Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 333/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 182/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 31
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100129
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14594
Núm. Roj: SAP M 14594:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 284/2023
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA
MINISTERIO FISCAL
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D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 284/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de D./Dña. Dimas apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ contra D./Dña. Paulina apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA; con intervención del Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del CC. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto de sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
4.- Se establece un sistema de guarda y custodia compartida por semanas que comenzará el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada del centro escolar. Durante estas semanas no se establecerá régimen de visitas a favor del otro cónyuge. No obstante, los menores puede elegir libremente visitar a sus progenitores fuera de las semanas que les correspondiese siempre y cuando no afecte a su rendimiento escolar y implique pernocta, salvo casos excepcionales pues lo que se pretende es evitar que, con este sistema de visitas, cualquiera de los progenitores consiga por vía de hecho lo que no ha obtenido por vía de derecho.
5.- Las vacaciones de verano, referidas a los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro periodos que se disfrutarán de manera alterna por los progenitores:
Los días 1 y 16 de julio y 1 y 16 de agosto el progenitor con quien hayan pasado los menores dicho periodo, los entregará en el domicilio del otro progenitor a las 20 horas.
Los días de junio y septiembre que los menores no tengan colegio, se continuará aplicando el régimen de guarda y custodia ordinario.
En caso de discrepancia la madre elegirá el periodo los años pares y el padre los impares.
6.- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el primer día de colegio a la entrada del centro escolar, debiendo efectuar la entrega el progenitor con quien hayan pasado los menores ese periodo y en el domicilio en el que vayan a pasar el siguiente periodo.
En caso de discrepancia la madre elegirá el periodo los años pares y el padre los impares.
7.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20.00 horas y el segundo desde el miércoles a las 20.00 horas hasta el hasta el primer día de colegio a la entrada del centro escolar, debiendo efectuar la entrega el progenitor con quien hayan pasado los menores ese periodo y en el domicilio en el que vayan a pasar el siguiente periodo.
En caso de discrepancia entre las partes sobre el periodo que quieren disfrutar con la menor, los años pares elegirá la madre y los años impares el padre.
8.- Los progenitores se avisarán, por escrito y con al menos un mes de antelación, el periodo de vacaciones que desean pasar con sus hijos.
9.- El día de Reyes, los menores pasarán la tarde con el progenitor con quien no estuvieran dicho periodo en horario de 17 a 20 horas, debiendo ocuparse de la recogida y la entrega dicho progenitor.
10.- Los cumpleaños de los progenitores, los menores pasarán la tarde, de 17 horas a 20 horas con el progenitor correspondiente quien se ocupará de recoger y llevar a los niños al domicilio donde deban pernoctar esa semana.
11.- El uso y disfrute del domicilio se le atribuye a la Sra. Paulina.
12.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la suma de 400 euros al mes, esto es, 200 euros por cada uno de sus hijos.
La citada pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto y será actualizable anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante.
La citada cantidad se destinará al pago de los gastos ordinarios de los menores, tales como vestido, habitación, comida y ocio que decida individualmente realizar, así como al abono de la mitad de los gastos de colegio tales como uniformes, ropa deportiva y material escolar de uso ordinario.
La pensión de alimentos establecida en la presente resolución se abonará, con carácter retroactivo, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el mes de marzo de 2023.
Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan en la vida de los menores, en materia de educación (clases de apoyo, material escolar especial, campamentos, actividades extraescolares nuevas o que ya los menores venían realizando...) y sanidad
(tratamientos médicos o quirúrgicos, ortodoncias y otras asistencias odontológicas, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, gafas, etc...), serán sufragados por los progenitores al 65% por el padre y al 35% por la madre, dada la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, siempre y cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, que se acrediten suficientemente y sean consultados y autorizados previamente por el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
13.- El Sr. Dimas abonará, en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Paulina la cantidad de 300 euros al mes durante dos años. Dicha cantidad se abonará mensualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la Sra. Paulina designe a tal efecto y se actualizará anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante.
No ha lugar a que dicha pensión se establezca con carácter retroactivo.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas."
Fundamentos
La representación procesal de Dª. Paulina, se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre el sistema de custodia compartida el TS ha declarado, en numerosas y reiteradas resoluciones:
"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
"El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
"Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
"Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:
"a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
"b) Se evita el sentimiento de pérdida.
"e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
"d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".
En definitiva, a fin de valorar si procede o no la custodia compartida, lo que debe examinarse si en la instancia ha sido aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente en la Sentencia, a la vista de los hechos probados, y la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda y custodia ( SS.TS 469/2011, de 7 julio, 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras muchas más).
En todo caso, el criterio que debe presidir la decisión a adoptar debe ser el interés superior, prevalente y prioritario de la hija menor de las partes, principio este, protección del menor, consagrado en los articulo 10 y 39 CE, destacando el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 26/2015, de 28 julio, y por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone "
Aplicadas al caso las anteriores consideraciones, estima la Sala que la Sentencia dictada por el juez a quo, en el momento en que se dicta, es idónea para el interés y protección de los dos hijos menores nacidos del matrimonio de las partes litigantes, en orden a fijar el modelo de custodia compartida, pese a los problemas de salud que presenta el padre. De ninguna manera ha quedado acreditado que la madre maltrate o haya maltratado, ni siquiera ocasionalmente a los hijos, lo que a su vez chocaría frontalmente con el deseo expresado por el hijo de permanecer bajo su custodia alegando que se lleva mejor con ella que con su padre.
Pese a los deseos de los hijos, que no deben ser obviados. Y, aunque ciertamente, la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, si nos orienta para conocer lo más conveniente para él. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten. Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, pero como se ha señalado de las manifestaciones del menor se desprende que es feliz con su madre, que tiene confianza con ella y que ve atendidas todas sus necesidades, igual que su hermano menor, sin que se atisbe el más mínimo resentimiento o sentimiento de maltrato.
Pese a ello, la sentencia, estima que es más beneficioso para el menor continuar bajo la custodia compartida de ambos progenitores, por considerar acreditado que ambos tienen disponibilidad para cuidar a los menores, y recursos para hacerlo, y que con ambos los menores ven correctamente atendidas sus necesidades, pese a que los niños se lleven mejor con la madre. Igualmente, la sentencia señala que la distancia entre los domicilios resulta idónea para que los menores puedan trasladarse de una casa a otra, y que ambos progenitores atienden adecuadamente sus necesidades, por lo que procede ratificar el sistema de custodia establecido en la sentencia.
El recurrente no tiene en cuenta, que además de los gastos escolares, material escolar y libros, los menores, tienen gastos de suministros (agua, electricidad, teléfono, etc.), necesarios para el adecuado uso de la vivienda en la que residen con la madre la cuando están bajo su custodia, pero que deben abonarse todo el mes, así como gastos de alimentación, ropa y calzado, higiene, gastos de farmacia, transporte, ocio y otros propios de su edad que deben cubrirse, de acuerdo con el nivel económico de la familia, y específicamente de sus progenitores.
Consta que el padre percibe unos ingresos muy superiores a los de la madre, 3.397,39 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, mientras que la madre percibe 1.400 euros mensuales, temporalmente, pues como reservistas, percibe una pensión de 704,08 euros mensuales, lo que daría lugar si no se fijaran alimentos a una gran diferencia en el nivel de vida de los menores, según con que progenitor se encuentren. Incluso teniendo en cuenta que el recurrente debe abonar 850 euros del alquiler de su vivienda, sigue existiendo una gran diferencia en la disponibilidad económica de cada una de las partes, por lo que se estima justificada la cantidad señalada de 200 euros mensuales, para cada menor. E igualmente esta desproporción en los ingresos justifica que el padre deba contribuir en mayor proporción al pago de los gastos extraordinarios de los hijos, de conformidad con lo que establece el artículo 145 CC.
Por lo que respecta a la retroactividad de la pensión de alimentos la Jurisprudencia del TS, admite excepciones a la retroactividad de las pensiones, si se acredita que el obligado a su pago, ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. Si bien esto no excluye que se realicen los cómputos que resulten necesarios y que se abone la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar, desde la fecha de interposición de la demanda que da lugar a la resolución en la que se fija el importe de los alimentos. Razonamientos estos que son plenamente conformes con los principios generales en materia de obligaciones y no contradictorios con el art. 148.1 CC, puesto que dicha norma se refiere al momento del devengo de la prestación básica, dando por supuesta la inexistencia de una resolución judicial previa, y aun así confiere a ésta una cierta eficacia retroactiva". Por tanto, en el presente caso, se mantiene la retroactividad de las pensiones, sin perjuicio de que se computen los alimentos abonados por el recurrente durante el tiempo que se mantuvo la convivencia una vez interpuesta la demanda de divorcio.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad
La reproducción de la vista acredita que tal como expone el recurrente, la letrada de Dª. Paulina manifestó en el acto de la vista, tras la ratificación de la demanda que ya se renunció a la pensión compensatoria, por lo que no fue objeto de debate en el procedimiento de divorcio, por lo que procede en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de este pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2023, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 1 de Parla, con el número de autos 284/2023, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos el pronunciamiento contenido en dicha sentencia por el que se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria, determinando en su lugar la improcedencia de dicho pronunciamiento, y confirmamos en todos los demás extremos, el contenido de la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
