Sentencia Civil 429/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 429/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 714/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: LUCIA LEGIDO GIL

Nº de sentencia: 429/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100212

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18354

Núm. Roj: SAP M 18354:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0073899

Recurso de Apelación 714/2023 NEGOCIADO 4 F

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 577/2022

APELANTE:D. Horacio

PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

APELADO:Dña. Piedad

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

_

SENTENCIA Nº 429/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia, modificación de medidas supuesto contencioso 577/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2023. Intervienen:

De una parte, como apelante, D. Horacio, representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN.

Y de otra, como apelada, Dña. Piedad, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de D. Horacio frente a Dª Piedad representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Horacio.

TERCERO. -Por la representación procesal de Dña. Piedad se presentó escrito de oposición del presente recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previo los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2024.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución recurrida, que deben entenderse completados por los de la presente Sentencia.

SEGUNDO. - Resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, que resolvió, con signo desestimatorio, la demanda de modificación de medidas instada por D. Horacio frente a Dª. Piedad, en solicitud de extinción de la pensión compensatoria reconocida a la demandada en Sentencia de divorcio de 7 de abril de 2021, que había quedado cifrada en 600 euros mensuales durante 5 años. Analizó el Juzgado la variación de circunstancias esgrimida por el actor, a saber, su peor fortuna (por haber devenido las empresas familiares de que era administrador en liquidación siendo ahora sus únicos ingresos, por su trabajo por cuenta ajena, un salario bruto mensual de 1.702,56 euros), así como los nuevos ingresos brutos mensuales que vendría percibiendo la esposa, que se cifraban en 1.800 euros, siendo que, se recordaba también, estaba pendiente el dictado de Sentencia en proceso de liquidación de sociedad ganancial.

Rememora la resolución recurrida el debate que se trabó en el proceso de divorcio, únicamente relativo a la variable de la duración temporal de la pensión, dejándose constancia de que la esposa trabajaba entonces para una mercantil ganancial, y se encontraba en situación de baja médica. Se indica ahora que no se valoró en aquel procedimiento previo ni se tomó en consideración la situación económica de D. Horacio, por lo que no podría invocarse ahora esa coordenada para valorar una eventual variación de circunstancias. Añadió el Juzgado que no se ha dejado constancia tampoco en autos de la situación patrimonial de las empresas que se dice inactivas y no se ha cuestionado por el actor la documentación adjuntada de adverso a los autos, que vendría a reflejar su holgada economía.

Por último, y es motivo también de apelación, condenó en costas el Juzgado al demandante, tras el análisis de la normativa procesal de aplicación, en la consideración de que "la propia demanda silencia la situación patrimonial" del demandante, "obligando con ello a la contraparte a desplegar un mínimo de actividad probatoria para acreditar la verdadera capacidad económica del actor".

TERCERO. - Recurso de apelación.

Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencias por omisión de pronunciamiento y falta de motivación. Se alude también a infracciones procesales por denegación de prueba, generando indefensión.

Se hace hincapié en la ulterior fundamentación del recurso en el hecho de haber pasado el actor a situación de desempleo en fecha 31 de agosto de 2023, sin tener reconocida prestación por desempleo, siendo su horizonte laboral nulo, con pensión estimada de jubilación de en torno a 900 euros mensuales.

Se recuerda también que la situación económica de la esposa que se tuvo en cuenta en el divorcio fue la que se infería de sus nóminas aportadas (la última de 21 de mayo de 2021) por importe de 657,12 euros mensuales en 14 pagas, como empleada de la entidad familiar PORSCHEBEETLE JARAMA, S.L., sociedad que, se indica ahora, estaría inactiva y en vías de extinción. Y se recuerda a renglón seguido, despegándose de la inicial argumentación del esposo sobre este particular, que, tras pasar aquella a iniciar relación laboral con INTRES INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS ESPACIO IGUALDAD CARME CHACÓN, con percepciones de 697,95 euros por 14 pagas, en adición a lo que percibe de pensión compensatoria, estaría recibiendo ingresos mensuales de 1.297,95 euros, más las pagas extraordinarias. Se alude también a la percepción por la demandada, en fecha 17 de octubre de 2022, de indemnización por despido, de 17.175,74 euros, con otro adelanto que percibió por tal concepto de 6.191,20 euros en fecha 31 de mayo de 2021, indicándose que tales desembolsos despatrimonializaron a la empresa y generaron su situación concursal. Se alega por el recurrente que, por el contrario, él no ha percibido liquidación alguna a consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas. Se rememora también en el recurso la Sentencia, ya firme, del Juzgado en el procedimiento de formación de inventario ganancial, en el que se reconoció en el pasivo un crédito, ya cobrado por la esposa, de 100.000 euros contra la sociedad ganancial por derecho privativo perteneciente a la herencia de sus padres, y otro de 240.000 euros a favor del actor, procedente de donación colacionable en vida de la herencia anticipada de sus padres, no habiendo sido este cobrado ni percibido.

Insiste el recurrente en la indebida inadmisión por el Juzgado de la documentación que, sobrevenidamente, se presentó al tiempo de la vista, por radicar la misma en un hecho nuevo que se reputa de absoluto interés para la litis, a saber, el cierre definitivo de la empresa familiar CLASICOS BEEPORSH, S.L., que se reconoce empresa familiar pero en la que el hoy recurrente no es accionista ni propietario, sino mero asalariado.

Y desde todo el contexto expuesto, concluye el recurrente que no existe desequilibrio económico en perjuicio de la demandada "por hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia de divorcio, en perjuicio y agravio del demandante, al haberse producido una variación sustancial esencial de la posición económica de ingresos y gastos de demandante y demandada".

Se añade finalmente otro motivo impugnatorio por el recurrente en relación con la condena en costas que realizó el Juzgado, alegando aplicación indebida del art. 394.1 LEC, entendiendo que existen "importantes dudas y discrepancias en materia de hecho y de derecho".

Por otrosíes, interesó el recurrente de la Sala la celebración de vista, la incorporación a autos de los documentos que rechazó el Juzgado, insistiendo además en la solicitud que cursó al órgano a quode aportación de informes de solvencia actualizados. Tales medios de prueba han sido rechazados por esta Sala en su Auto de 28 de octubre de 2024 (firme sin recurso), y ello por considerar la prueba documental correctamente inadmitida por la Juzgadora de instancia e innecesarios los informes de solvencia interesados.

En el final suplico, junto al pedimento principal de declarar extinguida la pensión, se insiste en el subsidiario de modificarla o reducirla parcialmente, en el importe y cuantía que resultase adecuada a la variación de la situación, y todo ello con eficacia retroactiva y desde la fecha de interpelación judicial, con costas en ambas instancias a la demandada.

Al recurso interpuesto se ha opuesto la representación procesal de Dª. Piedad. Se combate de inicio el fraude procesal que pretende el recurrente al pretender incorporar ahora a autos material probatorio documental con el que se alteraría sustancialmente la causa petendide la demanda originaria. Se incide en la falta de acreditación de los ingresos que le imputaba el recurrente en su demanda y en la solicitud de suspensión de la vista que cursó el actor para procurar la aportación de nueva documentación, reputando en cualquier caso falsa o simulada la relación laboral que ha esgrimido en autos el recurrente con la entidad CLÁSICOS BEEPORSH, S.L. En lo demás, se alega que incorpora el recurso argumentos nuevos que no se hicieron valer en la instancia y que la parte actora incumplió el requerimiento del Juzgado de aportación documental. Es tesis fáctica de la recurrida que el recurrente descapitalizó la sociedad PORSCHEBEETLE JARAMA, S.L. traspasando todo su patrimonio a una sociedad instrumental CLÁSICOS BEEPORSH, S.L., creada ad hoccon intervención de testaferros (su padre y un amigo cliente residente en Canarias) para seguir explotando el negocio y defraudar los derechos de su ex mujer sobre el haber ganancial. Se denuncia que el recurrente se ha apropiado también del resto de patrimonio ganancial, lo que se está ventilando en procedimiento penal nº 851/2023, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón. Se indica también que las manifestaciones del recurrente sobre la falta de percepción de prestación por desempleo se han tornado falsa, a resultas de la averiguación patrimonial realizada en procedimiento de ejecución seguido contra él, con la que, junto a otros activos patrimoniales (60.000 euros en cuentas, 5 inmuebles y 6 vehículos), se ha conocido que percibe prestación contributiva desde el 1 de agosto de 2023 por 1.184 euros. Se insiste en que el domicilio familiar le fue atribuido al esposo (era de su propiedad), mientras ella ha tenido que recurrir a una vivienda de alquiler que comparte con su hija, siendo que los abonos que realiza el esposo por pensión compensatoria resultan arbitrarios y han precisado de tutela ejecutiva. Se niega finalmente la procedencia legal de la solicitud de aplicación retroactiva de la modificación pretendida, ex arts. 106 CC y 774.5 LEC

CUARTO. - Sobre la pensión compensatoria. Extinción.

Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008), que la pensión compensatoria del art. 97 CC, tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, «Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio». Constituye su presupuesto esencial «la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».

Es claro que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión compensatoria es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.

Ciertamente, cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, quedando así expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC, siempre que, lógicamente, resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

Recuerda la STS de 14 de febrero de 2018, con cita de doctrina anterior de la Sala, que «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 Cc si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 )».

QUINTO. -Decisión de la Sala.

Desde el prisma legal y jurisprudencial expuesto, y en el marco litigioso que se ha expuesto ut supra,aboga esta Sala por, desestimando el recurso de apelación presentado, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión modificativa cursada en los autos.

Ha imputado el recurrente a la resolución de instancia el vicio de falta de motivación.

Es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que indica que "el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta" (por todas, STS de 17 de septiembre de 2019).

Ciertamente, la exigencia de motivación arraiga directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , con plasmación explícita también en el art. 120.3 CE. Tal exigencia constitucional aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE) . En último término, la motivación opera también como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras.

Ahora bien, no puede olvidarse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995). Añade luego la jurisprudencia que la "claridad" y "precisión" que exige la L.E.C. no implica un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - S.T.C. 159/1992, de 26 de octubre - no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( T.S. Sala 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y S.T.C. de 28 de octubre de 1991).

Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada, que aun en la hipótesis de que la argumentación de la sentencia fuera insuficiente, no podría accederse a la pretensión sobre nulidad de la sentencia, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza y alcance del recurso de apelación; en efecto, a través del mismo, y en cuanto recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius. Por ello, es permitido a la Sala conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, y consiguientemente, es posible valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado, valorando los elementos probatorios y apreciando las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1963, 22 de junio de 1983, 11 de julio de 1990 y 13 de mayo de 1992 y sentencia de esta propia Sala, de 11 de junio de 1999, de donde se extrae textualmente los anteriores razonamientos)"....."La falta de motivación en la sentencia de instancia, habría de determinar el sometimiento pleno de las cuestiones debatidas a este Tribunal, sin necesidad alguna de devolver las actuaciones al juzgado para dictar una nueva resolución motivada"......"La propia configuración del recurso de apelación permite superar los defectos en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, entrando en la decisión de toda la problemática suscitada a través de los escritos de formalización del recurso de apelación y, en su caso, de impugnación, por lo que se está en el caso de rechazar la solicitud de anulación de la sentencia".

Pues bien, sentado todo lo anterior, sorprende la denuncia de falta de motivación en este litigante que concurrió a la instancia, en solicitud de extinción de la pensión compensatoria pautada en resolución firme, con unos alegatos parcos y un material probatorio a todas luces testimonial. Se refería en su demanda que había venido a peor fortuna, con aportación de sus últimas declaraciones de la renta, de 2021 y 2020 (en parte mutiladas), y con sus cuatro últimas nóminas. El escueto relato sobre su venida a peor fortuna merecerá un análisis pormenorizado más adelante.

Por lo demás, refería también el hoy recurrente en su escrito rector del proceso que la demandada estaría percibiendo salarios por cuenta ajena de en torno a 1.800 euros mensuales, extremo este que, también se verá más adelante, se ha tornado absolutamente desajustado e incierto.

Se recuerda en este punto que aqueja ahora el recurso de interposición de la apelación de una mutación notoria de argumentos, olvidándose que con ello se quebranta la esencia de esta segunda instancia, en el que está proscrito el examen de circunstancias novedosas no alegadas en la instancia, por cuanto ello irrogaría efectiva indefensión a la contraparte, quedando privada de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000). Se recuerda finalmente que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".

Pues bien, desde tales premisas argumentativas se aborda, de nuevo, la revisión del material probatorio obrante en autos.

La superior capacidad económica de la esposa, sobre la que argumentó el actor hoy apelante, quedó directamente desdicha con las resultas del oficio librado a la entidad empleadora de la esposa, en la que lleva prestando servicios desde el 6 de junio de 2022 con contrato laboral de 20 horas semanales (documento nº 18 de su escrito de contestación a la demanda). Se informó que la misma percibe como administrativa la cantidad de 680,57 euros brutos al mes con mejora voluntaria de 17,38 euros, siendo su retribución bruta total de 697,95 euros por 14 pagas, sin ninguna retribución en especie.

En este punto no se aprecia mejoría alguna en la esposa de la capacidad económica que valoró la Sentencia de divorcio, en la que se dejaba constancia que la misma se encontraba trabajando para la empresa familiar del esposo, si bien a tal fecha en situación de baja. Es pacífico en autos que tras el dictado de la Sentencia de divorcio la esposa fue despedida de dicha empresa, cuyo administrador y responsable único fue siempre el esposo.

Por lo demás, y entrando a valorar la evolución de la situación económica del esposo, pretendió el mismo hacer valer unos alegatos (de frustración final de los proyectos empresariales con sus dos empresas anteriores) que no solo no acreditó en modo alguno sino que se han tornado incluso falaces, y ello a la luz del celo probatorio de la parte demandada, que, sobreponiéndose al principio de la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , que en su contra jugaba en este caso, ha conseguido acreditar en autos que el esposo ha podido incluso buscar de propósito una merma formal de su capacidad económica para dar soporte a la pretensión modificativa que ha cursado en estos autos.

Se ha presentado en este juicio el hoy recurrente como mero asalariado por cuenta ajena de una nueva empresa (CLÁSICOS BEEPORSH, S.L.), con percepciones de en torno a 1.700 euros mensuales, tras invocar el fracaso de su proyecto empresarial al frente de las que fueron empresas familiares, PORSCHEBEETLE JARAMA, S.L. y PORSCHEBEETLE, S.L.

Pues bien, ha quedado acreditado que tal nueva sociedad para la que pasó a prestar servicios por cuenta ajena el actor fue constituida el 8 de enero de 2021, unos meses antes de la Sentencia de divorcio, concurriendo al acto el actor como apoderado del administrador único, su padre, de 91 años, socio fundador único. Estableció la nueva sociedad su domicilio social en la misma nave ganancial en la que ya se venía desarrollando el negocio previo, en Paracuellos del Jarama, alquilándose dicho local a la nueva empresa por un precio que se antoja, en efecto, fuera de mercado. Del resultado de la investigación privada llevada a cabo a instancias de la esposa, y sin entrar en estos autos en la denuncia por ella cursada de desviación del patrimonio ganancial en detrimento suyo, puede concluirse que, en efecto, se ha operado en el caso de autos un mero cambio de ropaje societario, siendo que el negocio familiar ha seguido quedando a cargo del hoy apelante. Por lo demás, no existe constancia cierta en autos de la efectiva inactividad sobrevenida de las dos empresas anteriores, y ello no se infiere per sede la información registral que recabó la demandada con ocasión de su escrito de contestación.

Se incide en este punto en que, mientras que la demandada atendió el requerimiento de exhibición documental que cursó el Juzgado, no hizo lo propio el actor, a quien se requirió la aportación de sus declaraciones fiscales completas, facturas de alquiler de la nave, movimientos bancarios de sus cuentas, permisos de circulación de vehículos, actas de juntas de las dos empresas familiares, libros de cuentas de ambas desde 2019 a 2022 e impuesto de sociedades.

Pese a tal desatención al requerimiento judicial, viene insistiendo el actor en la incorporación a los autos de información documental que, mutando el signo de la causa petendide su demanda, permita acreditar en autos otro extremo sobrevenido, a saber, la eventual situación de cierre definitivo patronal de la nueva empresa para la que se presentaba en autos como mero asalariado, con efectos de 31 de julio de 2023. No atendió tal documentación siquiera los requisitos procesales de presentación con el oportuno traslado de copias, motivo por el que quedó rechazada en la instancia. Y tal solicitud de prueba ha merecido igualmente respuesta desestimatoria en esta alzada, sin que el pronunciamiento de esta Sala fuese ya recurrido.

En definitiva, la pretensión modificativa del Sr. Horacio no puede prosperar.

SEXTO. - Sobre las costas de primera instancia.

En el artículo 394 LEC se establece: 1. "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto procesal antes referido, se desestima también en este punto el recurso de apelación, ya que considera la Sala que el actor, en efecto, es acreedor de las costas procesales al haber sido desestimadas todas las pretensiones formuladas en la demanda. Se entiende absolutamente razonado, además, los argumentos del Juzgado para rechazar, en el caso de autos, la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que pudieran haber justificado la no imposición de costas.

SÉPTIMO. - Costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398.1 LEC, con la remisión que el mismo contiene al art. 394 LEC, que consagra en nuestro ordenamiento el criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma en todos sus pronunciamientos.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0714-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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