Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 240/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100106
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7229
Núm. Roj: SAP M 7229:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 41/2025
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
PROCURADOR Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 41/2025 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid a instancia de D. Jenaro apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ y defendido por las Letradas Dña. GEOMARA MEYLIN JOSEGUERRA y Dña. MIRKA NATALI GUEVARA BAUTE contra Dña. María Virtudes apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ y defendida por la Letrada Dña. María Gema Cuevas Barbadillo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2025. Estando personado el MINISTERIO FISCAL
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de recurso se errónea interpretación del artículo 13 del Convenio de la Haya, indefensión por inadmisión de pruebas y vulneración del interés superior del menor.
La parte apelada se opone al recurso planteado y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y alega que las partes no convivían juntas desde 2022, y el padre no ejercía de facto la custodia de los menores a los que visitaba de forma irregular. Así mismo alega que el recurrente ejercía violencia de género sobre la madre lo que produjo la exposición de los menores a una situación continuada de violencia familiar. La representación de Dª. María Virtudes, afirma que el padre autorizó el traslado de los menores a España junto a su madre y que sus hijos están integrados en el municipio donde residen y en sus respectivos centros educativos, y que a la menor Esmeralda le aterra la posibilidad de tener que volver a Venezuela con su padre.
En el mismo sentido, solicitando la desestimación del recurso de apelación se pronunció el informe del Ministerio Fiscal.
3.1. De un lado, en la existencia de un grave riesgo de que la
3.2. De otro lado, que el traslado no fue ilícito, dado que no existía convivencia entre los progenitores ni el padre ejerciía de facto la custodia sobres los mismos, ni siquiera un derecho de visitas (art. 3 CHSM).
Respecto a la exploración de la menor, realizada en la primera y en la segunda instancia, el artículo 778 quinquies 8 LEC, expresamente exige tal exploración, salvo que por su edad o madurez no se considere conveniente, como ocurre con el pequeño Alonso, que no ha sido oído, dado que acaba de cumplir 3 años de edad, apenas habla y poco puede expresar sobre su situación, voluntad o circunstancias. Por el contrario Esmeralda, consta que nació el NUM000 de 2013, y por tanto tiene casi 12 años, (los cumple en 2 meses y medio) sin que conste que la misma padezca ninguna discapacidad o problema que afecte a su madurez o capacidad de expresar su voluntad, por lo que de conformidad con lo establece el Convenio de la Haya, resulta preceptiva su exploración. Por tanto, tanto la juez de instancia como la magistrada ponente en esta alzada se han limitado a cumplir con los preceptos del Convenio de aplicación obligatoria.
Respecto a las restantes pruebas, que el recurrente solicita, la STC 106/2024, de 9 de septiembre, con cita de la 148/2023, de 6 de noviembre, recuerda: (i) que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de prueba -referida a su admisión, práctica o valoración- cause por sí sola una indefensión material constitucionalmente relevante, es necesario que la prueba inadmitida o no practicada fuera decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado, la resolución del proceso pudiera haber sido distinta y favorable al denunciante de la vulneración; y (ii) que corresponde al recurrente la carga de acreditar la indefensión sufrida, debiendo demostrar la relación entre los hechos que intentó probar y las pruebas no admitidas o practicadas, así como argumentar cómo su práctica podría haber incidido favorablemente en la estimación de sus pretensiones.
La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado sobre la relevancia de la prueba propuesta como uno de los requisitos que perfilan el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. En consonancia con la doctrina constitucional mencionada, ha declarado que corresponde a la parte recurrente, sobre quien recae la carga procesal correspondiente, acreditar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que implica demostrar que la actividad probatoria inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, es decir, que hubiera podido influir de forma determinante en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (por todas, sentencias 1449/2024, de 4 de noviembre; 465/2019, de 17 de septiembre; y 647/2014, de 26 de noviembre).
En el presente caso, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, ya que esta no resulta decisiva en términos de defensa. Se trata de una prueba testifical de personal allegadas al recurrente, su madre, la cuidadora que depende de su salario, amigos o dueños de negocios de los que es cliente, y por otra parte tal prueba, a practicar mediante la correspondiente comisión rogatoria, tal como establece el Convenio de la Haya de 1970, a fin de respetar la soberanía e independencia del país en el que residen todos los testigos, de ninguna manera podría practicarse en los improrrogables plazos que otorga el artículo 778 quinquies LEC.
En definitiva, la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por el órgano de instancia. Por ello, su inadmisión no ha generado indefensión constitucionalmente relevante.
Por otra parte, y como se ha señalado respecto a la exploración de la menor, es preceptiva, y además se apreció en la menor una importante madurez, y capacidad expresiva, siendo capaz de expresar de forma coherente su voluntad, sus circunstancias, tanto en España como en Venezuela y sus temores, así como la relación que ha tenido y tiene con cada uno de sus progenitores.
Reiterada jurisprudencia compartida por esta sala, la que señala que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STS 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "
La STS 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "
Igualmente, la sentencia dictada por la Sección 22 de esta misma AP, de 16 de junio de 2018, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
En el presente caso, no se aprecia irrazonabilidad alguna en la sentencia de la juzgadora de instancia. Por el contrario, sus argumentaciones con claras y tienen en cuenta toda la prueba practicada, y la coincidencia de la prueba documental aportada, tales como los documentos consistentes en la denuncia formulada por la Sra. María Virtudes, el 3 de octubre de 2022, en la que hace constar que a partir de esa fecha su pareja ya no residirá en el que fuera domicilio familiar, que obra al folio 29 de los autos, como el escrito firmado por el recurrente, dirigido al director del colegio en el que la menor Esmeralda cursaba sus estudios, de 29 de septiembre de 22, en el que manifiesta que no reside en la vivienda familiar junto a su pareja e hijos desde el 24 de septiembre de 2022. Lo que es perfectamente acorde con lo manifestado por la menor en la exploración, en la que señaló que su padre no residía con ellos desde hacía tiempo. Tampoco ha acreditado el recurrente que hubiera establecido un derecho de visitas sobre los menores, ni que hubiera tratado de regular la situación de ninguna manera. La menor manifestó que no tenía una relación frecuente y organizada con su padre, que se limitaba a visitarlos cuando él decidía sin previo aviso y normalmente cuando ya estaban acostados.
Manifiesta la niña que no tenía una relación de confianza con su padre y que su relación mejoró mucho desde que ellos llegaron a España, pues le preguntaba por su colegio y por sus actividades, lo que no ocurría en Venezuela, donde apenas lo veía, y donde casi siempre estaba enfadado.
La menor manifestó haber vivido numerosos episodios violentos, sobre todo por parte de su padre, describió recuerdos desagradables en relación al trato que su padre daba a la familia, y los calificativos con que insultaba a su madre, sin importarle la presencia de los menores. Incluso momentos de gran violencia, sobre su madre (agarrarla del pelo, apretarle el cuello, tirarle una botella ..)
Del precepto transcrito se desprende que, constatada la ilicitud en el traslado o retención del menor, su restitución no se impone con carácter automático, pues ello podría resultar contrario al principio del interés superior del menor que informa tanto la normativa nacional o internacional. En este sentido, la STEDH
Precisamente porque las excepciones al retorno pueden encontrar su fundamento en el principio del superior interés del menor es por lo que se impone a los órganos jurisdiccionales un deber de motivación reforzado al que se refiere la indicada sentencia en su parágrafo 107:
Obviamente, nuestro Tribunal Constitucional se ha hecho eco del indicado deber de motivación reforzado al resolver los recursos de amparo que se han planteado en este tipo de supuestos, apreciando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos en los que no se ha dado cumplida respuesta a las excepciones al retorno planteadas por las partes. Es el caso, por ejemplo, de la STC nº 16/2016, de 1 de febrero (rec. de amparo nº 2937-2015), en la que se estimó una demanda de amparo fundada en la falta de respuesta motivada en la situación de integración de una menor que se había alegado para eludir su retorno al país de origen.
Ahora bien, con ser cierto todo lo anterior, no lo es menos que una vez probado en el proceso el carácter ilícito de la sustracción del menor la regla general será la restitución del mismo y las excepciones contempladas en los arts. 12 y 13 del Convenio han de ser interpretadas de forma restrictiva, correspondiendo la carga de probarlas a la parte que las opone (en este sentido, SAP de Pontevedra -Sección 1ª) nº 555/2020, de 20 de octubre (rollo nº 709/2020). Precisamente, por no haberse probado las circunstancias de riesgo alegadas, se denegó la petición de no retorno por la sentencia, de esta misma Sección, nº 139/2024, de 25 de abril (rollo nº 340/2024).
Por lo que respecta al concepto de "grave riesgo" manejado por el art. 13.b) CHSM, resulta particularmente interesante la SAP de Barcelona nº 377/2020, de 12 de junio (rollo nº 15/2020), que señala lo siguiente:
La misma Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia nº 243/2024, de 2 de mayo (rollo nº 191/2024) exige que la causa del riesgo invocada por el progenitor que se opone al retorno no sea genérica, sino fundada en hechos concretos. También señala, en sentencia nº 126/2023, de 7 de marzo (rollo nº 51/2023) que es necesario que exista "una prueba objetiva de los hechos que integran el grave riesgo" y, respecto del análisis de éste, que "debe igualmente centrarse, en la medida que sea necesario y oportuno, en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual", lo que incluye "importantes preocupaciones relativas al niño en materia de seguridad, educación, salud o de orden económico en el Estado de residencia habitual". Se basa, para alcanzar estas conclusiones, en el Manuel de Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya.
Las Audiencias Provinciales también han exigido una cierta consistencia o seriedad a la hora de valorar la existencia de un grave riesgo para el menor, pues de lo contrario bastaría con su mera alegación para denegar el retorno y privar de toda virtualidad al Convenio que, en su art. 1.b), establece como una de sus finalidades la de "garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante". En este sentido, la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 558/2023, de 4 de octubre (rollo nº 835/2023) denegó la aplicación del art. 13.b) CHSM frente a la alegación de la demandada de haber estado sufriendo malos tratos psicológicos durante varios años al no constar "ninguna denuncia o tramitación de expediente penal se ha acreditado, por lo que la sola manifestación de la recurrente no puede ser motivo suficiente para considerar la concurrencia del supuesto previsto como motivo de posición en el artículo 13 b) del Convenio".
El mismo criterio siguió la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia nº 269/2023, de 13 de septiembre (rollo nº 1083/2023):
La falta de denuncia penal de los actos de violencia física, amenazas o insultos invocados como causa de grave riesgo es lo que determinó su falta de apreciación en la SAP de Córdoba (Sección 1ª) nº 1010/2022, de 17 de noviembre (rollo nº 1629/2022).
En otros casos, ha sido la falta de indicios suficientes de la situación de malos tratos invocada la que ha dado al traste con la aplicación de la excepción (es el caso de la SAP de Ourense -Sección 1ª- nº 831/2022, de 14 de noviembre, rollo nº 837/2022).
En el caso que se somete a nuestra revisión las circunstancias tenidas en cuenta por el Magistrado
En el presente caso, ha quedado constatado que el padre no ejercía de facto la custodia sobre los menores, no convivía con ellos, como acreditan los dos documentos más arriba citados, como también el hecho de que en el poder otorgado al Procurador que él representa en el procedimiento hace constar un domicilio distinto del que señala como domicilio de los menores. Ubica su domicilio en Venezuela, Ciudad DIRECCION002, Estado Zulia, DIRECCION003, municipio de DIRECCION004, y el de María Virtudes y sus hijos, en la DIRECCION005 de DIRECCION002, municipio DIRECCION004 del estado de Zulia, DIRECCION006.
Además, la menor expresa de forma razonada su voluntad de no retornar, fundamentalmente por el miedo que profesa a su padre, y el temor a seguir vivienda en un entorno familiar violenta, por las visitas de su padre y las interferencias en la vida familiar, aunque manifiesta su disposición a mantener relación telefónica y por video-llamada con su padre, siempre que no se la obligue a marcharse con él. Igualmente manifiesta apego y confianza con su madre, con la que desea permanecer, sintiéndose segura con ella, y manteniendo en la actualidad una vida estructurada y emocionalmente estable.
El retorno se estima que colocaría a la menor en una situación de riesgo en cuanto a mantener la violencia infringida por el recurrente a la familia, y a la que los menores se han vistos expuestos. Significativas son las comunicaciones aportadas por Dª María Virtudes, en la que el padre de los menores la califica de "maldita", "puta" y otras expresiones vejatorias, o le dice que le va a "hacer tragar el teléfono"
Es cierto que no consta en las actuaciones ninguna condena penal de D. Jenaro, por los hechos expuestos por la menor, pero no lo es menos que obra en las actuaciones orden de alejamiento de D. Jenaro respecto a su propia madre.
En las concretas circunstancias que concurren en este caso, debemos concluir, en consonancia con los acertados razonamientos de la magistrada de primera instancia, que el retorno de los menores Esmeralda y Alonso, comporta un grave riesgo de exponerlos a un peligro psíquico y de colocarlos en una situación intolerable de violencia familiar y de género.
La sentencia de instancia, no ha vulnerado en modo alguno, el principio del superior interés de los menores, sino antes, al contrario: la sentencia recurrida lo ha salvaguardado al no disponer el retorno de los niños al Estado de su residencia habitual en aras de evitarle los perjuicios y situaciones que han quedado dichos.
Al concurrir la excepción prevista en el art. 13.b) CHSM, debe desestimarse el recurso de apelación. El Artículo 19 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, determina qué "Una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Mínguez, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2025, en el procedimiento sobre Restitución o retorno de menores den supuestos de sustracción internacional, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), Nº 93 de Madrid, bajo el número de autos 41/2025, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
