Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 121/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079370312025100116
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8778
Núm. Roj: SAP M 8778:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021
PROCURADORA Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
De una, como apelante, Dña. Frida representada por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy colegiada nº NUM000 de Madrid y asistida de la Letrada Dña. Sonia Gea Martínez colegiada nº NUM001 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
Y de otra, como apelada, D. Gustavo, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez colegiado nº NUM002 de Madrid y asistido del Letrado D. Javier Dopico Pérez de Rada colegiado nº NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMELINA SANTANA PÁEZ.
Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2025, se señaló el día 5 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.
Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.
Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:
1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.
2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.
La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.
Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:
a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,
b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,
c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y
d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.
En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.
No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que
La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC:
Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al
En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.
Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.
Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.
De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:
1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.
2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001),
3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019,
4. El 20 de abril de 2006,
5. El 10 de agosto de 2007,
6.
De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.
Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.
Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.
Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.
Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2025, se señaló el día 5 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.
Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.
Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:
1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.
2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.
La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.
Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:
a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,
b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,
c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y
d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.
En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.
No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que
La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC:
Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al
En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.
Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.
Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.
De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:
1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.
2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001),
3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019,
4. El 20 de abril de 2006,
5. El 10 de agosto de 2007,
6.
De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.
Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.
Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.
Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.
Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.
Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.
Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:
1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.
2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.
La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.
Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:
a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,
b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,
c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y
d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.
En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.
De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.
No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que
La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC:
Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al
En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.
Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.
Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.
De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:
1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.
2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001),
3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019,
4. El 20 de abril de 2006,
5. El 10 de agosto de 2007,
6.
De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.
Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.
Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.
Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.
Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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