Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 269/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100207
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11047
Núm. Roj: SAP M 11047:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 756/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
PROCURADOR: Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
MINISTERIO FISCAL
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D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas - Familia. Divorcio contencioso 756/2021
De una, como apelante/apelada, Dª Reyes, representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO nº de colegiada NUM000 y asistida de la Letrada DOÑA ELENA ZARRALUQUI NAVARRO con nº de colegiado NUM001.
Y de otra, como apelante/apelada, D. Juan Pedro, representado por la procuradora DOÑA YOLANDA MUÑOZ LOPEZ nº de colegiado NUM002 y asistido de la Letrada DOÑA ANA CLARA BELÍO PASCUAL.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 cuya parte dispositiva es la siguiente:
Por auto de fecha siete de 31 de octubre de 2024, se acordó la práctica de diligencias finales que se practicaron en su totalidad con el resultado de obra unido a las actuaciones.
Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2025.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, por la madre se impugnan los pronunciamientos relativos al ejercicio de la patria potestad, al régimen de visitas, y a la pensión de alimentos, y por la representación del padre se impugnan los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de las hijas menores, la pensión de alimentos fijada. Comenzamos por el análisis de la medida relativa a la guarda y custodia y el ejercicio de la patria potestad por seguir un orden lógico.
La sentencia apelada atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas: Carmen, nacida en Madrid, el NUM003 de 2016 y Piedad, nacida en Madrid, el NUM004 de 2018.
Contra dicha medida se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y necesidad de custodia compartida. Se funda en que no existe razón alguna para no establecer una guarda y custodia compartida de las hijas, Carmen y Piedad. Afirma que el régimen de visitas actual, que incluye fines de semana alternos desde el jueves hasta el lunes por la mañana y pernocta los jueves en las semanas sin fin de semana con el padre, junto con puentes y mitad de las vacaciones, ya es una
Añade que no se ha valorado adecuadamente que el Sr. Juan Pedro gestiona sus empresas desde casa, lo que le otorga flexibilidad horaria por completo para el cuidado de sus hijas. Ha estado en excedencia para el cuidado de su padre y luego de las niñas, e incluso colaboró voluntariamente en hospitales durante la pandemia de COVID-19, que la madre muestra una actitud "radicalmente excluyente" o "obstaculizadora" de la figura paterna, lo cual es perjudicial para las menores y debería ser motivo para establecer la custodia compartida y que las niñas se muestran "felices y contentas" con ambos progenitores y sus entornos, y han manifestado claramente su deseo de "estar el mismo tiempo con su padre que con su madre" o "disfrutar un mayor tiempo con su padre".
Por último, se añade que no se ha valorado que el Sr. Juan Pedro ha tenido un nuevo hijo ( Marco Antonio, nacido el NUM005 de 2023) con su pareja actual, Dña. Tania, y ha formado una nueva unidad familiar estable. Se argumenta que el contacto diario entre los hermanos (hijas y nuevos hijos) es crucial y beneficioso para las menores, lo que apoya la custodia compartida
Expuestos los motivos de recurso, y analizada la prueba practicada tanto en instancia como en segunda instancia, no aprecia la Sala obstáculo alguno para que las dos niñas estén bajo la custodia compartida de ambos progenitores.
A tal fin, parece evidente que las niñas desean estar con ambos progenitores según se ha podido apreciar sin duda alguna al ser oídas en segunda instancia. Aunque su deseo no es vinculante, es un elemento que indica que están felices y contentas con ambos y en sus respectivos entornos. Así lo han manifestado claramente en esta instancia. El informe psicológico pericial practicado por la psicóloga adscrita a la Sala considera que la custodia compartida es la modalidad
En segundo lugar, premisa necesaria para una custodia compartida, es la capacidad parental de ambos progenitores, y las pruebas practicadas acreditan que D. Juan Pedro tiene capacidad parental para hacerse cargo de sus hijas. La sentencia de instancia ya reconocía que
El padre se encuentra
El informe pericial psicológico, destaca una serie de fortalezas significativas de D. Juan Pedro para el cuidado de sus hijas, Carmen y Piedad, que favorecen la custodia compartida:
a) no se han detectado déficits en sus competencias ni rasgos psicopatológicos que puedan comprometer el ejercicio de sus funciones parentales,
b) presenta un estado de equilibrio emocional y competencias para proporcionar un cuidado responsable, afectuoso y con sensibilidad hacia las necesidades de sus hijas. De hecho, ha formado una nueva unidad familiar en la que las niñas se encuentran plenamente integradas. De hecho, en la exploración ambas niñas mostraban entusiasmo cuando relataban lo que hacían en casa del padre y lo bien que se llevaban con todos.
c) los resultados de las pruebas psicológicas CUIDA y PAI reflejan un perfil "válido e interpretable" y no detectan psicopatología significativa en el momento actual. En el CUIDA, obtiene puntuaciones superiores al rango medio poblacional en "Cuidado responsable, Cuidado afectivo y Sensibilidad hacia los demás" y el test PAI no muestra problemas relacionados con el uso, abuso y/o dependencia de alcohol y drogas,
d) se encuentra en una situación clínica estable, asintomático de su Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC). Su psiquiatra, D. Simón, confirma su "buena evolución y adherencia al tratamiento" y "normalidad funcionalidad total". Ha logrado y mantiene una "abstinencia total en el consumo de alcohol" y sustancias tóxicas desde septiembre de 2021y ha recibido el alta médica.
En consecuencia, podemos concluir que los miedos de la madre sobre el estado del padre no se encuentran acreditados ni sostenidos en pruebas objetivas. Por el contrario, se constata que el padre reúne condiciones óptimas para el ejercicio de la custodia compartida, garantizando el bienestar emocional, afectivo y educativo de sus hijas.
Por otro lado, se acredita que el padre está involucrado en el cuidado de las niñas y tiene disponibilidad en su trabajo para participar en su atención. Ambas niñas refirieron que su padre se encuentra en el domicilio durante las tardes de los jueves y fines de semana que comparten, contradiciendo la percepción de la madre sobre la delegación de cuidados, y mostrando una actitud alegre y relajada al referirse a cómo se encuentran en casa del padre y su deseo de estar allí.
El informe escolar del DIRECCION005 College destaca que ambos progenitores muestran un nivel adecuado de implicación con el centro, asistiendo a reuniones y siendo receptivos a recomendaciones, evidenciando que el padre, así como la madre conocen las peculiaridades de sus hijas y aspectos de su proceso psicoevolutivo. De hecho, las niñas reflejan que se sienten bien atendidas tanto en el entorno materno como en el paterno. Y a la misma conclusión alcanzada por la Sala llega la psicológa que ha elaborado el informe.
También se aprecia en las niñas un vínculo afectivo consolidado con su padre y sus hermanos. Así lo relataron ellas mismas con gran espontaneidad en la audiencia practicada y así lo refleja el informe pericial, al señalar que, durante las sesiones de interacción, las hijas y su padre comparten un ambiente cómodo, mostrando un estado de bienestar y proporcionando muestras de afecto hacia su padre, observando una relación muy cercana y afectuosa y una buena vinculación afectiva.
Por otro lado, como antes se ha señalado, el padre ha formado una nueva unidad familiar estable con su pareja actual, Dña. Tania, y sus hijos comunes y los hijos de ella, tenían previsto celebrar su matrimonio este verano en México, siendo autorizado el viaje por esta Sala por auto de fecha 19 de junio de 2025 dictado en el rollo de apelación nº 295/2025, dada la discrepancia entre los progenitores en relación a la autorización de ese viaje.
Las niñas están integradas en este nuevo núcleo familiar y les agrada compartir tiempo con sus hermanos, lo que según el informe pericial es un elemento a valorar en apoyo de un régimen de custodia compartida, para afianzar la relación entre hermanos. Por otro lado, el entorno paterno cuenta con apoyos suficientes, además del padre y su pareja/esposa y cuidadores internos, que facilitan la atención cotidiana de las niñas.
Por otro lado, la Sala considera más acorde a la realidad descrita un sistema de custodia compartida que el régimen de visitas actual, que es tan amplio que no deja de ser un régimen próximo a una custodia compartida, y que supone un mayor trasiego y menor estabilidad para las niñas.
Por último, debemos señalar que frente a los factores de protección de las niñas que se relacionan en el informe pericial y que la propia sentencia apelada admite, sí existe un factor de riesgo para el buen desarrollo emocional de las niñas, y es la actitud de la madre, Dña. Reyes con tendencia a excluir la figura paterna, como señala la sentencia de instancia y el informe psicosocial que puede poner en riesgo la vinculación de las niñas con el padre y que junto a los demás criterios expuestos, justifica aún más, si cabe, la atribución de una custodia compartida. Confía la Sala en que la responsabilidad parental de ambos evite nuevas situaciones de conflicto en el futuro, por el bien de las niñas, y porque de no ser así, podría modificarse lo ahora acordado.
De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes no puede ser causa de denegación del sistema de guarda compartida y que no puede otorgarse una guarda y custodia exclusiva a aquel progenitor que dificulta e impide una relación cercana, fluida y cordial con el otro progenitor.
De lo anterior resulta necesario desestimar los motivos de recurso alegados por la madre D. Reyes que alega error en la valoración de la prueba sobre el
La sentencia apelada fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 2.500 euros mensuales en total para Carmen y Piedad. Además de la pensión, el padre abonaría directamente todos los gastos del Colegio DIRECCION005 (escolaridad, comedor, material escolar, excursiones y cualquier actividad extraescolar dentro del centro), y las cuotas de la DIRECCION007. En cuanto a los gastos extraordinarios de las menores serían sufragados en una proporción del 80% por el padre y 20% por la madre, requiriendo previo acuerdo de ambos o autorización judicial.
Ambas partes se alzan contra dicha medida alegando error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la pensión de alimentos.
La madre Dña. Reyes solicita una pensión de alimentos de 3.200€ mensuales (1.600€ por cada hija). Además, pide que el padre continúe abonando directamente la totalidad de los gastos del Colegio DIRECCION005 (incluyendo escolaridad, comedor, material escolar, excursiones y actividades extraescolares dentro del centro), así como las cuotas de la DIRECCION007. También requiere que el padre siga pagando el 50% de la hipoteca de la vivienda familiar y su porcentaje correspondiente del IBI y otros gastos inherentes a la propiedad de la vivienda.
El padre pide que la pensión de alimentos se fije en 1.000€ mensuales por hija, y que él seguirá abonando la totalidad del recibo girado por el Colegio DIRECCION005. Propone que los gastos extraordinarios sean sufragados en una proporción del 70% por el padre y el 30% por la madre.
Dado que se estima el recurso fijando una custodia compartida, necesariamente ha de replantearse la forma de contribuir a los gastos de las hijas por parte de ambos progenitores.
La sentencia apelada consideró acreditado que D. Juan Pedro declaró en el año 2021, 214.278 € brutos, lo que, descontando retenciones (77.665 €), representaba un salario neto de 136.613 € anuales (equivalente a 11.384 € netos mensuales). También se tomó en cuenta el producto de la venta de su participación en la empresa DIRECCION011, que ingresó en su sociedad DIRECCION012.
El examen de las pruebas practicadas evidencia que no yerra la sentencia al valorar su capacidad económica. Efectivamente, en el año 2021, D. Juan Pedro declaró 214.278€ brutos y netos de 136.613€, lo que equivale a 11.384€ netos mensuales. Según los documentos aportados, D. Juan Pedro, junto con D. Hilario y su hermano D. Hernan, vendió la Academia DIRECCION011, de preparación del examen del MIR en el año 2017 a un fondo de inversión ( DIRECCION013). Dicha empresa estaba fundamentalmente dedicada a la formación de médicos, con más de 1.000 empleados, filiales en más de 10 países y unos 40.000 estudiantes por año según admite en la contestación a la demanda. El valor de la venta del porcentaje del apelante superó los 20 millones de euros. Tras la venta, D. Juan Pedro permaneció inicialmente como CEO y Director General de la empresa hasta septiembre de 2021 en que según consta documentalmente, dimitió de sus cargos. El producto de la venta de su participación se ingresó en su sociedad DIRECCION012.
Desde 2021, D. Juan Pedro se encuentra en excedencia de su puesto como cardiólogo y gestiona su actual empresa de formación sanitaria, DIRECCION014, y figura en varias sociedades, refiriendo el mismo que gestiona "sus empresas" desde casa.
D. Juan Pedro es titular de varios inmuebles: a) en parte el último domicilio familiar en el DIRECCION006, en DIRECCION000 (Madrid), y cuyo uso se ha atribuido a las hijas y a la madre hasta que la pequeña de las niñas adquiera la mayoría de edad, b) su residencia habitual en DIRECCION015, DIRECCION000, c) una casa en DIRECCION016, d) una casa en DIRECCION017, con una valoración aproximada de 2.000.000 euros, e) una casa en DIRECCION018, y f) una casa en Cancún.
El domicilio familiar es propiedad de Don Juan Pedro y Doña Reyes en una proporción de 33,33% del pleno dominio por parte de Dª Reyes y el restante 66,66 % de Don Juan Pedro, la mitad de forma directa y la otra mitad a través de la sociedad DIRECCION012, cuya participación ostenta al 100%. Así consta en nota simple informativa del Registro de la Propiedad (Documento nº22 de la demanda). La vivienda se encuentra gravada con un préstamo con garantía hipotecaria concedido por Ibercaja de forma solidaria a los dos esposos por capital inicial de 700.000 euros que se amortiza a razón de 2.130 euros mensuales (documento nº23 adjunto a la demanda).
Además, tiene un plan de pensiones en Ibercaja (100.000 euros) y participaciones en diversas sociedades a través de DIRECCION012. El mismo admite que con su trabajo y con la venta de empresa DIRECCION011 ha generado
Tiene dos hijos más con su nueva mujer, Dña. Tania. Ella es médico de profesión, al igual que D. Juan Pedro. Está divorciada y tiene la custodia compartida de sus dos hijos anteriores ( Cesar y Rosalia). No constan sus ingresos, pero sí que trabaja como médico y hace guardias de 24 horas en el hospital
Por lo que respecta a los ingresos de Dña. Reyes se considera acreditado que sus nóminas de DIRECCION011 de mayo a noviembre de 2022 muestran un salario neto de 5.314 € mensuales, más un bono de 11.109 € en noviembre, sumando 6.239 € netos mensuales de DIRECCION011. Además, en el momento de la demanda, trabajaba a tiempo parcial en el Hospital DIRECCION019, percibiendo otros 2.245 € mensuales. La sentencia indicó que su capacidad económica real en 2019 era de 8.484 € netos mensuales. Alega que dejó de trabajar en el Hospital para poder cuidar de las niñas.
Su IRPF de 2019 reflejó 117.016 € brutos de retribuciones salariales, lo que, descontando retenciones (24.656 €), equivalía a 92.360 € netos anuales (7.696 € netos mensuales). En el IRPF del ejercicio fiscal 2020 constan unos ingresos brutos de 141.921,34€ (136.293,79€ netos).
Aunque se denuncian errores en la valoración de los ingresos de ambos progenitores, hemos de partir que respecto del padre no se discute que como mínimo tiene los ingresos que la sentencia toma en consideración. El padre alega que no se ha valorado que se han incrementado sus gastos y la madre alega que la capacidad económica del Sr. Juan Pedro es mayor.
Respecto de los ingresos del apelante, se alega que sus gastos familiares se han incrementado debido al nacimiento de un nuevo hijo ( Marco Antonio, el NUM005 de 2023, y recientemente otra hija, Francisca) con su actual pareja, Dña. Tania. Este hecho, no valorado en la sentencia original por ser posterior a la vista, supone un aumento significativo de sus responsabilidades económicas pero que no influye decisivamente a estos efectos ya que, como se ha dicho, no consta la capacidad económica de su nueva mujer, y madre de los dos menores y la capacidad económica del padre apelante es más que holgada como se ha argumentado anteriormente, hasta el punto de que admite el propio interesado que tiene patrimonio suficiente para incluso no trabajar.
Además, el padre destaca que su propuesta de pensión de alimentos más baja (1.000 € por hija en lugar de 1.250 €) está relacionada con la solicitud de custodia compartida, lo que implicaría que él asumiría directamente los gastos de las menores durante un tiempo equitativo, añadiéndose a los gastos que ya cubre.
Como gastos de las niñas, debemos tener en cuenta que acuden al Colegio DIRECCION005, cuyo costo es de más de 30.000 € anuales por ambas (mínimo 2.500 € mensuales solo en enseñanza reglada). Este importe era abonado directamente por el padre, quien también asumió el pago directo de las cuotas de la DIRECCION007.
La sentencia acuerda el pago directo de 1.250 euros mensuales por cada hija, más la atribución del uso de la vivienda familiar, el pago de todos los gastos del Colegio DIRECCION005 por todos los conceptos, el abono directo de las cuotas del DIRECCION007 y el pago del 80% de los gastos extraordinarios.
Teniendo en cuenta los datos anteriores, la atribución de la custodia compartida, y el ofrecimiento que el propio padre hace, se fija a cargo del padre el abono de las siguientes cantidades a la madre o su pago directo para el sostenimiento de las niñas:
- D. Juan Pedro abonará los gastos de escolaridad de las dos niñas, entendiendo por tal todos los gastos que gire el colegio a través del recibo por todos los conceptos. Deberá abonar ese gasto directamente al centro escolar.
- D. Juan Pedro contribuirá con la suma de 1.000 euros mensuales, para cada hija, en concepto de pensión de alimentos, en doce mensualidades, que ingresará en la cuenta que la madre designe, entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será objeto de revalorización anual, cada 1 de enero, conforme al incremento que, en su caso, experimente el IPC, a partir de 2026. A tal fin, la madre deberá designar y comunicar al padre una cuenta corriente donde se ingrese esa cantidad, y en la que no se carguen pagos que no sean estrictamente de las niñas (como la hipoteca) a fin de evitar las disfunciones que la Sra. Reyes alega que se están generando.
- El padre abonará directamente las cuotas de la DIRECCION007.
En cuanto a los gastos extraordinarios, la madre no recurre su reparto limitándose a exponer supuestos incumplimientos que no son objeto de apelación. El padre recurre y propone que los gastos extraordinarios sean cubiertos en un 70% por él y un 30% por la madre, con previo acuerdo o autorización judicial. Dado que la capacidad económica del padre es notoriamente mayor que la de la madre, no se aprecia error o vulneración alguna que aconseje modificar el criterio sentado por el juez a quo por el que propone el recurrente.
En consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
1.- Se atribuye a ambos progenitores,
2.- Se suprimen las visitas de fin de semana establecidas en la sentencia apelada. Como día de visita intersemanal, se fija los miércoles en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores. El progenitor que no asuma la guarda esa semana, recogerá a las niñas en el centro escolar, debiendo reintegrarlas en el centro escolar el jueves al inicio de la actividad escolar. Si el jueves fuera festivo, o hubiera puente escolar, el día intersemanal de visita se trasladaría al martes en las mismas condiciones.
3. - En cuanto a los periodos vacacionales y días especiales, se mantiene lo acordado por la sentencia apelada.
4.- En concepto de alimentos, se fija a cargo del padre el abono de las siguientes cantidades (a la madre o su pago directo) para el sostenimiento de las niñas:
- D. Juan Pedro abonará los gastos de escolaridad de las dos niñas, entendiendo por tal todos los gastos que gire el colegio a través del recibo por todos los conceptos. Deberá abonar ese gasto directamente al centro escolar.
- D. Juan Pedro contribuirá con la suma de 1.000 euros mensuales, para cada hija, en concepto de pensión de alimentos, en doce mensualidades, que ingresará en la cuenta que la madre designe, entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será objeto de revalorización anual, cada 1 de enero, conforme al incremento que, en su caso, experimente el IPC, a partir de 2026. Esa cantidad se devengará desde octubre de 2025 sin efecto retroactivo. A tal fin, la madre deberá designar y comunicar al padre una cuenta corriente donde se ingrese esa cantidad, y en la que no se carguen pagos que no sean estrictamente de las niñas (como la hipoteca) a fin de evitar las disfunciones que la Sra. Reyes que se están generando.
- El padre abonará directamente las cuotas de la DIRECCION007.
5.- Se mantiene la sentencia apelada en lo no expresamente revocado por la presente resolución.
No se hace expresa condena en costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
