Sentencia Civil 277/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 277/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 790/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 277/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100206

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11046

Núm. Roj: SAP M 11046:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0325425

Recurso de Apelación 790/2024 NEGOCIADO 0 RAQ

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 273/2022

APELANTE:Dña. Penélope

PROCURADORA Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

APELADO:D. Torcuato

PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 277/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 273/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid.

De una, como apelante, Dña. Penélope representada por la procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos y defendida por la Letrada Dña. Aurora Mayo Vega.

Y de otra, como apelada, D. Torcuato, representado por el procurador D. Raul del Castillo Peña y defendido por la Letrada Dª Ana Isolina Alonso Ibañez

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 22 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid se dictó sentencia nº 125/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Torcuato, contra Doña Penélope, debo acordar y acuerdo, en relación con la hija menor común de los litigantes, Rafaela nacida el NUM000-2020, la adopción de las siguientes medidas:

1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad común de los litigantes a la madre, Dª Penélope, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquella.

La guarda y custodia materna comenzará a aplicarse el próximo día 30 de abril por la tarde a la salida del centro escolar a que asiste la menor, entrando en dicho momento en vigor todas las medidas establecidas en esta sentencia. Sin embargo, a partir de la fecha de esta sentencia la madre podrá gestionar el empadronamiento de la menor en su domicilio de DIRECCION000 e iniciar los trámites necesarios para la escolarización provisional de la menor en un centro docente, público o privado, de su elección, ubicado en la localidad de DIRECCION000 a partir del 1º de mayo próximo, pudiendo matricular a la menor en el centro elegido sin necesidad de contar con el consentimiento paterno, siempre que fuera posible su matriculación. De no serlo, la menor continuará cursando estudios hasta la finalización del presente curso escolar en el CEIP de DIRECCION001 a que asiste actualmente. Todo ello sin perjuicio de que la escolarización definitiva de la menor para el próximo curso escolar 2024-2025 tenga lugar en el colegio elegido por acuerdo por ambos progenitores o en el que, en caso de discrepancia, autorice este juzgado a instancia de cualquiera de los progenitores.

La patria potestad sobre la menor será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de l/a/os/as menor/es. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de l/la/los/las menor/es y los posteriores traslados de domicilio de éste/a/os/as; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las concernientes a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de la menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por la menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de la menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice la menor.

Notificada extrajudicial y fehacientemente al no custodio la decisión sobre el/la/los/las menor/es que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del/la/los/las menor/es distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo a la menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite. Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de l/la/los/las menor/es. El progenitor no custodio deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su/s hijo/a/os/as y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hijo/a/os/as menor/es, idéntica información escrita a la que se remite a la madre como progenitora custodia, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el/la profesor/a tutor/a o demás profesores/as de l/la menor/es, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hijo/a/os/as para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria a l/a menor/es en relación con la información, tanto verbal como escrita, referida a su salud.

Asimismo, ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del/la/los/as menor/es cuando lo/a/los tiene/n en su compañía de las que tengan conocimiento a través del/ la/los propio/a/os menor/es y que no hayan trascendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con el/la/los menor/es cuando ésta/e/os se encuentre/n en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático y/o audiovisual ( sms; what shapp, skype, zoom, teams, webex, etc ). Las comunicaciones telefónicas o audiovisualees, en número de una diaria por cada día completo en que el/la/los menor/es no tenga/n contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora por menor, se mantendrá/n durante el horario en que el/la/los/las menor/es permanezca/n en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, o plataformas audiovisuales, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17:30 y las 18:15 horas o entre las 20 y las 20:45 horas.

Dichas comunicaciones se deberán realizar con absoluto respeto a la intimidad de l/la/los/las menor/es, en un lugar o estancia adecuados, sin la presencia física del progenitor en la habitación o lugar en que se encuentre el/la/los/las menor/es mientras comunica-n con cl otro progenitor ni interferencias de aquel en la conversación o contacto por audio o video, bajo apercibimiento de imposición de multa coercitiva por cada acto de incumplimiento de dicha obligación personalísima que se acredite.

2ª) NO procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar por no existir

3ª) Como régimen de visitas, relaciones, comunicaciones y estancias de la hija menor con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dicha menor, durante los periodos lectivos, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas del domingo, en que la reintegrará a la madre en el domicilio paterno, así como las tardes de los miércoles, desde la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas en que la reintegrará a la madre en el domicilio materno, pudiendo, si las partes alcanzaren un acuerdo en tal sentido, establecer la pernocta de la menor en el domicilio paterno los domingos, con reintegro de la menor al colegio el lunes por la mañana y los miércoles inter semanales con reintegro de la menor al colegio el jueves por la mañana, si el horario laboral del padre se lo permitiere y solo los días en que el turo laboral del padre, acreditado documentalmente a la madre, lo haga posible.

Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos. Los días festivos inter semanales se disfrutarán alternativamente por ambos progenitores, desde el día anterior al festivo, a la salida del colegio, en que el progenitor al que corresponda los recogerá, hasta el dia festivo a las 20:00 en que lo reintegrará, en su caso, a la madre en el domicilio paterno.

Además, el padre podrá tener consigo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, con facultad de elegir el periodo correspondiente para el padre en los años pares y para la madre en los impares. La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar.

Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre.

Las de semana santa comprenden dos periodos, finalizando el primero y comenzando el segundo el día de miércoles santo a las 12 horas.

Las de verano comprenderán dos periodos; el primero termina el día 1 de agosto a las 12 horas y finalizará en el día y hora antes expresados.

Hasta que la menor cumpla la edad de 12 años, las vacaciones de verano se disfrutarán por quincenas, coincidentes con las naturales de julio y agosto y periodos inferiores no consecutivos, de modo que las vacaciones de verano se distribuirán en 6 periodos que se disfrutarán por los progenitores de forma alterna, en periodos no consecutivos, que comprenderán, el primero, desde el día y hora de inicio de las vacaciones hasta las 12 horas del 1 de julio; del segundo al quinto, las quincenas naturales de julio y agosto, y el 6º desde las 12 horas del 1 de septiembre hasta el fin de las vacaciones. A estos efectos, las primeras quincenas de julio y agosto comienzan a las 12 horas del día uno de dichos meses y finalizan a igual hora del día 16, en que comienzan las segundas quincenas, que terminan, respectivamente, el 1 de agosto o septiembre a las 12 horas. El 6º periodo se extenderá desde el 1 de septiembre a las 12 horas al día y hora de finalización de las vacaciones de verano.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional de verano deberá efectuar notificación fehaciente al otro progenitor del turno elegido (primer periodo o mitad completa cuando proceda), por cualquier medio extrajudicial fehaciente que deje constancia de la comunicación y de su contenido, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 15 de mayo para las vacaciones de verano, al 1 de diciembre para las de Navidad y 15 días antes de su inicio para las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate, sin que ello suponga alteración del turno rotatorio establecido.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía dela menor, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a la hija consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de domingos o lunes.

El día del cumpleaños del padre, si el/la/los/as menor/es no debiere/n permanecer con el mismo en cumplimiento del régimen establecido, el padre podrá tener a su hijo en su compañía desde las 11 a las 20, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas, en que la reintegrará al domicilio materno; igual derecho corresponde a la madre el día de su cumpleaños. El día del cumpleaños d la menor, el progenitor al que no corresponda tenerlo consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 4 horas, desde las 13 a las 17 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que la recogerá, hasta las 20 horas, en que la reintegrará al domicilio materno. El día del padre, el progenitor masculino, si no le correspondiere tener a su hijo/a/s en su compañía, tendrá derecho a tener a l/a menor/es consigo desde las 11 a las 20, con recogida y entrega en el domicilio materno, en caso de tratarse de día no lectivo, y, de ser lectivo, desde la salida del colegio, en que lo/a/s recogerá, hasta las 20 horas, en que lo/a/s reintegrará al domicilio materno; la madre tendrá igual derecho el día de la madre. El día 6 de enero, día de los Reyes Magos, el progenitor que hubiere disfrutado de la compañía del/a/los menores durante la primera mitad del periodo vacacional de Navidad, tendrá derecho a tenerlo/s en su compañía desde las 16 a las 20,30 horas, con recogida y entrega en el domicilio del progenitor al que corresponda el disfrute del segundo periodo de dichas vacaciones.

La obligación de entregar a la menor al progenitor no custodio para el cumplimiento del régimen de estancias establecido conlleva la obligación accesoria de hacer entrega de las ropas y enseres personales del/de la menor. En cuanto a la ropa o vestuario con que debe ser entregado el/la menor, tal cuestión dependerá del tiempo que dure la estancia del mismo con el progenitor no custodio y época del año en que deba tener lugar la entrega: normalmente deberá hacerse entrega, junto con el menor, de los artículos necesarios para su vestido, higiene y aseo personal, así como un pequeño ajuar personal de la ropa que va utilizar durante la estancia en casa del progenitor con quien no convive habitualmente. Parece obligación elemental del progenitor no custodio procurar que el menor vuelva con el custodio con toda la ropa limpia (excepto naturalmente la que lleve puesta al regreso) y es también obligación del mismo permitir que las ropas u objetos que haya regalado al menor durante la estancia pueda el mismo llevarlas consigo, si ese es su deseo por serle útiles o para disfrutarlas, al regreso. En los periodos lectivos, el menor deberá llevar consigo igualmente los libros y material escolar necesarios para preparar los exámenes o realizar las tareas escolares asignadas. En cuanto a los juguetes o útiles personales del menor (videoconsola, móvil, mp3, etc) no deberá impedirse al menor que los lleve consigo cuando va a la casa del otro progenitor pues constituyen un elemento importante para el disfrute de los tiempos de ocio por el menor. El menor deberá trasladarse del domicilio de uno al del otro progenitor en los fines de semana, o estancias más largas, provisto de su DNI y tarjeta sanitaria, y, de estar prevista su salida fuera del territorio nacional, de su pasaporte.

4ª) En concepto de pensión alimenticia para la hija menor común el padre abonará a la madre la suma mensual de doscientos cincuenta euros -250€- euros, con efectos del 1 de mayo de 2024, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle. La 1ª actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2025.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado por aquél si en el plazo de los 10 días naturales siguientes al del requerimiento, no se notificare en igual forma al custodio la denegación.

5ª) Quedan sin efecto a partir del día 1 de mayo del presente año las medidas establecidas en el auto dictado por este juzgado con fecha 29 de octubre de 2021 en los autos seguidos en este juzgado entre las mismas partes con el número 624/2021, que quedarán sustituidas por las establecidas en esta sentencia a partir de entonces.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos".

Con fecha 30 de mayo de 2024 se dictó auto de corrección de errores materiales en los términos que constan en autos.

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Penélope y por la representación de Don Torcuato, dando traslado de los mismos a las partes. Se acordó por auto de prueba en fecha 5 de noviembre de 2024 admitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de Dña. Penélope e inadmitir el resto de la prueba propuesta. Se interpuso recurso de reposición siendo desestimado el mismo por Auto de fecha 6 de febrero de 2025. Se presentó ampliación de hechos nuevos por la representación procesal de D. Juan Luis dando traslado a las demás partes acordando por Auto de fecha 6 de mayo de 2025 denegar la introducción de hechos nuevos de los escritos de fecha 26 de febrero de 2025 y de fecha 19 de marzo de 2025, salvo la concesión a la madre de una beca de comedor para la hija. Se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Torcuato y siendo desestimado por Auto de fecha 20 de junio de 2025.

Mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, se señaló el día 11 de septiembre de 2025 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, contra la sentencia nº 125/2024 del 22 de marzo, posteriormente aclarada por medio de Auto de 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid.

Por la representación procesal del padre D. Torcuato se impugnan los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de la hija común, Rafaela, interesando que se le atribuya a él o subsidiariamente que se acuerde la custodia compartida de la hija común durante semanas alternas, asumiendo cada parte los gastos correspondientes durante su semana de custodia. También impugna el pronunciamiento relativo al cambio de centro escolar y mantener la escolarización de la menor en el Colegio Público DIRECCION002, situado en DIRECCION001.

Por la representación procesal de la madre Dña. Penélope se impugnan los pronunciamientos relativos a la cuantía de la pensión de alimentos, la configuración de los gastos extraordinarios las actividades extraescolares y las clases particulares, las entregas y recogidas de la niña, el régimen de comunicaciones con la menor y que se añada expresamente que para subir fotos de la menor a las redes sociales se necesite el consentimiento de ambos progenitores, y que se retiren las fotos que se encuentren actualmente en redes sociales del padre y sus allegados.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por el padre, estimando más adecuada la atribución de la guarda y custodia de forma compartida entre los progenitores, con intercambio semanal.

SEGUNDO. - De la guarda y custodia.

La sentencia apelada atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor. El padre se alza contra dicho pronunciamiento alegando los siguientes motivos:

a) que se modifica el "statu quo" y el centro escolar sin solicitud y causando indefensión. Alega que el pronunciamiento de la sentencia que permite a la madre cambiar el centro escolar de la menor en DIRECCION000 no fue solicitado por ninguna de las partes, sin que esto se planteara en la contestación a la demanda ni en el juicio y que existe un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se había reconocido la escolarización en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 (localidad del padre) como la mejor opción, criterio que la sentencia ignora.

b) valoración ilógica de la prueba practicada y falta de tutela judicial efectiva, basada en cuestionar la valoración sobre la capacidad de la progenitora durante la relación sentimental. Cuestiona que la sentencia se base en que la madre había asumido los cuidados de la menor de forma "mayoritaria, casi exclusiva". Sostiene que los abuelos maternos se encargaban de la niña por las mañanas y el padre por las tardes, debido a las "complicaciones" de la madre. Aporta pruebas de que la propia madre describía su relación con Rafaela como "intensa", "asfixiante" y "explosiva", y que le generaba temor, respondiendo al llanto con hostilidad e incluso autolesiones.

Impugna que la sentencia atribuya los problemas psicológicos de la madre a la relación con él. Aporta documentación médica con el fin de demostrar que la problemática de la madre data de sus 16 años, con diagnósticos de "trastorno depresivo mayor recurrente" y episodios autolíticos, incluso antes del nacimiento de la hija. Afirma que una psiquiatra llegó a considerar a la madre como una "paciente de alto riesgo" con ideas de autolisis "incluso con la hija". Acusa a la sentencia de dar mayor importancia a unos diagnósticos sobre otros sin justificación.

Niega que su horario laboral sea incompatible con la custodia.

c) se impugna el informe psicosocial, argumentando que adolece de "sesgo" y "falta de neutralidad" y oculta información médica perjudicial para la madre (como los diagnósticos de trastorno depresivo mayor recurrente y los episodios autolíticos de larga data).

d) añade que siempre ha procurado mantener y contribuir a la relación materno-filial, citando acuerdos de pernoctas y vacaciones no previstos inicialmente. Niega haber ocultado su domicilio a la madre y asegura haberle proporcionado información diaria sobre la menor cuando esta no estaba con ella.

e) argumenta que la sentencia es contraria al interés superior de la hija, al apartarla de la figura paterna que la ha criado durante casi 3 años, de su residencia, escuela y familia cercana, sin un período de adaptación.

El Ministerio Fiscal, en su adhesión parcial al recurso del padre, también considera que la sentencia proporciona razones "sopesadas" para la custodia exclusiva materna (distancia entre domicilios, mala comunicación, estilos educativos divergentes, mayor apego de la hija a la madre, superación de problemas psicológicos), pero estima más adecuada la atribución de la guarda y custodia de forma compartida, con intercambio semanal. Argumenta que la menor estaba adaptada al entorno paterno y que ambos progenitores tienen habilidades y horarios compatibles con la custodia compartida.

Expuestos los motivos de recurso, debemos analizar la prueba practicada desde el punto de vista del interés superior de la niña. De la lectura de la sentencia se desprende que la misma atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, Dña. Penélope, basándose fundamentalmente en que no considera viable ni beneficioso establecer un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, y que, entre el padre y la madre, la madre es considerada más idónea para el desempeño de la guarda.

El recurso se fundamenta entre otros motivos, en la incapacidad por inestabilidad psíquica de la madre para atender a la niña, sin que la Sala aprecie error alguno en la sentencia apelada al no llegar a esa conclusión. La sentencia considera a la madre más idónea porque, durante la convivencia de la pareja, fue ella quien "ha desempeñado de forma mayoritaria, casi exclusiva, las tareas de cuidado y crianza de la menor". A ello es preciso añadir que el informe pericial psicosocial indica que la menor muestra un "mayor apego afectivo y, por tanto, una mayor vinculación con su madre". No se niega que la madre ha tenido un cuadro depresivo en el pasado, pero no existe prueba alguna de que no lo haya superado. Por el contrario, la sentencia argumenta y motiva adecuadamente que su conducta durante el confinamiento por la pandemia del Covid 19 no fue sino un comportamiento reactivo a una situación de ansiedad y estrés consecuente al cuadro depresivo post parto asociado al puerperio de la madre y a la situación de conflicto familiar en que se encontraba con el padre de su hija. Así concluye la sentencia, tras valorar el informe de las peritos y su ratificación en la vista, valorando también las conclusiones de la psicóloga del Centro de Salud Mental donde ha sido atendida la madre, según consta en el informe pericial, que tras tratar a la Sra. Penélope, concluye valorando positivamente la evolución de la madre en su tratamiento. Además, no consideró que su estado afectara su capacidad de cuidado maternal, y relativizó la gravedad de algunos de sus comportamientos al interpretarlos como reacciones a la situación y al conflicto de pareja, sin considerar un TLP real o una ideación autolítica de fondo.

Efectivamente, en la vista la psicóloga del equipo técnico judicial enfatizó que las circunstancias que se dieron cuando nació la niña no se dan en la actualidad, y no son extrapolables a la situación actual. Insiste en que nunca ha existido riesgo para la niña estando con la madre, que en la actualidad ha tenido otra hija (una semana antes de la última vista) y está totalmente estable, tiene apoyo familiar y capacidad para atender a las dos hijas.

Por otro lado, también pone el acento en que es primordial para Rafaela recuperar tiempos con la madre, que la separación fue angustiosa, lo que favorece que la niña reproduzca patrones de angustia al separarse de la madre.

A ello se añade que, según el informe y la ratificación del mismo, observaron una falta de relación de la niña con la madre que el padre no favoreció y con ello, se le hizo daño a la niña. Todo ello abunda en la necesidad de desestimar la pretensión principal del recurso de atribuir al padre la custodia exclusiva de Rafaela, porque no se aprecia falta de capacidad alguna en la madre.

Sentado lo anterior, se solicita de forma subsidiaria una custodia compartida, que el juez a quo rechaza.

Es cierto que el informe psico-social lo recomienda, pero el juez ha valorado y motivado en profundidad que existen otras razones que desaconsejan esa modalidad de guarda.

En el presente caso, el juez no se ha limitado a una aceptación acrítica del informe pericial, ni su decisión se ha sustentado exclusivamente en el mismo, sino que ha realizado una valoración exhaustiva de todas las circunstancias concurrentes, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

En efecto, como han señalado las SSTS nº 529/2017, 413/2014 y 157/2017, el informe psicosocial, aunque recomendable y de indudable utilidad, no constituye un trámite imprescindible para decidir sobre el régimen de custodia, siendo el juez quien, en última instancia, debe valorar el conjunto de las pruebas practicadas y ponderar el interés superior del menor. Del mismo modo, la STS nº 530/2015 recuerda que la valoración del informe de los servicios psicosociales debe asimilarse a la de cualquier otra prueba pericial, quedando sujeta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda sustituirse la valoración judicial por la que pretenda la parte recurrente.

Así, el órgano judicial, siguiendo la línea jurisprudencial fijada en las SSTS nº 182/2018 y 194/2018, ha tenido en cuenta las conclusiones técnicas, pero no ha quedado vinculado por ellas, sino que las ha contrastado con las manifestaciones de las partes, la prueba practicada y la situación concreta de la menor. De este modo, la decisión adoptada sobre la improcedencia de la custodia compartida responde a una motivación suficiente y a un análisis global de las circunstancias del caso, que permiten concluir que dicha modalidad no resulta en este momento la más beneficiosa para la hija por las razones que exponemos, y que compartimos con el juez a quo.

Una de ellas es la distancia entre DIRECCION000 (domicilio de la madre) y DIRECCION001 (domicilio del padre). Aunque la distancia sea un inconveniente, no considera la Sala que fuera por sí solo, impeditivo de una custodia compartida. Si lo es, en cambio, la existencia de una muy mala relación entre los progenitores, lo que hace presumir un mal desarrollo de un eventual régimen de custodia compartida, que requiere una comunicación constante, fluida y respetuosa. Consta en autos, y resulta evidente a tenor de las discrepancias existentes que los progenitores tienen estilos educativos divergentes, lo que desaconseja la custodia compartida dada la falta de buena comunicación para pactar uniformidad en rutinas, hábitos y criterios educativos. Como señala la STS Sala 1ª, 1.231/2024, de 3 de octubre, en una situación en la que los progenitores están sumidos en una situación altamente conflictiva y de total incomunicación, y la relación entre ellos es nula, resulta inviable el sistema de custodia compartida. Los mensajes cruzados entre los litigantes aportados en la vista, evidencian la existencia de una relación insuficiente para el ejercicio de una custodia compartida.

Por otro lado, de la historia vital de la unidad familiar, se desprende que según se desprende del informe pericial, el padre no ha favorecido durante el desempeño de la custodia el mantenimiento de contactos de la menor con su madre, no permitiendo, por ejemplo, videollamadas diarias, y solo enviando fotos o comunicándose por WhatsApp o correo electrónico.

Por otro lado, la madre tiene una mayor disponibilidad horaria para el cuidado de la niña que el padre, según consta en autos.

La sentencia también establece que la madre podrá gestionar el empadronamiento y la escolarización provisional de la menor en DIRECCION000 a partir del 1 de mayo, pudiendo matricularla sin consentimiento paterno si fuera posible. No obstante, la escolarización definitiva para el curso 2024-2025 deberá ser por acuerdo de ambos progenitores o por autorización judicial en caso de discrepancia. En consecuencia, carece ya de objeto el motivo de recurso sobre este particular.

Debe desestimarse el motivo de recurso.

TERCERO. - De la cuantía de la pensión de alimentos.

La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos en cuantía de 250€ mensuales y gastos extraordinarios por mitad.

La madre se alza contra dicho pronunciamiento, impugnando la cuantía fijada por ser contraria a los derechos de ella y de la menor, argumentando que las circunstancias cambiaron sustancialmente entre la contestación a la demanda (enero de 2023) y la sentencia (marzo de 2024). Alega que no se ha tenido en cuenta que, en el momento de la contestación a la demanda, la madre tenía una hija; actualmente, tiene dos, y que sus ingresos pasaron de 1.264,94 euros mensuales a 800-900 euros mensuales en 12 pagas, en contraste con las 14 pagas del padre. Por el contrario, alega que el padre ha cambiado de trabajo y percibe entre 1.560 y 1.891,98 euros mensuales líquidos en 14 pagas, lo que es el doble o más que los ingresos de la madre. Añade que el padre se niega a inscribir a la menor en actividades como natación (10,10 euros/mes) e inglés (49 euros/mes), alegando que la pensión de 250 euros ya cubre todo, a pesar de sus mayores ingresos y que debido a la fecha de la sentencia, la madre tuvo que inscribir a la menor en un centro con horario partido, lo que la obliga a usar el comedor escolar, con un coste aproximado de 130 euros mensuales que no estaban previstos.

Solicita que se fije en 390 euros mensuales y que esta cantidad sea efectiva desde el 1 de mayo de 2024.

También interesa en fase de recurso que se recogía expresamente como gasto extraordinario las actividades extraescolares y las clases particulares debido a la negativa del padre a abonarlas.

De las pruebas practicadas se desprende que Dña. Penélope tuvo unos ingresos líquidos mensuales en 2022 por su trabajo por cuenta ajena ascendieron a 1.828 euros, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias (23.133,72 euros anuales brutos menos 1.188,17 euros en retenciones de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social). Posteriormente, en enero de 2023, prestaba servicios para " DIRECCION003" con un contrato firmado el 2 de enero de 2023, obteniendo 1.264,94 euros mensuales. Tras finalizar su contrato anterior pasó a prestar servicios para la empresa " DIRECCION004." con unos ingresos mensuales de 800-900 euros en solo 12 pagas. Las nóminas aportadas acreditan cantidades liquidas al mes que oscilan entre 810 y 900€.

La madre no tiene gasto de vivienda ya que reside en el domicilio de su actual marido. Ha solicitado una subvención autonómica para cubrir la cuota del comedor escolar de la menor. Alega gastos de comedor escolar de unos 130 euros mensuales (que se han reducido a 66,75€ aproximadamente) y gastos de inicio escolar de 120 euros, no cubiertos por la pensión actual.

Por su parte, el padre D. Torcuato obtuvo unos ingresos líquidos medios mensuales en 2022 que ascendieron a 1.881,74 euros, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias (27.808,58 euros anuales brutos menos 5.227,69 euros en retenciones de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social). Ha cambiado de trabajo y sus emolumentos mensuales líquidos varían entre 1.560 euros (el mes más bajo) y 1.891,98 euros, percibiendo 14 pagas. Esto significa que cobra el doble o más que la progenitora en algunas ocasiones. Trabaja como bombero en DIRECCION005 DIRECCION006. Asume un coste por el alquiler de su vivienda de 443,00 euros mensuales y una cuota de préstamo de 206,64 euros mensuales que compartía con la demandada.

Rafaela asiste a un colegio público. Acude a natación con un coste de 10,10 euros al mes y a inglés (49 euros mensuales por un día a la semana). Acude al servicio de comedor, teniendo una beca, por lo que el coste asciende a 66,75€ según consta en el recibo aportado.

No puede tenerse en cuenta que la madre haya tenido otra hija en la medida en que el sostenimiento de la niña debe ser asumido por sus dos progenitores, no constando la capacidad económica del padre, y no siendo en ningún caso, repercutible en el Sr Torcuato.

Teniendo en cuenta lo anterior, Rafaela tiene los gastos propios de una menor de su edad, y los indicados. La cantidad de 250€ al mes, fijada por la sentencia apelada, es demasiado baja para atender los gastos de la niña, aunque estos no sean especialmente elevados, dado el contexto económico actual, y máxime cuando la menor vive bajo custodia exclusiva de la madre, lo que implica que esta asume de manera directa y diaria la mayor parte de los gastos. Por ello, atendida la diferencia significativa en los ingresos líquidos mensuales de cada progenitor que existe, debe incrementarse la cuantía de la misma, quedando fijada en la cantidad de 350€ al mes.

El deber de alimentos corresponde a ambos progenitores en proporción a sus recursos ( art. 146 CC) . Si bien la madre aporta la custodia efectiva y los gastos ordinarios del hogar, el padre debe contribuir con una pensión suficiente que permita equilibrar las cargas parentales. Una pensión de 250 €, frente al coste real de manutención y educación de una menor, resulta desproporcionadamente baja y traslada de manera injusta el peso económico casi en exclusiva a la progenitora custodio.

Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, efectivamente no pueden considerarse incluidas en la pensión de alimentos ordinaria, teniendo el carácter de gastos extraordinarios tanto las actividades extraescolares y las clases particulares, siempre que se hagan en la forma establecida en la sentencia.

CUARTO. - De las entregas y recogidas de la menor

La madre impugna la obligación que se le fija de desplazar a la niña a DIRECCION001 los domingos y festivos para recoger a la menor a las 20:00 horas. Sin embargo, no se aprecia error alguno en lo acordado que se limita a repartir los desplazamientos entre ambos progenitores que siempre, podrán hacer uso de la posibilidad que la propia sentencia les ofrece de ampliar la pernocta al día siguiente, o mediante el dialogo ajustar la forma de entrega y recogida.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - Comunicaciones de los progenitores con la menor

La madre impugna que el padre decida unilateralmente que la menor no pueda realizar videollamadas con ella, permitiendo solo llamadas bajo su supervisión y en presencia de terceros, lo que incomoda a la niña. Solicita que sea el progenitor que no tenga a la menor quien escoja el medio de comunicación. Propone modificar el horario de comunicación a entre las 16:30 y las 17:15 horas para garantizar la privacidad de la menor en casa, ya que los horarios establecidos en la sentencia (17:30-18:15 o 20:00-20:45) son problemáticos por falta de privacidad en el parque o por coincidir con la cena y el descanso.

No se aprecia error alguno en lo establecido en la sentencia que no limita la comunicación de la niña con los progenitores, pudiendo en cuanto al horario, ajustarlo a las necesidades de cada momento previo acuerdo entre ellos.

SEXTO. - De la patria potestad en relación con la publicación de fotos de la niña en redes sociales.

La madre solicita que se prohíba a ambos progenitores publicar fotos de la menor en redes sociales sin consentimiento mutuo, y que el padre, su pareja y sus familiares deban retirar las fotos ya publicadas.

La sentencia no aborda esta cuestión expresamente.

Se alega que ella se ha opuesto en varias ocasiones a la publicación de fotos de la menor en dichas plataformas, pero a pesar de ello, el progenitor, su pareja y sus familiares continúan publicando imágenes de la menor en las redes sociales. Por ello pide, que se prohíba a ambos progenitores publicar fotos en redes sociales sin consentimiento del otro y, por ende, deban retirar tanto él como sus allegados, las fotos que se encuentren en redes sociales de los menores.

El padre se opone a esta pretensión, argumentando que se trata de una "mezcolanza de nuevos pronunciamientos" que no fueron ejercitados en el escrito de contestación a la demanda ni planteados en juicio, lo que, según ellos, infringe la prohibición de modificar el objeto del proceso (mutatio libelli) y causa indefensión.

En relación con la petición formulada por la madre, consistente en que se prohíba a ambos progenitores publicar fotografías de la menor en redes sociales sin consentimiento mutuo y que se ordene la retirada de las ya publicadas por el padre, su pareja o familiares, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

El art. 154 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, comprendiendo, entre otras funciones, velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Asimismo, el art. 156 CC dispone que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Juez, quien, tras oír a ambos, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

La publicación de imágenes de un menor en redes sociales constituye una decisión relevante que afecta a derechos fundamentales como la intimidad, la propia imagen y la protección de datos personales y a la construcción de una identidad digital no exenta de riesgos ( art. 18 CE y LO 1/1982). El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, ha puesto de relieve que el interés superior del menor ( art. 2 LO 1/1996 y art. 3 Convención de Derechos del Niño) debe prevalecer sobre cualquier otro interés en conflicto, lo que obliga a una especial cautela en la exposición de los menores en entornos digitales. Respecto a la publicación de imágenes la STS de 30 de Junio de 2015 de la Sala Primera aborda la cuestión relativa al derecho a la propia imagen de los menores y dice " La imagen, como el honor o la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el art 18.1 de la CE que pertenece a los derechos de la personalidad y que en el caso de los menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico."

Aun cuando la pretensión no fue objeto de la demanda inicial ni del debate procesal en primera instancia, habiéndose introducido en trámite ulterior, no puede considerarse que su planteamiento en este momento procesal suponga una alteración del objeto del litigio (mutatio libelli), en la medida en que se pide una medida claramente declarativa del contenido de la patria potestad, que se atribuye de forma compartida a ambos progenitores, por lo que en definitiva es aplicación estricta del art. 154 CC. Por el contrario, debería ser el progenitor que, en contra del criterio del otro progenitor, quiera publicar esas fotos en redes sociales, quien debería iniciar un procedimiento para resolver dicha discrepancia conforme al art. 156 CC.

La decisión relativa a la publicación de imágenes de los hijos menores en redes sociales pertenece exclusivamente al menor y no a sus progenitores, quienes ejercen la patria potestad únicamente en calidad de representantes legales. En este sentido, cualquier difusión de fotografías en entornos digitales debe entenderse como un acto de especial trascendencia para la vida y desarrollo del niño, razón por la cual requiere del consentimiento expreso y conjunto de ambos progenitores.

El ejercicio unilateral de esta facultad no solo vulnera el ejercicio compartido y responsable de la patria potestad recogido en el Código Civil y el principio de coparentalidad, sino que además puede generar un riesgo cierto para la seguridad y bienestar del menor, dada la facilidad con que las imágenes difundidas en redes sociales pueden ser objeto de usos indebidos, permanentes e incontrolables.

Por todo ello, la decisión de publicar o no publicar imágenes de los hijos comunes en redes sociales no puede adoptarse de forma aislada, sino mediante el acuerdo conjunto de ambos progenitores, en cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguarda del interés superior del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés particular.

Debe estimarse, por lo tanto, el motivo de recurso. El padre deberá adoptar las medidas a su alcance para que se retiren las fotos ya publicadas.

SEPTIMO. - De las costas

Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato se imponen al apelante las costas de esta alzada. En relación al recurso planteado por Dª. Penélope dada su estimación parcial, no se imponen las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato, representado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope, representada por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en el proceso de Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 273/2022 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución exclusivamente en las siguientes medidas:

1.- Se fija la cuantía de la pensión de alimentos en 350€, que se abonarán desde la fecha de la presente resolución en la forma, plazos y condiciones fijadas en la sentencia apelada.

2.- Tanto las actividades extraescolares como las clases particulares se integran en el concepto de gasto extraordinario de la sentencia apelada.

3.- Dado que la sentencia atribuye a ambos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad, se acuerda que la decisión de publicar o no publicar imágenes de la hija común en redes sociales solo puede adoptarse mediante el acuerdo conjunto de ambos progenitores, en cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguarda del interés superior del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés particular. El padre deberá adoptar las medidas a su alcance para que se retiren las fotos ya publicadas.

4.- Se desestiman el resto de motivos de recurso.

Se imponen a D. Torcuato las costas del recuso planteado dada su desestimación. No se hace expresa condena en las costas de esta alzada en el recurso planteado por Dª. Penélope.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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