Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 763/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100056
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4896
Núm. Roj: SAP M 4896:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37013860
Autos de Familia. Divorcio contencioso 214/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ
FISCAL
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D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 214/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de D. Cornelio apelante - demandado, representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega y defendido por el letrado Don Juan Luna Arroyo y contra Dña. Isidora apelado - demandante, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martin Santacruz y defendida por el Letrado Don Eduardo Blanco Sánchez y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2024, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
De dicho escrito se dio traslado a D. Cornelio, y al Ministerio Fiscal quienes presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 03 de abril de 2025.
Fundamentos
En cuanto a la inadmisión de pruebas, se ha resuelto ya por auto de este tribunal de fecha 23 de octubre de 2024, que no fue recurrido por ninguna de las partes.
1.- El Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea.
2.- Ahora bien, como dice el TS en sentencia de 18/10/2024, una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación (la custodia compartida) no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
Por ello, el TS ha señalado en reiteradas sentencias que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Ahora bien, ello no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
3.- Para ver cuál es ese Mejor Interés del Menor, ya ha dicho el TC que ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En idéntico sentido se ha pronunciado el TS, al puntualizar que otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio
Es más, el TS ha dicho que "El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
4.- En cuanto a los criterios que se deben enjuiciar y ponderar para decidir sobre esta cuestión. El TS ha dicho que se debe tener en cuenta: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
5.- Entre esas premisas a valorar, está por supuestos los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que exige valorar con especial atención la STC 53/2024, de 8 de abril.
Por lo tanto, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los hijos de los litigan. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más, el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".
Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19
Por ello y resumiendo se puede decir que en pleito principal o en modificación de medidas, que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; y si hablamos de modificación de medidas, se deberá cambiar a custodia compartida, si ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.
Con estos precedentes, y centrándonos en el caso concreto de autos, es de apreciar que el único obstáculo real que existía para fijar una custodia compartida era la distancia entre las residencias de los progenitores, pues el padre vivía en Madrid y la madre con la hija en DIRECCION000; circunstancias que ha cambiado según se desprende de la certificación de Telefónica de 1 de febrero de 2024, donde se recoge que se autoriza el traslado voluntario y definitivo de D Cornelio a DIRECCION000.
Si a eso unimos que nadie ha discutido que ambos progenitores tengan las habilidades parentales necesarias para cuidar y atender a su hija Irene, de 5 años al haber nacido el NUM000/19; pues de hecho en el informe del equipo se dice: a) pág. 6
Y dado la edad de la menor, se acuerda fijar una comunicación intersemanal a determinar por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en su defecto serán los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 h en que la menor acudirá al domicilio del progenitor que tiene la custodia esa semana.
Los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad, en los que no regirá este régimen de semanas alternas, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores en la forma que ambos acuerden, y en su defecto elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
1.- La obligación de prestar alimentos, por los progenitores, como ha dicho reiteradamente el TS, entre otras en la reciente sentencia de 21/6/18 "... está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art 39.1 de la CE. Siendo el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS 5/10/93 y 8/11/13). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no. Pues en el caso de los menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que hay son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para dar cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención".
2.- Si bien es cierto, que el TS de forma excepcional, ante una verdadera situación de precariedad y ausencia de ingresos, admite que no se imponga la carga de una pensión de alimentos al progenitor que se encuentra en dicha situación; hasta el punto de cubrir sus necesidades gracias a la ayuda de aquellas personas que por disposición legal (alimentos entre parientes) están obligados a hacerlo y contra las que el alimentista podría accionar ante una carencia de medios de uno o ambos progenitores; fijando en estos casos otro mínimo vital aún más reducido. Es por ello, que querer salvar el mínimo vital en situaciones de este tipo puede resultar ilusorio y son las Administraciones públicas, a través de sus servicios sociales, las que deben remediar tales situaciones. Doctrina que se recoge en las Sentencias del TS de 14 de octubre de 2014 y 18 de marzo y de 14 de noviembre de 2016.También dice el alto tribunal, que esta obligación es ineludible al hecho de la filiación, y que precisamente en aras del Interés Superior del menor y las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, inherentes a esa filiación, se deberá fijar, aunque sea un mínimo, siempre y cuando exista una realidad o al menos indicios de que dicho progenitor trabaja y/o tiene ingresos propios. Sentencias del TS 14 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2016).
3.- Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
4.- La existencia de una custodia compartida, no es óbice u obstáculo, para fijar a cargo de uno de los progenitores el pago de una pensión de alimentos, si los ingresos de él/ellas son superiores a los del otro.
5.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar,
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:
1.- Ambas partes llegaron a un acuerdo en medidas provisionales, recogido en auto de 3 de marzo de 2021, en el que fijándose una custodia materna exclusiva, el padre debía abonar unos alimentos de 400 € mensuales, más el 50 % de gastos extraordinarios.
2.- El padre, computándose pagas extras, percibe unos ingresos netos en 2025 superiores a los 2.500 €.
3.- Del conjunto de actuaciones no se puede constatar cuales son los verdaderos ingresos netos de la madre, que ha constituido una empresa de limpieza. Ahora bien, si figura en los autos: a) Por averiguación a través del PNJ que a fecha 11/10/23 había tenido unas retribuciones brutas de 6.840,41 €, además de tener participación en varios inmuebles; b) también figura en los autos, que en junio de 2022 firmo un contrario de prestación de servicios de limpieza con la S.L. HIQGESTION BESTSOLUTION a razón de 10 € la hora, y en ese contrato ya figura que prestara un total de 23 horas para las seis empresas que se relatan en el mismo, lo que da un total de 230 € a la semana, suma que entendemos será superior en 2025 con las actualizaciones; c) también han sido aportadas a las actuaciones tres facturas emitidas por ella, en la que figura que en abril del 22 facturo 580,32 €, en mayo del 22 949¡,65 € y en junio del 22 1.226,58 €, es decir se incrementa el importe de las facturas mes a mes. Por todo ello, entiende este tribunal que al menos sus ingresos netos rondan los 1300/1600 € en el año 2025.
Con estos datos y habiéndose fijado una custodia compartida por semanas alternas, es decir por tiempos iguales, debemos acordar que:
a) Cada progenitor sufragará los gastos ordinarios que genera la menor, en los periodos que conviva con cada uno de ellos.
b) Todos los gastos escolares y extraescolares serán abonados al 50 %
c) Los gastos extraordinarios, seguirán siendo abonados al 50 %.
QUINTO. - La estimación del recurso, debe conllevar que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en el presente recurso. Art 398 LEC
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Cornelio, frente a la sentencia de 29 de enero de 2024, aclarada por auto de 20 de junio de 2024, dictada en proceso de custodia nº 214/202 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, que se revoca parcialmente y en su lugar se acuerda:
1.- Fijar, desde esta sentencia, una custodia compartida por semanas alternas, con intercambio los lunes a la salida del centro escolar.
2.- Fijar una comunicación intersemanal, a determinar por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en su defecto serán los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 h en que la menor acudirá al domicilio del progenitor que tiene la custodia esa semana.
3.- Los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad, en los que no regirá este régimen de semanas alternas, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores en la forma que ambos acuerden. En su defecto elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
4.- Cada progenitor sufragará los gastos ordinarios que genera la menor, en los periodos que conviva con cada uno de ellos.
5.- Todos los gastos escolares y extraescolares serán abonados al 50 %
6.- Los gastos extraordinarios, seguirán siendo abonados al 50 %.
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0763-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
