Sentencia Civil 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 121/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 28079370312025100116

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8778

Núm. Roj: SAP M 8778:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0010009

Recurso de Apelación 121/2025 NEGOCIADO 1 PA

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021

APELANTE:Dña. Frida

PROCURADORA Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

APELADO:D. Gustavo

PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nª 190/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

De una, como apelante, Dña. Frida representada por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy colegiada nº NUM000 de Madrid y asistida de la Letrada Dña. Sonia Gea Martínez colegiada nº NUM001 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

Y de otra, como apelada, D. Gustavo, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez colegiado nº NUM002 de Madrid y asistido del Letrado D. Javier Dopico Pérez de Rada colegiado nº NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMELINA SANTANA PÁEZ.

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha de 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó sentencia nº 456/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar la oposición formulada por la representación procesal de D. Gustavo.

Adjudicar a D. Gustavo la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, finca nº NUM004, código registral único NUM005, inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid.

Determinar una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Frida al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2025, se señaló el día 5 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.

Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.

Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:

1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.

2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.

La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.

SEGUNDO. - Motivos de apelación.

Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:

a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,

b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,

c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y

d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.

En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

TERCERO. - Respuesta de la Sala.

De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.

No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que "Una vez dictada la sentencia de divorcio la obligación alimenticia no recae ya en la sociedad sino en éstos particularmente, por lo que todos los pagos efectuados con posterioridad deben reclamarse por vía ejecutiva o, en caso de querer integrarlos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, como deuda entre cónyuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 1405 del CC , no de la sociedad".

La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC ".

Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al "momento de la liquidación",como momento para exigir la satisfacción del crédito. Como señalábamos en nuestra sentencia del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP M 20382/2023 - ECLI:ES:APM:2023:20382), "Ello supone que antes de ello, deben estar pagadas las deudas y cargas de la sociedad. Según el artículo 1403 CC , " Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad", añadiendo el art. 1404 de dicho texto legal que, " Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".

Es en ese momento, antes de esas adjudicaciones, cuando el art. 1405 CC puede entrar en juego, concediendo al cónyuge que fuese acreedor personal del otro un privilegio, esto es: aumentar su cuota de adjudicación en proporción a su crédito. Con ello se evitan gastos y dilaciones innecesarias mediante la adjudicación directa de bienes. Pero para ello, los créditos han de tener las siguientes características:

a) ha de tratarse de un crédito personal entre los cónyuges, basado en deudas que no tengan relación con la sociedad de gananciales.

b) Resulta indiferente el momento en que se contraiga la deuda.

c) Debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible.

d) Se trata en definitiva de un derecho potestativo en la medida en que el cónyuge acreedor puede ejercitarlo o tramitar paralelamente un proceso de ejecución.

e) Se trata de una adjudicación que extingue la deuda esto es, una cesión pro soluto dando paso al reparto definitivo de cuotas".

En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.

Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.

Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.

De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:

1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.

2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001), los litigantes compraron el 20 de julio de 1998 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid. Esta vivienda fue adquirida por ambos cónyuges con carácter ganancial. Es el único activo que la Sentencia de Inventario de 9 de diciembre de 2020 determinó como bien de la sociedad de gananciales. Con esa misma fecha, se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 150.253,03 €.

3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019, los litigantes adquirieron con fecha 27 de octubre de 2005 la vivienda de la DIRECCION002 "en proindiviso al 50% cada cónyuge". El precio de compraventa fue de 330.556,66 €. El mismo día 27/10/2005 se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 665.000,00 €, que se utilizó para cancelar préstamos anteriores. Los préstamos que se cancelaron con éste fueron los de 18/01/1994, 20/07/1998 y 31/08/2000

4. El 20 de abril de 2006, D. Gustavo vende la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, que era propiedad privativa del Sr. Gustavo (recibida por donación de su abuela). Del precio de venta (721.000€), se retuvo por la parte compradora la cantidad de 666.428,06 € para cancelar el préstamo hipotecario que grababa la finca de 27/10/2005. Consta acreditado que esta cancelación fue realizada "íntegramente por el Sr. Gustavo con el producto de la venta privativa". Este pago es la base del crédito del Sr. Gustavo frente a la Sra. Frida por la mitad de la deuda del préstamo (333.214,03 €).

5. El 10 de agosto de 2007, la Sra. Frida compra con carácter privativo el local de la calle Luis Vives. El mismo día 10/08/2007 la Sra. Frida solicitó un préstamo privativo a KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda de la DIRECCION002 por 330.000,00 €. El 31 de marzo de 2016, la Sra. Frida dona al Sr. Gustavo el local de la calle Luis Vives por importe de 80.000,00 €, en pago de un crédito de éste frente a ella. Se indica que esta donación se realiza en pago de un crédito que el Sr. Gustavo tenía frente a ella, derivado de un contrato de préstamo de 01/11/2006 por importe de 77.000,00 €

6. El 3 de julio de 2017, se vende la vivienda de la DIRECCION002 (proindiviso al 50 %). Del precio de venta (310.000€), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida de 10/08/2007. Del precio de venta (310.000 €), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida (el de 10/08/2007). Este pago de la mitad correspondiente al Sr. Gustavo es la base de otro crédito de éste frente a la Sra. Frida por importe de 119.408,17 €.

De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.

Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.

Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.

Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor "podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.

Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.

CUARTO. -La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Frida, representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el proceso de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, seguido por Don Gustavo contra Doña Frida debemos REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución confirmando la adjudicación a D. Gustavo de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, extinguiéndose la deuda de Doña Frida en su 50%, esto es, 172.459€. dejando sin efecto el resto de pronunciamientos y en particular, se deja sin efecto, la determinación de una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 012125, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha de 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid se dictó sentencia nº 456/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar la oposición formulada por la representación procesal de D. Gustavo.

Adjudicar a D. Gustavo la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, finca nº NUM004, código registral único NUM005, inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid.

Determinar una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Frida al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 2 de junio de 2025, se señaló el día 5 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.

Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.

Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:

1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.

2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.

La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.

SEGUNDO. - Motivos de apelación.

Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:

a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,

b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,

c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y

d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.

En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

TERCERO. - Respuesta de la Sala.

De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.

No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que "Una vez dictada la sentencia de divorcio la obligación alimenticia no recae ya en la sociedad sino en éstos particularmente, por lo que todos los pagos efectuados con posterioridad deben reclamarse por vía ejecutiva o, en caso de querer integrarlos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, como deuda entre cónyuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 1405 del CC , no de la sociedad".

La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC ".

Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al "momento de la liquidación",como momento para exigir la satisfacción del crédito. Como señalábamos en nuestra sentencia del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP M 20382/2023 - ECLI:ES:APM:2023:20382), "Ello supone que antes de ello, deben estar pagadas las deudas y cargas de la sociedad. Según el artículo 1403 CC , " Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad", añadiendo el art. 1404 de dicho texto legal que, " Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".

Es en ese momento, antes de esas adjudicaciones, cuando el art. 1405 CC puede entrar en juego, concediendo al cónyuge que fuese acreedor personal del otro un privilegio, esto es: aumentar su cuota de adjudicación en proporción a su crédito. Con ello se evitan gastos y dilaciones innecesarias mediante la adjudicación directa de bienes. Pero para ello, los créditos han de tener las siguientes características:

a) ha de tratarse de un crédito personal entre los cónyuges, basado en deudas que no tengan relación con la sociedad de gananciales.

b) Resulta indiferente el momento en que se contraiga la deuda.

c) Debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible.

d) Se trata en definitiva de un derecho potestativo en la medida en que el cónyuge acreedor puede ejercitarlo o tramitar paralelamente un proceso de ejecución.

e) Se trata de una adjudicación que extingue la deuda esto es, una cesión pro soluto dando paso al reparto definitivo de cuotas".

En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.

Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.

Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.

De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:

1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.

2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001), los litigantes compraron el 20 de julio de 1998 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid. Esta vivienda fue adquirida por ambos cónyuges con carácter ganancial. Es el único activo que la Sentencia de Inventario de 9 de diciembre de 2020 determinó como bien de la sociedad de gananciales. Con esa misma fecha, se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 150.253,03 €.

3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019, los litigantes adquirieron con fecha 27 de octubre de 2005 la vivienda de la DIRECCION002 "en proindiviso al 50% cada cónyuge". El precio de compraventa fue de 330.556,66 €. El mismo día 27/10/2005 se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 665.000,00 €, que se utilizó para cancelar préstamos anteriores. Los préstamos que se cancelaron con éste fueron los de 18/01/1994, 20/07/1998 y 31/08/2000

4. El 20 de abril de 2006, D. Gustavo vende la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, que era propiedad privativa del Sr. Gustavo (recibida por donación de su abuela). Del precio de venta (721.000€), se retuvo por la parte compradora la cantidad de 666.428,06 € para cancelar el préstamo hipotecario que grababa la finca de 27/10/2005. Consta acreditado que esta cancelación fue realizada "íntegramente por el Sr. Gustavo con el producto de la venta privativa". Este pago es la base del crédito del Sr. Gustavo frente a la Sra. Frida por la mitad de la deuda del préstamo (333.214,03 €).

5. El 10 de agosto de 2007, la Sra. Frida compra con carácter privativo el local de la calle Luis Vives. El mismo día 10/08/2007 la Sra. Frida solicitó un préstamo privativo a KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda de la DIRECCION002 por 330.000,00 €. El 31 de marzo de 2016, la Sra. Frida dona al Sr. Gustavo el local de la calle Luis Vives por importe de 80.000,00 €, en pago de un crédito de éste frente a ella. Se indica que esta donación se realiza en pago de un crédito que el Sr. Gustavo tenía frente a ella, derivado de un contrato de préstamo de 01/11/2006 por importe de 77.000,00 €

6. El 3 de julio de 2017, se vende la vivienda de la DIRECCION002 (proindiviso al 50 %). Del precio de venta (310.000€), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida de 10/08/2007. Del precio de venta (310.000 €), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida (el de 10/08/2007). Este pago de la mitad correspondiente al Sr. Gustavo es la base de otro crédito de éste frente a la Sra. Frida por importe de 119.408,17 €.

De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.

Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.

Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.

Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor "podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.

Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.

CUARTO. -La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Frida, representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el proceso de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, seguido por Don Gustavo contra Doña Frida debemos REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución confirmando la adjudicación a D. Gustavo de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, extinguiéndose la deuda de Doña Frida en su 50%, esto es, 172.459€. dejando sin efecto el resto de pronunciamientos y en particular, se deja sin efecto, la determinación de una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 012125, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Frida contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid en el procedimiento de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la adjudicación de la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Gustavo, solicitando que se revoque la sentencia, adjudicando el único bien recogido en el inventario, _vivienda_, al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

La sentencia resuelve la oposición formulada por D. Gustavo contra el nuevo cuaderno particional elaborado por la contador-partidora Dª Nieves en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. La sentencia impugnada, estimando la oposición, le adjudica la vivienda citada. Esta vivienda era el único bien que componía el activo de la sociedad de gananciales, valorado en 344.918 euros.

Además, fijó una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Esta cantidad se obtuvo deduciendo la mitad del valor de la vivienda (172.459 euros, correspondiente a la parte de Dª Frida en el activo ganancial) de la deuda personal total de Dª Frida con D. Gustavo (452.622,20 euros), en aplicación del artículo 1405 del Código Civil.

Los fundamentos principales de la sentencia para estimar la oposición de D. Gustavo y decidir la adjudicación de la vivienda y la determinación de la deuda derivan de la aplicación del artículo 1405 del Código Civil, ya que D. Gustavo resultaba acreedor personal de Dª Frida, tratándose de un crédito personal basado en deudas que no guardan relación con el consorcio conyugal, sino que surgió cuando los cónyuges ya se regían por el sistema de separación de bienes (vigente desde el 6 de marzo de 2001), no por el de gananciales. Bajo el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad ( Artículo 1440 CC) . Considera la sentencia que se trata de una deuda cierta, vencida y exigible, cuantificada en 452.622,20 euros. Dicha cantidad deriva de las siguientes deudas:

1. Préstamo Hipotecario de 27 de octubre de 2005 suscrito por ambas partes con carácter privativo por iguales mitades (rigiendo ya la separación de bienes). El préstamo fue cancelado con dinero privativo obtenido por D. Gustavo de la venta de una vivienda privativa. La mitad del importe abonado, que correspondía satisfacer a Dª Frida, ascendió a 333.214,03 euros. La sentencia considera irrelevante quién pagó las cuotas mensuales durante la vigencia del préstamo antes de su cancelación, ya que lo relevante es la suma destinada a la cancelación con dinero privativo de D. Gustavo.

2. Cancelación de Préstamo Privativo de Dª Frida (3 de julio de 2017): Se destinaron 238.816,34 euros obtenidos de la venta de una vivienda que los litigantes tenían en proindiviso para cancelar un préstamo privativo de Dª Frida (rigiendo ya la separación de bienes). La mitad de lo abonado por D. Gustavo en esta operación ascendió a 119.408,17 euros, cantidad que surge como deuda a cargo de Dª Frida.

La suma de ambas cantidades (333.214,03 euros + 119.408,17 euros) conforma la deuda total de 452.622,20 euros.

SEGUNDO. - Motivos de apelación.

Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la actual jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, concretados en los siguientes puntos:

a) La apelante sostiene que el crédito reconocido en la sentencia (452.622,20 euros inicialmente, resultando en una deuda subsistente de 280.163,20 euros a su cargo tras la compensación con su parte del bien ganancial) no es líquido, vencido y exigible,

b) se alega que no existe un reconocimiento formal de la deuda por parte de Dª Frida, ni tampoco una resolución judicial previa que ampare y cuantifique la deuda que supuestamente mantiene con D. Gustavo. Por ello, entiende que la aplicación del artículo 1405 CC exige que la deuda sea líquida y exigible, precisando un reconocimiento formal o una resolución judicial que la ampare,

c) que la cuantificación de la deuda no es correcta debido a una valoración de la prueba supuestamente desacertada por el Juzgador de instancia y

d) que las escrituras notariales aportadas con la solicitud de liquidación son meras escrituras que recogen préstamos y cancelaciones, pero que no acreditan para qué se utilizó el dinero de los préstamos, quién pagó las cuotas, o qué acuerdos existían entre las partes respecto a los pagos.

En definitiva, la apelante considera que el juez de instancia aplicó incorrectamente el artículo 1405 del Código Civil al no cumplir los requisitos jurisprudenciales de que la deuda esté reconocida formalmente o amparada por una resolución judicial previa, y que existe un error en la valoración de la prueba que lleva a una cuantificación incorrecta de la supuesta deuda. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y se adjudique la vivienda común al 50% en proindiviso a cada una de las partes.

TERCERO. - Respuesta de la Sala.

De inicio, debemos partir de que no se discute que, de existir la deuda, se trata de una deuda entre cónyuges y no una partida del pasivo de la sociedad ganancial al no integrar ninguna de las partidas del pasivo que contempla el art. 1398 del C. Civil, reflejándose correctamente en la sentencia de formación de inventario, donde se hace constar como activo del haber ganancial la vivienda, y la inexistencia de pasivo. Las operaciones financieras en que se fundamenta la reclamación de la deuda se realizaron después del 6 de marzo de 2001, fecha en la que el matrimonio modificó su régimen económico de gananciales a separación de bienes.

No es discutible que en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se pueda incluir el pago de deudas entre los cónyuges, y así se admite, no solo en el ATS 381/2021, de 13 de enero de 2021, que consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los excónyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancial, sino también por la STS de Pleno n.° 703/2015, de 21 de diciembre de 2015, la cual resuelve en el mismo sentido. También la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid 477/2018 de 1 de junio ( ECLI:ES:APM:2018:8404) que establece que "Una vez dictada la sentencia de divorcio la obligación alimenticia no recae ya en la sociedad sino en éstos particularmente, por lo que todos los pagos efectuados con posterioridad deben reclamarse por vía ejecutiva o, en caso de querer integrarlos en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, como deuda entre cónyuges en virtud de lo dispuesto en el artículo 1405 del CC , no de la sociedad".

La STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2122/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2122) señala que el art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales ( sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC ".

Sentado lo anterior, tampoco se discute que el art. 1405 CC se refiere al "momento de la liquidación",como momento para exigir la satisfacción del crédito. Como señalábamos en nuestra sentencia del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP M 20382/2023 - ECLI:ES:APM:2023:20382), "Ello supone que antes de ello, deben estar pagadas las deudas y cargas de la sociedad. Según el artículo 1403 CC , " Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad", añadiendo el art. 1404 de dicho texto legal que, " Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".

Es en ese momento, antes de esas adjudicaciones, cuando el art. 1405 CC puede entrar en juego, concediendo al cónyuge que fuese acreedor personal del otro un privilegio, esto es: aumentar su cuota de adjudicación en proporción a su crédito. Con ello se evitan gastos y dilaciones innecesarias mediante la adjudicación directa de bienes. Pero para ello, los créditos han de tener las siguientes características:

a) ha de tratarse de un crédito personal entre los cónyuges, basado en deudas que no tengan relación con la sociedad de gananciales.

b) Resulta indiferente el momento en que se contraiga la deuda.

c) Debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible.

d) Se trata en definitiva de un derecho potestativo en la medida en que el cónyuge acreedor puede ejercitarlo o tramitar paralelamente un proceso de ejecución.

e) Se trata de una adjudicación que extingue la deuda esto es, una cesión pro soluto dando paso al reparto definitivo de cuotas".

En el caso examinado, Dª Frida, niega rotundamente la cuantificación de la deuda reclamada por el esposo y determinada por la sentencia (452.622,20 euros). Considera que ha habido un error en la valoración de la prueba y que la cuantificación no es correcta.

Aunque es cierto que existen posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales sobre si la deuda debe estar liquidada previamente o puede ejercitarse directamente el derecho previsto en el art. 1405 CC, presentando la documentación que acredite que la deuda es vencida, liquida y exigible, en este caso, es preciso analizar si se dan en el caso examinados los presupuestos de aplicación de dicho precepto, y que no se pretenda es convertir este trámite de liquidación en un juicio para que se declare la procedencia de la reclamación, sin que exista ni pronunciamiento judicial ni reconocimiento de deuda o esté acreditada en cualquiera de los medios permitidos en Derecho.

Sostiene la apelante que las escrituras presentadas por el esposo son absolutamente insuficientes para acreditar la deuda en la cuantía reclamada. Argumenta que no prueban aspectos esenciales como el uso del dinero, quién pagó las cuotas mensuales o si existía un acuerdo para la devolución, sugiriendo que podría tratarse de un regalo o compensación. Alega la existencia de otras deudas del Sr. Gustavo hacia ella, que no han sido tenidas en cuenta por el juzgado.

De la documental aportada y obrante en autos, se desprenden los siguientes datos necesarios para comprender la cuestión litigiosa:

1. Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 1992 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Posteriormente, desde el 6 de marzo de 2001, optaron por el régimen de separación de bienes. El matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2019.

2. Durante la vigencia de la Sociedad de Gananciales (17/10/1992 -6/03/2001), los litigantes compraron el 20 de julio de 1998 la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid. Esta vivienda fue adquirida por ambos cónyuges con carácter ganancial. Es el único activo que la Sentencia de Inventario de 9 de diciembre de 2020 determinó como bien de la sociedad de gananciales. Con esa misma fecha, se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 150.253,03 €.

3. A partir del 06/03/2001 y hasta el 29/03/2019, los litigantes adquirieron con fecha 27 de octubre de 2005 la vivienda de la DIRECCION002 "en proindiviso al 50% cada cónyuge". El precio de compraventa fue de 330.556,66 €. El mismo día 27/10/2005 se formalizó un Préstamo KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda privativa del esposo en DIRECCION001 por 665.000,00 €, que se utilizó para cancelar préstamos anteriores. Los préstamos que se cancelaron con éste fueron los de 18/01/1994, 20/07/1998 y 31/08/2000

4. El 20 de abril de 2006, D. Gustavo vende la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, que era propiedad privativa del Sr. Gustavo (recibida por donación de su abuela). Del precio de venta (721.000€), se retuvo por la parte compradora la cantidad de 666.428,06 € para cancelar el préstamo hipotecario que grababa la finca de 27/10/2005. Consta acreditado que esta cancelación fue realizada "íntegramente por el Sr. Gustavo con el producto de la venta privativa". Este pago es la base del crédito del Sr. Gustavo frente a la Sra. Frida por la mitad de la deuda del préstamo (333.214,03 €).

5. El 10 de agosto de 2007, la Sra. Frida compra con carácter privativo el local de la calle Luis Vives. El mismo día 10/08/2007 la Sra. Frida solicitó un préstamo privativo a KUTXA con garantía hipotecaria sobre la vivienda de la DIRECCION002 por 330.000,00 €. El 31 de marzo de 2016, la Sra. Frida dona al Sr. Gustavo el local de la calle Luis Vives por importe de 80.000,00 €, en pago de un crédito de éste frente a ella. Se indica que esta donación se realiza en pago de un crédito que el Sr. Gustavo tenía frente a ella, derivado de un contrato de préstamo de 01/11/2006 por importe de 77.000,00 €

6. El 3 de julio de 2017, se vende la vivienda de la DIRECCION002 (proindiviso al 50 %). Del precio de venta (310.000€), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida de 10/08/2007. Del precio de venta (310.000 €), se destinó la cantidad de 238.816,34 € para cancelar el préstamo privativo de la Sra. Frida (el de 10/08/2007). Este pago de la mitad correspondiente al Sr. Gustavo es la base de otro crédito de éste frente a la Sra. Frida por importe de 119.408,17 €.

De lo anterior se desprende que el préstamo con Kutxa de 27/10/2005, del que eran deudores con carácter privativo y por iguales mitades ambos, fue cancelado el 20 de abril de 2006, utilizando el dinero obtenido de la venta de la vivienda privativa del Sr. Gustavo en la DIRECCION001. La cantidad destinada a la cancelación fue de 666.428,06 €. Dado que el Sr. Gustavo canceló la totalidad de este préstamo, del cual la Sra. Frida era deudora de la mitad con carácter privativo, surge la deuda que ahora se reclama vía art. 1405 CC.

Ahora bien, la vivienda ganancial está valorada en 344.918 euros por el perito judicial, y esta es la valoración utilizada por el Juzgado en su Sentencia para realizar la liquidación y adjudicación.

Por lo tanto, por aplicación del art. 1405 CC, que confiere al acreedor un derecho potestativo de reclamar esa deuda en la forma indicada, la adjudicación del 100% de la vivienda a D. Gustavo se ajusta a Derecho, por lo que extinguiría parcialmente la deuda de Dña. Frida en su 50%, esto es, 172.459€.

Sin embargo, no es posible ir más allá de la cancelación de esa cantidad, y convertir el procedimiento de liquidación de gananciales en un proceso de ejecución por otras cuantías, ya que el tenor literal del art. 1405 CC invocado así lo exige al señalar que el acreedor "podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en la forma indicada, sin que proceda que la sentencia de liquidación, que pone fin al procedimiento, genere un nuevo título ejecutivo por otras deudas que no pueden ser pagadas con el haber ganancial ya que lo único que permite el precepto es que si al término del periodo de liquidación uno de los cónyuges tuviese contra el otro un crédito vencido podrá aquel incrementar su cuota de adjudicación en proporción a la cuantía de aquel crédito; todo ello sin perjuicio de otros acreedores si los hubiere.

Por lo tanto, se confirma la adjudicación por el importe de 172.459€, sin que proceda entrar en el examen de otras deudas.

CUARTO. -La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Frida, representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el proceso de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, seguido por Don Gustavo contra Doña Frida debemos REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución confirmando la adjudicación a D. Gustavo de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, extinguiéndose la deuda de Doña Frida en su 50%, esto es, 172.459€. dejando sin efecto el resto de pronunciamientos y en particular, se deja sin efecto, la determinación de una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 012125, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Frida, representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia nº 456/2024 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, en el proceso de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 280/2021, seguido por Don Gustavo contra Doña Frida debemos REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución confirmando la adjudicación a D. Gustavo de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, extinguiéndose la deuda de Doña Frida en su 50%, esto es, 172.459€. dejando sin efecto el resto de pronunciamientos y en particular, se deja sin efecto, la determinación de una deuda a favor de D. Gustavo y a cargo de Dª Frida por importe de 280.163,20 euros, con los intereses legales correspondientes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, con arreglo al art. 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 012125, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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