Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 819/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100051
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4712
Núm. Roj: SAP M 4712:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 20/2021
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONSOLES DIAZ-VARELA ARRESE
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de familia, divorcio contencioso 20/2021, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2022.
De una como apelante y apelado Dña. Clara, representada por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI. Y de otra, como apelado y apelante D. Arturo, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONSOLES DIAZ-VARELA ARRESE. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Díaz Varela Arrese, en nombre y representación de Arturo, frente a Clara, y también parcialmente la reconvención formulada por esta última, sin especial condena en costas.
A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Arturo y Clara el día 29 de diciembre de 2006, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.
B.-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio a favor de su padre, ejerciéndose y ostentándose por ambos progenitores la patria potestad, de forma que deberán decidir de común acuerdo aquellas cuestiones esenciales que afecten al desarrollo y desenvolvimiento de los mismos, impetrando en su defecto el auxilio judicial ex artículo 156 del CC.
2.- Régimen de visitas a favor de la madre, que a falta de acuerdo será el siguiente:
los fines de semana alternos, los viernes de 18 a 19 horas, los sábados y los domingos de 11 a 13 horas, en el Punto de Encuentro correspondiente, debiendo ser estas visitas supervisadas.
Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, debiendo librarse para la eficacia de esta medida los oficios oportunos.
3.- La madre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad la cantidad mensual de 100 euros; cantidad que se abonará por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, a la cuenta que a tales efectos designe la esposa y se actualizará anualmente, conforme a la variación que experimente el I.P.C. de acuerdo con la publicación que de este índice realice el I.N.E. u organismo que los sustituya, siendo la primera actualización en marzo de 2023.
4.- Los gastos extraordinarios, serán abonados en un 80% por el padre y en un 20% por la madre, entendiendo por tales gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado (gafas, ortodoncias, lentillas), cursos de verano en el extranjero, actividades extraescolares previo acuerdo de las partes y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico; salvo los gastos médicos y farmacéuticos, que no requerirán acuerdo de las partes, los demás requerirán, para que proceda el abono en los porcentajes establecidos, previo acuerdo de los progenitores.
5.- Se atribuye a la hija menor de edad y al padre, bajo cuya custodia queda, el uso y disfrute del domicilio ubicado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).
6.- Se fija una pensión compensatoria, a favor de la Clara, de 1200 euros mensuales, durante el período de 5 años; dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto y se actualizará anualmente conforme el IPC siendo la primera actualización en marzo de 2023.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado; recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Póngase en conocimiento de las partes que si desean recurrir la presente deberán proceder a constituir un depósito de 50 euros de acuerdo con la DA 15ª de la LO 1/09.
Y una vez sea firme, líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil correspondiente para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.
Así lo acuerdo, mando y firmo."
Fundamentos
Modificando la redacción del apartado B.2 del fallo, relativo a las visitas y prohibición de salida del territorio nacional, proponiéndose la siguiente redacción: "Las visitas con la madre quedarán suspendidas indefinidamente y hasta que la misma aporte los siguientes documentos: 1º.- Un informe médico de Salud Mental, que certifique que no tiene ninguna psicopatología que pudiera comprometer el adecuado ejercicio de la marentalidad o que, habiéndola tenido, se encuentra totalmente recuperada. 2º.- Un informe médico que acredite que ha superado con éxito un tratamiento de rehabilitación de su adicción al alcohol y estupefacientes. Acreditadas estas dos circunstancias, podrá iniciarse una terapia psicológica conjunta de la madre y la hija y cuando ambas estén preparadas y hayan recompuesto su relación, podrán retomarse las visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar m con una periodicidad de un día cada quincena. Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, o en su defecto, autorización judicial, debiendo librarse para la eficacia de esta medida los oficios oportunos."
Modificando la redacción del apartado B.3 del fallo, relativo a la pensión de alimentos, proponiéndose la siguiente redacción: "La madre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad la cantidad mensual de 232 euros; cantidad que se abonará por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, a la cuenta que a tales efectos designe la esposa y se actualizará anualmente, conforme a la variación que experimente el I.P.C. de acuerdo con la publicación que de este índice realice el I.N.E. u organismo que los sustituya, siendo la primera actualización en marzo de 2023."
Suprimiendo el apartado B.5 del fallo, relativo al uso del domicilio familiar, puesto que dicho domicilio era una vivienda arrendada en la DIRECCION002 de Madrid, en la que ya no viven ninguno de los progenitores.
Suprimiendo el apartado B.6 del fallo, relativo a la pensión compensatoria.
Subsidiariamente, y para el improbable caso en el que se estimara que doña Clara tiene derecho al percibo de una pensión compensatoria, se propone que la misma sea por importe de 600 € mensuales durante un período de 2 años.
La dirección letrada de Dña. Clara también mostró disconformidad con la resolución de instancia pidiendo que previo informe del Ministerio Fiscal dicte en su día sentencia por la que revocando la de instancia declare lo siguiente:
Acuerde modificar el régimen de visitas dispuesto en la Sentencia de Instancia, en interés de la menor estableciendo durante un periodo de tres meses, para facilitar la integración de la menor, y superar esa situación de desapego unas visitas de 4 horas durante 3 días a la semana en el domicilio materno, lugar que facilitara la integración de ambas y creara de nuevo vínculos de confianza mutuos. Y a instancias de la Audiencia Provincial y si lo considera con la presencia de un tercero de confianza mutua. Trascurridos esos tres meses, se conceda la guarda y custodia compartida. A salvo de que existiera condena contra el progenitor, en las diligencias previas abiertas, lo que conllevaría la presentación de una modificación de las condiciones, sin perjuicio de en procedimiento posterior solicitar la guardia y custodia total a favor de la progenitora.
D. Arturo deberá abonar a Dª Clara en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.500 euros mensuales (MIL QUINIENTOS EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria designada por la esposa entre los días 1 y 5 de cada mes, y que será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2023. El pago de la pensión se limita en el tiempo a 8 años, transcurridos los cuales la pensión se entenderá extinguida.
D. Arturo deberá abonar a Dª Clara en concepto de pensión indemnizatoria y liquidatario del régimen económico de absoluta separación de bienes que ha regido su matrimonio, la cantidad de 75.000 euros (SETENTA Y CINCO MIL EUROS), que deberá abonar en un único pago mediante transferencia bancaria en la cuenta que designe la esposa.
La estabilidad emocional de la madre cuando se dictó la sentencia recurrida no era la adecuada para la atención y educación de la menor, así en relación a la demandada Dña. Clara en el apartado análisis y consideraciones periciales del informe pericial psicológico, que obra del folio 656 al 667, que tiene una metodología completa que se describe al principio del mismo, se afirma lo siguiente:
En la continuación de la vista la autora de dicho informe reiteró algunas valoraciones recogidas en el informe: "hay una obstaculización y falta de colaboración de la madre que tiene un nivel de agresividad elevado" (minuto 19 de la continuación de la vista) "no hay indicadores de obstaculización activa del padre a la figura materna" (minutos 13 y 17 de la continuación de la vista) e introdujo precisiones: "de todos los datos recopilados es altamente plausible que esos consumos de alcohol en la madre informados por la menor hubieran tenido lugar" (minuto 12 de la continuación de la vista), "las dificultades de la menor con la madre es altamente probable que derive de la dinámica altamente disfuncional preruptura durante los últimos años, al menos desde el traslado de la unidad familiar a España" (minuto 14 de la continuación de la vista)
La falta de equilibrio psicológico de la demandada cuando se dictó la sentencia recurrida se desprende de su propio interrogatorio donde realizó entre otras las siguientes afirmaciones: "ahora tengo un horario reducido, estoy pasando un momento terrible, donde yo necesito acudir, tener citas con mis psicólogas, tengo dos" (minuto 20 de la vista) "he estado de baja por la situación inhumana que estoy pasando, ha hecho que yo como madre esté mal y que necesite tener apoyo psicológico" "acude a terapias presenciales y telefónicas, a las presenciales va dos veces a la semana" (minuto 23 de la vista).
Después de dictarse la sentencia recurrida la evolución de la madre no ha sido favorable, así en el informe del punto de encuentro de 24 de abril de 2022 se afirma que la madre comunica el 17 de abril de 2022 que no volverá a acudir al centro por los motivos expuestos y se solicita el cese de la intervención del expediente (folios 1322 al 1326 ambos inclusive).
En base a lo expuesto y proyectando la doctrina relacionada al caso enjuiciado, la pretensión modificativa del régimen de visitas contenida en el párrafo primero del punto 1 del suplico del recurso de apelación de la parte demandada debe ser rechazada, lo que conlleva ineludiblemente la desestimación de la petición contenido en el párrafo segundo de dicho punto. Si la madre ahora no puede disfrutar de un régimen de visitas ordinario es evidente que transcurrido un breve espacio temporal no podrá asumir la guarda y custodia compartida, además las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes y no en las futuras.
La pretensión en materia de régimen de visitas de la parte actora consistente en la suspensión hasta que aporte los documentos que se especifican también debe ser rechazada, ya que hay una débil vinculación maternofilial y la suspensión abocaría a su desaparición, en ese sentido hay que destacar que la autora del informe citado en la continuación de la vista (minuto 11) manifestó que "la relación maternofilial está seriamente dañada con lo cual es indispensable que se lleve la reconstrucción ahora". Por otra parte, la realización de las visitas en el punto de encuentro preserva al máximo el interés de la menor. Ahora bien, se debe acordar la supresión de la visita del viernes dada su escasa extensión y la dinámica de las visitas que se han suprimido.
Los términos de la prohibición de salida del menor del territorio nacional contenidos en el párrafo segundo del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida son demasiado absolutos y no conformes a lo establecido en el apartado a) de la medida 1ª del artículo 103 del Código Civil, por lo que procede completarlos en el sentido de que sin consentimiento de ambos progenitores la salida del territorio nacional se puede efectuar con autorización judicial.
El actor D. Arturo tal como acreditan los documentos que obran a los folios 1091 y 1092 por su trabajo en el DIRECCION003 recibe un salario neto total de 164.060 dólares incluyendo una prestación neta anual por dependencia de 4.100 dólares, dicha cantidad es superior a la reconocida por él en el interrogatorio, donde afirmó (minuto 51 de la vista) que su salario es aproximadamente 150.000 dólares al año y precisó (minuto 62 de la vista) que por estar casado el DIRECCION003 le abona 3.500 dólares anuales y por tener hija 600 dólares anuales. El antedicho tiene que abonar la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION001, que asciende a 740'12 euros mensuales, según el documento que obra la folio 439, habiendo afirmado este en su interrogatorio que el importe es de 752 euros mensuales.
La demandada Dña. Clara también tiene que contribuir al sostenimiento de la hija, pues tiene ingresos propios. El 9 de marzo de 2020 inicia una relación laboral a tiempo completo y con contrato de trabajo indefinido para la empresa DIRECCION004, recibiendo según la cláusula quinta del contrato una retribución total de 2.214'29 euros brutos mensuales, asimismo dos pagas extraordinarias del mismo importe, tal como acredita el documento que obra del folio 735 al 738 ambos inclusive, el importe bruto mensual en la generalidad de los meses quedaba después de las deducciones en un líquido de aproximadamente 1.800 euros, tal como consta en las nóminas que obran del folio 716 al 725 ambos inclusive. El dos de agosto de 2021 (folio 734) empresa y trabajador acuerdan reducir la jornada a veinte horas semanales, pactando que el salario a percibir desde esa fecha es 16.000 euros brutos anuales, lo que se traduce después de las deducciones en un líquido mensual de 1.232'76 euros, tal como consta en las nóminas que obran a los folios 730 y 732. La reducción de la jornada laboral carece de razón que la justifique. La demandada cesa en esta relación laboral el 13 de enero de 2023 pasando a recibir una prestación de desempleo. No se explican, ni se documentan las causas de la terminación del trabajo referido. Posteriormente trabaja para DIRECCION005. desde el 16 de mayo de 2023 al 31 de julio del mismo año, volviendo a la situación de desempleo que debe calificarse de coyuntural a la vista de su trayectoria. No ha quedado cumplidamente acreditado a través de la prueba practicada que la mencionada sea propietaria de dos viviendas en Burundi. Esta tiene que hacer frente a su necesidad de alojamiento abonando una renta arrendaticia.
El colegio privado al que asiste la hija tiene un coste mensual de 660 euros y hay que tener en cuenta las demás necesidades a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil, entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda en la que residen la hija y el padre.
Y bajo los condicionantes expuestos hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad y es más conforme a Derecho 180 euros mensuales.
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil, el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
La disparidad en la situación económica de los litigantes cuando se produce la ruptura y la dedicación de la demandada a la familia, que se desprende del conjunto de pruebas practicadas, determina que concurra el desequilibrio que es la esencia de la pensión compensatoria y la pretensión supresora de la parte demandante-apelante debe desestimarse.
Y teniendo en cuenta las circunstancias referidas y también la duración del matrimonio que se celebró el 29 de diciembre de 2006, la edad de la beneficiaria que nació el NUM000 de 1986, que trabajó durante el matrimonio tal como consta en su curriculum (folios 161 y 162) y vida laboral (folios 385 y 386) y que sigue teniendo capacidad para trabajar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso, ni por defecto los parámetros del artículo 97 del Código Civil, y ambos recursos deben ser desestimados en relación a su cuantía. El periodo de cinco años de vigencia dadas las circunstancias relacionadas también se considera el adecuado para la superación del desequilibrio, por lo tanto, ambas peticiones revocatorias sobre el plazo temporal de la pensión deben ser rechazadas.
No es requisito para establecer esta indemnización el enriquecimiento del demandado La STS de 14 de Julio de 2011 recoge al respecto "La
En la anterior STS se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:
Por lo tanto, para que uno de los cónyuges, tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1.438 CC, será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1° que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa. En consecuencia, se deben excluir, otros criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2015 ha excluido, de un lado, la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, y de otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo del hogar sea exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1.438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil.
Las circunstancias relacionadas en el fundamento de Derecho segundo apartado f de la sentencia recurrida, consistentes en que el padre se dedicaba también a las tareas del hogar y que ambos progenitores contaban con ayuda externa para la llevanza de la casa no impiden, de conformidad con el artículo 1.438 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expuesta, la indemnización regulada en la norma anterior. Lo que determina su rechazo es que la demandada ha trabajado durante la vigencia del matrimonio con la extensión que consta en su informe de vida laboral, es decir, que su dedicación a las tareas de la casa y a la familia no ha sido exclusiva.
Dada la naturaleza del objeto del recurso y las circunstancias concurrentes, no procede hacer expresa imposición en las costas del recurso de la parte demandada.
Fallo
Que
1) Se suprime la visita del viernes.
2) Se prohíbe la salida de la menor del territorio nacional, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial.
3) Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo de la madre de 180 euros mensuales, manteniéndose el sistema de pago y actualización de la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de costas en ambos recursos.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
