Sentencia Civil 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 486/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100161

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9246

Núm. Roj: SAP M 9246:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0130626

Recurso de Apelación 486/2024 NEGOCIADO 6 EG

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 601/2022

APELANTE:D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN

APELADO:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 41/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D.. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 601/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D. Ezequiel apelante, representado por la Procurador Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN y defendido por el Letrado D. FERNANDO JOSE LOPEZ TORRES contra Dña. Adela apelado, representado por la Procurador Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO y defendido por el Letrado D. MARIO PRENDES-PANDO OSORIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Paula Guhl Millán contra Dª. Adela, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Luisa García Manzano; acuerdo:

1º.- Mantener la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre, Sra. Adela.

2º.- Suspender el régimen de visitas y acordar que, la unidad familiar deberá iniciar una intervención terapéutica familiar encaminada a trabajar su implicación y verdaderos intereses.

Que dicha intervención se hará a través del CIP (Centro de Intervención Parental) dependientes del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de orientar y asesorar a los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales y así ayudar a los menores a reforzar sus recursos personales y obtener otras herramientas para gestionar la relación paterno filial.

El padre deberá acreditar su situación de consumo de alcohol y sustancias tóxicas, realizando seguimiento analítico continuado.

Cuando concurran las condiciones establecidas por el Equipo Técnico en su informe, se podrá acordar, en su caso, un régimen de visitas, lo cual deberá hacerse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Las comunicaciones del padre con los menores, podrán llevarse a cabo entre las 20 y 21 horas.

3º.- No haber lugar a modificar la pensión de alimentos.

En lo no modificado por la presente resolución y no se contradiga, se mantiene lo acordado en la sentencia de divorcio.

No procede hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opuso la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -Por resolución de fecha 30 de enero de 2025, se señaló para el día 6 de febrero de 2025, la deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Ezequiel, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2023, en el procedimiento de Modificación de las Medidas acordadas en la sentencia de divorcio 18 de diciembre de 2018, que aprobó el Convenio Regulador firmado por las partes el día 3 de diciembre de 2018, y solicita la revocación de los pronunciamientos contenidos en la misma relativos a la pensión de alimentos de los hijos y régimen de visitas.

El Convenio Regulador firmado por las partes el día 3 de diciembre de 2018 y aprobado judicialmente fijó el importe de las pensiones de alimentos para los hijos en 250 euros mensuales para cada menor, más el 50% de los gastos extraordinarios que pudiera precisar.

En el presente procedimiento el recurrente solicitó su reducción a 150 euros mensuales para cada menor, lo que fue desestimado en la sentencia que mantiene la pensión fijada en el convenio.

Respecto al régimen de visitas, en el citado convenio las partes acordaron que los menores estarían con su padre, la tarde de los jueves, desde la salida del colegio, donde el padre los debía recoger hasta las 19.45 horas, en que serían reintegrados al domicilio materno, y los fines de semana alternos, así como la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, según reparto acordado en el Convenio.

En escrito posterior a la demanda, el recurrente solicitó la ampliación de la misma y la modificación del régimen de visitas acordado en el Convenio, por otro, que distingue entre los seis primeros meses, en los que los menores no pernoctarían con el padre, y los seis meses siguientes en que el régimen de visitas se normalizaría con las pernoctas, si bien, las estancias serían solo de 15 días en verano, y solicitaba la adaptación de los días de Navidad y Semana Santa a sus obligaciones laborales.

La sentencia acordó la suspensión del régimen de visitas y determinó que la necesidad de la unidad familiar de iniciar una intervención terapéutica familiar encaminada a trabajar la implicación e intereses del recurrente. Dicha intervención acuerda la sentencia que se haría a través del CIP (Centro de Intervención Parental) dependiente del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de orientar, y asesorar a los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales y ayudar a los menores a reforzar sus recursos personales y obtener herramientas para gestionar la relación paterno-filial.

La sentencia impone al recurrente la obligación de acreditar su situación de consumo de alcohol y sustancias tóxicas, realizando seguimiento analítico continuado.

La sentencia añade que cuando concurran estas circunstancias se podrá acordar en su caso, un régimen de visitas, mediante el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Por último, señala la sentencia que las comunicaciones entre el padre y los menores podrán hacerse entre las 20.00 y las 21.00 horas.

En el recurso de apelación el recurrente solicita que las visitas se establezcan los sábados alternos, de 16.00 a 20.00 horas, con recogida y entrega en PEF y domingos alternos de 11.00 a 20 horas, igualmente con recogida y entrega en el PEF o subsidiariamente visitas supervisadas sábados y domingos alternos de 16.00 a 20.00 horas, hasta que el PEF considere que pueden reanudarse las visitas fuera del PEF, y que por el PEF se emitan informes cada tres meses sobe la evolución de las visitas. Sin perjuicio de que se realice la intervención familiar por un centro de Orientación Familiar del Ayuntamiento de Madrid.

La representación procesal de Dª. Adela, se opuso al recurso de apelación

SEGUNDO. -En primer lugar hay que señalar que el recurso de apelación formulado, se limita a reproducir literalmente el contenido de sus escritos de ampliación de demanda y alegaciones, sin concretar o identificar cual sea el error en que hubiere incurrido la sentencia apelada ni ofrecer argumentos ni fundamentos que justifiquen tal apreciación. Como exige el artículo 458 LEC, al decir que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna"

Como señala la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015" el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). Por lo tanto, en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia puesto que, entre la demanda iniciadora de los autos y la contestación a la misma por la parte demandada, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución".

Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando dice "la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación".

El recurrente, se limita a reiterar sus argumentos, sin tener en cuenta, los razonamientos de la sentencia de instancia, ni el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico adscrito al órgano jurisdiccional, respecto al que se limita a decir que incurre en contradicciones, pero sin aclarar cuáles son esas contradicciones.

TERCERO.-Entrando al fondo del asunto y respecto al régimen de visita entre los menores y sus progenitores, debe atenderse siempre al interés superior del menor, que es el principio esencial al que debe atenderse básicamente, en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, que recoge el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, "En todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres" (artículo 3).

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.

En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.

La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.

No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).

Este protagonismo del menor, en la adopción de las medidas que les afecten, deriva de diversos tratados firmado por nuestro país, en concreto, la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, como expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, .El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.

En el presente caso, la suspensión del régimen de visitas entre las menores y su padre, tiene en cuenta precisamente el interés de los menores, que pasa, por esperar como señala el informe pericial psicosocial, elaborado por los profesionales adscritos al juzgado de familia, a la evolución de la intervención familiar que proponen, a fin de dotar a los menores de recursos para que puedan gestionar la relación con su padre, Y porque el padre acredite, mediante su seguimiento analítico, su situación en relación al consumo de alcohol. Obvia el recurrente que dio positivo en la analítica que se practicó, pese a ser conocedor y haberse ofrecido tras una primera negativa a practicar la prueba. El hecho de que diera positivo, no puede negarse que es indicio de un consumo continuado de alcohol, como lo es que le fuera retirado el carnet de conducir durante un año, por conducir bajo los efectos del alcohol. Esta circunstancia, se considera como un factor de riesgo para los menores, que sin duda debe desaparecer antes de que se inicie el régimen de visitas. Dado que, si se reinicia, debe redundar sin duda en un mayor bien estar de los menores, y en mejor desarrollo emocional.

La sentencia, no hace previsión alguna respecto a la posibilidad de relación entre las menores y su padre, porque la condiciones, ya que sin duda resulta necesaria una previa intervención familiar. Los menores según constata el informe pericial no tienen vínculo afectivo con su padre, y no lo tienen presente en su vida. Igualmente, la prueba practicada evidencia que el padre no conoce las necesidades de los menores y los usa en el conflicto con la madre. De la que habla delante de los menores de forma muy despectiva, tal como constató el equipo técnico y consta en el informe pericial, y evidencia el propio recurrente, al decir que en una conversación telefónica que mantuvo con los niños, no mandó a sus hijos, sino a la madre "a tomar por culo". Alegando que no faltó al respeto a sus hijos. Sin considerar que faltar al respecto a la madre de sus hijos delante de estos supone un grave daño para los niños. El recurrente, en todo momento minusvalora a la principal figura de referencia para sus hijos, que es su madre, sin tener conciencia del daño que esto les ocasiona.

Consta igualmente que el recurrente, nunca ha cumplido con el régimen de visitas establecido en favor de sus hijos, ni antes ni después de que el pequeño Pedro cumpliera los seis años. Ni tampoco cuando por resolución de la Audiencia Provincial se acordó que la entrega y recogida de los menores se hiciera a través de un Punto de Encuentro Familiar.

Los informes del PEF, constatan que el recurrente no solo no siguió las indicaciones que se le dieron en el PEF, sino que no fue capaz de cuidar y atender a sus hijos, ni darles la necesaria seguridad, ni en una sola ocasión, y que, incumpliendo la resolución judicial, y las indicaciones de los técnicos del PEF, devolvió a los menores en pocas horas, los pocos fines de semana que los recogió. Igualmente consta que fue el propio recurrente el que manifestó en el PEF, que no podía cumplir el régimen de visitas por sus horarios laborales.

Lo cierto es que, en la actualidad, los menores no han creado un vínculo afectivo con su padre, y este no forma parte de sus vidas. Les disgusta sobre manera, que este denote y menosprecie a personas que para ellos son importantes, y a las que aprecian y quieren y que les dan seguridad.

El padre no solo no ha cumplido el régimen de visitas, sino que también se ha mantenido al margen de la vida de los niños, sin interesarse por sus necesidades, por sus gustos y aficiones. No ha hecho seguimiento escolar, habiéndose entrevistado una sola vez con los tutores de sus hijos pese a que cuentan con 10 y 8 años de edad. En la interacción que tuvo lugar en la sede de los juzgados, el padre se limitó a hacer referencia a cuestiones materiales, sin preguntar a los menores por su estado, y sin hacer alusión alguna a lo afectivo o emocional. Se evidencia la falta de vínculo afectivo con el padre, al que no besan para despedirse, y desconocimiento por parte del padre de las necesidades de sus hijos. En la interacción el padre no creo un clima cálido y afectivo o lúdico para los niños, sino que más bien los atosigó con preguntas.

Los menores evidencian que no tienen deseos de ver a su padre. Y, el propio recurrente ha justificado el incumplimiento del régimen de visitas en la falta de deseo de sus hijos de estar con él, así como en sus extensos horarios laborales.

En definitiva, la actual situación y actitud del recurrente con sus hijos. La falta de expectativas de cumplimiento, por las contradicciones en las que ha incurrido hasta la fecha, primero incumple el régimen de visitas, presenta una demanda de ejecución y cuando se articula un PEF, para facilitar los encuentros, incumple las visitas, devolviendo a los menores a las pocas horas de iniciarse la visita o directamente incumple alegando imposibilidad por sus horarios laborales. Igualmente, las dudas sobre el consumo excesivo de alcohol, y la falta de habilidades con sus hijos, evidencian que el establecimiento de un régimen de visitas en estas condiciones no sería positivo para los menores, ni serviría para crear un vínculo afectivo que por ahora es inexistente, dada la falta de implicación del recurrente en la vida de sus hijos hasta la fecha.

Por ello, se estiman adecuadas las previsiones contenidas en la sentencia de instancia, así como la suspensión del régimen de visitas mientras no concurran las circunstancias adecuadas para su reanudación.

CUARTO.-Respecto al importe de la pensión de alimentos para los menores, hay que señalar, que el art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y el art. 146 del mismo cuerpo legal, señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, las recientes SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, dictadas en sendos casos de denegación de alimentos al hallarse el demandado en rebeldía y desconocerse sus ingresos, partes de las siguientes consideraciones, que a su vez resumen la doctrina jurisprudencial

" 1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

En el sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo.

2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre , en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga"."

En el supuesto enjuiciado las partes acordaron en el Convenio Regulador firmado por ambas, el 3 de diciembre de 2018, y aprobado judicialmente, que el recurrente abonaría en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos menores 250 euros mensuales, actualizables, anualmente de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Por otra parte, no podemos olvidar que en presente caso, nos encontramos en un procedimiento de Modificación de Medidas, por lo que hay que tener en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial, sobre la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o divorcio y acordadas en la sentencia correspondiente, que señala que, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil) .

La modificación de las medidas, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias,

- Que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.

Expuesto lo anterior la desestimación, del recurso de apelación resulta evidente ya que el objeto y finalidad del presente procedimiento, conforme se expuso con anterioridad, no es la revisión de la bondad o adecuación de la cuantía de la pensión alimenticia sino la adaptación o modificación de la misma en función de la alteración de la situación del actor, que según consta en la sentencia y no ha sido rebatido en el recurso de apelación continúa trabajando en la misma empresa en la que lo hacía cuando se firmó el convenio, tal como el mismo afirma y acredita con las nóminas aportadas. Manifiesta que en la fecha del divorcio percibía 1.500 euros mensuales, mientras que en la actualidad percibe solo 1000 euros netos mensuales. Sin embargo, y pese a señalar que se encuentra en esta situación desde el 1 de junio de 2020, fecha en la que firmó un nuevo contrato laboral con la empresa, a tiempo parcial y que aporta con su demanda, lo cierto es que, en la declaración de IRPF aportada, correspondiente al ejercicio 2021, consta que percibió 23. 549,52 euros buros, y 20.550 euros en concepto de Rendimiento Neto Reducido, y constan unas ganancias patrimoniales y fondo de inversión que ascienden a 979;90 euros. Esto supone que los ingresos del recurrente en 2021, lo que supone unos ingresos mensuales, de 1794 euros en 12 mensualidades, superiores a los que señala que tenía cuando se produjo la disolución del matrimonio por divorcio, que según el propio recurrente ascendían a 1.500 euros mensuales. Por otra parte, la jornada reducida que figura en el contrato de trabajo aportado, se compagina mal, con la imposibilidad de cumplir el régimen de visitas estipulado, en base a sus extensos horarios laborales, a los que hizo referencia ante las integrantes del equipo técnico que elaboraron el informe pericial psicosocial, y con lo que el mismo expresa en su demanda, en el sentido de que sus horarios laborales le han impedido recoger a los hijos los viernes por la tarde o en periodos vacacionales.

En definitiva, esta sala comparte la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sin que se aprecie error alguno, La cantidad que el recurrente pretende se fije en concepto de alimentos, es una cantidad mínima cercana al denominado mínimo vital, cuando el recurrente dispone de ingresos, y de una situación laboral estable. Dispone así mismo de patrimonio, pues aparece en su declaración de la renta como propietario de tres inmuebles, sin que conste que su situación económica haya empeorado o que los gastos de los menores se hayan visto reducidos, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. -La desestimación del recurso, determina la expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guhl Millán, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2023 en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 75 de Madrid, con el número de autos 601/2022, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 048624 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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