Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 398/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 236/2025 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100322
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15843
Núm. Roj: SAP M 15843:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 666/2024
PROCURADOR D./Dña. RUBEN LLORENTE AMOR
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
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D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 666/2024 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de D. Ezequias apelante, representado por el Procurador D. RUBEN LLORENTE AMOR y defendido por la Letrada Dña. DESEADA SANCHEZ NIETO contra Dña. Paulina apelado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO BARRROSO MUÑOZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Llorente Amor, en nombre y representación de Don Ezequias contra Doña Paulina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Lidia Santos Fernández.
Se imponen a la parte demandante el pago de las costas procesales."
Fundamentos
El recurrente solicitó que se estableciera una guarda y custodia compartida por semanas alternas y se deje sin efecto la pensión de alimentos fijada para los hijos.
La representación de la parte demandada, Dª. Paulina, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto al error en la valoración probatoria, se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración. Desde esta perspectiva, la sana crítica se concibe como un sistema integrado por las reglas de la lógica y de la experiencia.
En definitiva, si las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez sobre las alegaciones efectuadas, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En el presente caso, no consta que la valoración de las declaraciones de las partes, hayan sido realizadas de forma arbitraria. La sentencia motiva de forma adecuada su decisión, tiene especialmente en cuenta que, en el interrogatorio practicado, el recurrente señaló que su horario habitual era de 7.00 horas a 19.00 horas, y que en el momento en que tuviera la custodia del menor podría cambiar el horario, pero no acreditó que ese cambio estuviera ya acordado con la empresa como el apelante manifestó en el interrogatorio.
Como se ha puesto de manifiesto en los Fundamentos jurídicos anteriores, la sentencia de instancia lo que valora para no modificar el sistema de custodia establecido por las partes, es precisamente el interés de los menores. Parte de la base de que no ha habido un cambio cierto, en las circunstancias concurrentes desde que las partes acordaron la custodia materna de los hijos, y estos están adaptados al sistema actual, y no muestran deseos de cambiar. Además, hay que tener en cuenta, que la custodia compartida no es un mero reparto del tiempo que las partes pasan con el menor, sino que exige una participación de ambos custodios en todas las necesidades del menor, y una coordinación entre las partes, en aras al desarrollo del hijo. En este caso, lo que el interrogatorio practicado evidencia es que es la abuela paterna la que habitualmente se encarga de los menores cuando les corresponde estar con el padre.
El recurrente acredita un cambio de casa, pero ya cuando se pactó el divorcio residía en un domicilio cercano al de los menores.
Alega igualmente un cambio en sus horarios de trabajo, pero lo cierto es que continúa trabajando en la misma empresa en un puesto de mayor responsabilidad, pues antes era profesor, según señala y ahora es generante, sin que haya acreditado unos mejores horarios laborales.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
Como señala la sentencia de instancia, ningún cambio cierto en la situación del menor ha quedado probada, y tampoco que las necesidades emocionales del menor aconsejen el cambio que se propone. Lo que consta es que el menor actualmente tiene un desarrollo emocional sano, está centrado en sus estudios y sus relaciones con sus compañeros, como es propio de su edad, y tiene una buena relación con ambos progenitores y con las familias extensas de ambos, por lo que procede desestimar el recurso formulado.
Po otra parte, consta que el hijo menor, que fue explorado en la instancia, se opuso al cambio y expresa con firmeza su deseo de continuar bajo la custodia materna.
Ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos. Pero en el presente caso, en el que consta que ambos progenitores pueden cuidar adecuadamente de la niña, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, si nos orienta para conocer lo más conveniente para élla. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten. Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si el menor es una niña juiciosa como ocurre con Rita, quien da razones coherentes y bien argumentadas, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Rita expresa claramente que no desea el cambio que su padre pretende, y no solo porque el cambio la obligue a madrugar más o a realizar los trayectos al colegio en coche, con una duración de algo más de media hora, ( Rita, está una tarde a la semana con su padre, que pasan en un centro comercial o en el coche, sin traslado a la casa paterna), sino porque en casa de su madre dispone de un espacio propio del que carece en casa del padre, lo que tiene relevancia, dado que Rita ya ha cumplido los 12 años por lo que necesita cierta intimidad y un espacio que reconozca como propio. Rita expresa que se siente apoyada por su madre en todo, mientras que a su padre lo percibe como despreocupado y más centrado en sus propios intereses.
En definitiva, el menor rechaza de forma rotunda el cambio que propone el padre, siendo evidente que no es su deseo cambiar. Por todo ello, y considerando que los deseos del menor, no son contrarios a su interés, sino que, por el contrario, resultan acordes a este, ya que hasta ahora los dos niños han mantenido una magnífica relación con su padre que podría verse comprometida con el cambio de custodia en contra de los claros y evidentes deseos del menor.
En los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existe una normativa específica, contenida en los arts. 748 y ss de la LEC, pero en ella no hay ninguna especialidad en materia de costas, cuya imposición ha de regirse, en definitiva, por las reglas generales contenidas en el art. 394 de la LEC.
No obstante, es cierto que, en los procesos de familia, debido a la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los que se deciden hechos que afectan al estado civil de las personas y medidas de indudable trascendencia personal como son, entre otros, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres respecto de sus hijos menores, lo habitual viene siendo no aplicar automáticamente el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC para la imposición de las costas. Ello es debido a la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener, en primer lugar, una resolución que declare disuelto el vínculo matrimonial en el caso de que la pareja cuya ruptura se produce estuviera unida por matrimonio y, consecuentemente, una regulación de las medidas que deben regir tras la ruptura de la relación de pareja, unida o no por matrimonio, respecto a los hijos comunes cuyos intereses han de ser de especial protección, circunstancias especiales que han determinado el surgimiento de una corriente jurisprudencial que entiende que, salvo temeridad o actuación contraria a la buena fe por parte de alguno de los litigantes, no procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes pues necesariamente deben concurrir al proceso para obtener la solución que precisen tras la quiebra de su relación.
Sin embargo, en los procedimientos de modificación de medidas como el que nos encontramos, dependiendo de las cuestiones debatidas, la regla general es la estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC, especialmente en aquellos casos en que se debatan aspectos de orden económico, salvo circunstancias excepcionales, regla seguida entre otras por la sección 22 de la AP de Madrid, en la Sentencia 601/2021, de 16 de junio, o la dictada en fecha 26 de junio de 2020, en la que se expresa "
En la misma línea, la SAP de Barcelona nº 130/2009, Secc.18ª, de 10 de marzo de 2009 señala:
Así lo ha entendido igualmente la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid especializada en familia en Autos de fechas 1/10 /2008, 06/10/2010 y 07/10/2010, entre otros.
En consecuencia, en este tipo de procedimientos el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas que se consagra por la ley es el que ha de hacerse prevalecer aquí cuando no existan serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal que hagan quebrar dicha regla general y abran la vía a una discrecionalidad razonada.
Este es el criterio seguido por este tribunal estimado, que en los procedimientos matrimoniales de modificación de medidas ha de aplicarse en materia de costas el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil sin especialidad por razón de la materia, por lo que, aunque la sentencia se basa en otros criterios, el pronunciamiento final es correcto incluso sin necesidad de acudir como hace el Juzgado a la apreciación de temeridad, que le ha llevado a idéntica solución.
Por ello, habiendo sido totalmente desestimada la pretensión del recurrente, la condena en costas resulta correcta, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de recurso con confirmación del pronunciamiento recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
