Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 150/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100242
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12951
Núm. Roj: SAP M 12951:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1175/2023
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
PROCURADOR D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 1175/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla - Familia
De una, como apelante/apelada, Dª. Ariadna, representada por el procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, con nº de colegiado NUM000 y con la asistencia letrada de Dña. Sagrario Celestino Simón, con nº de colegiada NUM001.
Y de otra, como apelante/apelado, D. Genaro, representado por el procurador D. Alejandro Pinilla Martín, con nº de colegiado NUM002 y con la asistencia letrada de D. Rafael Francisco Diéguez Pérez, con nº de colegiado NUM003.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
Por auto de fecha 29 de mayo de 2024 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva establece lo siguiente:
Mediante providencia de fecha 10 de julio de 2025, se señaló el día 17 de julio de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La sentencia estableció la guarda y custodia compartida de los hijos por ambos progenitores en alternancia semanal. Ni la madre ni el padre recurren la modalidad de custodia compartida. Doña Ariadna impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos, y a la pensión compensatoria.
Por su parte, D. Genaro impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y en cuanto a la pensión compensatoria, solicita que no se fije pensión compensatoria alguna y subsidiariamente, en caso de que se fije, pide que se establezca por un importe de 200 euros mensuales durante un plazo máximo de 2 años. También impugna la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Ariadna y a sus hijos hasta la mayoría de edad de la hija menor Delfina.
La pareja tiene tres hijos: Covadonga, nacido en NUM004 de 2008, Esperanza, nacida en NUM005 de 2010 y Delfina, nacida el NUM006 de 2018.
La sentencia apelada omitió un pronunciamiento explícito sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, siendo esta omisión subsanada por auto de 29 de mayo de 2024, estableciéndose que el uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en la DIRECCION000 en DIRECCION001 (Madrid), así como el mobiliario y ajuar familiar, se atribuye a Dª. Ariadna y a sus hijos hasta la mayoría de edad de la hija menor, Delfina.
La sentencia reconoce una desigualdad económica palmaria entre los progenitores, indicando que la madre quedaría sin poder acceder a una vivienda si no se le atribuía el uso, a pesar de tener la posibilidad de acceder al mercado laboral. También consideró que esta atribución era un beneficio para los menores, ya que ambas viviendas se encontraban muy próximas, facilitando los traslados.
El padre, D. Genaro, recurre la atribución del uso de la vivienda familiar, alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y aplicación analógica incorrecta. Argumenta que, en un régimen de custodia compartida, no es lógica ni correcta la aplicación analógica del criterio de la custodia exclusiva (atribución hasta la mayoría de edad del menor) y que vulnera lo establecido en el artículo 96 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El art. 96 CC regula la atribución del uso de la vivienda familiar tras la ruptura matrimonial, debiendo ser interpretado conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como las SSTS 558/2020 y 438/2021, de 22 de junio que mantienen que, en el supuesto de custodia compartida, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 (custodia exclusiva), ni el último párrafo del art. 96 (matrimonio sin hijos), debiendo aplicarse por analogía el párrafo segundo (atribución custodia de los hijos entre los progenitores), debiendo valorarse el interés más necesitado de protección, junto con el riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida y la titularidad de la vivienda.
Para favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, el uso temporal exige un juicio circunstancial motivado y la temporalidad viene oscilando entre uno y dos años. Excepcionalmente, en la STS de 21 de abril de 2025, la concesión del uso se efectúa por cinco años para proteger su situación económica más vulnerable de la madre, dándole tiempo para mejorar sus ingresos. La Sala consideró razonable ese plazo dada su edad y capacidad laboral y valoró que, al finalizar el uso, ambos progenitores se beneficiarían del rendimiento del inmueble, atendiendo a las peticiones de las partes y que el padre en su impugnación de la sentencia de primera instancia, solicitó que la atribución del uso de la vivienda a la madre se limitara como máximo a un plazo de cinco años.
En el caso que nos ocupa, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los tres hijos hasta que la menor de ellos alcance la mayoría de edad, lo que se cumpliría en NUM005 de 2036. Esta decisión se justifica en una situación de desigualdad económica entre progenitores y la presunta imposibilidad de la madre de acceder a otra vivienda en el corto plazo. No obstante, como luego se analiza con más detenimiento, la madre cuenta con formación, ha trabajado en algunos periodos y mantiene capacidad de acceso al mercado laboral, lo cual contradice la premisa de necesidad absoluta. Habiéndose fijado una custodia compartida, el uso exclusivo y continuado de la vivienda por parte de un progenitor durante más de 12 años, como se acordó, constituye una solución desproporcionada e incompatible con el principio de equilibrio patrimonial entre las partes. Esta situación priva al otro copropietario del uso, disfrute o aprovechamiento económico del inmueble, afectando su derecho de propiedad sin una justificación suficientemente sólida ni una limitación razonable en el tiempo.
El argumento del interés del menor, si bien prioritario, no puede esgrimirse de forma abstracta para justificar una ocupación casi indefinida. Por otro lado, la atribución de una pensión compensatoria de 475€ mensuales durante 5 años, unida a la existencia de un fondo de inversión de 50.800€ y al reconocimiento de la cualificación y empleabilidad de la madre, permiten prever que, en un plazo razonable, podrá asumir una solución habitacional alternativa sin que ello vulnere su dignidad ni el interés de los menores ni impida que se lleve a cabo el régimen de custodia compartida.
En consecuencia, se considera más ajustado al principio de proporcionalidad y a la doctrina jurisprudencial vigente, limitar el uso de la vivienda familiar a un periodo de 4 años desde la fecha de la sentencia de instancia; plazo suficiente para que la madre reorganice su situación vital y económica. Esta solución garantiza una transición razonable para los menores, evita la desprotección habitacional inmediata y protege simultáneamente el derecho del padre a recuperar el uso de un bien del que es cotitular. En este plazo, ambas partes podrán acudir, si no lo han hecho antes, al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, a fin de determinar el destino definitivo del inmueble, facilitando de esa manera que cada uno pueda atender a sus necesidades habitacionales, más aun teniendo en cuenta que tienen tres viviendas, la familiar sita en DIRECCION001, una vivienda en DIRECCION002 (ambas gravadas con hipoteca) y una tercera vivienda, en DIRECCION003 (Ciudad Real), que se encuentra libre de cargas.
La sentencia acuerda que cada progenitor deberá procurar el sustento, alimento y vestido necesario de los hijos durante los períodos en que convivan con ellos, y que ambos progenitores deberán ingresar mensualmente en una cuenta común, abierta al efecto, una cantidad destinada a atender otros gastos ordinarios: el padre aportará 600 euros mensuales y la madre 150 euros mensuales. Estos otros gastos ordinarios incluyen la enseñanza, comedor escolar (si se utiliza), libros y material escolar, u otros gastos necesarios. Ambas partes podrán disponer de estas cantidades para las necesidades de los menores y deberán justificarlas convenientemente. Se fijan los gastos extraordinarios al 70% por el padre y 30% por la madre, no siendo recurrida esta medida.
Ambas partes recurren los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos, argumentando una errónea valoración de la prueba, infracción de los artículos 145 y 146 del Código Civil, y vulneración del principio de proporcionalidad.
La madre alega la vulneración del principio de proporcionalidad porque la diferencia de ingresos entre los progenitores está totalmente acreditada. Señala que el padre tuvo ingresos netos de 47.578,55 € en 2023 (lo que suma 5.286,50 € netos mensuales), mientras que ella solo percibió 2.213,36 € netos en el mismo año y actualmente está desempleada con trabajos esporádicos y temporales, por lo que, dados sus escasos o nulos ingresos y los gastos de manutención de los tres hijos en su semana de custodia, le resulta imposible aportar los 150€ mensuales a la cuenta común. Sostiene que los gastos que cubre la cuenta (enseñanza, comedor, libros) casi no existen ya que los menores no van a comedor y los libros se les proporcionan por ser familia numerosa. Por lo tanto, los 850€ mensuales (600€ del padre y 150€ de ella) se acumulan para gastos que no son los principales.
Argumenta que, para asegurar una situación similar a los menores en ambos domicilios, y dado el desequilibrio económico, los 600€ que aporta el padre deberían ser entregados directamente a ella para cubrir la totalidad de los gastos ordinarios. De lo contrario, los hijos notarán una gran diferencia en las necesidades cubiertas entre la casa del padre y la de la madre. Argumenta que el padre, antes de la sentencia, ya ingresaba 700€ mensuales a la cuenta de la madre en concepto de aportación comida y ropa, reconociendo así la falta de ingresos de ella. Añade que la mala relación entre los progenitores augura problemas en la gestión y justificación de los gastos de la cuenta común, especialmente si es mancomunada.
Por su parte, el padre D. Genaro también se alza contra la pensión de alimentos fijada, alegando falta de motivación y desproporción de las cantidades fijadas. Argumenta que, excluyendo sustento, alimento y vestido (que cada progenitor cubre en su semana) y gastos de suministros o transporte, los verdaderos "otros gastos ordinarios" son muy inferiores. Calcula que estos gastos ascienden a unos 79,83€ mensuales (material escolar, seguro médico dental, peluquería). Incluso añadiendo el comedor (que la madre contrató unilateralmente tras la sentencia), el total sería de 161,83€ mensuales según alega. Basándose en su cálculo, propone que la contribución mensual a la cuenta común debería ser de 280 € por parte del padre y 70 € por parte de la madre. Solicita que la cuenta común sea mancomunada, requiriendo la firma de ambos para reintegros, debido a la supuesta exagerada e injustificada disposición de fondos comunes por parte de la madre, que, según él, ha llevado a la desaparición de ahorros familiares. Afirma que la madre se ha negado a abrir una cuenta mancomunada y ha realizado ingresos y retiradas indebidas en la cuenta común existente. Reitera que la madre tiene capacidad para acceder al mercado laboral y cuenta con una liquidez importante, incluyendo un fondo de inversión de 50.800€. Para justificar la falta de proporcionalidad, alega que, a pesar de sus ingresos, él debe afrontar un gasto mensual de 950€ de alquiler y200 € de suministros en su nueva vivienda, además de las contribuciones a los hijos y la pensión compensatoria.
Alega que los menores sí tienen gastos escolares que deben ser cubiertos por la pensión de alimentos, como la Escuela Oficial de Idiomas, academia de inglés, escuela de música, y que los libros del hijo mayor dejarán de estar becados en el próximo curso.
Expuestos los motivos de recurso, y analizadas las pruebas practicadas, debemos considerar acreditados los siguientes datos:
D. Genaro trabaja en Airbus. La sentencia de primera instancia indica que percibe ingresos por su trabajo en Airbus que superan holgadamente los 3000 euros netos mensuales. Sin embargo, sus ingresos mensuales son mayores. Según las declaraciones de la renta aportadas, se desprenden los siguientes datos:
En las declaraciones de IRPF del ejercicio 2021 (doc. 7) constan unos ingresos íntegros computables de 59.673,30 €, con unos ingresos netos anuales de 42.310,13 €, deducidas retenciones y Seguridad Social, además de unos rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro de 625,25 € y unos ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (por alquiler) de 2.760,00 €.
En el ejercicio 2022 (doc. 8), constan unas retribuciones dinerarias brutas de 69.516,48€ y un neto de 48.020,88€ anuales. Además, figura la percepción de dividendos y demás rendimientos por la participación en fondos propios de entidades de 327,00€, rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez y de operaciones de capitalización de 123,46€, e ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (por alquiler) de 3.073,50 €.
En el ejercicio 2023 (doc. 37) constan unas retribuciones dinerarias brutas de 67.629,05 y un neto de 44.477,80 € anuales.
Por lo que respecta a Dª Ariadna en las declaraciones de IRPF figuran los siguientes datos. En el ejercicio 2021 (doc. 11) constan unas retribuciones dinerarias brutas de 6.209,06€ y unos ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (por alquiler) de 2.760,00€. En el ejercicio 2022 (doc. 12) constan unas retribuciones dinerarias brutas de 5.244,00€ y unos ingresos íntegros computables de capital inmobiliario (por alquiler) de 3.073,50€.
Además, es preciso tener en cuenta que tienen tres viviendas: la vivienda familiar, gravada con una cuota hipotecaria mensual de 708€ mensuales aproximadamente, una segunda vivienda en DIRECCION002, gravada con un préstamo hipotecario con una cuota hipotecaria total de aproximadamente 786€ mensuales. Esta vivienda está alquilada, recibiendo una renta de 650€ mensuales. Por último, una tercera vivienda, en DIRECCION003 (Ciudad Real), que se encuentra libre de cargas.
Expuestos los motivos de recurso, y a la vista de los ingresos de los progenitores, es incuestionable que, a día de hoy, el desequilibrio económico entre los progenitores existe. El padre ha percibido en el ejercicio 2023 unos ingresos netos de 44.477,80 € anuales (aproximadamente 3.700 € mensuales), mientras que la madre solo obtuvo 2.213,36 € netos anuales, sin empleo estable y con trabajos esporádicos hasta su cese en febrero de 2023. Además, la trayectoria laboral de la madre ha estado marcada por interrupciones y contratos a tiempo parcial, sin expectativas inmediatas de mejora, lo que motivado el reconocimiento de un derecho compensatorio. Esta diferencia objetiva justifica la necesidad de que el progenitor con mayor capacidad económica contribuya en mayor proporción al sostenimiento de los hijos, incluso en un sistema de custodia compartida.
La sentencia de instancia estableció un sistema de cuenta común, en el que el padre debía ingresar 600€ mensuales y la madre 150€ mensuales, para sufragar los denominados "otros gastos ordinarios", como enseñanza, material escolar, comedor o actividades. Sin embargo, la experiencia práctica (según consta en los mensajes enviados entre las partes, aportados en fase de apelación y admitidos por la Sala), ha demostrado que esta solución no es operativa ni adecuada al caso concreto. En primer lugar, la mala relación entre los progenitores ha generado situaciones de conflicto, falta de transparencia, dificultades en la gestión de la cuenta, y la negativa de la esposa a convertir la cuenta en mancomunada, lo que ha generado un conflicto innecesario.
Por tanto, mantener una cuenta común para gastos ordinarios no resulta eficiente ni práctica en este contexto. En su lugar, se considera más adecuado suprimir dicha cuenta y establecer una pensión de alimentos a cargo del padre, procediendo analizar su cuantía.
En cuanto a los gastos de los menores en concepto de libros, material escolar, comedor y actividades no son muy elevados. Los hijos mayores, Covadonga y Esperanza, asisten al IES DIRECCION004 en DIRECCION001. La hija menor, Delfina, asiste al CEIP DIRECCION005 en DIRECCION001. Al ser familia numerosa, los tres hijos acceden al Programa Accede, que es un sistema de préstamo de libros de texto de la Comunidad de Madrid, por lo que no hay gasto por este concepto actualmente, si bien el padre alega que los libros del hijo mayor ya no están becados.
La sentencia incluye entre los gastos ordinarios los de "enseñanza, comedor escolar si lo utilizase, así como los libros y el material escolar". Mientras que en la demanda se afirma que "los hijos no acuden al comedor" y se reitera en el recurso de apelación de la esposa, el Sr. Genaro en su recurso de apelación, menciona que la madre ha contratado unilateralmente con posterioridad al dictado de la sentencia, con un coste de 82 € mensuales.
Además, tienen otros gastos como la Escuela de Idiomas, academia de inglés, y escuela de música, así como el seguro médico dental Adeslas (24 € mensuales para los hijos (calculado como 40€/mes para la familia divididos entre 5 miembros y multiplicados por 3 hijos).
Por su parte, la madre, D.ª Ariadna, ha percibido durante ese mismo ejercicio solo 2.213,36 € netos en todo el año, lo que equivale a unos 184,45 € mensuales. Actualmente no tiene empleo estable y únicamente percibe ingresos por tres vías: su parte proporcional de la renta de la vivienda arrendada (325€), la pensión compensatoria y, la pensión de alimentos.
Debemos valorar que la madre con los hijos tiene reconocido el uso de la vivienda familiar, por el plazo antes indicado (inferior al previsto en la sentencia apelada). A ello deben sumarse los gastos ordinarios durante la estancia de los hijos con ella.
Por el contrario, el padre reside en una vivienda de alquiler, cuya renta es de 950€ mensuales, y abona unos 200€ adicionales en suministros. Durante las semanas en que conviven con él, también asume los gastos ordinarios de los hijos. Asimismo, está obligado a pagar la pensión compensatoria, y la pensión de alimentos.
Ambos progenitores deben afrontar también distintas cargas patrimoniales. Conforme a la sentencia, les corresponde asumir la mitad de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar (354€ mensuales), así como de la vivienda alquilada (393€), lo que implica una carga mensual hipotecaria de 747 € a cargo de cada uno, si bien la segunda vivienda esta alquilada, por lo que prácticamente cubre los gastos de la misma.
Teniendo en cuenta tales datos, se considera proporcional a la capacidad económica de cada uno de los litigantes que el padre abone a la madre en la cuenta que ésta designe la cantidad de 600€ al mes, con los que deberá satisfacer los gastos de colegio, comedor en su caso (en la semana de custodia que le corresponda), material escolar, seguro dental y gastos de sostenimiento de los hijos, y las actividades extraescolares que vienen realizando.
Dicha cantidad se considera adecuada a la distinta capacidad de los progenitores, y alivia la menor capacidad de la madre facilitándole atender las necesidades básicas de los hijos mientras permanezcan bajo su cuidado directo. No es posible fijar una cantidad mayor, ya que el padre ha de atender a los gastos de vivienda, suministros, transporte, y el 70% de los gastos extraordinarios. Al mismo tiempo, esta cantidad alivia en parte la situación económica precaria de la madre, que deberá buscar trabajo en todo caso.
Esta solución se ajusta al principio de proporcionalidad, evita conflictos innecesarios, y garantiza el bienestar y equilibrio de los menores en ambos domicilios conforme al artículo 146 del Código Civil.
La sentencia establece una pensión compensatoria a favor de la esposa, por un importe de 300 euros mensuales durante un periodo de 15 años. La sentencia se basa en los siguientes motivos: a) existencia de desequilibrio económico, b) la trayectoria laboral de la esposa y su impacto por el matrimonio, c) la duración del matrimonio de 17 años y que, durante este periodo, la Sra. Ariadna abandonó su puesto de trabajo o acompañó a su marido en desplazamientos al extranjero por razones laborales (como a Múnich), lo que ha podido perjudicar su carrera laboral y supuso una dedicación a la familia. Aunque se reconoce el desequilibrio, la sentencia considera que la Sra. Ariadna mantiene la capacidad de acceso al mercado laboral y valora que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar.
Ambas partes recurren este pronunciamiento. Dª Ariadna impugna el mismo solicitando que se fije en cuantía de 650€ y de carácter indefinido alegando que no se ha valorado el notorio desequilibrio económico, el impacto del matrimonio en su carrera profesional, que el estatus profesional y económico actual del esposo se logró gracias al esfuerzo y sacrificio de toda la familia incluido el suyo, y que ahora se ve desfavorecida y la imposibilidad real de superar el desequilibrio con casi 50 años y sin un trabajo estable.
Por su parte, D Genaro interesa que se revoque el pronunciamiento o subsidiariamente, que se fije en 200€ por 2 años. Alega que no se ha valorado la plena capacidad laboral de la esposa, su cualificación y experiencia, que cuenta con un fondo de inversión de 50.800€ y que el matrimonio ha adquirido un patrimonio ganancial (incluyendo una vivienda alquilada), lo que significa que no se encuentra en situación de insolvencia o precariedad. Añade que las decisiones de ir a Alemania fueron de mutuo acuerdo por el incremento de ingresos familiares y no fue un sacrificio profesional por el matrimonio.
Expuestos los motivos de recurso y valorada la prueba practicada, debemos recordar que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil tiene como finalidad corregir el desequilibrio económico que la ruptura del vínculo matrimonial pueda ocasionar en uno de los cónyuges respecto del otro, desequilibrio que debe traducirse en un empeoramiento económico relevante vinculado causalmente al matrimonio y a su disolución. Esta pensión no responde a un criterio de reparto de patrimonios o nivelación automática de ingresos, sino a la existencia de un perjuicio económico evaluable y objetivable derivado directamente de la convivencia matrimonial.
En el presente caso, concurren elementos suficientes que justifican la procedencia de la pensión compensatoria. La duración del matrimonio, de 17 años, evidencia una convivencia prolongada con implicaciones personales, familiares y profesionales estables. Durante dicho periodo, la esposa interrumpió o redujo sustancialmente su actividad profesional, acompañando a su esposo en desplazamientos al extranjero por razones laborales, y asumiendo responsabilidades familiares, incluyendo la dedicación al cuidado de tres hijos comunes.
De los documentos aportados, consideramos acreditado que Dª Ariadna trabajó antes del matrimonio (2007) un total de 1.323 días de trabajo que equivale aproximadamente a 3 años, 7 meses y 15 días de cotización. Desde febrero de 2007, la Sra. Ariadna dejó su puesto de trabajo voluntariamente para finalizar sus estudios de Magisterio y prepararse para el matrimonio y el traslado a Múnich (Alemania). Se casaron en julio de 2007. El primer hijo, Covadonga, nació en NUM004 de 2008 en Múnich, y Esperanza en NUM005 de 2010, también en Múnich y durante ese tiempo hasta septiembre de 2011 se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar y estudiar. En septiembre de 2011 a agosto de 2015 (tras el regreso de la primera estancia en Múnich), retomó la actividad laboral en España, encadenando trabajos temporales. Desde 2007 a 2015 estuvo de alta 880 días (aproximadamente 2 años y 5 meses)
En septiembre de 2015 a noviembre de 2018 dejó su trabajo en España para acompañar a su esposo por motivos laborales a una segunda estancia en Múnich. Durante esta estancia, realizó prácticas remuneradas en una escuela infantil hispano-alemana en junio y julio de 2017.
En noviembre de 2018 a julio de 2022, ya en España comenzó a trabajar en una guardería llamada DIRECCION006 en DIRECCION002. Trabajó allí por más de dos años y medio, con contratos que variaban entre el 50% y el 92.10% de parcialidad. Dejó este empleo voluntariamente. De noviembre de 2022 a marzo de 2023 comenzó a trabajar en otra guardería, " DIRECCION007". Desde entonces, no consta que trabaje.
Su vida laboral total acreditada hasta el 1 de septiembre de 2023 es de 9 años, 2 meses y 23 días. Cuenta con titulación de Diplomada en Magisterio de Educación Infantil y de auxiliar de clínica.
Los traslados a Múnich de toda la familiar supusieron, aunque los cónyuges estuvieran de acuerdo, que la esposa renunció a la proyección laboral y económica propia en favor del proyecto familiar compartido.
A ello se añade que la esposa se encuentra actualmente cercana a los 50 años y carece de un empleo estable, lo que, sin constituir una imposibilidad de reincorporación al mercado de trabajo, sí representa un obstáculo relevante para lograr un nivel económico equivalente al del esposo. Si bien consta que dispone de un fondo de inversión de 50.800 euros y que existe patrimonio ganancial, no son circunstancias que permitan la superación del desequilibrio estructural provocado por la ruptura matrimonial a día de hoy.
En consecuencia, es incuestionable que se da el desequilibrio exigido por el art. 97 CC, compartiendo la Sala los acertados argumentos de la sentencia apelada.
Ahora bien, debe también valorarse que la esposa dispone de formación académica y ha desarrollado actividad laboral en distintos momentos, lo cual revela cierta experiencia y capacidad de inserción laboral, y tiene una edad que le permite trabajar por lo que no puede afirmarse que su situación le impida de forma estructural o permanente acceder a ingresos propios, aunque sí resulta verosímil que no alcance una situación económica similar a la del esposo en un plazo breve.
En este contexto, se considera que la cuantía inicialmente fijada de 300€ mensuales resulta insuficiente para atender razonablemente a la finalidad compensatoria de la pensión, dado el nivel de ingresos del esposo (44.477,80 € netos anuales, aproximadamente 3.700 €/mes), el desequilibrio constatado, y la ausencia de una fuente de ingresos estable por parte de la esposa. Por tanto, procede elevar la cuantía de la pensión a 475€ mensuales, como compensación proporcional al nivel de vida durante el matrimonio y a la situación económica actual de ambas partes.
Por el contrario, la duración de 15 años establecida por la sentencia de instancia resulta excesiva, al no apreciarse una situación de exclusión o impedimento definitivo para que la esposa pueda alcanzar una autonomía económica progresiva. La formación previa, la experiencia laboral intermitente y su edad permiten considerar que en un plazo razonable de 5 años puede lograr algún grado de integración profesional que reduzca o elimine el desequilibrio actual. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que la pensión compensatoria debe tender a ser temporal y limitada si se acredita que el cónyuge beneficiario puede recuperar su independencia económica con el tiempo.
En consecuencia, y en atención al principio de proporcionalidad y a las circunstancias concurrentes, se estima procedente modificar parcialmente el pronunciamiento de instancia, estableciendo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 475 euros mensuales, con una duración limitada a cinco años, a contar desde la sentencia de instancia en cuanto al plazo, abonándose la cantidad acordada desde la fecha de la presente sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
1.- se mantiene la atribución del uso del domicilio familiar en los términos fijados en la sentencia apelada, si bien se revoca el periodo de uso de la misma, quedando fijado en un periodo de 4 años desde la fecha de la sentencia de instancia.
2.- Se mantiene la pensión compensatoria a favor de Dª Ariadna y a cargo de D. Genaro quedando fijada en la cuantía de 475€ con una duración limitada a cinco años. El plazo de 5 años se computará desde la fecha de la sentencia de instancia. La cantidad fijada se abonará desde la fecha de la presente sentencia sin efectos retroactivos.
3.- En cuanto al sostenimiento de los menores, se suprime la cuenta común prevista en la sentencia de instancia, y se acuerda que el padre deberá abonar a la madre en la cuenta que ésta designe la cantidad de 600€ al mes, con los que deberá satisfacer
los gastos de colegio, comedor en su caso (en la semana de custodia que le corresponda), material escolar, seguro dental y gastos de sostenimiento de los hijos, y las actividades extraescolares que vienen realizando.
Dicha cantidad se actualizará en la forma prevista en la sentencia apelada.
No se hace expresa condena en costas en esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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