Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 889/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100308
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15434
Núm. Roj: SAP M 15434:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 245/2023
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
MINISTERIO FISCAL
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D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de familia, modificación de medidas supuesto contencioso 245/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2024.
De una parte, como apelante/apelado Dña. Consuelo, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO.
Y de otra, como apelado/apelante D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN.
Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta el 11 de abril de 2023 por DON Luis Alberto, de forma que se debe entender modificada la sentencia de divorcio 58/2021, de 20 de octubre, en los términos fijados por la sentencia 79/2022, de 24 de marzo, dictada en recurso de apelación 83/2022, por la sección trigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo que se oponga a lo que se acuerda a continuación:
Desde que finalicen las vacaciones de verano de 2024 el régimen de guarda será compartida por ambos progenitores y por periodos semanales, ostentando la guarda y custodia de manera alternativa, desde la salida del colegio el lunes hasta la entrada al colegio del lunes siguiente, empezando el progenitor que no estuvo con los hijos en el último período estival.
Si fuere el lunes festivo (puente), el progenitor custodio el cambio de custodia se producirá a la entrada de los menores al colegio el primer día hábil. Este régimen de custodia semanal se suspenderá, conforme al calendario escolar, en los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Vacaciones estivales, reiniciándose la alternancia del sistema semanal de custodia, tras la finalización de cada uno de los periodos vacacionales, y correspondiendo al progenitor que no haya estado en compañía de los hijos el último periodo vacacional.
En cuanto a las estancias vacacionales no se modifican.
El padre D. Luis Alberto, abonará una pensión de alimentos de 500 euros por hijo (total 1500 euros) que actualizará con efectos de enero de cada año con arreglo a las subidas de IPC general o nacional del año anterior, sin necesidad de requerimiento; y además de abonar cada progenitor los gastos de los hijos necesarios y ordinarios cada progenitor generados durante la convivencia de los hijos con cada uno, ambos progenitores abonarán a partir de agosto de 2024 al 50% de los gastos educativos ordinarios y de los gastos extraordinarios que acuerden o se determinen judicialmente. Pero será el padre el que se haga cargo de abonar directamente también de los gastos educativos de los hijos ordinarios y necesarios, aunque estos serán finalmente pagados al 50%, por lo que el padre podrá repercutir a la madre el 50% de dichos gastos educativos ordinarios de los hijos (matrícula, tasas, libros y material de arranque de cada año, seguro escolar, etc), sin compensar con la pensión de alimentos en metálico que se determina en esta sentencia, y acompañando justificación del abono.
La referida pensión de alimentos de 500 euros por hijo a la madre Doña. Consuelo, la ingresará el padre D. Luis Alberto en la cuenta que viene ingresando la pensión de alimentos o que esta le indique, que la administrará en beneficio de sus hijos, y además ambos progenitores abonarán a partir de agosto de 2024 al 50% los gastos educativos de los hijos y en el mismo porcentaje los gastos extraordinarios.
Es decir además de la modificación a custodia compartida semanal cuando acaben las vacaciones de este verano, se modifica la contribución de los alimentos del padre que será con una pensión de alimentos que administrará la madre para todos los gastos generales de los menores, dado que ella completará con sus ingresos y patrimonio las necesidades alimenticias ordinarias de los hijos que no queden cubiertas con la pensión de alimentos metálica que se fija al padre, que también pagará esos gastos de los hijos ordinarios en el período de convivencia con el padre, y también abonarán ambos progenitores al cincuenta por ciento los gastos educativos necesarios y ordinarios y los gastos extraordinarios que convengan salvo urgencia, o que se autoricen judicialmente, y todo ello sin perjuicio de los acuerdos entre progenitores que se documentarán de forma que quede constancia, y denunciados estos volverá a regir lo judicialmente establecido.
Se declara la extinción de la pensión compensatoria a partir del mes de agosto de 2024.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación de que no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.
Así lo acuerdo y firmo,"
Fundamentos
La dirección letrada de D. Luis Alberto también mostró disconformidad con la sentencia de instancia, pidiendo la revocación y que se establezcan los siguientes efectos del divorcio: 1.- Dejar sin efecto el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al padre, D. Luis Alberto. Subsidiariamente, y para el caso de estimar que procede establecer una pensión de alimentos a favor de los menores, y a abonar por un progenitor al otro, establezca una pensión en cuantía inferior a la establecida, y no superior a 150,00 euros -por cada uno de los hijos. 2.- Dejar sin efecto el siguiente pronunciamiento contenido de la Sentencia al respecto de los gastos educativos:
Mientras que el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.
Sin embargo, no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.
La regulación de la Custodia Compartida viene motivada entre otros factores y consideraciones porque en la sociedad actual, la dinámica de un número considerable de familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación y comportamiento, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención y una implicación mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los mismos.
La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 de julio; 84/2011, de 21 de febrero y 94/2010, de 11 de marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013,
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 reitera la doctrina siguiente:
Dos de los hijos se mostraron expresamente favorables a la guarda y custodia compartida y los tres manifestaron estar a gusto con ambos progenitores. Dicha voluntad no es vinculante, pero si es relevante, máxime dada su edad. Dicha voluntad unida al incremento de edad, constituye un cambio cierto. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el padre tiene capacidad para cuidar y educar a los hijos, que ha estado y está implicado en su crianza y educación, hay que concluir que la guarda y custodia compartida establecida en la sentencia recurrida es conforme con el principio del beneficio del menor. Hay que recordar que dicha guarda y custodia no es un régimen excepcional sino normal y deseable. En orden a la desestimación de la primera petición de la parte demandada-apelante hay que señalar lo siguiente: a) Los incumplimientos de D. Luis Alberto en materia alimenticia no tienen entidad suficiente para excluir el establecimiento de la guarda y custodia compartida con las ventajas que conlleva; b) Los progenitores residen en viviendas alquiladas cercanas, lo que facilita la realización de la guarda y custodia compartida; c) El Ministerio Fiscal, cuya actuación viene guiada por la defensa de la legalidad y la protección del interés del menor, es favorable a la implantación de la guarda y custodia compartida; d) La afirmación contenida en el recurso de apelación de la parte demandada consistente en que el supuesto cambio en la voluntad de los menores es fruto de la manipulación y presión a la que fueron sometidos por parte de su padre carece de corroboración probatoria.
En definitiva, por la parte demandada-apelante no se han aportado razones objetivas y fundadas, que hayan sido acreditadas, que pongan de manifiesto error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia con respecto a la decisión de establecer la guarda y custodia compartida contenida en la sentencia de instancia y hagan aconsejable en beneficio de los menores cambiar dicha decisión.
La pretensión revocatoria de la parte demandante-apelante consistente en que se deje sin efecto el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al padre debe desestimarse, dada la doctrina expuesta y, que del conjunto de pruebas practicadas se desprende que la capacidad económica de D. Luis Alberto es de manera relevante superior a la de Dña. Consuelo.
La opacidad en los ingresos del demandante en la época de dictarse la sentencia de divorcio, apreciada en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia 79/2022 de esta sección, dictada el 24 de marzo de 2022 en el Rollo de Apelación 83/2022, no ha sido despejada con la prueba practicada en el proceso donde se ha dictado la resolución recurrida y existe también falta de nitidez en cuanto a los ingresos del antedicho coetáneos a la época en la que se dicta la antedicha resolución. El actor es administrador único de tres sociedades que son: Propiedades DIRECCION000., DIRECCION001 y DIRECCION002.. La primera sociedad pertenece en un 70% a este y el 30% restante a la demandada, en la prueba de interrogatorio, el demandante manifestó (minuto 53 de la vista de primera instancia) que él es el único propietario de la segunda sociedad citada y que la tercera le pertenece en un 98% y el 2% restante lo tiene la sociedad DIRECCION001.. En la misma prueba, el actor afirmó (minutos 43 y 44 de la vista) que todos los inmuebles propiedad de la sociedad DIRECCION000. están alquilados, sólo hay tres, uno está alquilado por 2.000 euros mensuales, otro por 800 euros mensuales y el restante por 400 euros mensuales, explicando que las plazas de garaje son anexas y especificó (minuto 48 de la vista) que la propiedad asume la comunidad de propietarios y el I.B.I..
La demandada Dña. Consuelo también tiene que contribuir al sostenimiento de los hijos, pues tiene ingresos propios, en el hecho tercero de la contestación se afirma que
La parte demandante-apelante esgrime que el coste mensual del colegio por menor asciende a 305'90 euros, esto es, un total de 917'70 euros al mes, pero hay que tener en cuenta todas las demás necesidades habituales a su edad a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil, entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda en la que habitan los hijos y la madre.
Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y, la pretensión de incremento de la parte demandada-apelante, debe rechazarse. Atendiendo a las circunstancias relacionadas y aun considerando que el padre debe abonar desde agosto de 2024 el 50% de los gastos educativos, la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad y, la pretensión reductora de la parte demandante-apelante, debe desestimarse. La no compensación establecida en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, pero no es conforme a la seguridad jurídica que no se establezca un plazo para el reintegro por la demandada al actor del dinero que anticipa este para el abono del 50% de los gastos educativos ordinarios y necesarios de los hijos que corresponda asumir a ella. Por ello, deberá establecerse un plazo de 15 días desde la comunicación, en la forma que deje constancia, del abono por el actor del 50% de los gastos educativos y necesarios de los hijos que corresponde asumir a la demandada, acompañando justificante del abono para que esta reintegre su importe.
El criterio de proporcionalidad se aplica también a los gastos extraordinarios, por lo que, dada la dispar situación económica de ambos litigantes descrita en el fundamento de Derecho anterior, es más ajustado a Derecho que los gastos extraordinarios se abonen en la siguiente proporción: el demandante abonará el 60% y la demandada el 40%, pues el abono al 50% fijado en la sentencia recurrida vulnera el principio citado.
La sentencia recurrida no dio respuesta a la petición contenida en el último párrafo del punto 3 del suplico de la demanda, incurriendo en este punto en incongruencia omisiva. Dicha petición debe acogerse a fin de evitar la conflictividad entre los litigantes.
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil, el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
La pretensión revocatoria 2 c) de la parte demandada-apelante debe rechazarse dada la actividad laboral desarrollada por Dña. Consuelo relacionada en el fundamento de Derecho cuarto. La pretensión revocatoria 3 de la parte demandante-apelante tampoco puede acogerse dada la naturaleza de la acción modificativa.
En base a la misma norma, no debe hacerse imposición en las costas del recurso de la parte demandada-apelante al estimarse parcialmente este.
Fallo
Que
La estimación de los recursos determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
