Sentencia Civil 209/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 27/2024 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Nº de sentencia: 209/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100073

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10101

Núm. Roj: SAP M 10101:2024

Resumen:
piso

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0104316

Recurso de Apelación 27/2024 NEGOCIADO 7 MJ

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 46/2022

APELANTE / APELADO:D. Agustin

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO / APELANTEDña. Maida

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 209/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE A CHAMORRO VALDES

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 46/2022 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid a instancia de D. Agustin , apelante - demandante, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por el Letrado D. Fernando Parrondo García contra Dña. Maida apelado - impugnante-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Del Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrada Dña. Elena Zarraluqui Navarro; con la intervención del Ministerio Fiscal todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Se disuelve por divorcio el matrimonio formado por Dª. Maida y D. Agustin con el dictado de las siguientes medidas definitivas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos Silvia, Pascal y Gamaliel a su madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

2. Se atribuye igualmente a estos hijos, y a su madre en calidad de progenitora custodia, el derecho al uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000.

3. Como régimen de comunicación y visitas entre los hijos y su padre, D. Agustin, se establece que continúe el de visitas supervisadas una tarde todas las semanas y de fines de semana alternos, en Punto de Encuentro Familiar en los horarios que el centro ya tiene fijados desde el auto de medidas provisionales.

4. Como pensión de alimentos del padre para los hijos se establece la cantidad de 1.404 euros mensuales que D. Agustin, con efecto desde la fecha de presentación por la representación procesal de la Sra. Maida de la solicitud de medidas provisionales previas, deberá ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe, incrementándose el importe de esta pensión a mes de enero de cada año conforme al incremento que en su caso experimente el IPC o exponente que legalmente lo sustituya.

5. El padre deberá pagar el 80% del importe de los gastos extraordinarios de los hijos, y la madre el 20%, gastos extraordinarios que, sin ánimo exhaustivo, comprenderán a los de terapia psicológica, psicopedagógica -incluidos los que estén siguiendo-, clases de inglés, ortodoncista, natación, fútbol, atletismo, o podólogo así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, o por seguro privado como dentista, oftalmólogo, gafas, lentillas ortopedia, coste de medicamentos necesarios en caso de tratamientos médicos, vacunas, tratamientos psicológicos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la salud de los hijos, así como los gastos por actividades o excursiones programadas por el colegio en horario lectivo, las actividades extraescolares sean o no concertadas por el colegio, como deportes, idiomas, formación artística o musical, y profesores particulares, siendo requisito previo para exigir el pago de tales gastos como extraordinarios la conformidad en el concepto, y en la identidad del o de los facultativos en caso de tratamientos, salvo que motivo de urgencia impidiera la obtención de dicho acuerdo."

SEGUNDO.- Por auto de fecha 21/7/2023, se rectifica la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva, tiene el tenor literal siguiente

"SE SUBSANA LA SENTENCIA DE 29/6/23 EN EL SENTIDO DE QUE COMO GASTO EXTRAORDINARIO SE CONSIDERAN TAMBIÉN "CURSOS O CAMPAMENTOS, Y VIAJES CULTURALES PROGRAMADOS POR EL CENTRO EDUCATIVO".

SE CORRIGEN LOS SIGUIENTES ERRORES MATERIALES:

1. El segundo apellido de la letrada Dª Elena Zarraluqui es "Navarro" y no "Parrondo".

2. El auto de medidas provisionales de divorcio dictado en este proceso no es de 3/1/23 sino de 19/12/22.

3. Las edades de los hijos comunes de los litigantes son 10, 8 y 6 años.

4. El procedimiento sobreseído provisionalmente en un juzgado de instrucción se incoó por presunto abuso sexual del padre sobre los tres hijos menores.

SE DENIEGAN LAS DEMAS SOLICITUDES DE COMPLEMENTO, ACLARACION Y SUBSANACION"

TERCERO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustin, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la representación de Dña. Maida, dando traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio fiscal, presentando informes el Ministerio Fiscal y escrito D. Agustin.

CUARTO-Por auto de 20 de febrero de 2024, se acuerda audiencia de los menores, dándose traslado de las mismas para conclusiones a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuado el requerimiento por las partes y el Ministerio Fiscal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2024.

CUARTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurso de Apelación.

1º Por la representación procesal de don Agustin, se formula recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2023 y Auto de aclaración de 29 de junio de 2023, que acuerda el divorcio de las partes, la patria potestad de los tres hijos compartida, la guarda y custodia a la madre, se les atribuye el uso de la vivienda familiar, y una pensión de alimentos para los hijos de 1.404 € mensuales desde la presentación de la demanda, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, actualizable a mes de enero de cada año, y los gastos extraordinarios se abonan el 80% el padre y el 20% la madre detallando los mismos, siendo requisito previo para exigir tales gastos como extraordinarios la conformidad en el concepto, en la identidad del o de los facultativos en caso de tratamiento, salvo motivos de urgencia impidiera la obtención de dicho acuerdo.

Se alegan como motivos: primero, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; segundo, infracción de los requisitos materiales de la sentencia por existir incongruencia y del art. 218.1 de la LEC. tercero, infracción del derecho a la prueba pertinente art. 24 CE art. 216 y ss. y 360 demás concordantes de la LEC; cuarto, error en la valoración de la prueba respecto de la guarda y custodia a la progenitora; quinto, infracción del art. 92.2 CC por atribución de la guarda y custodia a la progenitora; sexto, error en la valoración de la prueba e infracción de la legislación y jurisprudencia en la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios; séptimo, infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el interés del menor

Solicita que se revoquen las medidas definitivas dispuestas en la sentencia impugnada emitiendo nueva resolución por la que se estimen íntegramente las pretendidas en la demanda.

2º Conferido traslado a la contraparte por la representación, de doña Maida, tras contestar a los motivos y alegaciones del recurso de apelación del Sr Agustin, se adhiere al recurso de apelación, impugnando la sentencia apelada. Expone los siguientes motivos: primero sobre la atribución del ejercicio de la patria potestad; segundo, error en la valoración de la prueba sobre la pensión de alimentos; termina solicitando la desestimación del recurso de la contraparte y se dicte sentencia que acuerde: 1º Atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad en materia sanitaria a la madre, 2º acordar el establecimiento de una pensión de alimentos de 1.600€ mensuales para los tres hijos, debiendo asumir el padre el incremento de la factura del colegio consecuencia de los cambios de ciclo 3º que se confirmen el resto de los extremos contenidos en la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

Conferido traslado a la parte apelante por la representación de don Agustin, contesta a los motivos impugnados e interesa la desestimación de la impugnación

3º Por el Ministerio Fiscal contestando al recurso de don Agustin y a la impugnación de doña Maida formula oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, por considerar que se ha realizado un riguroso estudio sobre la situación familiar ante la complejidad del procedimiento, por la peculiaridad del absoluto desencuentro entre los progenitores de los tres menores, la extrema judicialización del conflicto familiar, a pesar del acuerdo en el Auto de Medidas Provisionales que es la solución más acertada para los tres menores

SEGUNDO. -En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracciones alegadas en el recurso de apelación de don. Agustin. Se da respuesta conjunta a los motivos: primero, segundo, tercero, por su íntima relación.

En todos se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías;

1º en cuanto a la denegación de prueba propuesta a lo largo del procedimiento, es necesario recordar que es al tribunal a quien le corresponde decidir y resolver sobre la impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria propuesta por las partes, por no guardar relación con el objeto del proceso o por inútiles o innecesarias según las reglas de la sana crítica y criterios razonables que no pueden contribuir a esclarecer hechos controvertidos a tenor de lo dispuesto en el art. 283 y siguientes de la LEC. Sin perjuicio de los hechos que a lo largo del proceso se van acreditando. posteriormente. Las cuestiones penales que pueden presentarse en materia de familia necesitan para ser firmes o bien que no se recurran en apelación o que la resolución adoptada por el Juzgado acordando el archivo, sea confirmada por resolución de la Audiencia Provincial, por tanto, no puede hablarse ni de contaminación de criterio, ni de falta de imparcialidad en la sentencia de instancia.

2º Se insiste en segundo lugar en la infracción de los requisitos materiales de la sentencia por entender el recurrente que existe incongruencia del art. 218.1 de la LEC.

Hay que recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996). De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero, «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 132/1999, F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el presente supuesto que nos ocupa no se aprecia que exista ninguna cuestión irresuelta, o no valorada, aunque exista una diferencia de criterio en la valoración de la prueba acreditada, entre la parte y la resolución dictada, por lo que no se aprecia que exista una lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE ni de las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En el recurso se insiste en que las medidas en relación con el régimen de visitas, de las que dice no sabe si son definitivas, producen indefensión a la parte al no dictarse las medidas que exige el art. 90 CC en relación con el 774.4 de la LEC y produce que la resolución quede abierta al no constar condiciones temporales lo que produce que las medidas no sean definitivas y la resolución dictada es incongruente.

Examinada la sentencia consta en la misma que las medidas adoptadas son definitivas, y responden a las circunstancias existentes el tiempo de dictarse en 29-6-2023, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 y 94 del CC, y son ejecutables aunque se apelen de conformidad, con el art. 774.4 LEC sin perjuicio de que si se modifican las circunstancias con los caracteres exigidos en la legislación y jurisprudencia se pueda interesar la correspondiente modificación de medidas que puede solicitarse también con medidas provisionales para evitar tiempos en que no se pueda ejecutar si las circunstancias acreditadas han variado; por lo que no puede considerarse que exista ninguna incongruencia, ni que se deba de acordar la nulidad de la sentencia por no apreciarse lesión de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, porque la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, STS511/2023, 18 de abril y 1551/2023, 8 de noviembre. Sin que exista incongruencia ni se haya producido indefensión a la parte.

3º También se insiste en la infracción del derecho a la prueba pertinente al no acordarse la prueba testifical propuesta de la psicóloga privada doña Ester, del psiquiatra del Hospital DIRECCION001, doña Clara, de la psicóloga clínica del hospital DIRECCION001 doña Amy, de doña Ximena, psiquiatra del centro de Salud Mental de DIRECCION002, alegando que suponía un conocimiento directo para resolver las medidas planteadas de custodia. La prueba testifical ha sido denegada en primera y en segunda instancia, dentro de la competencia de los respectivos tribunales para resolver sobre la prueba, art. 283 LEC, de varios de ellos hay informes, debemos de resolver sobre las medidas previstas en el art. 91 y siguientes del CC, no sobre las cuestiones que quiere conocer la parte sobre las actuaciones médicas o clínicas o mala praxis en definitiva, sin perjuicio de la valoración que tenga la parte sobre sus actuaciones.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la sentencia, alegada por la parte recurrente en los motivos diversos del recurso. no habiéndose producido ninguna infracción del art. 24 CE, ya que no se ha producido ninguna indefensión a la parte, ni una infracción de normas procesales, tampoco consta la solicitud de la nulidad en el suplico del recurso de apelación.

Los motivos del recurso deben desestimarse.

TERCERO. - Sobre Guarda y custodia y régimen de visitas y estancias.

Se da respuesta conjunta a los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso de apelación de don Agustin.

Se insiste por la parte recurrente en la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto de la guarda y custodia a la progenitora; y una infracción del art. 92.2 CC por atribución de la guarda y custodia a la progenitora; e infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el interés del menor.

Se debe de partir para resolver la diferencia planteada entre las partes de la atribución de la guarda y custodia, y entre el recurrente Sr: Agustin y la sentencia dictada en la situación familiar concreta que nos ocupa en buscar el mayor beneficio de los tres hijos menores, en los artículos 9, 14, 32, y 39 CE, lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, la LO 8/21 de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...",norma legal que desarrolla el interés del menor no solo como principio general sino también como norma sustantiva, norma procesal que debe concretarse en cada supuesto concreto tras ponderar los hechos y circunstancias que concurren. De los artículos 92, 94, del CC y la jurisprudencia que concreta el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 176/2008, de 22 de diciembre; 23/20016, de 15 de febrero; 77/2018, de 5 de julio; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, de 13 de septiembre de 2022, entre otras; y la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, que desarrolla el interés del menor, entre otras. Principios y normas que, como ya hemos dicho, se han de concretar en cada supuesto concreto no solo a nivel general. A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989; y los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño; el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. las STS 33/2024 de 11 de enero, y de la patria potestad, y STS 106/2024, de 30 de enero.

De los hechos más relevantes acreditados del grupo familiar se han de destacar:

1) Las partes alcanzaron un acuerdo dictándose Auto de Medidas Provisionales coetáneas el 19-12-2022, subsanado por Auto de 31 de enero de 2023, que acordaba una custodia de los tres hijos Silvia, Pascal y Gamaliel, (nacidos el NUM000-2012, el NUM001-2014, y el NUM002-2017) de 11. 9 y 6 años, en la actualidad, a la madre; la patria potestad compartida incluyendo los temas sanitarios en especial los tratamientos psicológicos y psiquiátricos a los menores; un régimen de visitas por estar pendiente las Diligencias Previas 1385/2022 del Juzgado de Instrucción n º 8 de Madrid, por una denuncia de la Sra. Maida por amenazas y abusos sexuales a los menores, muy limitado de una tarde a la semana y fines de semana alternos, en un Punto de Encuentro Familiar, debiendo emitir un informe a los cuatro meses acerca del cumplimiento de dicho régimen; la atribución de uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre; una contribución a la pensión de alimentos de 1.600€ mensuales, (533 por hijo) actualizable anualmente, y los gastos extraordinarios de los hijos en que haya acuerdo, el 80% el padre y el 20% la madre;

2) En la vista del procedimiento principal, por el padre Sr. Agustin se ratificó en las peticiones de la demanda, entre otras solicito la guarda y custodia paterna; por la madre Sra. Maida, solicito que se elevaran a definitivas las medidas provisionales con la única excepción de solicitar el ejercicio exclusivo de la patria potestad en materia sanitaria a la madre con la facultad inherente de decidir sobre los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que deben seguir los menores Renuncio a la pensión compensatoria. El Ministerio Fiscal intereso que las medidas provisionales adoptadas por acuerdo de las partes se elevaran a definitivas.

3) Se ha practicado prueba pericial psicosocial, por el equipo adscrito al Juzgado, y ratificado en la vista por la psicóloga, que tras el examen individual de los progenitores y los menores y de poner de manifiesto la gran conflictividad del grupo familiar, la falta de comunicación recíproca entre los progenitores, la postura obstruccionista de la madre para que los menores se relacionen con el padre desde el año 2022 al dictado del Auto de Medidas Provisionales; los progenitores no han sabido mantener al margen de su conflicto a los hijos menores; encontrándose los tres hijo menores inmersos en el conflicto interparental de adultos de sus padres, y con un conflicto de lealtades relevante; en la situación de los tres menores se ven emocionalmente afectados, y se encuentran en tratamiento psicológico; en sus conclusiones considera más adecuado en las actuales circunstancias mantener la custodia a la madre en interés de los hijos, con el mantenimiento de un régimen de visitas supervisadas que permitiría conciliar el interés de los hijos en recuperar la relación paterno filial, garantizando la mayor seguridad posible para los menores en tanto el proceso por el presunto abuso sexual no esté terminado definitivamente; y así que los menores se encuentren mejor tras sus respectivos tratamientos.

4) Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el procedimiento Abreviado nº 135/2022, con fecha 24-7-2023 seguido por un delito de amenazas del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid, absolviendo libremente a Agustin de la imputación formulada contra el por un delito de amenazas, por hechos ocurridos el 23-1-2022. Sentencia absolutoria que desestimando el recurso de apelación ha sido confirmada por sentencia de 13 de mayo de 2024 de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia de la que no consta su firmeza, pudiendo las partes interponer recurso de casación.

5) Recayó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 1385/2022, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por un presunto delito del padre de abusos sexuales, y pendiente de resolver en apelación por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid.

6) Constan informes del Punto de Encuentro Familiar APROME sobre el desarrollo de las visitas de fecha 27-4-2023, 8-6-2023 y de 1-9-2023.

7) La sección 31º de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado Auto el 29 de septiembre de 2023 en el recurso de apelación 410/2023, de don Agustin contra el Auto dictado de 20-4-2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, que acordaba la inhibición al Juzgado de Familia que le correspondiera de visitas de familiares del padre, y se confirma la resolución recaída.

8) El 6 de marzo se practica la audiencia de los menores Silvia y Pascal en segunda instancia, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, aportando sus alegaciones.

Examinada toda la prueba obrante y visionadas la vista y comparecencia, sin solución de continuidad, en especial los interrogatorios de las partes, el acuerdo alcanzado en provisionales, la abundante prueba documental obrante en las actuaciones, las resoluciones judiciales, con referencia a los informes médicos obrantes, y de otros especialistas, del Centro de Salud, del Colegio DIRECCION003, de la psicóloga de parte, del CIASI que rechaza valorar a los menores al no contemplar ningún indicio ni abuso; el informe psicológico del CAPSEM; los informes sobre el desarrollo de las visitas con el padre del PEF; y la audiencia de los menores, quienes se encuentran en un estado emocional decisivo para su madurez, debiendo los dos progenitores colaborar en que puedan superarlo, y dejándoles ajenos a su propia conflictividad de pareja. El propio Informe pericial psicosocial de 5-12-2022, en sus conclusiones considera más adecuado que sea la progenitora materna la que continúe ostentando la custodia de los menores, en cuanto al régimen de visitas aconsejan fines de semana alternos sin pernocta en un primer momento y un día entre semana y según su evolución ampliarlo a las pernoctas en el fin de semana alterno; y se considera imprescindible debido a las circunstancias acaecidas que los menores continúen bajo seguimiento de los Servicios Sociales y que se haga un seguimiento de los mismos, así como que continúen en tratamiento psiquiátrico y psicológico la menor Silvia y en tratamiento psicológico Pascal y Gamaliel.

En las actuales circunstancias, buscando el mayor interés de los tres menores, de conformidad con lo dispuesto en el art 92 y 94 del CC. Y cumpliendo con esta medida con el principio del interés del menor de conformidad con lo dispuesto artículos CE, y lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, la LO 8/21 de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...".Sin apreciar ninguna infracción del art. 92 ni del 94 CC, ni de la jurisprudencia Constitucional ni del Tribunal Supremo; ni tampoco ningún error en la valoración de la prueba que responde a las reglas de la lógica y la razón partiendo de los hechos y circunstancias acreditadas. Se ha de confirmar la guarda y custodia acordada en la madre como se fija en la sentencia recurrida, y el régimen de visitas fijado, sin perjuicio de que cuando los informes técnicos lo aconsejen se pueda valorar la situación para poder normalizar y ampliar las visitas y valorar también la conveniencia de la pernocta, dada la conflictiva situación familiar será más conveniente en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas tras un nuevo informe pericial de toda la unidad familiar.

Los motivos del recurso de apelación deben desestimarse.

CUARTO, - Ejercicio de la Patria potestad

Primer motivo de la impugnación de doña Maida

Se insiste en la impugnación en la utilidad de los tratamientos y terapias de los menores, que el propio informe pericial destaca la necesidad en especial tratamiento psiquiátrico y psicológico la menor Silvia y en tratamiento psicológico Pascal y Gamaliel, y en la postura del padre de entorpecimiento sistemático de atender estas necesidades, lo que puede ser negativo para los menores

Ponderando que el padre desea retomar la relación paterno filial hasta normalizar la situación que se ha generado, que no beneficia ni a los menores ni a los progenitores, que el propio informe Psicosocial concluye en su necesidad, y que `la patria potestad es compartida por los dos progenitores, y el acuerdo alcanzado por los propios progenitores se considera que no es adecuado en estos momentos atender la petición de la impugnación, atribuyendo la patria potestad y su ejercicio a los dos progenitores, debiendo resolver el Juzgado en caso de discrepancia como dispone el art. 156 del CC y sin perjuicio de que si existe una postura relevante de falta de colaboración del padre en las necesidades de los hijos, se tendría que atribuir esta facultad a la Sra. Maida por el tiempo legalmente previsto.

El motivo de la impugnación debe decaer.

QUINTO. - Pensión de alimentos.

Se da respuesta conjunta al motivo sexto del recurso de don Agustin y al segundo de la impugnación de doña Maida.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en los ingresos brutos de cada parte, en que no se han valorado los ingresos que recibe la Sra. Maida por el alquiler de un piso de su propiedad de 11.400€ y que los gastos de colegio 180€ y comedor 156€ son durante diez meses, y considera que se le obliga con la cantidad fijada en sentencia de 1.404€ mensuales a pagar todos los gastos de los hijos, y además se ha impuesto un porcentaje de pago de los gastos extraordinarios del 80% el padre y el 20% la madre, y muestra su disconformidad con el porcentaje y con los gastos extraordinarios detallados fijados en sentencia, exponiendo sus motivos por los que no estaba de acuerdo con estos pagos.

En la impugnación de la Sra. Maida se pone de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba, en los porcentajes de ingresos, que cedió para llegar a un acuerdo en la pensión de alimentos que considera necesaria para sus hijos, poniendo de manifiesto la disparidad de las capacidades económicas de los progenitores, y la postura del padre de recortar gastos y evitar pagos,

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos, por parte del padre, al tener la custodia del menor la madre y el mayor vivir con la madre, estar estudiando y no ser independiente económicamente, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos, fortuna y caudal de cada uno de los progenitores, las necesidades y gastos concretos de los hijos, y el nivel de vida que llevaban hasta el momento de la ruptura ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 145, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC) , según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores ( art. 93.2, 145.1 CC) . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo y si aún no ha terminado su formación, por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.3 de la CE, basada en el principio de la solidaridad familiar, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente y reforzado ( STC 2/ 2024), a otros gastos de los progenitores

Considerando que con la cantidad establecida en sentencia el padre no paga todos los gastos de los hijos, ni aun descontando las ayudas que tienen como familia numerosa, ni por ser gastos de diez meses, porque debería haber pensar en los gastos relativos a libros, material escolar, y de deportes, uniformes o ropa, reservas de plaza y matricula...etc. mas su porcentaje en los suministros, y los gastos propios de su edad, en el ambiente en que se desenvuelven.

Se debe de ponderar la solicitudes de las partes, y toda la documentación obrante, nominas aportadas; declaraciones de IRPF; la abundante prueba documental obrante de la documentación bancaria; la información patrimonial recibida del Punto Neutro Judicial sobre sus ingresos, retenciones, patrimonio y saldos en las cuentas; y el acuerdo alcanzado por las partes, que son los mejores conocedores de los gastos de los hijos, de abonar el padre dada las diferencias existentes en los ingresos de cada uno de ellos una pensión de alimentos a los hijos de 1600€ mensuales, alcanzado en diciembre de 2022; los gastos del padre de vivienda aunque sea en una casa de su familia, de suministro y alimentación; la sentencia fija una pensión de alimentos de 1.404€ mensuales y también se ha fijado un porcentaje de pago de los gastos extraordinarios del 80% el padre y el 20% la madre, además ha fijado que gastos se deben considerar esta unidad familiar como extraordinarios, por su carácter, para facilitar a las partes los pagos que se han de realizar; también hay que valorar la dedicación de la madre que tiene la custodia de los tres hijos; y los propios gastos del padre Resultando unas retribuciones declaradas brutas del Sr. Agustin en 2020 según su declaración de la renta de 83.483€ y netas de 78.252,06€de 112,711€ y en el mismo año la Sra Maida unas retribuciones brutas de 12269,15€ que dan un neto de 9.292,12€ más otro rendimiento neto de 3.75378€ por rentas de bienes inmuebles y de 10.960 de la Sra. Maida que suponen unos ingresos mensuales muy distintos de cada progenitor, valorada toda la prueba y consultados las Tablas orientativas del CGPJ que reflejan las necesidades de los hijos, valorando los ingresos de cada progenitor y la ciudad donde viven, con excepción de los gastos de educación y vivienda, y el distinto porcentaje fijado para los gastos extraordinarios de los progenitores, estando los hijos necesitados de varios de ellos, por su edad, por las circunstancias vividas, se debe de confirmar la pensión de alimentos establecida en la sentencia, y el porcentaje acordado sobre los gastos extraordinario, y su descripción de los mismos, sin perjuicio de que en un futuro puedan surgir nuevos conceptos, desestimando tanto el recurso de apelación como la impugnación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad del art. 146CC en relación con la pensión de alimentos,

El motivo del recurso y de la impugnación se debe desestimar.

SEXTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación de don Agustin y desestimándose también la impugnación de doña Maida, no procede la imposición de las costas en esta alzada, a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las circunstancias tan especiales concurrentes.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no dando lugar a la nulidad interesada y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Agustin y desestimando la impugnación al recurso de la representación de doña Maida, contra la sentencia de divorcio de 4 de junio de 2023 y Autos de aclaración de 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4º de Madrid, en autos de divorcio contencioso, seguidos entre las partes, bajo el nº 46/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Dese el destino legal a los depósitos constituido por la parte recurrente e impugnante, de conformidad, conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0027 24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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