Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 322/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100132
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9013
Núm. Roj: SAP M 9013:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 355/2022
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 355/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de D. Justiniano apelante, representado por el/la Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO contra Dña. Francisca apelada, representada por la Procuradora Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2022, siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de Don Justiniano contra Doña Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, sin hacer pronunciamiento en materia
de costas procesales."
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda, sobre la base de que no se ha producido ningún cambio cierto en la situación de la menor, ni el interés de la menor justifica el cambio que se pretende.
Alega el recurrente que el Ministerio Fiscal no estuvo presente en la exploración de la menor, y que no se le dio traslado de la misma.
Se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada. Alega que Gema tenía solo cuatro años cuando se acordaron las medidas derivadas del divorcio, y en la fecha de interposición de la demanda contaba ya con nueve años, lo que ya supone un cambio cierto.
Además, en aquel momento las partes liquidaron el domicilio familiar, que se adjudicó la que fuera su esposa, y el carecía de posibilidades económicas para disponer de otra vivienda en la que residir con su hija. En la actualidad dispone de una vivienda adecuada situada junto a la vivienda de sus padres y hermana, que le suponen un importante apoyo.
Existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
Igualmente, la sentencia dictada por la Sección 24 de esta AP, de 16 de junio de 2018, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
La sentencia no modifica la custodia de la menor, por estimar que la menor no desea el cambio, y que el cambio solicitado por el padre no es que mejor protege el interés de la hija, que no lo desea, y expresa con suficiente madurez los motivos por los que no quiere cambiar su sistema de vida actual. Igualmente señala la sentencia que la mala relación entre los progenitores, que va más allá de las discrepancias propias de toda pareja separada, pueden perjudicar la buena relación que ahora Gema tiene con los dos, máxime si se la obliga a un cambio que claramente no desea.
Conveniente reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse básicamente, en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, que recoge el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, "En todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres" (artículo 3).
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
En el presente caso, no solo no consta haberse producido ningún cambio cierto en la situación de la menor, puesto que la misma parece estar perfectamente bien adaptada a su entorno y, por otra parte, la prueba pericial practicada en esta alzada aconseja la custodia compartida en contra de la opinión de la menor, que estima basada en su acomodación a la rutina que ha persistido durante el tiempo. El informe pericial estima que ambos progenitores están capacitados para proporcionar una adecuada atención a la menor, y ambos disponen de recursos para su cuidado. La distancia entre los domicilios, de unos 35 kilómetros, tampoco se considera un obstáculo y que el cambio tampoco debería conllevar desajustes en la adaptación social de la menor si ambos propician un entorno sociorelacional a su hija acorde a su edad y facilitan su contacto con iguales y familiares de ambos entornos parentales.
Explorada la menor se constata que no desea cambiar el sistema de custodia materno, está adaptada a la convivencia con su madre, con la que claramente quiere seguir conviviendo, aunque manifiesta estar bien con su padre y querer compartir tiempo con él. Lógicamente a su edad, su vida se centra fundamentalmente en su familia y cada vez más en su entorno educativo, sus estudios y relaciones con sus iguales.
La menor se siente más apoyada y respetada por su madre. Le hiere que el padre no considere sus deseos de no cambiar, y siente como una ofensa, que el padre no tiene en cuenta su opinión. La niña expresa que quiere a su padre, pero que este no está pendiente de ella. En su casa, no dispone de un espacio propio de intimidad, pernocta con su padre, porque su cama está ocupada por múltiples enseres y tampoco dispone de un lugar propio donde estudiar y realizar sus tareas escolares, pese a que en la casa hay espacio suficiente. La menor, que ya ha cumplido 12 años sigue pernoctando con su padre, lo que se estima no fomenta su independencia.
En definitiva, la menor desea mantener la custodia materna y mantener una relación frecuente con su padre, como la que ha tenido hasta ahora, sin añadir más tiempo al que ya pasa con el padre.
Ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos. Pero en el presente caso, en el que consta que ambos progenitores pueden cuidar adecuadamente de la niña, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, y nos orienta para conocer lo más conveniente para ella. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten.
Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si el menor es una niña juiciosa como ocurre con Gema, quien da razones coherentes y bien argumentadas, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Gema expresa claramente que no desea el cambio que su padre pretende, y no solo porque el cambio la obligue a madrugar más o a realizar los trayectos al colegio en coche, con una duración de algo más de media hora, ( Gema, está una tarde a la semana con su padre, que pasan en un centro comercial o en el coche, sin traslado a la casa paterna), sino porque en casa de su madre dispone de un espacio propio del que carece en casa del padre, lo que tiene relevancia, dado que Gema ya ha cumplido los 12 años por lo que necesita cierta intimidad y un espacio que reconozca como propio. Gema expresa que se siente apoyada por su madre en todo, mientras que a su padre lo percibe como despreocupado y más centrado en sus propios intereses.
En definitiva, la menor rechaza de forma rotunda el cambio que propone el padre, siendo evidente que su insistencia en dicho cambio la entristece. Por todo ello, y considerando que los deseos de la menor, no son contrarios a su interés, sino que, por el contrario, resultan acordes a este, ya que hasta ahora Gema ha mantenido una magnífica relación con su padre que podría verse comprometida con el cambio de custodia en contra de los claros y evidentes deseos de la menor. El interés de la menor, pasa por respetar sus deseos, que no se basan en un mero capricho, sino en una mayor identificación con su madre, y la percepción de un mayor respecto, por parte de esta.
Sin embargo, como expone la sentencia de instancia, el importe de los alimentos se fijó en el Convenio Regulador firmado por las partes y aprobado judicialmente, y en el mismo se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicó la propiedad de la vivienda común, a la esposa, por lo que obviamente el recurrente necesariamente tenía que buscar un alojamiento para él, lo que por tanto era previsible desde la firma del convenio, por otra parte, el incremento del patrimonio del recurrente, con la compra de una vivienda, no puede repercutir negativamente en la hija menor, ni en sus condiciones de vida.
El recurrente menciona en su demanda que la menor tiene ahora menos gastos, pero nada acredita al respecto. La hija sigue asistiendo al mismo colegio, donde abona también comedor, sin que conste reducción alguna de sus gastos, ni escolares ni extraescolares, por el contrario, al tener más edad se amplían los gastos de ocio, así como el coste de libros, material escolar, higiene, ropa, etc.
No menciona el recurrente que sus ingresos se hayan visto reducidos de ninguna forma, ni que su situación económica haya empeorado, pues si ahora tiene más gastos con la compra de la vivienda, también ha visto incrementado su patrimonio con el valor de esta, por lo que procede igualmente desestimar este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE EMITE EL PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
El Magistrado que suscribe expresando su máximo respeto a la resolución mayoritaria discrepa de la misma mediante el presente voto particular, anunciado en el acto de la deliberación, votación y fallo.
Me remito a los antecedentes de hecho de la resolución mayoritaria.
Sin embargo, no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.
La regulación de la Custodia Compartida viene motivada entre otros factores y consideraciones porque en la sociedad actual, la dinámica de un número considerable de familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación y comportamiento, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención y una implicación mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los mismos.
La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 de julio; 84/2011, de 21 de febrero y 94/2010, de 11 de marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013,
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 reitera la doctrina siguiente:
La conclusión del informe antedicho es del siguiente tenor literal:
En este punto conviene recordar la jurisprudencia sobre la valoración del informe psicosocial en los procesos de familia: Así la Sentencia nº 182/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 mantiene que "las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos." En el mismo sentido la Sentencia nº 530/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2015 que dice así: "Según recuerda la sentencia de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, ratificada por la de 15 de julio 2015, Rc. 545/2014 la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 de octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el LEC. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación aceptada por el juez por la realizada por la recurrente ( STS 10 diciembre 2012).
Por último, mantiene la Sentencia nº 194/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2018 que "tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9-2015, Rc. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero). Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés de los menores, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel.
Todas las circunstancias favorables a la guarda y custodia compartida antedichas vienen recogidas en el apartado consideraciones periciales del informe psicosocial del informe psicosocial con los siguientes términos:
La relación entre los progenitores no es lo deseable, pero ello no es obstáculo para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, ya que no consta que tenga consecuencia perjudicial para la hija.
La sentencia mayoritaria al referirse a la exploración de la hija omite que esta dijo que
FIRMADO:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
