Sentencia Civil 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 62/2025 de 20 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100142

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9023

Núm. Roj: SAP M 9023:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0112680

Recurso de Apelación 62/2025 NEGOCIADO 2 MS

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 59/2024

APELANTE:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

APELADO:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 224/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 59/2024 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid a instancia de Dña. Joaquina apelante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA contra D. Dimas apelado, representado por el Procurador D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2024, siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Joaquina contra D. Dimas, con representación del Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se establecen las medidas paterno filiales relativas a las cuatro hijas menores reseñadas que se establecen en el fundamento primero de la presente, todo ello sin que se haga expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO. -Recibido de reparto el recurso interpuesto ante esta Audiencia, se requirió al juzgado de origen la remisión de los autos y recibidos se formó el rollo de apelación siguiéndose el recurso por los trámites previstos en el R.D. Ley 6/2023 de 19 de diciembre.

Dado traslado del recurso, el demandado se opuso al mismo e impugnó la resolución apelada en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación y a la impugnación de la resolución apelada, interesando de esta Sala la confirmación del auto recurrido.

CUARTO. -Por resolución de fecha 09 de junio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de junio de 2025.

QUINTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Dª. Joaquina, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2024, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 2 de Madrid, sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijoe menores no matrimoniales, respecto a los pronunciamientos relativos al establecimiento de un régimen de visitas entre las hijas menores y el padre, y el importe de la pensión de alimentos para las hijas, que la sentencia fija en 125 euros para cada una de ellas. La recurrente solicita que no se fije ningún régimen de visitas entre las menores y el padre, en virtud de lo que establece el artículo 94 del Código Civil, y que se eleven los alimentos de las hijas a 200 euros mensuales para cada una de ellas, por estimar notoriamente insuficiente la pensión de 125 euros fijada en la sentencia.

La representación procesal de D. Dimas, se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .-Respecto al Régimen de visitas entre las cuatro hijas menores de las partes, Virginia, nacida el día NUM000 de 2018, María Cristina, nacida el día NUM001 de 2019, Silvia, nacida el día NUM002 de 2021 y Felicisima, nacida el día NUM003 de 2023 y su padre, la sentencia establece un régimen restringido, los fines de semana alternos, durante hora y media, en el correspondiente Punto de Encuentro Familiar, visita que se será supervisada por los profesionales del mismo, quienes habrán de determinar los concretos días y hora en que se desarrollará.

Justifica la sentencia la fijación del régimen de visitas en que no se ha evidenciado que resulte contrario al interés de las menores.

Sin embargo, esta afirmación, se estima que no resulta acorde a lo que establece el artículo 94 del Código Civil, que exige, por el contrario que tal régimen de visitas responda al interés superior del menor o a la voluntad deseos o preferencias del mayor con discapacidad, y exige para ello, no solo que la resolución se motive en el interés superior del menor, sino además la previa evaluación de la situación de la relación paterno-filial.

El artículo 94 párrafo 4º CC , expresa literalmente:" No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

Ni una cosa, ni la otra se hace en la sentencia apelada, que no contiene motivación alguna sobre la conveniencia de establecer un régimen de visitas en interés de las menores, estando su padre imputado como autor de un delito de Violencia de Genero contra su madre, ni se ha hecho examen alguno sobre la situación de la relación paterno-filial, lo que se considera especialmente importante, dada la corta edad de las menores, y que el acto violento contra la madre por el que se encuentra imputado tuvo lugar en el mismo domicilio donde se encontraban las menores que presenciaron la violencia ejercida por su progenitor contra su madre.

TERCERO. -La STC 54/2025, de 10 de marzo de 2025, sobre el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género, dice:

"Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE ), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2 , y 53/2024, de 8 de abril , FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 , y 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 6).

"Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 , y 185/2012, de 17 de octubre , FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que, en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 , y 176/2008, de 22 de diciembre , FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas.

"En otros términos, el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber de prevenir y protegerle contra la violencia sea el o la menor víctima presencial o instrumental. Así lo impone el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, en virtud de cuyo apartado 2 c), a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, nuestros órganos jurisdiccionales han de tener presente la conveniencia de que la vida y desarrollo de los y las menores "tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia". Deber de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género.

"Como ya hemos recordado en esta sentencia, el canon reforzado de motivación ex art. 24.1 CE es exigido por este tribunal cuando el derecho afectado es el derecho a la igualdad y la no discriminación. Y el auto objeto del recurso de amparo que ahora resolvemos afecta al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo desde el momento en que la razón que arguye la recurrente como motivo del cambio de residencia junto con su hijo menor es su condición de víctima de violencia machista. Y "los delitos relacionados con la violencia de género [...] constituye[n] la forma más grave de discriminación contra la mujer" ( STC 48/2024, de 8 de abril , FJ 5). Se requería por ello en este caso que el órgano judicial autor de la resolución recurrida evidenciara que la decisión adoptada, que suponía el deber de doña Violeta., de ejercer la guarda y custodia de su hijo menor en la ciudad de residencia de su presunto maltratador, tuvo en cuenta los indicios de violencia de género ( STC 115/2024, de 23 de septiembre , FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre , FJ 4). Indicios que también se proyectan a la seguridad y bienestar del menor.

Como declaramos en las sentencias de esta Sala SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3 , y 145/2024, de 2 de diciembre , FJ 4, en sus resoluciones sobre regímenes de guarda, custodia y visitas, los órganos judiciales deben tener en cuenta los incidentes de violencia de género. Un deber que, asumido por el vigente art. 94 CC y por la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, es contrario a la práctica de equiparar el interés superior del menor "con mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de que su padre sea un maltratador -o presunto maltratador- y de la exposición del niño a la violencia". Por tanto, la exposición a la violencia de género es un elemento a considerar en la definición judicial del interés superior del menor cuando se trata de resolver sobre la fijación y ejecución de las medidas paternofiliales.

Como ya hemos apuntado en fundamentos previos, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, incorpora, como criterio para la delimitación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un ambiente familiar adecuado y libre de violencia. Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en sus arts. 1 , 61 y 65 , reconoce a los menores como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. Y a todo ello debemos añadir que en nuestra STC 106/2022, de 13 de septiembre , en la que declaramos constitucional la modificación del también referido art. 94 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que prescribió la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, ya advertimos (FJ 4) que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse "la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también 'la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad".

"Concluyendo, en las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas, provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3 , y 145/2024, de 2 de diciembre , FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista".

En la sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, el TS señala que:

"3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos

» El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:

»"Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".

» El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, "tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y c) "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

»La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias". No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas".

"Consciente de ello, el legislador, al modificar el art. 94 del CC , estableció, en su párrafo tercero, que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".

"No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual "[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

"Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre , al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:

"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".

"En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero , cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio , destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )".

"Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio ".

"En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre , entre otras).

» Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo , expresamente dispone que "[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños".

"3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas

»La jurisprudencia constitucional considera que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

»La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero , aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación".

CUARTO. -En el presente caso, la sentencia de instancia no cumple con ese deber de motivación reforzado, es más no cumple con el mínimo deber de motivación de las resoluciones judiciales que exige el artículo 120.3 de la Constitución, y que se configura como un derecho fundamental, para evitar la indefensión. La sentencia recurrida, no justifica en modo alguno, por qué considera que no se ha evidenciado contraria al interés de las menores la relación de estas con su padre, cuando existen indicios claros de que el mismo no las ha preservado de la violencia machista por la que se encuentra imputado. No consta en el procedimiento estudio alguno del equipo técnico que indique cual era la relación de las menores con el padre durante la convivencia y después de la interposición de la denuncia por parte de la madre contra él.

Por otra parte, es cierto es que no consta que el interés de las menores exija suspender la relación con el padre, al menos hasta que se dicte sentencia en el procedimiento penal incoado por el hecho violento denunciado.

No consta acreditado como ha afectado a estas menores el hecho violento denunciado, pero no puede ni debe normalizarse la relación con un progenitor que no protege a sus hijas de presenciar situaciones violentas entre sus padres en su propio hogar. Son unas menores de muy corta edad, que deben ser preservadas de cualquier situación de violencia que pudiera llevarlas a normalizar la violencia machista o a justificarla de ninguna forma.

Las menores, en cumplimiento de la sentencia de instancia, ya han tenido visitas con el padre supervisadas en el PEF, y se ha constatado una relación cercana al padre y una atención adecuada por parte de este a las niñas. Las pequeñas, no han manifestado en el Punto de Encuentro Familiar, miedo al padre, por lo que, sin existir una sentencia condenatoria, no se estima positivo para las menores cortar toda relación con su padre, estimando que esto si les causaría un perjuicio irreparable. Por todo ello, no procede estimar el recurso de apelación y suspender las vistas y estancias de las menores con su padre, aunque si limitar la intervención del PEF, a un periodo máximo de seis meses, trascurrido el cual, precio informe del PÊF, y del equipo técnico adscrito al órgano judicial, el juzgador decida sobre la conveniencia de mantener o suspender el régimen de visitas, si el mismo no estuviera resultando beneficioso para las menores, y sin perjuicio de que si el padre resultara absuelto del delito que se le imputa, inste en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, el establecimiento de un régimen de visitas con las menores.

QUINTO.-Respecto al importe de la pensión de alimentos para las menores, hay que señalar, que el art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y el art. 146 del mismo cuerpo legal, señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, las recientes SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, dictadas en sendos casos de denegación de alimentos al hallarse el demandado en rebeldía y desconocerse sus ingresos, partes de las siguientes consideraciones, que a su vez resumen la doctrina jurisprudencial:

" 1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

En el sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio , 1007/2008, de 24 de octubre , 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre , entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo .

2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre , en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga"."

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la progenitora custodia percibe unos 480 euros líquidos mensuales de la Renta Activa de Inserción por su condición de víctima de violencia de género. Respecto a los ingresos del no custodia manifestó que percibía unos 1.000 euros mensuales, por 14 pagas, pero no aportó documento alguno justificativo de su situación económica o de sus ingresos. La recurrente aportó con su demanda dos nóminas del que fuera su pareja en las que constan unos ingresos brutos de 1.821 euros con prorrata de pagas extras, lo que viene a suponer unos ingresos netos de unos 1.400 a 1.500 mensuales. Con estos datos, si aplicamos las Tablas Orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias nos resulta un importe de 975 euros para las cuatro menores, más gastos de alojamiento y educación.

Por otra parte, las menores, estudian en centros públicos, , y tienen los gastos habituales a su edad, de acuerdo con la modesta economía de sus progenitores. Disponen de beca de comedor y material escolar, y libros gratuitos, pero tienen gastos de ropa, higiene, y alimentación cuando no están en el colegio, además de otros gastos de farmacia, ocio, transporte y los necesarios para su alojamiento, pues en el momento de la interposición de la demanda permanecían en una casa de acogida con carácter temporal. Ante esta situación y considerando la doctrina emanada de la STS 55/2015, de 12 de febrero , hemos de partir de que nos encontramos ante un deber asistencial insoslayable inherente a la filiación ( artículos 39.3 de la CE y 93 del CC ), de naturaleza incondicional con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, de manera que, ante la más mínima presunción de ingresos, lo normal será fijar siempre en supuestos de este tipo un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. Por todo ello, procede estimar el recurso e incrementar el importe de los alimentos a 200 euros mensuales para cada menor, como solicita la recurrente.

SEXTO. -La estimación del recurso, determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª. Joaquina, contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2024 en el procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales, seguido ante el Juzgado de Violencia contra la Muer, nº 2 de Madrid, con el número de autos 59/2024, de los que el presente rollo dimana y, en consecuencia, revocamos la citada resolución, en el sentido de dejar limitar el régimen de visitas establecido entre las menores y su padre, en el PEF designado, a un plazo de seis meses, trascurrido el cual, previo informe de los técnicos del PEF, y del equipo técnico adscrito al órgano judicial, se acuerde mantener o suspender definitivamente el régimen de visitas entre las menores y su padre, y fijamos en 800 euros mensuales, el importe de la pensión de alimentos que el padre deberá abonar para sus hijas menores, 200 euros para cada una de ellas, a abonar en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia, y manteniendo la contribución establecida en dicha resolución para los gastos extraordinarios de las menores.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0062 25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.