Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 437/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100200
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18065
Núm. Roj: SAP M 18065:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 142/2019-0001
PROCURADOR D./ LUIS DE VILLANUEVA FERRER
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 142/2019-0001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid a instancia de Dña. Angustia apelante -Apelado , representada por el Procurador D. Luis De Villanueva Ferrer y defendida por la Letrada Dña. María Teresa Gutiérrez Hermosilla contra apelado -apelante D. Calixto representado por el procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente y defendido por la Letrada Dña. Sandra Redondo López; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2023
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por las representaciones procesales de ambos escritos de oposición a los recursos de apelación presentados
Se señaló por providencia de 20 de mayo de 2024 para el día 30 de mayo de 2024 la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
- 20.600€, detraídos de la cuenta ganancial NUM002 en fecha 3-5-2018, (20.000); 15-2-2019 (300) y el 25-2-2019 (300).
- 19.150€ detraídos entre las fechas de 28-4-2018 y el 16-5-2019 de la cuenta ganancial NUM000
Con el resto de pronunciamientos que le sean inherentes.
Conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de don Calixto, se opone al mismo, contesta a las alegaciones, interesando la desestimación del recurso, y que se confirme la sentencia dictada en el extremo objeto de este recurso, incluyéndose en el Activo del inventario la cantidad actualizada de las disposiciones realizadas por la cantidad total de 39.750€, con expresa imposición de costas a la parte actora.
2º - Por la representación procesal de don Calixto, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2023, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad, con lo expuesto en el antecedente de hecho primero; se alega el siguiente motivo del recurso: primero, infracción del derecho de defensa, vulneración del art. 24 CE por denegación de la prueba, con infracción del art. 281 de la LEC aplicación de los arts. 454 y 460 LEC; segundo, error en la valoración de la prueba. Infracción del arts, 1346 1º y 1218 CC subsidiariamente infracción del art. 1.358 CC; tercero, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 326 LEC y del art. 24 CE; cuarto, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1346 LEC y del art. 24 CE; quinto, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 7 CC error en la fecha de los efectos; sexto, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1347 CC.
Solicita que, tras la tramitación del recurso de apelación, se dicte sentencia que, estimando el recurso, se determine que el ACTIVO de la sociedad de gananciales lo forman además de las partidas recogidas en la sentencia las siguientes partidas:
- El 26,3% de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid Digital
- Se eliminen los saldos de las cuentas:
- NUM002, y
- NUM004, y
- NUM003, y
- NUM008
- Importe del vehículo BMW matricula NUM010 que fue transmitido el 30-1-2019
Se da traslado a la contraparte, por la representación procesal de doña Angustia, se opone al mismo, contesta a los motivos alegados, interesando la desestimación del recurso, y que se confirme la sentencia dictada en todos los extremos objeto de este recurso, con expresa imposición de costas a la apelante de acuerdo con el art. 398 de la LEC
Se alega como motivo del recurso único, error en la valoración de la prueba. Se insiste en el motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba considerando que respetando la presunción iuris tantum de ganancialidad, porque estas disposiciones de la Sra. Angustia han sido para atender gastos del hijo Agustín hoy Hortensia, a los gastos del alquiler del apartamento al que se trasladó el hijo, al pago de la Escuela de diseño IED de 950€ mensuales y otros gastos relacionados con el hijo
En este supuesto concreto se han de destacar los siguientes hechos: el matrimonio se contrajo el 27-8-1983;. la demanda de divorcio se presenta en febrero de 1019, y la sentencia de divorcio tiene fecha de 4-12-2019, que cuando se recoge el efecto legal de que se disuelve la sociedad legal de gananciales hace constar expresamente con efectos de 14 de mayo de 2019(fecha del Auto de medidas provisionales) por acuerdo de las partes, dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes
La sentencia impugnada incluye en el activo un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales frente a la Sra. Angustia, por el importe actualizado de las cantidades de las que ha dispuesto por una cuantía total de 39.750€, por considerar tras un análisis de las fechas de los traspasos y de los gastos alegados a que se han dedicado no considera que estén justificados y a la parte le correspondía la carga de la prueba- a tenor del art. 217 de la LEC, en todo caso estas cantidades se han sido gastos unilateralmente realizados por ella o traspasados a su cuenta. Todos relacionados con el hijo.
Examinadas la prueba documental obrante, documentos 18 a 23, de la demanda de divorcio y en especial folios 590 a 593. Y acreditado que la demanda de divorcio se presenta el 1-2-1019 y la sentencia de divorcio tiene fecha de 14-5-2019, y que las disposiciones de las cuentas se realizan de la cuenta terminada en NUM002 en fecha 3-5-2018, por importe de 20.00€ el 15-2-2019 de 300€ y el 25-2-2019 otros dos de 300€, constando simplemente traspasos a su favor, como consta en el documento remitido por Bankia; Se aprecia un error al poner en la sentencia uno de ellos como un traspaso de 3000€ y otro de 300€, cuando son los dos de 300€ cada uno. Estos dos deben excluirse ya que constan realizados a otra cuenta ganancial terminada en NUM001 y en fechas realizadas de 15 y 25 de febrero de 2019.
Ponderando toda la prueba obrante que esta unidad familiar tenia los gastos regulares en los que había acuerdo y estaban domiciliados y que no se acreditan los pagos ni la necesidad de los traspasos alegados, que además coinciden con la etapa inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de divorcio o recién presentada, disponiendo de dinero ganancial unilateralmente. Procede la confirmación de la partida reflejada en el Activo del inventario, del Crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Angustia pero modificando su importe conforme a lo anteriormente razonado de los 39.750€ señalados a 39.150€ con las correspondientes actualizaciones. disponiendo de dinero ganancial unilateralmente; considerando esta Sala que en las demás disposiciones de dinero no existe ningún error en la valoración de la prueba, que ha sido racional y lógica con la prueba obrante.
El recurso de apelación de doña Angustia debe estimarse en parte
En la instancia se solicitó la prueba testifical que fue denegada realizándose por la parte el correspondiente recurso y protesta Por esta Sala también se denegó la prueba propuesta en segunda instancia por no considerarse útil, ni necesaria, sin perjuicio de que la petición de la prueba sea pertinente y legal, teniendo en consideración que el recurrente ha aportado prueba documental sobre la adquisición de la vivienda, el documento privado nº 20, el bloque documental de diferentes cambiales documento nº 21, y la Escritura de compraventa documento nº 22 siendo admitida toda la prueba documental aportada. Inadmitiéndose únicamente la testifical de don Jesús María, uno de los vendedores de la vivienda, en relación con el documento nº 20, en el que aparecen dos vendedores, sin solicitar la testifical de la otra persona vendedora.
Por todo ello no se considera que se haya cometido ninguna infracción del derecho de defensa ni mucho menos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
El motivo del recurso debe decaer.
Se insiste por el recurrente en la fecha del cómputo a efectos de determinar la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, porque la separación de hecho fue libremente consentida y es de fecha 1 de mayo de 2018, por lo que consta de forma expresa, en la demanda de divorcio que la Sra. Angustia y el Sr Calixto ya vivían en diferentes domicilios. A estas manifestaciones se opone la Sra. Angustia
Uno de los efectos de la sentencia firme de divorcio, es la disolución y extinción del régimen económico matrimonial, que si fuera de mutuo acuerdo puede presentarse aprobara su liquidación, lo que no es el caso; examinadas las actuaciones consta que la demanda de divorcio se presenta en febrero de 1019, y la sentencia de divorcio tiene fecha de 4-12-2019, que cuando se recoge el efecto legal de que se disuelve la sociedad legal de gananciales hace constar expresamente con efectos de
La pretensión del Sr. Calixto defiende que la fecha de disolución es la fecha de la separación de hecho de las partes el 1 de mayo de 2018, debe decaer y no puede prosperar declarándose consecuentemente la disolución de la sociedad legal de gananciales en la sentencia de divorcio por el acuerdo de las partes con la fecha del Auto de Medidas Provisionales el 14 de mayo de 2019. Esta sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes siendo firme, en consecuencia, ninguna infracción del art 7 del CC se ha cometido, cuando la parte hoy recurrente no interpuso recurso de apelación contra esta sentencia y a la fecha indicada de disolución en la misma se ha de estar, el 14 de mayo de 2019 recogido en la sentencia de divorcio por el acuerdo de las partes.
La cuenta NUM003, abierta el 29-11-2018, durante el matrimonio se ha de considerar ganancial y su saldo a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales se ha de incluir en el activo de la sociedad de gananciales, así como el premio de lotería de 6000€ que se ingresa el día 27 de diciembre de 2018. El motivo debe desestimarse, siendo la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial la de la sentencia de divorcio
El motivo del recurso debe desestimarse
Insiste el recurrente en que adquirió en estado de soltero la vivienda sita en DIRECCION000, de Madrid, que el precio de la vivienda fue superior al que consta en la Escritura de compraventa como figura en el contrato privado de compraventa de 9 de marzo de 1982 que en papel timbrado consta en autos firmado por el matrimonio de los vendedores y el comprador como comprador quien empezó a trabajar en Mahou SA el 16 de junio de 1980, y que también había heredado bienes por el fallecimiento de la madre el 21 de abril de 1960. Constando 12 letras de cambio por importe por importe de 65.000pts. y otras tantas de 33.000pts.
Por la contraparte se insiste en el razonamiento de la sentencia que al valorar la prueba documental obrante declara probado que en aplicación del art. 1355 del CC podrán los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, constando en la escritura pública que adquiriendo para la sociedad conyugal, siendo esta titular del 100%, no habiéndose hecho salvedad del precio que fue entregado con anterioridad a la a la fecha.
Examinada toda la prueba documental obrante, escritos de las partes las propuestas de inventario de las partes aportadas en la comparecencia ante la LAJ, la escritura privada; la Información Registral de la vivienda sita en DIRECCION000, de Madrid, vivienda de renta limitada, de la Escritura otorgada el 24-6-1987 por las partes ( folios 337 a 340); la copia del contrato 9 de marzo de 1982, en que figura un precio de comprar de 5.500.000 pts., entregadas 1.500.000pts antes de la firma otro 1.500,000 pts entregados el 20 de julio de 1982, y otras 532.000 pts. en diciembre de 1982, medidamente firmado por las partes, (folios 467 a 468) así como las letras de cambio aportadas firmadas (folios 463ª 466), coincidentes con las que constan en el contrato privado de compraventa, que indican la fecha del vencimiento una fecha anterior del día 3 en lugar del 5 . Documentos que fueron impugnados por la defensa de la Sra. Angustia; la escritura pública de 24 de junio de 1987, después de celebrado el matrimonio que se contrajo el 27-agosto de 1983, en la que figura un precio de compra de 2.500.000 pts. que se declaran ante notario. Se considera acreditado que el Sr. Calixto abono cantidades anteriores al matrimonio, y que sobre estos pagos realizado en el periodo entre marzo del 82 y el matrimonio contraído el 27-8-1983, nada se refleja en la escritura, lo que debe interpretarse como que no era voluntad de las partes la referencia al mismo, y sin embargo las cantidades abonadas que constan en la Escritura pública era voluntad de las partes que fueran durante el matrimonio fueron adquiridas para la sociedad conyugal, siendo esta titular del 100%., por lo que procede fijar el derecho de crédito a favor de don Calixto contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado del 26 % del valor de la vivienda satisfecho con anterioridad al matrimonio
El motivo debe estimarse
1) Defiende el recurrente que la cuenta NUM004, abierta en Bankia el 16-6-1980, ahora Caixabank SA antes del matrimonio de las partes, que en ella se ingresaba directamente dinero por Mahou SA para los gastos de representación que tenía, por lo que era privativa.
Valorado el certificado de la empresa MAHOU de 3-6-2020, y la prueba documental (folios 297 a 300)y los movimientos de la citada cuenta en la que consta muchas transferencias a su favor de otras entidades por cantidades muy determinadas y concretas, y reintegros de cajeros es evidente que en esa cuenta con independencia de su naturaleza jurídica solo se atendía a las 'necesidades laborales del Sr. Calixto con la empresa para la que trabaja por lo que no debe incluirse en el activo ganancial, de hecho se acredita que esta cuenta se mantiene durante el matrimonio y después de la disolución del matrimonio por el divorcio ya que se cancela el 31-3-2021, por finalizar su situación laboral después de estar disuelto su matrimonio por el divorcio y de estar disuelto su régimen económico matrimonial, alega que ha devuelto el sobrante,
Debe de excluirse del activo de la sociedad legal de gananciales considerando su carácter ganancial, sin apreciar ninguna infracción del art. 326 de la LEC
2) La cuenta NUM008, hoy en Caixabank SA, figura aperturada el 28-10-2014, constante el matrimonio pero con el saldo de la cuenta que era titularidad del padre del recurrente don Juan Carlos, NUM011, donde le realizaban los ingresos de su pensión y sus gastos de suministros, y que se bloquea el 3-7-2014 y se cierra el 24-10-2014. De esta cuenta se traspasó la cantidad de 30.000€ a otra cuenta terminada en NUM012, que ha sido reconocido por la contraparte. Examinados los documentos aportados a los folios relativos a estas cuentas en los que constan ingresos de la venta de parcelas y terrenos heredados.
La sentencia considera el carácter ganancial de la citada cuenta al examinar el doc, nº 2 y no constar el domicilio de donde se hacen los cargos, ni acreditarse quien realiza las transferencias ni quien los ingresos ni el origen de los mismos. Examinada la prueba documental obrante a los folios 274 a 279 de las actuaciones, se aprecia fundamentalmente que desde ella se atiene recibos varios, sin figurar ninguna pensión y algún traspaso a su favor o ingreso en efectivo, por lo que debe confirmarse la decisión adoptada considerándola ganancial
Los motivos del recurso se han de estimar en parte
La sentencia de instancia no incluye en el activo de la sociedad de gananciales el vehículo BMW matrícula NUM010 al considerar acreditado que quien realmente adquirió el vehículo a la entidad vendedora Herranz Concesionarios SA fue el hermano de ella, don Lorenzo, el 2-4-1997, aunque haya estado a nombre de ella y se haya transferido en enero de 2019, por lo que el recurrente Sr. Calixto, insiste en que debe incluirse el importe del vehículo que fue transmitido el 30-1-2019, al defender el carácter ganancial del mismo.
Examinada la prueba toda la prueba documental obrante a los folios 228 a 251 se acredita sin género de duda que no sido la Sra. Angustia ni quien adquirió el vehículo, ni quien durante todo este tiempo haya sido quien hiciera frente a sus gastos administrativos de seguros, o ITV ni de mantenimiento, revisiones, etc., aunque haya figurado durante un tiempo a su nombre, habiendo consentido durante todo este tiempo el Sr. Calixto esta situación. No se considera que haya ninguna infracción del art. 1347 CC, no procede la reclamación efectuada en el recurso por el apelante, confirmándose la decisión de la Juzgadora en la sentencia.
No se aprecia la existencia de ningún error en la valoración de la prueba, en todo momento dentro de la lógica y las normas racionales y mucho menos que la decisión adoptada pueda causar indefensión
El motivo del recurso debe desestimarse.
Estimándose en parte los recursos de apelación interpuesto por doña Angustia, y por don Calixto no procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Angustia, y estimando en parte el recurso de apelación de don Calixto la sentencia dictada 3 de abril de 2023 rectificada por Auto de 3 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia de Familia nº 93 de Madrid, seguido en el procedimiento nº 142/2019, entre las partes, debemos de revocar y revocamos la sentencia acordad y debemos de acordar y acordamos:
1º Crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Angustia por el importe actualizado de las disposiciones realizadas por esta, por un importe total de 39.150€ llevadas a cabo en la siguiente forma 20.000 el 3 de mayo de 2018, de la cuenta NUM002; 19.150 el 28 de abril 2018 y 16 de mayo de 2019, de la cuenta ganancial NUM000
2º Procede excluir la cuenta NUM004, y su saldo, abierta Caixabank SA del Activo de la sociedad legal de gananciales.
3 º Se mantienen las restantes partidas fijadas en la sentencia.
4º Un derecho de crédito a favor de don Calixto contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado del 26 % del valor de la vivienda satisfecho con anterioridad al matrimonio
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos, conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0437 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
