Sentencia Civil 266/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 266/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 261/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 266/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100082

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10512

Núm. Roj: SAP M 10512:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0026463

Recurso de Apelación 261/2024 NEGOCIADO 1 PA

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 82/2022

APELANTE:Dña. Maritza

PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO:D. Dustin

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

SENTENCIA Nª 266/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE A CHAMORRO VALDES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 82/2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid - Familia.

De una, como apelante, Doña Maritza, representada por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y, asistida de la Letrada Doña Teresa Villa Moreno.

Y de otra, como apelada Don Dustin, representado por el Procurador Don José María Rico Maesso y, asistido del Letrado Don Julio César Martín Aranda.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 29 de octubre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid - Familia, se dictó sentencia nº 42/2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente las demandas de divorcio interpuestas por las representaciones de DÑA Maritza Y D Dustin debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por DÑA Maritza Y D Dustin, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto:

1- Se fija la cantidad de 100 euros mensuales para la descendiente común en concepto de pensión alimenticia, así como la mitad de los gastos extraordinarios a cargo de DÑA Maritza, que deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, cantidad que se revalorizará atendiendo al incremento del IPC anual publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA o el que legalmente le sustituya.

2.-Se establece el uso alterno, con alternancia anual, del domicilio familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y venta del inmueble, comenzará el uso del domicilio el actor y la hija común".

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Maritza al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2024, se señaló el día 11 de julio de 2024 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Maritza contra la sentencia nº 42/2023 de fecha 29 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid - Familia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria, uso de la vivienda familiar, distribución de los gastos comunes y pensión de alimentos.

Concretamente, se interesa en el recurso los siguientes pronunciamientos:

1.- Establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maritza a abonar por el Sr. Dustin, por importe de 600,00.-€ mensuales, hasta los 60 años de edad de la perceptora o hasta que ésta contraiga nuevas nupcias. La cantidad se reducirá al 50% en caso de jubilación del Sr. Dustin. Esta cantidad deberá ser ingresada entre el 1 y el 5 de cada mes por meses anticipados y deberá revalorizarse conforme el IPC del mes en que se dicte la sentencia.

2.- Atribuir a la Sra. Maritza el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000 Madrid, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

3.- Fijar la obligación del Sr. Dustin de hacer frente a los gastos de dicha vivienda de agua, luz, electricidad y comunidad, así como los gastos de la hipoteca que grava dicha vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.- Declarar que no ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos alguna para la hija mayor de edad por concurrir circunstancias de ingratitud.

Para resolver el recurso, debemos hacer constar que con fecha 11 de abril de 2019, ambos litigantes firmaron un acuerdo ante Notario, en el que se establecía lo siguiente:

"Que ambas partes, de común acuerdo han pactado un convenio, de mutuo consentimiento el cual se regulan las relaciones de los cónyuges que queda redactado de la siguiente manera y se aplicará sólo en caso las partes dejen de hacer vida en común.

Dicho convenio tendrá las siguientes clausulas:

I.- PATRIA POTESTAD: Respecto a la Patria Potestad de la menor, será ejercida por ambos padres.

II. TENENCIA:

La tenencia de la menor mencionada será en todo momento y de forma irrevocable a cargo de la madre, quien vivirá con la menor.

III. RÉGIMEN DE VISITAS:

El régimen de visitas a favor del padre será abierto previa coordinación con la madre. En cualquier caso, la menor podrá pasar el día con su padre, pero dormirá siempre con su madre a no ser que esta autorice a que pasen una noche o varios días con el padre.

IV. SOBRE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES:

El marido entregará a la mujer una pensión compensatoria de 600 euros al mes, hasta los sesenta años de edad de la misma o bien al contraer nuevas nupcias.

En caso de que acontezca la jubilación o cese de actividad del marido, la pensión a la que se hace referencia en el párrafo anterior, equivaldrá al cincuenta por ciento del importe de la pensión.

V. DOMICILIO FAMILIAR. - La madre, en compañía de la menor, seguirá residiendo en la vivienda que hasta la fecha es domicilio habitual, DIRECCION000, de Madrid durante el tiempo que dure el pago de las pensiones en la forma que ha quedado establecido anteriormente.

El esposo, asimismo abonara los gastos de la hipoteca existente sobre la vivienda, así como los gastos de consumo de agua, luz, electricidad, gas y comunidad.

Las presentes condiciones, serán de aplicación siempre que la solicitud de separación legal de hecho o divorcio se lleve a cabo por el esposo, si no fuera así, y el divorcio o separación legal o de hecho fuera solicitado por la mujer, quedarán sin efectos las obligaciones anteriormente indicadas".

SEGUNDO. - De la pensión compensatoria

La sentencia apelada deniega la procedencia de fijar una pensión compensatoria, argumentando que el pacto firmado en 2019 ya no es aplicable debido al tiempo transcurrido y porque ciertos aspectos esenciales del pacto, como la guarda y custodia de la hija, nunca se aplicaron y la actora pretende su aplicación, de forma contradictoria, ya que cuestiona algunas partes del pacto y otras no. Añade que no se ha probado que la actora haya sido perjudicada económicamente debido al matrimonio y la separación ya que su situación de precariedad laboral es atribuida a la coyuntura económica y social, y no al matrimonio. Considera, por lo tanto, que no se ha acreditado que la actora sufra un desequilibrio económico como consecuencia del matrimonio y el cuidado de la familia.

El recurso de apelación se basa en infracción del artículo 97.1 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la validez de los pactos no ratificados judicialmente, e infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil.

La sentencia apelada valora que dicho pacto no es aplicable, concluyendo que las partes renunciaron tácitamente a la aplicación de lo pactado por varios motivos: a) el tiempo transcurrido, b) que hay aspectos esenciales de ese pacto que no se aplicaron desde un inicio, como la guarda y custodia de la hija común, cuando era menor de edad; guarda que se pactó a favor de la madre y que sin embargo nunca se llevó a efecto, y c) que es incoherente la postura de la actora, que alega la nulidad de la cláusula de temporalidad del mencionado pacto, y sin embargo interesa la aplicación de parte de su contenido. Por ello, considera que es contrario a los actos propios interesar la aplicación de su contenido.

La parte apelante argumenta que no puede aceptarse la no aplicación del convenio suscrito en escritura pública por la alegación del tiempo transcurrido, puesto que la propia escritura no fijaba con un plazo límite para que desplegasen efectos los acuerdos que en ella se contemplaban. Considera que, en todo caso, sería el pacto sobre la custodia de una menor de edad, el único extremo del convenio que podría haber sido objeto de una nulidad en virtud del artículo 1.255 C. Civil, pero al haber alcanzado la mayoría de edad la hija, este punto del contrato suscrito por las partes deja de tener virtualidad y no haber sido invocado o denunciado este extremo por las partes.

De los términos del acuerdo se desprende que efectivamente no se fijaba en la escritura un plazo límite para que se desplegasen los acuerdos que en ella se contemplaban, sino que se pactó que dichos acuerdos únicamente serían de aplicación en el caso de que las partes dejasen de hacer vida en común.

Alega la parte apelada que dichos acuerdos nunca han sido cumplidos por parte de la recurrente, quien, sin previo aviso, abandonó el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Madrid, en el mes de septiembre de 2.020, quedándose la hija común bajo el cuidado del padre en dicho domicilio, incumpliendo con ello la Sra. Maritza la cláusula segunda relativa a la custodia de la hija.

En relación a los acuerdos alcanzados por los hoy litigantes en 2019, antes transcritos, debemos analizar la validez de los mismos, partiendo de que el principio de la libre autonomía de la voluntad permite a los cónyuges o a los miembros de la pareja decidir, en el ámbito puramente horizontal, el régimen al que someterán sus relaciones personales y patrimoniales, configurándolas de la forma más conveniente o deseada para la satisfacción de sus intereses, o dejar de pactar sobre tales extremos renunciando a sus facultades autorregulación, sometiéndose en tal caso al régimen supletorio familiar que establecen las leyes civiles.

Esas facultades están más más limitadas, por la vigencia del principio favor filii, en el ámbito de las relaciones verticales con respecto a sus hijos menores o que padezcan una discapacidad.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando favoreciendo los pactos familiares con previsiones de ruptura. Así viene pronunciándose el Tribunal Supremo desde la sentencia 414/1987, de 25 de junio, que establecía que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia"y la sentencia 392/2015, de 24 de junio RJ 2015\2657, reproducida en la sentencia 572/2015, de 17 de octubre.

Ya la STS 130/2022, de 21 de febrero, señalaba que: "Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia".

En el mismo sentido, y sobre la vigencia del principio de autonomía, se pronuncia la STS 428/2022, de 30 de mayo, señala que:

"[...] frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor)2.

La extensión de la autonomía de la voluntad, y, por lo tanto, la validez de los pactos sobre la pensión compensatoria ( art. 97 CC) , renunciando a su percepción, fijando su extensión temporal o indefinida, o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de un capital en bienes o dinero, se han considerado, como criterio general, comprendidos dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes (SSTS sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 130/2022, de 21 de febrero y 428/2022, de 30 de mayo entre otras).

Más recientemente, la STS de 13 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:879), en relación a un pacto de renuncia a pensión compensatoria, señala que, partiendo de un consentimiento libre y consciente, no se puede considerar lesivo un pacto entre futuros esposos sobre derechos patrimoniales disponibles y que la renuncia preventiva de ciertos derechos no es lesiva, ni perjudica los intereses del hijo común, cuyos alimentos están garantizados.

En el presente caso, es un hecho indiscutido que el pacto no se ha cumplido en relación a lo dispuesto respecto de la hija común, entonces menor de edad. Ello no obsta para la posible validez del acuerdo en otros extremos de libre disposición y que no se refieren, en términos de la Sala 1ª, a las relaciones verticales en relación a los hijos menores de edad. Debe por lo tanto examinarse desde esa perspectiva.

Lo pactado quedaba condicionado, según consta en la escritura pública, "a que la solicitud de separación legal de hecho o divorcio se lleve a cabo por el esposo, si no fuera así, y el divorcio o separación legal o de hecho fuera solicitado por la mujer, quedaran sin efectos las obligaciones anteriormente indicadas".

En definitiva, solo se aplicaría si era el esposo quien solicitase la separación o el divorcio. Atendiendo a las pruebas aportadas a los autos, queda acreditado que Dª Maritza interpuso una solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, que con el nº 83/2021, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, que finalizaron por Auto nº 318/2021, de fecha 8 de octubre de 2.021. En dicho auto se acordó, entre otras medidas, la separación provisional de los cónyuges, con los efectos del art. 102 CC, otorgar al padre, Sr. Dustin, la guarda y custodia de la hija menor de edad, Ornella, siendo la patria potestad compartida, atribuyendo a la Sra. Maritza el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 de Madrid.

Dicha resolución quedó sin efecto al no interponerse en el plazo legalmente establecido, la demanda de divorcio. No obstante, en ningún momento se reanudó la convivencia.

Tampoco y pese a lo acordado, la Sra. Maritza llegó a ocupar la vivienda familiar cuyo uso le fue atribuido. Pese a lo acordado, se atribuyó al padre la guarda y custodia de la hija de 17 años, estando conformes ambos en dicha medida, "al llevar viviendo con el padre desde hace aproximadamente un año."

En consecuencia, atendiendo a lo pactado, es inequívoco que la hoy apelante fue quien inició el trámite de separación, mediante la presentación de dicha solicitud de medidas previas a la demanda. El hecho de que decayeran por no presentación de la demanda no empece a la anterior conclusión, puesto que además es un hecho incontrovertido que desde el 2020, se había producido una separación de hecho, al marcharse la apelante del domicilio familiar.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso basado en infracción al no valorar la eficacia del acuerdo, pues los pactos alcanzados no son eficaces, ya que su eficacia se hizo depender de una condición: que la separación (legal o, de hecho) o el divorcio fuese iniciado por el esposo, quedando acreditado que fue la esposa quien inició la ruptura, sin que ello suponga valoración de las causas que lo provocaron.

Resulta, pues, aplicable el artículo 1114 CC que establece que: "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición."Y en este caso, el acontecimiento del que dependía su eficacia es que la solicitud de separación o divorcio se iniciase por el esposo.

Debe, por lo tanto, desestimarse el recurso.

Como segundo motivo de apelación, se alega vulneración del artículo 97 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se alega que aunque no se de validez al pacto, la no concesión de esta pensión, comete la infracción denunciada, por cuanto no se ha valorado que: a) la Sra. Maritza no ha desarrollado vida profesional alguna dedicándose al cuidado de la casa y de la familia durante 20 años, que es lo que ha permitido al Sr. Dustin tener una dedicación tan exclusiva a su trabajo que les ha permitido acceder a un patrimonio inmobiliario y mobiliario, b) que, a raíz del cese de la convivencia y en la absoluta situación de precariedad en la que se deja a la Sra. Maritza, se ha incorporado al mercado laboral como limpiadora, contando en la actualidad con un contrato de 20 horas semanales, con unas retribuciones que no le permiten cubrir los gastos más elementales, estando viviendo en el domicilio de sus padres, c) que, no se ha tenido en cuenta la edad de la apelante, y su estado de salud, que según alega se ha visto socavada por la convivencia violenta que ha tenido que soportar Doña Maritza en su familiar, hasta el extremo de haber tenido varios intentos autolíticos en los últimos años, lo que considera acreditado con los documentos aportados como rama documental Nº 4 en el acto de la vista de divorcio.

Por ello, interesa que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maritza a abonar por el Sr. Dustin, por importe de 600€ mensuales, hasta los 60 años de edad de la perceptora o hasta que ésta contraiga nuevas nupcias. La cantidad se reducirá al 50% en caso de jubilación del Sr. Dustin.

La sentencia considera acreditado que la apelante "se encuentra en una situación de precariedad laboral, concatenando contratos temporales",teniendo a esa fecha, un contrato temporal de carácter indefinido.

Expuestos los motivos de recurso, debemos valorar que la apelante nació en 1977. Tiene, por lo tanto, a fecha de hoy, 47 años de edad, el matrimonio se contrajo el 4 de noviembre de 2.000, El matrimonio tiene una hija común, Ornella, nacida el NUM000 de 2.004. No es un hecho discutido que apenas ha trabajado constante matrimonio. Según consta en la hoja histórico laboral de la Sra. Maritza (documento nº 6 de la demanda), ha cotizado 3 años, 8 meses y 27 días cotizados; algo menos de dos años antes de contraer matrimonio, cesando su vida laboral en 2003, reanudándose en 2019.

Según consta en autos, la Sra. Maritza se encuentra prestando servicios como limpiadora para la empresa IHL SERVICIOS INGESAN, S.A., con un contrato indefinido a tiempo parcial, realizando funciones de Limpiadora, con una jornada de 20 horas semanales y contrato indefinido ordinario en el centro de trabajo de Ministerio de Sanidad. Por lo tanto, el hecho de no trabajar constante matrimonio no le ha impedido acceder al mercado laboral, en el sector de limpieza donde trabajó, aunque por poco tiempo, antes de contraer matrimonio.

Por lo que respecta a su estado de salud, no puede considerarse acreditado que sus padecimientos sean consecuencia de una situación de violencia de género. Efectivamente, se han instruido las DPA nº 132/2022 seguidas ante el Juzgado de Violencia por un presunto delito de coacciones contra el apelado, por haber forzado y cambiado el bombín de la vivienda familiar. Las diligencias penales finalizaron por Auto de fecha 18 de enero de 2.023 en el que se decretaba el sobreseimiento provisional, confirmado por Auto nº 275/2024, de fecha 14 de febrero, dictado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por último, la separación de hecho se produce en septiembre de 2020, no presentando demanda hasta casi dos años después.

En consecuencia, no aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente en la sentencia apelada, que debe ser confirmada.

CUARTO. - Del uso del domicilio familiar y fijación del abono de gastos.

En primer lugar, debemos señalar que, por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, el pacto relativo al uso de la vivienda familiar, tampoco ha llegado a ser eficaz.

Tampoco se aprecia en la sentencia apelada infracción del art. 96 CC. Siendo la hija mayor de edad, el art. 96 CC, tras la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y delos objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

El Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre esta cuestión siendo recogida su doctrina en la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio. En la sentencia 138/2023, de 31 de enero, señala que:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro", ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo, al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Por lo tanto, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y se reitera de forma reciente en la sentencia STS 3298/2024 de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:3298) que sistematiza la doctrina mantenida por la Sala sobre este particular.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado que acuerda un uso alterno de la misma, que se ajusta al precepto señalado y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La alegación de que no puede disponer de ninguna de las viviendas gananciales no le convierte en el interés más necesitado de protección, en la medida en que la ley permite no solo la liquidación del patrimonio ganancial, sino también la adopción de medidas de administración del mismo.

En cuanto a la atribución de los gastos que interesa en el recurso, se fundamenta en lo pactado en el acuerdo que, concluida su no eficacia, por lo que no procede adoptar medida alguna.

QUINTO. - De la pensión de alimentos.

La sentencia apelada fija la cantidad de 100 euros mensuales para la hija mayor de edad en concepto de pensión alimenticia, así como la mitad de los gastos extraordinarios a cargo de Dña. Maritza.

El recurso de apelación se alza contra dicho pronunciamiento, interesando que no se fije cantidad alguna "por concurrir circunstancias de ingratitud".

La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, constata que se ha producido una ruptura de las relaciones entre la madre y la hija (lo que se admite por ambas partes), concluye que "no ha quedado probada una conducta reprochable imputable únicamente a la hija, determinante del cese de la obligación de alimentos".

Expuestos los términos de debate, debe recordarse que la STS nº 104/2019 de 19 de febrero de la Sala Primera (rec. 1434/2018), que se cita en la sentencia apelada, establece como doctrina jurisprudencial que, en atención al principio de solidaridad familiar, hay que interpretar flexiblemente las causas de desheredación con el fin de fundar la extinción de la pensión alimenticia conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Para que la causa de desheredación (falta de afecto y desprecio hacia el alimentante) pueda tenerse en cuenta, han de concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad.

2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo.

3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía.

4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por otras Audiencias, como, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª bis) núm. 1251/2019 de 12 de diciembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) núm. 48/2020 de 23 de enero y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) núm. 769/2020 de 27 de octubre.

En dicha jurisprudencia se exige que la prueba de que es el hijo el único causante de la ruptura de la relación se torna la pieza clave en este tipo de procedimientos, en los que no basta alegar el hecho objetivo del distanciamiento para reclamar la modificación de la sentencia.

En el presente caso, se da el requisito de la mayoría de edad de Ornella, que sigue cursando estudios. El recurso se fundamenta en la infracción de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo del art. 152.4º y 5º del Código Civil.

Se basa en que la hija del matrimonio, ha dejado de tener ningún tipo de relación personal con su madre, de forma madura y consciente desde el año 2021, que la madre ha hecho varios intentos de comunicación, que fueron ignorados. Se han admitido en segunda instancia los mensajes que la madre enviaba a la hija a Instagram, ya que según alega, la hija tenía a la madre bloqueada en la aplicación WhatsApp.

Dichos mensajes refuerzan la conclusión alcanzada por la juez de instancia, que es la evidente ruptura de las relaciones entre la madre y la hija, pero no acreditan las causas, como se valora en la sentencia. De hecho, de los mensajes de la madre se evidencia que, según sus palabras, ha sido el padre quien ha provocado esa ruptura. Dichos mensajes evidencian que, en ningún caso, la ruptura obedece exclusivamente a una voluntad firme y no influenciada por el conflicto de la hija. Por lo tanto, no puede sino compartirse la conclusión de la juez a quo al señalar que "no queda probado que pueda responsabilizarse solo a la referida hija de la falta de relación con su madre."

El enfriamiento de la relación afectiva entre madre e hija puede deberse a muchas causas que no le constan a esta Sala, pero ninguna de las alegaciones acredita una actitud grave y constante en la hija que, permita concluir que estamos ante una situación análoga a la causa de desheredación prevista en el art. 853.2 del Código Civil ("haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"), ni siquiera, como alega la parte apelada, haciendo una interpretación flexible de la precitada causa como motivo de extinción de la pensión alimenticia. Constatada la deficiente relación, no quedan acreditadas las razones de fondo que han conducido a ese distanciamiento que, hay que buscarlas en el origen y no en las consecuencias que relata la parte apelante.

SEXTO. - De las costas.

La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Doña Maritza, representada por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra la sentencia nº 42/2023 de fecha 29 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid - Familia, en el proceso de Divorcio contencioso 82/2022 seguido por Doña Maritza contra Don Dustin, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0261 24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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