Sentencia Civil 209/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 322/2023 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100132

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9013

Núm. Roj: SAP M 9013:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2017/0006878

Recurso de Apelación 322/2023 NEGOCIADO 2 MS

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 355/2022

APELANTE:D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

APELADO:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 209/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 355/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de D. Justiniano apelante, representado por el/la Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO contra Dña. Francisca apelada, representada por la Procuradora Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2022, siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/11/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de Don Justiniano contra Doña Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, sin hacer pronunciamiento en materia

de costas procesales."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal en los términos que constan en autos y en este punto se tienen por reproducidos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO. -Por resolución de fecha 02 de junio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de junio del año en curso.

QUINTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Justiniano, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2022, por la que se desestima la modificaron las medidas solicitada en su demanda. Medidas que fueron acordadas por las partes para regular las relaciones con su única hija menor de edad, Gema, nacido el día NUM000 de 2013 en Convenio Regulador firmado por las partes y aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de 2 de julio de 2018. El recurrente solicitaba que se estableciera una custodia compartida de la hija menor, por semanas alternas o subsidiariamente se ampliara el régimen de visitas acordado, consistente en fines de semana alterno, una tarde a la semana y la mitad de todos los periodos vacacionales y se reduzca el importe de los alimentos allí acordados.

La sentencia desestima la demanda, sobre la base de que no se ha producido ningún cambio cierto en la situación de la menor, ni el interés de la menor justifica el cambio que se pretende.

Alega el recurrente que el Ministerio Fiscal no estuvo presente en la exploración de la menor, y que no se le dio traslado de la misma.

Se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada. Alega que Gema tenía solo cuatro años cuando se acordaron las medidas derivadas del divorcio, y en la fecha de interposición de la demanda contaba ya con nueve años, lo que ya supone un cambio cierto.

Además, en aquel momento las partes liquidaron el domicilio familiar, que se adjudicó la que fuera su esposa, y el carecía de posibilidades económicas para disponer de otra vivienda en la que residir con su hija. En la actualidad dispone de una vivienda adecuada situada junto a la vivienda de sus padres y hermana, que le suponen un importante apoyo.

SEGUNDO.-Expuestas las alegaciones de la parte recurrente, debe recordarse que la discrepancia mantenida en el recurso presupone que la parte considera que existe un error en la apreciación de la prueba, por lo que procede comenzar recordando como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

Igualmente, la sentencia dictada por la Sección 24 de esta AP, de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 )."

La sentencia no modifica la custodia de la menor, por estimar que la menor no desea el cambio, y que el cambio solicitado por el padre no es que mejor protege el interés de la hija, que no lo desea, y expresa con suficiente madurez los motivos por los que no quiere cambiar su sistema de vida actual. Igualmente señala la sentencia que la mala relación entre los progenitores, que va más allá de las discrepancias propias de toda pareja separada, pueden perjudicar la buena relación que ahora Gema tiene con los dos, máxime si se la obliga a un cambio que claramente no desea.

Conveniente reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse básicamente, en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, que recoge el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, "En todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres" (artículo 3).

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".

En el presente caso, no solo no consta haberse producido ningún cambio cierto en la situación de la menor, puesto que la misma parece estar perfectamente bien adaptada a su entorno y, por otra parte, la prueba pericial practicada en esta alzada aconseja la custodia compartida en contra de la opinión de la menor, que estima basada en su acomodación a la rutina que ha persistido durante el tiempo. El informe pericial estima que ambos progenitores están capacitados para proporcionar una adecuada atención a la menor, y ambos disponen de recursos para su cuidado. La distancia entre los domicilios, de unos 35 kilómetros, tampoco se considera un obstáculo y que el cambio tampoco debería conllevar desajustes en la adaptación social de la menor si ambos propician un entorno sociorelacional a su hija acorde a su edad y facilitan su contacto con iguales y familiares de ambos entornos parentales.

Explorada la menor se constata que no desea cambiar el sistema de custodia materno, está adaptada a la convivencia con su madre, con la que claramente quiere seguir conviviendo, aunque manifiesta estar bien con su padre y querer compartir tiempo con él. Lógicamente a su edad, su vida se centra fundamentalmente en su familia y cada vez más en su entorno educativo, sus estudios y relaciones con sus iguales.

La menor se siente más apoyada y respetada por su madre. Le hiere que el padre no considere sus deseos de no cambiar, y siente como una ofensa, que el padre no tiene en cuenta su opinión. La niña expresa que quiere a su padre, pero que este no está pendiente de ella. En su casa, no dispone de un espacio propio de intimidad, pernocta con su padre, porque su cama está ocupada por múltiples enseres y tampoco dispone de un lugar propio donde estudiar y realizar sus tareas escolares, pese a que en la casa hay espacio suficiente. La menor, que ya ha cumplido 12 años sigue pernoctando con su padre, lo que se estima no fomenta su independencia.

En definitiva, la menor desea mantener la custodia materna y mantener una relación frecuente con su padre, como la que ha tenido hasta ahora, sin añadir más tiempo al que ya pasa con el padre.

Ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos. Pero en el presente caso, en el que consta que ambos progenitores pueden cuidar adecuadamente de la niña, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, y nos orienta para conocer lo más conveniente para ella. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten.

Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".

Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si el menor es una niña juiciosa como ocurre con Gema, quien da razones coherentes y bien argumentadas, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Gema expresa claramente que no desea el cambio que su padre pretende, y no solo porque el cambio la obligue a madrugar más o a realizar los trayectos al colegio en coche, con una duración de algo más de media hora, ( Gema, está una tarde a la semana con su padre, que pasan en un centro comercial o en el coche, sin traslado a la casa paterna), sino porque en casa de su madre dispone de un espacio propio del que carece en casa del padre, lo que tiene relevancia, dado que Gema ya ha cumplido los 12 años por lo que necesita cierta intimidad y un espacio que reconozca como propio. Gema expresa que se siente apoyada por su madre en todo, mientras que a su padre lo percibe como despreocupado y más centrado en sus propios intereses.

En definitiva, la menor rechaza de forma rotunda el cambio que propone el padre, siendo evidente que su insistencia en dicho cambio la entristece. Por todo ello, y considerando que los deseos de la menor, no son contrarios a su interés, sino que, por el contrario, resultan acordes a este, ya que hasta ahora Gema ha mantenido una magnífica relación con su padre que podría verse comprometida con el cambio de custodia en contra de los claros y evidentes deseos de la menor. El interés de la menor, pasa por respetar sus deseos, que no se basan en un mero capricho, sino en una mayor identificación con su madre, y la percepción de un mayor respecto, por parte de esta.

TERCERO. -Respecto a la ampliación del régimen de visitas con el padre, igualmente debe ser desestimada, la menor no desea ampliar dichas estancias, ni siquiera con la pernocta la tarde que pasa con él, y que pasan en un centro comercial, y que le obligaría a madrugar más y entrar antes al colegio, de lo que lo hace habitualmente. Establecer dos tardes entre semana, con pernocta como propone el recurrente, tampoco se considera que redundara en beneficio de la menor, que ya con 12 años no precisa de un contacto tan frecuente con sus progenitores y cambio diario de casa redundaría en inestabilidad y complicaría su organización, con los cambios continuos. Gema es feliz como está. Se ha adaptado adecuadamente a la vida con su madre y las estancias con su padre. Social y escolarmente, se encuentra igualmente bien adaptad. Inicia ahora una la complicada etapa evolutiva de la adolescencia, etapa desafiante, de muchos cambios e interrogantes para los adolescentes, por lo que la menor no debería detraer recursos que debe dedicar a sus propios intereses para adaptarse a los cambios que el recurrente propone y que la niña claramente rechaza.

CUARTO. -Por último y respecto al importe de la pensión de alimentos, cuya reducción a 220 euros solicita el recurrente, habiéndose fijado inicialmente en 475 euros mensuales, igualmente debe ser desestimada. El recurrente alega para justificar el cambio, que se ha comprado una casa y tiene que abonar una hipoteca, por importe de 740 euros mensuales.

Sin embargo, como expone la sentencia de instancia, el importe de los alimentos se fijó en el Convenio Regulador firmado por las partes y aprobado judicialmente, y en el mismo se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicó la propiedad de la vivienda común, a la esposa, por lo que obviamente el recurrente necesariamente tenía que buscar un alojamiento para él, lo que por tanto era previsible desde la firma del convenio, por otra parte, el incremento del patrimonio del recurrente, con la compra de una vivienda, no puede repercutir negativamente en la hija menor, ni en sus condiciones de vida.

El recurrente menciona en su demanda que la menor tiene ahora menos gastos, pero nada acredita al respecto. La hija sigue asistiendo al mismo colegio, donde abona también comedor, sin que conste reducción alguna de sus gastos, ni escolares ni extraescolares, por el contrario, al tener más edad se amplían los gastos de ocio, así como el coste de libros, material escolar, higiene, ropa, etc.

No menciona el recurrente que sus ingresos se hayan visto reducidos de ninguna forma, ni que su situación económica haya empeorado, pues si ahora tiene más gastos con la compra de la vivienda, también ha visto incrementado su patrimonio con el valor de esta, por lo que procede igualmente desestimar este motivo de recurso.

QUINTO. -La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Justiniano, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 6 de Parla, con el número de autos 355/2022 y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0322 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE EMITE EL PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

El Magistrado que suscribe expresando su máximo respeto a la resolución mayoritaria discrepa de la misma mediante el presente voto particular, anunciado en el acto de la deliberación, votación y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Me remito a los antecedentes de hecho de la resolución mayoritaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -La guarda y custodia compartida tiene una serie de efectos positivos: a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc., c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos; f) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores; g) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor; y h) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.

Sin embargo, no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.

La regulación de la Custodia Compartida viene motivada entre otros factores y consideraciones porque en la sociedad actual, la dinámica de un número considerable de familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación y comportamiento, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención y una implicación mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los mismos.

La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 de julio; 84/2011, de 21 de febrero y 94/2010, de 11 de marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013, "Se prima al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 reitera la doctrina siguiente: "La interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 C.C . debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales: los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

SEGUNDO.-La afirmación de la sentencia en su fundamento de Derecho segundo consistente en que "no consta haberse producido ningún cambio cierto en la situación de la menor" no se corresponde a la realidad, dado el incremento de edad de la hija desde el dictado de la sentencia de divorcio, que estableció la guarda y custodia exclusiva de la madre y la contundente conclusión del informe psicosocial de fecha 13 de Mayo de 2024 que considera que la guarda y custodia compartida por ambos progenitores con alternancia semanal es lo que es más beneficioso para la menor.

La conclusión del informe antedicho es del siguiente tenor literal: "Tras todo lo expuesto, dadas las circunstancias familiares, se estima recomendable la modificación de guarda y custodia materna a una guarda y custodia compartida por ambos progenitores, con una periodicidad de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar, así como una tarde intersemanal, con una duración que no perturbe su rutina diaria." Considero que la sentencia mayoritaria no ha motivado de una manera adecuada y rigurosa porque no sigue la conclusión del informe psicosocial, acordado por la propia sala, dicho informe, que tiene una metodología completa que se describe al principio del mismo, reúne todas las garantías de objetividad e imparcialidad.

En este punto conviene recordar la jurisprudencia sobre la valoración del informe psicosocial en los procesos de familia: Así la Sentencia nº 182/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 mantiene que "las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos." En el mismo sentido la Sentencia nº 530/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2015 que dice así: "Según recuerda la sentencia de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, ratificada por la de 15 de julio 2015, Rc. 545/2014 la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 de octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el LEC. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación aceptada por el juez por la realizada por la recurrente ( STS 10 diciembre 2012).

Por último, mantiene la Sentencia nº 194/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2018 que "tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9-2015, Rc. 545/2014; 135/2017, de 28 de febrero). Así ha obrado la citada sentencia pues ha valorado el informe psicosocial a fin de indagar y motivar el interés de los menores, en conjunción con las manifestaciones de las partes, y ha hecho suyas las conclusiones de aquel. Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como en la obrante en autos.Conviene destacar que el equipo psicosocial ha llevado a cabo una entrevista individual semiestructurada con los menores. Lo anterior se compadece con lo que afirmábamos en la sentencia 18/2018 de 15 de enero, pues por la edad de los menores no es aconsejable la exploración judicial de ellos, pero si estar a la llevada a cabo por un experto, que es el caso ( STC 163/2009, de 29 de junio). Por todo ello la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de las pruebas practicadas, la conveniencia de que se establezca o no el sistema de guarda y custodia compartida."

TERCERO. -El demandante Don Justiniano tiene capacidad para cuidar y educar a la hija, ha estado y está implicado en su crianza y educación, existe una buena vinculación paternofilial, sus estilos educativos son complementarios y la distancia entre los domicilios de los progenitores no es excesiva, por lo que no constituye un factor impeditivo del establecimiento de la guarda y custodia compartida.

Todas las circunstancias favorables a la guarda y custodia compartida antedichas vienen recogidas en el apartado consideraciones periciales del informe psicosocial del informe psicosocial con los siguientes términos: "Tras la exploración realizada, se aprecia que ambos progenitores disponen de capacidades parentales, habilidades y actitudes, dentro de un rango de normalidad, siendo su cuidado responsable, afectivo y tendiendo a mostrar sensibilidad hacia las necesidades de su hija." "Ambos padres muestran una adecuada estabilidad psicológica, adoptando una actitud reflexiva y disponen de capacidades y habilidades para abordar funcionalmente las vicisitudes o problemas que pudiesen acontecer en su vida cotidiana." "En el presente procedimiento, tras la evaluación realizada se estima que es conveniente para la menor el establecimiento de una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores; ya que, se detecta que ambos poseen capacitación parental para propiciar una apropiada atención a su hija, cuentan de un adecuado ajuste psicológico y disponen de viviendas adaptadas a las necesidades de la menor." "No se observa que una custodia materna en exclusiva resulte lo más beneficioso para la menor, estimándose que deben ser ambos padres los que contribuyan a su desarrollo y se considera que su relación asidua puede fomentar que la menor mantenga una vinculación afectiva con ambos padres y se afiance su apego con ambas figuras parentales." "Sus estilos educativos pueden presentan ciertas diferencias, pero se estima que pueden resultar complementarios para propiciar su adecuado desarrollo." "Se detecta que ambos padres se encuentran implicados en la atención a su hija en los diversos ámbitos de la vida y motivados en contribuir a potenciar su desarrollo psicoevolutivo·"

La relación entre los progenitores no es lo deseable, pero ello no es obstáculo para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, ya que no consta que tenga consecuencia perjudicial para la hija.

CUARTO. -La sentencia mayoritaria erige a la voluntad de la hija en un factor decisivo, para hacerlo considero que debería haber analizado y rebatido las consideraciones del informe psicosocial que apuntan a una posible influencia negativa de la madre. Estas consideraciones se recogen en los folios 21 y 22 del informe con los siguientes términos: "La menor expresa su preferencia por el entorno materno, al resultarle más cómodo y favorecer su contacto diario con amistades de su urbanización. Se detecta que el discurso de la menor se realiza proporcionando argumentos similares que su madre, apreciándose ciertos indicios de una posible influencia en su disertación." "En el presente caso, se aprecian ciertos indicios de influencia materna en el discurso de la menor e impresiona que, paralelamente, su preferencia puede encontrarse relacionada por su acomodación a la rutina que ha persistido durante el tiempo. "No se detecta que un cambio de custodia podría conllevar perjuicios al desarrollo de la menor." La sentencia mayoritaria guarda silencio sobre estas consideraciones transcendentales del informe psicosocial.

La sentencia mayoritaria al referirse a la exploración de la hija omite que esta dijo que "Se lleva muy bien con su padre y con su madre" y "En vacaciones va con su padre, el año pasado estuvieron con su tía y con sus abuelos y se lo pasó bien..." tal como consta literalmente en el acta de la exploración de 6 de mayo de 2025. Así pues, es patente la estrecha vinculación afectiva de la hija con el padre, que esta está cómoda con él y disfruta adecuadamente de su tiempo vacacional cuando permanece con su progenitor. La sentencia mayoritaria critica que la menor pernocte en la misma habitación con su padre, pero este hecho denota la buena e intensa vinculación paternofilial y la comodidad y seguridad que le proporciona la presencia de su padre.

QUINTO. -No comparto la afirmación contenida al final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia mayoritaria consistente en que el inicio de la adolescencia no propicia los cambios que el demandante propone. Todo lo contrario, considero que esa etapa evolutiva facilita la adaptación a una nueva organización familiar y este criterio se mantiene en el reiterado informe psicosocial, donde se afirma que "se estima que la edad de la menor propicia su adaptación a una nueva estructuración familiar con cierta facilidad".

SEXTO.- En definitiva en base a todo lo expuesto considero que en el caso enjuiciado lo más beneficioso para la menor es el establecimiento de una guarda y custodia por semanas alternas y que la sentencia mayoritaria al eregir a la voluntad de la menor en factor impeditivo de ese tipo de guarda y custodia a pesar de la dilatada relación de circunstancias favorables a esta vulnera la jurisprudencia al respecto que señala que la guarda y custodia compartida no es un régimen excepcional, sino normal y deseable y que el funcionamiento correcto de una guarda y custodia exclusiva no es obstáculo para que se pueda establecer una guarda y custodia compartida, ya que no se pueden petrificar situaciones. La fijación de la guarda y custodia compartida determinaría también la revocación de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre, dado el nivel económico de los litigantes reflejado en la documentación aportada en el proceso de primera instancia cada progenitor asumiría los gastos de manutención dela hija cuando estuviera en su compañía y los gastos de escolaridad serían abonados por ambos progenitores por mitad a través de una cuenta mancomunada.

FIRMADO:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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