizo precisamente en beneficio de los inversores, dado el escenario de agotamiento del colchón de compra y consecuente bloqueo del sistema interno, tratándose de una medida cuya finalidad era, precisamente, facilitar la liquidez de la inversión, por lo que no parece razonable pensar que hubiera sido rechazada por el demandante ni, en todo caso, suponga un incumplimiento esencial del contrato susceptible de fundamentar una acción de resolución ex art. 1124 CC ; sin olvidar que la actividad mercantil y societaria de Triodos Bank se rige por el derecho holandés y que los tribunales de los Países Bajos han considerado ajustadas a derecho las decisiones adoptadas sobre el cambio del sistema de cotización, concluyendo, entre otros extremos, que en los folletos emitidos se describían y explicaban detalladamente los riesgos asociados a los CDA -y en particular «explícitamente tanto el riesgo de que la negociación de CDAs pueda interrumpirse en cualquier momento como el riesgo de que los titulares de CDAs no puedan vender sus CDAs durante un período de tiempo prolongado»-, así como que las decisiones adoptadas posteriormente tuvieron como objetivo la facilitación del comercio de certificados y la elección de un sistema de cotización (cfr. la Decisión de la Sala de Empresa del Tribunal de Apelación de Ámsterdam de 16 de marzo de 2023)".

Se rechazan en su consecuencia el resto de motivos del recurso referidos al fondo del asunto.

SEPTIMO.-Respecto de las costas de la primera y de la segunda instancia no hallamos motivos suficientes para inaplicar el principio general del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC en base a las posibles dudas de derecho que se alegan en el recurso. Máxime cuando ya en el curso del procedimiento el Tribunal Supremo había clarificado la cuestión debatida mediante las STS de 5 de mayo de 2025 antes citadas, litigios en las mismas resueltos sustancialmente similares al presente en los que se imponían las costas de todas las instancias a las partes demandantes. Pese a ello los demandantes prosiguieron con sus pretensiones dando lugar meses más tarde no solo al dictado de la sentencia de primera instancia, sino también al presente recurso de apelación. Vamos a confirmar también por tanto este pronunciamiento de la sentencia apelada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo y de Doña Laura frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo y de Doña Laura frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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