Sentencia Civil 241/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 241/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 116/2025 de 30 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 241/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100174

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9259

Núm. Roj: SAP M 9259:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2019/0004091

Recurso de Apelación 116/2025 NEGOCIADO 6 EG

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto mutuo acuerdo 98/2023

APELANTE:D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

APELADO:D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO

_

SENTENCIA Nº 241/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto mutuo acuerdo 98/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón a instancia de D. Miguel Ángel apelante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA MENOR BARRILERO y defendido por la Letrada Dña. PATRICIA CIBEIRA ARIAS contra Dña. Zulima apelado, representado por la Procuradora Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO y defendido por la Letrada Dña. MARIA INMACULADA SANTANO LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2024, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO. -Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 06/02/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por don Miguel Ángel frente a doña Zulima debo mantener y mantengo las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por este juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 358/2019, que aprobó el convenio regulador de 8 de julio de 2019, añadiendo al régimen de visitas del progenitor paterno, la ampliación de las visitas de fin de semana hasta el lunes por la mañana, en el que la menor será entregada en el colegio y un día intersemanal que a falta de acuerdo, será el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas en las que la menor será entregada en el domicilio familiar. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opuso la parte demandada y el Ministerio Fiscal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -Por resolución de fecha 18 de junio de 2025, se señaló para el día 26 de junio de 2025 la deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Miguel Ángel, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día6 d febrero de 2024, en la que se desestima su demanda de Modificación de Medidas, en la que solicitaba que se modificara el sistema de custodia establecido en sentencia de 1 de octubre de 2019, en la que se aprobó el convenio regulador firmado por las partes en el que se atribuyó la custodia de las hijas menores de las partes, Estefanía, nacida el día NUM000 de 2002 y Nieves, nacida el día NUM001 de 2013 a la madre.

El recurrente solicitó que se estableciera custodia compartida por semanas alternas de lunes a lunes con las modificaciones que solicitaba en la pensión de alimentos como consecuencia del cambio de custodia.

La representación de la parte demandada, Dª Zulima, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Se alega como motivo de recurso la infracción del artículo 459 LEC, que genera indefensión, por inadmisión de parte de la prueba documental que intentó aportar la parte, consistente en las comunicaciones entre las partes que acreditarían su participación en la vida diaria de su hija Nieves.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.014, recaída en el recurso de casación número 105/2012, en relación a la nulidad de actuaciones determina que:

"1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.- El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.

Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.

3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El artículo 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

5.- El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es atendible.

La necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Se trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.

6.- La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba , que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación.

7.- No puede reprocharse al tribunal de apelación que no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en la primera instancia haya sido contraria a derecho."

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la recurrente no solicita la práctica de la prueba denegada en la alzada, en base a los presupuestos establecidos al efecto en el artículo 460 de la LEC.

Y así ha venido entendiéndolo la propia parte, puesto que no ha reproducido en esta alzada la solicitud de práctica de dicha prueba, aunque si ha solicitado la práctica de otras, algunas de las cuales fueron admitidas en sede de apelación, por lo que no cabe hablar de indefensión, ya que la parte acató la decisión denegatoria.

TERCERO. -Alega en segundo lugar la parte recurrente, error en la valoración de la prueba.

La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración. Desde esta perspectiva, la sana crítica se concibe como un sistema integrado por las reglas de la lógica y de la experiencia.

En definitiva, si las pruebas, en virtud del principio de aportación de parte, son propuestas por los litigantes a los efectos de obtener la convicción del Juez sobre las alegaciones efectuadas, la apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por mor de la aplicación de normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En el presente caso, no consta que la valoración de las declaraciones de las partes, y de la hija mayor de edad, hayan sido realizadas de forma arbitraria. La sentencia señala que el interrogatorio de las partes, evidencia, que la madre conoce perfectamente la voluntad de su hija, con la que ha hablado abiertamente del tema, sin coaccionarla ni presionarla en forma alguna, y lo mismo evidencia la testifical de la hija mayor. Que las dos hermanas, pese a la diferencia de edad y etapa evolutiva en la que se encuentran, se llevan muy bien y tienen un fuerte vínculo afectivo. El padre por su parte, dejó claro que no había hablado con la menor de este tema y no tenía claro cuáles eran sus deseos, aunque estaba bien en su casa y el deseaba involucrarse en la vida diaria de su hija. Aunque con la hija mayor está pasando una etapa difícil y no tiene relación.

CUARTO.-Conveniente reseñar que respecto a la custodia compartida, el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse básicamente, en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, que recoge el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, "En todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres" (artículo 3).

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".

En el presente caso, no solo no consta haberse producido ningún cambio cierto en la situación de la menor, salvo que han pasado cinco años desde que las partes firmaron el convenio regulador en el que establecieron la custodia materna. Nieves tenía entonces 6 años y su hermana 17, y las partes entendieron que lo mejor para ellas era continuar con su madre, que se encontraba de baja médico, y por tanto no trabajaba y disponía de más tiempo para atenderla.

En la actualidad Nieves tiene 11 años, tiene una buena relación con su padre, aunque este no hace seguimiento médico, y su comunicación con el colegio es irregular. Tampoco mantiene comunicación con la madre de su hija.

Explorada la menor, manifestó que desea continuar viviendo con su madre y hermana, con las que se lleva muy bien, y se encuentra feliz. Tiene una buena relación con el padre, pero no se encuentra cómoda con su pareja, por lo que está mejor con su padre la tarde entresemana en que la pareja no está.

En definitiva, la menor desea mantener la custodia materna y estar con su padre solo los fines de semana, y alguna tarde por semana sin pernoctar.

La menor manifestó que suele ser su hermana la que la acompaña por las mañanas al colegio y que están muy unidad, y aunque su hermana es mayor, le ayuda con sus estudios y le aconseja en todo.

Ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos. Pero en el presente caso, en el que consta que ambos progenitores son perfectamente capaces de cuidar adecuadamente de la niña. La exploración de Nieves nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, si nos orienta para conocer lo más conveniente para ella. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten. Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".

Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si el menor es una niña juiciosa como ocurre con Nieves, quien da razones coherentes y bien argumentadas, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Nieves expresa claramente que no desea el cambio que su padre pretende.

En la actualidad, Casilda va a cumplir 12 años, por lo que sus deseos de ninguna forma pueden ser ignorados, obligándola a mantener unas estancias o visitas que no quiere. En definitiva, y estimando, que la sentencia de instancia, protege el interés prioritario de la hija, no procede sino mantener lo acordado en ella, en aplicación de la doctrina expresada en cuya virtud debe primar esencialmente el interés primordial del menor.

Por otra parte, el recurrente aporta un acuerdo temporal para poder teletrabajar durante una semana completa para poder atender a su hija, documento que aportó en la alzada, pero en el que consta que ese acuerdo termina en diciembre de 2024, sin que haya aportado la renovación de este acuerdo.

En todo caso, los deseos de la menor no coinciden con los de su padre, y no consta que ventajas reportaría a la menor el cambio de custodia que se solicita, en contra de la voluntad manifestada de la menor. Por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO. -La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS,el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Menor Barrilero, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2024 en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón, con el número de autos 98/2023 de los que el presente rollo dimana y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 027522 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.