Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 573/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100108

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7818

Núm. Roj: SAP M 7818:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0285913

Recurso de Apelación 573/2024 NEGOCIADO 3 J

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 74/2023

APELANTE / APELADO:Dña. Visitacion

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELANTE / APELADO:D. Norberto

PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 162/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 74/2023 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid a instancia de Dña. Visitacion apelante - apelada demandante, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado Don José Ramón Ventura Arias contra D. Norberto apelado -apelante demandado, representado por la Procuradora Dña. Cristina Maria Deza García y defendido por la Letrada Doña Gabriela Pilar López Vázquez todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

SE DECLARA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE Dª. Visitacion y D. Norberto, DICTANDOSE LAS SIGUIENTESMEDIDAS DEFINITIVAS:

1.Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo Efrain a su madre, Dª. Visitacion, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

2.Se adjudica al hijo menor de edad, y a la madre como progenitora custodia, el uso y disfrute de la vivienda familiar.

3.Como régimen de visitas del hijo con su padre se establece que D. Norberto podrá tenerlo en su compañía los sábados de fines de semana alternos desde las 10,30 horas hasta las 21 horas, y la tarde de los martes y jueves de todas las semanas desde que lo recoja a la salida del colegio hasta las 20 horas en que lo reintegre al domicilio familiar. No obstante, el último fin de semana de visita de cada mes comprenderá la pernocta del sábado, comprendiendo en tal caso la visita desde las 10,30 h. del sábado hasta las 21 h. del domingo.

Mientras siga vigente la pena de alejamiento, las entregas y recogidas del menor que deban hacerse en el domicilio familiar se efectuarán a través de tercera persona designada por el padre.

Sin perjuicio del que las partes pudieran acordar, no se establece por ahora con carácter obligatorio un régimen de estancias vacacionales del menor con su padre.

4.Como contribución del padre a los alimentos del hijo se establece la cantidad de 500 euros, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto designada por la madre, actualizándose anualmente dicha cantidad a 1 de enero conforme al incremento que en su caso experimente el IPC o índice que legalmente lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del hijo, así como el Impuesto de Bienes Inmuebles que grava a la vivienda familiar y las derramas extraordinarias de comunidad para la conservación del inmueble, serán pagados en proporción del 70% el padre y 30% la madre.

5.No procede señalamiento de pensión compensatoria.

No se condena en costas.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 8 de abril de 2024 se rectificó la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

SE ACLARA LA SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2024 AÑADIENDO EN EL FALLO AL FINAL DE LA MEDIDA NUMERADA COMO "3" EL SIGUIENTE PÁRRAFO:

"Salvo acuerdo entre las partes, durante las vacaciones escolares dicho régimen de visitas no se suspenderá en cuanto a los fines de semana alternos, pero sí en cuanto a los días entre semana".

NO PROCEDE LA INCLUSIÓN DE COMPLEMENTO RELATIVO A LAS COMUNICACIONES PATERNOFILIALES.

TERCERO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Visitacion, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a D. Norberto, presentándose por su representación procesal la procuradora Dña. Cristina Maria Deza García escrito de oposición e impugnación a la que igualmente se opuso Dña. Visitacion.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2025.

CUARTO -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Visitacion, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de enero de 2024, aclarada por auto de 8 de abril de 2024, dictada en proceso de divorcio nº 74/2023 tramitado en el JVM nº 4 de Madrid, al no estar de acuerdo con las medidas económicas que fija la misma (alimentos, cuotas ordinarias de comunidad y pensión compensatoria). En su recurso, alegando que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, pide la revocación parcial de dicha sentencia y se fije:

1.- Que los alimentos que debe abonar el padre se eleven de 500 € mensuales a la suma de 2.102,78 € mes

2.- Que el padre abone el 70 % de los gastos extraordinarios del hijo y la madre el 30 %

3.- Que los gastos de comunidad ordinaria se abonen por los propietarios del piso

4.- Que se le fije una pensión compensatoria de 1.000 € al mes

Por la representación procesal de D Norberto, se opone al recurso y también apela a fin de que se amplié el régimen de comunicaciones restrictivo que se le ha fijado, en los términos que concreta en el suplico de su recurso.

El Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia de Instancia.

SEGUNDO.-Como ya se dijo en varias sentencias previas de la AP de Madrid, secciones de familia, para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil, reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990.

De hecho, la STC 106/2022 de 13 de septiembre, al resolver el recurso de inconstitucional sobre la actual redacción del art 94 del c.c. señala: a) que la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del Interés Superior del Menor, b) El derecho de comunicación entre los progenitores y sus hijos, es un derecho básico de estos, salvo que en razón a su propio interés se deba acordar otra cosa, c) en materia de relaciones paterno filiales, el criterio que debe regir es el Interés Superior del Menor, que debe ser ponderado con el de sus progenitores; debiendo ceder estos a aquel, cuando sean incompatibles y d) a la hora de tomar una decisión sobre esta materia, se debe tener en cuenta: i.- las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo pueda tener en esas relaciones y ii.- la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y eficaces para proteger la integridad física, psíquica del menor, ante riesgos que puedan derivarse de esas relaciones entre el menor y el progenitor no custodio.

Y si bien es cierto que a la hora de tomar decisiones en esta materia, se debe tener en cuenta y valorar la voluntad del menor, en función de su edad y madurez, también se debe tener en cuenta como ha dicho la SAP Madrid, sec. 22ª, auto de 23 de noviembre de 2020 que "la voluntad manifestada por la menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivas, que no se da en el caso de autos, y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores".

Dicho esto, es de apreciar que en el caso que se examina, este tribunal debe dejar constancia de que:

1.- El hijo de los litigantes, Efrain tiene 11 años al haber nacido el NUM000/2014.

2.- En su exploración, llevada a cabo en 1ª Instancia según se recoge en la propia sentencia apelada, pago 5/11, se constata que el menor reconoce que: a) que el padre se ha preocupado de su educación, se ha implicado en el colegio, en las visitas médicas y en llevarlo actividades extraescolares, b) también dice que su relación con su padre, tras la separación de los progenitores, ha mejorado, c) que está bien durante las comunicaciones que tiene con su padre, d) que no le importaría tener pernoctas, aunque por ahora solo una.

3.- En DP 8292023, por V.G. se acordó en auto de 22/7/2023 (folio 64 y ss.) un régimen de comunicaciones paterno filiales más amplio que el ahora apelado, pues se fijaban fines de semana alternos, de sábados y domingos sin pernoctas de 12 a 21 h, dos tardes entre semana (preferiblemente martes y jueves) de 17 a 21 h en periodos vacacionales y en periodo lectivo desde la salida del centro escolar hasta las 20 h. Sin que ahora por el juzgador de Instancia, se haya justificado debidamente porque se restringió dicho régimen, cuando está acreditado que las relaciones del padre con el hijo han ido mejorando y el menor quiere estar con su padre y familia paterna extensa.

4.- El régimen de comunicaciones fijado en la sentencia apelada, se lleva cumpliendo 15 meses, y no consta que haya habido incidencia negativa alguna en su desarrollo, sino más bien se constata que la relación paterna/filial ha mejorado.

Ante estos antecedentes y viendo la buena evolución que está habiendo en las relaciones padre - hijo, entiende este tribunal que se puede dar un paso más, en el sentido de que, a partir de esta sentencia, las comunicaciones serán, salvo acuerdo entre los progenitores:

a) Fines de semana alternos de sábado a las 11,00 h hasta el domingo a las 20,00 h, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno.

b) Dos visitas intersemanales, desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 h, que se harán coincidir con los días en que el menor no tenga actividades extraescolares y en su defecto los martes y jueves, recogiendo al menor en el centro escolar y reintegrándole al domicilio materno al finalizar las mismas.

c) Durante el verano de 2025 se mantendrá este régimen, salvo una quincena de julio o agosto, a determinar por la madre con dos semanas de antelación, para poder disfrutar madre e hijo de un periodo vacacional continuo.

d) En las navidades de 2025, el hijo estar con su padre Nochebuena y Navidad, o Nochevieja y Año Nuevo, con pernocta, además de los fines de semana alternos y visitas intersemanales ya mencionados. La elección le corresponde a la madre, que deberá comunicarla con dos semanas de antelación al padre.

e) A partir del 31 de enero de 2026, si no existen incidencias en estas comunicaciones o informes que lo desaconsejen, las comunicaciones padre e hijo serán normalizadas de la siguiente manera, salvo acuerdo entre los progenitores:

a. Fines de semana alternos de viernes por la tarde al salir del centro escolar hasta el lunes por la mañana en que lo llevará al centro escolar.

b. Los puentes, y/o lunes y viernes festivos se unirán al fin de semana.

c. Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

En todas las ocasiones, y mientras dure la orden de alejamiento, las recogidas y entregas del menor en el domicilio materno, se harán por una tercera persona de confianza del padre, como se viene haciendo en la actualidad. Se estima parcialmente este motivo de apelación.

TERCERO. -Por lo que respecta a la forma en que ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de sus hijos, se debe tener presente que:

1.- El TS, en sentencia de 18 de octubre de 2024, señala que es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

Estamos hablando de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, basada en la solidaridad familiar y en el art 39.1 de la CE, y así lo dice el TS en SS de 21/6/18, 5/9/93 y 8/11/13

2.- El art. 145 del CC establece que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC) .

Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".

Así dice el TS en la mencionada sentencia de 18/10/24 que "...Implica la proporcionalidad, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.". Es decir, no es admisible imponer a uno de los progenitores el abono del 100 % de esos gastos y necesidades de su prole, cuando el otro progenitor, tiene posibilidades económicas de contribuir a los mismos.

3.- También se deduce de la STS de 18 de octubre de 2024, que la cuantía de la pensión de alimentos no tiene que ser elevada, simplemente por el hecho de que los ingresos del alimentante sean más o menos cuantiosos, sino que se debe tener en cuenta cuales son los verdaderos gastos y necesidades del hijo/a alimentista, la disponibilidad económica real del otro progenitor y la dedicación personal de cada uno de esos progenitores al cuidado y atención personal de la prole. Esta pensión de alimentos, no es una cuenta o seguro de ahorro, sino una contribución que deben hacer los progenitores para que sus hijos/as tengan la mejor vida posible, pese a que ellos hayan dejado de vivir juntos. De ahí que en la valoración y computo de esas premisas, se deba valorar también el tiempo de convivencia de ese hijo/a (alimentista) con el progenitor alimentante, en que será este quien habitualmente sufraga en exclusiva sus gastos y necesidades.

4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil, pues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.

A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:

a.- Según las nóminas aportadas por ella del año 23, Visitacion tuvo ese año unos ingresos netos por salario de 38.604, o lo que es lo mismo una media de 3.217 € al mes. Que con las debidas actualizaciones a 2025, considera este tribunal que se puede situar en torno a los 3.500 € mensuales

b.- En cuanto al padre, según extractos bancarios y declaraciones de IRPF, se ve que en el año 2022 tuvo unos ingresos anuales netos, provenientes de la cia Santa Lucia de unos 82.500 €, es decir unos 6.875 € de media mensual. Y en los siete primeros meses de 2023, unos ingresos netos totales de 57.821 €. Lo que nos permite deducir que, con las debidas actualizaciones, en 2025 sus ingresos netos mensuales rondaran los 6.800/7.000 €.

c- Ambos litigantes tienen que hacer frente a una cuota mensual de hipoteca de unos 1.604 €.

d.- Siguiendo la enumeración de gastos que hace la madre, folio 285 de los autos, entiende este tribunal que los gastos y necesidades del hijo, que acude a un centro de enseñanza privado (FEM School, con un coste anual de 7.857 €, más material escolar y uniforme), se pueden situar en unos 1.600/1.800 € mensuales. Computándose entre ellos, solo parte del salario de la cuidadora, pues dada la edad del menor, que come en el colegio y el horario laboral de la madre, entendemos que ya no es preciso sus servicios en jornada completa. También se computan solo parte de los suministros, pues hay un mínimo de obligado pago, haya consumo o no, y esa vivienda, también es la residencia de ella.

No es admisible incluir en estos gastos, la hipoteca, IBI, o seguro del hogar, que son gastos inherentes a la propiedad y no del hijo.

e.- La sentencia de Instancia, fija la pensión de alimentos en 500 €, aplicando de forma automática las tablas del CGPJ, sin tener en cuenta que en las mismas no están contemplados los gastos de vivienda imputables al hijo, ni los gastos de educación. Amén de que se deben aplicar los factores de corrección por núcleo de población

Con estos datos, y teniendo en cuenta que: I.- la disponibilidad económica del padre es casi el doble que la de la madre, II.- que la madre va a tener una mayor dedicación personal en el cuidado y atención del menor, al tener su custodia exclusiva y haberse fijado un régimen limitado de comunicaciones padre e hijo, III.- los gastos que el menor generara al padre, de forma exclusiva, en los tiempos y periodos que este con él, IV.- la carga hipotecaria que tienen ambos litigantes; considera este tribunal que es más ajustado a derecho y proporcional fijar que el padre abone desde esta sentencia como alimentos para su hijo la suma de 1.250 € mensuales. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre (cualquier otro medio de pago, salvo pacto documentado entre los progenitores, no tendrá efecto liberatorio). Así mismo, esa suma se actualizará cada mes de enero, siempre al alza, conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya. La primera nueva mensualidad de alimentos se abonará en junio de 2025 y la primera actualización se hará en enero de 2026. Se estima parcialmente este motivo del recurso.

CUARTO. -Siendo cierto como dice la parte apelante, que las cuotas ordinarias de comunidad deben ser abonadas por los propietarios, según lo dispuesto en la LPH y la doctrina general del TS. También es cierto, que el alto tribunal, en relación al proceso de familia, separaciones o divorcios, viene admitiendo que se puedan atribuir a quien ostente el uso de la vivienda familiar, por aplicación del art 96 del c.c., el pago de esas cuotas ordinarias de comunidad de propietarios. Posibilidad de delegación de pago, que no ocurre con los gastos inherentes a la propiedad, como son las derramas. Y todo ello, en base a la naturaleza especial de este uso que se atribuye en estos procesos, y por qué normalmente la otra parte al perder el uso, tiene que hacer frente a nuevos gastos de vivienda.

Por lo tanto, en este caso y a la vista de los ingresos netos de Dª Visitacion, entiende este tribunal que es correcto y ajustado a derecho el mantener que sea ella quien abone esas cuotas ordinarias de la comunidad de la vivienda familiar, cuyo uso tiene atribuido, en aplicación del art 96.1 del c.c., al tener ella la custodia exclusiva de su hijo de 11 años. Se desestima por tanto este motivo de apelación.

QUINTO. -En relación a la pensión compensatoria, debemos partir de la consolidada interpretación que del artículo 97 del Código Civil viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, la labor del juez/tribunal debe consistir en decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Cuestiones que resolveremos a la luz de jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) que afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge";de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria.

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiar de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

a) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

b) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

c) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

d) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17.

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos, este tribunal debe llegar a la misma conclusión que el juzgador de Instancia, pues a la vista de: 1.- los ingresos que tienen ambos progenitores y sus vidas laborales y 2.- la contribución que se ha fijado del padre a los alimentos del hijo común, se puede constatar que como consecuencia de la convivencia conyugal y posible dedicación a la familia y casa, no se ha constado en autos que ello haya tenido incidencia negativa en su vida laboral, en sus expectativas de evolución/ascenso en el trabajo, o perdida de expectativas de cara a una futura jubilación. Tampoco se ha constatado que con el cese de la convivencia haya sufrido una perdida en su nivel de vida. Por ello, procede ratificar la denegación de pensión compensatoria, desestimándose por tanto este motivo de apelación.

En relación a la pensión compensatoria, debemos partir de la consolidada interpretación que del artículo 97 del Código Civil viene haciendo el TS, que considera que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Y así en su sentencia de 12/2/20, con referencia a otras anteriores de 17/4/18, 22/6/11 y 18/3/14, la define como "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinarle dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Por lo tanto, la labor del juez/tribunal debe consistir en decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Cuestiones que resolveremos a la luz de jurisprudencia del TS, (entre otras sentencias de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) que afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla. La citada sentencia de 12/2/20 en relación a lo que se debe entender por desequilibrio a los efectos del art 97 del c.c. dice que consiste en " un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge";de ahí que la simple desigualdad económica entre cónyuges, no da derecho de forma automática a la pensión compensatoria.

Una vez fijada el derecho a pensión compensatoria, el fijarla de forma indefinida o con carácter temporal, dependerá de las circunstancias del cada caso concreto. Y para ello, será necesario que haga el juez o tribunal un adecuado juicio prospectivo de la situación; y en especial de las verdaderas posibilidades del futuro beneficiar de esta pensión de mejorar su situación laboral, económica y patrimonial. Pues como dice el TS, entre otras en sentencia de 22/10/20202:

e) La fijación de un límite temporal es una posibilidad que tiene el órgano judicial. Eso sí, siempre que al hacerlo "no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial".

f) Para ello habrá que tomar en consideración las circunstancias concretas del caso, particularmente las comprendidas en el art. 97 CC, que cumplen una doble función: en primer lugar, como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia de este factor indispensable, servirán para fijar la cuantía de la pensión.

g) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

h) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

Temporalidad a la que también se ha referido el TS en sentencias de 10/2/05, 24/5/18, 30/11/2020, 11/10/17, 7/11/19, 7/2/18, 11/12/18, 30/11/18, 8/5/18, 24/2/17.

Por último, y en cuanto a la cuantía de esa pensión, vendrá determinada por el nivel de vida que ha perdido su futura/o perceptor, y la disponibilidad económica real de quien la va a abonar; junto con el resto de premisas previstas en el art 97 del c.c.

Dicho esto, y centrándonos en el caso de autos, este tribunal debe llegar a la misma conclusión que el juzgador de Instancia, pues a la vista de: 1.- los ingresos que tienen ambos progenitores y sus vidas laborales y 2.- la contribución que se ha fijado del padre a los alimentos del hijo común, se puede constatar que como consecuencia de la convivencia conyugal y posible dedicación a la familia y casa, no se ha constado en autos que ello haya tenido incidencia negativa en su vida laboral, en sus expectativas de evolución/ascenso en el trabajo, o perdida de expectativas de cara a una futura jubilación. Tampoco se ha constatado que con el cese de la convivencia haya sufrido una perdida en su nivel de vida. Por ello, procede ratificar la denegación de pensión compensatoria, desestimándose por tanto este motivo de apelación.

SEXTO. -La estimación parcial de ambos recursos, nos lleva a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas apelaciones. Art 398 LEC.

Fallo

Debemos estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Visitacion y D Norberto frente la sentencia de 23 de enero de 2024, dictada en proceso de divorcio nº 74/2023 tramitado en el JVM nº 4 de Madrid que revocamos parcialmente y en su lugar se acuerda:

A.- A partir de esta sentencia, las comunicaciones serán, salvo acuerdo entre los progenitores, las siguientes:

a) Fines de semana alternos de sábado a las 11,00 h hasta el domingo a las 20,00 h, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno.

b) Dos visitas intersemanales, desde la salida del centro escolar hasta las 20,30 h, que se harán coincidir con los días en que el menor no tenga actividades extraescolares y en su defecto los martes y jueves, recogiendo al menor en el centro escolar y reintegrándole al domicilio materno al finalizar las mismas.

c) Durante el verano de 2025 se mantendrá este régimen, salvo una quincena de julio o agosto, a determinar por la madre con dos semanas de antelación, para poder disfrutar madre e hijo de un periodo vacacional continuo.

d) En las navidades de 2025, el hijo estar con su padre Nochebuena y Navidad, o Nochevieja y Año Nuevo, con pernocta, además de los fines de semana alternos y visitas intersemanales ya mencionados. La elección le corresponde a la madre, que deberá comunicarla con dos semanas de antelación al padre.

e) A partir del 31 de enero de 2026, si no existen incidencias en estas comunicaciones o informes que lo desaconsejen, las comunicaciones padre e hijo serán normalizadas de la siguiente manera, salvo acuerdo entre los progenitores:

a. Fines de semana alternos de viernes por la tarde al salir del centro escolar hasta el lunes por la mañana en que lo llevará al centro escolar.

b. Los puentes, y/o lunes y viernes festivos se unirán al fin de semana.

c. Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

En todas las ocasiones, y mientras dure la orden de alejamiento, las recogidas y entregas del menor en el domicilio materno, se harán por una tercera persona de confianza del padre, como se viene haciendo en la actualidad

B.- El padre, desde esta sentencia, abonará como alimentos para su hijo Efrain la suma de 1.250 € mensuales. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre (cualquier otro medio de pago, salvo pacto documentado entre los progenitores, no tendrá efecto liberatorio). Así mismo, esa suma se actualizará cada mes de enero, siempre al alza, conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya. La primera nueva mensualidad de alimentos se abonará en junio de 2025 y la primera actualización se hará en enero de 2026. Se estima parcialmente este motivo del recurso.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0573 24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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