Sentencia Civil 214/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 214/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 613/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100136

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9017

Núm. Roj: SAP M 9017:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2022/0015113

Recurso de Apelación 613/2024 NEGOCIADO 3 J

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 992/2022

APELANTE:D. Obdulio

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO:Dña. Felisa

PROCURADOR D. DAVID TOBOSO PIZARRO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 214/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 992/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de D. Obdulio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Don Manuel Hernández García contra Dña. Felisa apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. David Toboso Pizarro y defendido por la Letrada Doña Pilar Hidalgo - Barquero Núñez todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2024, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 21/05/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDOparcialmente la demanda formulada por don Obdulio, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfonso, frente a doña Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales don David Toboso Pizarro, y, estimando parcialmente las peticiones de esta última, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas por las que habrán de regirse las partes desde la notificación de la presente:

- La patria potestad sobre el hijo habido en común, el menor Víctor, -nacido en DIRECCION000, (Madrid), el NUM000 de 2011-, será ejercida por ambos progenitores, quienes deberán consensuar todas las decisiones de relevancia que afecten al menor, tales como las relativas a la salud, educación y escolaridad, cambio de domicilio, de Centro Escolar, ingresos hospitalarios, tratamientos médicos especiales, viajes al extranjero, etc...

- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad, a la madre doña Felisa, con quien convivirá en el domicilio de ésta, hoy día sito en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, (Madrid), domicilio que fue el último de la unidad familiar, cuyo uso y disfrute corresponde a la madre

y el menor, dándose las circunstancias de que es ella la titular del mismo, y de que el demandante ya no reside en el mismo desde el año 2014, teniendo desde entonces su residencia en la localidad de DIRECCION003.

- Se establece un régimen de visitas del menor, a favor del progenitor no custodio, que será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Centro escolar, (y si no fuera día lectivo, en el domicilio materno a las 17:00 horas), hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas, con reintegro del menor en el domicilio materno. Los días festivos unidos a un fin de semana formando puente, lo acrecentarán en favor del progenitor al que le corresponda por turno. Además, tres tardes entre semana sin pernocta, en las que el padre recogerá al menor a la salida del Centro escolar, y lo reintegrará al domicilio materno a las 20:00 horas, salvo que, excepcionalmente, las actividades extraescolares finalicen más tarde. Las tres tardes se elegirán, de mutuo acuerdo por la partes, quienes habrán de tener en cuenta el horario laboral de ambos progenitores, y podrán ampliarse a las tardes de todos los días laborales de la semana, si ambas partes están de acuerdo. El día del padre y el día de la madre, el menor podrá estar con el progenitor homenajeado, aunque no le corresponda estar ese día en su compañía, al menos durante cuatro horas, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El día del cumpleaños del menor, y dada su edad, éste estará en compañía del progenitor con el que corresponda estar en esa fecha, sin perjuicio de que celebre su cumpleaños con el otro progenitor, como crea conveniente, en otra fecha cercana distinta.

- Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, se dividirán por la mitad en dos periodos iguales, y los meses de julio y agosto en cuatro quincenas iguales que se irán alternando entre los padres. En los periodos vacacionales se suspenderá el régimen ordinario de visitas. Los periodos vacacionales los elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares. Ambos progenitores deberán elegir los periodos con una anticipación de, al menos, un mes a la fecha en que comience cada periodo, y de no cumplir con dicha anticipación se perderá el derecho a elegir en ese periodo concreto. También en las estancias vacacionales el menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno.

- El padre podrá comunicarse a diario con el menor, a través de sistema telefónico, videoconferencia o telemático, siempre y cuando respete sus horarios de descanso, comidas y estudio.

- Se establece una pensión por alimentos del menor, a abonar por el progenitor no custodio, don Obdulio, hasta que el hijo alcance independencia económica plena o la edad de 23 años, de la cantidad de 600 euros mensuales, que deberá ser abonada durante los doce meses del año, por mensualidades adelantadas, y dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre del

menor designe al afecto. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios del menor, se abonarán por los dos progenitores al 50 %, y se considerarán extraordinarios, entre otros, los gastos de dentista, oculista, psicólogo, natación u otras actividades extraescolares, viajes escolares y clases de refuerzo.

- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Obdulio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a Doña Felisa, presentándose por su representación procesal el procurador Don David Toboso Pizarro escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2025.

TERCERO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de D Obdulio, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 21 de mayo de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 992/2022, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, que fija una custodia materna exclusiva y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo de los litigantes Víctor de 14 años, al haber nacido el NUM000 de 2011. En su recurso, haciendo referencia a una vulneración de la doctrina y jurisprudencia del TS sobre el régimen de custodia compartida, pide la revocación de dicha sentencia y en su lugar se fije una custodia compartida por tiempos iguales, con el régimen de visitas que se fija en el suplico del recurso y haciéndose cargo cada progenitor de los gastos y necesidades del hijo, en los periodos que el menor conviva con cada uno de ellos. Por la representación procesal de Dª Felisa y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y piden se confirme la sentencia de 1ª Instancia.

SEGUNDO. -A fin de resolver la principal cuestión debatida en esta apelación por el padre, referida al régimen de custodia a establecer, pues él pide que se fije una custodia compartida, mientras que la madre y el fiscal solicitan se ratifique la custodia materna acordada; se debe tener presente que:

1.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.

2.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

3.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.

Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

4.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

5.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.

Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".

Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 "no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.".O en la STS de 20/11/18 cuando fija que "Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, 5. Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente...",o la más reciente de 26/10/20, dictada en proceso de modificación de medidas, que vuelve a insistir en "...al no constar dato alguno que desaconseje el sistema de custodia compartida, debiéndose destacar que no puede pretenderse petrificar lo acordado en convenio regulador, cuando concurren circunstancias que aconsejan su modificación, unido a la constatación de una capacidad de dialogo suficiente por los progenitores y la existencia de una nueva hermana, de la nueva relación del padre, lo que exige primar el contacto entre ambos hermanos...", acaba ratificando la sentencia de 1ª Instancia que había concedido la custodia compartida revocada luego por la Audiencia.De lo que se deduce que el transcurso del tiempo, puede conllevar un cambio cierto de circunstancias, que exija un ajusta o modificación de las medidas personales previamente fijadas, siempre y cuando dicho cambio resulte beneficioso y en interés del menor. Es decir, si hablamos de un proceso de modificación de medidas, no es suficiente con que haya existido un cambio cierto de circunstancias, sino que es necesario acreditar que el cambio solicitado, de producirse, conllevará una mejora en la vida de los menores.

Por ello y resumiendo se puede decir que en pleito principal o en modificación de medidas, que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; y si hablamos de modificación de medidas, se deberá cambiar a custodia compartida, si ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos se aprecia:

1.- Tras visionar la vista, se ha constatado que, por razones de horario laborales, se ha venido cumpliendo una especie de custodia compartida de facto; pues era la madre quien lleva al niño al colegio, y es el padre quien lo recoge a la salida y está con él por las tardes; repartiéndose al 50 % los fines de semana y periodos vacacionales.

2.- Por parte de la madre, se pretende petrificar una situación de custodia materna exclusiva, sobre la base de que ha funcionado bien. Si bien a tenor de las preguntas que su letrado hace al padre, se deduce por este tribunal que si admitiría la madre esa custodia compartida de hecho antes mencionada. De hecho, en las conclusiones de la letrada de la madre, esta admite que ambos progenitores se hacían cargo del cuido del menor, durante todo ese tiempo que fijaron esa custodia compartida de facto, sin problema o perjuicio alguno para Víctor.

3.- En la exploración judicial de Víctor, este ha manifestado que, si quiere la custodia compartida, pues se lleva bien con ambos progenitores y quiere estar el mismo tiempo con cada uno de ellos. Debiéndose señalar en este extremo, que el menor por su edad y madurez, entiende este tribunal que sabe realmente lo que quiere, no habiendo demostrado la madre las razones por las que no es viable fijar esa custodia compartida.

4.- En relación al horario laboral, se constata que el padre trabaja de 8.30 h hasta las15,30 h, mientras que la madre tiene horario partido de 9 a 14 h y de 15 a 18 h.

5.- Ambos progenitores tienen vivienda adecuada para que el menor conviva con ellos. No siendo obstáculo para fijar la custodia compartida, la situación de la residencia del padre, pues está a unos 15 min en coche del centro escolar.

6.- Se ha constatado que ambos progenitores tienen las habilidades parentales necesarias para cuidar y atender a su hijo. estando ambos al tanto de las cuestiones escolares y sanitarias de Víctor. Existiendo entre ellos vías de comunicación.

Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación y establecer desde esta sentencia una custodia compartida por semanas alternas de lunes a lunes, haciéndose los intercambios en el centro escolar al terminar la jornada. Pudiendo realizar la recogida del menor, el padre, la madre, así como miembros de la familia extensa o personas de su confianza; cuya identidad se deberá comunicar la otro con la debida antelación.

Este régimen de custodia compartida no regirá en los periodos vacacionales de Navidad, verano y Semana Santa; en los que el menor estará con cada progenitor el 50 % de las mismas, en la forma que ambos acuerden, y de no haber ese acuerdo, serán por mitades. Las vacaciones de verano incluirán los días no lectivos de junio y septiembre. La madre elegirá los años pares y el padre los impares.

Se fija una comunicación intersemanal con pernocta, que salvo acuerdo entre los progenitores será del miércoles al jueves. El padre recogerá al menor en el centro escolar a la salida del mismo y lo llevará por la mañana al día siguiente. Y la madre recogerá al menor a la salida del centro escolar, y si no puede por razones laborales en el domicilio paterno a las 19,00 h y lo llevará el jueves por la mañana al centro escolar.

Se mantiene la posibilidad de que cada progenitor pueda comunicarse con su hijo a diario, en los periodos que no conviva con él, en un horario prudente y acorde a sus necesidades de estudio y descanso.

No procede fijar las comunicaciones en los días familiares especiales, como cumpleaños, aniversarios, día del adre o de la madre, etc. que se llevaran a cabo en la forma que ambos progenitores acuerden, debiendo acudir en caso de no lograr consenso a mediación familiar.

TERCERO. -Una vez fijada la custodia compartida y a fin de determinar quién y cómo se hace cargo de los gastos y necesidades del hijo común, Víctor se debe tener presente que:

1.- La obligación de prestar alimentos, por los progenitores, como ha dicho reiteradamente el TS, entre otras en la reciente sentencia de 21/6/18 "... está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art 39.1 de la CE. Siendo el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS 5/10/93 y 8/11/13). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no. Pues en el caso de los menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que hay son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para dar cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención".

2.- Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

3.- La existencia de una custodia compartida, no es óbice u obstáculo, para fijar a cargo de uno de los progenitores el pago de una pensión de alimentos, si los ingresos de él/ella son superiores a los del otro.

4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:

A.- Según manifestaciones del padre en la vista, su disponibilidad económica real se sitúa al menos en unos 2.400 €, teniendo en cuenta su salario, las pagas extras y bonificaciones que recibe.

B.- Por lo que respecta a la madre, se ha acreditado que tiene una disponibilidad económica que ronda los 1.500 € mensuales.

C.- El menor acude a un centro escolar, cuyos gastos asume el padre al 100% según manifestó en la vista, aunque se fije una custodia compartida.

D.- Por el colegio del menor se abonan diez mensualidades de unos 225 €, más el comedor escolar. El padre en la vista asumió que su hijo debe seguir en ese colegio.

E.- Durante esa custodia compartida de facto mencionada anteriormente, el padre asumió abonar 600 € mensuales.

Por todo ello, y en base al principio de proporcionalidad que debe regir en esta medida, se acuerda que cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de Víctor en los periodos que conviva con cada uno de ellos. Haciéndose cargo el padre del 100% de los gastos escalares del menor, tales como: matricula, libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares consensuadas por ambas partes o autorizadas judicialmente, etc.

Los gastos extraordinarios, donde también rige ese principio de proporcionalidad, serán abonados a razón de un 65 % por el padre y un 35 % por la madre.

CUARTO. -La estimación del recurso, conlleva que no se haga especial declaración sobre las costas procesales devengadas en esta apelación a D Obdulio. Art 398 LEC.

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Obdulio, frente a la sentencia de 21 de mayo de 2024, dictada en proceso de Guarda y Custodia nº 992/2022, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, que se revoca y en su lugar se acuerda:

. - Establecer, desde esta sentencia, una custodia compartida por semanas alternas de lunes a lunes, haciéndose los intercambios en el centro escolar al terminar la jornada. Pudiéndose realizar la recogida del menor, por el padre o la madre, así como por familia extensa o personas de su confianza; cuya identidad se deberá comunicar la otro con la debida antelación.

. - Este régimen de custodia compartida no regirá en los periodos vacacionales de Navidad, verano y Semana Santa; en los que el menor estar con cada progenitor el 50 % de las mismas, en la forma que ambos progenitores acuerden, y de no lograr ese acuerdo, se hará por mitades. Las vacaciones de verano incluirán los días no lectivos de junio y septiembre. Los intercambios se harán, salvo acurdo en contra de los progenitores, a las 18 H del último día de cada periodo, en el domicilio del progenitor que finaliza periodo de custodia. La madre elegirá los años pares y el padre los impares

. - Se fija una comunicación intersemanal con pernocta, que salvo acuerdo entre los progenitores era del miércoles al jueves. El padre recogerá al menor en el centro escolar a la salida del mismo y lo llevará por la mañana al día siguiente. Y la madre recogerá al menor a la salid del centro escolar, y si no puede por razones laborales en el domicilio paterno a las 19,00 h y lo llevará el jueves por la mañana al centro escolar.

. - Cada progenitor pueda comunicarse con su hijo a diario, en los periodos que no conviva con él, en un horario prudente y acorde a sus necesidades de estudio y descanso

. - Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de Víctor en los periodos que conviva con cada uno de ellos. Haciéndose cargo el padre del 100% de los gastos escolares del menor, tales como: matricula, libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares consensuadas por ambas partes o autorizadas judicialmente, etc.

. - Los gastos extraordinarios, donde también rige ese principio de proporcionalidad, serán abonados a razón de un 65 % por el padre y un 35 % por la madre.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0613 24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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