Sentencia Civil 345/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 345/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 247/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100269

Núm. Ecli: ES:APM:2025:14118

Núm. Roj: SAP M 14118:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2023/0013135

Recurso de Apelación 247/2025 NEGOCIADO 7 MJ

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Autos de Familia. Divorcio contencioso 686/2023

APELANTE / APELADO:Dña. Adolfina

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

APELANTE / APELADO:D. Carlos Jesús

PROCURADOR Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

M. FISCAL

SENTENCIA Nº 345/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SRA. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 686/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de Dña. Adolfina, apelante -apelado , representada por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y defendida por el Letrado D. Eduardo Fernández De Blas contra D. Carlos Jesús, apelado - apelante representado por el Procurador D. Noel Alain De Dorremochea Guiot y defendido por la Letrada D. Carmen Pacheco Ramos; con la intervención del Ministerio Fiscal, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 03/07/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente,y por lo que de la misma se acoge, la demanda de divorcio interpuesta por la actora, contra el demandado, decretar la disolución del matrimonio por divorcio contraído por ambos cónyuges el 30-08-2.014,sin especial pronunciamiento en costas.

Se declaran, como medidas complementarias,las ya establecidas en el auto de medidas de 24-01-2024 y posterior aclaración de 12-02-2024, de las que se llevará a ésta resolución copia testimoniada, con las siguientes precisiones y adicionesrespecto de los aspectos no contemplados en sede de medidas coetáneas:

Se establece una pensión compensatoria, a cargo del Sr Carlos Jesús de importe 400 € mensuales,durante un periodo de 9 meses.

Se establece el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, a la madre y los menores, hasta la liquidación del régimen o durante 4 añosdesde la firmeza de la presente resolución judicial.

SEGUNDO.- Una vez firmeesta resolución, se comunicará al Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio para la práctica del asiento que corresponda.

TERCERO.- La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación a las partes, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes exponiéndose en sus escritos las alegaciones en las que basaban su impugnación.

TERCERO. -De dichos escritos de interposición de Dña. Adolfina y D. Carlos Jesús, se dio traslado al contrario y al el Ministerio Fiscal, presentando ambos escritos de oposición al recurso presentado de contrario e informes el Ministerio Fiscal oponiéndose a sendos recursos, en el sentido que obra en autos.

CUARTO.Por auto de fecha 25 de marzo de 2025 se resuelva la prueba solicitada por D. Carlos Jesús en su escrito de interposición y en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por Doña Adolfina.

QUINTO. -Se señaló por providencia de 15 de octubre de 2025 para el día 23 de octubre de 2025, la deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Adolfina, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 3 de julio de 2024, dictada en proceso de divorcio nº 686/2023, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, al no estar de acuerdo con alguna de las medidas fijadas en la misma, Y por ello, solicita su revocación parcial y se acuerde:

1.- Modificación de la disposición relativa a la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar en favor de Doña Adolfina, de forma que se deje sin efecto la limitación de cuatro años a partir de la firmeza de la sentencia, y se establezca que dicho domicilio asea atribuido a la madre y a los menores hasta que estos alcancen la independencia económica y abandonen el hogar familiar o, subsidiariamente, hasta la mayoría de edad de estos, a fin de evitar poner en peligro su subsistencia y bienestar.

2.- Modificación de la disposición relativa a la pensión compensatoria, de forma que se fije en la suma de 500 € mensuales durante dos años como pensión compensatoria a cargo del Sr. Carlos Jesús y en favor de mi representada, a fin de paliar el desequilibrio económico que la ruptura de pareja ha generado a las partes. Dicha suma se considera adecuada a la realidad económica y de los contrayentes y deberá ser ingresada en la misma cuenta y condiciones que la pensión por alimentos, de forma que se incremente conforme el IPC o equivalente el 1 de enero de cada año, sin necesidad de requerimiento previo por la Sra. Adolfina

Por la representación procesal de D Carlos Jesús, también se formula recurso de apelación frente a dicha sentencia, solicitando su revocación parcial y que se dicte otra en la que se acuerde:

1.- Que el pago de las necesidades de los hijos, se fije de la siguiente manera: a.- Don Carlos Jesús abonará íntegramente el coste de escolaridad, comedor, APA, seguro y material escolar de los hijos, mientras se mantenga la diferencia entre la capacidad económica entre uno y otro progenitor, b.-las partes abonarán al 50% los libros, excursiones y cualquier otro gasto escolar de los hijos que pueda surgir c.- las partes abonarán al 50% los gastos extraordinarios educativos y médicos, que consensuen en el futuro d.- el padre seguirá haciéndose cargo del seguro médico privado de los hijos, mientras su empleador se lo permita y, en caso de que deje de tener dicho privilegio, será abonado por las partes al 50%.-cada progenitor se haga cargo de los gastos de habitación, sanidad, vestido y alimento de los hijos, cuando tengan a los menores en su compañía. Y todo ello dejando sin efecto la pensión alimenticia estipulada.

Subsidiariamente, y en el improbable supuesto de que la Sala considere ajustado a Derecho el mantenimiento de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado de Getafe, declare la obligatoriedad de la Sra. Adolfina de hacerse cargo del pago del colegio de los hijos (escolaridad, APA, seguro y material escolar) íntegramente, desde la fecha en que se dictó el Auto de medidas provisionales coetáneas, como esta parte interesó mediante solicitud de aclaración de la Sentencia de divorcio.

2.- El domicilio familiar (sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, Madrid) así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedarán para el uso de Elsa y Segundo, en compañía de la madre los años pares y en compañía del padre en los años impares, esto es, por años alternos, hasta que las partes procedan a la liquidación del inmueble común.

Subsidiariamente, y en el improbable supuesto de que la Sala considere ajustado a Derecho la atribución del uso del domicilio familiar establecida por el Juzgado de Getafe, limite dicha atribución al plazo de un año, a contar desde la fecha del Auto de medidas provisionales, realizando a continuación atribución del mismo por años alternos a cada uno de los progenitores, comenzando por el padre, hasta la liquidación del inmueble.

3.- Que se condene al pago de las costas devengadas en esta alzada a la Sra. Adolfina por la actitud obstruccionista e incumplidora que ha mantenido en el presente procedimiento

SEGUNDO. -Uno de los motivos de apelación que invoca la parte apelante es la falta de motivación de la sentencia recurrida. Y al respecto, se debe tener en cuenta:

1.- Que como ha señalado el TS, entre otras en la reciente sentencia de 28 de junio de 2021 "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE , y se corresponde con el derecho, que ostentan todos los ciudadanos, a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia con respecto a las pretensiones ante ellos formuladas, al tiempo que constituye expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, a las que nos referimos en la sentencia 465/2019, de 17 de septiembre , cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos devolutivos establecidos en las leyes; y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones. La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ). No obstante, es también jurisprudencia de esta sala la que viene sosteniendo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones, que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi del fallo pronunciado ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11 de enero ; 201/2021, de 13 de abril y 375/2021, de 1 de junio ).

2.- Así mismo, este tribunal, entre otras en sentencia de 29/10/2018, ya ha dicho que " la falta de motivación no puede ser acogida, dado el contenido de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, debiendo señalarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( Sentencia 196/88 de 24 de Octubre ). También ha indicado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 de 23 de Abril y 68/2011 de 16 de Mayo ) y la Jurisprudencia (Sentencias 294/2012 de 18 de Mayo y 736/2013 de 3 de Diciembre ) establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquélla.".

Dicho lo cual, y tras examinar y valorar la resolución judicial recurrida, se aprecia que si bien nos encontramos ante una escasa motivación; de su lectura, de forma integral, se puede deducir las razones por las que la juzgadora ha acordado la decisión ahora recurrida; lo que permite a la parte apelante fundamentar su recurso. Es por ello, que no existe falta de motivación, por lo que se debe desestimar el presente recurso por este motivo; pues no se debe confundir la falta de motivación, art 218.2 LEC, con el hecho de que la parte comparta o no esa fundamentación, es decir le guste o no dicha resolución y quera que se modifique, lo que le deberá llevar en su caso a apelar dicha resolución por motivos de fondo.

TERCERO. -En relación al uso de la vivienda familiar, dado que estamos ante una custodia compartida, por tiempos iguales, admitida por ambos progenitores, es evidente que debemos resolver sobre el mismo al amparo del art 96.2 del c.c., es decir en base al interés familiar más necesitado de protección y de forma temporal.

Temporalidad que conforme a señalado el TS, es difícil entender que se ha establecido cuando se atribuye hasta la liquidación de gananciales, sabiendo que este proceso puede ser alargado de forma indebida/fraudulenta por una de las partes, vía recursos; ni tampoco cuando se fija hasta la mayoría de edad, pues ese límite ya se impone legalmente.

Los tribunales vienen fijando de forma habitual en la mayoría de los casos, una limitación de uno a tres años, si bien el TS admite que se podría hablar de un periodo de hasta cinco años. Y en el presente caso, dada la precaria situación económica de la madre, que el padre tiene unos ingresos que se sitúan entre los 3.000 y 3.500 € mensuales, y que sus necesidades económicas las tiene cubiertas actualmente vía alquiler, consideramos: a) que el interés familiar más necesitado de protección es la madre, y b) que es ajustado a derecho y equitativo el plazo de cuatro años establecido en sentencia de Instancia, es decir hasta julio de 2028, que confirmamos, pues entendemos que es tiempo sufriente para liquidar la sociedad de gananciales, y que la madre pueda mejorar su situación laboral y acceder a una nueva vivienda. Se desestiman por tanto este motivo de apelación formulado en ambos recursos.

CUARTO.- Por lo que respecta a la forma en que ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijos, se debe tener presente que:

1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13

2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.

3.- El TS ha dicho de forma reiterada, que el sistema de custodia compartida, no es óbice para que se imponga a uno de los progenitores el abono de pensión de alimentos, si existe una clara diferencia/desproporción en la disponibilidad económica de uno y otro progenitor.

4.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.

5.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, y teniendo en cuenta:

1.- Que existe una clara diferencia entre la disponibilidad económica de ambos progenitores, pues mientras el padre tiene unos ingresos de unos 3.000/3.500, la madre percibe ahora ayudas públicas (según reconoce el padre en su recurso, en la actualidad son 480 € al mes), y cuando trabajó, sus ingresos apenas llegaban al SMI

2.- La edad de los hijos ( Elsa de 9 años al haber nacido el NUM000/2016 y Segundo de casi 6 años al haber nacido el NUM001/2019).

3.- Los gastos ordinarios de los mismos por comida, material escolar, telefonía, suministros, ropa, ocio, farmacia, droguería, trasporte etc.). Los menores acuden a un colegio concertado, con un coste mensuales (prorrateado en 12 meses) junto con el comedor escolar de unos 265 € (132.5 € por hijo); mantienen deuda con el colegio dado que la madre no abona estos gastos. Además, el padre abona directamente el seguro médico privado de los menores; y hace frente a la hipoteca e Ibi de la vivienda familiar, y al alquiler de su actual vivienda, que asciende a 930 € al mes. Es decir, si a esos ingresos de 3.000/3,500 €, le quitamos los gastos a los que hace frente (renta 930, 265 gastos escolares, otros 360 € aprox. de hipoteca, 600 € de alimentos) vemos que le queda un remanente mensual de unos 850 a 1500 € al mes.

Por todo ello, consideramos ajustado a derecho y proporcional que los alimentos que se rebajen esos alimentos a 225 € mensuales por hijo, a fin de asegura que su nivel de vida no varíe sustancialmente, según convivan con el padre o con la madre. Se estima parcialmente este motivo de apelación; a fin de que con el remanente que le queda al padre tras abonar todos los gastos mencionados, pueda hacer frente a su propia subsistencia y a la de los hijos cuando conviven con él.

QUINTO. -En relación a la pensión compensatoria, debemos partir de la consolidada interpretación que del artículo 97 del Código Civil viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, la labor del juez/tribunal debe consistir en decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Cuestiones que resolveremos a la luz de jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) que afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge";de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria.

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiar de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Todo ello, desde la perspectiva, de que la pensión compensatoria es una medida de libre disposición, y por tanto los tribunales están supeditados y vinculados por lo que piden expresamente las partes. A ello, se debe añadir de que en apelación y en realicen a dichas medidas, no se pueden alterar o modificar esas pretensiones en segunda instancia, haciendo una petición distinta o nueva.

Dicho esto, y examinas las actuaciones, vemos que:

1.- No se discute que el cese de la convivencia genere a Adolfina un desequilibrio económico, que genera su derecho a una pensión compensatoria. D Carlos Jesús no recurre o impugna dicho pronunciamiento.

2.- Tampoco discuten las partes que dicha pensión debe ser temporal, pidiendo ella que sea por dos años y mostrándose conforme él con que sea por nueve meses como fija la sentencia apelada.

3.- Ha quedado acreditado que existe una clara diferencia en la disponibilidad económica de ambos progenitores, pues mientras el padre tiene unos ingresos netos que se sitúan en unos 3000/3500 € al mes, ella apenas tiene ingresos provenientes de ayudas públicas, o a lo sumo de ingresos por trabajos, temporales y esporádicos, realizados hace tiempo, por los que percibía 1000/1200 € al mes.

4.- Se debe tener en cuenta: a) la pensión de alimentos fijada a cargo del padre de 600 € al mes para los dos hijos (300 € por hijo) que se fijaron en auto de medidas provisionales de 24 de enero de 2024, que se han mantenido en la sentencia apelada. Así como el periodo en que se mantiene a Dª Adolfina en el uso de la vivienda familiar, periodo en el que D Carlos Jesús vivirá de alquiler.

5.- El padre ofrecía 500 € mes de P.C, por un periodo máximo de 6 meses.

6.- Dª Adolfina en su demanda y en la vista, pedido que se fijase una pensión compensatoria de 350 € al mes, actualizables, por un periodo de dos años; es decir un total de 8.400 €, más las actualizaciones del segundo año. Y por tanto es inadmisible que dicha pretensión, en cuanto a la cuantía, se pretenda modificar al alza en esta apelación. Y si bien la sentencia fija dicha pensión en 400 € mensuales, lo hace por nueve meses, es decir un total de 3.600 € que es menor de lo que ella pedía; y con la que ha estado de acuerdo el ahora apelado, que no recurrió ni impugno la sentencia de instancia.

7.- La convivencia conyugal apenas ha durado 9 años, pues se casaron en agosto de 2014 y el cese se produce en la primavera de 2023.

Por todo ello, consideramos que es más ajustado a derecho fijar una pensión de 350 € mensuales, actualizables cada mes de enero conforme a las variaciones del IPC por dos años a contar desde la sentencia de 1ª Instancia, en vez de los 400 € que se han fijado. El primer pago de esta suma debe ser julio de 2024, con dos actualizaciones en enero de 2025 y 2026.

Ante una posible vía de apremio para el cobro de esta pensión, se deberá tener en cuenta las cantidades abonadas por D Carlos Jesús, en base a lo acordado en 1ª Instancia. Se estima por tanto parcialmente este motivo de apelación.

QUINTO. -La estimación parcial de los recursos, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de los mismos. Art 398 LEC.

Fallo

Debemos estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Adolfina y D Carlos Jesús, frente a la de 3 de julio de 2024, dictada en proceso de divorcio nº 686/2023, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda:

1.- Los alimentos que debe abonar el padre a sus hijos, desde esta sentencia, serán de 450 € mensuales, 225 € por hijo y mes. Alimentos que se abonarán y actualizarán, siempre al alza, en la forma y plazos de que se fijaron en 1ª Instancia. Advirtiendo al padre, que, salvo acuerdo documentado de los progenitores, cualquier otra forma de pago no tendrá efectos liberatorios.

2.- Así mismo el padre abonará la totalidad de los gastos escolares ordinarios de los menores (matricula, comedor escolar, material escolar etc.).

3.- Fijar una pensión de 350 € mensuales, actualizables cada mes de enero conforme a las variaciones del IPC por dos años a contar desde la sentencia de 1ª Instancia. El primer pago de esta suma debe ser julio de 2024, con dos actualizaciones en enero de 2025 y 2026.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0247-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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