Sentencia Civil 396/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 372/2024 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100320

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15841

Núm. Roj: SAP M 15841:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2019/0000328

Recurso de Apelación 372/2024 NEGOCIADO 2 MS

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Ins. Tri. Ins. Alcorcón. Plaza nº 4

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 782/2022

APELANTE:D./Dña. María Rosario

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO:D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 396/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 782/2022 seguidos en el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alcorcón. Plaza nº 4 a instancia de D./Dña. María Rosario apelante, representada por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO contra D. Federico apelado, representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2023 siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de 1ª de Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón, se dictó Sentencia de fecha 04/12/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas Definitivas instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Dº Federico, frente a Dª María Rosario, y por ende se deben modificar las medidas definitivas estipuladas en la sentencia de este órgano judicial de fecha 13 de Diciembre de 2.019, en los autos número 39/19, en los términos siguientes:

- Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hija menor de edad, Debora a su padre, Dº Federico.

- No procede el establecimiento de un régimen de visitas de la hija menor de edad a favor de la madre.

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, al padre.

- La Sra. María Rosario deberá abonar en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija menor de edad, la cantidad de 160,00 euros, los cuales deberán ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe por el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a los incrementos del IPC.

- Cada progenitor deberá abonar por mitad los gastos extraordinarios que surjan con respecto a la hija menor de edad, siempre que se encuentren debidamente justificados y consentidos por ambos.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, al que se opusieron la parte contraria y el Ministerio Fiscal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO. -Mediante resolución de fecha 11/11//2025, se señaló para el día 20 de noviembre de 2025 la deliberación, votación y fallo.

QUINTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Dª. María Rosario, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2023, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, por vulneración de su derecho de defensa y solicita la nulidad de actuaciones. Alega que no fue emplazada en su domicilio real, pese a que era conocido por el demandante, sino por edictos al resultar desconocida en el domicilio aportado. Alega que no fue cita a juicio, por lo que ha sufrido indefensión.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, y respecto al derecho de defensa, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señala que: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el Art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el Art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 37/1984, de 14 de marzo ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio )". Añade la misma resolución que: "En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero ; 195/ 1990, de 29 de noviembre ; 326/1993, de 8 de noviembre ) ".

Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por Procurador, estableciendo que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.

En su párrafo cuarto añade que "Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario".

Por lo demás, el art. 166 de la LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión. Y según dispone el art. 225-3 los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).

De un examen de las actuaciones se desprende que el recurso debe ser desestimado. Por una parte, no se aprecia infracción alguna de las normas procesales, por cuanto consta que la recurrente no residía en ninguno de los domicilios que resultaron en la Averiguación practicada por el juzgado, por lo que habiendo resultado negativo el intento de emplazamiento, y no constando que el demandante conociera otros domicilios de la demandada, y habiendo aportado su número de teléfono, con el que se comunicaba habitualmente con ella, es por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

No se aprecia que la actuación judicial causara a la recurrente indefensión alguna, ni violación de ninguna norma procesal, ya que ni siquiera se le tuvo por conforme con los hechos alegados por la otra parte para fundamentar las medidas de carácter patrimonial solicitadas.

TERCERO. -Respecto a las medidas adoptadas en relación a la menor, relativas al ejercicio de la patria potestad, la sentencia atribuye su ejercicio exclusivo a D. Federico, en base a la falta de implicación de la madre en la vida cotidiana de la hija, y los problemas de comunicación con la madre, de la que manifestaba que en muchas ocasiones no le resultaba posible localizarla.

La patria potestad, se configura como un conjunto de deberes y facultades que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados; prima en tal institución la idea del beneficio y el interés del menor, y ello de acuerdo con lo establecido en la Ley de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, artículo 11-2 de dicho texto legal, en cuanto principio rector de la actuación de los Poderes Públicos.

Por ello, la privación de la patria potestad, o el ejercicio de dicha función por uno de los progenitores con exclusión del otro, reviste un carácter excepcional, habiendo de basarse en circunstancias extremas, en las que la continuidad de las relaciones paterno-filiales vengan a poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, del sujeto infantil.

El artículo 170 del Código Civil se refiere al incumplimiento de deberes inherentes a la potestad, y ello no conlleva un significado de censura o de sanción de una conducta omisiva, habiendo de valorarse esta en función del antedicho principio del favor de los hijos que imponga, o aconseje, en aras de la protección del referido prevalente interés, tal drástica medida.

En definitiva, si concurren razones debidamente fundadas, objetivas o subjetivas, será posible acceder a tan grave medida, y teniendo en consideración, por otra parte, las previsiones contenidas en el artículo 156 del texto legal antes aludido, en lo que se refiere a los presupuestos que justifican la posibilidad del ejercicio exclusivo de la patria potestad.

El carácter de orden público de la materia, precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción, sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo170 del Código Civil. La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.

Como expresa la Sentencia de esta misma AP, Sección 22 de 14 de junio de 2019 ( ROJ: SAP M 5389/2019), siguiendo la concepción dinámica, que el TS considera más ajustada, "la patria potestad y su posible privación ha de verse no sólo referida a un momento concreto, sino al momento en que se está examinando si procede o no dicha declaración, por encontrarse los progenitores incursos en causa de privación de la patria potestad, y ello por cuanto que, la patria potestad y la posible privación o no de la misma, ha de verse desde la perspectiva de que sea la medida que mejor favorece y protege al menor, y no tanto como un castigo que se impone a los progenitores que han incumplido, después veremos en qué grado, los deberes propios de la patria potestad". Justifica, además, esta "visión dinámica", en que "como señala el párrafo segundo del art. 170 del Código Civil, la declaración de privación de la patria potestad no es definitiva sino que puede, con posterioridad, revocarse y por tanto rehabilitarse a los progenitores, que en su momento pudieran haber sido privados de la patria potestad en dicha función" y que "ni siquiera el Código Penal impone la pérdida de la patria potestad con carácter definitivo, sino por el tiempo previsto en cada tipo penal",

A la vista de la anterior doctrina, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en el artículo 170 del CC en relación con el 154 del mismo texto legal, por la sencilla razón de que, conforme al dictado de dicho precepto, no ha privado a la madre de la patria potestad que tenía sobre su hija menor, sino solo de su ejercicio, atribuyendo en consecuencia, el mismo de forma a exclusiva al padre.

Ciertamente, la mera titularidad de la patria potestad constituye un derecho vacío de facultades, puesto que es el ejercicio de la misma, el que otorga la autoridad para obrar en consecuencia, en este caso las facultades inherentes a la patria potestad solo las puede ejercer en solitario el padre, sin necesidad ya de consentimiento materno.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015, "El incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad no conlleva por sí mismo la privación total o parcial de la misma, sino que es necesario también que sea contrario al interés del menor o incapacitado, de forma que dicha privación le sea beneficiosa". Asimismo, a la hora de valorarse el alcance y significado del referido incumplimiento se admite una amplia facultad discrecional del órgano judicial para su apreciación, a fin de que el precepto se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, sin que pueda prevalecer una mera consideración objetiva y exclusiva del supuesto de hecho ( STS 36/2012, de 6 de febrero ), pero se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor o incapacitado ( STS 183/1998, de 5 marzo ).

Esto es precisamente lo que ha llevado a efecto la sentencia apelada, es decir, apreciar la existencia de un incumplimiento de deberes parentales grave, reiterado y contrario al interés del menor, pero no hasta el punto de acordar la privación total de la patria potestad, en su titularidad y ejercicio, sino sólo parcial en cuanto a este último aspecto. Tanto una como otra realidad responden pues a unos mismos presupuestos conceptuales, y así se deprende del propio artículo 170 del CC, dependiendo de la ponderación judicial, la decisión que definitivamente se adopte, que resultaría difícilmente revisable en alzada si se ajusta a criterios de lógica y razón, como aquí ocurre. Efectivamente, la sentencia de instancia basa su argumentación en los hechos de entender salvaguardado el interés de la menor, con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor del padre

Sin embargo, el Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quosobre el particular apelado no se ajustan plenamente al resultado de la prueba practicada, pues de la misma se desprende, que la madre ha participado en las decisiones relativas a su hija, cuando el padre lo ha permitido. Se observa una importante necesidad de la menor, de que su madre se involucre en su vida cotidiana, y participe en la toma de decisiones que le afecten. Por ello, no se considera beneficioso para la menor la atribución exclusiva a D. Federico de la patria potestad sobre Debora, puesto que la madre tiene disponibilidad y deseo de implicarse en la vida y necesidades de su hija, lo que se estima beneficioso para la niña, por lo que procede estimar el motivo de recurso y revocar la resolución apelada, en el sentido de mantener el ejercicio compartido por ambos progenitores de la patria potestad sobre la menor.

CUARTO. -Por lo que se refiere al régimen de visitas entre la menor y su madre, la sentencia recurrida considera que no resulta beneficioso para la menor mantener el contacto con su madre. Sin embargo, la prueba practicada, tanto la pericial psicosocial del grupo familiar, como la exploración de la menor, evidencia la necesidad de la menor de tener relación con su madre, para un adecuado desarrollo emocional.

El informe del equipo técnico señala que la problemática que haya podido presentar la menor, no se sustenta únicamente en su relación materno-filial, detectándose que la unidad de convivencia actual ha presentado una disfuncionalidad con posible incidencia en la menor, por lo que se considera fundamental trabajar para que la menor mantenga una convivencia apacible y confortable con su padre, pareja y hermano menor.

Además, como señala el informe pericial el establecimiento de un régimen de visitas debe estar orientado al interés de la menor, por lo que la actitud de prevalecer la convivencia confortable de la nueva unidad familiar del padre, no puede prevalecer sobre dicho interés.

No es aceptable anteponer el bienestar de los adultos sobre las necesidades de la menor.

El informe de los servicios sociales de DIRECCION000 en el que se basa la restricción de las visitas maternas, no ha evaluado a la madre, y desconoce por tanto las competencias de Dª María Rosario, y tampoco evalúa el supuesto riesgo de mantener las visitas maternas, ni el modo en que se ha detectado, salvo por la motivación del padre en unas supuestas conductas disruptivas de la menor al regresar de las visitas o en el cuestionamiento por esta de la autoridad de su pareja.

El equipo técnico considera por el contrario que la suspensión de las visitas no es beneficiosa para la menor, y no ha detectado anomalía en el comportamiento materno en el momento actual, ni tampoco psicopatología o rasgos de personalidad que repercutan en sus competencias parentales. Por el contrario, consideran conveniente que ambos progenitores acudan a un programa que les permita aunar sus pautas educativas con la hija, y asumir su rol diferencial, con mutuo respeto y sin involucrar a la menor.

La menor desea mantener la relación con su madre y muestra necesidad de verla y pasar tiempo con ella.

Ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos. Pero en el presente caso, en el que consta la madre puede cuidar adecuadamente de la niña, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, y nos orienta para conocer lo más conveniente para ella.

En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten. Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".

Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si la falta de relación con su madre causa en la niña profundos sentimientos de tristeza, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Debora expresa claramente la necesidad de sentirse querida por sus dos padres y de compartir tiempo con ambos. En definitiva, la menor necesita del afecto materno y de la relación con su madre para un desarrollo emocional sano.

Por ello, procede establecer un régimen de visitas entre la menor y su padre, que permita una relación adecuada entre ambas. No se estima conveniente establecer visitas de jueves a lunes como desea la menor y propone en su informe el Ministerio Fiscal, dado que como la propia menor expresa el domicilio de su madre está excesivamente lejos del centro escolar al que asiste, por lo que se estima más adecuado que dichas visitas se realicen en fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio, donde la madre recogerá a Debora, a domingo a las 20.00 horas, en que el padre recogerá a Debora en el lugar que acuerde con la madre, y en defecto de acuerdo en el domicilio materno. De esta forma se reparte por igual entre las partes la carga de los traslados de un domicilio a otro, y la recogida de la menor a la salida del colegio permite a la madre participar mínimamente del entorno escolar de su hija.

Igualmente se acuerda que Debora estará con su madre, la primera mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, los años pares, y la segunda los impares. Estos periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 20.00 horas. El intercambio se realizará en Navidad el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y en Semana Santa el Miércoles Santo, igualmente a las 20.00 horas. La madre recogerá a Debora a la salida del colegio o en el domicilio paterno, si el día de inicio de la estancia no fuera lectivo, y el padre recogerá a la menor a la terminación del periodo de estancia con la madre, en el lugar que acuerde con ella o en su defecto en su domicilio.

En verano, Debora estará con su madre, el mes de julio los años pares y el mes de agosto en los impares, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Los denominados puentes escolares, se unirán al fin de semana correspondiente y los pasará la menor con el progenitor con el que le corresponda pasar el fin de semana.

Se acuerda derivar a ambas partes y a la menor al servicio de Información, Orientación y Asesoramiento Psicológico del CAEF de DIRECCION000, a fin de unificar criterios educativos respecto a Debora y llegar a acuerdos sobre pautas, normas y límites acordes al rango de edad de la hija y a su proceso evolutivo.

QUINTO. -Por último y respecto al importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida en 160 euros mensuales a cargo de la recurrente, procede señalar que la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público, no condicionando ni vinculando al Juez en tal sentido los acuerdos que sobre el particular hayan alcanzado los progenitores si no protegen de forma adecuada el interés de los menores. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que, proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita de la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil no sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La STS de 2 de marzo de 2015 recuerda que, como dice el artículo 93 CC, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.

Nos encontramos por tanto en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil, siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas de los menores.

En cuanto al importe de los alimentos, consta que la madre, vive en una habitación de alquiler, sin que conste su importe, y consta que trabaja como tele-operadora y percibe unos 950 euros mensuales netos. La menor, estudia en un centro concertado, y tiene los gastos habituales a su edad, de acuerdo con la modesta economía de su progenitor, que reconoce percibir unos 1600 euros netos mensuales, convive con su pareja y otro hijo menor

Ante esta situación y siguiendo la doctrina emanada de la STS 55/2015, de 12 de febrero , hemos de partir de que nos encontramos ante un deber asistencial insoslayable inherente a la filiación ( artículos 39.3 de la CE y 93 del CC ), de naturaleza incondicional con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, de manera que, ante la más mínima presunción de ingresos, lo normal será fijar siempre en supuestos de este tipo un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal también tiene declarado en su sentencia 481/2015, de 22 de julio (invocada por la apelante), que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los órganos judiciales tutelen los derechos filiales, no siendo de recibo que el mero desconocimiento de las circunstancias de aquel, le exonere de la obligación de prestar alimentos, ni que a los Tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo, ni siquiera, cuando se desconozca su lugar de residencia o sus medios de vida.

Atendiendo a todo, procede mantener la cantidad de 160 € al mes. Inferior incluso al denominado "Mínimo Vita"l estimado como el mínimo de contribución por un progenitor para cumplir con la obligación legal de prestar alimentos a los menores de edad y mayores no independizados económicamente, que esta Audiencia Provincial ha establecido en unos 180 euros mensuales.

Esta cantidad se abonará en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia. Igualmente, ambos progenitores abonarán la mitad de los gastos extraordinarios que la menor pudiera ocasionar

SEXTO. -La estimación del recurso de apelación determina que no proced hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS,el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cermeño Roco, en nombre y representación Dª María Rosario, contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2023 en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, con el número de autos 782/2022 de los que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOSla citada resolución en lo relativo al ejercicio de la patria potestad de las partes sobre su hija menor, Debora, que se ejercerá conjuntamente, así como respecto al régimen de visitas entre la menor y su madre, determinando que Debora estará con su madre, los fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio, donde la madre recogerá a Debora, a domingo a las 20.00 horas, en que el padre recogerá a Debora en el lugar que acuerde con la madre, y en defecto de acuerdo en el domicilio materno. Igualmente se acuerda que Debora estará con su madre, la primera mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, los años pares, y la segunda los impares. Estos periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 20.00 horas. El intercambio se realizará en Navidad el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y en Semana Santa el Miércoles Santo, igualmente a las 20.00 horas. La madre recogerá a Debora a la salida del colegio o en el domicilio paterno, si el día de inicio de la estancia no fuera lectivo, y el padre recogerá a la menor a la terminación del periodo de estancia con la madre, en el lugar que acuerde con ella o en su defecto en su domicilio.

En verano, Debora estará con su madre, el mes de julio los años pares y el mes de agosto en los impares, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Los denominados puentes escolares, se unirán al fin de semana correspondiente y los pasará la menor con el progenitor con el que le corresponda pasar el fin de semana.

Se acuerda derivar a ambas partes y a la menor al servicio de Información, Orientación y Asesoramiento Psicológico del CAEF de DIRECCION000, a fin de unificar criterios educativos respecto a Debora y llegar a acuerdos sobre pautas, normas y límites acordes al rango de edad de la hija y a su proceso evolutivo.

Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0372 24 , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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