Sentencia Civil 278/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 269/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100207

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11047

Núm. Roj: SAP M 11047:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2021/0020751

Recurso de Apelación 269/2024 NEGOCIADO 9 CR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 756/2021

APELANTE/ APELADO:Dña. Reyes

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

APELADO/ APELANTE:D. Juan Pedro

PROCURADOR: Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 278/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas - Familia. Divorcio contencioso 756/2021

De una, como apelante/apelada, Dª Reyes, representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO nº de colegiada NUM000 y asistida de la Letrada DOÑA ELENA ZARRALUQUI NAVARRO con nº de colegiado NUM001.

Y de otra, como apelante/apelada, D. Juan Pedro, representado por la procuradora DOÑA YOLANDA MUÑOZ LOPEZ nº de colegiado NUM002 y asistido de la Letrada DOÑA ANA CLARA BELÍO PASCUAL.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 7 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Alcobendas se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Reyes, representada por la procuradora de los tribunales Dña. María del Rosario Larriba Romero, y asistida por la letrada Dña. Elena Zarraluqui Navarro, frente a D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán y asistido por la letrada Dña. Ana Clara Belio Pascual, y en su virtud, dispongo:

1º.- Divorcio y nulidad del matrimonio

La disolución por divorcio del matrimonio contraído el 6 de abril de 2014 en Las Vegas (EEUU) por Dña. Reyes y D. Juan Pedro.

La nulidad del matrimonio contraído el 4 de julio de 2014 en el Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) por Dña. Reyes y D. Juan Pedro, y que figura inscrito en el Registro Civil.

2º.-De la patria potestad

Los padres ejercerán de forma conjunta la patria potestad de las hijas comunes, Carmen ( NUM003-2016) y Piedad ( NUM004-2018), debiendo actuar siempre en su beneficio y actuando de forma conjunta.

Quedan excluidas de este pacto aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentren las hijas comunes en ese momento, y que deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible. También quedan excluidas las decisiones referentes a los actos cotidianos de trascendencia menor, respecto de los cuales el progenitor con quien se encuentren los menores en ese momento no necesitará consultar con el otro.

Ambos progenitores deberán ponerse de acuerdo, entre otros, en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a la menor, como estudios, salud (operaciones, dentistas u oculista), religión, actividades deportivas, actividades extraescolares y cualquier otra actividad que no lleven a cabo el menor de manera ordinaria.

Los progenitores deberán informarse de las actividades educacionales, extraescolares, escolares, deportivas, así como de cualquier incidencia relevante respecto a las mismas.

Quedan autorizados de forma genérica el encuentro y la recepción de información de ambos progenitores por parte del médico de cabecera, profesores, tutores y equipo directivo de las hijas comunes, así como de cuantos especialistas se ocupen de su educación, salud y desarrollo personal, previa notificación al otro progenitor. En caso de no ser provistas las calificaciones de las menores por parte del cónyuge que haya tenido acceso primero a las mismas, el otro progenitor podrá recibirlas directamente del centro escolar.

Los progenitores facilitarán la comunicación diaria con los menores y, en todo caso, se informarán sobre cualquier cuestión de relevancia que les afecte a los menores, por video llamada, WhatsApp, correo electrónico o SMS, y se obligan a comunicarse simultáneamente cualquier decisión que vayan a adoptar respecto a sus hijas. El otro progenitor deberá contestar y si no lo hace en el plazo de tres días, se entenderá que presta su conformidad. Cuando a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán al juzgado competente para que resuelva conforme corresponda.

Los progenitores se facilitarán recíprocamente DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, cuando se precisen, indicando el trámite para el que lo precisan. Ambos progenitores quedan facultades para hacer de forma independiente las gestiones oportunas para tramitar la expedición de pasaportes de los menores, en caso de caducidad, así como para realizar los trámites para obtener visados si fuesen necesarios, corriendo el progenitor que promueva el viaje con los gastos inherentes al mismo.

Los progenitores podrán salir con sus hijos menores de edad del territorio nacional a cualquier país que forme parte de los estados Schengen, durante las vacaciones y puentes escolares, bastando con que el progenitor al que le corresponda cada periodo informe al otro progenitor de cuantas cuestiones afecten al viaje y en concreto: destino, número de vuelo de ida y de vuelta, lugar de estancia y teléfono de contacto que estará operativo.

En caso de que el viaje sea a cualquier país que no forme parte de los estados Schengen, ambos progenitores deberán autorizar de forma expresa el viaje y la solicitud de los visados y documentos necesarios para ello.

3º.- Terapia familiar y controles médicos periódicos

D. Juan Pedro deberá seguir con sus controles privados sobre sus adicciones pasadas:

§ Se someterá voluntariamente a control por el DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002, DIRECCION003.

§ Controles periódicos en el Centro de Salud Mental de DIRECCION000, dependiente del Hospital DIRECCION004, facilitando información periódica a la madre, a su requerimiento.

El grupo familiar deberá someterse a terapia familiar para mejorar sus relaciones y reducir la conflictividad familiar existente en algún centro privado de su elección o en los Servicios Sociales correspondientes al Ayuntamiento de residencia de los menores.

4º.- Guarda y custodia

Se atribuye a la madre la guarda y custodia de sus dos hijas: Carmen, de 6 años, nacida en Madrid, el NUM003 de 2016 y Piedad, de 4 años, nacida en Madrid, el NUM004 de 2018.

5º.- Régimen de comunicación, visitas, estancias y vacaciones escolares

Comunicación

Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con la menor cuando ésta se encuentren en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, video llamada o cualquier otro medio telemático (Zoom, Google Dúo, Skype; SMS; WhatsApp, etc.). Las comunicaciones diarias, se mantendrán durante el horario en que los menores permanezcan en el domicilio de cada progenitor, y se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 19 y las 20 horas, por espacio de media hora, en que cada progenitor deberá facilitar dicha comunicación.

Fines de semana

El padre podrá tener a sus hijas en fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, en que el padre reintegrará a las menores al centro escolar.

Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el colegio donde cursen los estudios sus hijas, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana, hasta el primer día lectivo por la mañana.

Días entresemana

El padre, la semana que no le corresponda pasar el fin de semana con las menores, podrá tenerlas consigo los jueves, desde la salida del colegio, con pernocta, hasta el viernes, en que las reintegrará al centro escolar.

Los días festivos entre semana no unidos al fin de semana, establecidos por el centro donde los menores cursan sus estudios, serán disfrutados por los progenitores de forma alterna, comenzando por el padre.

Vacaciones escolares

Durante los periodos de vacaciones escolares, se interrumpen las estancias de fines de semana y día entresemana.

Concluidas los periodos vacacionales, se reanudará el régimen de día entresemana y fines de semana alternos por el progenitor que no haya disfrutado del período inmediatamente anterior.

Verano

Comprenderán los meses de julio y agosto, por quincenas alternas. Además, se alternarán las vacaciones escolares de junio y septiembre, de tal forma que el progenitor que disfrute de las primeras quincenas disfrutará de los días de vacaciones escolares de setiembre y llevará al centro escolar a las menores el primer día de clase del curso 2023-2024 y sucesivos y el que disfrute de las segundas quincenas disfrutará de las de junio y recogerá a las menores a la salida del colegio y las tendrá hasta el 30 de junio, a las 20 horas, en defecto de acuerdo.

La primera quincena comprenderá desde el día 30 de junio/31de julio, a las 20 horas, hasta el día 15 del mismo mes, a las 20 horas. La segunda quincena comprenderá desde el día 15, a las 20 horas, hasta el día 31 del mes. En defecto de acuerdo, los intercambios se realizarán en el domicilio materno.

En defecto de acuerdo, corresponderá al padre las primeras quincenas los años impares y a la madre las segundas y en los años pares a la inversa, vista la solicitud formulada por el padre, ante el próximo nacimiento de su hijo.

El día NUM003, cumpleaños de Carmen, el progenitor que no esté en su compañía ese periodo de vacaciones, podrá desplazarse al lugar donde las hijas se encuentren de vacaciones, recogiendo a ambas a las 16 horas y devolviéndolas a las 20 horas al domicilio del progenitor que las tenga en su compañía. En caso de ejercer este derecho, el progenitor deberá avisar con 72 horas de esta visita al otro progenitor.

Concluidas las vacaciones de agosto, el progenitor que no haya disfrutado de la segunda quincena, disfrutará de la vacación escolares de setiembre, continuando posteriormente, la alternancia de fines de semana y días entresemana, comenzado el curso escolar. Semanas Blancas/Half Terms.

En los cursos escolares que empiecen por año impar, el padre podrá disfrutar del primer half term en octubre, en el mismo horario que los fines de semana alternos, y la madre del segundo, en febrero; y en los años pares a la inversa.

Navidad

El primer periodo de las vacaciones de Navidad comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo de centro escolar de las menores hasta las 17 horas del día 31 de diciembre. El segundo periodo comprenderá desde las 17 horas del día 31 de diciembre, hasta las 20 horas del último día no lectivo de las menores en que serán reintegradas en el domicilio materno.

En defecto de acuerdo, corresponderá a la madre el primer periodo de los años impares y al padre el segundo y en los años pares a la inversa.

Semana Santa

Las menores acuden al colegio DIRECCION005, cuyas vacaciones de Semana Santa comprenden dos semanas. En defecto de acuerdo, corresponderá al padre la primera semana los años pares y a la madre la segunda y en los años impares a la inversa. La primera semana comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del último día de la semana y la segunda desde entonces hasta el último día de la segunda semana, a las 20 horas.

Días especiales:

Cumpleaños del padre y de la madre, así como los días del Padre y de la Madre

Los progenitores pasarán las menores en compañía de cada uno de estos progenitores respectivamente, de tal forma que en el supuesto de que dichos días correspondieran al otro progenitor y fueran días no lectivos, la hija será recogidas en el domicilio del progenitor con quien se encuentre a las 11 horas y entregadas al día siguiente en el mismo sitio a las 11 horas, si no tuviera que ir al centro escolar, o bien, a la entrada del centro escolar, si fuera lectivo el día siguiente.

Si los cumpleaños de los padres o el día del padre o de la madre fueran días lectivos, las menores serán recogidas a la salida del centro escolar por el progenitor correspondiente hasta las 20 horas, en que la dejaran en el domicilio materno.

Cumpleaños de las menores

El día del cumpleaños del menor será disfrutado por ambos progenitores, de forma que las menores pasarán en compañía del progenitor a quien no corresponda dicho día, desde la salida del colegio hasta las 19 horas, si es lectivo y, si fuera no lectivo, de 17 a 21 horas, siendo recogidas y entregadas en el domicilio del progenitor al que corresponda el disfrute de dicho día.

6º.-Del uso de la vivienda familiar

Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en el DIRECCION006 de DIRECCION000, a las dos hijas menores, Carmen y Piedad, que residirán en compañía de su madre, hasta que la más pequeña alcance la mayoría de edad. La madre asumirá los gastos derivados de consumos (electricidad, gas, agua, teléfono, internet, tasas de basuras), así como las cuotas de comunidad ordinarias, siendo de cuenta de los propietarios, en proporción a sus cuotas, los gastos derivados de la propiedad (IBI, derramas de comunidad y cualquier otro que pudiera devengarse) y la amortización del préstamo hipotecario, conforme al título de propiedad y préstamo.

7º.-De la pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Gastos ordinarios

El padre contribuirá con la suma de 1250 euros mensuales, para cada hija, en concepto de pensión de alimentos, en doce mensualidades, que ingresará en la cuenta que la madre designe, entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será objeto de revalorización anual, cada 1 de enero, conforme al incremento que, en su caso, experimente el IPC, a partir de 2024.Además, el padre abonará directamente todos los gastos del Colegio DIRECCION005, por todos los conceptos, de sus dos hijas.

Igualmente, abonará directamente las cuotas de la DIRECCION007.

Gastos extraordinarios

Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios de las menores que requerirán previo acuerdo de ambos o autorización judicial, en una proporción del 80% el padre y 20% la madre.

Los gastos extraordinarios que generen las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesarios y adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso-o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil .

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios sanitarios, todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y reposición o renovación de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier índole (rapajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc.), y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del Sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular láser por reducción o curación de miopía u otros defectos de la visión, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista elegido por ambos progenitores, previa aprobación por ambos progenitores del concepto y de su presupuesto o, en su caso, autorización judicial.

Se considerarán gastos extraordinarios educativos, las actividades extraescolares realizadas fuera del centro escolar tanto las académicas como las deportivas, las clases de idiomas, la formación artística o musical, los profesores particulares los cursos o campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.

La decisión en cuanto a la realización de dichos gastos extraordinarios deberá ser adoptada, salvo en los casos de urgente necesidad, por ambos progenitores de común acuerdo, y se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de siete días naturales sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precisa el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario, habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el importe correspondiente en el plazo de un mes mediante ingreso en la cuenta bancaria titularidad del progenitor que haya sufragado el gasto o, en su defecto, mediante un recibo debidamente cumplimentado y firmado. En otro caso, el gasto será abonado en su totalidad por el que lo efectuó.

No se hace especial imposición de las costas procesales"

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 cuya parte dispositiva es la siguiente:

SE ACLARA la sentencia 177/2023, de 13 de junio, únicamente en los términos siguientes: " Los progenitores podrán salir con sus hijos menores de edad del territorio nacional a cualquier país que forme parte de los estados Schengen, durante los fines de semana, las vacaciones y puentes escolares, bastando con que el progenitor al que le corresponda cada periodo informe al otro progenitor de cuantas cuestiones afecten al viaje y en concreto: destino, número de vuelo de ida y de vuelta, lugar de estancia y teléfono de contacto que estará operativo".

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes D. Juan Pedro y Dª Reyes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites, habiéndose resuelto por auto de fecha 19 de abril de 2024, la prueba solicitada por la representación de D. Juan Pedro.

Por auto de fecha siete de 31 de octubre de 2024, se acordó la práctica de diligencias finales que se practicaron en su totalidad con el resultado de obra unido a las actuaciones.

Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2025.

QUINTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, D. Juan Pedro y Dª Reyes contra la sentencia número Nº 177/2023, de fecha 7 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Alcobendas, y su auto de aclaración de 22 de septiembre de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, por la madre se impugnan los pronunciamientos relativos al ejercicio de la patria potestad, al régimen de visitas, y a la pensión de alimentos, y por la representación del padre se impugnan los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de las hijas menores, la pensión de alimentos fijada. Comenzamos por el análisis de la medida relativa a la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad por seguir un orden lógico.

SEGUNDO. - De la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad de las hijas menores.

La sentencia apelada atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas: Carmen, nacida en Madrid, el NUM003 de 2016 y Piedad, nacida en Madrid, el NUM004 de 2018.

Contra dicha medida se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y necesidad de custodia compartida. Se funda en que no existe razón alguna para no establecer una guarda y custodia compartida de las hijas, Carmen y Piedad. Afirma que el régimen de visitas actual, que incluye fines de semana alternos desde el jueves hasta el lunes por la mañana y pernocta los jueves en las semanas sin fin de semana con el padre, junto con puentes y mitad de las vacaciones, ya es una "custodia responsable -casi compartida",que se ha cumplido con absoluta normalidad y sin incidencias, Y que el padre tiene plena capacidad parental para hacerse cargo de sus hijas y ejercer una custodia compartida. Se funda en que existen múltiples informes de expertos, incluyendo los del Dr. Ángel Jesús ( DIRECCION008.), la Médico Forense Dª Magdalena, D. Carlos Manuel ( DIRECCION009), D. Simón (Psiquiatra del Sr. Juan Pedro) y Dª Estefanía (perito forense), así como análisis de laboratorios (Bio Maro Labs, Eurofins, SAJIAD), que confirman que el Sr. Juan Pedro se encuentra en situación de alta médica, es abstemio desde septiembre de 2021 (o antes según algunas pruebas), y no ha consumido ninguna sustancia tóxica (salvo la Fluoxetina pautada para su TOC). El TOC (Trastorno Obsesivo Compulsivo) diagnosticado al Sr. Juan Pedro desde los 14 años se encuentra asintomático y no supone un riesgo para las menores.

Añade que no se ha valorado adecuadamente que el Sr. Juan Pedro gestiona sus empresas desde casa, lo que le otorga flexibilidad horaria por completo para el cuidado de sus hijas. Ha estado en excedencia para el cuidado de su padre y luego de las niñas, e incluso colaboró voluntariamente en hospitales durante la pandemia de COVID-19, que la madre muestra una actitud "radicalmente excluyente" o "obstaculizadora" de la figura paterna, lo cual es perjudicial para las menores y debería ser motivo para establecer la custodia compartida y que las niñas se muestran "felices y contentas" con ambos progenitores y sus entornos, y han manifestado claramente su deseo de "estar el mismo tiempo con su padre que con su madre" o "disfrutar un mayor tiempo con su padre".

Por último, se añade que no se ha valorado que el Sr. Juan Pedro ha tenido un nuevo hijo ( Marco Antonio, nacido el NUM005 de 2023) con su pareja actual, Dña. Tania, y ha formado una nueva unidad familiar estable. Se argumenta que el contacto diario entre los hermanos (hijas y nuevos hijos) es crucial y beneficioso para las menores, lo que apoya la custodia compartida

Expuestos los motivos de recurso, y analizada la prueba practicada tanto en instancia como en segunda instancia, no aprecia la Sala obstáculo alguno para que las dos niñas estén bajo la custodia compartida de ambos progenitores.

A tal fin, parece evidente que las niñas desean estar con ambos progenitores según se ha podido apreciar sin duda alguna al ser oídas en segunda instancia. Aunque su deseo no es vinculante, es un elemento que indica que están felices y contentas con ambos y en sus respectivos entornos. Así lo han manifestado claramente en esta instancia. El informe psicológico pericial practicado por la psicóloga adscrita a la Sala considera que la custodia compartida es la modalidad "más acorde a su interés"y que "favorecería la consolidación de su apego afectivo seguro hacia ambos padres y que la presencia asidua de ambos padres en su vida cotidiana contribuiría al adecuado desarrollo integral de su personalidad".

En segundo lugar, premisa necesaria para una custodia compartida, es la capacidad parental de ambos progenitores, y las pruebas practicadas acreditan que D. Juan Pedro tiene capacidad parental para hacerse cargo de sus hijas. La sentencia de instancia ya reconocía que "tiene capacidad para prestar apoyo y un apego seguro a sus hijas, quiere y puede hacerlo".El informe psicológico pericial practicado en segunda instancia, concluye que "ambos padres disponen de capacidades y habilidades parentales para llevar a cabo un adecuado cuidado y atención de sus hijas, no detectándoseles déficits en sus competencias ni rasgos psicopatológicos que puedan comprometer el ejercicio de sus funciones parentales".También se valora que ambos progenitores muestran "un estado de equilibrio emocional"y cuentan con "competencias para proporcionar un cuidado responsable, afectuoso y con sensibilidad hacia las necesidades de sus hijas".Así lo interpreta la psicóloga tras valorar el conjunto de pruebas aplicadas junto con los tests PAI y CUIDA que, aplicados a ambos progenitores no detectan psicopatología significativa y muestran fortalezas relevantes.

El padre se encuentra "asintomático de su Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC)"y mantiene "abstinencia total en el consumo de alcohol"desde septiembre de 2021. Así se acredita con múltiples pruebas toxicológicas (Bio Maro Labs, Instituto Nacional de Toxicología, Eurofins, SAJIAD) que han resultado negativas. El Sr. Juan Pedro ha recibido el alta médica de centros como DIRECCION008. (diciembre de 2022), Centro de Salud Mental de DIRECCION000 (febrero de 2024) y DIRECCION001/ DIRECCION010 de DIRECCION003 (mayo de 2024), donde mantuvo controles y tratamientos. Por otro lado, el TOC diagnosticado al Sr. Juan Pedro desde los 14 años se encuentra asintomático y no supone un riesgo para las menores.

El informe pericial psicológico, destaca una serie de fortalezas significativas de D. Juan Pedro para el cuidado de sus hijas, Carmen y Piedad, que favorecen la custodia compartida:

a) no se han detectado déficits en sus competencias ni rasgos psicopatológicos que puedan comprometer el ejercicio de sus funciones parentales,

b) presenta un estado de equilibrio emocional y competencias para proporcionar un cuidado responsable, afectuoso y con sensibilidad hacia las necesidades de sus hijas. De hecho, ha formado una nueva unidad familiar en la que las niñas se encuentran plenamente integradas. De hecho, en la exploración ambas niñas mostraban entusiasmo cuando relataban lo que hacían en casa del padre y lo bien que se llevaban con todos.

c) los resultados de las pruebas psicológicas CUIDA y PAI reflejan un perfil "válido e interpretable" y no detectan psicopatología significativa en el momento actual. En el CUIDA, obtiene puntuaciones superiores al rango medio poblacional en "Cuidado responsable, Cuidado afectivo y Sensibilidad hacia los demás" y el test PAI no muestra problemas relacionados con el uso, abuso y/o dependencia de alcohol y drogas,

d) se encuentra en una situación clínica estable, asintomático de su Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC). Su psiquiatra, D. Simón, confirma su "buena evolución y adherencia al tratamiento" y "normalidad funcionalidad total". Ha logrado y mantiene una "abstinencia total en el consumo de alcohol" y sustancias tóxicas desde septiembre de 2021y ha recibido el alta médica.

En consecuencia, podemos concluir que los miedos de la madre sobre el estado del padre no se encuentran acreditados ni sostenidos en pruebas objetivas. Por el contrario, se constata que el padre reúne condiciones óptimas para el ejercicio de la custodia compartida, garantizando el bienestar emocional, afectivo y educativo de sus hijas.

Por otro lado, se acredita que el padre está involucrado en el cuidado de las niñas y tiene disponibilidad en su trabajo para participar en su atención. Ambas niñas refirieron que su padre se encuentra en el domicilio durante las tardes de los jueves y fines de semana que comparten, contradiciendo la percepción de la madre sobre la delegación de cuidados, y mostrando una actitud alegre y relajada al referirse a cómo se encuentran en casa del padre y su deseo de estar allí.

El informe escolar del DIRECCION005 College destaca que ambos progenitores muestran un nivel adecuado de implicación con el centro, asistiendo a reuniones y siendo receptivos a recomendaciones, evidenciando que el padre, así como la madre conocen las peculiaridades de sus hijas y aspectos de su proceso psicoevolutivo. De hecho, las niñas reflejan que se sienten bien atendidas tanto en el entorno materno como en el paterno. Y a la misma conclusión alcanzada por la Sala llega la psicológa que ha elaborado el informe.

También se aprecia en las niñas un vínculo afectivo consolidado con su padre y sus hermanos. Así lo relataron ellas mismas con gran espontaneidad en la audiencia practicada y así lo refleja el informe pericial, al señalar que, durante las sesiones de interacción, las hijas y su padre comparten un ambiente cómodo, mostrando un estado de bienestar y proporcionando muestras de afecto hacia su padre, observando una relación muy cercana y afectuosa y una buena vinculación afectiva.

Por otro lado, como antes se ha señalado, el padre ha formado una nueva unidad familiar estable con su pareja actual, Dña. Tania, y sus hijos comunes y los hijos de ella, tenían previsto celebrar su matrimonio este verano en México, siendo autorizado el viaje por esta Sala por auto de fecha 19 de junio de 2025 dictado en el rollo de apelación nº 295/2025, dada la discrepancia entre los progenitores en relación a la autorización de ese viaje.

Las niñas están integradas en este nuevo núcleo familiar y les agrada compartir tiempo con sus hermanos, lo que según el informe pericial es un elemento a valorar en apoyo de un régimen de custodia compartida, para afianzar la relación entre hermanos. Por otro lado, el entorno paterno cuenta con apoyos suficientes, además del padre y su pareja/esposa y cuidadores internos, que facilitan la atención cotidiana de las niñas.

Por otro lado, la Sala considera más acorde a la realidad descrita un sistema de custodia compartida que el régimen de visitas actual, que es tan amplio que no deja de ser un régimen próximo a una custodia compartida, y que supone un mayor trasiego y menor estabilidad para las niñas.

Por último, debemos señalar que frente a los factores de protección de las niñas que se relacionan en el informe pericial y que la propia sentencia apelada admite, sí existe un factor de riesgo para el buen desarrollo emocional de las niñas, y es la actitud de la madre, Dña. Reyes con tendencia a excluir la figura paterna, como señala la sentencia de instancia y el informe psicosocial que puede poner en riesgo la vinculación de las niñas con el padre y que junto a los demás criterios expuestos, justifica aún más, si cabe, la atribución de una custodia compartida. Confía la Sala en que la responsabilidad parental de ambos evite nuevas situaciones de conflicto en el futuro, por el bien de las niñas, y porque de no ser así, podría modificarse lo ahora acordado.

De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes no puede ser causa de denegación del sistema de guarda compartida y que no puede otorgarse una guarda y custodia exclusiva a aquel progenitor que dificulta e impide una relación cercana, fluida y cordial con el otro progenitor.

De lo anterior resulta necesario desestimar los motivos de recurso alegados por la madre D. Reyes que alega error en la valoración de la prueba sobre el "impacto que la situación personal del Sr. Juan Pedro pueda tener y tiene sobre la vida de sus hijas", cuestionando la "falta de conciencia de enfermedad, empatía y comprensión del Sr. Juan Pedro" ante sus trastornos adictivos y psiquiátricos (TOC, adicción al alcohol y otros tóxicos). Dichos argumentos han sido analizados previamente y lo argumentado al respecto han de conducir necesariamente a rechazar la atribución a la madre del ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre las menores, así como la modificación del régimen de visitas que queda fijado en consonancia a la fijación de una custodia compartida en los términos que se reflejan en el fallo.

TERCERO. - De la pensión de alimentos a cargo del padre.

La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 2.500 euros mensuales en total para Carmen y Piedad. Además de la pensión, el padre abonaría directamente todos los gastos del Colegio DIRECCION005 (escolaridad, comedor, material escolar, excursiones y cualquier actividad extraescolar dentro del centro), y las cuotas de la DIRECCION007. En cuanto a los gastos extraordinarios de las menores serían sufragados en una proporción del 80% por el padre y 20% por la madre, requiriendo previo acuerdo de ambos o autorización judicial.

Ambas partes se alzan contra dicha medida alegando error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la pensión de alimentos.

La madre Dña. Reyes solicita una pensión de alimentos de 3.200€ mensuales (1.600€ por cada hija). Además, pide que el padre continúe abonando directamente la totalidad de los gastos del Colegio DIRECCION005 (incluyendo escolaridad, comedor, material escolar, excursiones y actividades extraescolares dentro del centro), así como las cuotas de la DIRECCION007. También requiere que el padre siga pagando el 50% de la hipoteca de la vivienda familiar y su porcentaje correspondiente del IBI y otros gastos inherentes a la propiedad de la vivienda.

El padre pide que la pensión de alimentos se fije en 1.000€ mensuales por hija, y que él seguirá abonando la totalidad del recibo girado por el Colegio DIRECCION005. Propone que los gastos extraordinarios sean sufragados en una proporción del 70% por el padre y el 30% por la madre.

Dado que se estima el recurso fijando una custodia compartida, necesariamente ha de replantearse la forma de contribuir a los gastos de las hijas por parte de ambos progenitores.

La sentencia apelada consideró acreditado que D. Juan Pedro declaró en el año 2021, 214.278 € brutos, lo que, descontando retenciones (77.665 €), representaba un salario neto de 136.613 € anuales (equivalente a 11.384 € netos mensuales). También se tomó en cuenta el producto de la venta de su participación en la empresa DIRECCION011, que ingresó en su sociedad DIRECCION012.

El examen de las pruebas practicadas evidencia que no yerra la sentencia al valorar su capacidad económica. Efectivamente, en el año 2021, D. Juan Pedro declaró 214.278€ brutos y netos de 136.613€, lo que equivale a 11.384€ netos mensuales. Según los documentos aportados, D. Juan Pedro, junto con D. Hilario y su hermano D. Hernan, vendió la Academia DIRECCION011, de preparación del examen del MIR en el año 2017 a un fondo de inversión ( DIRECCION013). Dicha empresa estaba fundamentalmente dedicada a la formación de médicos, con más de 1.000 empleados, filiales en más de 10 países y unos 40.000 estudiantes por año según admite en la contestación a la demanda. El valor de la venta del porcentaje del apelante superó los 20 millones de euros. Tras la venta, D. Juan Pedro permaneció inicialmente como CEO y Director General de la empresa hasta septiembre de 2021 en que según consta documentalmente, dimitió de sus cargos. El producto de la venta de su participación se ingresó en su sociedad DIRECCION012.

Desde 2021, D. Juan Pedro se encuentra en excedencia de su puesto como cardiólogo y gestiona su actual empresa de formación sanitaria, DIRECCION014, y figura en varias sociedades, refiriendo el mismo que gestiona "sus empresas" desde casa.

D. Juan Pedro es titular de varios inmuebles: a) en parte el último domicilio familiar en el DIRECCION006, en DIRECCION000 (Madrid), y cuyo uso se ha atribuido a las hijas y a la madre hasta que la pequeña de las niñas adquiera la mayoría de edad, b) su residencia habitual en DIRECCION015, DIRECCION000, c) una casa en DIRECCION016, d) una casa en DIRECCION017, con una valoración aproximada de 2.000.000 euros, e) una casa en DIRECCION018, y f) una casa en Cancún.

El domicilio familiar es propiedad de Don Juan Pedro y Doña Reyes en una proporción de 33,33% del pleno dominio por parte de Dª Reyes y el restante 66,66 % de Don Juan Pedro, la mitad de forma directa y la otra mitad a través de la sociedad DIRECCION012, cuya participación ostenta al 100%. Así consta en nota simple informativa del Registro de la Propiedad (Documento nº22 de la demanda). La vivienda se encuentra gravada con un préstamo con garantía hipotecaria concedido por Ibercaja de forma solidaria a los dos esposos por capital inicial de 700.000 euros que se amortiza a razón de 2.130 euros mensuales (documento nº23 adjunto a la demanda).

Además, tiene un plan de pensiones en Ibercaja (100.000 euros) y participaciones en diversas sociedades a través de DIRECCION012. El mismo admite que con su trabajo y con la venta de empresa DIRECCION011 ha generado "recursos económicos suficientes como para no necesitar trabajar ni ahora ni en el futuro".En ese sentido, su admisión resulta coherente con el patrimonio que ostenta, los gastos de mantenimiento que deben generar, los elevados gastos en personal de servicio, viajes, etc.......que denotan una capacidad económica superior a lo que la declaración del IRPF arroja.

Tiene dos hijos más con su nueva mujer, Dña. Tania. Ella es médico de profesión, al igual que D. Juan Pedro. Está divorciada y tiene la custodia compartida de sus dos hijos anteriores ( Cesar y Rosalia). No constan sus ingresos, pero sí que trabaja como médico y hace guardias de 24 horas en el hospital

Por lo que respecta a los ingresos de Dña. Reyes se considera acreditado que sus nóminas de DIRECCION011 de mayo a noviembre de 2022 muestran un salario neto de 5.314 € mensuales, más un bono de 11.109 € en noviembre, sumando 6.239 € netos mensuales de DIRECCION011. Además, en el momento de la demanda, trabajaba a tiempo parcial en el Hospital DIRECCION019, percibiendo otros 2.245 € mensuales. La sentencia indicó que su capacidad económica real en 2019 era de 8.484 € netos mensuales. Alega que dejó de trabajar en el Hospital para poder cuidar de las niñas.

Su IRPF de 2019 reflejó 117.016 € brutos de retribuciones salariales, lo que, descontando retenciones (24.656 €), equivalía a 92.360 € netos anuales (7.696 € netos mensuales). En el IRPF del ejercicio fiscal 2020 constan unos ingresos brutos de 141.921,34€ (136.293,79€ netos).

Aunque se denuncian errores en la valoración de los ingresos de ambos progenitores, hemos de partir que respecto del padre no se discute que como mínimo tiene los ingresos que la sentencia toma en consideración. El padre alega que no se ha valorado que se han incrementado sus gastos y la madre alega que la capacidad económica del Sr. Juan Pedro es mayor.

Respecto de los ingresos del apelante, se alega que sus gastos familiares se han incrementado debido al nacimiento de un nuevo hijo ( Marco Antonio, el NUM005 de 2023, y recientemente otra hija, Francisca) con su actual pareja, Dña. Tania. Este hecho, no valorado en la sentencia original por ser posterior a la vista, supone un aumento significativo de sus responsabilidades económicas pero que no influye decisivamente a estos efectos ya que, como se ha dicho, no consta la capacidad económica de su nueva mujer, y madre de los dos menores y la capacidad económica del padre apelante es más que holgada como se ha argumentado anteriormente, hasta el punto de que admite el propio interesado que tiene patrimonio suficiente para incluso no trabajar.

Además, el padre destaca que su propuesta de pensión de alimentos más baja (1.000 € por hija en lugar de 1.250 €) está relacionada con la solicitud de custodia compartida, lo que implicaría que él asumiría directamente los gastos de las menores durante un tiempo equitativo, añadiéndose a los gastos que ya cubre.

Como gastos de las niñas, debemos tener en cuenta que acuden al Colegio DIRECCION005, cuyo costo es de más de 30.000 € anuales por ambas (mínimo 2.500 € mensuales solo en enseñanza reglada). Este importe era abonado directamente por el padre, quien también asumió el pago directo de las cuotas de la DIRECCION007.

La sentencia acuerda el pago directo de 1.250 euros mensuales por cada hija, más la atribución del uso de la vivienda familiar, el pago de todos los gastos del Colegio DIRECCION005 por todos los conceptos, el abono directo de las cuotas del DIRECCION007 y el pago del 80% de los gastos extraordinarios.

Teniendo en cuenta los datos anteriores, la atribución de la custodia compartida, y el ofrecimiento que el propio padre hace, se fija a cargo del padre el abono de las siguientes cantidades a la madre o su pago directo para el sostenimiento de las niñas:

- D. Juan Pedro abonará los gastos de escolaridad de las dos niñas, entendiendo por tal todos los gastos que gire el colegio a través del recibo por todos los conceptos. Deberá abonar ese gasto directamente al centro escolar.

- D. Juan Pedro contribuirá con la suma de 1.000 euros mensuales, para cada hija, en concepto de pensión de alimentos, en doce mensualidades, que ingresará en la cuenta que la madre designe, entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será objeto de revalorización anual, cada 1 de enero, conforme al incremento que, en su caso, experimente el IPC, a partir de 2026. A tal fin, la madre deberá designar y comunicar al padre una cuenta corriente donde se ingrese esa cantidad, y en la que no se carguen pagos que no sean estrictamente de las niñas (como la hipoteca) a fin de evitar las disfunciones que la Sra. Reyes alega que se están generando.

- El padre abonará directamente las cuotas de la DIRECCION007.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la madre no recurre su reparto limitándose a exponer supuestos incumplimientos que no son objeto de apelación. El padre recurre y propone que los gastos extraordinarios sean cubiertos en un 70% por él y un 30% por la madre, con previo acuerdo o autorización judicial. Dado que la capacidad económica del padre es notoriamente mayor que la de la madre, no se aprecia error o vulneración alguna que aconseje modificar el criterio sentado por el juez a quo por el que propone el recurrente.

CUARTO. -En materia de costas procesales, no procede efectuar expresa imposición respecto del recurso interpuesto por la madre, pese a su desestimación, ni tampoco en relación con el formulado por el padre, al ser estimado únicamente de forma parcial y no apreciarse temeridad en sus planteamientos.

En consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Reyes representada por el Procurador Doña Maria Del Rosario Larriba Romero contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, en el proceso de Divorcio contencioso seguido por Doña Reyes, contra D. Juan Pedro debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución acordando las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a ambos progenitores, la guarda y custodia compartida de las hijas menores de edad.Las hijas menores quedarán bajo la guarda de cada progenitor de forma alterna por semanas completas, efectuándose el cambio de guarda los lunes, en el momento de la entrada al centro escolar. Desde dicha hora de entrada, se entenderá que la guarda corresponde al progenitor que inicie la semana, quien asumirá la obligación de recoger a las menores a la salida del centro escolar. En caso de que el colegio contacte por cualquier eventualidad, deberá dirigirse al progenitor guardador en esa semana.

2.- Se suprimen las visitas de fin de semana establecidas en la sentencia apelada. Como día de visita intersemanal, se fija los miércoles en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores. El progenitor que no asuma la guarda esa semana, recogerá a las niñas en el centro escolar, debiendo reintegrarlas en el centro escolar el jueves al inicio de la actividad escolar. Si el jueves fuera festivo, o hubiera puente escolar, el día intersemanal de visita se trasladaría al martes en las mismas condiciones.

3. - En cuanto a los periodos vacacionales y días especiales, se mantiene lo acordado por la sentencia apelada.

4.- En concepto de alimentos, se fija a cargo del padre el abono de las siguientes cantidades (a la madre o su pago directo) para el sostenimiento de las niñas:

- D. Juan Pedro abonará los gastos de escolaridad de las dos niñas, entendiendo por tal todos los gastos que gire el colegio a través del recibo por todos los conceptos. Deberá abonar ese gasto directamente al centro escolar.

- D. Juan Pedro contribuirá con la suma de 1.000 euros mensuales, para cada hija, en concepto de pensión de alimentos, en doce mensualidades, que ingresará en la cuenta que la madre designe, entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será objeto de revalorización anual, cada 1 de enero, conforme al incremento que, en su caso, experimente el IPC, a partir de 2026. Esa cantidad se devengará desde octubre de 2025 sin efecto retroactivo. A tal fin, la madre deberá designar y comunicar al padre una cuenta corriente donde se ingrese esa cantidad, y en la que no se carguen pagos que no sean estrictamente de las niñas (como la hipoteca) a fin de evitar las disfunciones que la Sra. Reyes que se están generando.

- El padre abonará directamente las cuotas de la DIRECCION007.

5.- Se mantiene la sentencia apelada en lo no expresamente revocado por la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte díasy ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0269 24 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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