Sentencia Civil 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 155/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100195

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10223

Núm. Roj: SAP M 10223:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2022/0033091

Recurso de Apelación 155/2025 NEGOCIADO 7 MJ

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 982/2022

APELANTE / APELADO:D. Remigio

PROCURADOR D. ALVARO CARRASCO POSADA

APELANTE / APELADO:Dña. Camino

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 229/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Mª. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a 26 de junio de 2025.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio contencioso 982/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas.

De una, como apelante/apelada, D. Remigio, representado por el procurador D. Álvaro Carrasco Posada, colegiado nº NUM000 del Ilmo. Colegio de Procuradores de Madrid y asistido por el Letrado D. Manuel López Pérez, colegiado nº NUM001 del Ilmo. Colegio de la Abogacía de Madrid.

Y de otra, como apelante/apelado Dña. Camino, representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López, colegiado nº NUM002 del Ilmo. Colegio de Procuradores de Madrid, y asistida por la Letrada Doña Marcela Reigia Vales, colegiada nº NUM003 del Ilmo. Colegio de la Abogacía de Madrid.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas se dictó sentencia nº 380/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO el divorcio del matrimonio compuesto por D. Remigio y Dª. Camino celebrado por ambos litigantes el 15 de agosto de 2018 en Miami (Estados Unidos) con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, revocación de todos los consentimientos y poderes, cese de presunción de convivencia, extinción del régimen económico matrimonial y cese de la obligación de alimentos y auxilio mutuos. En relación con la hija común de la pareja, Bernarda, se establecen las siguientes medidas:

A) GUARDA Y CUSTODIA: la guarda y custodia de Bernarda será ejercida de forma exclusiva por Dª. Camino.

B) PATRIA POTESTAD compartida, en los términos indicados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

C) RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y COMUNICACIONES: D. Remigio disfrutará de la compañía de Bernarda los fines de semana alternos desde el jueves a la salida del centro educativo o desde las 17.00 horas si fuera periodo no lectivo no vacacional -en que la recogerá en el domicilio materno- hasta el lunes a la entrada en el centro educativo o hasta las 10.00 horas si fuera periodo no lectivo no vacacional -en que la entregará en el domicilio materno-. Los días festivos que formen puente escolar con el fin de semana al que antecedan o al que sucedan, la menor los pasará con el progenitor con el que le corresponda estar ese fin de semana, recogiendo a la menor a la salida del colegio el último día lectivo antes del puente y reintegrándola en el mismo lugar a la entrada de las clases el primer día lectivo tras el puente. Además de lo anterior, la menor pasará todas las tardes de los jueves desde la salida del centro educativo o desde las 17.00 horas si fuera periodo no lectivo no vacacional -en que la recogerá en el domicilio materno- hasta el viernes a la entrada en el centro educativo o hasta las 10.00 horas si fuera periodo no lectivo no vacacional -en que la entregará en el domicilio materno-, sin perjuicio de lo dicho para los fines de semana.

Las vacaciones de Navidad serán disfrutadas por mitad. Las mitades serán, la primera, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y, la segunda, desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta la entrada del colegio el primer día de clase tras las vacaciones. Las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el colegio o en el domicilio del progenitor que la tenga en su compañía, según proceda, salvo mejor acuerdo de las partes. El día de Reyes lo pasarán conjuntamente salvo que no sea posible, en cuyo caso, el progenitor que no tenga a la niña ese día, podrá estar con él desde las 13.00 horas hasta las 17.00 horas.

Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas de forma completa por anualidades alternas, debiendo recoger a la menor en el colegio el último día lectivo a la salida de las clases y reintegrarla el primer día lectivo tras las vacaciones a la entrada del centro escolar.

En cuanto a las vacaciones de verano, cada progenitor disfrutará de dos quincenas a distribuir entre julio y agosto, en exclusiva y de forma alternativa. Los periodos serán del 30 de junio a las 20.00 horas al 15 de julio a las 20.00 horas; del 15 de julio a las 20.00 horas al 31 de julio a las 20.00 horas; del 31 de julio a las 20.00 horas al 15 de agosto a las 20.00 horas; y del 15 de agosto a las 20.00 horas al 31 de agosto a las 20.00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con quien hayan pasado el periodo que finaliza. Los días no lectivos de junio y septiembre se regirán por el sistema de guarda y custodia ordinario. Las vacaciones de verano de 2024, dada la fecha de esta sentencia, se regirán por el acuerdo ya alcanzado por las partes. Solo en caso de que no haya habido acuerdo, estarán al contenido de esta sentencia con ejecutividad inmediata.

En caso de discrepancia sobre la elección concreta de cada periodo vacacional, le corresponderá la primera mitad de las vacaciones de Navidad, la Semana Santa completa y las primeras quincenas de julio y agosto al padre los años pares (y el resto de vacaciones a la madre) y la primera mitad de las vacaciones de Navidad, la Semana Santa completa y las primeras quincenas de julio y agosto a la madre los años impares (y el resto de vacaciones al padre).

Los periodos vacacionales suspenderán el régimen de visitas ordinario, que deberá reanudarse tras el periodo vacacional, comenzando el fin de semana siguiente por el progenitor que no haya estado con la menor el último periodo vacacional.

Cada uno de los progenitores, en los periodos en los que tenga en su compañía a su hija, facilitará las comunicaciones con el no custodio dentro de los límites de lo razonable, permitiendo, a falta de acuerdo, una llamada telefónica diaria o video llamada entre las 19.00 y las 21.00 horas, de un máximo de quince minutos.

Cada progenitor deberá comunicar al otro el lugar en el que se encuentre la niña en los periodos vacacionales o estancias cuando se lleve a la menor de viaje fuera del domicilio habitual.

El cumpleaños de la menor será disfrutado por ambos progenitores conjuntamente siempre que sea posible. En caso contrario, el progenitor que no tenga a la niña en su compañía ese día, podrá estar con ella dos horas por la tarde si es lectivo (desde la salida del colegio hasta las 19.00 horas) y cuatro horas (de 16.00 a 20.00) si es festivo. El día del padre, la menor podrá estar con él desde las 12.00 hasta las 20.00 si no estuviera en su compañía y el de la madre igualmente con la madre, salvo que sea lectivo el primero, en cuyo caso podrá pasar la tarde del día 19, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00, salvo mejor acuerdo de los padres. Los cumpleaños de los padres se regirán por el mismo régimen que el del día de la madre y del padre.

D) VIVIENDA FAMILIAR: se atribuye a Dª. Camino el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin que tenga el Sr. Remigio derecho alguno sobre este domicilio.

E) PENSIÓN DE ALIMENTOS: D. Remigio abonará a Dª. Camino en concepto de alimentos de la hija menor, Bernarda, la cantidad de 600 euros mensuales. Dicha cantidad será abonada por el padre a la madre en a la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sujeta a una actualización equivalente al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya a aplicar desde el primer mes de cada año y referido al año inmediatamente anterior. Los gastos de formación (escolaridad, comedor, transporte si lo contratan de mutuo acuerdo, seguro escolar, material escolar, orientador, AMPA y, en general, cualquier recibo girado por el colegio) y las actividades extraescolares de la menor serán asumidos en un 40 % por la madre y en un 60 % por el padre. Igualmente, los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en un 40 % la madre y en un 60 % el padre, siempre que medie el común consentimiento de ambos progenitores.

Se desestiman el resto de pretensiones. Sin imposición de costas".

Por auto número 391/2024 del 10 de septiembre de 2024, se acordó lo siguiente:

"NO HA LUGAR a aclarar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024 en los términos interesados por el actor en su escrito de fecha 19 de julio de 2024.

NO HA LUGAR a complementar la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024 en los términos interesados por el actor en su escrito de fecha 26 de julio de 2024.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución".

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, oponiéndose ambas al recurso de apelación de contrario, en los términos que constan en escritos obrantes en autos y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación de D. Remigio y oponiéndose al recurso de apelación de Doña Camino.

CUARTO.- Por auto de fecha 6 de mayo de 2025, se resuelva la prueba solicitada por ambas partes en sus escritos de interposición y de oposición de D. Remigio en el sentido que obra en autos.

QUINTO.- Por auto de 9 de junio de 2025, se acuerda unir al presente auto dictado por Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alcobendas el 26 de mayo de 2025 resolviendo la oposición a la ejecución nº80/2024-0001.

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2025, se señaló el día 26 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

SEPTIMO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Camino y D. Remigio contra la sentencia número 380/2024 del 15 de julio de 2024 y el Auto número 391/2024 del 10 de septiembre de 2024, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas, en el procedimiento de Divorcio contencioso 982/2022.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, la madre impugna los pronunciamientos relativos a los viajes de la menor al extranjero, el régimen de comunicaciones y estancias, la pensión de alimentos y gastos de formación (colegio).

Por su parte, el padre impugna los pronunciamientos relativos al régimen de custodia de la hija, el reparto de costes escolares y la pensión de alimentos, e interesa la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO. -El padre, solicita la nulidad de actuaciones en su recurso de apelación basándose en que el juzgado no hace ninguna mención ni valoración en la sentencia sobre su escrito de contestación a la demanda, presentado el 24 de mayo de 2023, ni sobre los 56 documentos que adjuntó con dicho escrito. Considera que esta omisión podría haberle causado indefensión y una vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) .

Solicita que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que presentó su escrito (24/05/2023), si se verifica que dicho escrito no fue tenido en cuenta por el juzgado.

Debe rechazarse la nulidad de actuaciones pretendida y basada en una hipótesis subjetiva. El artículo 225.3 LEC permite declarar la nulidad de actuaciones si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales con relevancia procesal, como es el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

En este caso, el padre alega que el juzgado no valoró ni mencionó su escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de mayo de 2023 ni los 56 documentos adjuntos, lo que -según afirma- le habría causado indefensión.

Ahora bien, consta en autos que dicho escrito sí fue presentado y unido al procedimiento, y no hay constancia de que hubiera defecto formal que impidiera su valoración, sin que el apelante concrete en qué se le ha causado indefensión. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha señalado que los jueces no están obligados a responder de forma exhaustiva a todos los argumentos o documentos aportados por las partes, sino solo a aquellos relevantes para la decisión adoptada.

La nulidad no puede convertirse en un cauce indirecto de revisión de la valoración probatoria, que es propia de la segunda instancia.

En todo caso, la parte recurrente tiene a su disposición el recurso de apelación, que constituye el cauce idóneo para hacer valer cualquier vulneración sustantiva o defectos de motivación de la sentencia.

TERCERO. - Del régimen de custodia

La sentencia apelada atribuye a la madre la custodia de la hija común, alzándose el padre, contra dicho pronunciamiento interesando que se fije una custodia compartida dado que no se ha valorado que existen múltiples elementos de prueba que demuestran su capacidad, implicación y vinculación personal con la menor. A tal fin, cuestiona la valoración de las pruebas aportadas por la madre, impugna los informes de detectives, alegando que no fueron ratificados en juicio y que no consta que los seguimientos se realizaran cuando estaba con la menor. Cuestiona el informe toxicológico oficial, que detectó consumo de cocaína, alegando que se basa en análisis realizados sin presencia judicial y aporta un informe toxicológico privado negativo, realizado en fechas similares, que desde junio de 2022 ha pasado más tiempo que la madre con la hija, y rechaza que se valore la relación con la hermana mayor como determinante, cuando la diferencia de edad es significativa. Concluye que la sentencia no valoró de forma equilibrada ni objetiva su papel activo como progenitor, ni respetó el principio de corresponsabilidad parental.

La sentencia deniega la custodia compartida de la menor, Bernarda, y establece una custodia exclusiva materna.

De un lado, valora los hábitos del progenitor paterno considerando acreditado que consume a diario varias unidades de alcohol (cerveza, vino, chupitos y combinados, en cantidades superiores a tres unidades diarias). Se considera acreditado del resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses emitió un dictamen con fecha 3 de octubre de 2023 que indicaba "consumo repetido de cocaína"en los 3-4 meses anteriores a la toma de la muestra. La juez a quo otorga mayor credibilidad al informe del Instituto Nacional de Toxicología debido a su fiabilidad y cadena de custodia que al informe aportado por el apelante. No aprecia la Sala error alguno en la valoración de los informes periciales porque el INTCF es un organismo público dependiente del Ministerio de Justicia, con funciones periciales oficiales al servicio de los órganos judiciales, sus informes se realizan a requerimiento judicial y bajo supervisión legal, lo que garantiza neutralidad, trazabilidad y custodia y el Instituto aplica estrictos protocolos de cadena de custodia, identificación de muestras, y metodología validada, lo que garantiza la fiabilidad científica de los resultados. Por otro lado, al ser emitido por un ente público sin interés privado, el informe goza de mayor imparcialidad frente a uno encargado por una de las partes.

Ciertamente existe una discrepancia entre el informe oficial que detectó consumo repetido de cocaína en el periodo previo a la toma de la muestra, mientras que el informe privado arrojó resultados negativos para todas las drogas analizadas en un período de tiempo parcialmente superpuesto. Ante esta discrepancia, hemos de valorar el resto de elementos probatorios. El informe pericial psico-social señala que "no se observan indicadores de trastornos de la personalidad ni de psicopatología en ninguno de los progenitores. En cuanto al consumo de alcohol o de otras sustancias por parte del Sr. Remigio a las que hace referencia la Sra. Camino, la presente exploración psicológica no puede determinar el consumo de tóxicos, pero no se aprecian en la exploración clínica indicadores de consumo, y no se aprecia en entrevista afectación de otras áreas como la familiar, laboral o social. El Sr. Remigio reconoce un consumo moderado y responsable de alcohol, y en ningún caso cuando está con la menor Bernarda. A su vez niega el consumo de otras sustancias. La Sra. Camino no ha mostrado por este motivo rechazo a que el Sr. Remigio pase unos días en Navidad, la Semana Santa, fines de semana o puentes con la menor".

Además, se aportaron conversaciones grabadas en las que el demandante reconoce beber "demasiado y más de lo normal" y consumir cocaína al reunirse con ciertas personas. El padre admite haber mantenido una conversación con la madre en la que reconoce haber consumido alcohol en alguna ocasión, alegando que eran "mensajes privados entre adultos". También se hace alusión a vídeos aportados por detectives, que lo mostrarían en estado aparentemente ebrio, aunque no se confirma un estado de afectación grave.

Pese a ello, la sentencia argumenta que los datos disponibles no permiten afirmar una afectación actual directa en la capacidad parental. No resultan, por lo tanto, argumentos que hayan tenido una incidencia directa en denegar la custodia compartida, porque si la sentencia hubiese considerada afectada la capacidad parental, no hubiera fijado régimen de visitas.

Tampoco cuestiona la relación afectiva del padre con la menor, pero considera que la madre ofrece una mayor estabilidad. Dicha conclusión se comparte por la Sala. No se aprecia error en la sentencia al concluir que, aunque el consumo de alcohol y de sustancias pueda ser esporádico y que no se desprende de ellos una situación de peligro ni afectación en su capacidad para cuidar de la menor, si existen indicios de comportamiento poco estructurado del padre. No podemos excluir que el padre consuma sustancias toxicas y alcohol, pero en ningún caso, parece que el consumo sea delante de la hija ni que haya provocado ningún problema en su cuidado.

Sin embargo, a criterio de la Sala, el consumo de sustancias estupefaciente y alcohol es un comportamiento de riesgo.

Además de lo anterior, existen otros criterios a valorar en orden a si una custodia compartida es lo más idóneo para la niña. Y en este sentido, la sentencia afirma que el demandante pasa "mucho tiempo fuera de casa, relacionándose con unos y otros, practicando deportes y viajando con amigos",no acreditándose que se ocupara de Bernarda de forma habitual, sino solo por periodos de tiempo no constantes.

El informe pericial señala "(...) sí considera que para que el Sr. Remigio pueda acceder a una alternancia semanal, debe mostrar más interés en el cuidado de la menor y más implicación, dejando de lado otras actividades y no delegando tanto en terceras personas como su madre para su cuidado". Es decir, el informe recomienda que para el caso de que se fije una custodia compartida, se cumplan una serie de condiciones que explicita.

También debemos tener en cuenta que consta acreditado (por admisión de ambas partes) que ya intentaron llevar a cabo un sistema de alternancia semanal con la menor Bernarda, que no funcionó, ya que la niña empezó a tener pequeños desajustes en su comportamiento, la encontraban cansada y que ello podía deberse a la diferencia de rutinas entre ambos entornos parentales.

A la vista de todo lo anterior, la Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la juez a quo, que considera que resulta más beneficioso para la niña la estabilidad que le ofrece la custodia materna que, además, favorece la relación con su hermana mayor con la que vive y ha crecido. Por ello se comparte que es positivo para Bernarda pasar más tiempo con su hermana mayor y que un régimen de guarda y custodia compartida la excluiría de una gran parte de su vida.

El motivo de apelación debe ser rechazado, debiendo mantenerse en interés de la niña el régimen de guarda y custodia exclusiva materna que viene llevándose a efecto desde hace dos años.

CUARTO. - De la pensión de alimentos

La sentencia apelada acuerda que el padre, D. Remigio abonará a Dª. Camino en concepto de alimentos de la hija menor, Bernarda, la cantidad de 600 euros mensuales. Los gastos de formación (escolaridad, comedor, transporte si lo contratan de mutuo acuerdo, seguro escolar, material escolar, orientador, AMPA y, en general, cualquier recibo girado por el colegio) y las actividades extraescolares de la menor serán asumidos en un 40% por la madre y en un 60% por el padre. Igualmente, los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en un 40% la madre y en un 60% el padre, siempre que medie el común consentimiento de ambos progenitores

Contra dicha medida se alza el Sr. Remigio, impugnando la valoración de los ingresos de ambos progenitores y la cuantía de la pensión de alimentos fijada. También, por la Sra. Camino se impugna dicha medida impugnando la valoración de su capacidad económica por parte del Juzgado, que afirmó que tiene una "economía no aflorada en España que le permite vivir desahogadamente", la cuantía de la pensión de alimentos y la decisión judicial sobre los gastos escolares privados de la menor

D. Remigio alega que la jueza incurrió en errores al calcular sus ingresos por " DIRECCION002", afirmando que la cantidad real recibida fue de 85.291,12€, no superior a 130.000€ como "fácilmente" se podía concluir de la sentencia. También insiste en que su negocio de hostelería tiene una cuenta de crédito rebasada y ha tenido que solicitar préstamos para nóminas. Señala que sus ingresos oscilan entre 4.500 y 5.000 euros mensuales. Añade que, por el contrario, se han subestimado los ingresos de Dña. Camino y que la afirmación de que tiene una "economía no aflorada" es precisa. Detalla sus ingresos por programas de televisión (56.804,98€ netos por " DIRECCION003" y 22.078,12€ netos por " DIRECCION004", sumando más de 78.000€ en los primeros cuatro meses de 2024). Además, menciona su actividad empresarial en Miami ( DIRECCION005), la recepción de donaciones y transferencias, y su "elevado nivel de vida" y viajes. Señala que Dña. Camino es propietaria de dos viviendas en Miami.

En relación a la contribución a los gastos de la menor D. Remigio sostiene que la pensión de 600 euros no se ajusta a la realidad, dado que él ha "satisfecho, íntegra y exclusivamente, el importe de la Guardería DIRECCION006" (13.888 euros entre diciembre de 2022 y junio de 2024, incluyendo escolaridad, media pensión y merienda) y reclama una contribución equitativa a los gastos de la menor.

Expuestos los motivos de recurso, y analizando la prueba practicada se considera probado, en relación a la capacidad económica de ambos litigantes, los siguientes datos:

Por lo que respecta a la capacidad económica de D. Remigio, reconoció en el interrogatorio percibir 5.000 euros netos mensuales por sus dos nóminas de los negocios DIRECCION007 y DIRECCION008.

Regenta un restaurante llamado DIRECCION007, propiedad de su mercantil DIRECCION007, y es agente de la Propiedad Industrial en DIRECCION008.

Debemos valorar que tiene otros ingresos que, si bien no son constantes, evidencian una capacidad significativa para aumentar sus ingresos. En este sentido, la sentencia considera probado que estuvo concursando en el programa DIRECCION002. Pese a las discrepancias entre las partes sobre el importe recibido, consta en autos contestación de la productora DIRECCION009., de fecha 6 de junio de 2024 que certifica lo siguiente:

"1. Que, D. Remigio fue concursante del programa DIRECCION002 durante diez (10) semanas, concretamente hasta el día 16 de mayo de 2024, percibiendo una retribución bruta de 12.800 euros semanales.

2. Que, con posterioridad a esa fecha, fue convocado en Madrid a dos (2) galas y dos (2) debates, percibiendo una cantidad bruta de 960 euros por cada intervención en las galas y de 800 euros brutos, por cada intervención en los debates".

La cantidad bruta percibida asciende, por lo tanto, a 131.520€.

Las cuentas bancarias que constan en los extractos proporcionados del Banco de Santander detallan operaciones realizadas en el período comprendido desde el 1 de enero de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2023 y de las mismas se obtienen los siguientes ingresos:

- De DIRECCION007., en concepto de abono de nómina figuran ingresos de 1000€, si bien no de todos los meses,

- De DIRECCION008., constan unos ingresos en concepto de "Transferencia nomina" de 3.543,73€ aproximadamente (con ligeras oscilaciones)

- De su padre Pedro constan varios ingresos de 1.000,00€

- Con fecha 3-3-2021 figura en concepto de "ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA SU COMPENSACION": 100.000,00€, que se debe corresponder con la donación de su padre realizada por escritura pública de fecha 24.2.2021 que consta unida a los autos.

- De DIRECCION010: 150,00€ en concepto de incentivo estudio restaurantes E23646x.

- De DIRECCION011.: 1.092,85€ (cuota hereditaria herencia Joaquina).

- De Antonia constan varios ingresos en concepto de ayudita (2 ingresos de 500€)

- Otros ingresos de menores cuantías.

De lo anterior, se desprende que hay meses en los que, sin contar con otros ingresos variables, percibe como mínimo más de 5500€, a lo que hay que añadir las percepciones por otros conceptos. En concreto, en el periodo a que se refieren las cuentas, sumando la donación y los ingresos de DIRECCION002, arroja una cifra de 431.095€ que prorrateado en los tres años a que se refieren, dan una media de 143.698,33€ por año, sin contar otros ingresos de menor cuantía.

Como gastos significativos, D. Remigio tiene varios tipos de gastos que se detallan en los documentos proporcionados, incluyendo sus gastos personales y su contribución a los gastos de la menor:

- Alquiler de su vivienda: 1.500€ al mes. En los extractos de las cuentas bancarias de D. Remigio de Banco Santander, correspondientes al año 2023, constan pagos de 1.500 € en concepto de alquiler de su vivienda, como transferencias a " DIRECCION012". Debemos, por lo tanto, considerar acreditado que sí se paga el alquiler, pese a las dudas planteadas por la sentencia y por la otra parte.

- Se observan múltiples transacciones en restauración, apuestas en BET365, golf, y otros gastos.

- El pago de la pensión de alimentos de la hija.

- Gastos de comer, vestir, calzar, y necesidad de disponer de un medio de transporte para desplazarse.

Por lo que respecta a los ingresos de Dña. Camino, además de las cantidades que percibe del Sr. Remigio en concepto de pensión alimenticia, consta que percibe una pensión de su anterior esposo para la hija mayor. Además, constan los siguientes datos:

- Participación en " DIRECCION003": recibió la cantidad líquida de 56.804,98 euros de DIRECCION013.

- Por su participación como invitada en dos emisiones del programa " DIRECCION004" (en febrero y abril de 2024), percibió 22.078,12 euros netos (después de deducciones de 12.000 € y 16.000 € brutos respectivamente).

- Ha protagonizado un documental de varios capítulos para Mediaset, " DIRECCION014", sin que conste la cantidad percibida.

- Tiene ingresos por su actividad como empresaria y diseñadora. Desarrolla su actividad a través de la mercantil DIRECCION005), domiciliada en Miami, junto con su hermana y su tía. Esta sociedad realizó dos transferencias de 5.497,10 euros y 5.295,65 euros a la cuenta de D. Remigio en 2020. Dña. Camino explicó que estos fondos provenían de una entrevista o exclusiva (boda y nacimiento de la menor a la revista DIRECCION015) y que D. Remigio quería la mitad, sumando un total de aproximadamente 11.000 o 12.000 euros que se dividieron entre ambos. Pese a que afirma que esta mercantil no genera ingreso alguno a favor de Dña. Camino, no puede darse por acreditada esa afirmación por falta de soporte probatorio.

- Percibe ingresos por colaboraciones en redes sociales ("influencer"): Dña. Camino percibe un salario medio de unos 500/600 euros mensuales por su trabajo como "influencer en las redes sociales (Instagram)", dependiendo de las colaboraciones. También se le "remunera" en bienes muebles o invitaciones en establecimientos de hostelería por sus colaboraciones, no generando un ingreso monetario directo.

- Es propietaria de dos viviendas en Miami.

- Percibió una herencia en 2021

De lo anterior, no se puede concluir cuál es su capacidad económica real, ya que los ingresos que percibe en Miami no están debidamente acreditados, por lo que, a falta de prueba, cuya carga le corresponde conforme al art. 217 de la LEC, debemos compartir lo señalado por la sentencia apelada de que Dña. Camino tiene una economía no aflorada en España que le permite vivir desahogadamente.

Por lo que respecta a los gastos de la hija menor, Bernarda (nacida el NUM004/2020), ha asistido a la Guardería DIRECCION006 cuyo coste ha satisfecho D. Remigio, ascendiendo a una media mensual entre 800 y 1000€.

En la actualidad, ambos progenitores discrepan sobre el colegio al que debe asistir la niña, habiendo recaído auto de fecha 10 de septiembre de 2024, que atribuye al padre la facultad de elegir el centro escolar, habiendo elegido DIRECCION016 que cuesta alrededor de 1.000 euros mensuales, en el que tiene un descuento del 10% por ser antiguo alumno. Además, hace actividades extraescolares que deben considerarse gastos extraordinarios, a abonar en el porcentaje que se establece.

En esta misma fecha, y valorando conjuntamente ambos recursos, se ha desestimado el recurso de apelación contra el auto de fecha, 26 de junio de 2025, que atribuye al padre la facultad de elegir el DIRECCION016.

Teniendo ello en cuenta, debemos valorar, a la vista de la capacidad económica de ambos progenitores, la forma de abonar los gastos de la niña. A tal fin, debemos considerar que a pesar de que la situación económica de la madre no está suficientemente acreditada, la capacidad económica del padre es mayor y sus fuentes de ingresos son más segura y regulares. Por otro lado, en el acto de la vista, cuando el Ministerio Fiscal le preguntó a D. Remigio sobre el pago del colegio si la madre no pudiera hacerlo, él respondió que, si la madre no puede pagarlo, lo pagaría él.

Lo cierto es que ambos progenitores llevan un alto nivel de vida, de la que debe participar su hija. En consecuencia, se acuerda en beneficio de la niña, que, manteniendo lo acordado en la sentencia, se modifica exclusivamente en el sentido de que los gastos escolares del DIRECCION016 (entendiendo por tales todos los que gire el centro escolar por cualquier servicio o actividad) se abonarán al 70% el padre y al 30% la madre. Esta medida se ajusta a criterios de proporcionalidad, y al elevado coste del colegio.

CUARTO. - Del régimen de comunicaciones.

La madre, Dña. Camino, recurre sobre el régimen de comunicaciones principalmente por la falta de un pronunciamiento específico en la sentencia respecto a su petición de establecer las comunicaciones a través de la aplicación Skype.

Ella había solicitado que las comunicaciones diarias entre la menor y el progenitor no custodio se hicieran a través de esta aplicación, argumentando que sería "más efectivo y privado" y que "no inhabiliten el móvil de la madre". Había propuesto que las comunicaciones pudieran ser "telefónica, electrónica, audiovisual, o cualquier otra", sugiriendo Skype a la cuenta "@ DIRECCION017" para "dejar intimidad a la menor en las conversaciones y no destinar el móvil personal para dichas comunicaciones". Su objetivo era "favorecer la privacidad en las conversaciones y no bloquear el teléfono de los progenitores".

El recurso debe ser desestimado en este particular. No se aprecia que lo acordado por la juez sea erróneo ni perjudicial para la niña, ni que la propuesta de comunicarse por Skype aporte más intimidad que usar un teléfono, por lo que el recurso no pretende sino sustituir lo acordado por la juez a quo por su propio criterio.

QUINTO. - De los viajes

Dña. Camino recurre la sentencia en lo que respecta al régimen de comunicaciones y viajes de la menor, Bernarda, impugnando la limitación impuesta para los viajes de la niña fuera del territorio de la Unión Europea y del espacio Schengen.

En concreto, Dña. Camino recurre el Fundamento Tercero de la sentencia por la falta de consideración para permitir los viajes de la menor por todo el mundo, o al menos los Estados Unidos, con la mera comunicación, por la especial vinculación tanto de los progenitores como la menor a dicho país. Alega como motivos de recurso: a) Vínculo y arraigo especial con Estados Unidos (Miami), b) la madre estudió y vivió en Miami durante años, incluso con su otra hija, Raimunda, y tiene permiso de residencia permanente en dicho lugar, c) acude a Miami con frecuencia, lo hacía durante el matrimonio y ha continuado haciéndolo con sus dos hijas, Raimunda y Bernarda, d) su hija mayor, Raimunda, nació en Miami, e) la mayoría de la familia materna reside en Estados Unidos, e) los progenitores contrajeron matrimonio en Miami, Florida, y D. Remigio conocía y disfrutó de esta vinculación durante toda su relación, f) en 2021, D. Remigio incluso firmó la solicitud de permiso de residencia permanente de la menor en Estados Unidos, g) que durante años, ambos progenitores habían consentido mutuamente viajar con la menor por todo el mundo con la mera información oportuna.

Solicita que se modifique la sentencia para que sea suficiente la mera comunicación para que la menor pueda viajar a cualquier país del mundo, o subsidiariamente, que esta autorización por comunicación se extienda al menos a Estados Unidos, debido a los profundos lazos familiares y personales con ese país y la práctica mantenida por ambos progenitores durante años.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso de la madre en este punto, considerando que la resolución de la sentencia es "conforme a derecho" al establecer un régimen ordinario para viajes fuera de la Unión Europea y del espacio Schengen que requiere el consentimiento del otro progenitor o, en caso de desacuerdo, acudir a la autoridad judicial.

En relación con la impugnación del régimen de viajes de Bernarda fuera del territorio de la Unión Europea y del espacio Schengen, y en concreto respecto a la petición de que sea suficiente la mera comunicación al otro progenitor, deben valorarse diversos elementos de hecho y de derecho que permiten sostener jurídicamente la procedencia de dicha solicitud.

Hemos de partir de que un viaje puntual con regreso dentro del periodo vacacional no altera la residencia ni la titularidad del ejercicio de la patria potestad, y menos aún si forma parte de una práctica consolidada durante años por ambos progenitores.

Consta en autos que la madre tiene concedida la residencia permanente en Estados Unidos. Sin embargo, la niña tiene su residencia habitual en España, donde está escolarizada y tiene fijado su centro de vida, y ello con independencia de que la madre tenga la residencia en Estados Unidos por motivos fiscales u otros, no teniendo allí su residencia habitual.

Sí es cierto que la familia materna reside en dicho país, su otra hija nació en Miami y mantiene vínculo directo con la ciudad y ambos progenitores han consentido anteriormente los viajes internacionales de la menor, incluyendo viajes fuera del espacio Schengen, sin necesidad de autorización judicial, ni objeción relevante, salvo un procedimiento de discrepancia por un viaje, y se archivó.

Teniendo en cuenta la relación de la familia con Estados Unidos, restringir los viajes de Bernarda a destinos extracomunitarios -en especial a EE.UU.-, sin una justificación basada en riesgo o conflicto real, podría limitar injustificadamente su derecho a mantener contacto habitual con su entorno familiar materno y a preservar su identidad cultural, tal y como reconocen la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 176/2008).

Exigir una autorización judicial en cada desplazamiento internacional implica una carga excesiva para el ejercicio de la guarda, genera un posible uso estratégico del desacuerdo por el otro progenitor y contradice la práctica consensuada previa. Además, no hay en el procedimiento ningún indicio de riesgo de sustracción internacional, ni constan conflictos o incumplimientos previos relevantes por parte de la madre, debe autorizarse que se puedan llevar a cabo.

Sin embargo, a efectos de preservar la supervisión parental y evitar conflictos futuros, se acuerda que el progenitor (cualquiera de los dos) que vaya a viajar con la niña debe comunicar de forma previa y fehaciente dicha información con los datos de fechas, vuelos y dirección de residencia temporal. Dichos viajes sin necesidad de autorización y si solo comunicación, solo podrán hacerse en los periodos vacacionales de la niña que correspondan a cada progenitor. Cualquier viaje fuera de tales periodos debe ser consentido por ambos progenitores.

A la vista de los antecedentes familiares, la ausencia de riesgo objetivo, la práctica previa y el derecho del menor a relacionarse con su entorno familiar más amplio, debe estimarse parcialmente el recurso y modificarse el pronunciamiento de la sentencia en este punto.

SEXTO. - De las costas.

Pese a la desestimación del recurso de apelación de D. Remigio y la estimación parcial del recurso presentado por Dª Camino y dado que la estimación no se refiere a medidas sustanciales, así como las dudas de hecho sobre la capacidad económica de los litigantes, no se hace expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Camino, representada por el Procurador D. Mariano Cristóbal López y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, representado por el Procurador D Álvaro Carrasco Posada contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas, en el proceso de Divorcio contencioso 982/2022, seguido por D. Remigio contra Dª Camino al que se acumuló el divorcio 1046/2022 instado por Dª Camino contra D Remigio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en los siguientes aspectos:

1.- En relación con la pensión de alimentos, se mantiene lo acordado en la sentencia con la única modificación de que los gastos escolares del DIRECCION016 (entendiendo por tales todos los que gire el centro escolar por cualquier servicio o actividad) se abonarán al 70% el padre y al 30% la madre.

2.- Se modifica el régimen de autorización de viajes internacionales fijado en la sentencia de instancia, y se acuerda lo siguiente:

Se autoriza a cada progenitor a realizar viajes al extranjero con la menor Bernarda durante los períodos vacacionales que le correspondan a cada uno, incluidos los viajes fuera del territorio de la Unión Europea y del espacio Schengen -incluido Estados Unidos-, sin necesidad de autorización expresa del otro progenitor, siempre que se cumpla con la obligación de comunicar de forma previa y fehaciente al otro progenitor los detalles del viaje, incluyendo fechas, itinerario, vuelos y dirección de residencia temporal.

Fuera de los períodos vacacionales atribuidos a cada progenitor, cualquier desplazamiento internacional con la menor requerirá el consentimiento expreso del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial.

3.- Se mantiene la sentencia apelada en todo lo modificado expresamente por la presente sentencia.

4.- No se hace expresa condena en las costas.

Dese a los depósitos el destino legal.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0155-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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