Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 702/2023 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100102
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7225
Núm. Roj: SAP M 7225:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 101/2021
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 101/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid a instancia de Dña. Felisa apelante, representada por el Procurador D. RAFAEL ANGEL PALMA contra D. Rosendo apelado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2022, siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"1. La atribución en exclusiva de la titularidad y ejercicio de la patria potestad al padre, don Rosendo, sobre la hija común, Estefanía,
2. La atribución al padre de la guarda y custodia sobre la hija común sin régimen de visitas a favor de la madre.
3. Fijar una pensión por importe de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros al mes a favor de la hija común, Estefanía a cargo de la madre, doña Felisa, la cual la ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique e Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo reemplazare. El primer pago será en enero diciembre de 2022 y la primera actualización en enero de 2023.
4. La distribución de los gastos por mitad entre ambos padres, previa comunicación de su
necesidad y posterior acreditación de su importe."
Fundamentos
Igualmente recurre las medidas adoptadas judicialmente por estimar que no son beneficiosas para su hija y solicita que la menor quede bajo la custodia materna, con un régimen de visitas de fines de semana alternos con el padre a través de un Punto de Encuentro Familiar, y se fije una pensión de alimentos a cargo de este por importe de 300 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios.
Por su parte la representación procesal de D. Rosendo, se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por Procurador, estableciendo que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.
En su párrafo cuarto añade que "Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario".
Por lo demás, el art. 166 de la LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión. Y según dispone el art. 225-3 los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).
De un examen de las actuaciones se desprende que el recurso debe ser desestimado. Por una parte, no se aprecia infracción alguna de las normas procesales, cuando de conformidad con el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el emplazamiento se intentó en el domicilio facilitado por la recurrente, sin que fuera posible localizarla, además ella habiendo tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, por teléfono, tampoco solicitó su emplazamiento personal en la sede del órgano judicial, por lo que al no ser posible el emplazamiento personal, tuvo que hacerse por edictos, y al no comparecer, correctamente se le declaró en situación procesal de rebeldía. Declarada la rebeldía de la demandada no procede efectuar a ésta notificación alguna salvo, precisamente, la de la resolución que acuerde su rebeldía, lo que se hizo por medio de edictos, mediante los que igualmente fue notificada la fecha de celebración del juicio.
Consta que por el juzgado se realizó consulta domiciliaria, resultando de la misma dos domicilios, donde la notificación y emplazamiento resultaron infructuosos, por lo que se acordó la localización telefónica, resultando igualmente infructuoso el emplazamiento en el domicilio facilitado telefónicamente, donde no constaba su nombre y era desconocido por los vecinos, por lo que se acordó el emplazamiento por edictos, tal como prevé la ley, por lo que no se aprecia que la actuación judicial causara a la recurrente indefensión alguna, ni violación de ninguna norma procesal, ya que ni siquiera se le tuvo por conforme con los hechos alegados por la otra parte para fundamentar las medidas de carácter patrimonial solicitadas, puesto que no se solicitaron medidas de este tipo, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada. Por lo que no procede declarar la nulidad de lo actuado.
La única prueba practicada en la instancia consistió en el interrogatorio del demandante, y la documental por este aportada consistente en las denuncias formuladas contra Dª. Felisa por negligencia y maltrato hacia Estefanía. Denuncias que dieron lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, que fueron sobreseídas y archivadas al no haber quedado acreditados los hechos denunciados.
En la alzada se practicó prueba pericial psicosocial del grupo familiar, que concluye con la estimación de que lo más beneficioso para Estefanía es una custodia compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, y reparto de periodos vacaciones.
La representación procesal de D. Rosendo opone como principales argumentos en contra de este sistema, que en la vivienda de la madre reside también su pareja, la hija común de pocos meses y el hijo del anterior de 13 años cuando le corresponden las visitas con su padre. Y, en segundo lugar, la distancia de este domicilio al centro educativo.
Respecto al primero, la menor manifestó a las integrantes del equipo técnico que se llevaba muy bien con Indalecio, pareja de su mamá, e igualmente se evidenció ilusión y deseo de estar con su hermana pequeña y buena relación con el hijo de Indalecio. Por otra parte, igualmente en la vivienda del padre residen, la abuela paterna de la niña, la hermana de su padre de 12 años, y otra hermana y su bebé, así como la pareja del padre según relata la niña, aunque el padre manifiesta que no es así.
Es decir, en ambos núcleos familiares la niña convive con su familia extensa, sin que esto se considere un problema.
Respecto a la distancia entre el domicilio materno y el centro escolar al que asiste Estefanía, el padre señala que es de unos 35 minutos, lo que, en una gran ciudad como Madrid, no se considera excesivo y no constituye un inconveniente para el establecimiento de la custodia compartida.
Por otra parte, el informe señala que ambos progenitores tienen capacidad y habilidades para cuidar a la menor, ambos disponen de un entorno adecuado y residencia apropiada, así como de una situación económica similar.
La menor evidencia de su deseo de estar con los dos, con los que mantiene una buena vinculación afectiva, y adecuadas rutinas en todos los aspectos.
Ambos disponen de horarios laborales compatibles con el horario escolar de la menor y disponen de apoyos adecuados para su cuidado.
En primer lugar, la interpretación del artículo 92, 5
(II) En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio
(III) En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que, para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "
A la vista de lo expuesto hemos de declarar que, en el presente caso, el único inconveniente para la custodia compartida lo constituye la conflictiva relación que existe entre los progenitores, que ha dado lugar a sendas denuncias, por parte de ambos, por maltrato hacia la madre, que dio lugar a la condena de D. Rosendo por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, el cual terminó de cumplir la condena en su totalidad el 27 de junio de 2022. Pese a la denuncia interpuesta, y a que el Juzgado de Violencia había dictado orden de protección y atribuido la custodia de la menor a la madre, esta voluntariamente acordó con el padre un régimen de estancias de la niña con el padre similar a una custodia compartida, que se llevó a cabo hasta el dictado de la sentencia objeto de recurso.
El informe pericial igualmente evidencia que ambos progenitores habían hecho seguimiento escolar de la menor en educación infantil, pero en los últimos años es la abuela paterna, la que principalmente realiza el seguimiento de la niña. Igualmente, la documental aportada evidencia que es la abuela la que se ocupa mayoritariamente del seguimiento pediátrico.
Pese al conflicto existente entre los progenitores, la menor manifiesta su deseo de estar con los dos, sin que conste que este enfrentamiento la haya afectado perjudicándola, aunque si observaron las peritos cierto posicionamiento en favor de la familia paterna, pero considerando en todo caso, que lo más favorable para el interés de la menor es el establecimiento de la custodia compartida por semanas alternas, con derivación del grupo familiar al Centro de Atención a las Familias, a fin de posibilitar que ambos adopten una postura de mayor flexibilidad y cooperación interparental.
Todo ello evidencia que no existe motivo para mantener el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del padre, dado que la madre también se ha involucrado en las necesidades de su hija y se estima más beneficioso para la niña que se mantenga el ejercicio compartido por ambos progenitores.
En cuento a los periodos vacacionales, en verano, se mantendrá la alternancia semanal, salvo los meses de julio y agosto, en que la menor pasará la primera quincena de julio y la primera de agosto con su padre los años pares, y con su madre los años impares, por el contrario, la menor pasará la segunda quincena de julio y agosto con su padre los años impares y con su madre los años pares.
Respecto a las vacaciones de Semana Santa, la menor las pasará los años pares con la madre y los impares con el padre.
Respecto a las vacaciones de Navidad, la menor pasará el primer periodo (desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre), con la madre los años pares y con el padre los impares, y el segundo periodo (desde el 30 de diciembre hasta el inicio de la actividad escolar), los años pares con el padre y los impares con la madre.
Cada progenitor, abonará los gastos habituales de la menor cuando se encuentre en su domicilio, y los restantes gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, al cincuenta por ciento, habida cuenta de que ambos cuentan con una situación económica similar.
Ambos permitirán la comunicación diaria de la menor con el otro progenitor, en horario acorde a sus necesidades de descanso y estudio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
En cuanto a los periodos vacacionales, en verano, se mantendrá la alternancia semanal, salvo los meses de julio y agosto, en que la menor pasará la primera quincena de julio y la primera de agosto con su padre los años pares, y con su madre los años impares, por el contrario, la menor pasará la segunda quincena de julio y agosto con su padre los años impares y con su madre los años pares.
Respecto a las vacaciones de Semana Santa, la menor las pasará los años pares con la madre y los impares con el padre.
Respecto a las vacaciones de Navidad, la menor pasará el primer periodo (desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre), con la madre los años pares y con el padre los impares, y el segundo periodo (desde el 30 de diciembre hasta el inicio de la actividad escolar), los años pares con el padre y los impares con la madre.
Cada progenitor, abonará los gastos habituales de la menor cuando se encuentre en su domicilio, y los restantes gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, al cincuenta por ciento.
Ambos permitirán la comunicación diaria de la menor con el otro progenitor, en horario acorde a sus necesidades de descanso y estudio.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
