Sentencia Civil 460/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 487/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100196

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17667

Núm. Roj: SAP M 17667:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0209328

Recurso de Apelación 487/2023 NEGOCIADO 7 MJ

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 16/2021

APELANTE:Dña. Noemi

PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

APELADO:D. Eduardo

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 460/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 16/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid a instancia de Dña. Noemi apelante - demandante, representada por el Procurador D. Francisco Franco González y defendida por la Letrado Dña. Irene De Porres Martínez contra D. Eduardo apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. María Del Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrada Dña. Elena Zarraluqui Navarro; con la intervención del Ministerio Fiscal ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"SE DECLARA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE D. Eduardo Y Dª. Noemi, DICTANDOSE COMO CONSECUENCIA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad Socorro a su padre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

2. Como régimen de comunicación y visitas entre la mencionada hija y su madre, y siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores, se establece que Dª. Noemi podrá tenerla en su compañía en semanas alternas desde la salida de la menor del colegio el jueves -en donde será recogida por su ella o persona que designe- hasta su reincorporación al centro escolar el lunes o primer día lectivo de la semana, así como los miércoles de la semana en la que no le corresponda la visita anterior, desde la salida del colegio donde la recogerá, hasta la reincorporación al colegio a la mañana siguiente.

Cada progenitor podrá tener a su hija con él la mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años impares y la madre los pares. Cada progenitor deberá comunicar al otro de forma fehaciente con un plazo de dos meses de antelación el período vacacional de verano elegido, y con una antelación de un mes en el caso del período elegido en Semana Santa y Navidad. El progenitor que no efectúe la comunicación dentro del plazo previsto perderá su derecho de opción que pasará al otro progenitor.

A este efecto las vacaciones de Semana Santa se dividirán en un primer período comprensivo desde la salida de la niña del colegio el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 10 h., y un segundo período desde entonces hasta el reintegro de la hija en el colegio el primer día lectivo.

Las vacaciones de verano se considerarán a este efecto ceñidas a los meses de julio y agosto y la hija estará con cada uno de sus progenitores por quincenas alternas, comenzando y finalizando dichas quincenas a las 10,00 h. del día 1, y 10,00 h. del día 16 de cada mes.

El día del padre y el día de la madre la hija lo pasará con el progenitor cuya festividad se celebre, desde las 10,00 horas en el caso de que a la niña no le hubiese correspondido pernoctar esa noche anterior en su casa.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos comprendiendo el primero desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 10,00 h. del 30/12; y el segundo desde entonces hasta el reintegro de la niña al colegio el primer día lectivo. El progenitor al que no le corresponda el segundo período vacacional podrá tener a su hija consigo el día 6 de enero -festividad de los Reyes Magos- desde las 13 h. hasta las 19 h. en que deberá ser reintegrada al domicilio en el que le corresponda pernoctar.

Las entregas y recogidas de la menor que en visitas y vacaciones se sepa por calendario oficial que no corresponderá hacer en el colegio, se efectuarán en el punto de encuentro familiar que se designe.

3. Como pensión de alimentos de la madre para la hija se establece la cantidad de 307 euros mensuales que Dª. Noemi deberá ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por D. Eduardo, incrementándose el importe de esta pensión a mes de enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC, o exponente que legalmente lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija se pagarán por mitad.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

4. Derívese a las partes a un CAF (Centro de Atención a la Familia) para, en su caso, posible terapéutica de esta familia.

No se condena en costas.

Una vez firme en cuanto al pronunciamiento sobre la disolución del matrimonio, comuníquese esta sentencia al Juez Encargado del Registro Civil de Madrid."

SEGUNDO.-Por auto de fecha 10 de mayo de 2023 se subsana la sentencia de 10 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE SUBSANA LA SENTENCIA DE 10/3/23 EN EL SENTIDO DE QUE LA ESTANCIA DE LA NIÑA EN EL DÍA DEL PADRE O DE LA MADRE CON EL PROGENITOR CUYO DÍA SE CELEBRE, PODRÁ COMPRENDER HASTA LAS 19 H."

TERCERO. -Notificada la mencionada resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Noemi, Exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación. Dándose traslado del mismo a D. Eduardo y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambos al mismo.

CUARTO. -Por auto de 15 de febrero de 2024, se acuerda como diligencia final, prueba pericial psicológica de la unidad familiar, haciendo constar los factores de riesgo y protección de los progenitores, así como sus habilidades y capacidades parentales en cada caso y la situación actual de la menor Socorro. Realizado informe, se da traslado para alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuado el requerimiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2024.

QUINTO-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurso de apelación.

1º Por la representación procesal de doña Noemi, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 10 de marzo de 2023, recaído en los autos 16/2021, y el Auto de Aclaración de 10 de mayo de 2023, se decreta el divorcio y las medidas en relación con la hija menor de edad, atribuyendo la custodia al padre; la patria potestad compartida; un régimen de visitas y comunicaciones con la madre, como consta en el Antecedente de hecho; fija una pensión de alimentos con cargo a la madre de 307€ para la hija menor mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC al mes de enero de cada año; y los gastos extraordinarios por mitad; queda disuelto el régimen económico matrimonial y se deriva a las partes a un CAF para posible terapia familiar.

Se impugna la sentencia en el recurso de apelación en las medidas de custodia, pensión de alimentos, Se alega como motivo primero, error en la valoración de la prueba respecto de la guarda y custodia; segundo, indefensión jurídica y nulidad del proceso por vulneración del art, 426 .1 de la LEC; tercero, argumentos a favor de la custodia a la madre; intervención del Ministerio Fiscal; cuarto, valoración del informe de detectives; quinto, valoración del informe psicosocial; sexto, resumen ce comunicaciones, visitas y vacaciones; séptimo, error en la valoración de la prueba déficit valorativo falta de racionalización en la valoración; octavo, falta de motivación, incongruencia omisiva; noveno, hechos nuevos tras la sentencia. Solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia dictada, y se dicte sentencia que acuerde:

a) La patria potestad compartida y el régimen de comunicaciones y detallado en la demanda

b) La guarda y custodia de la menor en exclusiva a favor de la madre, en aras a salvaguardar el interés más necesitado de protección, por su estabilidad y bienestar por su edad y episodios y circunstancias sufridas, por el apego y vinculación

c) ) Régimen de visitas y pernoctas: miércoles con el progenitor paterno con pernocta y fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, conforme a lo detallado en nuestra demanda de divorcio. Fijación de un Punto de Encuentro Familiar para entregas en días no lectivos y vacaciones.

d) Vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa: conforme a lo detallado en el suplico de demanda principal de divorcio, o en su defecto, lo acordado en el auto de medidas urgentes de fecha 5 de junio de 2020. Pronunciamiento expreso sobre el día de Reyes a favor de la madre. Que se concreten los periodos de reparto de las Vacaciones anuales de la hija Socorro, en base al Calendario Escolar de la Comunidad de Madrid. Que se establezcan los periodos de elección del turno y disfrute de las vacaciones de verano por quincenas, preavisando con una antelación mínima de dos meses, que deben repartirse por mitad durante todo el año, entre los meses de verano, Navidad, Semana Santa y puentes. Para determinar el cómputo inicial de las vacaciones, y establecer con claridad los periodos de estancia vacacional con cada uno de los progenitores, se considerará que el primer día de vacaciones coincidirá con el primer día que Socorro no acuda al centro escolar.

e) Cumpleaños de los progenitores y de la menor: según demanda o en su defecto, conforme al auto de medidas urgentes de fecha5 de junio de 2020.

f) Se fije el domicilio de la menor en la DIRECCION000 de Madrid.

g) El padre abonara una pensión de alimentos para la hija menor de 800€ mensuales pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre que se deberá actualizar conforme al IPC que publique el INE

h) y la obligación de abonar los gastos extraordinarios al 50% por cada progenitor debiendo ser consensuados y en caso de discrepancia se el Juzgado determinara si se trata o no de un gasto extraordinario

i) una pensión compensatoria a la esposa de 500€ al mes durante dos años.

2º Conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de don Eduardo, presenta escrito de oposición al recurso, se contesta a los motivos alegados y alega que el padre no está incurriendo en ningún incumplimiento; solicita la desestimación integra del recurso de apelación, y la confirmación integra de la sentencia dictada en todos sus extremos, imponiendo expresamente las costas causadas de este procedimiento a la parte apelante y al pago de las costas en la instancia.

3º El Ministerio Fiscal presenta escrito de oposición al recurso de apelación, en relación con las medidas acordadas respecto a la menor, entiende que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, por sus propios fundamentos y respetuosa con el interés del menor. No existe vulneración alguna ni respecto de las peticiones efectuadas por el padre que modifico las mismas en la vista a la vista de los informes emitidos lo cual motivo adecuadamente. No se trata de un error en la valoración de la prueba, sino de precisar que la menor esté en condiciones óptimas en relación a la atención de sus necesidades, la sentencia ha llegado a las medidas sobre las consideraciones de una prueba practicada con todas las garantías, teniendo en cuenta que el régimen de custodia paterna parece haber sido más favorable para la niña, en atención a las vivencias de la misma y al informe pormenorizado emitido en tal sentido. Los motivos que esgrime la recurrente no pueden prosperar siendo correcta la redacción de la sentencia sin que se aprecie incoherencia ni discordancia ni tampoco se aprecia falta de motivación.

4º Se acuerda la práctica de la prueba pericial Psicosocial acordada como Diligencia Final, conferido traslado a las partes se realizan alegaciones, por las partes, estimando tras sus conclusiones por la representación de doña Noemi, que tras sus alegaciones contempla a día de hoy la opción de una custodia compartida, que ya se acordó en Medidas Provisionales, como lo más beneficioso para su hija menor, en el momento actual, para el supuesto de que la Sala estime la improcedencia de establecer una custodia exclusiva a la madre. Por la representación de don Eduardo, tras realizar las alegaciones que estima de su interés, y considerando lo más beneficioso para la menor de continuar la guarda y custodia exclusiva para el padre con los intercambios en el régimen de visitas en el PEF como vienen haciendo desde el dictado de la sentencia de instancia, confirmando con ello la sentencia en todos sus extremos. El Ministerio Fiscal informa que, pese al deseo de resolver sus conflictos por el bien de la hija menor, que no debe sufrir un conflicto de lealtades, ante la agudizada dificultad en la relación interparental se hace necesario retomar la intervención profesional del CAF 6 que fue dejado en mayo de 2024, con el fin de mejorar tanto la comunicación como la relación interparental por el bien de la menor.

SEGUNDO.- Motivos segundo, séptimo y octavo

Se da respuesta conjunta a los motivos, segundo, séptimo y octavo por su relación con una posible nulidad, y su íntima relación.

1º Se insiste en el recurso, en el motivo segundo, indefensión jurídica y nulidad del proceso por vulneración del art, 426 .1 de la LEC ya que el Sr. Eduardo no solicito en su demanda la guarda y custodia en exclusiva de la hija menor.

La vulneración alegada no puede acogerse, porque en los procedimientos especiales, familia y menores, conforme a lo dispuesto en el art 752.1 de la LEC se decidirán con los hechos que hayan sido objeto de debate o resulten probados c con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Por lo que en la vista se pueden modificar las peticiones por las partes conforme a toda la prueba obrante.

No se puede olvidar la STS de 21 de febrero de 2023 que recoge «Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia civil, como no podía ser de otra forma, se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC , no solo opera en primera y segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración incluso de nulidad del procedimiento por no acordarse la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, sino que también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre o 308/2022, de 19 de abril ).

Sin que podamos olvidar la STS de 21 de febrero de 2023 ,recordándonos la importancia en esta materia de la flexibilidad procesal "En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal, al dictar la sentencia que resuelva los recursos extraordinarios interpuestos, no puede ni debe prescindir de los nuevos elementos de enjuiciamiento aportados a los autos por el Ministerio Fiscal, e informes a los que hace referencia la administración recurrente, con respecto a los cuales se dio traslado a la parte contraria, que pudo, como así hizo, rebatirlos en su escrito de oposición al recurso de casación, manifestándose en términos que no pueden ser aceptados, al entrar en contradicción con lo normado en el art. 752 de LEC , y considerar que no deben ser valorados por extemporáneos

2º En el motivo séptimo, dentro del error en la valoración de la prueba alega un déficit valorativo y una falta de racionalización en la valoración, con referencia concreta al inadmisión por Auto de 13-5-2020 de las medidas de protección instada por el padre en base en el art. 158 del CC y al Incidente de nulidad instado por el padre que resulto íntegramente desestimado, a la querella instada por el padre en el año 2021 sobre la que se dictó Auto de sobreseimiento y de archivo provisional de fecha 22-11-2021 que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial; la denuncia por amenazas que tuvo en el Juzgado de Instrucción sentencia absolutoria de fecha 3-2-2023 y la denuncia por acoso presentada por el padre autos 880/2022 sobre la que se dictó Auto de sobreseimiento y archivo el 19-5-2023; y la medida cautelar de 5 -9-2022, dictada contra la madre por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid prohibiendo comunicarse o acercarse a casa del padre. La madre piensa que el padre solo mostro a los miembros del Equipo la resolución de la medida contra la madre no las demás existentes, y lo que provoco es que cuando la menor estaba en casa del padre, iba la policía por la menor a casa del padre y se la llevaban a la madre que esperaba a más de 500 metros, para cumplir la medida impuesta.

Los técnicos del equipo psicosocial tienen a su disposición y ven y analizan todos los documentos y prueba obrante, aunque luego solo destaquen lo que estimen necesario según su especialidad, por tanto, no pueden pensar que solo vio lo que le aporto la parte.

3º Por último, en el motivo octavo, alega falta de motivación, incongruencia omisiva;

«En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ).

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio"de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio.»

Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019: "Una de las exigencias que recoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas, y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones se suele falta de motivación, cuando en realidad, esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 , la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada pero si debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STS 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). El TS ha aplicado también esta norma exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , y 18 de noviembre de 2003 , entre otras muchas". Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ."

Examinada la sentencia impugnada no puede estimarse la alegación formulada de falta de motivación, ni de incongruencia omisiva, ni que no se pueden efectuar juicio de valor, porque para determinar y poder exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicitas las medidas acordadas es necesario responde a una determinada interpretación del derecho, y adoptar la medida concreta. Se refleja con detalle los hechos más relevantes y determinantes que han sido probados, e incluso aquellos en los que hay discordancia entre las partes, resaltando los de mayor interés, tanto de los interrogatorios, documental e incluso pericial psicosocial, y ponderada la misma se fijan las medidas en relación con la hija menor, con un razonamiento lógico, por lo que el motivo debe desestimarse sin perjuicio de no mantener el mismo criterio la parte apelante lo cual se respeta por ser legitimo pero no se comparte.

Los motivos que esgrime la recurrente no pueden prosperar siendo correcta, racional conforme a las reglas de la sana crítica y la redacción de la sentencia sin que se aprecie incoherencia ni discordancia ni tampoco se aprecia falta de motivación, ni falta de indefensión, no concurriendo ningún motivo que haga pensar en una posible nulidad que tampoco ha sido solicitada en legal forma.

Los motivos del recurso segundo, séptimo y octavo deben decaer.

TERCERO. -Motivos relativos a error en la valoración de la prueba.

Se da respuesta los motivos primero, al tercero, al cuarto, al quinto, y al sexto del recurso de apelación por su íntima relación.

En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba respecto de la guarda y custodia; de la edad de la menor y sus necesidades, trabajando el padre por la tarde; por lo que considera en el tercero a los argumentos favorables a de la custodia a la madre; y a la intervención del Ministerio Fiscal, que no emitió informe motivado en el acto del juicio; en el cuarto, a la valoración del informe de detectives, sobre el padre; en el quinto, a la valoración del informe psicosocial, considerando la recurrente que ella ha recibido un trato desigual y a sus incoherencias y contradicciones; en el sexto al régimen de comunicaciones, visitas y vacaciones; y en el noveno, a los hechos nuevos tras la sentencia.

1)Se insiste en el primer motivo que el padre trabaja por las tardes por lo que se debe determinar quién puede ejercer la custodia de la menor por las tardes. Y en el cuarto que conforme a los informes de detectives aportados ha trabajado por las tardes, lo que considera la recurrente que no se ha valorado correctamente.

El motivo debe decaer, es evidente que deberá ser el padre en las tardes en que trabaja quien deba decidir bajo su responsabilidad quien cuida a la menor, en los supuestos en que el padre trabaja, en los supuestos de una custodia exclusiva exactamente igual que cuando es la madre quien tiene que trabajar y tiene concedida la custodia. A los dos se les debe exigir, aunque trabajen tiempo para atender a su hija. Porque si bien se valora la capacidad de atender a la hija menor, este no es el único requisito o elemento que se debe de valorar para la decisión de la medida sobre que progenitor debe ejercer la custodia. En cuanto a la valoración realizada por la recurrente, así como la afirmación de que el tiempo de custodia compartida en cuanto al régimen de visitas y comunicaciones ha sido un infierno, se trata de su valoración, legitima, de la que no se sabe con certeza el motivo de las mismas, al no venir detalladas en la resolución, y las versiones contradictorias por las partes.

El motivo primero y cuarto del recurso deben decaer.

2ºEn el motivo tercero se insiste en que la madre puede teletrabajar, tiene flexibilidad en el horario que el colegio de la menor se encuentra a 10 minutos de la residencia de la madre y a que el padre no puede hacerse cargo el solo de la menor, que cuando se trasladó el padre a vivir con su pareja que tiene una hija mayor que Socorro, coincidió que esta tuvo problemas estomacales y de vomitas, tras las pruebas correspondientes fue derivada a Salud Mental y que cuando la menor estuvo con la madre tuvo que presenciar menos situaciones de conflicto, por todo ello la madre considera en el recurso que el Auto de octubre de 2020, estableciendo una custodia compartida fue contraproducente para la menor. Siendo todos ellos cuestiones que deben de valorarse con el conjunto de la prueba obrante no solas, o individualmente ni siendo por si mismas determinantes. Lo determinante es la alta conflictividad existente en aquella época entre los progenitores y la dificultad en gestionar las relaciones parentales, debiéndose buscar el beneficio la menor.

Con respecto a la manifestación relativa a que el Ministerio Fiscal no emitió informe y no motivo su decisión, cuando se adhirió íntegramente a lo manifestado por la parte actora. La exigencia constitucional de motivación es para las resoluciones judiciales.

El motivo tercero del recurso debe decaer

3º En el motivo quinto, se hace una valoración de parte del informe del equipo técnico.

El informe esta realizado por personal especializado, objetivo y cumplidor, que realizan los informes encargados por los órganos judiciales, con los medios que existen. En este supuesto no ha existido ninguna aportación de informe psicológico de parte.

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente, como que las partes recibieron un trato desigual y discriminatorio, o que un hubo una ausencia de una psicóloga, y se repitió una prueba porque subieron los técnicos con el padre, o que no le admitieron un pendrive, o que vulneraron su privacidad generándole miedo, o los test distintos que pasaron a los progenitores, manifestando finalmente que aprecio mala praxis y falta de objetividad de este equipo, y que en su ratificación contestaron con preguntas evasivas o alegando son criterios técnicos, no resultan acreditadas, muchas de ellas reflejan la subjetividad de la parte recurrente.

Examinado la prueba pericial psicosocial y la ratificación practicada en la vista no se aprecia circunstancias ni comportamientos que vulneren el Código Deontológico, ni las normas legales, ni se acredita que la Sra. Noemi tuviera peor trato que el Sr. Eduardo.

El motivo debe decaer

4ºPor ultimo en el motivo sexto, en relación con el régimen de comunicaciones, visitas y vacaciones, se alegan los problemas existentes por el régimen de comunicaciones de llamadas fijadas en el Auto de Medidas Provisionales, pero no en la sentencia.

Es necesario recordar que las medidas adoptadas en el Auto de Medidas Provisionales, que terminan con las medidas acordadas en la sentencia, y que fueron los padres quienes, con su comportamiento, hicieron fracasar por lo que una medida como las comunicaciones utilizada normalmente que tiene como finalidad ayudar a la menor, por lo que en la sentencia no se fijaron, como bien se argumenta en el Auto de 10-5-2023, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia

El motivo debe decaer

CUARTO. -Hechos nuevos y decisión de la Sala.

Es necesario partir para resolver sobre la de custodia de la hija menor cuando existe una crisis familiar se ha de resolver conforme a los artículos 9, 14, 32, y 39 CE, 94 del CC y lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, la LO 8/21 de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...",norma legal que desarrolla el interés del menor como norma sustantiva, norma procesal y en las condiciones de concreción; y el art. 92 del CC, , Concretándose el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, entre otras; y la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, que desarrolla el interés del menor, entre otras. Principios y normas que, como ya hemos dicho, se han de concretar en cada supuesto, tras la valoración de los hechos acreditados A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989; el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

La Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, y la de 25 de abril de 2014, 28-2-2017, con referencia a la sentencia 257/2013, de 29 de abril de 2013, como doctrina jurisprudencial: <<"debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven">>. "Es siempre el interés del menor el que debe prevalecer frente a los intereses de los progenitores".La sentencia STS 7-3-2017 "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario. "la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficias al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".( STS 19 de julio de 2013). La STS de 11-1-2018, fija las consideraciones básicas de la guarda y custodia; "el régimen de custodia compartida debe de ser el normal y deseable pues permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores"( STS 12.-9-2016, 13-7-2017, 28-2-2017); no puede considerarse como una medida excepcional ( STS 27-6-2016); con la custodia compartida "se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formación integra del menor y aproximado al modelo de convivencia anterior a la ruptura"( STS 28-2-2017). En concreto, en referencia a la falta de relaciones de los padres, las SSTS de 28 de febrero de 2017, 17-1-2018, 17 de diciembre de 2013, 18 de julio de 2019. Si bien con carácter general son muchas las custodias compartidas las que se acuerdan porque con ello se evita el sentimiento de pérdida, se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficacia.

Se debate en el presente recurso de apelación, la modalidad de custodia de la hija menor Socorro de 6 años en la actualidad, la sentencia la otorga al padre y el motivo del recurso de la madre es la custodia exclusiva de su hija. Tras la nueva y actualizada prueba pericial psicosocial practicada, solicita la custodia compartida de la menor. Del informe pericial destacaremos que la menor presenta un conflicto de lealtades fomentado por la ausencia de cooperación entre los padres con vivencias negativas del conflicto interparental, y ello a pesar de que ambos padres presentan adecuadas capacidades y habilidades para el cuidado de la menor y no se infiere psicopatologías que interfiera el adecuado ejercicio de sus funciones parentales y de que la menor mantiene buena vinculación afectiva con ambos progenitores y necesidad de relacionarse con ambos. Es muy importante que se aprecie en la actualidad un deseo de resolver sus conflictos por el bien de su hija y una buena predisposición para retomar la intervención familiar en beneficio de la menor, dejando atrás su etapa el periodo de alta conflictividad, debida a que anteponían la situación de conflictividad al beneficio de la hija menor.

Esta nueva situación de superar su periodo de conflictividad deseada por los progenitores les ayudara a resolver los conflictos interparentales, y aunque existan tensiones a solucionarlas por el bien de su hija permitiendo, que la menor supere el conflicto de lealtades que tiene en la actualidad por su propio bien, y el de los padres debiendo respetarse mutuamente, así como también ayudar a ello los respectivos entornos familiares y sociales. Es muy importante que ante esta nueva predisposición que se retome la intervención de los profesionales en el CAF6 para poder definitivamente reconducir el conflicto y mejorar la situación de todos, en especial de su hija.

Aunque la madre solicita ante los hechos nuevos, señalados en la valoración del Informe pericial practicado, una custodia compartida de la menor, no se aprecian en el momento actual que todavía se den las condiciones idóneas para acordarla, no siendo suficiente que la madre lo contemple como una opción después de la pericial, ya que la custodia compartida es un verdadero compromiso de actuar los dos progenitores buscando los acuerdos y decidiendo en una misma dirección en beneficio de la hija menor; sin perjuicio, de que de mantener realmente los progenitores esta nueva actitud puedan ir llegando acuerdos que finalmente ya sea de mutuo acuerdo o por el respectivo procedimiento se modificara la modalidad de custodia. Pero en estos momentos, la custodia de la menor debe mantenerse en el padre, pensando que para ella es lo más beneficioso, y manteniendo el régimen de visitas, comunicaciones y vacaciones acordado en la sentencia, así como la pensión de alimentos establecida para la menor.

Los motivos del recurso deben decaer.

QUINTO-Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, interpuesto por la representación de doña Noemi no procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las especiales circunstancias que concurren y por la naturaleza de la medida discutida por las partes.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de doña Noemi, contra la sentencia de divorcio, de 10 de marzo de 2023, y Auto de Aclaración de 10-5-2023, recaído en los autos de divorcio nº 16/2021, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid seguidos contra don Eduardo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia y el auto de aclaración recurrido.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido, conforme a la Ley 1/2009de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0487 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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