Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 872/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100197
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10253
Núm. Roj: SAP M 10253:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Filiación 801/2022
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Filiación 801/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés a instancia de D./Dña. Josefina apelante, representada por la Procuradora Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ contra D. Fausto apelado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2024, siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastor Fernández, en nombre y representación de D. Fausto, contra DÑA. Josefina, debo DECLARAR y DECLARO la filiación no matrimonial del menor Miguel, nacido el día NUM000/22 en la CCAA de Madrid (España), respeto de D. Fausto, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en consecuencia, ORDENAR la inscripción de la referida filiación en el Registro Civil correspondiente haciendo constar como apellidos del citado menor los de Moises, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos."
Fundamentos
La representación procesal de D. Fausto solicita la confirmación de la sentencia, dado que la ahora recurrente en ningún momento se opuso al cambio de apellidos.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso en base a la interpretación jurisprudencial de las normas sobre el reconocimiento de menores y el cambio de apellidos que conlleva, así como el derecho del menor a ser reconocido con un nombre.
Por tanto, a la luz de los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria connotación procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, de ahí que para ser procedente un pronunciamiento judicial en tales términos es precisa la concurrencia de un triple requisito, como son: a) la existencia de un infracción procesal sustancial, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales, b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella -T.C. S. 48/1986, de 23 de abril-, siendo dicha indefensión algo distinto de la indefensión meramente procesal, debiendo alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española - T.C. SS. 18/10983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - T.C. SS. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo-, y c) finalmente, que, la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, teniendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 211/2001, de 29 de octubre que
En definitiva, solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003
En efecto, para que puede declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C., en relación con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E. es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales. Cuando la nulidad se postula en apelación, además de mediar petición de parte ( artículo 227 de la LEC) , petición que en el caso ha sido deducida, deben cumplirse las exigencias del artículo 459 de la L.E.C., que en supuesto que nos ocupa, igualmente se cumplen, como ha quedado ya reiterado.
En base a lo expuesto, no podemos estimar acreditado que en el supuesto de autos haya existido quebrantamiento alguno de formalidades esenciales del procedimiento, que de lugar a la nulidad de actuaciones, dado que la recurrente en ningún momento se opuso a la inscripción del menor con el orden de los apellidos solicitada por el demandante, por lo que no hubo indefensión, dado que la recurrente tuvo oportunidad de oponerse y solicitar que la inscripción se hiciera en el orden que ahora propone lo que no hizo en ningún momento, por lo que no resultaba necesario razonamiento alguno dado que no hubo oposición a la petición de la otra parte. Por lo que no procede declarar la nulidad de la sentencia.
Partiendo de los principios, que regulan el recurso de apelación ( art 465.5 LEC) , es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995).
El planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues no cabe introducir cuestiones nuevas.
Así en la exposición de motivos de la ley se señala que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si esta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia NO constituye un nuevo juicio, en el que puedan aducirse todas clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso"
En el presente caso, la parte recurrente, no se opuso a la petición de la otra parte, por lo que no hubo debate sobre qué orden de apellidos era más adecuado para el interés del menor, por lo que la introducción del debate en la alzada deja en indefensión a la otra parte.
Por todo ello, lo que procede ahora es plantear la cuestión desde la perspectiva jurídica de la protección del
No se ha practicado prueba alguna al respecto. El menor está inscrito en el Registro Civil, según la certificación literal de la inscripción de nacimiento con los apellidos Josefina, desde el 15 de noviembre de 2022. La menor cuenta ahora con dos años y medio.
Por la representación procesal de D. Fausto, se aportó con la demanda documental consistente en la solicitud de inscripción del menor en centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, para poder cursar educación infantil, de 2022, firmado por ambas partes en el que se inscribe como Moises. Consta igualmente que el menor tiene una hermana de padre, María Milagros, con la que se identificaría. Consta que tiene una hermana de madre, Antonia.
El nombre es, por tanto, un derecho de la personalidad (así lo establece el art. 50.1 y 2 LRC/2011 -toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento; las personas son identificadas por su nombre y apellidos-) que goza de la máxima protección internacional como integrante de la vida privada de la persona ( art. 7 de la Carta de Derechos Humanos Fundamentales de la Unión Europea y art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas). El nombre puede también considerarse contenido del derecho a la propia imagen del art. 18 de la Constitución española (como han declarado las SSTC 167/2013, de 7 de octubre y 178/2020, de 14 de diciembre)
La identidad del menor, implícita en su nombre y apellidos constituye un derecho propio desde su nacimiento, como estableced el art. 50.1 LRC 2011, y su preservación, como elemento esencial de su personalidad y de su derecho al libre desarrollo de la misma, forma parte de los aspectos a tener en cuenta para la protección del interés superior del menor ( art. 2 L.O. 1/1996 de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor
Por lo que respecta al
La Sala Primera del Tribunal Supremo, a partir de la STC 167/2013, ha mantenido en general el criterio de mantener el primer apellido de la madre como primer apellido del hijo, cuando al inscribir el nacimiento en el Registro solo se determinó la maternidad. Esta solución, se estimó más acorde al interés superior del menor, por considerar beneficioso para cualquier persona mantener su identidad. La sentencia del Pleno 659/2016, de 10 de noviembre, perfila este criterio, que ya había sido aplicado por algunas sentencias en 2015( STS 17 de febrero de 2015, y 12 de noviembre de 2015), aunque podía inducir a la duda en cuanto a su ámbito de aplicación (demandas de paternidad tardías), y después ha sido mantenido en numerosas resoluciones ( STS de 17 de enero y 14 de septiembre de 2018). No obstante, en algunas sentencias el Tribunal Supremo estima que el apellido paterno deber ser el que se ponga en primer lugar, bien porque se ha producido un acuerdo entre los progenitores (así, en la STS 638/2017, de 23 de noviembre, que es la en este caso se recurrió en amparo, o bien considera que, a tenor de las circunstancias concurrentes, el interés del menor demanda esa solución, en lugar de mantener el primer apellido que se tuviera (así, en la STS 439/2020, de 17 de julio).
La STS 621/2015, de 12 de noviembre, examina el interés superior del menor desde la perspectiva del tiempo que pasa entre el nacimiento y la reclamación de paternidad (casi dos años) y, sobre todo, en el tiempo que lleva siendo conocido el niño con el «nomen» primigenio, tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social. No se trata señala esta sentencia, de si usar como primer apellido el del padre perjudica al menor, sino de indagar cuál será el interés superior de éste respecto de dicho extremo. Y si a la fecha que se resuelve el recurso el menor tiene cerca de seis años, durante los cuales familiar, social y escolarmente se ha identificado con el primer apellido con el de la madre, con él debe permanecer. Igualmente aclara el Tribunal Supremo la irrelevancia del escaso tiempo transcurrido entre el nacimiento y la reclamación de la paternidad, para no acoger la pretensión de la madre de conservar, como primer apellido, el materno dado que no podía sostenerse el uso social, escolar y familiar del apellido por el menor al haberse interpuesto la demanda a los pocos meses del nacimiento. El Pleno de la Sala de lo Civil, en su sentencia de 10 de noviembre de 2016, enuncia como doctrina jurisprudencial que: "si no se acredita que sea beneficioso para el menor el cambio del primer apellido que venía ostentando desde la inscripción de su nacimiento, y con el que es identificado, no hay razón para imponer el apellido paterno como primero del hijo". El padre es quien debe acreditar que el cambio del apellido será beneficioso. También en la STS 645/2020, de 30 de noviembre, que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida en el extremo relativo al orden de los apellidos de la menor, cuya filiación paterna se había determinado judicialmente por reclamación del progenitor (la niña había nacido en 2012 y la demanda de determinación de la filiación paterna se había interpuesto en 2015). Esta doctrina jurisprudencial se mantiene en las SSTS 651/2017, de 29 de noviembre y 658/2017, de 1 de diciembre, en las SSTS 20/2018, de 17 de enero, 93/2018, de 20 de febrero, 130/2018, de 7 de marzo, y 266/2018, de 9 de mayo. Por tanto, en principio hay que considerar que el interés superior del menor, en caso de determinación sobrevenida de la segunda relación de filiación es la conservación del primer apellido del hijo, salvo que quede acreditado lo contrario.
La STS 439/2020, de 17 de julio, determinó que en este caso, el interés superior de la menor es el criterio que se tiene en cuenta por los órganos judiciales para decidir la controversia, pasa por poner a la niña el primer apellido del padre, (cuya filiación quedó determinada tras la impugnación de la filiación paterna que la menor ostentaba hasta entonces), puesto que la niña tiene hermanos por parte de padre y por parte de madre, y si se impone el apellido materno como primero, su primer apellido será distinto del de todos sus hermanos; en cambio, si se le impone como primer apellido el del padre, los compartirá con sus hermanos por parte de padre. En cambio, no se ha considerado que deba imponerse el apellido paterno como primero de los de la hija no matrimonial porque de ese modo compartiría apellido con su hermana, hija matrimonial del padre, pues no es suficiente beneficio que permita inclinar la balanza del interés superior del menor, por la STS 130/2018, de 7 de marzo.
Pues bien, a la vista de los anteriores antecedentes, se estima que la mejor forma de preservar adecuadamente el interés del menor en un supuesto como el que justifica el presente recurso, conjugando la necesidad de que sus apellidos reflejen las dos líneas de filiación y el respeto del derecho innato a su propia identidad, consiste en mantener el orden de los apellidos establecido en la sentencia, va a permitir a Miguel identificarse con su hermana por parte de padre, ya que la hermana por parte de madre, tiene como primer apellido Antonia, por lo que nunca van a coincidir. El niño es muy pequeño, no ha cumplido los tres años de edad, y además ya los padres usaron conjuntamente como apellidos del niño Moises, que son lo que establece la sentencia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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