Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 408/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 685/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 408/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100175
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17023
Núm. Roj: SAP M 17023:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 22/2024
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Dña. PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio contencioso 22/2024 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid - Familia, y seguidos entre partes:
De una, como apelante/apelada, Dña. Laura representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA por la Procuradora con la asistencia letrada de Dña. CAROLINA DIANA CARRILLO MARTIN.
Y de otra, como parte apelada/ apelante, D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA bajo la dirección letrada de Dña. MARIA PILAR CARDENAL DULCE.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de D: Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada, impugnando los pronunciamientos relativos a la atribución de la guardia y custodia a la madre desestimando la custodia compartida, respecto al relativo al establecimiento del régimen de visitas y a la pensión de alimentos.
La sentencia apelada atribuye la guarda y custodia de los tres menores a la madre: Ana María nacida el NUM000 de 2012, Jose Manuel nacido el NUM001 de 2016, y Felix nacido el NUM001 de 2016.
Contra dicho pronunciamiento se alza el apelante D. Luis Enrique, alegando como motivos de impugnación, infracción de las reglas de valoración de la prueba establecidas en los artículos 316, 319, 326, 346, 348, 370 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por ausencia de valoración del informe psicosocial, errónea valoración de la declaración de la testigo Azucena, y desconexión con otras pruebas documentales relevantes como los informes del Colegio DIRECCION002.
La sentencia atribuye la custodia a la madre, tras analizar la medida más idónea desde el punto de vista del interés superior del menor, y valora los siguientes criterios: a) las especiales necesidades de los gemelos diagnosticados con DIRECCION003 y la necesidad de rutinas y pautas consistentes, b) que la alternancia en los hogares podría generarles ansiedad y desestabilizar el progreso que han logrado con terapia, c) el rol predominante de la madre en el cuidado de los menores, d) que el padre, por motivos laborales, no ha podido participar con la misma regularidad, lo que limita su capacidad actual para cumplir con las exigencias diarias y específicas que demanda, e) que existe conflictividad entre los progenitores, siendo en este caso necesaria la colaboración entre ellos y f) la preferencia de Ana María, la hija mayor de 12 años, de continuar viviendo con su madre.
El apelante argumenta que no se ha valorado adecuadamente el informe pericial psicosocial, el cual concluye que una custodia compartida sería beneficiosa para los menores, recomendando semanas alternas y destacando la importancia de la presencia equilibrada de ambos progenitores.
No se discute que ambos progenitores tengan capacidad y habilidades necesarias para el cuidado de los niños. Tampoco es objeto de controversia en esta alzada que existe un buen vínculo afectivo de los tres menores con el padre y con la madre. Del informe pericial también se puede obtener esta conclusión.
Sin embargo, la Sala considera que ese informe, aunque valioso, no es concluyente ni vinculante y no ha tenido en cuenta en sus conclusiones la disponibilidad real de los progenitores. Que la sentencia no asuma las conclusiones del informe pericial psico-social no implica que haya valorado erróneamente el mismo. Como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2020 de fecha 16 de Julio de 2020 siguiendo el criterio previamente establecido en la STS nº 182/2018 de 4 de abril de 2018
En este caso, la decisión judicial no solo valora el informe pericial, sino que lo contrasta con el resto de las pruebas y testimonios, otorgando un peso determinante a la disponibilidad efectiva de los progenitores y al impacto de sus rutinas laborales en el bienestar de los menores.
La figura del padre, como alto ejecutivo y CEO de un grupo internacional, implica horarios de trabajo extensos y frecuentes viajes tanto nacionales como internacionales, lo que limita considerablemente su presencia física en la vida diaria de los menores. Aunque el informe psicosocial presupone que ambos progenitores tienen horarios compatibles, no se acredita en el procedimiento que el padre disponga de una flexibilidad real para atender las exigencias del cuidado cotidiano, especialmente cuando los menores requieren rutinas predecibles y estrictas debido a su diagnóstico de DIRECCION003.
Consta acreditado que D. Luis Enrique fue directivo de Repsol; razón por la que se trasladó a residir a Estados Unidos, desplazándose también la familia. En la actualidad, es CEO de un grupo internacional y del contrato de trabajo se desprende que tiene horarios amplios y una disponibilidad a la empresa, en coherencia que el cargo de responsabilidad que asume.
Que su horario de trabajo es "extenso" se admite por el Sr. Luis Enrique. Que sea flexible como para poder atender a los tres niños, no queda suficientemente acreditado, a criterio de la Sala. Además, su trabajo implica viajes frecuentes, tanto a nivel nacional como internacional, lo que limita sin duda, su presencia física. Así se desprende del contrato aportado de fecha 2 de noviembre de 2023 firmado con la empresa DIRECCION004.,, del que se evidencia un alto nivel de exigencia, acorde a la responsabilidad e ingresos y en el que se acuerda expresamente que
En este sentido, la madre argumenta que el padre no tiene disponibilidad real para atender a los niños debido a su trabajo y que suele delegar su cuidado en una empleada del hogar, incluso durante sus días de visita. La madre ofrece ejemplos concretos de la falta de disponibilidad del padre (que se dan por reproducidos) y aunque pudieran ser casos anecdóticos, lo cierto es que, junto con la falta de prueba de la disponibilidad y flexibilidad real alegada, debemos concluir que tiene unos niveles de exigencia laboral que dificultan enormemente el cuidado de los niños, más aún cuando los dos pequeños requieren unas rutinas particulares. Incluso la niña manifiesta su preferencia por la situación actual, argumentando que con la custodia compartida no vería más a su padre debido a su trabajo y viajes.
Las pruebas practicadas acreditan que ha sido la madre quien siempre se ha dedicado al cuidado de los niños, y quien ha seguido al Sr. Luis Enrique por razones de trabajo, residiendo fuera de España. En este sentido, señala el informe que
Que ahora el padre desea una custodia compartida, es incuestionable y su participación en el cuidado y atención de los hijos no supone desmerecimiento alguno por el hecho de que tenga menos disponibilidad, pero el interés de los menores exige un plan de custodia realista. Pero no es suficiente el deseo sino acreditar la disponibilidad real, que no se acredita que exista, mientras que la madre trabaja teniendo actualmente un horario libre y trabaja online, corrigiendo trabajos de fin de grado.
En consecuencia, se considera que esa falta de disponibilidad junto al hecho de que los niños necesitan seguir pautas idénticas y estrictas para evitar que empeoren en su diagnóstico, conducen a considerar que la sentencia apelada no ha cometido ninguno de los errores o infracciones denunciadas, sino que ha cumplido la exigencia de motivar las razones por las que se considera más beneficioso para los tres hijos el régimen de custodia acordado.
Además, comparte la Sala el argumento esgrimido por la juez de instancia al resaltar que las necesidades específicas de los menores con DIRECCION003 exigen consistencia y previsibilidad, lo que es incompatible con los viajes frecuentes y la presencia física limitada del padre. La estabilidad proporcionada por el régimen actual de custodia monoparental ha permitido una evolución positiva en los niños, como lo confirman los informes terapéuticos y escolares. Cambiar este régimen podría generar riesgos innecesarios para su desarrollo emocional y psicosocial, especialmente cuando uno de los niños aún requiere terapia conductual semanal y ambos dependen de rutinas fijas para mantener su progreso.
Aunque ambos progenitores tienen buenas habilidades parentales y un vínculo afectivo positivo con los niños, no basta con estas condiciones para implementar un régimen compartido si uno de los progenitores no puede garantizar una implicación activa y constante en la vida cotidiana de los menores.
En esa idea de estabilidad de los niños, incide también que existe una relación conflictiva entre los progenitores con discrepancias en aspectos esenciales como la salud, la nutrición y las rutinas diarias, lo que dificulta la implementación de un régimen de custodia compartida, que exige una mayor coordinación cuando como en este caso, es una necesidad de los niños. Esta conflictividad, combinada con la frecuente ausencia del padre, podría aumentar la inestabilidad de los menores y perjudicar su bienestar.
En ese sentido, debe valorarse como así ha hecho por la juez a quo, el testimonio de la coordinadora de terapeutas, Dª Azucena, que incide en la necesidad de mantener la estabilidad actual, debiendo valorarse su experiencia directa con los menores y su evolución positiva. La especialista subraya la importancia de rutinas homogéneas y patrones de crianza consistentes. No hace un informe de custodia ni de su testimonio parece que lo pretende. Por el contrario, es una testigo que aporta al proceso elementos valorativos importantes, porque es la profesional que viene tratando a los niños desde hace años y que, por consiguiente, conoce su evolución.
En consecuencia, no se aprecia que la juez de instancia haya hecho una valoración sesgada y errónea de la declaración de la testigo Dª, Azucena, como expone el recurrente.
Por tanto, la sentencia apelada no incurrió en error alguno al priorizar la estabilidad proporcionada por la madre, quien dispone de mayor flexibilidad y experiencia directa en el cuidado de los menores. En consecuencia, se considera que esa falta de disponibilidad junto al hecho de que los niños necesitan seguir pautas idénticas y estrictas para evitar que empeoren en su diagnóstico, no puede concluirse que la sentencia apelada haya cometido ninguno de los errores o infracciones denunciadas, sino que ha cumplido la exigencia de motivar las razones por las que se considera más beneficioso para los tres hijos el régimen de custodia acordado.
Se alza el padre contra el régimen de visitas fijado. Sin embargo, a tenor de lo señalado en relación al régimen de custodia, no aprecia la Sala error alguno en la fijación de un régimen de estancias con el padre muy extenso (de viernes a lunes y un día entresemana con pernocta además de los periodos vacacionales) que, de ampliarse más, no tendría diferencia alguna con un régimen de custodia compartida. Lo fijado se ajusta a las necesidades de los niños de compartir un tiempo extenso con el padre y a la disponibilidad del padre.
Sin embargo, si consideramos que sería bueno para los niños, concentrar - como solicita el padre - la estancia intersemanal con el fin de semana cuando le corresponda, de modo que se va a acordar que cuando le corresponda al padre el fin de semana, la estancia de los miércoles se cambia al jueves, de modo que podría estar con los niños desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al mismo. Todo ello sin perjuicio de recordar a ambos progenitores, que el régimen de visitas establecido puede y debe poder ser modificado por consenso entre ellos, para adaptarse a las circunstancias cambiantes de los menores o de los progenitores.
Debe estimarse parcialmente el motivo de recurso.
Ambos progenitores se alzan contra la medida relativa a la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 900€ mensuales por cada uno de los tres hijos, y en la obligación de D. Luis Enrique de abonar directamente a la entidad DIRECCION000., los gastos de terapia de los dos menores Felix y Jose Manuel en los cursos escolares 2023/2024 y 2024/2025, momento a partir del cual se aplicará la proporción del 90% el padre y el 10% la madre, así como el 90% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de sus hijos mientras que la madre abonará el 10%, previo acuerdo entre ambos progenitores, o en su caso, autorización judicial.
El recurso del padre va ligado a su reducción si se fija una custodia compartida, por lo que debe decaer.
Por su parte, Dª Laura se alza también contra lo acordado, alegando como motivo de recurso falta de proporcionalidad por insuficiencia de la pensión para cubrir las necesidades de los niños, incluyendo alimentación, vestido, educación, actividades extraescolares, transporte, salud y ocio.
Expuestos los motivos de recurso, es incuestionable que existe una notoria diferencia de ingresos entre ambos litigantes.
Queda acreditado documentalmente que en el ejercicio fiscal 2023, D. Luis Enrique percibió unos ingresos netos de 206.654€, lo que equivale a 17.221€ mensuales. En la actualidad, ocupa el cargo de Consejero Delegado en la empresa antes citada. Su salario bruto fijo anual en este puesto es de 300.000€, con un variable que puede llegar al 50% de la remuneración fija, lo que significa que sus ingresos brutos anuales podrían alcanzar los 450.000€. Además del salario, D. Luis Enrique tiene beneficios adicionales como vehículo de empresa y pólizas de seguro médico para toda la familia.
No podemos considerar acreditado que, como alega la apelante, los ingresos de D. Luis Enrique sean superiores a los declarados, por tener un conglomerado de empresas, algunas de ellas en el extranjero, dado que no existe prueba sobre ello.
Aunque existen discrepancias entre las partes sobre la valoración de los ingresos, alega la representación de D. Luis Enrique que la sentencia de instancia utilizó sus ingresos de 2023, que fueron más elevados por incluir pagos de remuneración variable de Repsol, y que sus ingresos netos mensuales actuales, sin tener en cuenta el variable, son de unos 15.000€. Aun siendo así, no se desvirtúa lo acordado, por cuanto también su salario actual incluye una parte variable.
La madre tiene en este momento unos ingresos de 854€ netos mensuales por dirigir 5 trabajos de Fin de Grado en la Universidad DIRECCION005. No podemos considerar los ingresos anteriores ya que trabajaba como profesora interina en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por su carácter eventual.
En consecuencia, aunque la madre tenga potencial de obtener ingresos mayores si trabajara a tiempo completo, se trata de una hipótesis que a día de hoy no puede ser valorada.
En cuanto a las necesidades y gastos de los hijos, los tres niños asisten al colegio concertado " DIRECCION002", con un coste mensual de 170€ por niño, lo que suma un total de 510 euros mensuales para los tres. Como gastos de libros de libros de texto, el coste anual de los libros para los tres niños asciende a más de 1.200€, además del material escolar.
Añadido a lo anterior, los menores realizan diversas actividades extraescolares que no pueden computarse a efectos de determinar el quantum de la pensión alimenticia, ya que deben tener la consideración de gastos extraordinarios.
Tampoco pueden tenerse en cuenta los gastos de terapia de los niños en el centro DIRECCION000 porque la sentencia fija un régimen específico para su pago, que se entiende adecuado a la capacidad económica de los progenitores y a la adaptación del pago a la evolución de los niños y la necesidad de terapia que influirá sin duda en su coste.
Aunque se argumenta que los gemelos debido a su diagnóstico de DIRECCION003, tienen una alimentación especial, no se acredita que tenga un coste específico. pero no se especifica un coste.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que los tres niños tienen unos gastos por otros conceptos difíciles de cuantificar.
También debe tenerse en cuenta que los niños residen con la madre en la vivienda familiar, de carácter ganancial, cuyo uso tienen atribuido. La vivienda está gravada con una hipoteca, cuya cuota mensual es de 1.804,51€ y que deben abonar entre ambos. Tras la separación, el padre vive de alquiler en una vivienda con un coste mensual de 1.300€. Además, deben satisfacer entre ambos otros gastos de la vivienda familiar, como IBI, derramas extraordinarias, seguro del hogar, y otros gastos del patrimonio de ambos.
Con esos datos, la cantidad fijada de 900€ al mes por cada menor, se considera proporcionada para atender al sostenimiento de los tres hijos, que asciende a un total mensual de 2700€. Debe tenerse en cuenta que el padre también paga el alquiler de su vivienda, y su participación en la hipoteca del domicilio familiar y demás gastos tanto de esa vivienda como de la que tienen en Murcia, además de sus propios gastos, los de los niños cuando están con él, los gastos de terapia y el 90% de los gastos extraordinarios.
Debe confirmarse la sentencia.
La sentencia atribuye el pago de los gastos de comunidad a la madre. En este punto, debe estimarse el recurso al vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo que establece que dichos gastos deben ser abonados por ambos titulares. La sentencia 399/2018, de 27 de junio, las considera deudas de la sociedad, señalando que:
También la sentencia 593/2021, de 13 de septiembre señala que "Esta sala
Dña. Laura se alza contra dicha medida, impugnando la cuantía y la limitación temporal. En relación a la cuantía, alega que es insuficiente para paliar el desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial, la dedicación a la familia durante 14 años, en detrimento de su desarrollo profesional, que ha generado una diferencia significativa en los ingresos y el patrimonio de ambos cónyuges y la pérdida de oportunidades laborales, no cumpliéndose la finalidad de la pensión compensatoria con la cuantía y el límite temporal fijado.
También impugna la limitación temporal fijada en 3 años, porque considerar erróneo que sea "más que probable" que en un futuro próximo trabaje a tiempo completo, alegando las dificultades para encontrar trabajo tras abandonar su carrera profesional y 14 años de dedicación exclusiva a la familia.
Por ello, solicita que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a 1.500 euros mensuales, que se establezca con carácter indefinido y subsidiariamente que la pensión tenga una duración de 7 años.
Las circunstancias de Dª Laura no se discuten. Que ha dedicado 14 años al cuidado de la familia es un hecho notorio, como también lo es la pérdida de expectativas laborales y de forjarse una carrera profesional en los mejores años para ello. Cierto es que tiene una edad que le permite trabajar y que, de hecho, tienen capacidad para acceder al mercado laboral, y ello conduce a desestimar la pretensión revocatoria que interesa que se fije la pensión con carácter indefinido, porque hecho el juicio prospectivo que requiere la doctrina del Tribunal Supremo, no ofrece dudas el hecho de que ya se ha iniciado en el mundo laboral y tiene opciones realistas de incorporarse.
Pero debe valorarse que, gracias a su dedicación, el Sr. Luis Enrique ha podido desarrollar una carrera profesional muy exitosa, como ha quedado expuesto. Además, el hecho de que ella sea titular de los bienes gananciales no es un criterio a valorar porque los bienes de la sociedad ganancial corresponden a ambos, por lo que de momento no cambia su capacidad económica. Tampoco podemos acoger el argumento de que la diferencia de ingresos entre ambos se debe a la elección profesional de ella, quien optó por la docencia, una profesión con menores expectativas salariales que la suya. La pensión compensatoria no tiene por finalidad igualar sus patrimonios, ni sus ingresos.
A juicio de la Sala, el desequilibrio producido por la dedicación a la familia, seguir al marido en su destino laboral fuera de España, y la incidencia en su trayectoria profesional, justifican que atendida la situación económica antes descrita, y las posibilidades reales de afianzarse en el mercado laboral, con una cierta solvencia, justifiquen estimar parcialmente el recurso, debiendo incrementarse la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 1500€ por un plazo de cinco años que se estima suficiente para la estabilización de su vida laboral.
La estimación parcial de ambos recursos de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que señala que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que
1.- Se modifica el
2.- la
3.- Las
4.- No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0685 24., bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
