Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 266/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 261/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100082
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10512
Núm. Roj: SAP M 10512:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 82/2022
PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 82/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid - Familia.
De una, como apelante, Doña Maritza, representada por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y, asistida de la Letrada Doña Teresa Villa Moreno.
Y de otra, como apelada Don Dustin, representado por el Procurador Don José María Rico Maesso y, asistido del Letrado Don Julio César Martín Aranda.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2024, se señaló el día 11 de julio de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria, uso de la vivienda familiar, distribución de los gastos comunes y pensión de alimentos.
Concretamente, se interesa en el recurso los siguientes pronunciamientos:
1.- Establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maritza a abonar por el Sr. Dustin, por importe de 600,00.-€ mensuales, hasta los 60 años de edad de la perceptora o hasta que ésta contraiga nuevas nupcias. La cantidad se reducirá al 50% en caso de jubilación del Sr. Dustin. Esta cantidad deberá ser ingresada entre el 1 y el 5 de cada mes por meses anticipados y deberá revalorizarse conforme el IPC del mes en que se dicte la sentencia.
2.- Atribuir a la Sra. Maritza el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000 Madrid, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
3.- Fijar la obligación del Sr. Dustin de hacer frente a los gastos de dicha vivienda de agua, luz, electricidad y comunidad, así como los gastos de la hipoteca que grava dicha vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.- Declarar que no ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos alguna para la hija mayor de edad por concurrir circunstancias de ingratitud.
Para resolver el recurso, debemos hacer constar que con fecha 11 de abril de 2019, ambos litigantes firmaron un acuerdo ante Notario, en el que se establecía lo siguiente:
"Que
La sentencia apelada deniega la procedencia de fijar una pensión compensatoria, argumentando que el pacto firmado en 2019 ya no es aplicable debido al tiempo transcurrido y porque ciertos aspectos esenciales del pacto, como la guarda y custodia de la hija, nunca se aplicaron y la actora pretende su aplicación, de forma contradictoria, ya que cuestiona algunas partes del pacto y otras no. Añade que no se ha probado que la actora haya sido perjudicada económicamente debido al matrimonio y la separación ya que su situación de precariedad laboral es atribuida a la coyuntura económica y social, y no al matrimonio. Considera, por lo tanto, que no se ha acreditado que la actora sufra un desequilibrio económico como consecuencia del matrimonio y el cuidado de la familia.
El recurso de apelación se basa en infracción del artículo 97.1 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la validez de los pactos no ratificados judicialmente, e infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.
La sentencia apelada valora que dicho pacto no es aplicable, concluyendo que las partes renunciaron tácitamente a la aplicación de lo pactado por varios motivos: a) el tiempo transcurrido, b) que hay aspectos esenciales de ese pacto que no se aplicaron desde un inicio, como la guarda y custodia de la hija común, cuando era menor de edad; guarda que se pactó a favor de la madre y que sin embargo nunca se llevó a efecto, y c) que es incoherente la postura de la actora, que alega la nulidad de la cláusula de temporalidad del mencionado pacto, y sin embargo interesa la aplicación de parte de su contenido. Por ello, considera que es contrario a los actos propios interesar la aplicación de su contenido.
La parte apelante argumenta que no puede aceptarse la no aplicación del convenio suscrito en escritura pública por la alegación del tiempo transcurrido, puesto que la propia escritura no fijaba con un plazo límite para que desplegasen efectos los acuerdos que en ella se contemplaban. Considera que, en todo caso, sería el pacto sobre la custodia de una menor de edad, el único extremo del convenio que podría haber sido objeto de una nulidad en virtud del artículo 1.255 C. Civil, pero al haber alcanzado la mayoría de edad la hija, este punto del contrato suscrito por las partes deja de tener virtualidad y no haber sido invocado o denunciado este extremo por las partes.
De los términos del acuerdo se desprende que efectivamente no se fijaba en la escritura un plazo límite para que se desplegasen los acuerdos que en ella se contemplaban, sino que se pactó que dichos acuerdos únicamente serían de aplicación en el caso de que las partes dejasen de hacer vida en común.
Alega la parte apelada que dichos acuerdos nunca han sido cumplidos por parte de la recurrente, quien, sin previo aviso, abandonó el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Madrid, en el mes de septiembre de 2.020, quedándose la hija común bajo el cuidado del padre en dicho domicilio, incumpliendo con ello la Sra. Maritza la cláusula segunda relativa a la custodia de la hija.
En relación a los acuerdos alcanzados por los hoy litigantes en 2019, antes transcritos, debemos analizar la validez de los mismos, partiendo de que el principio de la libre autonomía de la voluntad permite a los cónyuges o a los miembros de la pareja decidir, en el ámbito puramente horizontal, el régimen al que someterán sus relaciones personales y patrimoniales, configurándolas de la forma más conveniente o deseada para la satisfacción de sus intereses, o dejar de pactar sobre tales extremos renunciando a sus facultades autorregulación, sometiéndose en tal caso al régimen supletorio familiar que establecen las leyes civiles.
Esas facultades están más más limitadas, por la vigencia del principio favor filii, en el ámbito de las relaciones verticales con respecto a sus hijos menores o que padezcan una discapacidad.
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando favoreciendo los pactos familiares con previsiones de ruptura. Así viene pronunciándose el Tribunal Supremo desde la sentencia 414/1987, de 25 de junio, que establecía que "actualmente
Ya la STS 130/2022, de 21 de febrero, señalaba que:
En el mismo sentido, y sobre la vigencia del principio de autonomía, se pronuncia la STS 428/2022, de 30 de mayo, señala que:
La extensión de la autonomía de la voluntad, y, por lo tanto, la validez de los pactos sobre la pensión compensatoria ( art. 97 CC) , renunciando a su percepción, fijando su extensión temporal o indefinida, o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de un capital en bienes o dinero, se han considerado, como criterio general, comprendidos dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes (SSTS sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 130/2022, de 21 de febrero y 428/2022, de 30 de mayo entre otras).
Más recientemente, la STS de 13 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:879), en relación a un pacto de renuncia a pensión compensatoria, señala que, partiendo de un consentimiento libre y consciente, no se puede considerar lesivo un pacto entre futuros esposos sobre derechos patrimoniales disponibles y que la renuncia preventiva de ciertos derechos no es lesiva, ni perjudica los intereses del hijo común, cuyos alimentos están garantizados.
En el presente caso, es un hecho indiscutido que el pacto no se ha cumplido en relación a lo dispuesto respecto de la hija común, entonces menor de edad. Ello no obsta para la posible validez del acuerdo en otros extremos de libre disposición y que no se refieren, en términos de la Sala 1ª, a las relaciones verticales en relación a los hijos menores de edad. Debe por lo tanto examinarse desde esa perspectiva.
Lo pactado quedaba condicionado, según consta en la escritura pública,
En definitiva, solo se aplicaría si era el esposo quien solicitase la separación o el divorcio. Atendiendo a las pruebas aportadas a los autos, queda acreditado que Dª Maritza interpuso una solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, que con el nº 83/2021, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, que finalizaron por Auto nº 318/2021, de fecha 8 de octubre de 2.021. En dicho auto se acordó, entre otras medidas, la separación provisional de los cónyuges, con los efectos del art. 102 CC, otorgar al padre, Sr. Dustin, la guarda y custodia de la hija menor de edad, Ornella, siendo la patria potestad compartida, atribuyendo a la Sra. Maritza el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de Madrid.
Dicha resolución quedó sin efecto al no interponerse en el plazo legalmente establecido, la demanda de divorcio. No obstante, en ningún momento se reanudó la convivencia.
Tampoco y pese a lo acordado, la Sra. Maritza llegó a ocupar la vivienda familiar cuyo uso le fue atribuido. Pese a lo acordado, se atribuyó al padre la guarda y custodia de la hija de 17 años, estando conformes ambos en dicha medida, "al
En consecuencia, atendiendo a lo pactado, es inequívoco que la hoy apelante fue quien inició el trámite de separación, mediante la presentación de dicha solicitud de medidas previas a la demanda. El hecho de que decayeran por no presentación de la demanda no empece a la anterior conclusión, puesto que además es un hecho incontrovertido que desde el 2020, se había producido una separación de hecho, al marcharse la apelante del domicilio familiar.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso basado en infracción al no valorar la eficacia del acuerdo, pues los pactos alcanzados no son eficaces, ya que su eficacia se hizo depender de una condición: que la separación (legal o, de hecho) o el divorcio fuese iniciado por el esposo, quedando acreditado que fue la esposa quien inició la ruptura, sin que ello suponga valoración de las causas que lo provocaron.
Resulta, pues, aplicable el artículo 1114 CC que establece que:
Debe, por lo tanto, desestimarse el recurso.
Como segundo motivo de apelación, se alega vulneración del artículo 97 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega que aunque no se de validez al pacto, la no concesión de esta pensión, comete la infracción denunciada, por cuanto no se ha valorado que: a) la Sra. Maritza no ha desarrollado vida profesional alguna dedicándose al cuidado de la casa y de la familia durante 20 años, que es lo que ha permitido al Sr. Dustin tener una dedicación tan exclusiva a su trabajo que les ha permitido acceder a un patrimonio inmobiliario y mobiliario, b) que, a raíz del cese de la convivencia y en la absoluta situación de precariedad en la que se deja a la Sra. Maritza, se ha incorporado al mercado laboral como limpiadora, contando en la actualidad con un contrato de 20 horas semanales, con unas retribuciones que no le permiten cubrir los gastos más elementales, estando viviendo en el domicilio de sus padres, c) que, no se ha tenido en cuenta la edad de la apelante, y su estado de salud, que según alega se ha visto socavada por la convivencia violenta que ha tenido que soportar Doña Maritza en su familiar, hasta el extremo de haber tenido varios intentos autolíticos en los últimos años, lo que considera acreditado con los documentos aportados como rama documental Nº 4 en el acto de la vista de divorcio.
Por ello, interesa que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maritza a abonar por el Sr. Dustin, por importe de 600€ mensuales, hasta los 60 años de edad de la perceptora o hasta que ésta contraiga nuevas nupcias. La cantidad se reducirá al 50% en caso de jubilación del Sr. Dustin.
La sentencia considera acreditado que la apelante
Expuestos los motivos de recurso, debemos valorar que la apelante nació en 1977. Tiene, por lo tanto, a fecha de hoy, 47 años de edad, el matrimonio se contrajo el 4 de noviembre de 2.000, El matrimonio tiene una hija común, Ornella, nacida el NUM000 de 2.004. No es un hecho discutido que apenas ha trabajado constante matrimonio. Según consta en la hoja histórico laboral de la Sra. Maritza (documento nº 6 de la demanda), ha cotizado 3 años, 8 meses y 27 días cotizados; algo menos de dos años antes de contraer matrimonio, cesando su vida laboral en 2003, reanudándose en 2019.
Según consta en autos, la Sra. Maritza se encuentra prestando servicios como limpiadora para la empresa IHL SERVICIOS INGESAN, S.A., con un contrato indefinido a tiempo parcial, realizando funciones de Limpiadora, con una jornada de 20 horas semanales y contrato indefinido ordinario en el centro de trabajo de Ministerio de Sanidad. Por lo tanto, el hecho de no trabajar constante matrimonio no le ha impedido acceder al mercado laboral, en el sector de limpieza donde trabajó, aunque por poco tiempo, antes de contraer matrimonio.
Por lo que respecta a su estado de salud, no puede considerarse acreditado que sus padecimientos sean consecuencia de una situación de violencia de género. Efectivamente, se han instruido las DPA nº 132/2022 seguidas ante el Juzgado de Violencia por un presunto delito de coacciones contra el apelado, por haber forzado y cambiado el bombín de la vivienda familiar. Las diligencias penales finalizaron por Auto de fecha 18 de enero de 2.023 en el que se decretaba el sobreseimiento provisional, confirmado por Auto nº 275/2024, de fecha 14 de febrero, dictado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por último, la separación de hecho se produce en septiembre de 2020, no presentando demanda hasta casi dos años después.
En consecuencia, no aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente en la sentencia apelada, que debe ser confirmada.
En primer lugar, debemos señalar que, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, el pacto relativo al uso de la vivienda familiar, tampoco ha llegado a ser eficaz.
Tampoco se aprecia en la sentencia apelada infracción del art. 96 CC. Siendo la hija mayor de edad, el art. 96 CC, tras la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que:
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre esta cuestión siendo recogida su doctrina en la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio. En la sentencia 138/2023, de 31 de enero, señala que:
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo, al señalar que:
Por lo tanto, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y se reitera de forma reciente en la sentencia STS 3298/2024 de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3298) que sistematiza la doctrina mantenida por la Sala sobre este particular.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado que acuerda un uso alterno de la misma, que se ajusta al precepto señalado y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La alegación de que no puede disponer de ninguna de las viviendas gananciales no le convierte en el interés más necesitado de protección, en la medida en que la ley permite no solo la liquidación del patrimonio ganancial, sino también la adopción de medidas de administración del mismo.
En cuanto a la atribución de los gastos que interesa en el recurso, se fundamenta en lo pactado en el acuerdo que, concluida su no eficacia, por lo que no procede adoptar medida alguna.
La sentencia apelada fija la cantidad de 100 euros mensuales para la hija mayor de edad en concepto de pensión alimenticia, así como la mitad de los gastos extraordinarios a cargo de Dña. Maritza.
El recurso de apelación se alza contra dicho pronunciamiento, interesando que no se fije cantidad alguna "por concurrir circunstancias de ingratitud".
La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, constata que se ha producido una ruptura de las relaciones entre la madre y la hija (lo que se admite por ambas partes), concluye que
Expuestos los términos de debate, debe recordarse que la STS nº 104/2019 de 19 de febrero de la Sala Primera (rec. 1434/2018), que se cita en la sentencia apelada, establece como doctrina jurisprudencial que, en atención al principio de solidaridad familiar, hay que interpretar flexiblemente las causas de desheredación con el fin de fundar la extinción de la pensión alimenticia conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Para que la causa de desheredación (falta de afecto y desprecio hacia el alimentante) pueda tenerse en cuenta, han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad.
2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo.
3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía.
4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por otras Audiencias, como, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª bis) núm. 1251/2019 de 12 de diciembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) núm. 48/2020 de 23 de enero y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) núm. 769/2020 de 27 de octubre.
En dicha jurisprudencia se exige que la prueba de que es el hijo el único causante de la ruptura de la relación se torna la pieza clave en este tipo de procedimientos, en los que no basta alegar el hecho objetivo del distanciamiento para reclamar la modificación de la sentencia.
En el presente caso, se da el requisito de la mayoría de edad de Ornella, que sigue cursando estudios. El recurso se fundamenta en la infracción de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo del art. 152.4º y 5º del Código Civil.
Se basa en que la hija del matrimonio, ha dejado de tener ningún tipo de relación personal con su madre, de forma madura y consciente desde el año 2021, que la madre ha hecho varios intentos de comunicación, que fueron ignorados. Se han admitido en segunda instancia los mensajes que la madre enviaba a la hija a Instagram, ya que según alega, la hija tenía a la madre bloqueada en la aplicación WhatsApp.
Dichos mensajes refuerzan la conclusión alcanzada por la juez de instancia, que es la evidente ruptura de las relaciones entre la madre y la hija, pero no acreditan las causas, como se valora en la sentencia. De hecho, de los mensajes de la madre se evidencia que, según sus palabras, ha sido el padre quien ha provocado esa ruptura. Dichos mensajes evidencian que, en ningún caso, la ruptura obedece exclusivamente a una voluntad firme y no influenciada por el conflicto de la hija. Por lo tanto, no puede sino compartirse la conclusión de la juez a quo al señalar que "no queda probado que pueda responsabilizarse solo a la referida hija de la falta de relación con su madre."
El enfriamiento de la relación afectiva entre madre e hija puede deberse a muchas causas que no le constan a esta Sala, pero ninguna de las alegaciones acredita una actitud grave y constante en la hija que, permita concluir que estamos ante una situación análoga a la causa de desheredación prevista en el art. 853.2 del Código Civil ("haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"), ni siquiera, como alega la parte apelada, haciendo una interpretación flexible de la precitada causa como motivo de extinción de la pensión alimenticia. Constatada la deficiente relación, no quedan acreditadas las razones de fondo que han conducido a ese distanciamiento que, hay que buscarlas en el origen y no en las consecuencias que relata la parte apelante.
La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que,
Dese al depósito el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
