Sentencia Civil 206/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 657/2023 de 04 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Nº de sentencia: 206/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100110

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13197

Núm. Roj: SAP M 13197:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0082886

Recurso de Apelación 657/2023 NEGOCIADO 7 MJ

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 202/2021

APELANTE / APELADO:D. Humberto

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO / APELANTE:Dña. Angelina

PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

MINISTRIO FISCAL

SENTENCIA Nº 206/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JOSE A CHAMORRO VALDES

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 202/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid a instancia de D. Humberto, apelante-apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez De Castro Rincón defendido por la Letrada Doña Gema Patricia Sánchez Jordi contra Dña. Angelina, apelado-impugnante-demandada representada por el procurador D.Argimiro Vázquez Senin y defendido por la Letrada Doña Marta Casariego Bueno, con la intervención del Ministerio Fiscal ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín en nombre y representación de DON Humberto contra DOÑA Angelina, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, específicamente las siguientes:

1ª.Se establece un sistema de custodia compartidaentre ambos progenitores en relación con sus hijos Aureliano y Gracia, quedando sujetos a la patria potestad compartida de ambos progenitores.

2ª.El ejercicio conjunto de la patria potestadsupone que ambos progenitores deberán comunicarse cuantas decisiones relevantes se adopten en relación con los menores y redunden en su beneficio o aquellas circunstancias que a ellos se refieran.

En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a los hijos se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en su compañía, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que los hijos deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso estén el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).

3ª.Como sistema al que se sujetará la custodia compartida que se establece, se concreta en semanas alternas,de forma que los menores estarán con cada uno de sus progenitores una semana de forma alterna, situando el momento del intercambio en los lunes, día en el que el progenitor que ostente la custodia los llevará al colegio en el que están escolarizados, haciéndose cargo del mismo ya a la salida del colegio el otro progenitor con quien no hayan estado la semana anterior.

4ª.Como régimen de visitasse establece que cada progenitor estará con sus

hijos la mitad de los períodos vacacionales de Navidad y de verano e íntegras, por años alternos, las de Semana Santa.

*Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; uno, desde el día en el que se inicien las vacaciones escolares, esto es, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre; dos, desde este último momento (30 de diciembre) hasta el día en el que se reinicien las clases después de las vacaciones.

*El día de Reyes estarán con el menor ambos progenitores, de tal manera que el progenitor que no disfrute del segundo período y en consecuencia no le corresponda estar con sus hijos el día mencionado, podrá estar con ellos desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio del progenitor que esté con su hijos ese segundo período.

*Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, disfrutando el padre los años pares y la madre los impares.

*Las vacaciones escolares de verano comprenderán cuatro períodos, correspondientes a las cuatro quincenas de julio y de agosto, correspondiendo a cada progenitor las primeras quincenas o las segundas.

**En todos los casos, los años impares elegirá el período correspondiente la madre, eligiendo el padre en los años pares, comunicando en cada caso el período correspondiente con una antelación de, al menos, un mes.

***En todos los casos y en los períodos que se establecen, salvo que la recogida y entrega se materialice a través del centro escolar, los intercambios se realizarán a las 20.00 horas.

*Durante los períodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas ordinario, restableciéndose una vez concluidos dichos períodos, disfrutando de la primera semana de custodia a la finalización de las vacaciones aquel progenitor que no haya estado con sus hijos el último período vacacional.

*El día del cumpleaños de los menores será disfrutado por el progenitor al que corresponda, pero el otro progenitor tendrá derecho a estar con sus hijos ese día de acuerdo al siguiente criterio: si fuera día lectivo, desde la salida del colegio a la que asisten hasta las 20.00 horas; si no fuera día lectivo, desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, mientras que los días del Padre, de la Madre y del cumpleaños de cada progenitor serán disfrutados por el progenitor al que afecte el día de que se trate y en el caso de que ese día no le corresponda al progenitor afectado, se seguirá el siguiente criterio: si fuera día lectivo, serán recogido a la salida del colegio y estarán hasta las 20.00 horas; si no lo fuera, la estancia se desarrollará entre las 11.00 y las 20.00 horas, con entregas y recogidas en todo los casos y cuando no se realicen a la salida del colegio, en el domicilio del progenitor que el día de que se trate los tenga consigo.

*Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas diarias de los menores -o por cualquier otro medio- con cada uno de los progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar sus actividades habituales (ocio, escolares, etc.), en caso de desacuerdo, las comunicaciones telefónicas podrán tener lugar a diario en el margen temporal que va desde las 20'00 hasta las 21'00 horas.

*Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés del hijo.

5ª.Se atribuye al padre Don Humberto el uso de la vivienda que ha sido domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Madrid, disfrutada en régimen de arrendamiento, siendo dicho progenitor quien deberá de abonar los gastos que el mismo genere, sin perjuicio de los derechos que en relación con dicho inmueble correspondan a la propiedad.

6ª.Cada progenitor deberá de hacer frente a los gastos de manutención y de alimentaciónordinarios de los menores durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia, siendo la madre quien pague la totalidad de los gastos que se generen por la escolarización de sus hijos,tanto la cuota mensual que se gire por los centros como todos los demás gastos que por los diferentes conceptos se devenguen (libros, material escolar, uniformes, excursiones, actividades organizadas por los centros educativos, seguro escolar, plataforma educativa, gabinete psicopedagógico, etc.), sin establecer pensión alimenticia alguna a cargo de ninguno de los progenitores.

7ª.Ambos progenitores deberán de hacer frente y pagar los gastos extraordinarios de carácter necesarioque sus hijos generen, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad los de naturaleza médica como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., gastos que en todo caso deberán de estar debidamente justificados, abonando los mismos en un porcentaje que será del 60% la madre y del 40% restante el padre, teniendo la consideración de tales los imprevistos y/o imprevisibles y sean necesarios; previamente a su contratación, salvo en los supuestos de urgencia ( en los que en caso de desacuerdo se solicitará aprobación judicial ), cada progenitor debe intentar consensuarlos con el otro, para lo que se comunicará por cualquier medio fehaciente su necesidad e importe ( sin cuya acreditación no podrá el progenitor que decida el gasto repercutirlo al otro progenitor ); conocido el gasto por el otro progenitor y en caso de no mostrar su acuerdo, expreso o tácito ( por dejar transcurrir el plazo concedido para contestar, sin alegar nada ), sí se podrá recabar autorización judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil , pero insistiendo en que resultará imprescindible para su reclamación judicial su previa comunicación y conocimiento, que no su consentimiento.

No se hace declaración en materia de costas."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Humberto Exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la representación de Dña. Angelina, dando traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio fiscal, presentando escrito D. Humberto y el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso interpuesto por D. Humberto y adhiriéndose parcialmente a la impugnación de Dña. Angelina.

TERCERO.-Por auto de 12 de febrero de 2024, se acuerda audiencia de los menores, dándose traslado por resolución de fecha 28/2/2024 de las mismas para conclusiones a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuado el requerimiento por las partes y el Ministerio Fiscal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2024.

CUARTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurso de Apelación.

1º.- Por la representación procesal de don Humberto, se formula recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de fecha 17 de abril de 2023, que acuerda la disolución por el divorcio de las partes; y, las medidas en relación con los dos hijos menores; atribuyendo a los progenitores la guarda y custodia compartida de los dos hijos, la patria potestad compartida, y su ejercicio conjunto; el uso del domicilio familiar y al padre; cada progenitor deberá hacer frente a los gastos de manutención y alimentos ordinarios de los menores durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia, la madre abonara la totalidad de los gastos de escolarización por los diferentes conceptos que devenguen, sin establecerse pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores; los gastos extraordinarios se abonarán un 60% por la madre y un 40% por el padre., previo acuerdo de los mismos sobre la procedencia o no, su importe y necesidad, salvo los supuestos de urgente necesidad; será necesario la previo comunicación, conocimiento, y conformidad en el gasto.

Se alega que la única cuestión controvertida en la instancia era valorar la capacidad económica de los progenitores para fijar la pensión de alimentos de los hijos, además de fijar que la madre deberá abonar todos los gastos escolares de los hijos. Se refieren como motivos del recurso, primero, falta de motivación, infracción del art. 218 de la LEC por la no fijación de la pensión de alimentos; segundo, error en la valoración de la prueba; respecto a la atribución del uso y disfrute la vivienda familiar; sobre los actos propios de la Sr. Angelina en cuestión a la asunción de los gastos ordinarios de los hijos; sobre el cambio de colegio y el ahorro del gasto de sus hijos; sobre la situación médica del Sr. Humberto y su impedimento objetivo para ejercer su profesión; sobre la capacidad económica del Sr. Humberto; sobre la capacidad económica de la Sra. Angelina y sus diferentes fuentes de ingresos y las empresas familiares de las que es socia y la administradora única de la Sra. Angelina.

Solicita que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada, únicamente respecto de los pronunciamientos a los que se contrae este escrito en el sentido solicitado en el cuerpo del escrito: 1) Una pensión alimenticia que deberá abonar la madre de 600€ mensuales a cada hijo en total 1.200€ en la cuenta designada por el padre pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme al IPC, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere, sin mayor concreción en el suplico del recurso 2) El pago de la pensión con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda el 22-2-2021. 3) La contribución a los gastos extraordinario en la proporción del 70% por la madre y el 30% por el padre

2º- Conferido traslado a la contraparte, por la representación de doña Angelina, se opone al recurso, tras contestar a los motivos del mismo, solicita la desestimación del recurso de apelación y lo impugna exclusivamente por el pronunciamiento relativo a la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a favor del Sr. Humberto por falta de motivación, interesa en el suplico que se dicte sentencia por la que se estime la impugnación y se deje sin efecto el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar al Sr. Humberto y sustituirlo por otro que indique que no procede hacer atribución de uso de la vivienda familiar a ninguno de los ex cónyuges, con independencia de que el Sr. Humberto pueda mantenerse en el mismo si así lo desea, con expresa imposición de las costas devengadas si se opusiera a esta impugnación.

Del escrito de impugnación se da traslado a la contraparte quien contesta al motivo interesando que se desestime íntegramente la impugnación propuesta y se confirme la sentencia de 17 de abril de 2023, en lo referente al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda al Sr. Humberto, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.

3º- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, por considerar que la parte recurrida después de asumir los gastos de escolarización en su totalidad de los hijos, y de pagar el 60% de los gastos extraordinarios, por cada uno de ellos, debería de abonar una pensión de alimentos de los hijos al padre a razón de 600€ y que el porcentaje a los gastos extraordinarios debería ser del 70% la madre y el 30% el padre. Insiste en que no puede acoger la petición del recurrente teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores y valorando la mayor capacidad económica de la madre, es por lo que es la madre quien se hace cargo de todos los gastos de escolarización siendo los colegios uno privado y otro privado-concertado; correspondiendo al tribunal la valoración de la prueba en la sentencia el fallo de la sentencia no resulta ni desproporcionado ni irracional. Y teniendo en cuenta el beneficio de los menores solicita la desestimación del recurso.

Con referencia a la impugnación del recurso, en cuanto a la solicitud expresa de que no se atribuya el uso de la vivienda al Sr. Humberto, valorando que la vivienda es de alquiler, que la custodia es compartida y no es allí donde expresamente se ejerce la custodia no se opone a que se acoja la petición de la parte demandada.

4º En segunda instancia se alega un hecho nuevo, que el Sr. Humberto, ha dejado la vivienda que le fue atribuida, no continuando la custodia compartida de los menores. Se ha practicado nueva audiencia de los menores, ante el nuevo hecho, y dado el tiempo transcurrido, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que en la instancia la controversia quedo limitada a las cuestiones económicas, llegando las partes a un acuerdo en lo concerniente a patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas y vacaciones. Ante las nuevas circunstancias existentes, estando los hijos con la madre ejerciéndose una custodia materna de hecho por las circunstancias concurrentes, y habiéndose trasladado el padre a un domicilio mucho más pequeño, exige en interés de los menores que se acuerde un régimen de custodia materna, y un régimen de visitas a favor del padre, que en el caso de la hija deberá ser libre en consideración a su edad.

Por la representación del Sr. Humberto tras realizar las alegaciones que estima de su interés solicita que se dicte resolución estimando íntegramente las pretensiones formuladas en su recurso.

Por la representación de la Sra. Angelina tras hacer las alegaciones que estima de su interés, se solicita que se atribuya la custodia de los menores a la madre, que se atribuya en exclusiva a la madre el ejercicio de la responsabilidad parental sobre decisiones médicas y educacionales de los hijos menores, que se establezca un régimen de visitas con el menor y con respecto de la hija que se dejen a los acuerdos entre el padre y la hija, por último que el Sr. Humberto abone de pensión de alimentos de sus hijos la cantidad de 700,€, a razón de 350€ por cada uno de ellos.

SEGUNDO. -.Recurso de apelación de don Humberto. Falta de motivación.

Se da respuesta en primer lugar a este motivo por tratarse de un tema procesal. Se alega por el recurrente Falta de motivación e infracción del art. 218 de la LEC para la no fijación de pensión de alimentos de los hijos. Derecho a la tutela judicial efectivo art. 24 CE

«En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ).

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye "ratio"de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio.»

Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019: "Una de las exigencias que recoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas, y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones se suele falta de motivación, cuando en realidad, esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 , la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, ( STS de 14 de abril de 1999 )

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada pero si debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STS 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). El TS ha aplicado también esta norma exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , y 18 de noviembre de 2003 , entre otras muchas". Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril ."

Examinada la resolución recurrida la sentencia de 17 de abril de 2023. no puede estimarse la alegación formulada de falta de motivación, porque refleja los hechos económicos que han sido probados, de la situación de cada uno de los progenitores y de sus herencias, e incluso aquellos en los que hay discordancia entre las partes, resaltando los de mayor interés, y ponderada la prueba y de acuerdo en casi todo con el Ministerio Fiscal se acuerda que la madre ha de pagar en su totalidad los gastos de escolarización de sus hijos, tanto de la cuenta mensual que se gire por los centros como de los demás gastos por los diferentes conceptos que devenguen como libros, material escolar, uniformes, excursiones, actividad des organizadas por los centros educativos, seguro escolar, plataforma educativa, gabinete psicopedagógico, etc, por lo que se ha de deducir que por todos estos gastos ya que los menores acuden a centro privado, y uno privado-concertado no se fijó pension de alimentos, como en este punto solicitaba el Ministerio Fiscal. Razonamiento lógico, aunque no se comparta por la parte recurrente, Además de considerarlo razonado en conjunto la aportación de la madre por tener mayor nivel además se permite que la sentencia se estudie y se valore en segunda instancia. Por todo ello el motivo debe desestimarse

El motivo del recurso debe decaer.

TERCERO. -En cuanto a los nuevos hechos acreditados y medidas de guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas, comunicaciones y estancias, de los menores.

1º Resulta acreditado que el padre ha dejado en agosto de 2023, la que fue vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, que tenían en régimen de arrendamiento cuyo uso le fue atribuida en la sentencia, y que es objeto de la impugnación de la sentencia por la Sra. Angelina. Trasladándose a un apartamento sito en la DIRECCION001 en DIRECCION002, de 35 metros, según las manifestaciones de las partes y los menores, propiedad del padre un 25% y sus hermanos, pasando los hijos menores a vivir con la madre, desde octubre de 2023, aunque se ha puesto en conocimiento de este tribunal en el 31 de enero de 2024, por la representación de la Sra. Angelina y de hecho continúan conviviendo de forma permanente con la madre por no tener sitio el domicilio del padre para estar los menores de 15 y 13 años.

La nueva vivienda, es propiedad del padre y de sus hermanos, pero no se acreditan los gastos de esta vivienda, limitándose el Sr. Humberto a reconocer el traslado, alegando que es un traslado provisional ya anticipado por razones económicas, hasta conocer que se resuelve en la presente apelación; y que las medidas en relación con la custodia compartida y el régimen de visitas están consensuadas por los progenitores.

La modalidad de custodia ante los nuevos hechos acreditados se impone, y es necesaria en interés de los hijos menores conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 14, 32, y 39 CE, 92 y 94 del CC y el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, la LO 8/21 de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...",norma legal que desarrolla el interés del menor como norma sustantiva, norma procesal y en las condiciones de concreción; y el art. 92 del CC, , Concretándose el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 176/2008, de 22 de diciembre; 23/20016, de 15 de febrero; 77/2018, de 5 de julio; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, 2/2024 de 15 de enero, entre otras; y la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, que desarrolla el interés del menor, entre otras. Principios y normas que, como ya hemos dicho, se han de concretar en cada supuesto, tras su valoración por los hechos acreditados A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989; y los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño; el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. Partiendo que el principio del interés del menor además de ser un principio, actúa como norma sustantiva y procesal

Dadas las circunstancias actuales que vienen siendo una realidad desde el mes de octubre de 2023, en que no se cumple el régimen de custodia compartida en periodos semanales, como se acredita de los escritos de las partes y las audiencias de los menores, es evidente que se ha de modificar la modalidad de custodia de los dos menores, ya que no se ha podido ni se puede cumplir con el régimen de custodia compartida, en el actual domicilio del padre, y considerando que es lo más beneficioso para los menores se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, aunque los padres hubieran llegado a un acuerdo de compartida.

Es importante para los propios hijos menores mantener relación con su padre, por lo que, sin perjuicio de la modificación de la medida de custodia, y de que el padre en mayor medida se haya relacionado este tiempo con el hijo menor, se fija un régimen de visitas y estancias para los dos menores en la parte dispositiva de la presente resolución ponderando los acuerdos de las partes y que se deberá ejercer con flexibilidad con la hija mayor por su edad y la buena disposición de los menores.

2º No ha lugar a atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en materias de decisiones médicas y educacionales de los hijos menores, al ser los dos progenitores titulares de la patria potestad y no existir causa acreditada que justifique la atribución de la facultad de decidir solo a la madre, en definitiva, se mantiene la medida acordada de modo consensuado en la sentencia sobre la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 154 Y 156 del CC

3º En cuanto al régimen de estancias, visita y comunicaciones se mantiene el establecido en la sentencia con el acuerdo de las partes, con la única salvedad de que con la hija Gracia se deberá ejercer con flexibilidad en atención a su edad procurando llegar acuerdos el padre y la menor.

CUARTO.- Recurso de don Humberto. Pensión de Alimentos de los hijos.

Se alega error en la valoración de la prueba en la sentencia en relación con la atribución del uso y disfrute la vivienda familiar; sobre los actos propios de la Sr. Angelina en cuestión a la asunción de los gastos ordinarios de los hijos; sobre el cambio de colegio y el ahorro del gasto de sus hijos; sobre la situación médica del Sr. Humberto y su impedimento objetivo para ejercer su profesión; sobre la capacidad económica del Sr. Humberto; sobre la capacidad económica de la Sra. Angelina y sus diferentes fuentes de ingresos y las empresas familiares de las que es socia y la administradora única de la Sra. Angelina.

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos, por parte de los progenitores, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos, fortuna y caudal de cada uno de los progenitores, las necesidades y gastos concretos de los hijos, y el nivel de vida que llevaban hasta el momento de la ruptura, todo ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 145, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC) , según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores ( art. 93.2, 145.1 CC) . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo y si aún no ha terminado su formación, por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.3 de la CE, basada en el principio de la solidaridad familiar, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente y reforzado ( STC 2/ 2024), a otros gastos de los progenitores.

Hay que tener en cuenta que en materia de familia no solo hay valorar los hechos que han sido objeto de debate y resultan probados en el procedimiento, sino que también son importantes los nuevos hechos acreditados, aunque hubieran sido alegados y probados posteriormente pero previamente a dictarse la sentencia en apelación, sin necesidad de entrar en los motivos del recurso.

Valorada toda la prueba obrante y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, en especial los interrogatorios y la abundante prueba documental, se considera acreditado los siguientes hechos de especial relevancia:

1º La Sra. Angelina trabaja en trabaja en la mercantil DIRECCION003 desde marzo de 2023, con dedicación exclusiva y unos ingresos de 68.000€ anuales brutos, que supondrán unos ingresos mensuales netos sobre los 4.000€, habiendo finalizado su colaboración según sus manifestaciones con la Universidad de DIRECCION004 colabora con las empresas familiares siendo administradora única de la empresa de DIRECCION005,(sociedad patrimonial con tres viviendas) y de socia y administradora en otras como DIRECCION006. Tiene viviendas en propiedad. En la actualidad se ocupa de todos los gastos de los hijos.

2º El Sr. Humberto es abogado en ejercicio, dado de alta en el Colegio de Abogados de Madrid; en 2019 sufrió un accidente, que le ha producido un traumatismo cráneo encefálico que supone un impedimento para el ejercicio de su trabajo como abogado en el DIRECCION007 y de ABERLEY Abogados, como consta en Linkedin estando de baja médica y pendiente de pasar por el Tribunal Médico de Valoración, habiendo percibido una cantidad única de 5.190€. Valorada la prueba documental relativa a los últimos años, desde el accidente no consta que perciba ingresos. Percibió una herencia entre 200.000€ y 250.000€. Ya no vive en el que fue domicilio familiar, vivienda arrendada sita en DIRECCION000 con una renta de 2.200€. Es copropietario con sus hermanos de un apartamento en Madrid y de participaciones en diversas sociedades

3º Con fecha 3-3-2022, se ha dictado Auto resolviendo las diferencias en la patria potestad procedimiento nº 36/22 en el Juzgado de familia nº 79 de Madrid, atribuyendo a la madre la facultad de decidir el colegio de los menores, centros escolares de DIRECCION008 su hijo Aureliano y Gracia en DIRECCION009, los importes son de 170€ y 540€ además de libros, material escolar, uniformes, excursiones, actividades organizadas por el centro, seguro escolar, plataforma educativa, gabinete psicopedagógico. No constan necesidades especiales más que los propios de la edad y su nivel social. Residen en una vivienda abonando una renta de 1.400€ alquiler.

4º La madre se ocupa de todos los gastos escolares de los dos hijos en los

Ponderadas toda la prueba obrante en las circunstancias actuales se considera que el padre debe de abonar la cantidad de 250 € por hijo en total 500 €, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizara anualmente conforme al IPC que publique el INE.

El motivo del recurso debe desestimarse.

QUINTO. -Motivo de la impugnación de la Sra. Angelina.

Se solicitaba por la representación de la Sra. Angelina en la impugnación al recurso de apelación, que no procedía hacer pronunciamiento sobre la atribución a favor de la Sr. Humberto de la vivienda que era familiar, que se encontraba arrendada, como en la actualidad se ha dejado libre esta vivienda, existiendo una carencia sobrevenida de objeto no procede hacer pronunciamiento sobre ello a tenor de lo dispuesto en el el art. 22 de la LEC por las circunstancias sobrevenidas a la dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso, por la propia conducta del actor, dejando la vivienda que fue familiar.

El motivo del recurso debe decaer.

SEXTO .-Costas

Aun desestimándose el recurso de apelación interpuesto por don Humberto y desestimándose la impugnación de doña Angelina no procede la imposición de costas. a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por todas las especiales circunstancias concurrentes en el presente procedimiento

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Humberto y desestimando la impugnación de doña Angelina, contra la sentencia de divorcio, de fecha 17 de abril de 2023, dictada en el procedimiento de divorcio nº 202/2023, por el Juzgado de 1º Instancia, Familia nº 79 de Madrid, seguido entre las partes, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y debemos de acordar y acordamos establecer las siguientes medidas:

1º Se acuerda atribuir la guarda y custodia de los hijos menores Gracia y Aureliano a la madre doña Angelina.

2º Se atribuye la patria potestad y su ejercicio a los dos progenitores, sin dar lugar a la petición de la madre.

"El ejercicio conjunto de la patria potestad supone que ambos progenitores deberán comunicarse cuantas decisiones relevantes se adopten en relación con los menores y redunden en su beneficio o aquellas circunstancias que a ellos se refieran.

En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a los hijos se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en su compañía, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que los hijos deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso estén el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria )"

"Como régimen de visitas se establece que cada progenitor estará con sus

hijos la mitad de los períodos vacacionales de Navidad y de verano e íntegras, por años alternos, las de Semana Santa.

*Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; uno, desde el día en el que se inicien las vacaciones escolares, esto es, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre; dos, desde este último momento (30 de diciembre) hasta el día en el que se reinicien las clases después de las vacaciones.

*El día de Reyes estarán con el menor ambos progenitores, de tal manera que el progenitor que no disfrute del segundo período y en consecuencia no le corresponda estar con sus hijos el día mencionado, podrá estar con ellos desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio del progenitor que esté con su hijos ese segundo período.

*Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, disfrutando el padre los años pares y la madre los impares.

*Las vacaciones escolares de verano comprenderán cuatro períodos, correspondientes a las cuatro quincenas de julio y de agosto, correspondiendo a cada progenitor las primeras quincenas o las segundas.

**En todos los casos, los años impares elegirá el período correspondiente la madre, eligiendo el padre en los años pares, comunicando en cada caso el período correspondiente con una antelación de, al menos, un mes.

***En todos los casos y en los períodos que se establecen, salvo que la recogida y entrega se materialice a través del centro escolar, los intercambios se realizarán a las 20.00 horas.

*Durante los períodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas ordinario, restableciéndose una vez concluidos dichos períodos, disfrutando de la primera semana de custodia a la finalización de las vacaciones aquel progenitor que no haya estado con sus hijos el último período vacacional.

*El día del cumpleaños de los menores será disfrutado por el progenitor al que corresponda, pero el otro progenitor tendrá derecho a estar con sus hijos ese día de acuerdo al siguiente criterio: si fuera día lectivo, desde la salida del colegio a la que asisten hasta las 20.00 horas; si no fuera día lectivo, desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, mientras que los días del Padre, de la Madre y del cumpleaños de cada progenitor serán disfrutados por el progenitor al que afecte el día de que se trate y en el caso de que ese día no le corresponda al progenitor afectado, se seguirá el siguiente criterio: si fuera día lectivo, serán recogido a la salida del colegio y estarán hasta las 20.00 horas; si no lo fuera, la estancia se desarrollará entre las 11.00 y las 20.00 horas, con entregas y recogidas en todo los casos y cuando no se realicen a la salida del colegio, en el domicilio del progenitor que el día de que se trate los tenga consigo.

*Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas diarias de los menores -o por cualquier otro medio- con cada uno de los progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar sus actividades habituales (ocio, escolares, etc.), en caso de desacuerdo, las comunicaciones telefónicas podrán tener lugar a diario en el margen temporal que va desde las 20'00 hasta las 21'00 horas.

*Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés del hijo. "

El régimen de visitas y estancia con la hija Gracia se realizará con flexibilidad procurando el padre y la hija llegar acuerdos en sus encuentros.

4º Don Humberto abonara desde la presente resolución, a doña Angelina la cantidad de 500 € por los dos hijos de pensión de alimentos, 250 € por cada uno de ellos, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizara anualmente conforme al IPC que publique el INE.

5º Se mantiene la medida de los gastos extraordinarios acordada en la sentencia

"Ambos progenitores deberán de hacer frente y pagar los gastos extraordinarios de carácter necesario que sus hijos generen, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad los de naturaleza médica como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., gastos que en todo caso deberán de estar debidamente justificados, abonando los mismos en un porcentaje que será del 60% la madre y del 40% restante el padre, teniendo la consideración de tales los imprevistos y/o imprevisibles y sean necesarios; previamente a su contratación, salvo en los supuestos de urgencia ( en los que en caso de desacuerdo se solicitará aprobación judicial ), cada progenitor debe intentar consensuarlos con el otro, para lo que se comunicará por cualquier medio fehaciente su necesidad e importe ( sin cuya acreditación no podrá el progenitor que decida el gasto repercutirlo al otro progenitor ); conocido el gasto por el otro progenitor y en caso de no mostrar su acuerdo, expreso o tácito ( por dejar transcurrir el plazo concedido para contestar, sin alegar nada ), sí se podrá recabar autorización judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil , pero insistiendo en que resultará imprescindible para su reclamación judicial su previa comunicación y conocimiento, que no su consentimiento. "

6ºNo ha lugar a hacer atribución del uso de la vivienda familiar.

7º Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos en el presente procedimiento. conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0657 23 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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